Distr.RESERVADA*

CCPR/C/77/D/1021/200123 de mayo de 2003

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS77º período de sesiones17 de marzo a 4 de abril de 2003

DECISIÓN

Comunicación Nº 1021/2001

Presentada por:Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 1998 (presentación inicial)

Fecha de aprobación de la decisión:25 de marzo de 2003

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -77º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1021/2001 *

Presentada por:Sra. Rita Hiro Balani (representada por letrado, Sr. Juan Carlos Lara Garay)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:23 de octubre de 1998 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de marzo de 2003,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación de fecha 23 de octubre de 1998 es Rita Hiro Balani, quien al momento de los hechos tenía la nacionalidad india y obtuvo posteriormente la nacionalidad española. Alega ser víctima de una violación por parte de España de los artículos 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por abogado. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para España el 25 de enero de 1985.

Hechos expuestos por la demandante

2.1.En 1985, la sociedad japonesa de relojes "Orient Watch Co. Ltd." presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Nº 8 de Madrid, una demanda contra la marca española "Orient H. W. Balani Málaga", alegando que, en virtud de la Convención de París, el registro en Japón en 1951 de su nombre comercial, le confería la propiedad de esta denominación en todos los Estados Partes a dicha convención ‑y por ende en España‑ y le protegía contra todo registro ulterior de alguna marca idéntica o parecida. La Sra. Hiro Balani se opuso a la demanda presentada por la sociedad japonesa, alegando que había prescrito el plazo de tres años para efectuar la reclamación, lo que traía como consecuencia el efecto jurídico de la "consolidación" de la marca y, que el nombre comercial invocado, "Orient Watch Co. Ltd.", no era el auténtico, ya que existía anteriormente una marca llamada "Creaciones Oriente" registrada en 1934 y transferida a la sociedad japonesa en 1984.

2.2.Mediante auto de fecha 9 de mayo de 1988, la Audiencia Territorial de Madrid aceptó la "consolidación" en favor de la autora. Mediante sentencia de 30 de abril de 1990, el Tribunal Supremo estimó contrariamente que no había dicha "consolidación" de la marca, ya que su registro había padecido de vicio de nulidad.

2.3.La autora apeló en amparo contra dicho auto y el 29 de octubre de 1990 el Tribunal Constitucional desestimó el recurso.

2.4.Posteriormente, la autora recurrió ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual el 9 de diciembre de 1994 determinó que España había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, equivalente al artículo 14 del Pacto, debido a que en el proceso civil en el que se anuló la marca registrada por la autora no concurrieron las garantías establecidas. La autora solicitó la anulación de la sentencia en su contra dictada por el Tribunal Supremo. Mediante sentencia de fecha 23 de abril de 1997, el Tribunal Constitucional desestimó la petición, estableciendo que, al interponer un recurso de nulidad contra la sentencia del Tribunal Supremo, la autora había utilizado un cauce inadecuado, ya que debía haber interpuesto un recurso de amparo en el plazo de los 20 días siguientes a la notificación del Tribunal Supremo, y que, en el orden legal español, en un proceso civil, las sentencias condenatorias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo tienen un efecto declarativo y la única excepción admitida al respecto sería el supuesto en el que aquel tribunal hubiera apreciado una vulneración de los derechos fundamentales "en el ámbito penal".

2.5.La autora señala al Comité como precedente el caso Barberá, Messegué y Jabardo, decidido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el cual se determinó que España había violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el curso de un proceso penal contra estas tres personas acusadas de cometer un atentado terrorista. El Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1991, declaró nula la sentencia del Tribunal Supremo y mandó retrotraer las actuaciones del proceso viciado al momento en el que se había producido la violación del derecho a tutela jurisdiccional.

La denuncia

3.1.La autora alega que se ha violado el artículo 14 del Pacto, que establece que todas las personas son iguales ante los tribunales de justicia, argumentando que el Tribunal Constitucional concedió efectos diferentes a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya que tratándose de su caso se negó a dictar una nueva sentencia, contrariamente a lo ocurrido en el caso Barberá, Messegué y Jabardo decidido por el Tribunal Europeo.

3.2.Asimismo, la autora alega que se ha violado el artículo 26 del Pacto, según el cual, todas las personas son iguales y tienen derecho sin discriminación a igual protección ante la ley, ya que el Tribunal Constitucional no ha tratado de igual forma a los SresBarberá, Messegué y Jabardo y a la autora.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

4.1.De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

4.2.Con respecto a las alegaciones de la autora relativas a la violación del artículo 14 del Pacto en el sentido de que el Tribunal Constitucional violó este precepto al negarse a ordenar que se dictara una nueva sentencia en el juicio referente a la marca "Orient H. W. Balani Málaga", el Comité observa que dichas alegaciones de la autora no han sido debidamente fundamentadas a efectos de la admisibilidad. En consecuencia este aspecto de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.3.En lo que se refiere a las alegaciones de la autora relativas a la violación del artículo 26 del Pacto, argumentando que el Tribunal Constitucional no dio un trato igual a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativo a su caso y aquella referente a los SresBarberá, Messegué y Jabardo, el Comité recuerda su constante jurisprudencia en el sentido de que el derecho de igualdad ante la ley e igualdad de protección de la ley sin discriminación alguna no hace discriminatorias todas las diferencias de trato. Una diferenciación basada en unos criterios razonables y objetivos no constituye la discriminación prohibida en el sentido del artículo 26.

4.4.Con relación a esto, el Comité observa que el Tribunal Constitucional señaló en su sentencia de fecha 23 de abril de 1997 que, "las sentencias condenatorias del Tribunal del Convenio de Roma sólo tienen por principio un valor meramente declarativo. La única excepción admitida al respecto viene dada por los supuestos en los que aquel Tribunal haya apreciado una vulneración de derechos en el ámbito penal, vulneración, además, cuyos efectos deben ser actuales al tiempo de interesarse la ejecución del fallo condenatorio. En el presente caso, por el contrario, nos encontramos ante una sentencia del TEDH que ha apreciado la infracción del artículo 6.1 del Convenio en un proceso civil, proceso del que ha resultado una sentencia del Tribunal Supremo que para nada afecta, obviamente, a la libertad de la demandante. No concurren, por tanto, las singulares circunstancias exigidas en la STC 245/1991, para excepcionar el principio general de la naturaleza declarativa de los pronunciamientos condenatorios del Tribunal de Estrasburgo". Por consiguiente, el Comité estima que los argumentos proporcionados por la autora no son suficientes para fundamentar debidamente su queja a efectos de la admisibilidad, en cuanto a que no establecen que el Estado Parte le haya dado un trato discriminatorio o una protección desigual ante la ley; por lo tanto, la comunicación es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique esta decisión a la autora y, para su información, al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]