NACIONES UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.770

12 de febrero de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

38º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 770a. sesión

celebrada en el Palacio Wilson, Ginebra

el jueves 10 de mayo de 2007, a las 15.00 horas

Presidente: Sr. MAVROMMATIS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Informe inicial del Japón (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 15.05 horas

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 5 del programa) (continuación)

Informe inicial del Japón (CAT/C/JPN/1; HRI/CORE/1/Add.111)

1. Por invitación del Presidente, la delegación del Japón vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité.

2.El Sr. KIMURA (Japón) indica que el informe de su país fue presentado con retraso debido a la amplitud de los temas que habían de abordarse, al gran número de entidades nacionales que deberían consultarse y a los hechos nuevos que debieron tenerse en cuenta. Además, el Gobierno debe establecer un importante número de informes en virtud de las diferentes convenciones que ha ratificado lo que representa un considerable volumen de trabajo.

3El artículo 38 de la Constitución del Japón prohíbe a todos los agentes del Estado que cometan actos de tortura y dispone que las confesiones obtenidas mediante la tortura, la amenaza o una detención prolongada no se pueden utilizar como prueba. El Código de procedimiento penal recoge asimismo esta disposición. En cambio, la legislación japonesa carece de una definición de la tortura, pero ésta se considera un delito y, por ende, es punible al igual que las violencias físicas o los abusos de poder cometidos por autoridades. Todos los agentes del Estado que posean un ámbito de autoridad, sea cual fuere su calidad (guardián de prisión, guardafronteras, etc.), pueden ser objeto de sanciones no solamente por haber cometido actos de tortura, sino también por toda una serie de infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones. De conformidad con la Constitución, los instigadores de actos de esa naturaleza y quienes consienten su ejecución o son sus cómplices, también son punibles en virtud del Código Penal. Del mismo modo, si los miembros de las fuerzas armadas cometen un abuso de autoridad o actos de crueldad o de tortura en el extranjero pueden ser objeto de una sanción penal.

4.Si se sospecha que un agente de la fuerza pública ha cometido un acto asimilable a la tortura, se inicia una investigación con o sin su consentimiento y, si es necesario, se procede a su detención. Una vez concluida la instrucción, los elementos de prueba se remiten al procurador que decide o no enjuiciar al responsable. Tratándose de agentes del Estado la ley se aplica con el mayor rigor.

5.Se ha preguntado por qué el Japón no procedió a la extradición del ex Presidente Fujimori, de conformidad con la solicitud presentada en 2004 y 2004 por el Perú. En esa época el Gobierno, tras haber examinado muy atentamente la petición, había comprobado que ésta no aportaba ningún elemento de prueba de las actividades que podrían haber justificado la extradición. Había entonces solicitado al Perú un complemento de información, pero el Sr. Fujimori había abandonado el Japón, de manera que la cuestión quedó pendiente.

6.En todos los niveles se imparte a los funcionarios una formación en materia de derechos humanos que incluye la prohibición de la tortura, en el marco de un plan de acción establecido en ocasión del Decenio de las Naciones Unidas para la educación en la esfera de los derechos humanos; los cursillos consisten en conferencias dictadas por expertos independientes y versan principalmente sobre los derechos de las mujeres y los niños.

7.Se estudia actualmente la adhesión al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Gobierno del Japón examina las modalidades concretas de las inspecciones previstas en el Protocolo y los informes relativos a las disposiciones de este instrumento, por un lado, y la correspondiente legislación nacional, por otro. Las disposiciones que permiten al Comité examinar las comunicaciones que emanan de particulares son un medio sumamente importante de dar un efecto concreto a la Convención. No obstante, el Comité comprenderá que plantean problemas desde el punto de vista de la independencia del poder judicial, que conviene estudiar detenidamente. Si bien el Japón no ha hecho la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención, de todas formas seguirá atentamente la forma en que evoluciona la aplicación de este mecanismo.

8.El Estado o personas privadas pueden, en virtud del Código Civil, verse obligadas a indemnizar a las víctimas, por los actos de tortura de que hayan sido responsables. Los tribunales fijan el importe de la indemnización en función de la gravedad del perjuicio causado. También se les pueden imputar los gastos incurridos en concepto de readaptación de las víctimas.

9.Por lo que se refiere a las “mujeres de solaz” sometidas a la esclavitud sexual durante la Segunda Guerra Mundial, el Sr. Kimura recuerda que la Convención entró en vigor para el Japón en julio de 1999 y que no tiene efecto retroactivo. El Gobierno del Japón examinó de buena fe la cuestión de las reparaciones relacionadas con los acontecimientos que se produjeron durante la Segunda Guerra Mundial, a la luz del Tratado de San Francisco y de otros instrumentos. Entre 1991 y 1993, las autoridades japonesas examinaron en su totalidad el expediente relativo a la situación de las “mujeres de solaz” y mantuvieron conversaciones con varias de ellas. En agosto de 1993, el Gobierno expresó su remordimiento y presentó sus excusas a estas víctimas del ejército japonés, excusas que han sido reiteradas en numerosas oportunidades. En 1995, se creó un fondo especial a favor de esas mujeres, y 282 de ellas recibieron dos millones de yenes a título de indemnización. Con ese fondo, también pudieron crearse programas médicos en su beneficio. Varios primeros ministros manifestaron su remordimiento en cartas dirigidas personalmente a cada una de esas mujeres, acto probablemente sin precedentes en la historia.

