Distr.GENERAL

CERD/C/ETH/CO/1520 de junio de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LADISCRIMINACIÓN RACIAL

70º período de sesiones

19 de febrero a 9 de marzo de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminaciónde la Discriminación Racial

ETIOPÍA

1.En su 1806ª sesión (CERD/C/SR/1806), el 2 de marzo de 2007, el Comité examinó el estado de aplicación de la Convención en Etiopía. A falta de un informe del Estado Parte y basándose, entre otras cosas, en la información de otros órganos de las Naciones Unidas, en su 1816ª sesión (CERD/C/SR/1816), el 9 de marzo de 2007, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité quisiera señalar a la atención del Estado Parte que la presentación de informes es una obligación derivada del artículo 9 de la Convención y que su incumplimiento constituye un grave obstáculo al funcionamiento eficaz del sistema de vigilancia de la aplicación de la Convención a nivel nacional.

GE.07-42487 (S) 050707 160707

3.El Comité lamenta que desde que presentó su sexto informe periódico (CERD/C/156/Add.3), que examinó el Comité en sus 871ª y 872ª sesiones, celebradas el 10 y el 13 de agosto de 1990 (CERD/C/SR.871 y 872), el Estado Parte no haya presentado informes al Comité. El Comité consideró la situación en Etiopía por el procedimiento de examen en ausencia del informe del Estado Parte, en su 51º período de sesiones, celebrado en agosto de 1997 (CERD/C/SR.1217), y se fijó un nuevo examen para el 68º período de sesiones, en marzo de 2006.

4.Tras recibir una petición del Estado Parte de que se aplazara el examen de su situación por el procedimiento de revisión, en su 68º período de sesiones el Comité decidió aprobar y remitir al Estado Parte una lista de cuestiones para ayudarlo a redactar y a presentar su informe atrasado a más tardar el 31 de diciembre de 2006. En vista de que no se ha recibido ese informe y lamentando que el Estado Parte no haya podido responder a la invitación a participar en su 1806ª sesión y presentar la información pertinente, el Comité consideró la situación del Estado Parte por el procedimiento de examen y decidió aprobar las siguientes observaciones finales.

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

5.El Comité observa que en los últimos años el Estado Parte, además de a la inestabilidad interna, ha tenido que enfrentarse a conflictos con los Estados vecinos, con el resultado, entre otras cosas, de un gran número de desplazados internos y refugiados.

6.El Comité toma nota también de que en los últimos años el Estado Parte ha sufrido graves dificultades económicas, incluso hambrunas, y que buena parte de su población vive en la extrema pobreza debido, entre otras cosas, a las condiciones climáticas adversas.

C. Aspectos positivos

7.El Comité toma nota con satisfacción de la promulgación en 1994 de la Constitución, que comprende disposiciones sobre los derechos y libertades fundamentales, consagrando, entre otras cosas, el principio de igualdad y no discriminación por motivo de raza, nacionalidad, extracción social, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, patrimonio, nacimiento u otra condición.

8.El Comité valora que la Constitución reconozca que todas las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía tienen derecho a hablar y a desarrollar su propio idioma, y que se haya adoptado la política de promover los distintos idiomas como idiomas de trabajo de diversas entidades a nivel nacional.

9.El Comité también toma nota con satisfacción de la creación en 2000 de la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y la Oficina del Ombudsman, según se dispone en el artículo 55 de la Constitución, y también del nombramiento del Comisionado de Derechos Humanos y del Ombudsman Principal en 2004.

10.El Comité celebra la promulgación del Decreto Nº 409/2004 sobre los refugiados, que afirma el principio de la unidad familiar y contiene disposiciones expresas de protección de las categorías de refugiados más vulnerables.

D. Motivos generales de preocupación

11.Según la información que obra en manos del Comité, procedente tanto del sistema de las Naciones Unidas y de la sociedad civil de Etiopía, como de organizaciones no gubernamentales internacionales, últimamente en el Estado Parte se han dado casos gravísimos de violación de los derechos humanos por motivos étnicos y raciales.

12.En ese contexto, alarman al Comité los informes bien documentados de casos graves de discriminación racial y le preocupa también profundamente que los conflictos interétnicos puedan alcanzar proporciones mucho mayores en un futuro cercano, alimentados por las tensiones políticas y las violaciones de los derechos económicos, sociales y culturales básicos y exacerbados por la competencia por los recursos naturales, los alimentos, el acceso al agua potable y las tierras cultivables, poniendo así en peligro a numerosos grupos étnicos en el Estado Parte.

