Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de Austria *

1.El Comité contra la Tortura examinó el sexto informe periódico de Austria (CAT/C/AUT/6) en sus sesiones 1362ª y 1365ª (véanse CAT/C/SR.1362 y 1365), celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2015, y aprobó en su 1388ª sesión, celebrada el 1 de diciembre de 2015, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité.

3.El Comité acoge con satisfacción el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado parte y las respuestas dadas a las preguntas y cuestiones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se haya adherido a ellos:

a)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 7 de junio de 2012;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 4 de diciembre de 2012;

c)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica, el 14 de noviembre de 2013.

5.El Comité celebra también que el Estado parte haya adoptado las siguientes medidas legislativas sobre aspectos relacionados con la Convención:

a)La inclusión en 2013 de una nueva disposición en el Código Penal (art. 312a) que prohíbe la tortura con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, tal como había recomendado en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/AUT/CO/4-5, párr. 8);

b)La aprobación en 2013 de la modificación de la Ley de Delitos Sexuales, que agrava las penas en el caso de varios delitos de carácter sexual;

c)Un proceso más sencillo para que los solicitantes de asilo pidan la revisión judicial de las denegaciones de asilo como consecuencia de la reforma del sistema judicial administrativo que entró en vigor el 1 de enero de 2014;

d)La aprobación y entrada en vigor el 1 de octubre de 2015 de la Ley Constitucional para el Alojamiento y la Distribución de los Extranjeros que Necesitan Apoyo y Protección;

e)La aprobación en 2015 de la Ley por la que se modifica el Código Penal, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016, y que, entre otras cosas, ofrece una mayor protección legal contra los actos sexuales involuntarios y prohíbe los matrimonios forzados.

6.El Comité elogia las iniciativas tomadas por el Estado parte para modificar su política y sus procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Seres Humanos para 2012-2014;

b)La entrada en vigor el 1 de julio de 2015 de la prohibición de utilizar camas con red y otras camas de tipo jaula en las instituciones psiquiátricas y de asistencia social, establecida por instrucción interna del Ministerio Federal de Salud, de 22 de julio de 2014.

7.El Comité observa con reconocimiento que el Estado parte mantiene su invitación permanente a los titulares de un mandato de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones pendientes de seguimiento del anterior ciclo de presentación de informes

8.El Comité toma nota con reconocimiento de la información proporcionada por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento, pero deplora que:

a)La nueva instrucción interna cursada por el Ministerio Federal del Interior el 20 de septiembre de 2012 no se refiera a la cuestión planteada anteriormente con respecto al hecho de que la policía no está obligada a retrasar el interrogatorio para que el abogado del presente autor pueda estar presente (arts. 2 y 11);

b)El Estado parte no haya establecido aún un órgano o mecanismo plenamente independiente para investigar las denuncias de tortura y malos tratos por agentes del orden (arts. 12 y 13).

9. El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (véase el documento CAT/C/AUT/CO/4-5, párrs. 9 y 19) en las que se insta al Estado parte a que:

a) Modifique la instrucción interna antes mencionada para evitar situaciones que puedan privar a los detenidos del ejercicio efectivo de su derecho a la defensa en una fase crítica del proceso y exponerlos al riesgo de tortura o malos tratos;

b) Vele por que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todas las denuncias de tortura o malos tratos, no haya una relación institucional o jerárquica entre los investigadores del órgano y los presuntos autores de dichos actos y por que se juzgue a estos con todas las garantías y, de ser declarados culpables, se les condene a penas acordes con la gravedad de sus actos.

Penas apropiadas por la comisión de actos de tortura

10.El Comité observa que el artículo 312a 1) del Código Penal contempla una pena de prisión de uno a diez años para el tipo básico del delito de tortura, lo que da al juez sentenciador un margen de discreción muy amplio. La pena mínima de un año de prisión parece ser demasiado leve (art. 4).

11. Recordando que la imposición de penas acordes con la gravedad del delito de tortura es indispensable para que haya un efecto disuasorio, el Comité insta al Estado parte a que modifique su legislación a fin de que todos los actos de tortura sean sancionados con penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad, con arreglo al artículo 4, párrafo 2, de la Convención.

