Naciones Unidas

CAT/C/66/D/820/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de julio de 2019

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 820/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

D. B. (representada por el abogado Alexandre Mwanza)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

9 de abril de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada en virtud de los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, trasladada al Estado parte el 13 de abril de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

9 de mayo de 2019

Asunto:

Expulsión al Togo

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura en caso de expulsión por motivos políticos (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1La autora es D. B., de nacionalidad togolesa, nacida el 27 de agosto de 1985. Es objeto de una decisión de expulsión al Togo y considera que dicha expulsión constituiría una violación por Suiza del artículo 3 de la Convención. La autora está representada por el abogado Alexandre Mwanza.

1.2El 13 de abril de 2017, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió atender la solicitud de medidas provisionales de la autora y solicitó al Estado parte que no expulsara a la autora al Togo mientras estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora ha sido simpatizante de la Alianza Nacional por el Cambio desde que se creó este movimiento de oposición, en octubre de 2010. En 2011 se hizo militante de la Alianza y llegó a ser nombrada secretaria de la sección de su barrio, en Lomé. Participó en varias manifestaciones políticas contrarias al poder establecido en el Togo.

2.2La autora participó activamente en los preparativos y en la celebración de la manifestación contra el Gobierno togolés que tuvo lugar el 12 de junio de 2012 en Lomé. Dicha manifestación había sido convocada por iniciativa del Colectivo Salvemos el Togo, una plataforma de partidos políticos de la oposición. Posteriormente, la autora fue detenida por dos hombres vestidos de civil que la arrojaron al interior de un automóvil y la condujeron al campamento militar de la Fuerza de Intervención Rápida en Lomé. La autora permaneció detenida en dicho lugar ocho días, en régimen de aislamiento y en condiciones extremadamente duras. Tras recuperar la libertad gracias a la ayuda de una persona allegada, la autora decidió refugiarse en Ghana, donde supo que su domicilio de Lomé había sido registrado por hombres uniformados. Entonces decidió trasladarse a Europa, tras lo cual llegó a Suiza el 18 de septiembre de 2012, pasando por Italia. Ese mismo día, solicitó asilo en Suiza.

2.3Los días 19 y 20 de septiembre de 2012, la autora presentó una solicitud de asilo en el centro de registro y tramitación de Kreuzlingen (Suiza). El 25 de septiembre de 2012 fue entrevistada para que expusiese los motivos de su solicitud de asilo.

2.4El 31 de marzo de 2014 se celebró con la autora una entrevista federal directa sobre los motivos de su solicitud. Para respaldar su solicitud de asilo, había presentado cuatro fotografías en las que aparecía en una manifestación política celebrada en el Togo el 19 de marzo de 2011, así como su tarjeta de electora. El 7 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración rechazó su solicitud por considerar que sus declaraciones no cumplían las condiciones exigidas para el reconocimiento de la condición de refugiado en Suiza y ordenó su expulsión del país. La autora interpuso un recurso contra la ejecución de esta medida de expulsión. El 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo Federal declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la decisión de la Secretaría de Estado de Migración.

2.5La autora señala, por otra parte, que las autoridades togolesas buscan activamente al padre de su hija desde abril de 2016. Este fue citado el 1 y el 15 de abril de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia de Lomé. El 28 de abril de 2016, la fiscalía togolesa presentó una querella contra él en relación con las actividades políticas que la autora había desarrollado en el pasado. Como consecuencia de dichas citaciones, el esposo de la autora desapareció con la hija de ambos y dejó de dar noticias hasta que reapareció el 8 de agosto de 2016, junto con su hija, e hizo llegar a la autora documentos que acreditan los problemas que tuvo con las autoridades togolesas. La autora afirma que la citación de su esposo y la querella de la fiscalía presentada contra él demuestran que en el Togo siguen buscándola activamente por sus actividades políticas.

2.6La autora señala que, a raíz de estos nuevos hechos, solicitó que se revisara la decisión de expulsarla al Togo. El 28 de septiembre de 2016, la Secretaría de Estado de Migración rechazó esta solicitud. El Tribunal Administrativo Federal desestimó seguidamente el recurso de la autora y el 2 de noviembre de 2016 confirmó la decisión de expulsarla al Togo el 14 de abril de 2017. Por consiguiente, la autora asegura que no dispone ya de ningún recurso interno para oponerse a su expulsión a su país de origen.