E. Motivos específicos de preocupación y recomendaciones

13.Al tiempo que reconoce la compleja estructura federal del Estado Parte, fundada en las naciones, nacionalidades y pueblos de Etiopía, al Comité le preocupa el que, a falta de información desglosada sobre la composición étnica y la ubicación geográfica de la población sea imposible obtener una visión clara de la diversidad de la sociedad etíope o hacer una evaluación exacta del disfrute por todas las distintas nacionalidades y pueblos del Estado Parte de los derechos enunciados en la Convención (art. 1).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado incluya datos desglosados sobre la composición étnica, la ubicación geográfica y los idiomas de su población, a nivel federal y regional y, a este respecto, señala a la atención del Estado Parte su Recomendación general Nº 24 (1999) sobre cómo informar de la población perteneciente a distintas razas o grupos nacionales o étnicos, o de la población indígena, así como el párrafo 8 de sus directrices generales (CERD/C/70/Rev.5) de 5 de diciembre de 2000.

14.El Comité observa que, según la información recibida, a nivel de distrito o local (woreda o kebele) las disputas suelen resolverse ante tribunales religiosos o consuetudinarios atendiendo a sus propias leyes, lo que puede resultar discriminatorio para los miembros de ciertos grupos étnicos (artículo 2 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado incluya información sobre el rango de las leyes religiosas o consuetudinarias, en particular con respecto a las leyes federales y sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte para asegurarse de que las autoridades y funcionarios públicos, incluidos los de los tribunales religiosos o consuetudinarios locales, actúan de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 de la Convención.

15.Aun cuando toma nota de que el artículo 13 de la Constitución dispone que "se interpretarán los derechos y libertades fundamentales señalados [en la Constitución] de forma compatible con los principios de los instrumentos internacionales aprobados por Etiopía", el Comité carece de información sobre el rango de la Convención en el ordenamiento jurídico interno, sobre la posibilidad de invocar directamente la Convención ante los tribunales nacionales y sobre toda legislación que se haya promulgado para aplicar sus disposiciones (artículos 2 y 6 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado presente información sobre el rango de la Convención en el derecho interno, la posibilidad de invocar sus disposiciones directamente ante los tribunales nacionales y la existencia de leyes específicas de aplicación de las disposiciones de la Convención.

16.Al Comité le preocupa que el sistema descentralizado de federalismo étnico adoptado por el Estado Parte en su Constitución pueda llevar al desplazamiento de personas y aumentar las tensiones entre grupos étnicos en regiones en que la coexistencia étnica sea una característica demográfica (artículos 3 y 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que el sistema de federalismo étnico sirva para proteger los derechos de todos los grupos étnicos y promover la coexistencia pacífica entre ellos. El Comité recomienda además que el Estado Parte facilite información sobre las medidas adoptadas para luchar contra los prejuicios raciales y la intolerancia entre los grupos étnicos.

17.Al tiempo que toma nota del párrafo b) del artículo 486 del nuevo Código Penal que tipifica la incitación de la población con rumores falsos, al Comité sigue preocupándole la falta de información sobre la existencia de disposiciones penales específicas de aplicación del artículo 4 de la Convención en el derecho interno del Estado Parte.

El Comité recomienda al Estado Parte que, teniendo presente su Recomendación general Nº 15 (1993) sobre la violencia organizada fundada en el origen étnico, promulgue leyes para garantizar la aplicación plena y adecuada del artículo 4 de la Convención en su ordenamiento jurídico interno y que facilite en su informe periódico toda la información pertinente sobre otras medidas adoptadas para dar efecto a ese artículo.

18.Según información que obra en manos del Comité, en el Estado Parte hay entre 100.000 y 280.000 personas que han sido desplazadas, en su mayoría debido a conflictos étnicos. Al Comité le preocupa que las autoridades del Estado Parte no reconozcan la condición de algunos de los desplazados internos y que se siga practicando la discriminación contra ellos, como la restricción del ejercicio de los derechos enunciados en la Convención (artículo 5 de la Convención).

A la luz de los Principios Rectores sobre los desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2), el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas a fin de garantizar el disfrute por los desplazados internos de los derechos amparados por el artículo 5 de la Convención, en particular el derecho a la seguridad y los derechos económicos, sociales y culturales.

