Convención contra la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/SR.398

23 de noviembre de 1999

ESPAÑOL

Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

23º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA PRIMERA PARTE (PÚBLICA)* DE LA 398ª SESIÓN

celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el jueves 11 de noviembre de 1999, a las 15.00 horas

Presidente : Sr. BURNS

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones acerca del segundo informe periódico de Malta

Segundo informe periódico de Austria ( continuación )

CUESTIONES DE ORGANIZACIÓN Y OTROS ASUNTOS ( continuación )

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* El acta resumida de la segunda parte (privada) de la sesión se ha publicado con la signatura CAT/C/SR.398/Add.1.

__________________

La presente acta podrá ser objeto de correcciones.

Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Dichas correcciones deberán presentarse en forma de memorando y, además, incorporarse en un ejemplar del acta. Las

correcciones deberán enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento , a la Sección de Edición de los Documentos Oficiales, Oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.

Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del actual período de sesiones del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después de la clausura del período de sesiones.

GE.99-45620 (EXT)

Se declara abierta la sesión a las 15.05 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 4 del programa) ( continuación )

Conclusiones y recomendaciones del Comité acerca del segundo informe periódico de Malta (CAT/C/29/Add.6; CAT/C/XXIII/Concl.1)

1. La delegación de Malta vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité .

2. El Sr. MAVROMMATIS (Relator para Malta) da lectura, al texto siguiente, en inglés:

"1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Malta (CAT/C/29/Add.6) en sus sesiones 393ª, 396ª y 398ª, celebradas los días 9, 10 y 11 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.393, 396 y 398), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

I. Introducción

2. El Comité observa que el informe se presentó con un retraso de dos años, es breve y no se ajusta plenamente a las directivas de junio de 1998 para la preparación de los informes periódicos. Sin embargo, lo complementan una amplia e informativa exposición oral de actualización hecha por el representante del Estado Parte, así como las respuestas completas a las preguntas formuladas por los miembros del Comité.

3. El Comité entiende las dificultades con que se enfrentan los países pequeños para cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes. Sin embargo, desea recalcar que es necesario proporcionar por escrito una información completa para facilitar al Comité la evaluación de la aplicación de la Convención.

II. Aspectos positivos

4. El Comité celebra los siguientes hechos:

a) El mejoramiento de los centros carcelarios y, en particular, las disposiciones para el alojamiento de los inmigrantes ilegales en dormitorios utilizados anteriormente por personal de la policía;

b) El haber encargado la supervisión de los solicitantes de asilo a la policía ordinaria en vez de al Grupo de Asignaciones Especiales;

c) La ratificación del Convenio Europeo de Extradición de 1957;

d) La inclusión de los derechos humanos en el programa de formación de la academia de policía;

e) La conclusión de la nueva Ley de asilo y su prevista presentación al Parlamento, ley que, entre otras cosas, dispone: i) la supresión de la excepción geográfica que limitaba la concesión de asilo a refugiados europeos; ii) la designación de un comisionado para decidir los casos de asilo; iii) el derecho a apelar de la decisión del Comisionado ante una junta de apelación independiente; y iv) el hecho de que los solicitantes de asilo no puedan ser expulsados antes de que se haya dictado una decisión definitiva sobre su caso.

III. Recomendaciones

5. El Comité recomienda lo siguiente:

a) Que el Estado Parte vele por que la nueva Ley de asilo prevista sea compatible con las disposiciones de la Convención;

b) Que el Estado Parte garantice que no se disuada a las víctimas de tortura de presentar una denuncia mediante intimidación o amenazas, incluidas amenazas de adoptar medidas legales contra ellas;

c) Que el próximo informe periódico de Malta, que debía haberse presentado el 12 de octubre de 1999, se presente antes de diciembre de 2000 y se prepare de conformidad con las directivas establecidas por el Comité."

3. El Sr. QUINTANO (Malta) agradece al Comité el interés que ha demostrado en el informe de su país y reitera la voluntad de las autoridades de Malta de proseguir un fructífero diálogo con el Comité.