10.Un sospechoso se arresta y permanece en custodia policial sólo en caso de necesidad absoluta, tras un examen detenido del asunto de que se trate y bajo un estricto control judicial. La custodia policial no se decide para proceder al interrogatorio, sino únicamente para preservar las pruebas o impedir que la persona eluda la justicia. La policía judicial arresta a un sospechoso sólo si obra en su poder un mandato judicial, expedido por un juez en caso de que se le hayan comunicado elementos convincentes. Por cierto, en caso de delito flagrante o de infracción muy grave con antecedentes, se puede proceder al arresto sin una orden judicial, a condición de que ésta se expida rápidamente, sin lo cual deberá ponerse en libertad al interesado. Sea como fuere, la custodia policial no puede prolongarse más de 48 horas. Si la persona arrestada no ha dado explicaciones satisfactorias, será remitida al fiscal e incumbirá al juez decidir al cabo de 24 horas si la detención se prolongará o no. Esta prolongación es de 10 días, y puede prorrogarse una vez en caso necesario. En 2005, el 33,2 por ciento de los sospechosos estuvieron arrestados bajo custodia policial, y el 29,8 por ciento de los mismos permanecieron detenidos. La detención del 43,9 por ciento de estos últimos se prolongó. De esa forma, aproximadamente en la mitad de los casos la investigación se concluyó al cabo de diez días. Por último, si se arresta a un extranjero, se informa a las autoridades consulares de su país.

11.Según dispone el Código de Procedimiento Penal en cuanto se inculpa a una persona ésta tiene acceso a los servicios de un abogado con quien puede entrevistarse sin testigos. En determinadas condiciones, el juez podrá designar a un abogado de oficio. Cuando se conduce un sospechoso a la comisaría de policía, se le trata conforme a la ley y se respetan sus derechos. Permanece bajo custodia policial por decisión del juez. Este arresto debe ser lo más breve posible y se libera al sospechoso si no sea han reunido suficientes elementos de prueba. La investigación debe realizarse rápidamente, lo cual se facilita si se realiza el interrogatorio en los locales de la policía.

12.Cabe destacar que la detención y la instrucción son dos elementos diferentes del procedimiento. En el momento del arresto la persona responsable de supervisar la detención, que vela asimismo por las condiciones materiales de la misma, informa debidamente al sospechoso sobre sus derechos y el desarrollo de la investigación. Por su parte, los funcionarios encargados de la investigación deben respetar en los interrogatorios los horarios de las comidas y las horas de sueño, de manera de descartar que se pueda obtener una confesión por coacción. La duración del interrogatorio varía según la naturaleza y la gravedad de la infracción; no se especifica ninguna duración máxima. Los reglamentos precisan simplemente que no debe cometerse ningún acto de intimidación o de violencia y que el interrogatorio no debe tener lugar durante la noche, salvo en caso de fuerza mayor. Obsérvese que el interrogatorio de las mujeres debe efectuarse respetando las reglas estrictas dictadas para tener en cuenta sus derechos y necesidades particulares. Por ejemplo, su registro corporal deberá ser efectuado por una mujer.

13Dado que una confesión obtenida bajo la amenaza o por cualquier otro medio de coerción carece de valor como prueba, sólo se toman en consideración las confesiones espontáneas, y la carga de la prueba incumbe a la fiscalía pública. A ese respecto, se ha preguntado si bastaba con la confesión para dictar un veredicto de culpabilidad: el artículo 38 de la Constitución establece que una persona no puede ser inculpada si su confesión es la única prueba en contra suyo.

14.Cuando los policías son responsables de haber cometido actos ilegales, se inicia una investigación y pueden disponerse diversas sanciones disciplinarias en función de la gravedad de la infracción.

15.En ocasión de un incidente ocurrido en una comisaría de Nagata en 2004, se informó que un policía encargado de la custodia había aportado alimentos y saké a un sospechoso; este policía no había actuado de esa forma para incitarlo a confesar, sino porque el sospechoso había amenazado con asesinar a su familia una vez liberado si no se satisfacían sus exigencias.