2.7La autora sostiene que el Estado parte no ha tenido en cuenta que su solicitud se basa en su condición de secretaria de un gran partido de oposición ni tampoco ha considerado las pruebas de su participación en manifestaciones políticas contra el poder, motivos por los que actualmente se halla perseguida por las autoridades togolesas. Agrega que el Estado parte ha utilizado el método psicotécnico, que consiste en interrogar a una persona en dos etapas y, tras concluir estas, la menor contradicción se utiliza para justificar la inverosimilitud de los motivos de la solicitud de asilo, al margen de la veracidad de los hechos.

2.8La autora señala que la práctica del Estado parte, cuando existen dudas razonables sobre los medios de prueba que presenta un solicitante de asilo, es encargar a agentes de confianza de sus representaciones diplomáticas que verifiquen la autenticidad de los hechos en el país de origen. En el caso en cuestión, la autora considera que el Estado parte no le ha dado el mismo trato que a los demás solicitantes de asilo, en particular al negarse a llevar a cabo diligencias de investigación adicionales por medio de sus embajadas.

La queja

3.1La autora alega que su expulsión al Togo constituiría una violación por Suiza de los derechos que le asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. Afirma que, debido a sus actividades políticas en el Togo, corre el peligro personal, presente y fundado de recibir un trato contrario a las disposiciones de la Convención. Señala que se arriesga a sufrir tratos inhumanos o degradantes a causa de su notoriedad como secretaria de sección de su partido, incuestionable y sobradamente conocida por las autoridades. Añade que fue detenida y se evadió, por lo que se expone a ser condenada a penas severas en caso de regresar. La autora hace referencia a las duras condiciones de reclusión y a la instrumentalización de la justicia en el Togo, donde se arriesga a ser condenada a más de diez años de prisión por motivos políticos. Agrega que en el Togo se practican torturas contra los presos para obtener información.

3.2Asimismo, la autora afirma que es público y notorio que las autoridades togolesas someten a estrecha vigilancia toda forma de contestación política; por ello, les resultaría sencillo identificarla a su regreso al Togo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 12 de octubre de 2017, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En dicho documento recordó los hechos y los procedimientos iniciados por la autora para obtener asilo en Suiza, señaló que las autoridades competentes en materia de asilo habían tomado debidamente en consideración sus argumentos y declaró que en la comunicación no había ningún elemento nuevo que pudiese dar lugar a la anulación de las decisiones de las autoridades competentes.

4.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte considera que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles y que por lo tanto su comunicación debe declararse inadmisible.

4.3El Estado parte recuerda que la Secretaría de Estado de Migración, en su decisión de 7 de marzo de 2016, rechazó la solicitud de asilo de la autora. El 11 de abril de 2016, la autora recurrió esa decisión de la Secretaría de Estado de Migración ante el Tribunal Administrativo Federal, si bien fuera del plazo que establece la ley. En la misma fecha, la autora solicitó la restitución del plazo para interponer recurso. Esa solicitud fue desestimada debido a que la autora no pudo motivarla conforme a lo dispuesto en el derecho suizo, que permite la restitución si al solicitante o a su representante les ha sido imposible, por motivos que escapen a su responsabilidad, actuar en el plazo fijado.

4.4El Estado parte sostiene que, si la autora hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, habría podido presentar sus argumentos respecto de una posible vulneración de la Convención. El Estado parte afirma que la presentación de una comunicación al Comité no puede servir de reemplazo de un recurso interno declarado inadmisible por haberse presentado fuera de plazo.

4.5En cuanto al fondo, el Estado parte indica que, según la jurisprudencia del Comité y los párrafos 6 a 8 de su observación general núm. 1 (1997), sobre la aplicación del artículo 3 en relación con el artículo 22 de la Convención, incumbe a la autora demostrar que corre el peligro personal, fundado y presente de ser sometida a tortura en caso de expulsión a su país de origen. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha; además, es necesario que se aduzcan hechos que lleven a pensar que ese peligro es fundado, a saber: a) pruebas de que en el Estado en cuestión existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; b) alegaciones de la autora de que ha sido torturada o maltratada en un pasado reciente, así como testimonios independientes que corroboren dichas alegaciones; c) la participación de la autora en actividades políticas dentro o fuera del Estado de que se trata y d) pruebas de la credibilidad de la autora.

4.6El Estado parte sostiene que la autora no ha demostrado que en el Togo exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos ni que correría un peligro personal de ser sometida a tortura en caso de ser expulsada a dicho país. Por otro lado, el Estado parte recuerda que la existencia de un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos, tal como el que se menciona en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, no es motivo suficiente para concluir que una persona correría el peligro de ser víctima de torturas en caso de regresar a su país de origen, y que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. El Estado parte afirma que el Togo actualmente no presenta un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos y que, en consecuencia, la situación política en el Togo no es óbice para que se expulse a la autora a ese país. Además, la situación general de los derechos humanos, por sí sola, no es condición suficiente para que la expulsión de la autora resulte incompatible con las disposiciones del artículo 3 de la Convención. El Estado parte sostiene que la autora no ha fundamentado las alegaciones de que, en caso de expulsión al Togo, se vería expuesta a un trato prohibido por el artículo 3 de la Convención.

