NACIONES UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.general

CAT/C/SR.85211 de mayo de 2009

EspañolOriginal: francés

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

41º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 852ª SESIÓN

celebrada en el Palacio Wilson, Ginebra,el jueves 13 de noviembre de 2008 a las 10.00 horas

Presidente: Sr. GROSSMAN

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (continuación)

Informe inicial de Kenya

Se declara abierta la sesión a las 10.15 horas.

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 5 del programa) (continuación)

Informe inicial de Kenya (CAT/C/KEN/1)

1. Por invitación del Presidente, la Sra. Karua, la Sra. Nzomo, la Sra. Mohamed, la Sra. Njau-Kimani, la Sra. Kimani, el Sr. Kiraithe, el Sr. MacGoye, la Sra. Mwangi, el Sr. Gicharu, el Sr. Owade, el Sr. Iringo y el Sr. Kihwaga (Kenya) toman asiento a la mesa del Comité.

2.La Sra. KARUA (Kenya), que presenta el informe inicial de su país, dice que Kenya concede una gran importancia a la promoción y la protección de los derechos humanos y que, en calidad de signatario de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se esfuerza por que nadie sea víctima de tortura u otros tratos crueles e inhumanos. Desde 2003, dedica una atención particular a las violaciones de los derechos humanos debido a su historia. En efecto, Kenya estuvo sumido en un régimen dictatorial de partido único que cometió violaciones masivas de los derechos humanos basándose en leyes e instituciones represivas heredadas del período colonial. El asesinato, la tortura, las detenciones arbitrarias, el exilio o la ruina económica fue el precio que pagaron muchos kenianos que lucharon por sus derechos y sus libertades fundamentales. Tras las elecciones democráticas de 2002, se adoptaron medidas para proteger a los ciudadanos, pero también para promover la paz, la estabilidad, la libertad y la justicia en el país.

3.Se han emprendido varias iniciativas con miras a hacer de Kenya un país respetuoso de los derechos humanos. Por ejemplo, se están elaborando una política y un plan de acción de gran alcance para hacer frente a los problemas del país y ayudar a los ministerios, las administraciones y otros agentes a integrar los derechos humanos en el proceso de planificación nacional. De ese modo, el Gobierno tendrá la oportunidad de reafirmar su voluntad de proteger y promover los derechos humanos. Por otra parte, se ha lanzado un programa sobre gobernanza, justicia y derecho, con el propósito de reformar los sectores jurídico y judicial en su conjunto y de establecer un sistema de administración de justicia que sea eficaz y justo, al tiempo que garantice el respeto y la promoción de los derechos humanos.

4.Se han adoptado medidas concretas para eliminar la tortura y otros tratos crueles y degradantes. A su llegada al poder, en 2003, el Gobierno abrió al público las cámaras de tortura del Centro de Nyayo, en las que numerosos presos políticos habían sido sistemáticamente torturados por funcionarios públicos. También se modificó la legislación penal a fin de proteger a los sospechosos contra la tortura: de conformidad con la Ley de enmienda del derecho keniano de 2007, está prohibido torturar a las personas sospechosas de haber cometido un delito. Anteriormente, eran agentes policiales inexpertos los que obtenían las confesiones en las comisarías, lo cual daba lugar a alegaciones de tortura. Con la nueva ley, un sospechoso sólo puede declarar ante un juez, un magistrado o un agente de policía ajeno a la investigación y que tenga como mínimo el grado de Inspector Jefe, y en presencia de un tercero que haya designado. También se han abolido los castigos corporales. Una persona víctima de actos de tortura puede descargar en línea o conseguir en cualquier hospital público el formulario P3 de examen médico, mientras que antes debía dirigirse a la policía, lo cual planteaba problemas cuando el autor de los actos era un agente de policía. Por último, el Gobierno, en colaboración con diversos asociados para el desarrollo nacionales e internacionales, ha iniciado una reforma del programa de capacitación de los miembros de las fuerzas del orden y los funcionarios públicos, a fin de hacer hincapié en los derechos humanos y la prohibición de la tortura. Los derechos humanos son actualmente objeto de examen en todas las instituciones de capacitación de las fuerzas del orden y otros responsables de la aplicación de las leyes.

5.El Gobierno ha impuesto una moratoria de hecho de la pena de muerte:en febrero de 2003, el Presidente Kibaki suspendió la ejecución de los condenados a muerte, ordenó la liberación de 281 reclusos que se encontraban en el corredor de la muerte y conmutó la condena de otros 195 reclusos por cadena perpetua. Aunque esa situación no resulta plenamente satisfactoria, es la más humana en espera de que se modifique la Constitución. Las autoridades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil, trabajan en la sensibilización de los kenianos sobre la supresión de la pena capital en el mundo, con la esperanza de que la sociedad keniana, de momento ampliamente contraria a su abolición, se sume a esa idea y Kenya pueda firmar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

6.El Gobierno también ha reformado los servicios penitenciarios mediante la ejecución de programas estratégicos centrados en los derechos humanos, la buena gestión de los asuntos públicos y las prácticas democráticas en la administración de los establecimientos. El principal objetivo de esos programas es crear un entorno seguro y humano para los reclusos y el personal penitenciario. A ese respecto, se está revisando la Ley de prisiones. Cabe señalar que ahora las prisiones están sujetas a una vigilancia independiente: en efecto, la ley faculta a los miembros de la Comisión Nacional de Derechos Humanos para visitar los centros de detención, derecho que se ha visto confirmado por una decisión judicial. Asimismo, se alienta enérgicamente a los magistrados a que ejerzan su derecho a visitar esos establecimientos, a fin de garantizar que no se vulneren los derechos de los reclusos.

7.Algunas medidas que se encontraban en proceso de preparación en el momento de redactar el informe inicial ya han entrado en vigor. Así, se ha creado un Consejo independiente para la vigilancia de la policía, cuyos miembros provienen de organizaciones de la sociedad civil y del sector privado. Con él se pretende reforzar los mecanismos de presentación de quejas contra los responsables de la aplicación de las leyes, partiendo de la convicción ampliamente compartida de que estos no pueden ser jueces en su propia causa. A mediados de 2007 se creó un Comité Permanente de Denuncias Públicas, encargado de desempeñar la función de mediador y tramitar las denuncias contra funcionarios y organismos públicos. Se ha puesto en marcha un programa nacional de asistencia jurídica y sensibilización, a fin de favorecer el acceso a la justicia, en particular para las personas pobres y vulnerables. El Gobierno es consciente de que la tortura también plantea problemas relacionados con las desigualdades entre los géneros, sobre todo porque las mujeres y los niños están más expuestos a determinadas prácticas asimilables a la tortura. La Ley sobre la infancia y la Ley sobre delitos de carácter sexual prohíben y reprimen la mutilación genital femenina y los matrimonios precoces o forzados. El Ministerio de Asuntos de Género, Deportes, Cultura y Servicios Sociales se hace cargo de la coordinación de un comité interministerial sobre la mutilación genital femenina, que vela por la ejecución del plan de acción nacional para la erradicación de esas prácticas. En la mayor parte de las comisarías de Nairobi se ha creado un servicio especial, al cual se ha dotado de personal debidamente capacitado, a fin de ofrecer a las víctimas de violencia por razón de género una buena acogida y prestarles la atención necesaria. El Comisionado de Policía ha formado un grupo de trabajo encargado de investigar los delitos de carácter sexual presuntamente cometidos por miembros del personal de seguridad durante los disturbios posteriores a las elecciones generales de diciembre de 2007. El Fiscal General ha elaborado un manual de consulta destinado a los investigadores, los fiscales, los médicos, los activistas de la igualdad entre los géneros y los usuarios de los servicios de justicia penal, a fin de explicar los detalles de la Ley sobre delitos de carácter sexual, establecer normas y formular recomendaciones sobre las mejores prácticas que deben adoptarse. El Fiscal General también ha promulgado normas relativas a los delitos sexuales, que se publicaron en el Boletín Oficial de octubre de 2008 y se utilizarán como reglamento de aplicación de la ley. Por último, en lo referente a los enjuiciamientos, Kenya ha elaborado una política en virtud de la cual los agentes de policía deben rendir cuentas ante el Fiscal General cuando no se entregue a los acusados a la justicia en los plazos previstos.