16.Organizaciones no gubernamentales han mencionado la existencia de un manual secreto para llevar a cabo los interrogatorios. Se trata en realidad de un aide-mémoire personal redactado por el investigador sobre la base de su experiencia personal que utilizaba para dictar cursos en la escuela de policía. No era en absoluto un manual oficial. Por otra parte, se preguntó si los interrogatorios eran objeto de grabaciones audio o vídeo en el Japón. El procedimiento no lo prevé, y se trata de un método que requiere una detenida reflexión puesto que su empleo es susceptible de causar numerosos problemas, en particular, el riesgo de atentar contra la privacidad de las personas interrogadas, lo que podría disuadirlas de formular las declaraciones necesarias para establecer los hechos. Las autoridades tienen conciencia de la necesidad de llevar a cabo interrogatorios en forma irreprochable, y los consignan integralmente en un acta.

17.El International Herald Tribune ha dedicado un artículo a un asunto de fraude electoral ocurrido en 2003 en la elección de una asamblea prefectoral. En el proceso doce acusados fueron declarados no culpables, trece, inculpados y otro falleció en el transcurso del procedimiento. Dado que seis acusados habían confesado, los hechos no eran el fruto de un mero invento como lo insinuaba el artículo mencionado, que también mencionaba violencias cometidas durante los interrogatorios. El tribunal examinó el asunto sobre la base de las pruebas y los testimonios presentados, y concluyó que los investigadores no habían ejercido ninguna presión indebida para obtener esas confesiones. Asimismo el tribunal constató que algunos acusados tenían coartadas, por lo cual se constató su inocencia. Las autoridades procuran actualmente esclarecer plenamente las circunstancias en torno a este asunto, pero según parece no hubo malos tratos ni tortura durante la instrucción, pese a las prolongadas horas de interrogatorio penoso, lo que dio lugar a críticas.

18.El Sr. MATSUMOTO (Japón) dice que el motivo por el cual la tasa de condenas es muy elevada en el Japón es simplemente que la mayoría de los acusados encausados son efectivamente culpables, lo cual demuestra el rigor con el que se llevan a cabo las investigaciones preliminares.

19.El Sr. MORIMOTO (Japón) señala que los detenidos pueden presentar sus quejas a la Comisión nacional o prefectoral de seguridad pública. En 2006, ningún detenido presentó reclamación alguna por ese conducto. Con respecto al recurso a medios de coacción, se utiliza el amordazamiento para controlar a los sujetos agitados cuando es imposible aislarlos, por ejemplo, por carecerse de celdas de aislamiento provisional (celdas llamadas de protección), lo que suele suceder en las comisarías. Puede ocurrir asimismo que se utilicen cuerdas de un diámetro de 3mm para atar a un detenido cuando se corre el riesgo de que huya, se hiera o hiera a terceros. En 2006, los agentes de policía utilizaron este medio en 250 casos.

20.El registro corporal se lleva a cabo en forma no degradante para los detenidos. Se trata siempre de un registro individual y el detenido sólo está obligado a desnudarse integralmente cuando existen motivos para pensar que disimula un objeto peligroso. Incluso en este último caso, no se obliga al detenido a permanecer desnudo ante al agente encargado de registrarlo puesto que puede vestir un kimono. Se toman las disposiciones necesarias para que las mujeres detenidas sean registradas por otras mujeres.

21.La Sra. IKEDA (Japón), refiriéndose a la cuestión de la calidad de la atención médica prodigada en los establecimientos penitenciarios, dice que el Japón no se sitúa por debajo de las normas internacionales. Cuenta con cuatro hospitales penitenciarios y seis grandes centros de atención sanitaria a los que pueden transferirse los detenidos enfermos, inclusive para seguir tratamientos de larga duración. Desde 2004, el Gobierno procura mejorar la calidad de la atención dispensada en los establecimientos penitenciarios y, a tal efecto, se basa en las recomendaciones formuladas por el Consejo de reforma de la administración penitenciaria. De ahí que se haya establecido una estrecha colaboración con las instituciones médicas y se haya constituido una amplia red de médicos que permite atender las necesidades de todos los detenidos en materia de salud. Se presta asimismo una constante atención a la renovación de los equipos y material médicos.

22.Refiriéndose nuevamente a uno de los asuntos de violencia sexual en que estaban involucrados agentes de policía o funcionarios carcelarios, mencionados por el Comité, la Sra. Ikeda señala que el director de la prisión de Toyohashi, acusado en junio de 2004 de haber obligado a una reclusa a tener relaciones sexuales con él, fue condenado a tres años de prisión. Cita otros dos casos. El de un agente penitenciario acusado de haber en varias ocasiones obligado a las detenidas a desnudarse en su presencia (no hubo enjuiciamiento puesto que las víctimas retiraron su queja), así como el de una antigua detenida de la prisión de Utsunomyia, a cuya denuncia de violación no se dio curso por falta de pruebas. Desde el punto de vista de la prevención, se ha incorporado al programa de formación del personal penitenciario un capítulo relativo a las violencias sexuales, y se ha procedido a una contratación masiva de mujeres para garantizar, a falta de una composición exclusivamente femenina del personal de vigilancia en las prisiones o en los sectores de las cárceles reservados a las mujeres, la presencia sistemática de por lo menos un agente de sexo femenino, en todos los casos en que una detenida deba encontrarse a solas con uno o varios agentes del sexo opuesto.

