NACIONES UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.general

CAT/C/SR.8149 de mayo de 2008

EspañolOriginal: francés

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

40º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)*DE LA 814ª SESIÓN

celebrada en el Palacio Wilson, Ginebra,el miércoles 30 de abril de 2008 a las 10.00 horas

Presidente: Sr. GROSSMAN

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (continuación)

Quinto informe periódico de Suecia (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 10.00 horas.

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 7 del programa) (continuación)

Quinto informe periódico de Suecia (HRI/CORE/1/Add.4/Rev.1; CAT/C/SWE/5; CAT/C/SWE/Q/5; respuestas escritas del Estado parte (documento sin signatura distribuido solamente en inglés))

1. Por invitación del Presidente, los miembros de la delegación de Suecia vuelven a tomar asiento a la mesa del Comité.

2.El Sr. EHRENKRONA (Suecia), respondiendo a la cuestión relativa a la incorporación en el derecho penal de una disposición que tipifique la tortura como un delito específico, dice que la delegación de Suecia ha tomado buena nota de las observaciones del Comité y del contenido del informe de la Cruz Roja sueca, pero que la posición de Suecia no ha cambiado a ese respecto.

3.En relación con la cuestión de si las disposiciones del Código Penal que reprimen los elementos constitutivos de la tortura incluyen los sufrimientos psicológicos, el orador recuerda que, como se indica en el informe inicial (CAT/C/5/Add.1, párrs. 33 a 35), la definición de los delitos que forman parte de la tortura contempla igualmente los sufrimientos psicológicos, en particular la definición de agresión con lesiones (art. 5 del cap. 3 del Código Penal).

4.En cuanto a los métodos de interrogatorio, el artículo 12 del capítulo 23 del Código de Procedimiento Penal prevé, en particular, que el investigador tiene prohibido recurrir a la fuerza y a las amenazas para obtener confesiones del sospechoso, que la duración del interrogatorio no debe ser excesiva y que la privación de alimentos y sueño está prohibida. La violación de esas disposiciones constituye una negligencia profesional (neglect of duty), y, si los actos cometidos son graves, se examinan de conformidad con las disposiciones del Código Penal.

5.En relación con las circunstancias de la expulsión del Sr. Alzery y del Sr. Agiza, dos nacionales egipcios que habían recurrido al Comité de Derechos Humanos y al Comité contra la Tortura, respectivamente (CCPR/C/88/D/1416/2005 y CAT/C/34/D/233/2003), y que fueron expulsados del territorio sueco, el Defensor del Pueblo parlamentario criticó con dureza los métodos utilizados por la policía al escoltar a esas dos personas al aeropuerto de Bromma, pero no inició gestiones para llevar el caso ante los tribunales, probablemente porque el Fiscal General había declarado que, en su opinión, los funcionarios de policía no habían cometido ningún delito y que, por consiguiente, no procedía iniciar acciones penales en su contra. En cualquier caso, ningún obstáculo jurídico se opone a la apertura de una investigación sobre las circunstancias de la expulsión del Sr. Alzery y del Sr. Agiza. En cuanto a la interpretación que el Comité hace del artículo 14 de la Convención en esos dos casos, el Gobierno de Suecia opina que la obligación de indemnizar a las victimas de la tortura incumbe al Estado del que sean nacionales los agentes que han cometido las violaciones y, en el presente caso, el Sr. Agiza y el Sr. Alzery no fueron torturados por funcionarios suecos, por lo que se encomendó al Canciller de Justicia que examinara la posibilidad de conceder a esas dos personas una reparación a título graciable. La delegación de Suecia no puede prever en qué fecha las autoridades competentes adoptarán su decisión en la materia. Por lo que respecta a la revisión en última instancia de las solicitudes de permiso de residencia presentadas por los interesados, aún quedan por resolver varias cuestiones para que el Gobierno sueco pueda adoptar su decisión. En particular, aún no ha recibido las últimas observaciones del abogado del Sr. Alzeri. Suecia no elabora estadísticas desglosadas por género u orientación sexual, dado que las autoridades consideran que dicha distinción puede dar lugar a discriminaciones. Por otra parte, los tribunales de inmigración examinan actualmente un importante número de casos en los que se ha invocado una violación del artículo 3 de la Convención para impugnar una orden de expulsión o para solicitar el estatuto de refugiado. Sin embargo, la delegación no puede dar cifras exactas a ese respecto. Por último, según las estadísticas de la población reclusa, no se registra a ningún detenido condenado a una pena de prisión por haber cometido o permitido que se cometieran actos de tortura. En lo que se refiere a los informes sobre la situación de los derechos humanos que elaboran las embajadas de Suecia en el extranjero, los solicitantes de asilo pueden cuestionar la exactitud del contenido de dichos informes durante el procedimiento de examen de su expediente en virtud del principio de la libre evaluación de las pruebas. La ley no recoge disposición alguna que impida que los funcionarios o los particulares que hayan participado en la elaboración de esos informes sean escuchados en el marco de un procedimiento de asilo. Sin embargo, cuando el solicitante de asilo es originario de un país donde la situación de los derechos humanos es especialmente crítica, es mejor evitar que los particulares (abogados, miembros de organizaciones no gubernamentales locales, etc.) que hayan facilitado información confidencial no participen en el procedimiento, a fin de impedir posibles represalias. El personal de las embajadas recibe una capacitación en materia de derechos humanos y, en los países en que la situación es problemática, colabora con los funcionarios de los órganos locales de inmigración en el marco del examen de los casos que son de su ámbito de competencias. Por lo general, ese método se aplica a la tramitación de las solicitudes procedentes de nacionales de países de Asia y Oriente Medio. En lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia de la información obtenida por la Embajada de Suecia en Ankara sobre la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, la delegación de Suecia no puede indicar la fuente de dicha información. Por último, en relación con las modificaciones introducidas en la legislación, el concepto de “casos de seguridad” no es en modo alguno un elemento nuevo, pues ya figuraba en la anterior Ley de extranjería; la novedad reside en el procedimiento que se sigue en ese tipo de casos. La nueva Ley de extranjería y la Ley de control especial con respecto a los extranjeros no se aplican de forma discriminatoria y, hasta la fecha, nada permite afirmar lo contrario.