8.Al igual que muchos países que experimentan rápidas mutaciones, Kenya aún debe hacer frente a numerosos problemas en materia de promoción y protección de los derechos humanos. En concreto, la Convención no se ha incorporado en el derecho interno y no existe una definición de tortura, no se dispone de datos desglosados en ese ámbito, las bandas delictivas y la delincuencia organizada están politizadas y amenazan la seguridad nacional, las armas ligeras proliferan y las amenazas terroristas se multiplican debido a la inestabilidad que impera en la región. A pesar de las dificultades, son varios los casos en que tribunales penales han inculpado, juzgado y condenado a funcionarios públicos por haber cometido actos que se correspondían con la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención, y varias las víctimas de tortura que han acudido a tribunales civiles para obtener reparación y han sido indemnizadas por el Estado. Por último, la Comisión judicial de investigación encargada de investigar los actos violentos tras las elecciones de 2007 acaba de entregar su primer informe sobre las atrocidades cometidas.

9.La Sra. SVEAASS (Relatora para el país), tras lamentar el retraso con que se ha entregado el informe inicial de Kenya, celebra la perspectiva de entablar un diálogo constructivo con la delegación a fin de erradicar la tortura en el Estado parte. El Comité se felicita por las novedades positivas que se han producido en Kenya, especialmente la ratificación de la Convención contra la Tortura y otros instrumentos internacionales de derechos humanos, así las medidas adoptadas para desarrollar su legislación y proteger los derechos de las personas, pero también tiene el deber de poner de manifiesto los problemas y las lagunas existentes en la legislación del país y señalar los fallos constatados en la aplicación de dichas disposiciones. El Comité también tiene que indicar los aspectos en los que considera que el Estado parte no respeta las disposiciones de la Convención. En ese sentido, la gran sinceridad con la que el Estado parte reconoce sus deficiencias y propone soluciones para corregirlas es particularmente encomiable.

10.Kenya ha experimentado en los últimos años transformaciones radicales, y su transición pacífica hacia la democracia en 2002 ha suscitado enormes esperanzas. Sin embargo, el último año ha sido extremadamente difícil y doloroso en varios aspectos. Al Comité le preocupa profundamente la información que recibe acerca de actos violentos graves y de gran alcance que siguen registrándose en el Estado parte. El Comité también es consciente de los graves problemas a los que Kenya se enfrenta en materia de tenencia de tierras y derecho a la tierra, así como de otras injusticias sociales y económicas, cuestiones todas ellas tratadas en el Acuerdo Nacional y que constituyen causas profundas de la tortura. El presente examen inicial se centrará en los fundamentos jurídicos y su evolución, aunque también se formularán preguntas sobre la información recibida por el Comité en relación con violaciones de derechos y actos violentos cometidos por el Estado.

11.El Comité se basará principalmente en el informe presentado por el Estado parte, pero también tendrá en cuenta los informes que ha recibido de organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales, que se han puesto a disposición del Estado parte. El informe inicial es conforme a las directrices relativas a los informes iniciales. Ya que el Estado parte dice haber celebrado amplias consultas con la sociedad civil, el Comité agradecería obtener más información acerca de las modalidades de dichas consultas. El Comité valora positivamente que Kenya haya destacado sus carencias o los problemas no resueltos, pero lamenta que el informe no contenga datos estadísticos, que son indispensables para evaluar una situación. Por otra parte, el Comité no ha recibido los anexos citados en el informe. Por último, el Estado parte no ha elaborado el documento básico, que habría proporcionado al Comité información de antecedentes sobre la situación en el país. De manera general, el informe adolece de una falta de información precisa y datos estadísticos sobre numerosas cuestiones importantes, además de haber sido elaborado en 2007, por lo que muchas leyes aprobadas desde entonces no figuran en él.

12.La cuestión de la definición de la tortura se aborda en los párrafos 19, 23 a 25, 31 y 32 del informe (CAT/C/KEN/1). Según el párrafo 23, “Kenya es un Estado dualista que exige que los instrumentos internacionales se incorporen al régimen nacional por conducto de la legislación promulgada por el Parlamento”. Por lo tanto, los instrumentos internacionales no se consideran parte integrante de la legislación y no pueden ser aplicados directamente por los tribunales o las autoridades administrativas, salvo que estén expresamente incorporados en el derecho interno. Sin embargo, en el párrafo 19 se indica que los tribunales tratan de interpretar las leyes de manera que no contravengan los instrumentos en los que Kenya es parte. Asimismo, en el párrafo 25 se reconoce que, pese a prohibir la tortura, la Constitución ofrece una definición de la misma con un alcance mucho menor que el de la definición recogida en el artículo 1 de la Convención. Además, ni el Código Penal ni el Código de Procedimiento Penal incluyen disposiciones que definan expresamente el delito de tortura. No obstante, el mejor argumento a favor de la incorporación de la definición de la tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención y la tipificación de todos los actos de tortura como delitos penales lo ofrece la Constitución de Kenya, cuyo artículo 77-8 establece que nadie puede se condenado por un delito penal si este no está definido y si la pena correspondiente no está recogida en un texto legislativo. Esto significa que la Constitución prohíbe inculpar a personas por delitos que no estén definidos por la ley. En el párrafo 27 se especifica que “en diferentes leyes se definen los diversos actos que constituyen tortura según la definición de la Convención, a saber, la agresión, la violación, el atentado al pudor y el homicidio cuando ocurren en presencia de un funcionario público o son perpetrados por el propio funcionario en el desempeño de sus funciones”. Así pues, hay varios elementos importantes de la definición de la tortura que estas leyes no cubren, lo cual plantea un serio problema. El Comité desea saber qué se prevé hacer para incorporar la Convención en el derecho interno y qué medidas deben adoptarse a tal fin. En efecto, el Comité llama regularmente la atención sobre los inconvenientes de no contar con una definición clara de la tortura en las legislaciones nacionales, ya que ese hecho puede favorecer la comisión de actos de tortura y la impunidad.