4.7El Estado parte afirma que la autora no ha alegado que haya sido torturada o maltratada en un pasado reciente ni ha presentado testimonios independientes que lo corroboren. La autora ha afirmado que el padre de su hija había sido víctima de tratos inhumanos y degradantes; sobre sí misma no ha dicho que haya sufrido tales tratos. El Estado parte destaca que la autora, aun cuando ha declarado que en junio de 2012 fue detenida y recluida en un campamento militar durante ocho días, no ha alegado, ni en su comunicación ni en el transcurso de sus entrevistas con los órganos nacionales, haber sufrido tratos prohibidos por la Convención ni haber tenido problemas con las autoridades al margen de la detención de 2012.

4.8El Estado parte sostiene que la autora no ha aportado pruebas de actividades políticas dentro o fuera de su país de origen que puedan confirmar un peligro de sufrir tortura en caso de regreso a su país. Para respaldar sus alegaciones, la autora aportó cuatro fotografías en las que aparece en el transcurso de una manifestación política celebrada en el Togo el 19 de marzo de 2011, su tarjeta de electora, dos citaciones del Tribunal de Primera Instancia de Lomé con fecha de 1 y 15 de abril de 2016 y la querella presentada por la fiscalía. El Estado parte también señala que la Secretaría de Estado de Migración se pronunció sobre estas alegaciones al examinar la solicitud de asilo de la autora, así como al estudiar su solicitud de revisión, y que había concluido en su decisión de 7 de marzo de 2016 que las alegaciones de la autora sobre su detención tras la manifestación del 12 de junio de 2012, su reclusión y su evasión no resultaban creíbles.

4.9Además, el Estado parte indica que, si bien no cabe duda de que la autora aparece en cuatro fotografías con una camiseta de la Alianza Nacional por el Cambio durante una manifestación que aparentemente tuvo lugar el 19 de marzo de 2011, no se puede deducir de ello que participase efectivamente en la manifestación del 12 de junio de 2012, durante la cual fue presuntamente detenida. El Estado parte afirma que la autora no ha aportado elementos que permitan contradecir las conclusiones de la Secretaría de Estado de Migración. Considera que del expediente de la autora no se desprende que corra peligro como militante de la Alianza Nacional por el Cambio y que, por otra parte, a la Secretaría de Estado de Migración no le consta que los activistas y miembros de base de este partido sean objeto de persecución.

4.10Según el Estado parte, de las decisiones de las autoridades nacionales en materia de asilo se desprende que las alegaciones de la autora no resultan creíbles y que sus declaraciones en modo alguno permiten concluir que existan motivos fundados para pensar que correría peligro de ser torturada en caso de regresar a su país de origen. La autora no fue capaz de aportar a la Secretaría de Estado de Migración datos concretos sobre las circunstancias de su detención en el Togo en junio de 2012, ni siquiera una mínima información sobre las dos personas vestidas de civil que la detuvieron, el vehículo de policía en el que la transportaron hasta el campamento militar o el lugar en el que estuvo recluida.

4.11El Estado parte señala que la autora adujo varios hechos nuevos que no había presentado en su primera entrevista, como, por ejemplo, el registro de su domicilio. Además, incurrió en una contradicción en relación con sus documentos de identidad, que primero declaró haber perdido y luego haber dejado en su casa. Otros datos relativos a la huida de la autora tras su detención, con ayuda de un soldado que, según ella, le enseñó el camino para llegar sola a Ghana, hacen pensar que sus declaraciones al respecto no están fundadas ni son creíbles. La Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal no consideraron que los documentos presentados por la autora tuvieran valor probatorio. El Estado parte señala que la autora declaró haber sido citada por un tribunal de Lomé en 2016, justo después de que se rechazase su solicitud de asilo en Suiza, en relación con hechos que se produjeron en 2012. El Estado parte indica también que la autora alega la presunta persecución del padre de su hija para confirmar el peligro de persecución que corre ella misma, aun cuando en el documento de la fiscalía de Lomé consta el nombre de la autora. Además, el Estado parte señala que, en el transcurso del procedimiento de asilo, la autora afirmó que no estaba casada ni había convivido con el padre de su hija. Esta circunstancia resta credibilidad al argumento de la autora de que el padre de su hija fue perseguido a causa de ella.