Defensoría del Pueblo

12.El Comité expresa su preocupación por el alcance limitado del mandato y las funciones de la Defensoría del Pueblo de Austria con respecto a las denuncias de abusos cometidos por agentes del orden. También expresa su preocupación por el hecho de que el procedimiento de nombramiento de los miembros de la Defensoría, que se basa en las candidaturas presentadas por los tres principales partidos políticos del Parlamento, no permite realizar consultas oficiales y públicas con todas las partes de la sociedad civil ni que estas participen en el procedimiento (art. 2).

13. El Estado parte debe tomar las medidas legales apropiadas para ampliar y reforzar el mandato de la Defensoría del Pueblo y velar por que el procedimiento de nombramiento de sus miembros se ajuste plenamente a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París).

Mecanismo nacional de prevención

14.El Comité celebra la designación de la Defensoría del Pueblo como mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención. Lamenta, sin embargo, que no se haya proporcionado información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte en atención a las recomendaciones formuladas por este mecanismo (art. 2).

15. El Estado parte debe asegurarse de que haya un seguimiento y cumplimiento efectivos de las recomendaciones de la Defensoría del Pueblo resultantes de sus actividades de supervisión, de conformidad con las directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (véase CAT/OP/12/5, párrs. 13 y 38).

Asistencia letrada

16.El Comité toma nota de que la delegación explicó que se podría exigir a quienes hubiesen recibido asistencia letrada gratuita y fuesen finalmente condenados que abonen unos honorarios a tanto alzado, siempre que ello no afecte a la atención de sus necesidades básicas o las de su familia inmediata. Sin embargo, le preocupa que la legislación no contemple la asistencia jurídica gratuita en los procedimientos incoados ante un tribunal administrativo, aunque tiene presente que el Tribunal Constitucional recientemente se ha pronunciado en sentido contrario en una resolución que no se ha ejecutado (arts. 2 y 11).

17. El Estado parte debe velar por que todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentren sujetas a cualquier medida de detención administrativa, gocen por ley y en la práctica de todas las salvaguardias jurídicas fundamentales desde el momento mismo de la reclusión, incluido el derecho a recabar la asistencia sin demora de un abogado.

Composición del cuerpo de policía y los servicios penitenciarios

18.El Comité toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para paliar la situación, pero sigue observando con preocupación que la representación de las mujeres y las minorías étnicas en el cuerpo de policía y el personal penitenciario no sea proporcional (art. 2).

19. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por aumentar el número de mujeres entre los agentes de policía y el personal penitenciario y diversificar la composición étnica del cuerpo de policía y los servicios penitenciarios.

Solicitantes de asilo y no devolución

20.El Comité aprecia el esfuerzo extraordinario realizado por el Estado parte por responder a la afluencia excepcional de migrantes y solicitantes de asilo indocumentados, incluidos menores no acompañados, hacia su territorio. Sin embargo, le preocupa la información recibida sobre las malas condiciones de vida, como el hacinamiento, en algunos centros de tránsito para solicitantes de asilo, en particular las imperantes durante el verano de 2015 en el centro de Traiskirchen donde cientos de personas tuvieron que dormir al aire libre con atención médica y servicios de salud limitados. El Comité aprecia que la delegación reconozca que la insuficiencia de personal en las delegaciones de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo impide tramitar con diligencia el número cada vez mayor de solicitudes de asilo, así como que es necesario dar formación adecuada a todos los nuevos funcionarios que se ocupan de cuestiones de asilo. El Comité deplora que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre los procedimientos establecidos para detectar oportunamente a las víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo (arts. 3 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Tomar las medidas necesarias para que haya condiciones de recepción adecuadas en los centros de tránsito para solicitantes de asilo y refugiados, así como para recurrir al acogimiento familiar en el caso de los niños no acompañados;

b) Reforzar la capacidad de la Oficina Federal de Inmigración y Asilo para tramitar las solicitudes de asilo de los refugiados en el país y garantizar a los solicitantes de asilo asistencia letrada independiente, cualificada y gratuita en todo el procedimiento de asilo;

c) Impartir directrices claras y formación específica para la detección de víctimas de la tortura entre los solicitantes de asilo.

Detención en espera de la expulsión

22.El Comité, si bien toma nota de la disminución del número de solicitantes de asilo privados de libertad y de la duración de la medida, considera que la detención en espera de la expulsión debe reducirse aún más y únicamente aplicarse con carácter excepcional (arts. 11 y 16).