6.La Sra. KELT (Suecia) dice, en relación con la prescripción en los casos de tortura, que, de acuerdo con la tradición jurídica sueca, todos los delitos prescriben, y el plazo de prescripción se calcula en función de la pena máxima que se imponga. No obstante, se están estudiando una serie de recomendaciones para contemplar la imprescriptibilidad de determinados delitos graves, como el asesinato y el terrorismo.

7.La delegación no puede proporcionar estadísticas sobre el número de denuncias y procedimientos relativos a actos de brutalidad policial, ya que en Suecia no se clasifican de acuerdo con la profesión del sospechoso. No obstante, según las estadísticas elaboradas por su servicio de cuestiones disciplinarias, en 2006, la Junta Nacional de Policía recibió 74 denuncias, de las cuales 89 se archivaron sin que se adoptaran más medidas (esa cifra incluye también las denuncias presentadas en 2005), 7 fueron examinadas y desestimadas, otras 7 dieron lugar a retenciones salariales y 18 a una amonestación. El informe Summa Summarum mencionado en las respuestas escritas (pregunta 25), que recoge propuestas relativas a la creación de un órgano independiente facultado para llevar a cabo investigaciones sobre las violaciones cometidas por la policía, se ha distribuido entre todas las autoridades competentes con el fin de que formulen sus observaciones. El Gobierno sueco tiene previsto pedir a la Junta Nacional de Policía que estudie formas de crear un órgano de ese tipo y que le informe de sus trabajos.

8.En cuanto a la reclusión en régimen de aislamiento, la Sra. Kelt aclara que esa medida solo pueden ordenarla los altos funcionarios de la administración penitenciaria, por lo general, el director del centro de detención, y únicamente cuando así lo exige el mantenimiento del orden y la seguridad dentro del establecimiento. En el 55% de los casos, la duración del régimen de aislamiento no supera los dos días, y en el 80% de los casos es inferior a cuatro días.

9.En respuesta a las preguntas sobre la posibilidad de que los sospechosos se comuniquen con un abogado, la oradora recuerda que, como indicó la delegación en su declaración introductoria, en abril de 2008 entró en vigor una nueva ley que refuerza ese derecho, con lo que se materializa una de las recomendaciones formuladas por el Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del Consejo de Europa tras la visita que realizó a Suecia en 2003. En virtud de ese nuevo texto, todas las personas interrogadas por la policía –ya se trate de un sospechoso, un testigo, una víctima o una persona no sospechosa de una infracción a los ojos de las autoridades– tienen derecho a recibir asistencia de un abogado durante su interrogatorio. De conformidad con otra recomendación del CPT, se han adoptado medidas para garantizar que los sospechosos puedan informar a sus familiares lo antes posible de su detención. Si el investigador tiene motivos para creer que la comunicación con el exterior puede obstaculizar la investigación, puede decidir posponer el momento en que el sospechoso podrá ponerse en contacto con sus familiares. Si el sospechoso considera que esa medida no está justificada, puede impugnarla ante el Defensor del Pueblo parlamentario o ante un superior jerárquico del investigador. Por último, a los sospechosos que no dominan el sueco se les proporcionan los servicios de un intérprete.