4. La delegación de Malta se retira .

Se suspende la sesión a las 15.10 horas y se reanuda a las 15.30 horas .

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN (tema 4 del programa) ( continuación )

Segundo informe periódico de Austria (CAT/C/17/Add.21) ( continuación )

5. Por invitación del Presidente, la delegación de Austria vuelve a tomar asiento a la mesa del Comité .

6. El Sr. SZYMANSKI (Austria) da disculpas al Comité por el retraso con que se ha presentado el segundo informe periódico. Estos 10 últimos años, Austria ha experimentado una agitación marcada por su adhesión a la Unión Europea, los problemas migratorios causados por el levantamiento de la cortina de hierro y la importante labor legislativa comenzada, en particular la reorganización total de las competencias de la policía. Intencionadamente, las autoridades no han seguido las directrices establecidas por el Comité para la redacción de este informe, ya que deseaban exponer la situación general del país sin tener que detallar las disposiciones adoptadas de acuerdo con cada uno de los artículos de la Convención. El orador asegura que el próximo informe se conformará plenamente a esas directrices y contendrá estadísticas completas, sobre todo en lo relativo a las nuevas leyes adoptadas.

7. El Sr. MIKLAU (Austria), en respuesta a un primer motivo de preocupación expresado por uno de los miembros del Comité, confirma que el Código Penal de Austria da efecto plenamente a las disposiciones del artículo 4 de la Convención. Todos los actos de tortura y todas las formas de malos tratos infligidos intencionadamente constituyen delitos penales y se castigan en virtud de los artículos 75 y siguientes y 83 y siguientes del Código. Cuando estos delitos son cometidos por agentes de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, las penas previstas pueden aumentar en un 50%. Más concretamente, el artículo 312 del Código Penal dispone penas especiales para todo funcionario público que inflija sufrimientos físicos o mentales a otras personas, como a detenidos. La legislación penal abarca todos los delitos comprendidos en los artículos 1 y 4 de la Convención y, por consiguiente, la tentativa de cometer tortura y todo acto que constituya complicidad o participación en la tortura, así como todos los sufrimientos inflingidos por una persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, o con su consentimiento expreso o tácito.

8. Por lo que respecta al artículo 5 de la Convención, el orador no sabe hasta dónde conviene llevar la interpretación del párrafo 2 de este artículo. Las obligaciones que contrae el Estado Parte en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 son perfectamente claras cuando se ha formulado una solicitud oficial de extradición o se ha dictado una orden de detención. Sin embargo, queda por determinar si el párrafo 2 contiene una obligación suplementaria para el Estado Parte, es decir la de entablar un proceso sin una petición oficial de la supuesta víctima ni una solicitud oficial de extradición a otro Estado. A juicio del orador, la mayoría de los Estados Partes negarían que el párrafo 2 del artículo 5 prevé esa obligación y, por tanto, desearía que el Comité precisase el sentido y los efectos de este artículo.

9. Han sido numerosas las preguntas acerca del régimen de detención provisional en Austria. En 1993 Austria formuló nuevas disposiciones en esta esfera, que tuvieron como consecuencia una reducción considerable y permanente del número de personas en detención provisional. Todas las decisiones referentes a esta detención son válidas por un tiempo limitado y deben renovarse en un plazo preciso (dos semanas, un mes, dos meses). Cada vez, el juez de instrucción debe tomar su decisión después de haber oído al detenido, al abogado defensor y al fiscal. Siempre ha de estar presente un abogado escogido por el detenido o un abogado de oficio. La duración máxima de la detención provisional se fija generalmente en seis meses, pero puede ir hasta dos años según la gravedad del asunto. El juez puede dar la orden de restringir la comunicación con los detenidos en detención preventiva cuando exista el riesgo de colusión o intimidación de testigos, pero no está autorizado a ordenar el régimen de incomunicación. El abogado tendrá la posibilidad de reunirse con su cliente, aunque a veces se ordene que esté presente un juez cuando se reúnan. Cuando existe el riesgo de colusión, la comunicación telefónica o por escrito del detenido y las visitas que reciba pueden ser sometidas a cierto control durante un período máximo de dos meses. Todos los mandamientos de detención provisional pueden ser objeto de recurso. Desde el 1º de enero de 1993, es posible conseguir que el Tribunal Supremo revise los fallos u otras decisiones de las jurisdicciones penales, en virtud de la Ley de denuncias por violación de los derechos fundamentales, para comprobar si se ha violado el derecho fundamental a la libertad de la persona.