23. El Estado parte debería cerciorarse de que únicamente se prive de la libertad a los solicitantes de asilo como medida de último recurso y, si no queda más remedio, de que su duración sea lo más breve posible y se recurra, siempre que sea posible, a medidas alternativas.

Formación

24.El Comité agradece al Estado parte la información proporcionada acerca de la formación en derechos humanos para agentes de policía, personal penitenciario, jueces y fiscales, así como los programas de formación para profesionales de la salud y jueces en práctica sobre la detección de víctimas de tortura o traumatismos. No obstante, toma nota con preocupación de la falta de información sobre la evaluación de los efectos de esos programas, así como de que no se imparte formación específica sobre el contenido de la Convención (art. 10).

25. El Estado parte debe:

a) Seguir estableciendo programas obligatorios de formación en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, los funcionarios de prisiones y el personal médico que trabaja en centros penitenciarios y psiquiátricos, conozcan perfectamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que no se tolerarán y se investigarán las vulneraciones de esas disposiciones y de que se enjuiciará a los responsables y, de ser declarados culpables, se le s impondrá una sanción adecuada;

b) Procurar que todo el personal correspondiente, en particular, el personal judicial y médico, incluidos los médicos forenses, reciba una formación específica para detectar y documentar casos de tortura y malos tratos, así como ponerlos en conocimiento de las autoridades investigadoras competentes, con arreglo al Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degr adantes (Protocolo de Estambul);

c) Evaluar la eficacia y los efectos de esa formación.

Condiciones de detención

26.El Comité observa con reconocimiento las disposiciones tomadas por el Estado parte para evitar el hacinamiento en las cárceles mediante la construcción de nuevos centros penitenciarios y la adopción de medidas sustitutivas de la privación de libertad, como la vigilancia electrónica. No obstante, observa con preocupación que en la actualidad se habría superado la capacidad en 10 de los 27 centros penitenciarios del país. Asimismo, expresa su preocupación por la persistente insuficiencia de personal penitenciario, que ha dado lugar a que los presos estén confinados en sus celdas durante prolongados períodos y a que las actividades para su reinserción social sean limitadas. Por último, considera preocupante que se pueda imponer el régimen de aislamiento por un período máximo de cuatro semanas, en el caso de los adultos, y hasta dos semanas, en el de los menores de edad (arts. 11 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas necesarias para evitar el hacinamiento en las instituciones penitenciarias y otros centros de reclusión, como aplicar en forma más amplia el régimen no privativo de la libertad;

b) Contratar y capacitar a un número suficiente de funcionarios de prisiones para que el trato de los reclusos sea adecuado;

c) Adecuar su legislación y su práctica en materia de reclusión en régimen de aislamiento a las normas internacionales y, en particular, abolir su aplicación a los menores de edad.

Atención de la salud en las prisiones

28.El Comité expresa su preocupación por las informaciones que dan cuenta de deficiencias en la atención médica y de salud mental prestada a los reclusos con enfermedades mentales, incluido un caso reciente de negligencia, con gran resonancia en la prensa, respecto de un detenido de 74 años en prisión preventiva. Observa asimismo que, pese a haberse solicitado a la delegación del Estado parte que informara sobre las medidas previstas en atención a las recientes conclusiones del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes relativas a la atención de la salud en las prisiones, no se ha recibido información concreta sobre la cuestión, en particular en lo que respecta a la confidencialidad médica en los centros de reclusión, al uso de personal penitenciario para desempeñar funciones médicas y la necesidad de mejorar el reconocimiento médico al momento del ingreso en prisión (arts. 11 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Prestar atención médica y de salud mental adecuada a todas las personas privadas de libertad, en especial a las que tengan problemas de salud mental.

b) Cerciorarse de que se investiguen con prontitud e imparcialidad todos los casos de malos tratos o negligencia y que, de ser corroborados, se enjuicie y castigue a los responsables con sanciones apropiadas.

c) Llevar a cabo un completo reconocimiento médico al momento del ingreso en prisión y garantizar la privacidad y la confidencialidad de la información médica. Los funcionarios de prisiones no deberían estar presentes durante los reconocimientos, salvo a instancias del facultativo.

Armas de descarga eléctrica

30.El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte sobre las estrictas normas que rigen el uso de las armas de descarga eléctrica (“Taser”) por las fuerzas del orden, pero le sigue preocupando su utilización en los entornos penitenciarios (arts. 11 y 16).