13.A lo largo de los 10 años posteriores a la ratificación de la Convención, el derecho keniano se ha visto sometido a una profunda transformación, de modo que las disposiciones de ese instrumento podrían haberse integrado en varias ocasiones: la primera fue cuando el Parlamento promulgó la Ley núm. 10 de 1997, que introducía el artículo 14 A de la Ley de policía y el artículo 20 de la Ley sobre la autoridad de los superiores, con vistas a penalizar y prohibir los actos de tortura cometidos por policías o superiores, no obstante, aunque se prohibían expresamente, dichos actos no se definieron; la segunda fue con motivo de la aprobación de la Ley sobre la infancia de 2001, cuyo artículo 18 prohíbe la tortura, pero sin definir lo hechos que la constituyen; la tercera fue con motivo de la aprobación de la Ley de enmienda del Código Penal de 2003, con arreglo a la cual solo pueden admitirse como pruebas las confesiones realizadas ante un magistrado en audiencia pública; y la cuarta fue con ocasión de la promulgación de la Ley de enmienda del derecho keniano de 2007. Así pues, es legítimo preguntarse por el grado de prioridad que el Estado parte concede a la incorporación de la Convención en su derecho interno.

14.Una consecuencia de lo anterior es que los actos de tortura mental o psicológica no pueden castigarse con arreglo al sistema penal vigente, como se reconoce en el párrafo 62 del informe. Habida cuenta de los devastadores efectos de la tortura mental, es preciso recordar que la impunidad por esos actos es totalmente inaceptable en cualquier sociedad, y que sus consecuencias psicológicas y sociales a largo plazo son muy graves. Para ofrecer respuestas jurídicas y morales a la tortura, es necesaria una definición que tenga en cuenta todos los elementos constitutivos de la tortura, para poder definir la responsabilidad por esos actos y permitir que las víctimas presenten denuncias y pidan reparación. En el párrafo 26 del informe se indica que, como respuesta a las alegaciones de tortura, el Gobierno aplica sanciones y medidas disciplinarias internas a los infractores y, en algunos casos, se inician procesos penales contra ellos. La Relatora desearía obtener más información sobre dichas medidas, así como sobre el número de casos y el número de personas declaradas culpables, y saber si se comunican o publican los resultados de las sanciones y medidas disciplinarias adoptadas internamente. Asimismo, desearía recibir detalles acerca de las indemnizaciones concedidas por el Gobierno a las víctimas que entablan una acción civil, y en particular acerca del procedimiento, el número de indemnizaciones concedidas y el número de personas que se han beneficiado de programas de rehabilitación.

15.El artículo 2 de la Convención, que obliga al Estado parte a impedir que se cometan actos de tortura, es extremadamente importante para los trabajos del Comité, y la delegación sabe probablemente que, en noviembre de 2007, este último aprobó una observación general sobre la aplicación de dicho artículo, en la que se indicaban las medidas necesarias a diferentes niveles en materia de prevención de la tortura. La Relatora aprovecha la ocasión para subrayar la importancia que el Comité concede a la constatación de huellas de tortura y, en concreto, a los exámenes médicos, y desea, en particular, rendir homenaje al trabajo realizado por la Dependencia medicolegal independiente, que lleva a cabo sus actividades de acuerdo con las disposiciones del Protocolo de Estambul.

16.En relación con las medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces que deberán adoptarse para prevenir los actos de tortura, la Sra. Sveaass desea saber cuáles son las disposiciones vigentes en el Estado parte para evitar que se produzcan violaciones asimilables a actos de tortura. En cuanto a los derechos y las garantías aplicables a las personas privadas de libertad, pregunta cuál es la duración de la detención preventiva y cuál el promedio de tiempo transcurrido hasta que los interesados comparecen ante la justicia, cuándo y cómo se informa a estos últimos de sus derechos, en particular de su derecho a un abogado, a un médico independiente, cómo se avisa a sus familias, etc., y si es posible presentar denuncias cuando no se respetan esos derechos.

17.El Comité ha recibido información acerca de detenciones arbitrarias, especialmente durante los disturbios recientemente acaecidos en el Estado parte, y desea saber si existen mecanismos que permitan poner fin a las detenciones arbitrarias e ilegales. Las detenciones, máxime las efectuadas en el marco de manifestaciones masivas, son propicias al empleo excesivo de la fuerza. Convendría disponer de más información no solo sobre las medidas legislativas vigentes, sino también sobre la aplicación concreta de medidas que permitan impedir los actos de tortura cometidos en el marco de las actividades policiales, realizar investigaciones y castigar a los autores de dichos actos. También sería útil conocer las normas que regulan el comportamiento de los agentes de policía, el marco en el que estos trabajan y las sanciones a las que se exponen en caso de incumplimiento del reglamento. En efecto, el Estado parte ha mencionado el problema de la capacitación de los agentes y la transferencia de la responsabilidad de las detenciones, pero al Comité le preocupan mucho las violaciones denunciadas durante las operaciones en Mount Elgon y Matari, en las que policía y ejército actuaron de forma concertada. Un informe de la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios, de fecha 6 de noviembre de 2008, señaló la gravedad de la situación en el distrito de Mandera, donde fueron desplazadas muchas personas y siguen produciéndose disturbios. Al parecer, las operaciones de seguridad que se están llevando a cabo agravan los problemas en lugar de resolverlos, y se estarían cometiendo violaciones graves de los derechos humanos, como encarcelaciones abusivas, actos de tortura, actos violentos por razón de género y saqueos. A pesar de que se habían producido muertes, las misiones de investigación enviadas para esclarecer los hechos encontraron trabas en su trabajo. Un ex diputado del distrito fue detenido, y la manifestación organizada en Nairobi para pedir su liberación fue reprimida por la policía, que realizó disparos al aire y utilizó gas lacrimógeno. El diputado fue puesto en libertad al cabo de dos o tres días. Por lo visto, aún no se han esclarecido por completo esos sucesos. Quizá la delegación pueda indicar si se prevé encargar una investigación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en cuyo caso habría que saber qué utilización hará el Gobierno de sus conclusiones. Por su parte, la comisión encargada de investigar los actos violentos cometidos tras las elecciones presentó sus conclusiones en octubre de 2008; sería interesante saber si se van a adoptar medidas al respecto. La Sra. Sveaass observa con satisfacción que los defensores de los derechos humanos realizan un importante trabajo de fondo en Kenya. No obstante, según fuentes no gubernamentales, estos últimos se enfrentan a numerosas dificultades. Convendría obtener más información al respecto.

18.Resultan alentadoras las importantes propuestas legislativas encaminadas a mejorar la protección de los derechos de la mujer y el niño. Sin embargo, la disposición por la que se establece la mayoría de edad penal en los 8 años sigue vigente, los cual es contrario a la definición del niño recogida en la Ley sobre la infancia, en virtud de la cual se considera niño a toda persona menor de 18 años. Quizá la delegación desee comentar esa cuestión, así como indicar lo que ocurrió con el proyecto de constitución, que contenía numerosas disposiciones sobre los derechos del niño y su protección y que actualmente parece abandonado. La delegación ha indicado que se habían aprobado leyes para prohibir determinadas prácticas tradicionales perniciosas, como la mutilación genital y los matrimonios precoces. Sería de agradecer información detallada sobre la manera en que se aplican esos textos y sobre su impacto en la incidencia de dichas prácticas, pues la lucha contra la violencia ejercida contra niños es una prioridad.