10. Por lo que respecta a la tramitación de las denuncias de malos tratos de personas en detención preventiva por parte de agentes de policía, el orador explica que en 1989 el Ministerio de Justicia dio instrucciones al ministerio público de iniciar sin demora una investigación imparcial en todos los casos en que existieran motivos razonables para suponer que un agente fuese culpable de malos tratos –aunque no mediase denuncia de la víctima ‑ pero a condición de que las denuncias presentadas no fuesen manifiestamente infundadas. Esta última condición ha sido invocada con demasiada frecuencia por los fiscales, por lo que en septiembre de 1999 el Ministerio de Justicia publicó una versión revisada de sus instrucciones, en que se suprimía este criterio. El objetivo era reforzar el principio de la investigación judicial, por lo que corresponde a la policía dar parte inmediatamente al ministerio público de todo caso de este tipo. La investigación de los actos cometidos por un miembro de las fuerzas del orden nunca es realizada por el cuerpo de policía al que pertenece; por regla general, la lleva a cabo un cuerpo de rango superior.

11. Por lo que respecta a la cuestión de acusaciones por difamación formuladas por policías contra quien haya denunciado los malos tratos, el orador reconoce que esta práctica era bastante común hasta hace diez años; desde entonces, se ha dado instrucciones a la fiscalía de no iniciar diligencias a menos que existan elementos que demuestren que el denunciante ha calumniado al agente a sabiendas. Además, existe un sistema que impone a todo departamento la obligación de presentar estadísticas anuales sobre las denuncias por malos tratos o por difamación y el curso que se les da. Hoy en día, se registran entre 50 y 60 denuncias anuales (es decir, un 5 a 10%) de malos tratos que son objeto de denuncias por difamación; el número de condenas es de dos a diez al año como máximo.

12. Por lo que respecta al artículo 15 de la Convención, el orador recuerda que Austria ha hecho una declaración interpretativa según la cual el artículo 15 es la base legal para rechazar las pruebas obtenidas mediante torturas, declaración que se especificó en la directiva del Ministro de Justicia para el ministerio público. Existe también un proyecto de revisión general del procedimiento penal, sobre todo de la instrucción. En 1989, el Ministro de Justicia publicó un proyecto de modificación que contenía una disposición por la que se excluían expresamente las declaraciones obtenidas mediante torturas, lo que da efecto plenamente al artículo 15. En 2000 se presentará un proyecto de ley basado en este texto.

13. La cuestión de la indemnización a las víctimas de torturas que dispone el artículo 14 de la Convención se trata en el artículo 23 de la Constitución de Austria, en virtud del cual el Estado está obligado a indemnizar a quien haya sido agraviado por un funcionario del Estado que cometa actos ilícitos en el ejercicio de sus funciones. Este principio es objeto de una ley que prevé dos tipos de solución de las diferencias: un acuerdo entre las partes o un fallo pronunciado por una jurisdicción civil. Este procedimiento bien establecido se aplica en los casos de malos tratos, pero también en todo tipo de litigio referente a funcionarios del Estado.

14. Para empezar, el Sr. SZYMANSKI (Austria) responderá a las preguntas relativas a la Ley de las fuerzas del orden, en particular a la disposición según la cual la policía debe proteger prioritariamente a las personas más que a los bienes materiales en situaciones en que ambos estén en peligro. Aunque el informe (inciso a) del párrafo 12) sólo habla de la integridad física, está claro que los agentes están obligados a proteger igualmente la integridad psíquica de las personas. Como ha señalado el Relator suplente, las leyes adquieren su verdadero valor cuando son aplicadas; en este sentido, la Ley de las fuerzas del orden que entró en vigor hace seis años ha resultado un instrumento totalmente apropiado para dar instrucciones a la policía en el ámbito de la prevención de la tortura.