10.La Sra. DRAKENBERG (Suecia) dice que responderá a las preguntas sobre la situación de los niños. En relación con los menores no acompañados que solicitan asilo y los niños víctimas de la trata, el Gobierno sueco no ha adoptado ningún plan de acción general de lucha contra la trata de menores, pero se ha detenido, enjuiciado y juzgado a jefes de grupos de delincuencia organizada que se dedicaban a la trata de niños y, desde entonces, ha disminuido el número de menores no acompañados que solicitan asilo en Suecia, en particular en el caso de los menores originarios de China.

11.Por lo que respecta a la aplicación de medidas privativas de libertad a menores extranjeros, la oradora destaca que en la Ley de extranjería el número de motivos que justifican la detención de menores es muy limitado y que las condiciones que rigen su detención son sumamente estrictas. Además, las autoridades tienen la obligación de examinar cada caso por separado a fin de determinar si la privación de libertad podría sustituirse por otras medidas. La oradora señala que en las disposiciones de la Ley de extranjería relativas a los niños se concede una importancia considerable a sus necesidades en materia de salud, a su desarrollo y al principio del interés superior del niño. De conformidad con lo dispuesto en la ley, las decisiones de detención pueden impugnarse ante los tribunales de inmigración, y la duración máxima de la detención de menores es de 72 horas, pudiendo prolongarse otras 72 horas en circunstancias excepcionales. Para determinar las causas de la gran incidencia de casos de menores solicitantes asilo que presentan un fuerte comportamiento de retracción relacional, el Gobierno sueco encargó a un coordinador nacional que realizara un estudio sobre ese fenómeno. El estudio no permitió determinar el origen de ese problema, pero al menos permitió recopilar las siguientes estadísticas: el número de menores que presentaban esos síntomas en 2005 era de 182, frente a 22 en 2006. En 2008 ya no se registró ningún caso de ese tipo en el país. No obstante, el Gobierno sigue muy de cerca la evolución de la situación.

12.EL Sr. EHRENKRONA (Suecia) dice que los órganos del poder ejecutivo gozan de una gran independencia a la hora de examinar casos particulares, y, en ese sentido, su estatuto es parecido al de los órganos judiciales. Además, como Suecia aplica un sistema dualista, los instrumentos internacionales no adquieren automáticamente fuerza de ley y deben concretarse en una o varias leyes nacionales o bien incorporarse en una ley vigente o un texto nuevo. Pueden integrarse en su versión oficial en la legislación sueca mediante la aprobación de una ley que así lo disponga. Cuando Suecia desea adherirse a un nuevo instrumento, las autoridades competentes proceden a una revisión de la legislación para buscar posibles incompatibilidades y, en caso de haberlas, se introducen modificaciones en la legislación interna o se promulga una nueva ley por la que se establece que el instrumento tiene rango de ley nacional. Por otra parte y de conformidad con el principio de jurisprudencia denominado “interpretación conforme a los tratados”, que el Tribunal Supremo ha consagrado en varias sentencias, cuando un texto de derecho interno puede prestarse a varias interpretaciones, los tribunales deben optar por aquella que se ajuste más a las obligaciones internacionales suscritas por Suecia. Si bien es cierto que los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Suecia no se han incorporado en el derecho interno, su esencia se sitúa en el centro mismo de la legislación sueca, y los justiciables pueden solicitar a los tribunales que velen por que la interpretación de las normas de derecho interno aplicables sea conforme a lo dispuesto en los tratados debidamente ratificados. También pueden invocar las disposiciones de la Convención contra la Tortura ante los tribunales y plantear la cuestión de si la ley de que se trate o su aplicación es conforme a ese instrumento.