19.En Kenya, como en muchos otros países, la violencia contra la mujer es un problema persistente en el seno de la familia y la comunidad, así como en los establecimientos de detención. Las víctimas encuentran muchas dificultades para denunciar los malos tratos recibidos y, a menudo, sus denuncias son archivadas. La delegación ha indicado que se habían adoptado medidas para ofrecer una atención adecuada a las mujeres víctimas de la violencia y, en particular, de la violencia por razón de género. Es importante que los esfuerzos del Estado parte se orienten también hacia la creación de un mecanismo de denuncias eficaz, la realización de investigaciones, el enjuiciamiento de los culpables, su condena y la indemnización a las víctimas. También es fundamental establecer dispositivos de acogida. Se agradecerá toda información adicional que la delegación pueda facilitar sobre los medios utilizados en ese sentido.

20.El artículo 83 de la Constitución de Kenya estipula que la prohibición de la tortura no es susceptible de derogación, incluso en tiempo de guerra. Sin embargo, un número importante de civiles fue víctima de tortura por parte de miembros de las fuerzas de seguridad durante el convulso período posterior a las elecciones. Convendría obtener explicaciones al respecto. Por otra parte, en el párrafo 52 de su informe, el Estado parte indica que las órdenes recibidas de un superior o de una autoridad oficial no justifican la comisión de actos que constituyan tortura, lo cual es conforme al artículo 2 de la Convención. La Ley de policía establece que todo funcionario de policía debe obedecer con prontitud a las órdenes legítimas relativas al desempeño de su cargo que reciba de sus superiores, y castiga el cumplimiento de una orden ilegítima con una pena de prisión de tres meses o una multa de 5.000 chelines kenianos, o ambas cosas (arts. 15 y 63). Habida cuenta de la ausencia de definición de la tortura en la legislación keniana, sería preciso saber cómo se califica la orden de cometer un acto de tortura con arreglo a esas disposiciones.

21.La Ley sobre los refugiados de 2006, que aún no ha entrado en vigor, estipula que no se puede negar a nadie la entrada a Kenya ni se le puede extraditar si en el país al que deba regresar corre peligro de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas, pero el riesgo de tortura no figura entre los motivos que impiden la expulsión. Por lo tanto, cabe interrogarse sobre la compatibilidad de esa disposición con el artículo 3 de la Convención. Resultaría útil obtener más información sobre el marco jurídico que regula los procedimientos de extradición y otras formas de expulsión del territorio, así como sobre la manera en que se efectúa la evaluación de riesgos y sobre quién la efectúa. El Estado parte indica en su informe que las decisiones administrativas pueden recurrirse, algo esencial desde el punto de vista de la Convención. Sería interesante saber si se ha investigado alguna decisión de expulsión adoptada en contravención del artículo 3 de la Convención y, de ser así, si las víctimas obtuvieron alguna reparación.

22.El párrafo 1 del artículo 21 de la Ley sobre los refugiados permite al Ministro de Inmigración expulsar a un refugiado por razones de seguridad nacional, lo cual podría interpretarse como una excepción al principio de no devolución. Sería útil conocer la opinión de la delegación a ese respecto, en particular en lo referente al proyecto de ley de lucha contra el terrorismo de 2003, en virtud del cual Kenya puede extraditar a otro país a toda persona sospechosa de haber realizado actividades terroristas, siempre y cuando dichas actividades constituyan un delito previsto en cualquier convenio de lucha contra el terrorismo en el que Kenya sea parte y el país requirente haya concertado un tratado de extradición con Kenya. Convendría saber con qué países ha celebrado Kenya tratados de extradición y de qué manera se tiene en cuenta el riesgo de tortura en las extradiciones efectuadas con arreglo a dichos tratados. El Estado parte no debe olvidar que la lucha contra el terrorismo debe llevarse a cabo dentro del respeto de la prohibición absoluta de la tortura, la cual engloba el principio de no devolución. No obstante, el Comité dispone de información según la cual se habría trasladado a varios nacionales kenianos y extranjeros a países en los que corrían un riesgo previsible de ser torturados. En enero de 2007, ocho kenianos sospechosos de terrorismo habrían sido detenidos en Kiunga y enviados a Etiopía, donde habrían permanecido detenidos durante varios meses. La Sra. Sveaass desearía obtener información adicional sobre la evolución de ese caso.

23.Con respecto a la ausencia de definición de la tortura en el derecho interno de Kenya, en el informe (párrs. 62 y 63) se señala que el Comité encargado de coordinar su redacción ha formulado recomendaciones en el sentido de que se incluya en la legislación una definición de la tortura acorde con la definición contenida en la Convención, y que se ha encargado a la Comisión de Reforma Legislativa que subsane esa deficiencia. Sería interesante conocer los avances registrados en los trabajos de dicha Comisión al respecto.

24.Según el artículo 4 de la Convención, todo acto de tortura debe castigarse con penas adecuadasen las que se tenga en cuenta su gravedad. Sin embargo, en virtud de determinadas leyes kenianas, como la Ley sobre la infancia y la Ley de policía, que reprimen los actos constitutivos de tortura, aunque estos no aparezcan definidos como tales, dichos actos son punibles únicamente con penas de entre 1 y 12 meses de prisión o con una multa de entre 5 y 500 euros. Sería interesante saber qué medidas pueden adoptarse para que los actos de tortura sean sancionados con la severidad que exige su gravedad.

25.El Estado parte indica en su informe (párr. 65) que, al no estar tipificada como delito en la legislación penal, la tortura no puede dar lugar a una extradición. Por consiguiente, el hecho de que la definición de la tortura enunciada en la Convención no esté incorporada en el ordenamiento jurídico interno impide al Estado parte cumplir plenamente con sus obligaciones con arreglo al artículo 5 de la Convención. Kenya ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, por lo que convendría saber qué medidas se han adoptado para hacer efectivas sus disposiciones en el derecho interno.

26.La ausencia de definición de la tortura también entorpece la aplicación de los artículos 6 a 9 de la Convención. En lo que respecta al artículo 6, en el informe se indica (párr. 69) que, cuando el presunto autor de un delito susceptible de extradición se encuentra en el territorio del Estado parte, el interesado es detenido y recluido en prisión preventiva mientras prosiguen las investigaciones. La oradora solicita más información sobre el procedimiento que se sigue en ese tipo de casos. El Estado parte indica en su informe que las personas sospechosas de actos de tortura, tanto si se trata de nacionales como de extranjeros, pueden ser sometidas a juicio por los delitos previstos en el Código Penal (párr. 71), pero la ausencia de definición de la tortura en la legislación penal impide determinar categóricamente cómo se han pronunciado los tribunales al respecto (párr. 75), lo cual no es compatible con el artículo 7 de la Convención. Por último, el Estado parte dice haber cooperado con el Tribunal Penal Internacional para Rwanda extraditando a personas acusadas de crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y tortura en Rwanda (párr. 80). Se agradecería más información sobre las modalidades de esa cooperación.