23.Los detenidos no necesitan la asistencia de un asesor letrado para presentar una queja puesto que el procedimiento previsto a ese efecto es muy simple y no requiere constituir un expediente muy documentado. Para que una queja sea válida debe depositarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hayan producido los hechos alegados. Si, por motivos independientes de su voluntad, el detenido no ha podido presentar su denuncia dentro del plazo establecido, dispone de una semana adicional para hacerlo contada a partir del momento en que dejen de existir las circunstancias que se lo habían impedido. El personal penitenciario debe respetar el carácter confidencial de la queja y está estrictamente prohibida cualquier forma de represalia.

24.El Comité encargado de examinar las quejas aplica para ello las recomendaciones formuladas por el Consejo de reforma de la administración penitenciaria. Este Comité está integrado por juristas, médicos y expertos seleccionados conforme a rigurosos criterios de probidad y profesionalismo. Si bien es independiente del Ministerio de Justicia, éste lo ayuda a cumplir su función proporcionándole, en caso necesario, ejemplares de las leyes y reglamentos, decisiones judiciales, informes de inspección de los establecimientos penitenciarios y otros documentos de referencia.

25.El Consejo de inspección de los establecimientos penitenciarios supervisa el funcionamiento y la administración de los establecimientos correspondientes. Sobre la base de visitas a los detenidos y conversaciones con éstos establece un informe destinado al director del establecimiento, quien lo transmite al Ministerio de Justicia para su publicación. Aún no han sido publicados los resultados de las visitas efectuadas en 2006. El Consejo de inspección comprueba los hechos, señala las eventuales irregularidades y formula recomendaciones, pero no está facultado para iniciar investigaciones por iniciativa propia. De conformidad con las recomendaciones del Consejo de reforma de la administración penitenciaria, el Consejo de inspección se compone de abogados y médicos, seleccionados por recomendación del Colegio de abogados y del Colegio de médicos, respectivamente, así como por representantes de las autoridades locales.

26.Sólo se recurre a la colocación en celda de aislamiento provisional de los detenidos que sistemáticamente no acatan la autoridad o que padecen de problemas físicos o psicológicos que los hacen inaptos a la cohabitación con los demás detenidos. Puede suceder que se coloque a un detenido en celda de aislamiento provisional a petición suya. El período de permanencia en celda de aislamiento provisional puede durar hasta 72 horas y renovarse cada 48 horas tantas veces como se considere necesario. El detenido es objeto de un seguimiento médico durante toda su detención en condiciones de aislamiento y reintegra el régimen de detención normal en cuanto se le considera apto para hacerlo.

27.El Comité preguntó qué repercusiones en el terreno tenía la nueva Ley relativa a los establecimientos penitenciarios y al trato de los detenidos. Es aún demasiado pronto para decirlo puesto que sólo ha entrado en vigor muy recientemente y algunas de sus disposiciones no se aplicarán antes de junio de 2007.

28.El Sr. MATSUMOTO (Japón), habiendo tomado nota de la preocupación del Comité relativa al hecho de que la pena de muerte siga en vigor en el Japón, destaca que la horca, forma de ejecución utilizada en el país, en la sociedad japonesa se considera que no es un trato inhumano y no inflige sufrimientos físicos o mentales mayores que los demás métodos de ejecución existentes.

29.La Sra. IKEDA (Japón), refiriéndose nuevamente a los riesgos de tratos inhumanos consecuencia de las condiciones de detención de los condenados a muerte, dice que se comunica la fecha de su ejecución a esos condenados el día mismo para evitar el estrés psicológico que podría provocar un anuncio anticipado. Reconoce que puede transcurrir un período relativamente prolongado entre el pronunciamiento de la condena y la ejecución, que se explica por los plazos previstos para la presentación y el procesamiento de las eventuales solicitudes de reexamen de la condena. El Comité ha mencionado la detención demasiado prolongada de los condenados a muerte en régimen de aislamiento. El régimen legal para los condenados a muerte es la detención en celda individual. La consecuencia efectiva es un aislamiento prolongado si la ejecución no tiene lugar rápidamente después del juicio.