13.Por lo que respecta a la violencia sexual, cuestión que Suecia considera especialmente importante, el Comité contra la Tortura puede que no sea el órgano por excelencia para abordar esa cuestión, que compete más al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y fue objeto de debate durante el examen de los informes periódicos cuarto y quinto de Suecia. Lo mismo se aplica a las cuestiones relativas a la discriminación, cuyo examen incumbe en primer lugar al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. No obstante, la delegación presentará sin falta al Comité información complementaria sobre el plan de acción adoptado por el Gobierno sueco para luchar contra la discriminación de la mujer.

14.En cuanto a la extradición de extranjeros poseedores de un permiso de residencia, hay que tener en cuenta que dicho permiso no es, como tal, una garantía contra la extradición. Ahora bien, si este permiso se ha concedido para proteger al interesado contra la tortura, ese elemento se tiene en cuenta al examinar la solicitud de extradición del interesado, y no es posible en ningún caso extraditar a una persona cuando existen motivos sólidos para creer que se le podría imponer la pena capital en su país de origen.

15.La Sra. DRAKENBERG (Suecia), en respuesta a una pregunta sobre los motivos para conceder un permiso de residencia, señala que, además de las disposiciones relativas a la protección de los refugiados, la nueva Ley de extranjería, que entró en vigor el 31 de marzo de 2006, contempla la posibilidad de que se expida dicho permiso en caso de existir “circunstancias alarmantes”. Esas circunstancias deben evaluarse teniendo en cuenta el riesgo de tortura que corre el solicitante, su situación en su país de origen o incluso su estado de salud. En lo que atañe a los distintos tipos de permisos de residencia que pueden conceder las autoridades suecas, conviene aclarar que los solicitantes de asilo que gozan de protección adquieren la condición de residente permanente, pero que pueden expedirse permisos de residencia temporales y renovables cuando existan dudas sobre la compatibilidad entre el probable modo de vida del solicitante y el modo de vida sueco. En el sitio web del Gobierno, en la dirección que indica el Estado parte en sus respuestas escritas a la pregunta 4, figura información detallada sobre las disposiciones de la Ley de extranjería de 2005.

16.La Sra. KELT (Suecia) dice que no existen estadísticas oficiales sobre las restricciones impuestas a los detenidos a la espera de juicio. Sin embargo, algunas encuestas independientes muestran que entre un 40% y un 50% de esos detenidos son objeto de tales medidas. Se ha creado una comisión para buscar soluciones a ese problema y, además, el Gobierno ha ordenado a los servicios del Fiscal General que hagan un recuento del número de casos en los que se impusieron restricciones durante 2008. De ese modo, Suecia podrá presentar en breve al Comité estadísticas oficiales sobre esa cuestión. Las grabaciones de los interrogatorios policiales se utilizan únicamente en el marco de la investigación preliminar de los actos de violencia sexual cometidos contra menores de 15 años, porque generalmente los menores no comparecen ante los tribunales. Esos interrogatorios los realizan funcionarios de policía especialmente capacitados a tal efecto y miembros del personal de los servicios sociales. Las grabaciones pueden utilizarse como medios de prueba ante el tribunal, que tiene amplia discreción para evaluar su fuerza probatoria. En cuanto a los interrogatorios realizados por los servicios secretos, estos no son diferentes, ya que los servicios de policía ordinarios y los servicios secretos están sujetos a las mismas normas que rigen la realización de investigaciones.

17.La Sra. DRAKENBERG (Suecia) dice que la legislación administrativa no establece la duración máxima de la detención de los solicitantes de asilo. No obstante, los tribunales de inmigración tienen la obligación de examinar las solicitudes de asilo con carácter prioritario. La legalidad y la justificación de la detención son objeto de un control periódico por parte de la autoridad que ordenó la reclusión. En cambio, la detención de menores solicitantes de asilo no puede superar una duración determinada. En relación con el procedimiento de examen de la solicitud de asilo propiamente dicha, corresponde al solicitante y a su abogado demostrar que hubo actos de tortura y, para ello, pueden presentar certificados médicos que confirmen la existencia de lesiones e indiquen que estas pueden deberse a actos de tortura. En cambio, el solicitante no tiene que presentar dichos certificados para demostrar que corre el riesgo de ser sometido a torturas en el futuro, riesgo que las autoridades competentes pueden considerar demostrado basándose simplemente en los hechos comunicados por el solicitante. Además, los funcionarios de la Junta de Inmigración de Suecia tienen la obligación de seguir un programa de educación sobre todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. El personal contratado recientemente por la Junta de Inmigración posee títulos universitarios en derecho internacional público y en normas internacionales de derechos humanos. En 2007, con el apoyo de la Cruz Roja sueca y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Junta de Inmigración impartió cursos sobre las cuestiones relativas a la tortura, que incluían la normativa aplicable a los autores de actos de tortura. Por último, en 2006 se modificó la Ley de extranjería de 2005, de modo que ahora puede concederse el derecho de asilo a las personas que hayan sufrido actos de persecución por motivos de sexo u orientación sexual.