4.12El Estado parte destaca que las autoridades nacionales obraron con acierto al concluir que no podía considerarse que los documentos presentados fueran suficientes para acreditar las declaraciones de la autora. Por consiguiente, el Estado parte se ciñe a las conclusiones de la Secretaría de Estado de Migración y del Tribunal Administrativo Federal, y concluye que no existe ningún elemento que acredite la afirmación de la autora de que correría un peligro previsible, personal y real de ser objeto de tortura, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, en caso de expulsión al Togo.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de diciembre de 2017, la autora formuló una serie de comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, la autora señala que interpuso un recurso ante el Tribunal Administrativo Federal, que es la última instancia suiza en materia de asilo. El Tribunal declaró inadmisible el recurso por incumplimiento del plazo para presentarlo. No obstante, la autora considera que ha agotado todos los recursos internos y que precisamente como consecuencia de esa cuestión de forma el Estado parte ordenó su expulsión al Togo. Añade que el hecho de que un recurso interno sea interpuesto fuera de plazo en modo alguno autoriza al Estado parte a incumplir sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención.

5.3En cuanto al fondo, la autora mantiene todos los elementos presentados en su comunicación inicial. Señala que el Estado parte, por un lado, alega que no se han agotado los recursos internos y, por otro, propone que se rechace la comunicación argumentando que la primera instancia estableció correctamente los hechos. La autora alega que el Estado parte no ha impugnado los medios de prueba presentados. Sostiene que, dada la situación actual en el Togo, expulsar a este país a una militante de sus características constituiría una violación de los compromisos internacionales asumidos por el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora recurrió la decisión de la Secretaría de Estado de Migración de 7 de marzo de 2016 ante el Tribunal Administrativo Federal el 11 de abril de 2016, es decir fuera del plazo establecido por ley, razón por la cual dicho recurso fue desestimado. El Comité observa igualmente que la autora no ha justificado el incumplimiento de ese procedimiento, que no actuó con diligencia para agotar dentro de los plazos los recursos que estaban a su disposición, y que no puede imputar esa falta al Estado parte. El Comité considera, por tanto, que la autora no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer y declara inadmisible la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.4.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de la autora y el Estado parte.

Anexo

Voto particular (disidente) de Abdelwahab Hani

1.La autora presentó una solicitud de asilo en Suiza los días 19 y 20 de septiembre de 2012. El 7 de marzo de 2016, la Secretaría de Estado de Migración rechazó esa solicitud, por considerar que la autora no cumplía las condiciones para reconocérsele la condición de refugiada en Suiza. En respuesta al recurso interpuesto por la autora contra la medida de expulsión dictada en su contra, el Tribunal Administrativo Federal desestimó su solicitud el 26 de abril de 2016. El Comité observa que la solicitud de revisión de la decisión de expulsión de la autora al Togo, a raíz de la presentación de nuevos hechos, fue rechazada por la Secretaría de Estado de Migración el 28 de septiembre de 2016, rechazo que refrendó el Tribunal Administrativo Federal el 2 de noviembre de 2016.

2.El Estado parte considera que la autora no ha justificado el incumplimiento del plazo establecido para recurrir la primera decisión de la Secretaría de Estado de Migración, motivo por el cual el Tribunal Administrativo Federal desestimó la solicitud de revisión de su orden de expulsión. Cabe señalar que a las autoridades suizas les llevó cerca de 42 meses —un tiempo demasiado prolongado— pronunciarse sobre su solicitud, y que no le concedieron una restitución del plazo de cuatro días.

3.La autora ha actuado con diligencia en lo tocante a la solicitud de restitución del plazo que efectuó tras el recurso interpuesto fuera de plazo el 11 de abril de 2016 contra el rechazo de su primera solicitud de asilo de 7 de marzo de 2016. Los plazos para interponer recurso relativamente cortos y poco razonables no son compatibles con la situación precaria y estresante de los demandantes de asilo, lo que es contrario a la jurisprudencia del Comité.

4.La autora interpuso un recurso ante la instancia suprema en materia de asilo, que rechazó su solicitud en última instancia el 2 de noviembre de 2016. Este segundo procedimiento prevalece sobre el primero y subsana las irregularidades de este.

5.Así pues, la autora ha agotado todos los recursos internos a su disposición.

6.El Comité debería haber declarado admisible la comunicación de conformidad con el artículo 22 en relación con la alegación de vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte, procediendo a su examen en cuanto al fondo.