30.El Sr. HATAKEYAMA (Japón) dice que desde la entrada en vigor en mayo de 2005 de la nueva Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, el número de solicitudes de asilo ha aumentado notablemente. Así pues, en 2006, se registraron 954 solicitudes, 34 de las cuales fueron aceptadas, en comparación con las cifras de 426 y 15, en 2004. Se pregunta si el principio de la no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura quedaba garantizado por la nueva Ley de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado. El principio de la no devolución aparece reflejado en el artículo 53 de la Ley, que incorpora las disposiciones del párrafo 1 del artículo 33 de la Convención sobre el estatuto de los refugiados, ampliando su alcance a los extranjeros que no tienen estatuto de refugiado. La única restricción de ese principio se refiere a las personas cuya presencia en el territorio del Japón representa una amenaza para la seguridad o los intereses del país. De esa forma, en virtud de la ley, nadie puede ser expulsado del Japón hacia un país donde existan razones fundadas para considerar que su vida o su libertad estarán en peligro. La ley prevé asimismo que las personas en procedimiento de expulsión que hayan presentado una solicitud para la obtención de la condición de refugiado no pueden ser expulsadas mientras esté en curso el examen de su solicitud. Si la solicitud se rechaza definitivamente, la expulsión tendrá lugar lo más rápidamente posible, en general hacia el país de la nacionalidad de la persona expulsada.

31.Las solicitudes de asilo presentadas por una mujer reciben un trato particular. En efecto, las autoridades procuran enterarse de las circunstancias que han llevado a la interesada a huir de su país y, si se comprueba que ha sido víctima de violencias sexuales, se le concede un permiso especial por razones humanitarias. Por lo demás, los extranjeros colocados en los centros de detención para inmigrantes que se consideran víctimas de malos tratos pueden presentar denuncias al director del centro y, si no les satisface el curso dado a su petición, pueden presentarlas al Ministerio de Justicia. Entre 2001 y 2006, se recibieron 167 denuncias de este tipo, 63 de las cuales fueron depositadas ante el Ministerio de Justicia. No obstante, por carecerse de pruebas suficientes ninguno de esos asuntos culminó con una condena.

32.En 2005 y 2006, se revisó y modificó la reglamentación relativa a la expedición de visados, para permitir el examen muy detenido de las solicitudes de visado de artista, con el fin de impedir que las mujeres que van a trabajar al Japón con esos visados sean víctimas de explotación sexual. Gracias a esas mediadas, el número de víctimas de la trata disminuyó considerablemente, a saber, de alrededor de 80.000 casos por año en 2001 a 47.000 en 2005, y después a 8.600 en 2006. Además, el Gobierno ayuda a las víctimas a regresar a sus países.

33.La Sra. WATARI (Japón) señala, en relación con la función de supervisión que ejerce el Estado de los establecimientos psiquiátricos, que las leyes y la reglamentación en materia de salud se aplican tanto a los establecimientos privados como a los hospitales públicos, y que el Estado es responsable del buen funcionamiento de ambos tipos de establecimientos. De conformidad con la Ley sobre la salud mental, una persona sólo puede ser internada contra su voluntad si por lo menos dos psiquiatras certifican que podría representar un peligro para sí misma o para terceros. Además, según esa Ley, el Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social está facultado para ordenar a los establecimientos de salud que adopten medidas para mejorar la calidad del tratamiento de un paciente. Los establecimientos en que los pacientes son internados de oficio deben informar regularmente al prefecto sobre su estado de salud. Si un paciente internado en un hospital psiquiátrico, o su tutor legal, solicita que se le expida una autorización de salida o que se mejore su tratamiento, el prefecto, en su calidad de autoridad facultada para tomar decisiones en este ámbito, consulta antes de pronunciarse al Consejo de inspección de los establecimientos psiquiátricos. Si los psiquiatras que integran el Consejo consideran que el paciente ya no representa un peligro para sí mismo ni para terceros, el prefecto lo autorizará a salir del hospital. En 2004, fueron aceptadas 219 solicitudes de mejora de tratamiento y 2.496 solicitudes de autorización de salidas.

34.Asimismo, de conformidad con la ley relativa a la prevención de las infecciones, los prefectos pueden recomendar la hospitalización de un paciente afectado por una infección; en caso de negativa del interesado, éste puede ser hospitalizado de oficio. Cuando el paciente ya no es portador de agentes patógenos puede ser dado de alta previa autorización del prefecto.

35.El Sr. MATSUMOTO (Japón), a propósito de la violencia contra las mujeres, señala que en el Código Penal la violación es un delito, aún si esta infracción se comete en el seno de una pareja, ya sea el autor un hombre o una mujer, y se tipifica la trata de blancas de infracción penal (artículo 226). En 2004, se creó un equipo especial para combatir la trata y se adoptaron diversas medidas de prevención que dieron resultados alentadores.

36.La Sra. MATSUSHITA (Japón) dice que la nacionalidad japonesa no se adquiere automáticamente mediante el matrimonio, pero que las condiciones de la naturalización son más flexibles para los cónyuges de los nacionales japoneses que para los demás candidatos. Las personas naturalizadas a raíz de haber contraído matrimonio en caso de divorcio no pierden la nacionalidad japonesa.