18.El Sr. EHRENKRONA (Suecia) añade que, en febrero de 2008, Suecia firmó la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, que tiene intención de ratificar. Sin embargo, para ello será necesario realizar un examen previo y exhaustivo de la legislación sueca, por lo que es demasiado pronto para fijar una fecha.

19.El PRESIDENTE (Relator para el país) da las gracias a la delegación de Suecia por la información complementaria que ha facilitado. Por lo que se refiere a la tipificación de la tortura como delito específico en el derecho penal, la posición del Comité, que considera que el delito detortura es, desde un punto de vista cualitativo, distinto de las demás formas de violencia y agresión, se expone claramente en las directrices generales sobre la presentación de informes y se sustenta en la doctrina. Asimismo, el Comité considera que el delito internacional de tortura no puede prescribir y, por ende, espera con interés los resultados del debate en curso en Suecia sobre la posibilidad de establecer el carácter imprescriptible de algunos delitos graves, como ha señalado la delegación.

20.Si el Comité solicita a los Estados partes estadísticas es para hacerse una idea de la realidad en la práctica. Aunque puede objetarse que los datos sobre la orientación sexual pertenecen al ámbito privado, existen métodos de recopilación que garantizan el respeto a la vida privada. Las estadísticas permiten al Comité comprobar, por ejemplo, cómo se aplica el principio de no devolución enunciado en el artículo 3 de la Convención en el caso de las mujeres que han sufrido mutilaciones genitales o en el de los homosexuales que corren peligro de ser perseguidos.

21.Por último, el Sr. Grossman señala que, en el caso Agiza (comunicación núm. 233/2003), el Estado parte indica que pagó al Sr. Agiza una indemnización a título graciable, cuando la decisión del Comité no lo preveía explícitamente. Sin haberlo solicitado expresamente, el Comité no había excluido el pago de una indemnización al solicitante.

22.El Sr. WANG Xuexian (Correlator para el país) agradece a la delegación sus respuestas, que han sido francas y concisas, y desearía obtener aclaraciones sobre la admisibilidad de las confesiones obtenidas mediante la tortura como prueba, pues no está seguro de haber entendido bien las explicaciones de la delegación al respecto. La prohibición de utilizar las confesiones obtenidas por medio de la tortura contemplada en la Convención es absoluta, de modo que los tribunales deben desechar tales confesiones y carecen de poderes discrecionales en la materia. Sería útil que la delegación especificase si la exclusión de las confesiones obtenidas por medio de la tortura es automática y no simplemente posible.

23.El Estado parte considera que los actos de violencia por motivos de género se apartan demasiado del objeto y la finalidad de la Convención contra la Tortura para ser competencia del Comité contra la Tortura; el Comité expresó claramente la posición contraria en su observación general núm.o 2, de 24 de enero de 2008, sobre la aplicación del artículo 2 por los Estados (CAT/C/GC/2) tras haber solicitado previamente la opinión de los Estados partes sobre esa cuestión. Las observaciones generales aprobadas no son vinculantes, aún así, el Comité considera que los Estados partes tienen la obligación de prevenir los actos de violencia por motivos de género en aplicación de la Convención. ¿Podría la delegación presentar sus observaciones al respecto?

24.El Sr. EHRENKRONA (Suecia) señala, respecto a la admisibilidad de las confesiones obtenidas por medio de la tortura como prueba, que Suecia aplica el principio de la libertad probatoria, que acompaña a la libre evaluación de las pruebas. Resulta evidente que, si bien no existen disposiciones que excluyan expresamente las confesiones obtenidas por medio de la tortura, ningún tribunal aceptará confesiones obtenidas de tal modo. El Comité interpreta las disposiciones de la Convención en el contexto del examen de los informes periódicos y de las denuncias procedentes de particulares, y elabora observaciones generales sobre ellos. Suecia presta la mayor atención posible a esas interpretaciones, pero no considera que esté obligada a adoptarlas, como si se tratase de las recomendaciones de un tribunal.