27.El Sr. WANG Xuexian (Correlator para el país) aplaude los esfuerzos realizados por el Estado parte para presentar un informe claro, conciso y acorde con las directrices generales del Comité relativas a la presentación y el contenido de los informes periódicos. Señala que ha escuchado con gran interés la declaración preliminar de la Sra. Karua y la descripción de las diferentes iniciativas adoptadas por el Gobierno de Kenya. Dos de ellas le parecen particularmente positivas: la elaboración de una estrategia y un plan de acción de gran alcance sobre derechos humanos y el lanzamiento de un programa de reforma sectorial de la gobernanza, la justicia y el orden público.

28.En 2003 se incorporaron los derechos humanos y el derecho humanitario en el programa de capacitación del personal de la policía y de la administración penitenciaria, lo cual es positivo. Sería necesario saber si el personal militar recibe igualmente cursos de capacitación sobre esos temas, ya que, de conformidad con el artículo 10 de la Convención, el personal, tanto civil como militar, que pueda participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona privada de libertad debe recibir una capacitación sobre la prohibición de la tortura. También sería interesante saber si existe un código de conducta destinado a los mismos, en el que se recapitulen todas las disposiciones relativas a la custodia, el interrogatorio y el tratamiento de las personas privadas de libertad.

29.La actual reforma sistemática de los sectores jurídico y judicial es una buena iniciativa. El informe indica que se ha revisado el reglamento penitenciario y que se ha concluido su redacción definitiva, mientras que continúa la elaboración de los reglamentos relativos a la Ley de policía y la Ley de policía administrativa. El Correlator solicita información sobre los avances realizados en ese sentido. El hacinamiento en las cárceles es preocupante. El Comité es consciente de los numerosos retos a los que se enfrenta un país en desarrollo como Kenya, y sabe que la falta de recursos hace que resulte una tarea aún más difícil. Pero, para prevenir eficazmente la tortura contra los reclusos, el Estado parte debe hacer todo lo posible por cumplir las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.

30.La Sra. Karua ha indicado en su declaración preliminar que ahora las prisiones están sujetas a una vigilancia independiente. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que, en principio, puede acceder libremente a todos los establecimientos de detención, encuentra trabas por parte de las autoridades. Quizá la delegación pueda proporcionar una aclaración al respecto. Determinados inspectores judiciales tienen autorización para visitar periódicamente los establecimientos penitenciarios, pero, al parecer, lo hacen en contadas ocasiones. De ser eso cierto, convendría saber por qué. Por otra parte, se han creado cuatro unidades especiales en el seno de la policía para investigar un determinado tipo de delitos, pero dichas unidades no cuentan con locales propios y, por lo tanto, se ven obligadas a recluir a los sospechosos en diversos centros no siempre conocidos. En esas condiciones, peligran las garantías fundamentales a las que todo recluso tiene derecho, a saber, el derecho a ponerse en contacto con familiares, el derecho a entrevistarse con un abogado y el derecho a solicitar ser examinado por un médico de su elección. El orador agradecería obtener más información sobre el mandato de dichas unidades especiales y las normas que les son aplicables, así como sobre los establecimientos de detención utilizados por estas.

31.El artículo 12 de la Convención establece que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se debe proceder a una investigación pronta e imparcial. En ese tipo de casos, la diligencia en la investigación es fundamental, ya que es la única manera de proteger a la víctima contra nuevas persecuciones y evitar la desaparición de pruebas. Convendría saber qué procedimiento se aplica para garantizar que las investigaciones se efectúen con la prontitud y la imparcialidad necesarias.

32.El derecho a presentar quejas garantizado por el artículo 13 de la Convención ahora está mejor protegido, ya que el formulario P3 de examen médico que las víctimas de tortura deben cumplimentar al presentar una denuncia estará disponible no solo en las comisarías, sino también en los hospitales y en línea. Según determinadas fuentes, el acceso a ese formulario no sería gratuito, lo cual impediría a las víctimas más desfavorecidas denunciar los actos de tortura perpetrados contra ellas.Por otra parte, parece ser que el 80% de las denuncias de tortura presentadas por reclusos ante la jurisdicción competente son archivadas, y que los agentes de policía acusados en ese tipo de casos siguen desempeñando sus funciones durante el desarrollo de la investigación, en lugar de ser suspendidos. El Sr. Wang Xuexian pide a la delegación que se explique al respecto.

33.En uno de sus informes, la Comisión Nacional de Derechos Humanos hace constar quejas según las cuales la policía habría estado implicada en cerca de 500 ejecuciones extralegales entre junio y octubre de 2007. Sería interesante saber qué medidas tiene previsto adoptar el Gobierno a fin de comprobar esas alegaciones. Por su parte, la comisión encargada de esclarecer los actos violentos posteriores a las elecciones concluyó en su informe de investigación que habían muerto 1.133 personas con ocasión de esos sucesos, 405 de ellas por disparos de bala. En el mismo período, 29 mujeres habrían sido víctimas de violaciones en banda perpetradas por miembros de la policía en Kibera. El orador pregunta si se van a abrir investigaciones al respecto.

34.El derecho a presentar quejas reconocido por el artículo 13 de la Convención incluye la garantía de que la queja sea debidamente examinada por las autoridades competentes. En su declaración preliminar, la Sra. Karua ha mencionado la creación de un consejo para la vigilancia de la policía encargado de investigar las violaciones cometidas por agentes de policía. Se agradecería obtener información adicional acerca de la composición de dicho órgano. También sería interesante conocer el estado del proceso de creación de una oficina pública de denuncias contra instituciones y funcionarios públicos. Según determinadas ONG, es frecuente que los jueces no tomen en consideración los informes médicos, incluidos los formularios P3. El Correlator pregunta si eso es cierto. En el caso de que exista un procedimiento especial para la presentación de quejas sobre actos de tortura cometidos por funcionarios públicos o de acciones de indemnización específicas en relación con dichos actos, el Comité agradecería recibir información al respecto.

35.En Kenya, toda persona que haya sido víctima de tortura puede entablar una acción civil para recibir una indemnización, tanto si el caso ha sido juzgado por un tribunal penal como si no, lo cual es algo excelente. Pero esos recursos judiciales no son suficientes para garantizar una indemnización a las víctimas. En efecto, incluso en los casos en los que las víctimas ganan el pleito, estas deben esperar a veces varios años antes de recibir realmente su indemnización. Sería preciso saber qué factores, aparte de la falta de recursos del Estado, pueden explicar tales disfunciones. También sería interesante saber si, en caso de fallecimiento de la víctima de la tortura, sus derechohabientes pueden solicitar una indemnización.

36.El Presidente del Tribunal Superior ha publicado una directriz en virtud de la cual los recursos de inconstitucionalidad y los recursos legales deben ser tramitados obligatoriamente por los tribunales competentes de Nairobi. Sería útil saber si las personas que viven lejos de la capital pueden hacer valer sus demandas por otros medios —correo electrónico, representación por un tercero, etc.