37.En relación con la posibilidad de establecer un organismo nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París, cabe señalar que en 2002 el Ministerio de Justicia presentó a la Dieta un proyecto de ley sobre la protección de los derechos humanos que prevé la creación de una comisión de derechos humanos. Este órgano gozaría de una amplia independencia y sus miembros serían designados por el Primer Ministro, que sólo tendría poderes limitados en relación con su revocación. El proyecto no ha sido aún adoptado porque se ha disuelto la Cámara de representantes, pero el Ministerio de Justicia tiene la intención de volver a someterlo a la nueva Cámara.

38.Cabe recordar, por otra parte, que en virtud de la Constitución, los jueces sólo pueden ser destituidos si ya no tienen la capacidad física o mental de cumplir sus funciones o si han cometido una falta profesional grave. Los jueces del Tribunal Supremo sólo pueden ser revocados por decisión de la mayoría de los miembros de la Dieta.

39.El PRESIDENTE señala que estas últimas informaciones están en contradicción con las informaciones facilitadas en el documento de base del Japón (HRI/CORE/1/Add.111), según las cuales el mandato de los jueces del Tribunal Supremo se somete cada diez años a una votación popular que puede conducir a su revocación (párrafo 36). Comprueba por otra parte que las respuestas de la delegación si bien son numerosas lamentablemente no siempre son exhaustivas.

40.El Sr. MARIÑO MENÉNDEZ (Relator para el Japón) pregunta si la Convención es aplicable para el Estado Parte en caso de conflicto armado. Además, desearía saber si ha habido jueces que hayan ordenado la grabación audiovisual de los interrogatorios realizados en comisarías. Tomando nota de que la detención a efectos del interrogatorio puede durar hasta 23 días y que el sospechoso puede ser interrogado tanto de día como de noche, el Relator pregunta si las confesiones obtenidas en esas condiciones se consideran como elementos de prueba admisibles, si se garantiza el principio de la presunción de inocencia y si la duración del interrogatorio está establecida por ley.

41.Con respecto a la colocación en celda individual, el Relator desearía saber si se trata de una medida adoptada sólo a petición del detenido o también en otras circunstancias. Ruega a la delegación que indique si los condenados a muerte tienen acceso a un abogado. Observando que el nuevo órgano encargado de la inspección de las prisiones no cuenta entre sus miembros representantes de la sociedad civil, desearía saber si es un órgano verdaderamente independiente y si el sistema penitenciario está supervisado por un juez.

42.Por otra parte, la delegación podría indicar quién designa a los asesores que participan en el procedimiento de asilo, y conforme a qué criterios. Por último, dado que en el Japón había una investigación en curso contra el Sr. Alberto Fujimori, ex Presidente del Perú, antes de que abandonara el país, el Relator pregunta por qué la justicia japonesa no lo extraditó al Perú como lo pedía ese país. Además, el Japón podría haber declarado que sus tribunales eran competentes para juzgar al Sr. Fujimori puesto que, en virtud del artículo 5 de la Convención, los Estados Partes tienen la obligación de juzgar a las personas sospechosas de haber violado la Convención que se encuentran en un territorio bajo su jurisdicción, sobre todo cuando el presunto autor es nacional del país, como en el caso considerado.

43.El Sr. KOVALEV (Correlator para el Japón) no comprende el motivo por el cual los jueces son reticentes a autorizar la grabación audiovisual de los interrogatorios. En efecto, no deberían temer las infidencias, ya que la policía está obligada a respetar la confidencialidad de los datos relativos a la vida privada de los sospechosos sea cual fuere el soporte en el que se consignan los datos, es decir, el papel o la casete vídeo. En el caso del procedimiento de asilo, el Correlator manifiesta su preocupación por el hecho de que las autoridades basen su decisión sobre la situación imperante en el país por el que haya transitado el solicitante que llega al Japón, y que no es forzosamente su país de origen. Si en el país de tránsito no existe el riesgo de tortura pero sí hay un riesgo importante al respecto en el país de origen, el solicitante puede, pues, ser devuelto a un país donde corra el riesgo de ser torturado. El Correlator estima por ende que sería preciso modificar las disposiciones pertinentes del procedimiento de asilo de manera de que el criterio determinante sea la situación en el país de origen o de devolución.

44.La Sra. BELMIR ruega a la delegación que comente más en detalle las informaciones suministradas por organizaciones no gubernamentales según las cuales las instrucciones recogidas en el manual de policía relativas a los métodos de interrogatorio incitarían supuestamente a los policías a interrogar al sospechoso hasta obtener su confesión y, de ser necesario, de día y de noche.

45.Por otra parte, la Sra. Belmir desearía saber si las condenas a la pena capital pueden ser objeto de un recurso de indulto o de una conmutación de pena. Por último, pregunta cómo es posible que el prefecto dé la autorización de salida de un paciente hospitalizado por una enfermedad infecciosa y que esa autorización no sea de competencia exclusiva del cuerpo médico.