25.La Sra. GAER recuerda que una de las principales misiones del Comité consiste en evitar que se produzcan actos de tortura en los Estados partes en la Convención, y desearía obtener más detalles sobre las nuevas disposiciones legales que autorizan a la policía a aplazar el momento en que las personas en detención preventiva pueden comunicarse con un abogado, un médico o sus familiares. ¿Podría la delegación especificar, en particular, si dicha decisión es objeto de control? La oradora se muestra convencida de que el Estado parte no cuestiona que la violencia contra la mujer equivale, en determinadas circunstancias, a un acto de tortura y, teniendo en cuenta el destacado papel que el Estado parte desempeña en la lucha contra la violencia contra la mujer, señala que le sorprendería que Suecia adujera que los malos tratos de que son víctimas las mujeres, la violación, las mutilaciones genitales femeninas y otras prácticas tradicionales nefastas, la trata o incluso la prostitución forzada no entran en el ámbito de competencias del Comité, cuya misión es luchar contra la tortura y las demás penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En vista de que el Estado parte afirma que cada uno de los órganos creados en virtud de tratados tienen su propio ámbito de competencias al que deben limitarse, desearía saber qué comité debería examinar, en su opinión, la cuestión de la violación de una migrante menor en el marco de un conflicto armado, por ejemplo, o incluso la de la práctica de la violación como arma de guerra. La fuerza del sistema de los derechos humanos radica precisamente en que los principios que cada uno de los órganos creados en virtud de tratados se encarga de hacer respetar se aplican sin distinción a todas las personas, con independencia de su sexo, edad, nacionalidad, origen nacional o étnico, color, situación personal u otra característica, e invita al Estado parte a reconsiderar su posición sobre ese tema.

26.El Sr. EHRENKRONA (Suecia) responde que, en aras de la eficacia, es necesario evitar que las actividades de los distintos órganos creados en virtud de tratados se solapen. Para algunos, las cuestiones que plantean los miembros del Comité competen al Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y, para otros, al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, pero huelga decir que, en determinados casos, la violencia contra la mujer equivale a un acto de tortura, en particular cuando los actos tipificados los comete un Estado que no manifiesta voluntad alguna de luchar contra ese fenómeno en su territorio. El Gobierno sueco no tiene la intención de cerrar los ojos ante un problema tan grave, al contrario, al velar por que el mandato de cada órgano creado en virtud de un tratado esté bien definido, espera garantizar la eficacia del sistema de vigilancia de la aplicación de los instrumentos. En relación con el recurso a la violación como arma de guerra o durante conflictos armados, o incluso con las violaciones cometidas en centros penitenciarios, el derecho humanitario puede aplicarse en pie de igualdad con las normas de derechos humanos.

27.La Sra. KELT (Suecia) indica que en una nueva ley, que entró en vigor el 1º de abril de 2008, se establece que los familiares de una persona detenida en los locales de la policía deberán ser avisados desde que se procede a la detención preventiva, cosa que no se hacía hasta ahora. Esa ley no impone la obligación de avisar a la familia por escrito, pues en la mayoría de los casos el correo siempre llegaría después de la puesta en libertad del interesado. El hecho de avisar a la familia puede obstaculizar el correcto desarrollo de la investigación cuando se trata de un fraude fiscal en una empresa familiar, por ejemplo, ya que los familiares podrían ocultar pruebas de cargo antes de que la policía tuviera tiempo de hacer un registro. La ley entró en vigor hace muy poco, por lo que es demasiado pronto para evaluar sus efectos y decir si ha permitido, concretamente, reducir el plazo transcurrido entre la detención preventiva y el momento de avisar a los familiares.

28.La Sra. BELMIR dice que, según informaciones facilitadas en 2006 por asociaciones fidedignas, las condiciones de detención en los locales de la policía no han mejorado desde las conclusiones que las criticaban publicadas en 2003 por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes, como demuestra el alto porcentaje de muertes de persona detenidas. Urge que el Estado parte adopte medidas en el ámbito de la capacitación de los miembros de las fuerzas del orden. Se pregunta si esa situación se debe a la deficiencia de la ley en ese ámbito, al incumplimiento de las normas vigentes o a la ausencia de control. Asimismo, desearía saber a quién se consultó en el marco de la elaboración del documento de información en el se enuncian los derechos de las personas detenidas, preparado por la Junta Nacional de Policía y la Oficina del Fiscal General.

29.La oradora lamenta que la definición de menor que recoge el Código Penal no se ajuste a las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y que la pornografía infantil no esté contemplada por ese instrumento. Además, el Estado parte debería tratar de conceder mayor importancia a la atención de los menores en conflicto con la ley.