19.El Comité expresa su alarma por la información de que las fuerzas militares y policiales han tomado sistemáticamente como blanco a determinados grupos étnicos, en particular a los anuak y a los oromos, y por las denuncias de ejecuciones sumarias, violaciones de mujeres y niñas, detenciones arbitrarias, torturas y humillaciones y destrucción de bienes y cosechas de personas pertenecientes a esas comunidades (párrafos b), d), e) y f) del artículo 5 y artículo 6 de la Convención).

El Comité insta al Estado Parte a poner fin a las violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas militares y policiales, en particular la violencia de motivación racial que tienen como blanco a los anuak y los oromos, y le recomienda que en su informe atrasado facilite información sobre las medidas adoptadas para garantizar el derecho a la seguridad de las personas pertenecientes a todos los grupos étnicos.

A la luz de su Recomendación general Nº 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recomienda además al Estado Parte que facilite información detallada sobre la investigación y los casos de procesamiento y condena por violaciones de los derechos humanos, en particular por los actos de violencia de motivación racial cometidos por las fuerzas militares y policiales (como los ocurridos en la región de Gambella en 2003 y 2004), así como sobre la reparación concedida a las víctimas de esos actos.

20.El Comité expresa su preocupación por el programa de reasentamiento voluntario de algunas comunidades rurales en tierras agrícolas fértiles, en particular cuando no se hace dentro de una misma región y por las medidas adoptadas para garantizar el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales en pie de igualdad por quienes participan en esos programas (apartados b) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para que los reasentamientos sean de carácter genuinamente voluntario y, en particular cuando se hagan en una región distinta, para garantizar a la población reasentada el disfrute no discriminatorio de los derechos económicos, sociales y culturales, en particular en lo que se refiere a una infraestructura adecuada para la mejora efectiva de sus condiciones de vida.

El Comité recomienda además al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre las iniciativas tomadas para resolver las disputas por la distribución de tierras y de recursos entre los grupos étnicos y sobre el apoyo prestado a las organizaciones de la sociedad civil en la mediación pacífica en esos conflictos.

21.A pesar de las disposiciones de la Constitución y del Código de la Familia revisado, al Comité le sigue preocupando la discriminación a que están sometidas las mujeres por motivo de su sexo por una parte, y por motivo de raza, color, ascendencia y extracción nacional o étnica por la otra, en particular en lo relativo a la herencia y el control sobre los recursos, incluida la tierra, así como la persistencia de la práctica de la mutilación genital femenina (apartados b), c), d) y e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº 25 (2000) relativa a los aspectos de la discriminación racial relacionados con el género, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones jurídicas sobre la igualdad, garantizando que no se discrimine a las mujeres por motivo de sexo o de origen étnico y que facilite información a este respecto en su informe atrasado, entre otras cosas sobre la mutilación genital femenina y sobre las medidas adoptadas para erradicar esta persistente práctica.

22.Al tiempo que toma nota de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 40 de la Constitución, al Comité le siguen preocupando las consecuencias que puede tener en los grupos indígenas la creación de parques nacionales en el Estado Parte y en sus posibilidades de mantener su modo de vida tradicional en esos parques (párrafos c), d) y e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº 23 (1997) sobre los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre la participación efectiva de las comunidades indígenas en las decisiones que guardan relación directa con sus derechos e intereses, en particular sobre el consentimiento informado de esas comunidades para la creación de los parques nacionales y sobre la gestión efectiva de esos parques.

El Comité recomienda también al Estado Parte que adopte todas las medidas necesarias para garantizar que los parques nacionales que se creen en las tierras ancestrales de las comunidades indígenas permitan un desarrollo económico y social sostenible que sea compatible con las características culturales y las condiciones de vida de esas comunidades indígenas.

23.Al Comité le preocupa la situación de los hijos de personas de origen eritreo que fueron privados de su nacionalidad etíope en el período de 1998 a 2000 y que no pudieron acogerse a la directriz de enero de 2004 dictada para determinar la condición de los eritreos residentes en Etiopía (apartados d) y e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información detallada sobre la situación de los eritreos que no se hayan acogido a las disposiciones de la directriz de enero de 2004 sobre la condición de los eritreos residentes en Etiopía.