46.La Sra. GAER, señalando con respecto a la grabación audiovisual de las declaraciones de sospechosos, que la necesidad de protegerlos contra los malos tratos debería primar sobre la preocupación de preservar la confidencialidad, desearía más precisiones sobre las condiciones en que la policía utiliza las mordazas. Se pregunta si no podría suprimirse completamente esta práctica dado el riesgo de abuso implícito.

47.Teniendo plena conciencia de que las violaciones sufridas por las mujeres esclavizadas y denominadas "de solaz”, a saber, en su mayoría mujeres coreanas obligadas durante la Segunda Guerra Mundial a servir como esclavas sexuales para los soldados del ejército japonés, habían sido cometidas mucho tiempo atrás, y de que la Convención no se aplica retroactivamente a esos crímenes, la Sra. Gaer subraya que la falta de un reconocimiento oficial real de los traumatismos experimentados por esas mujeres, el hecho de que el Gobierno del Japón no haya otorgado ninguna reparación a las víctimas y el cuestionamiento por algunas personalidades oficiales de la veracidad de los relatos de las supervivientes representan para las víctimas un doble traumatismo. Por consiguiente, invita al Estado Parte a que reflexione sobre esas cuestiones.

48.El Sr. WUANG Xuexian añade a ese respecto que la comunidad internacional y organizaciones de la sociedad civil han exhortado al Gobierno del Japón a que reconociera su responsabilidad moral y legal en este asunto. Si bien es cierto que el Primer Ministro se desdijo en una de sus declaraciones y reconoció públicamente la responsabilidad moral del Japón frente a las “mujeres de solaz”, también es cierto que el Gobierno jamás ha admitido que, al menos en la época de los hechos, tuviera una responsabilidad legal. Se ruega, pues, a la delegación que indique la posición actual de su Gobierno a este respecto.

49.El Sr. GROSSMAN se felicita del útil diálogo mantenido con la delegación y desea señalar a su atención algunas consideraciones de orden general relativas a la protección de los derechos humanos y los derechos enunciados en la Convención, en el marco de la administración de la justicia penal. A este respecto, todos los Estados Partes en la Convención están obligados a establecer un equilibrio entre el imperativo de eficacia de la instrucción penal, por un lado, y el respeto de los derechos de la persona detenida, por otro. Para lograr ese equilibrio, es crucial que se respete el principio de la presunción de inocencia, en particular durante la etapa del interrogatorio, es decir, cuando es más elevado el riesgo de violación de las disposiciones de la Convención. Una de las consecuencias de ese principio es que incumbe a los servicios de policía aportar la prueba de la culpabilidad del sospechoso y que éste en ningún caso debe probar su inocencia.

50.Por lo que se refiere a tratar de obtener confesiones sistemáticamente, práctica corriente en el Japón, cabe señalar que la prudencia impone que no se les reconozca un peso excesivo. En numerosos países en que durante largo tiempo las confesiones se han considerado la prueba por excelencia, la experiencia ha demostrado que todas las formas de proceder distan siempre mucho de ser infalibles.

51El Sr. GALLEGOS CHIRIBOGA agradece a la delegación por haber proporcionado informaciones muy útiles a los miembros del Comité. Se muestra especialmente complacido por observar que existe una estrecha cooperación entre las autoridades japonesas y las organizaciones de la sociedad civil en materia de protección de los derechos humanos, en general, así como de prohibición de la tortura, en particular. Tiene la certeza de que en esas condiciones, estas cuestiones se seguirán examinando con detenimiento.

52.El PRESIDENTE se felicita del diálogo fructífero sostenido con la delegación del Japón sobre los medios de garantizar un mejor respeto de las disposiciones de la Convención contra la Tortura. En este contexto, lamenta la respuesta, que en el mejor de los casos podría calificarse de expeditiva, ofrecida por la delegación con respecto a la horca. Contrariamente a lo afirmado, la horca es por cierto un trato cruel en el sentido de la Convención. Además, es difícilmente aceptable basarse en la opinión pública para justificar una forma de ejecución de esa naturaleza. Es obvio que todos los países que han abolido la pena capital lo han hecho contra la voluntad de su opinión pública.

53.El Sr. KIMURA (Japón) recuerda que el Primer Ministro del Japón recientemente comunicó que su país se proponía respetar al pie de la letra las disculpas presentadas oficialmente en 1993 a las mujeres coreanas y chinas víctimas de prostitución forzada durante la Segunda Guerra Mundial. Los miembros del Comité deben saber que el Gobierno del Japón hace todo lo posible para llegar a un acuerdo sobre la indemnización de esas víctimas.

54.Por otra parte, cabe destacar que no es cierto que el Japón se haya negado a conceder la extradición del Sr. Fujimori al Perú porque este último fuera de nacionalidad japonesa. En realidad, el Sr. Fujimori abandonó el territorio japonés cuando las autoridades japonesas esperaban una respuesta del Gobierno del Perú a su solicitud de informaciones complementarias, formulada en virtud de los artículos 4 y 14 de la Ley sobre la extradición.