37.En lo referente al artículo 15 de la Convención, el Sr. Wang Xuexian recuerda que en 2003 se modificó la legislación keniana para que la declaración de un sospechoso durante un interrogatorio policial no pudiera utilizarse como prueba durante un juicio, salvo si dicha declaración se había realizado en presencia de un magistrado. Sin embargo, en 2007 se introdujo una nueva modificación en las disposiciones pertinentes de la ley, según la cual la policía y los tribunales estarían facultados para obtener declaraciones susceptibles de ser utilizadas en un juicio. Se invita a la delegación a que explique por qué las autoridades kenianas dieron un paso hacia atrás en esa cuestión y a que dé ejemplos de casos en los que los tribunales hayan considerado inadmisible una declaración debido a que se había obtenido mediante tortura.

38.En relación con el artículo 16 de la Convención, el Correlator ha observado, a la luz de los informes provenientes de diferentes ONG, que las mujeres son las primeras en ser víctimas de violencia, especialmente de violencia sexual, en los disturbios y conflictos. Pregunta si ese fenómeno se explica por el hecho de que se asegura la impunidad a los autores o si intervienen otros factores. Por último, sería importante saber si las 3.741 personas que se encuentran en los corredores de la muerte de Kenya conocen la existencia de la moratoria de hecho de la pena de muerte.

39.El Sr. GAYE señala que, tras los disturbios posteriores a las elecciones de diciembre de 2007, el poder judicial anunció que los miembros de la policía responsables de abuso de poder al cerrar los ojos ante los actos de tortura cometidos por milicias privadas serían juzgados con gran severidad por los tribunales. No obstante, esas declaraciones podrían terminar siendo papel mojado debido a la ausencia de una definición de la tortura en el derecho interno, dado que no pueden imponerse penas por actos no reprimidos por el Código Penal.

40.Asimismo, se invita a la delegación a que indique qué medidas concretas ha adoptado el Estado parte para combatir eficazmente la corrupción en los órganos encargados de hacer cumplir la ley, precisando en particular lo que piensa hacer para reforzar la independencia de la justicia, que incluye los servicios del fiscal. También se invita igualmente a la delegación a que comente las alegaciones según las cuales se niega sistemáticamente al Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el acceso a los centros de prisión preventiva. La delegación podría ofrecer información más amplia sobre el acceso de las personas pertenecientes a los estratos más desfavorecidos de la población a asistencia letrada, y comentar la información según la cual el Estado parte no respeta el principio de no devolución, consagrado en el artículo 3 de la Convención, en lo que respecta a los refugiados provenientes de Somalia.

41.El Sr. GALLEGOS CHIRIBOGA expresa su satisfacción por que se haya creado un consejo independiente, compuesto principalmente por representantes de la sociedad civil, a fin de mejorar la eficacia de los organismos públicos encargados de tramitar las quejas presentadas contra miembros de la policía, y desea saber si el mandato de esos organismos podría ampliarse de manera que abarque también los actos cometidos por agentes no estatales. Asimismo, desearía disponer de una estimación del número de autores de violaciones, y en particular de autores de actos de violencia sexual contra mujeres, que gozan de impunidad.

42.La Sra. BELMIR, tras señalar que hay un número considerable de personas en prisión preventiva y que la cuantía de la fianza exigida a estas y a sus allegados a cambio de su puesta en libertad es exorbitante, se pregunta si la policía no se sirve de la prisión preventiva para sustraer dinero a los interesados. Además, expresa su preocupación por que la mayoría de edad penal en el Estado parte sea de 8 años, lo cual implica que, en teoría, un niño de esa edad puede ser condenado a muerte. En lo referente a la situación de las mujeres, recuerda que la práctica de la mutilación genital femenina no tiene ningún fundamento religioso, y espera que el Gobierno de Kenya adopte medidas para erradicarla. Además, señala que son varios los países musulmanes que ya prohíben la poligamia o tienen previsto hacerlo debido a que genera desigualdades entre las mujeres afectadas y atenta contra su dignidad.

43.La Sra. GAER, tras observar con satisfacción que las mujeres cuentan con una importante representación en la delegación de Kenya, señala que, según el informe (párr. 104), el Estado parte ha reconocido que la tortura era una práctica sistemática en el pasado. Sin embargo, del informe paralelo presentado al Comité por un grupo de ONG, en el que se citan casos posteriores al período que abarca el informe, se desprende que la tortura sigue siendo una práctica sistemática en Kenya. La oradora invita a la delegación a comentar esa divergencia de opiniones.

44.Refiriéndose al informe elaborado por el Relator Especial sobre la tortura tras su visita en 1999 a Kenya (E/CN.4/2000/9/Add.4), en el que se citan 106 casos de tortura, la Sra. Gaer desearía saber si se han abierto investigaciones sobre los mismos y si se ha indemnizado a las víctimas. Por otra parte, pregunta si una persona que afirme haber sido víctima de tortura en el extranjero podría pedir reparación ante los tribunales penales o civiles del Estado parte.

45.Observando con satisfacción la creación de un equipo de tareas de la policía encargado de investigar los actos de violencia sexual cometidos por miembros de las fuerzas de seguridad durante el período de disturbios posterior a las elecciones de 2007, la oradora pide a la delegación que describa la composición de dicho equipo, precise si las investigaciones realizadas ya han producido algún resultado y proporcione información reciente sobre sus actividades, principalmente en lo relativo a posibles investigaciones sobre las violaciones en banda cometidas en Kisumu, Nairobi y Mombasa.

46.Según el informe paralelo de las ONG, la tasa de ocupación de las prisiones es del 284%, y los malos tratos, la violencia entre reclusos y la violencia sexual están ampliamente extendidos en los establecimientos penitenciarios. De acuerdo con el informe sobre Kenya publicado en 2008 por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, no son únicamente los reclusos quienes cometen ese tipo de actos, sino también de los guardias. La Sra. Gaer desea saber si el Estado parte ha creado un mecanismo de vigilancia de esos actos violentos, si se han abierto investigaciones y si se han adoptado medidas encaminadas a proteger de posibles represalias a las víctimas que hayan presentado denuncias. Por último, sería interesante conocer el seguimiento de los casos de tortura pendientes en los tribunales citados en el anexo V del mencionado informe paralelo. Si dichos casos han sido juzgados, la delegación debería indicar cuál ha sido el resultado de cada uno de ellos, precisando la naturaleza de las penas impuestas e indicando si las víctimas obtuvieron reparación.

47.El Sr. KOVALEV desearía conocer la suerte de un presunto terrorista de origen keniano, Mohammad Abdul Malik, el cual, según diversas ONG, fue detenido en febrero de 2007 y trasladado a la base de Guantánamo con la aprobación del Gobierno de Kenya. Ese hombre no habría tenido hasta la fecha derecho a visitas, ni siquiera a la de un abogado, y su estatuto no estaría claramente definido. Sus allegados en Kenya habrían presentado un recurso de hábeas corpus para solicitar un examen de la legalidad de su detención, pero el Tribunal Superior lo habría rechazado alegando que los tribunales kenianos no tienen competencia para juzgarlo, al no poseer este la nacionalidad keniana, lo cual sus allegados refutan con pruebas. El orador solicita aclaraciones sobre el fundamento de la decisión del Tribunal Superior, y pregunta si el Gobierno tiene previsto adoptar medidas para tener acceso a esa persona.