15. Por lo que respecta a las directrices sobre la intervención de los órganos encargados de la seguridad pública, conviene señalar que en mayo de 1999 el Ministro del Interior publicó directrices sobre los derechos y deberes de los detenidos. A estas personas se les informa de sus derechos mediante una hoja a ese efecto que les hace firmar un agente de policía. De este modo se les indica que tienen la posibilidad de ponerse en contacto con una persona de confianza o un abogado, derecho dispuesto en el artículo 4 de la Ley constitucional de protección de la libertad de las personas. La duración máxima de la detención preventiva es de 48 horas, salvo si se trata de una persona detenida con vistas a la expulsión, en cuyo caso la detención puede durar hasta seis meses. Siempre se lleva un registro de los detenidos. Por lo que respecta a las posibilidades de defensa, la legislación austriaca contempla dos casos: el caso en que el abogado es una persona de confianza que no puede tomar iniciativas, sino simplemente se asegura de que el detenido no tenga motivo de queja por malos tratos, y el del abogado que se encarga de la defensa del detenido, caso para el que habrá que elaborar un proyecto de ley.

16. Se ha preguntado si hay estadísticas que permitan verificar los progresos alcanzados desde la introducción de la Ley de las fuerzas del orden. En virtud de esta ley, el Ministro del Interior debe suministrar estadísticas de la intervención de la policía y, en colaboración con el Ministro de Justicia, el Gobierno redacta un informe anual que presenta al Parlamento. El número de denuncias no ha disminuido sino que se mantiene constante, un índice positivo de que los ciudadanos se atreven a ejercer del derecho a presentar denuncias. Por lo que respecta a la eficacia de la jurisdicción disciplinaria, hay que reconocer que esta jurisdicción es en efecto independiente pero ineficaz, aunque los Ministros del Interior que se han sucedido desde hace 10 años hayan adoptado iniciativas destinadas a mejorar esta situación que no han sido aceptadas por el Parlamento. Cabe esperar que la nueva asamblea legislativa, elegida el 3 de octubre de 1999, se encargue de resolver esta cuestión.

17. De conformidad con el artículo 10 de la Convención, así como con los artículos 3 y 5 de la Convención Europea sobre la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, la prohibición de recurrir a la tortura es un aspecto de la formación de los agentes de policía a todos los niveles.

18. La cuestión de la indemnización no se trata en el informe porque no ha habido ningún cambio desde la reforma de la legislación de Austria, hace 20 años, para que las víctimas de torturas y de detención arbitrarias sean indemnizadas con arreglo al derecho civil. Entre otras cosas, se prevé que, en caso de que un agente de policía haya torturado a una persona en presencia de otros policías y no sea posible determinar quién de ellos es el responsable, la víctima sea indemnizada aunque no se haya podido identificar al autor.

19. El Comité se ha enterado por Amnistía Internacional del caso de Marcos Omofuma, súbdito nigeriano expulsado de Austria en mayo de 1999 y fallecido por asfixia por culpa de los tres policías que lo acompañaban durante el viaje en avión. Los policías dicen que lo habían amordazado con cinta adhesiva para que no gritara ni mordiera. Se informó del caso al Ministerio del Interior al día siguiente y se separó de sus funciones a los tres policías una semana después. El caso está siendo instruido por la autoridad judicial, que decidirá si conviene entablar un proceso en los próximos dos meses. A raíz de esto, el Ministerio del Interior ha adoptado diversas medidas y, entre otras cosas, ha dado instrucciones a sus agentes sobre la forma de llevar a cabo las expulsiones, en que se prohíbe expresamente la utilización de cinta adhesiva como mordaza. Se ha creado un Comité para la protección de los derechos humanos compuesto por un presidente, cinco funcionarios gubernamentales y cinco personas nombradas por organizaciones no gubernamentales. A petición del Ministro del Interior, el Comité ha elaborado 32 recomendaciones sobre las expulsiones por avión. El Ministro del Interior ha declarado públicamente que aplicaría estas recomendaciones y que, en los casos puntuales en que no pudiera hacerlo, informaría de ello oficialmente.