24.Teniendo en cuenta que el Estado Parte tiene acogidos a unos 100.000 refugiados, de los que casi la mitad son niños, al Comité le preocupa el disfrute de su derecho a la enseñanza (párrafo e) del artículo 5 de la Convención).

A la luz de su Recomendación general Nº 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte medidas adecuadas para garantizar la igualdad en el derecho de acceso a la educación y la formación de los niños mencionados.

25.Al Comité le preocupa la falta de información proveniente del Estado Parte sobre el nivel de representación de los grupos étnicos minoritarios en los parlamentos y gobiernos a nivel federal y nacional, en el poder judicial y en las fuerzas armadas y la policía (párrafo 2 del artículo 2 y párrafo c) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que se asegure de que las minorías étnicas tengan una representación adecuada en las instituciones del Estado y en la administración pública, adoptando para ello medidas especiales para conseguir esa representación en las fuerzas armadas y la policía.

26.Al tiempo que toma nota de la existencia de un programa de desarrollo sostenible y reducción de la pobreza en el Estado Parte, al Comité le preocupa la extrema pobreza de gran parte de la población, incluido el problema de acceso a los alimentos y al agua, en particular de los grupos étnicos minoritarios que habitan en zonas aisladas (párrafo 2 del artículo 2 y párrafo e) del artículo 5 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que intensifique los esfuerzos para reducir la pobreza y estimular el crecimiento y el desarrollo económicos y que en su informe atrasado facilite información sobre los resultados de sus esfuerzos, en particular en lo que respecta a los grupos étnicos minoritarios.

27.Al Comité le preocupa la falta de información sobre medidas y programas adecuados para difundir la información sobre la Convención entre la ciudadanía, comprendidas las escuelas, así como sobre la formación de los miembros del poder judicial, los agentes de orden público, el personal militar, los maestros, los asistentes sociales y otros funcionarios en las disposiciones de la Convención y su aplicación (artículo 7 de la Convención).

El Comité recomienda al Estado Parte que en su informe atrasado facilite información sobre los programas de derechos humanos en los planes de estudio escolares, así como sobre los programas y cursos de formación específicos para los miembros del poder judicial, los maestros, los asistentes sociales y otros funcionarios en las disposiciones de la Convención y su aplicación. En particular, el Comité recomienda que a la luz de su Recomendación general Nº 13 (1993) relativa a la formación de los funcionarios encargados de la aplicación de la ley en cuanto a la protección de los derechos humanos, el Estado Parte facilite formación específica a los militares y agentes de orden público para que en el desempeño de sus funciones respeten y protejan los derechos humanos de todos sin discriminación.

28.El Comité alienta al Estado Parte a considerar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares.

29.El Comité recomienda al Estado Parte que tenga en cuenta los elementos pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención, en particular en lo que respecta a los artículos 2 y 7 de ésta. Recomienda también que en su informe periódico incluya información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Declaración y Programa de Acción de Durban en el ámbito nacional.

30.El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le recomienda que considere la posibilidad de hacerlo.

31.El Comité insta al Estado Parte a reanudar el diálogo con el Comité y a facilitar urgentemente, a más tardar el 1º de julio de 2007, información relativa a los motivos de preocupación expuestos en los párrafos 11 y 12, así como sobre las recomendaciones de los párrafos 16 y 19 de las presentes observaciones finales.

32.Además, el Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos atrasados 7º a 15º en un informe único lo antes posible y a más tardar el 31 de diciembre de 2007.

33.El Comité recomienda también al Estado Parte que presente un documento básico de conformidad con las directrices armonizadas sobre la presentación de informes (HRI/MC/2006/3 y Corr.1).

34.El Comité, reconociendo el papel primordial de la Unión Africana al hacer frente a los problemas que afectan al continente, recomienda al Estado Parte que coopere con los mecanismos pertinentes de esa organización, en particular con la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos, a fin de perseguir la finalidad común de la Convención y de los instrumentos africanos de derechos humanos para resolver la situación de los derechos humanos en Etiopía.

35.El Comité recomienda al Estado Parte que consulte con las organizaciones de la sociedad civil y con la Comisión de Derechos Humanos de Etiopía y la Oficina del Ombudsman para la preparación del informe atrasado.

36.El Comité pide al Estado Parte que dé amplia publicidad a la Convención, tanto en inglés como traducida a los idiomas nacionales del Estado Parte.

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