48.El Sr. MARIÑO MENÉNDEZ desearía saber si la legislación de Kenya dispone que las personas indigentes —tanto víctimas de tortura como sospechosos de delitos— tienen derecho a asistencia letrada y que se debe informar a los extranjeros detenidos por las fuerzas del orden de su derecho a solicitar la asistencia de un representante de las autoridades consulares o diplomáticas del Estado del que son ciudadanos. Por otra parte, solicita a la delegación que indique si las personas privadas de libertad tienen acceso a un médico de su elección o, al menos, a un médico independiente, y si existen en Kenya institutos de medicina forense independientes del Estado.

49.Asimismo, el orador desea que la delegación aclare si existen realmente fiscales de la policía(police prosecutors) en el Estado parte y que describa en detalle la forma en que está estructurada la fiscalía. Dada la diversidad étnica, religiosa y cultural que caracteriza a Kenya, se pregunta si las mujeres son juzgadas en tribunales diferentes y con arreglo a derechos diferentes en función de la minoría étnica o religiosa a la que pertenezcan. La delegación podría indicar cómo se reparten las competencias entre los tribunales civiles y los tribunales religiosos, especialmente en materia de derecho de la familia, y si existe una legislación unificada que permita a todas las mujeres residentes en Kenya ejercer los mismos derechos.

50.Por otra parte, la delegación debería indicar si el Estado parte tiene previsto aprobar una ley que permita incorporar en el ordenamiento jurídico interno el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, ratificado por Kenya. Tras observar que, según la información comunicada por el Estado parte, un subordinado que obedezca una orden ilegítima de su superior comete un delito, el orador pide a la delegación que aclare en qué consiste una “orden ilegítima” y que comente las alegaciones según las cuales las penas contempladas para sancionar ese tipo de delitos son demasiado clementes.

51.El orador también invita a la delegación a que precise cuál es la edad mínima de responsabilidad penal y si Kenya tiene previsto ratificar el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Por último, señala que el Estado parte aún no ha incorporado la Convención en su derecho interno, lo cual pone en peligro la correcta aplicación del artículo 3. Según determinadas fuentes, las autoridades kenianas negaron la entrada en el territorio a todo un grupo de refugiados provenientes de Somalia, en contravención del principio generalmente aceptado de no devolución. Se ruega a la delegación que formule observaciones al respecto.

52.La Sra. KLEOPAS expresa su preocupación por el hecho de que las autoridades no investiguen de forma inmediata los casos de tortura, y recuerda que se trata de una obligación con arreglo al artículo12 de la Convención y que no es preciso que la víctima haya presentado una queja: una simple denuncia por parte de una ONG, por ejemplo, basta para justificar la apertura de una investigación. Ahora bien, existen alegaciones sólidamente documentadas, especialmente en el informe de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. La realización de investigaciones independientes es particularmente importante en los casos de actos violentos imputados a la policía. No se ha mencionado ninguna medida adoptada en relación con dichas alegaciones en el informe publicado por la Comisión de investigación de la violencia postelectoral (Comisión Waki). Asimismo, se agradecería que la delegación proporcionara más información sobre lo que se hace para combatir la violencia contra las mujeres. Por último, sería interesante saber en qué situación se encuentran los proyectos de ley sobre la violencia doméstica y sobre la trata de personas.

53.El PRESIDENTE acoge con satisfacción que, en adelante, los sospechosos declaren únicamente ante funcionarios de rango superior, pero se pregunta si el Estado parte tiene previsto instaurar una vigilancia de las audiencias como garantía adicional. El formulario P3 relativo a las denuncias de tortura resulta muy útil, pero habría que buscar, en consulta con la sociedad civil, la forma de simplificarlo y darle una mayor difusión. Por otra parte, el programa de capacitación de los funcionarios y agentes de las fuerzas del orden, que, según ha afirmado la delegación, está en proceso de reestructuración, debería incluir el estudio de casos concretos, además de lecciones teóricas. En ese sentido, cabe recordar que las ONG y las instancias académicas locales también pueden desempeñar una función importante en la capacitación. En cualquier caso, un ejemplo concreto de un funcionario juzgado será más eficaz que cualquier curso para disuadir del empleo de la tortura, por lo que resulta fundamental luchar sin descanso contra la impunidad.

54.La delegación no ha precisado si determinados delitos se castigan automáticamente con la pena de muerte, sin que pueda tomarse en consideración ninguna circunstancia atenuante. El hecho de que la Comisión Nacional de Derechos Humanos pueda inspeccionar libremente los establecimientos de detención es algo positivo, siempre y cuando esta pueda realmente hacerlo, lo cual no parece ser así. Otra medida digna de encomio es la creación del programa nacional de asistencia jurídica y sensibilización, que podría completarse con la implantación de jueces de proximidad, como han hecho con éxito algunos países, o de mecanismos de mediación, que permiten resolver generalmente el 90% de los litigios.

55.El Comité desearía saber si se han abierto investigaciones sobre los casos de los kenianos que habrían sido entregados a las autoridades etíopes y de Mohammad Abdul Malik, quien, según Human Rights Watch, se encontraría preso en la Bahía de Guantánamo tras su detención por las autoridades kenianas en febrero de 2007. Ese tipo de operaciones de entrega de reclusos es contrario al principio de no devolución consagrado en el artículo 3 de la Convención.

56.Varias ONG afirman que las víctimas de tortura deben desplazarse a Nairobi para presentar una denuncia, y que los reclusos con discapacidad no tienen derecho a utilizar muletas u otras prótesis en prisión. Se invita a la delegación a comentar esas afirmaciones. Asimismo, las organizaciones de la sociedad civil afirman, al igual que la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que las comunidades más pobres son las más expuestas a la tortura y los malos tratos, especialmente en las zonas urbanas. Convendría saber si el Estado parte se ha planteado analizar ese fenómeno con miras a adoptar las medidas oportunas. Es cierto que la lucha contra la pobreza no atañe al mandato del Comité, pero ese factor no puede ignorarse cuando tiene una incidencia en el riesgo de tortura. Por último, el Presidente se felicita por el cierre del Centro de Nyayo, así como por la creación del Consejo civil independiente para la vigilancia de la policía y del Comité Permanente de Denuncias Públicas, cuyos trabajos el Comité seguirá con atención.

57.La Sra. KARUA (Kenya) da las gracias al Comité por sus observaciones y dice que la delegación tratará de responder con precisión y en el plazo previsto. La oradora desea empezar realizando algunos comentarios generales.