20. Por lo que respecta al trato dado a quien denuncie malos tratos, el orador dice que, si el denunciante se dirige a un tribunal administrativo, éste emite un dictamen sobre la conformidad de la denuncia con la ley, que no tiene consecuencias penales si el tribunal no hace referencia al Código Penal. Si el denunciante está detenido, de conformidad con la directiva de mayo de 1999 sobre las personas detenidas, el director del establecimiento penitenciario le da la razón o remite el asunto a una instancia superior. El detenido también puede presentar una denuncia ante los tribunales, que pedirán que el asunto sea instruido de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal.

21. Las directivas sobre la intervención de los órganos de seguridad pública indican, con respecto a la manera en que se ha de interrogar a los detenidos, que en general pueden sentarse. En este contexto, las palabras "en general" significan en todos los casos, salvo si algunos factores técnicos exigen que permanezcan de pie.

22. Para determinar si una persona que desea obtener la condición de refugiado ha sido víctima de actos de tortura en su país de origen, los funcionarios que adoptan las decisiones en materia de asilo en general se basan en la opinión de médicos especializados. La detención de los solicitantes de asilo plantea un auténtico problema de conciencia ya que una persona que ha huido de la policía de su país no debería ser encarcelada en el país en que ha pedido asilo. La Ley de asilo de 1997 estableció un principio simple: no hay detención cuando una persona que ha entrado ilegalmente en Austria se presenta voluntariamente a las autoridades para solicitar asilo. Por el contrario, el emigrado que presenta una solicitud cuando ya está en prisión o ha sido detenido por la policía porque estaba en situación irregular es inmediatamente objeto de una medida de internación administrativa. Un miembro del Comité preguntó qué pasa cuando los refugiados llegan a Austria indocumentados. En virtud de la nueva Ley de migraciones, cuando un solicitante de asilo indocumentado se niega a dar a conocer su identidad o a cooperar con las autoridades, se declara infundada su solicitud inmediatamente. Para responder a otra pregunta, hay que señalar que ni los austriacos ni los extranjeros están obligados a portar un documento de identidad, aunque los extranjeros deben guardarlo en un lugar cercano para que sea posible ir a buscarlo rápidamente en caso de un control.

23. El PRESIDENTE recuerda que ya en su primer período de sesiones el Comité sacó la conclusión de que el artículo 5 imponía a los Estados la obligación de asumir una competencia universal ilimitada en materia de torturas. El Comité adoptó esta posición por dos razones. La primera es que una interpretación literal de los artículos 5 y 7 de la Convención lleva inevitablemente a sacar una conclusión así. La segunda es que el objetivo de la Convención es eliminar la práctica de la tortura y procurar que los torturadores nunca queden impunes. La interpretación que ha dado la delegación de Austria se contradice con ese objetivo. Conviene recordar en este sentido que, en el caso Pinochet, la sala de lo jurídico de la Cámara de los Lores interpretó el artículo 5 de la Convención de la misma manera que el Comité.

24. El Sr. SØRENSEN indica que, según la delegación de Austria, el Código Penal de ese país responde a todas las preocupaciones de los autores de la Convención aunque en él no figure la palabra tortura. Según el Sr. Szymanski, la persona que haya sido torturada por un policía puede pedir reparación. El orador pregunta cómo podría hacerlo si en la legislación de Austria nada indica que la tortura es un delito. Además, resulta difícil afirmar que en Austria no existe la tortura si esta práctica ni siquiera está definida en las leyes del país. El orador no comprende por qué las autoridades de Austria vacilan tanto en definir la tortura y en tipificarla como delito penal. Sin embargo, una medida de este tipo permitiría resolver numerosos problemas. Si ya la hubieran adoptado, un torturador iraquí nunca habría podido llegar a Austria con toda impunidad. En este sentido, el artículo 6 de la Convención es claro: "Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre la persona de la que se supone que ha cometido cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el artículo 4, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona...". Por otro lado, sin una disposición expresa de la legislación nacional, no se debe esperar que la policía conozca todas las normas en vigor, sobre todo porque ‑y el presente debate es prueba de ello ‑ ni siquiera los juristas logran ponerse de acuerdo.