30.La Sra. SVEAASS cree entender que, en el derecho sueco, corresponde al solicitante de asilo que ha sido víctima de actos de tortura hacer que un médico forense certifique la existencia de lesiones, incluso si dichas lesiones han sido señaladas por el médico que ha efectuado el reconocimiento periódico previsto en el marco del procedimiento de examen de la solicitud de asilo.

31.Resultaría útil obtener información complementaria sobre el paradero de los numerosos menores solicitantes de asilo no acompañados que han desaparecido de las dependencias especiales para los menores privados de representantes legales de la Junta de Inmigración de Suecia, así como sobre el curso dado a las conclusiones de la investigación exhaustiva de las acusaciones de malos tratos de los que habría sido víctima un preso congoleño en julio de 2003 en un campamento de las fuerzas de la Unión Europea desplegadas en la República Democrática del Congo en el marco de su operación Artemis. La oradora también desearía recibir información más precisa sobre cuál ha sido la suerte del alto funcionario sueco que no informó de inmediato a sus superiores jerárquicos.

32.El Sr. MARIÑO MENÉNDEZ dice que el Comité recibe muchas denuncias sobre presuntas violaciones del artículo 3 de la Convención, lo que constituye un corolario de la generosa política de acogida del Estado sueco. A menudo, esas denuncias no cumplen los criterios de admisibilidad, pero cabe imaginar que detrás de una denuncia jurídicamente inadmisible subyace una situación dramática desde el punto de vista humanitario. Ante su incapacidad para hacer valer la protección contemplada en el artículo 3, el Comité podría recomendar al Estado sueco que aplique las disposiciones de su nueva Ley de extranjería, las cuales prevén la concesión de una protección por motivos humanitarios. El orador desearía saber si el Estado sueco considera que dicha recomendación constituye un ataque a su soberanía, una injerencia inadmisible o un exceso del mandato del Comité. Esa reflexión se inscribe en el debate sobre los ámbitos de competencia de los distintos órganos creados en virtud de tratados, cuya especificidad desea mantener el Estado parte. Ahora bien, cada comité determina las obligaciones de los Estados partes, y nada impide que las obligaciones derivadas de un instrumento sean las mismas que las derivadas de otro. Así pues, no hay motivo alguno para que ello dé lugar a duplicaciones; al contrario, es necesario sacar provecho de la interpretación de los derechos garantizados por los distintos instrumentos con el fin común de garantizar la mayor protección posible de todos.

33.El Sr. GAYE desearía volver sobre la cuestión de la tipificación de la tortura. Dado que la Convención no se ha incorporado al derecho interno, desearía saber si existe una norma de la ley que se oponga objetivamente a la tipificación de la tortura en el derecho interno.

34.En cuanto a la detención de personas por los servicios de represión, al parecer, algunas garantías fundamentales, como la presencia de un abogado, sólo son obligatorias cuando el interesado se convierte en sospechoso. Así pues, convendría saber qué autoridad determina si el interesado es sospechoso y si existen dispositivos de control.

35.La Sra. DRAKENBERG (Suecia), respondiendo a la Sra. Sveaass, dice que todos los solicitantes de asilo tienen derecho a ver a un enfermero, pero únicamente si así lo desean. Si durante la consulta el solicitante de asilo se queja de haber sido víctima de actos de tortura o si presenta lesiones manifiestamente resultantes de tales actos, el enfermero decide si el interesado necesita atención médica. Ese procedimiento es distinto del que permite a un solicitante de asilo que ha sufrido malos tratos pedir que lo examine un médico forense para que certifique la existencia de lesiones manifiestamente imputables a actos de tortura.

36.Se ha encontrado a una serie de menores solicitantes de asilo no acompañados que habían desaparecido de las dependencias especiales para menores de la Junta de Inmigración de Suecia, y sus solicitudes de asilo se han tramitado de conformidad con la Ley de extranjería. Los demás nunca fueron encontrados, por lo que cabe imaginar que sólo se hallaban en Suecia en tránsito y se han trasladado a otro país.

37.El Sr. EHRENKRONA (Suecia) dice que, en el caso del joven congoleño torturado en 2003 en la República Democrática del Congo, en las investigaciones efectuadas por los cuarteles generales francés y sueco no se llegó a las mismas conclusiones. El Alto Responsable sueco destacado en el campamento de las fuerzas de la Unión Europea en el momento de producirse los hechos fue objeto de críticas por no haber informado a las autoridades suecas al respecto, pero hay que señalar que había transmitido el caso a sus superiores jerárquicos, por una parte, y al Comandante de las Fuerzas Armadas de Francia en la República Democrática del Congo, por otra.