31. A juicio del Comité, la utilización de armas de descarga eléctrica debe quedar sujeta estrictamente a los principios de necesidad y proporcionalidad y esas armas no pueden formar parte del equipo del personal de vigilancia de los centros penitenciarios o de cualquier otro lugar de privación de libertad.

Muerte de personas bajo custodia

32.El Comité reconoce que el Estado parte ha tomado medidas para mejorar la prevención del suicidio en las cárceles. Deplora, no obstante, la falta de información exhaustiva sobre los suicidios y otras muertes repentinas acaecidas en centros de reclusión en el período examinado (art. 11).

33. El Estado parte debe proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muertes de personas bajo custodia y su causa. También debe adoptar medidas para garantizar que un órgano independiente investigue con prontitud e imparcialidad todos los casos de muerte de una persona bajo custodia.

Justicia juvenil

34.El Comité toma nota con preocupación de las informaciones sobre las deficiencias del sistema de justicia juvenil del Estado parte, que se recogen en las recomendaciones formuladas por el grupo de trabajo interdisciplinario sobre la prisión preventiva de menores establecido por el Ministerio de Justicia a raíz de un caso de abuso sexual de un joven de 15 años recluido en ese régimen ocurrido en 2013. Si bien agradece la información pormenorizada presentada por la delegación sobre los nuevos enfoques metodológicos del trabajo social con delincuentes menores de edad y sobre el contenido de la reforma de la justicia juvenil prevista para 2016, sigue preocupando al Comité que la aplicación de medidas distintas de la prisión preventiva de menores sea insuficiente en la práctica, (art. 11).

35. El Estado parte debe velar por la plena aplicación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y de las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

Prontitud, exhaustividad e imparcialidad de las investigaciones

36.A la luz de la información proporcionada por el Estado parte en su informe periódico (véase CAT/C/AUT/6, párrs. 108 a 109 y 115), preocupa al Comité la discrepancia entre el elevado número de denuncias de tortura, malos tratos y otras conductas policiales indebidas y el número extremadamente bajo de procesamientos y condenas impuestas a raíz de ellas, así como la notable falta de sanciones disciplinarias impuestas en el período examinado. También le preocupa la declaración de la delegación de que las diligencias de investigación se suspenden cuando no hay signos visibles de lesiones. Deplora asimismo que no se le haya presentado información que le permita determinar si se tuvieron o no en cuenta las circunstancias agravantes previstas en el artículo 33 del Código Penal, como el racismo y la xenofobia, cuando se impusieron penas en casos de tortura y malos tratos en el período examinado (arts. 4, 12 y 13).

37. El Comité insta al Estado parte a que se asegure de que todos los casos y denuncias de torturas y de malos tratos se investiguen con prontitud, eficacia e imparcialidad, haya o no signos visibles de tortura, y se enjuicie y condene a los autores en función de la gravedad de sus actos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención.

Reparación

38.El Comité agradece la información facilitada por el Estado parte en relación con la indemnización ya concedida al Sr. Bakary Jassay (véase el documento CAT/C/AUT/6, párrs. 145 a 147), pero lamenta la escasa información recibida sobre otras medidas de reparación e indemnización dictadas por los tribunales u otros órganos del Estado y efectivamente aplicadas en favor de las víctimas de torturas o malos tratos desde el examen del anterior informe periódico (art. 14).

39. El Estado parte debe velar por que las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya un derecho a una indemnización justa y adecuada que se pueda exigir ante los tribunales, así como los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 3 (2012) relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados partes, en la que se exponen detenidamente el carácter y el alcance de la obligación de los Estados partes, en virtud del artículo 14 de la Convención, de garantizar a la víctima de un acto de tortura una reparación plena y los medios para su rehabilitación lo más completa posible.

Medidas de contención

40. El Comité expresa su preocupación por las informaciones recibidas acerca de la falta de registros específicos que dejen constancia del empleo de medidas de contención, incluida la administración forzosa de medicación sedativa, en las instituciones psiquiátricas y de asistencia social (arts. 2 y 16).

