DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-77º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 887/1999 *

Presentada por:Sra. Mariya Staselovich (representada por laabogada Sra. Tatiana Protko)

Presuntas víctimas:La autora y su hijo Igor Lyashkevich (fallecido)

Estado Parte:Belarús

Fecha de la comunicación:26 de noviembre de 1998

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de abril de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 887/1999, presentada en nombre de la Sra. Mariya Staselovich y el Sr. Igor Lyashkevich con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.La autora de la comunicación es la Sra. Mariya Staselovich, de nacionalidad belarusa, que actúa en su propio nombre y en nombre de su hijo, el Sr. Igor Lyashkevich, también belaruso, que en el momento de presentarse la comunicación, el 26 de noviembre de 1998, se encontraba recluido en el pabellón de los condenados a muerte, por haber sido declarado culpable de asesinato y condenado a la pena capital. La autora afirma que su hijo es víctima de una violación del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la República de Belarús. Los documentos que presenta ponen de manifiesto que en la comunicación se plantean también cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 14 del Pacto. La autora está representada por abogado.

1.2.El 28 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, actuando por intermedio de su Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Lyashkevich mientras el Comité estuviera examinando su caso. Como de la comunicación presentada por el Estado Parte el 12 de enero de 2000 se desprendía que el Sr. Lyashkevich había sido ejecutado en una fecha no determinada, el Comité formuló preguntas concretas a la autora y al Estado Parte. Las respuestas demostraron que el Sr. Lyashkevich había sido ejecutado el 15 de marzo de 1999, es decir, antes de la fecha de registro de la comunicación por el Comité.

1.3.El Comité nota con preocupación que en la época en que estuvo en condiciones de presentar su solicitud con arreglo al artículo 86 de su reglamento, la sentencia de muerte había sido ya ejecutada. El Comité entiende y asegurará que los casos susceptibles de ser objeto de la solicitud a que se refiere el mencionado artículo 86 del reglamento serán procesados con la celeridad necesaria para la aceptación de dicha solicitud.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.La autora declara que el 15 de julio de 1997 el Tribunal Municipal de Minsk condenó al Sr. Lyashkevich a la pena de muerte por fusilamiento. Junto con otras cuatro personas, el Sr. Lyashkevich había sido declarado culpable de haber privado ilegalmente de su libertad al Sr. A. Vassiliev, de haberle causado sufrimientos físicos y de haberle dado muerte deliberadamente el 25 de junio de 1996. La Corte Suprema confirmó la sentencia el 15 de noviembre de 1997.

2.2.El Tribunal Municipal de Minsk declaró que otro condenado, el Sr. Alchevskyi, había decidido vengarse del Sr. Vassiliev. Cuando estaban golpeando a la víctima, otro acusado, el Sr. Dudkevich, lo roció con gasolina y el Sr. Lyashkevich le prendió fuego. La autora explica que el Sr. Lyashkevich le dijo que no tenía motivos ni razones para cometer tales actos, que no había apuñalado al Sr. Vassiliev ni le había prendido fuego y que sus actos no podían haber causado la muerte de la víctima. A juicio de la autora, no había pruebas de que su hijo hubiera apuñalado a la víctima en el cuello ni de que la hubiera estrangulado. En su opinión, del expediente se desprendía claramente que su hijo no había participado directamente en el asesinato.

2.3.La autora se refiere luego a las declaraciones de los demás acusados y llega una vez más a la conclusión de que no había pruebas que demostraran la participación activa de su hijo en el crimen. La autora se declara convencida de que su hijo no fue ni pudo ser el organizador del crimen y los habitantes de su aldea compartían esa certidumbre, ya que enviaron una carta al Presidente de la República en ese sentido, aunque sin resultado. Dice que su hijo nunca reconoció su culpabilidad y espera que se corrija el error judicial cometido contra él, pese a que ya se han agotado todos los recursos judiciales.

La denuncia

3.1.La autora considera que la pena de muerte impuesta a su hijo se pronunció sobre la base de pruebas indirectas. El Tribunal no tuvo ante sí pruebas claras e inequívocas de la culpabilidad de su hijo. Ello constituye, en opinión de la autora, una violación del artículo 6 del Pacto, pero el contexto de su comunicación indica que esta denuncia debe leerse conjuntamente con el artículo 14 del Pacto.

3.2.A pesar de que la autora no ha invocado directamente estas disposiciones, el expediente también pone de manifiesto que la comunicación puede plantear cuestiones en relación con el artículo 7 del Pacto por la falta de información a la autora sobre la fecha de la ejecución de su hijo y sobre el lugar donde fue enterrado.

3.3.Por último, la comunicación parece plantear cuestiones relacionadas con el respeto por el Estado Parte de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, ya que se afirma que el hijo de la autora fue ejecutado antes de que el Comité registrara la comunicación, pero después de que la autora informase a la abogada, a la administración penitenciaria y a la Corte Suprema de que había presentado una comunicación.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones en una nota de 12 de enero de 2000. Explica que el 15 de julio de 1997 el Sr. Lyashkevich fue juzgado y declarado culpable por el Tribunal Municipal de Minsk, que lo condenó a la pena capital por todos los delitos tipificados en los artículos 124 y 100 del Código Penal de la República de Belarús. En el mismo fallo, el Tribunal declaró culpables a otras cuatro personas y condenó a tres de ellas a 15 años de prisión.