25. A la pregunta acerca de cuál es la situación de la protección de la integridad física de las personas, la delegación de Austria respondió que huelga decir que la policía también está obligada a velar por ella. No obstante, ¿cómo puede estar segura de ello, cuando ninguna ley dispone este tipo de protección?

26. El orador se complace de oír que los solicitantes de asilo son atendidos por médicos especializados que conocen bien los problemas de la tortura, pero quería saber ante todo si la formación de los encargados de atender a las víctimas de torturas les permite hacerlo como es debido.

27. El Sr. YAKOVLEV observa que, entre los distintos tipos de actos de violencia, la tortura ocupa un lugar especial porque los que la practican son funcionarios que tienen detrás todo el poder del Estado. Uno de los objetivos de la Convención es hacer todo lo posible para que los poderes públicos asuman la responsabilidad por los actos de este tipo. Por este motivo, es importante que la ley defina la tortura y la tipifique expresamente como delito. Para los Estados no es fácil ya que temen que mencionar expresamente la tortura en su legislación equivalga a reconocer de algún modo que se practica en su territorio. Ahora bien, hay que comprender que en realidad se trata de una medida indispensable, cuyo único objetivo es proteger la integridad de las personas.

28. Cabe celebrar la noticia de que los funcionarios del Estado acusados de actos de tortura tienen menos tendencia a acusar a sus víctimas de difamación. En este sentido, es importante que se conceda el beneficio de la duda a quien afirme que ha sido torturado, ya que existe una diferencia entre una persona que es objeto de una contraacusación cuando está libre y un detenido que está a merced de un funcionario del Estado en una comisaría.

29. El Sr. MIKLAUS (Austria) dice que comparte totalmente el punto de vista del Sr. Yakovlev de que hay una gran diferencia entre la violencia ordinaria y la tortura. El Código Penal de Austria tiene en cuenta esta situación, pues prevé penas más graves para los actos de violencia cometidos por los funcionarios del Estado y considera dichos actos un delito específico, aunque no se emplee expresamente la palabra tortura. Austria no ha mantenido la definición de la tortura que figura en la Convención porque, a su juicio, es restrictiva con respecto al concepto que figura en la legislación de Austria. Por ejemplo, el artículo 1 de la Convención habla de "sufrimientos graves" mientras que el Código Penal de Austria abarca todos los grados de sufrimiento sin distinción. Con todo, el orador sabe muy bien que el objetivo del Comité es garantizar la incorporación de las normas internacionales a la legislación interna con objeto de promover la lucha contra la tortura a escala internacional y que desde este punto de vista resulta útil que la noción de tortura esté definida del mismo modo en todos los ordenamientos jurídicos.

30. Por lo que respecta a la cuestión de la jurisdicción universal en materia de torturas, la delegación de Austria es más bien favorable a la interpretación del artículo 5 del Comité. No obstante, quiere señalar que en el caso del Viceministro del Iraq ‑que fue acusado durante su visita a Austria de estar implicado, en el desempeño de sus funciones, en la práctica de la tortura en el Iraq ‑ las autoridades de Austria, a diferencia de lo que ha ocurrido en el caso Pinochet, no han recibido ninguna solicitud de extradición y las presuntas víctimas no han hecho ninguna denuncia debidamente fundamentada.

31. El PRESIDENTE agradece a la delegación de Austria que haya respondido de manera tan completa a las preguntas de los miembros del Comité.

32. La delegación de Austria se retira .

Se levanta la primera parte (pública) de la sesión a las 17.05 horas .