41. Todos los incidentes en los que se recurre a medios físicos o químicos para contener a internos en instituciones psiquiátricas o de asistencia social deben ser rigurosamente consignados en registros especiales y sometidos a una supervisión independiente. El Comité recomienda que los medios de contención solo se utilicen como último recurso para impedir el riesgo de daño a la persona o a otros y únicamente cuando todas las demás opciones razonables no permitan satisfactoriamente contener ese riesgo.

Trata de personas

42.El Comité reconoce la labor realizada por el Estado parte en la lucha contra la trata de personas. Sin embargo, observa un notable aumento del número de casos denunciados en los últimos años. Asimismo, el Comité toma nota de la explicación de la delegación acerca de la posibilidad de enjuiciar a traficantes extranjeros que se dediquen a la explotación de víctimas de la trata en el territorio del Estado parte. El Comité lamenta no haber recibido suficiente información sobre la protección ofrecida a las víctimas de la trata, independientemente de que cooperen en los procedimientos incoados contra los presuntos autores (arts. 2 y 16).

43. El Estado parte debe velar por que se investiguen a fondo los casos de trata de personas, se enjuicie a los autores y, de ser declarados culpables, se les condene a una pena apropiada, así como por que se indemnice adecuadamente a las víctimas. También debe velar por que las víctimas tengan una protección efectiva, puedan o no cooperar en los procedimientos judiciales incoados contra los autores de la trata.

Personas intersexuales

44.El Comité agradece las seguridades que dio la delegación en el sentido de que las intervenciones quirúrgicas a niños intersexuales se practican únicamente en caso de necesidad y previo dictamen médico y psicológico. Sin embargo, le siguen preocupando las informaciones sobre casos innecesarios de tratamientos médicos, tanto quirúrgicos como de otro tipo, que acarrearon consecuencias irreversibles para los niños intersexuales que se habían sometido a ellos sin su consentimiento informado. También preocupa al Comité la falta de disposiciones legales que contemplen medidas de reparación y rehabilitación en ese tipo de casos (arts. 14 y 16).

45. El Estado parte debe:

a) Adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo que sean necesarias para garantizar el respeto de la integridad física y la autonomía de las personas intersexuales y para evitar que sean sometidas durante su lactancia e infancia a operaciones quirúrgicas o tratamientos médicos no urgentes con la intención de decidir el sexo del niño;

b) Garantizar servicios de asesoramiento imparciales a todos los niños intersexuales y sus progenitores, a fin de informarles de las consecuencias de una operación quirúrgica innecesaria y no urgente y de otros posibles tratamientos médicos para decidir el sexo del niño, así como la posibilidad de aplazar cualquier decisión sobre ese tipo de tratamiento u operación hasta que los interesados puedan decidir por sí mismos;

c) Garantizar que las personas intersexuales den su consentimiento pleno, libre e informado a todo tratamiento médico o quirúrgico y que toda intervención médica irreversible no urgente se aplace hasta que el niño tenga la madurez suficiente para adoptar una decisión fundamentada, a fin de que pueda participar en la adopción de la decisión y dar su consentimiento real;

d) Investigar los casos de personas intersexuales sometidas a intervenciones quirúrgicas u otros procedimientos médicos sin su consentimiento efectivo y asegurarse de que sean debidamente indemnizadas.

Procedimiento de seguimiento

46. El Comité pide al Estado parte que presente, a más tardar el 9 de diciembre de  2016, información sobre el seguimiento de sus recomendaciones en relación con: la presencia de un abogado durante el interrogatorio policial; la institución de mecanismos independientes para investigar las denuncias de torturas y maltrato a manos de agentes del orden; la práctica de la detención en espera de la expulsión; la investigación pronta e imparcial de las denuncias de tortura o malos tratos y el uso de armas de descarga eléctrica en los entornos penitenciar ios (párrs. 9 a) y b), 23, 31 y  37). En este mismo contexto, el Comité invita al Estado parte a que en el próximo período de presentación de informes le comunique cómo se propone poner en práctica una parte o la totalidad de las restantes recomendaciones de las observaciones finales.

Otras cuestiones

47. Se invita asimismo al Estado parte a que presente su documento básico, de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

48. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales en los idiomas correspondientes a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

49. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 9 de diciembre de 2019. A tal fin, el Comité enviará, a su debido tiempo, una lista previa de cuestiones al Estado parte, dado que este ha aceptado preparar su informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán el séptimo informe periódico que debe presentar con arreglo al artículo 19 de la Convención.