55.El Sr. NAKAGAWA (Japón) dice, refiriéndose al curso que se ha dado a los actos de discriminación racial cometidos por miembros de las fuerzas policiales, que las víctimas pueden denunciar eses hechos conforme a un mecanismo de reclamación instituido en el propio Cuerpo Nacional de Policía. Con respecto a la existencia de un manual secreto que alentaría a los agentes de policía a prolongar los interrogatorios hasta la obtención de la confesión por el sospechoso, cabe señalar que no se trata en modo alguno de un documento oficial sino del simple testimonio de un funcionario de policía sobre su experiencia en la materia, que sólo tiende a mostrar que los interrogatorios demasiado breves no permiten a la fuerzas policiales reunir los elementos necesarios para el establecimiento de los hechos.

56.El Japón tiene conciencia de que la eficacia de la investigación policial no debe conducir a violaciones del principio de la presunción de inocencia, que se respeta escrupulosamente. Toda persona detenida se beneficia de los derechos enumerados en la párrafo 78 del informe, y en particular, el derecho a guardar silencio. Por añadidura, todo detenido debe ser sometido a un examen siempre que abandona una celda de detención en régimen de aislamiento temporal o cuando la reintegra, para cerciorarse de que no haya sufrido actos de tortura. La menor lesión comprobada da lugar al establecimiento de un informe que debe transmitirse al comisario de policía quien puede ordenar una investigación de los hechos que se le someten.

57.El Sr. HATSUMATA (Japón) dice que el Japón no tiene ninguna objeción particular por lo que se refiere a la grabación sonora o audiovisual durante la custodia policial aún cuando sea conveniente asegurarse de que ese procedimiento no menoscabe la eficacia de la investigación. Esta cuestión es actualmente objeto de un examen detenido, y el Gobierno del Japón antes de pronunciarse espera reunir informaciones más completas sobre la experiencia de los países que han optado por esta solución.

58.El Sr. MATSUMOTO (Japón) dice, con respecto al recurso a medios de coacción, que la utilización de mordazas o de cuerdas para dominar a los sujetos agitados sólo es posible en circunstancias excepcionales y si se carece de otros medios de aislar al interesado. Para poner fin a esa práctica, las autoridades procuran equipar al mayor número posible de comisarías con celdas de detención provisional en régimen de aislamiento.

59.Por lo que se refiere al procedimiento de examen de las solicitudes de asilo, la legislación japonesa respeta plenamente las disposiciones de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, así como las disposiciones pertinentes de la Convención contra la Tortura. Cabe asimismo señalar que en virtud de la Ley de 2005 de control de la inmigración y reconocimiento de la condición de refugiado, se estableció un comité de expertos, encargado de formular recomendaciones al Ministro de Justicia sobre los recursos de apelación interpuestos por los solicitantes de asilo rechazados. Este órgano, integrado por juristas, universitarios y representantes de organizaciones no gubernamentales garantiza la independencia e imparcialidad del procedimiento de examen de las solicitudes de asilo.

60.El Sr. MORIMOTO (Japón) explica, con respecto al Consejo de inspección de los establecimientos penitenciarios, que está compuesto por representantes de la sociedad civil que son plenamente independientes de las autoridades penitenciarias. El Consejo no está facultado para iniciar investigaciones. No obstante, es competente para recibir las alegaciones de malos tratos presentadas por detenidos y debe darles traslado a los servicios de la Fiscalía de la República que pueden, si procede, ordenar una investigación.

61.El Sr. KIMURA (Japón) propone transmitir ulteriormente al Comité las informaciones relativas a la competencia de las fuerzas nacionales de autodefensa en relación con la posibilidad de efectuar sus propias investigaciones sobre cualquier acto de tortura cometido en el marco de actividades realizadas fuera del territorio japonés.

62.El Sra. WATARI (Japón) dice, con respecto a los derechos de la persona internada en un establecimiento psiquiátrico, que ésta puede en cualquier momento solicitar la autorización de abandonar el establecimiento si estima que ya no se justifica su internación. El prefecto expide la autorización de salida por recomendación de la Junta de Examen Psiquiátrico (párrafo 122 del informe), órgano cuya composición es una garantía de la independencia y la imparcialidad del examen de las solicitudes.

63.El PRESIDENTE dice que el Comité agradece a la delegación por haber aprovechado el poco tiempo de que disponía para responder a las muy numerosas preguntas de sus miembros. Se felicita de la calidad del diálogo mantenido con el Japón, cuyo informe inicial contiene numerosas informaciones útiles para el Comité. Invita al Estado Parte a que ponga más el acento en su segundo informe periódico sobre la cuestión de la aplicación concreta de las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a la Convención. El Comité comunicará ulteriormente a la delegación sus conclusiones y recomendaciones.

64. La delegación japonesa se retira.

Se levanta la sesión a las 17.55 horas.

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