58.Dado que la tortura no está definida ni en la Constitución ni en la legislación, resulta difícil —pero no imposible— enjuiciar a los torturadores, ya que corresponde a los jueces de primera instancia evaluar los actos constitutivos de tortura, máxime en los casos de tortura psicológica, más difíciles de demostrar. Los agentes de gobierno acusados de tortura también pueden ser juzgados por diversos delitos contemplados en el Código Penal, como agresión, golpes y lesiones graves o incluso asesinato. Se prevé corregir esas deficiencias en la actual reforma constitucional y legislativa. Efectivamente, es algo que podría haberse hecho en la Ley de enmienda del derecho keniano, pero hay que saber que la aprobación de la misma se aplazó en varias ocasiones debido a dificultades políticas, hasta aprobarse finalmente en 2007. Las víctimas de tortura pueden acudir a los tribunales civiles, pero muchas de ellas no lo hacen por ignorancia o por falta de medios. La creación de un mecanismo de reparación para las víctimas de actos violentos imputados a agentes de gobierno se examinará en el marco de la reforma judicial. También se baraja seriamente la posibilidad de crear un mecanismo de mediación, como ha propuesto el Presidente, principalmente para solucionar la acumulación de casos pendientes. Los formularios P3 se encuentran disponibles gratuitamente en los hospitales y en línea, pero se han dado casos de víctimas de tortura que han tenido que pagar al médico o en comisaría por su cumplimentación; por tanto, se adoptarán medidas para obligar a los agentes involucrados a respetar sus obligaciones. En cambio, no es cierto que se obligue a las víctimas de tortura a desplazarse a Nairobi para presentar una denuncia: esta exigencia se aplica únicamente a las demandas de revisión judicial, y fue establecida por el Presidente del Tribunal Superior para poner remedio a la multiplicación de esas demandas, a menudo interpuestas por una misma persona en varios tribunales.

59.No se ha impuesto ninguna sanción en relación con las detenciones de Mohammad Abdul Malik y de los kenianos enviados a Etiopía, ya que se inscribían en el marco de un acuerdo político tácito con los Estados Unidos. También se han adoptado medidas a nivel interno, pero es difícil hablar de ello debido a la dimensión política de esos casos. En cualquier caso, Kenya tiene la intención de respetar en el futuro las normas internacionales y sus propias leyes en sus relaciones con el resto de países.

60.La Comisión Nacional de Derechos Humanos de Kenya es un organismo independiente, cuyo mandato oficial consiste en investigar las violaciones de los derechos humanos, y el Gobierno no puede interferir en sus trabajos. Oficialmente, la Comisión tiene acceso a todos los centros de detención, pero los establecimientos penitenciarios, con los que mantiene una relación complicada, son reticentes a abrirle sus puertas y siguen sin comprender que no se trata de una opción, sino de una obligación.

61.La Comisión de investigación de la violencia postelectoral estaba formada, aparte de por el juez Waki, por un antiguo responsable de la policía neozelandesa y por un jurista de la República Democrática del Congo. Su informe se publicó hace poco, en octubre de 2008, por lo que el Consejo de Ministros aún no ha podido examinarlo, pero el Gobierno ya se ha comprometido a aplicar las recomendaciones en él formuladas. Una de esas recomendaciones es la creación de un tribunal independiente para juzgar los casos de actos violentos cometidos tras las elecciones, que estaría parcialmente compuesto por jueces no kenianos. En lo referente a las alegaciones de detenciones arbitrarias realizadas con ocasión de dichos actos, es preciso señalar que en los disturbios participaron bandas de delincuentes y que, a fin de cuentas, solo la policía está habilitada para detener a civiles, aunque el ejército la asista en dichas operaciones. Las quejas por actos de violencia sexual imputados a agentes de policía durante dichos sucesos están siendo examinadas por el grupo de trabajo creado por el Comisionado de Policía, que es un órgano interno, pero, posteriormente, deberían ser objeto de una investigación independiente. Conviene recordar que, si bien los mecanismos de investigación de la policía eran hasta la fecha estrictamente internos, la creación del Consejo civil independiente para la vigilancia de la policía va a permitir también el ejercicio de un control externo e independiente.

62.Kenya es consciente de que la pobreza es la principal razón que lleva a los jóvenes a cometer actividades delictivas en el seno de bandas organizadas. Por ese motivo, la creación de empleo es uno de los objetivos establecidos en el marco del tema 4 del proyecto de Diálogo y Reconciliación Nacional auspiciado por Kofi Annan. Por otra parte, el Parlamento examina actualmente un proyecto de ley sobre la incorporación del Estatuto de Roma en el derecho interno, así como un proyecto de ley sobre la trata de mujeres. En cuanto a la reforma constitucional, hay que recordar que el referéndum de 2005 se saldó con un fracaso, pero acaba de aprobarse un proyecto de ley que dará un nuevo impulso al proceso.

63.No se ha sido anunciado oficialmente la moratoria de la pena de muerte, pero no ha habido ejecuciones desde 1987, y se prevé modificar la Constitución a fin de prohibir ese castigo. Además, en 2003 se puso en libertad a más de 280 condenados a muerte, y se conmutó la pena de otros 195. Todo recluso puede ver a un médico de la sanidad pública. Si desea ver a un médico de su elección, debe presentar una solicitud al tribunal y asumir los gastos. Los “fiscales de la policía” (police prosecutors) dependen del Fiscal General, al igual que los “fiscales de los tribunales” (State law officers), con la diferencia de que estos últimos se ocupan de los delitos más graves.

64.El Sr. Mariño Menéndez ha preguntado si las mujeres de determinadas comunidades, máxime las musulmanas, no están en desigualdad ante la ley, en particular en lo referente al derecho de la familia. Cabe recordar, en este sentido, que la Constitución reconoce la competencia de los tribunales de derecho consuetudinario o islámico para entender en cuestiones de carácter personal, como el matrimonio, el divorcio y la sucesión, pero también garantiza la aplicación de la legislación nacional a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones. Por consiguiente, las decisiones de dichos tribunales pueden impugnarse ante los tribunales civiles, los cuales pueden pronunciarse por la primacía de las leyes nacionales.

65.Kenya siempre ha sido una tierra de asilo, como ilustra el gran número de refugiados presentes en su territorio. La ralentización del proceso de acogida es reciente, y se debe a controles que se estiman necesarios por razones de seguridad nacional, especialmente en la frontera somalí.

66.El Gobierno mantiene un diálogo permanente con las ONG. Estas participan, por ejemplo, en el programa sobre gobernanza, justicia y derecho anteriormente citado, y se las invita a dar su opinión sobre todo tipo de cuestiones de procedimiento, incluida la utilización del formulario P3. Por último, Kenya ya cuenta, en líneas generales, con una legislación completa, aunque aún tiene dificultades a la hora de aplicarla. No hay que olvidar que, durante décadas, no se hizo nada por impedir la tortura, la cual acabó convirtiéndose casi en una práctica habitual. Se ha iniciado una reforma de todas las instituciones y, aunque se hace todo lo posible por acelerarla, se trata de un proyecto a largo plazo.

67.El PRESIDENTE da las gracias a la delegación y la invita a continuar el diálogo en una sesión posterior.

68. La delegación de Kenya se retira.

Se levanta la sesión a las 13.02 horas.

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