38.En cuanto a la posibilidad de que el Comité solicite al Estado sueco que aplique las disposiciones humanitarias de su Ley de extranjería, dicha recomendación no tendría sentido, ya que esa ley contiene disposiciones que recogen los términos del artículo 3 y que las autoridades suecas la aplican en todos los asuntos de inmigración. El hecho de que a menudo se cuestione esta aplicación se debe a que las situaciones se evalúan de forma distinta. Además, los tribunales de inmigración y el Consejo de Inmigración se basan en las recomendaciones formuladas por el Alto Comisionado de la Naciones Unidas para los Refugiados para adoptar sus decisiones.

39.En cuanto a la tipificación de la tortura, la tortura no constituye un delito penal específico, pero como ha explicado detalladamente en sus informes anteriores, Suecia considera que las disposiciones penales vigentes son suficientes con arreglo a la Convención, en la medida en que los delitos que se definen en ellas incluyen los actos de tortura.

40.Los sospechosos son declarados como tales al término de una investigación por decisión del fiscal que solicitó la apertura de la investigación o del agente de policía responsable de esta. Desde el momento en que se adopta esta decisión se aplican garantías fundamentales.

41.La Sra. KELT (Suecia) señala que, al igual que el Comité, el Gobierno sueco está muy preocupado por el elevado número de muertes de personas detenidas antes de ser juzgadas que se han registrado en los últimos años. Ya se han adoptado medidas para resolver ese problema y se están examinando otras. De ese modo, en las próximas semanas se impartirá una capacitación centrada en la prevención y el reconocimiento de los trastornos de salud física y mental de los detenidos –por ejemplo, tendencias suicidas o dependencia del alcohol– a todo el personal penitenciario. Se creará un equipo especial encargado de investigar sobre la atención médica proporcionada a los detenidos y los mecanismos existentes para prevenir los suicidios. Aunque aún no se ha confirmado esa información, parece ser que se ha abierto una investigación penal sobre el suicidio de un detenido, ocurrido en febrero de 2008, y los agentes implicados podrían ser enjuiciados.

42.Se ha reforzado la protección de los derechos del niño con ocasión de la gran reforma de la calificación penal de los delitos sexuales que se llevó a cabo en abril de 2005, en particular, mediante el endurecimiento de las penas previstas cuando las víctimas son niños. Está en curso una revisión de la Ley sobre la trata de personas para definir un régimen de protección especial para los menores. Asimismo, se están estudiando disposiciones destinadas a proteger a los menores contra los matrimonios forzosos. La comisión creada para investigar la pornografía infantil concluyó sus trabajos el otoño pasado. Su informe se ha distribuido entre todas las autoridades competentes y servirá de base para elaborar un proyecto de ley, que el Gobierno desea que se ultime lo antes posible.

43.Aunque no se ha tipificado como delito penal independiente, la tortura es punible sobre la base de la calificación más grave de los delitos penales de los que forma parte y que se castigan con duras penas. En cuanto a los plazos de prescripción aplicables, generalmente son largos por la gravedad de los delitos de que se trata.

44.El PRESIDENTE da las gracias a la delegación por sus respuestas y por la franqueza que ha mostrado en su diálogo con el Comité. Volviendo sobre la cuestión del mandato del Comité, insiste en que los ámbitos de competencia de los distintos órganos creados en virtud de tratados no se excluyen mutuamente y en que determinadas cuestiones tienen implicaciones transversales que trascienden el marco del mandato de un solo órgano. De ese modo, resulta perfectamente legítimo que el Comité contra la Tortura plantee la cuestión de la discriminación por motivos de raza o sexo, en la medida en que esta se enuncia expresamente en la Convención entre los posibles motivos de la aplicación de la tortura. Asimismo, conviene recordar que las palabras revisten una importancia fundamental. En opinión del Comité, la tortura debe reconocerse como un delito en sí mismo y reprimirse como tal, algo que no permite actualmente el derecho penal sueco.

45.Al haber concluido el examen del quinto informe periódico de Suecia, que ha sido muy instructivo, el Comité espera con interés seguir colaborando con el Estado sueco.

46. La delegación de Suecia se retira.

La primera parte (pública) de la sesión concluye a las 12.15 horas.

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