4.2.Recapitulando los hechos, el Estado Parte dice que, a raíz de una pelea ocurrida alrededor de medianoche el 25 de junio de 1996, el Sr. Lyashkevich y las otras cuatro personas secuestraron al Sr. Vassiliev, antiguo funcionario de la milicia, y lo llevaron a un lugar cercano a los lagos de Braslav para matarlo, procediendo con extremada violencia. La culpabilidad del Sr. Lyashkevich quedó demostrada: éste admitió que él, junto con los otros acusados, habían golpeado al Sr. Vassiliev. Él había tomado a la víctima por el cuello y, después de rociarla con gasolina, le había prendido fuego, que alimentó luego con ramas.

4.3.El Estado Parte menciona algunas pruebas presentadas ante el Tribunal por los demás acusados acerca de la manera en que se desarrollaron los acontecimientos esa noche, a saber, cómo golpearon a la víctima y se la llevaron para arrojarla al lago y cómo, cuando comprobaron que eso no era posible, la volvieron a golpear y le prendieron fuego.

4.4.El Estado Parte añade que la culpabilidad del Sr. Lyashkevich quedó confirmada también por las conclusiones de los peritos forenses acerca de la existencia de múltiples heridas y lesiones internas y externas en el cuerpo del Sr. Vassiliev.

4.5.A juicio del Estado Parte, el Tribunal examinó todas las circunstancias del caso y las evaluó objetivamente. La conclusión de que el Sr. Lyashkevich era culpable estaba bien fundada y sus actos fueron calificados correctamente con arreglo a los artículos pertinentes del Código Penal. Su pena se fijó en función de los actos cometidos y de la información negativa acerca de su personalidad, así como de las circunstancias agravantes. El 14 de noviembre de 1997 la Corte Suprema de la República de Belarús confirmó el fallo del Tribunal Municipal de Minsk. A juicio del Estado Parte, no hay motivos para poner esos fallos en tela de juicio.

Comentarios de la autora

5.1.Pese a que las observaciones del Estado Parte se transmitieron como es debido a la autora y de que siguieron varios recordatorios, la autora no formuló ningún comentario. Tras el envío, el 11 de julio de 2002, de una nueva petición concreta de que suministrara información sobre la ejecución de la pena capital, la abogada de la autora formuló las siguientes observaciones el 24 de julio de 2002. La abogada afirma que el hijo de la autora fue ejecutado el 15 de marzo de 1999, según consta en el certificado de defunción que la autora obtuvo el 5 de mayo de 1999. La abogada agrega que en Belarús las ejecuciones son secretas. No se informa al condenado ni a sus familiares sobre la fecha de la ejecución. Todos los condenados a la pena capital son trasladados al Centro de Detención Nº 1 de Minsk (SIZO -1), donde son confinados en "celdas de la muerte" separadas y deben vestir ropa (rayada) diferente de la de los otros presos.

5.2.La abogada señala que las ejecuciones se llevan a cabo en una zona especial y están a cargo de soldados elegidos por el "Comité de ejecución de penas". El método de ejecución es el fusilamiento, que el verdugo ejecuta disparando una pistola que ha recibido de manos del director del Centro. Tras la ejecución, un médico levanta un acta, en presencia de un fiscal y un representante de la administración penitenciaria, en la que certifica el fallecimiento.

5.3.La abogada añade que el cadáver es trasladado de noche a uno de los cementerios de Minsk, donde un grupo de soldados lo entierra sin dejar signos reconocibles del nombre del preso ni de la ubicación exacta de la sepultura.

5.4.La abogada afirma que una vez que se informa de la ejecución al tribunal que pronunció la correspondiente sentencia, éste informa del hecho a un familiar del preso ejecutado. Posteriormente el registro civil municipal entrega a la familia un certificado de defunción donde consta, como causa de la muerte, la sentencia judicial.

5.5.La abogada sostiene, sin proporcionar mayores detalles, que la Sra. Staselovich había informado al abogado de su hijo, a la Corte Suprema y a las autoridades penitenciarias de que había presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos antes de la ejecución de su hijo.

Otras observaciones del Estado Parte

6.1.El 12 de septiembre de 2002, el Estado Parte respondió a la petición formulada por el Comité acerca de la fecha de ejecución del hijo de la autora y el momento preciso en que el Estado Parte tuvo conocimiento de la existencia de la comunicación. Reitera que el Sr. Lyashkevich fue ejecutado el 15 de marzo de 1999, de conformidad con la sentencia del Tribunal Municipal de Minsk de 15 de julio de 1997. Subraya que la Nota de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el registro de la comunicación estaba fechada el 28 de octubre de 1999, es decir que la ejecución se llevó a cabo varios meses antes de que se informara al Estado Parte del registro de la comunicación en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2.El Estado Parte no ha formulado otras observaciones sobre las denuncias de la autora.

Deliberaciones del Comité

Presunta violación del Protocolo Facultativo

7.1.La autora ha alegado que el Estado Parte no respetó las obligaciones que había contraído en virtud del Protocolo Facultativo, al ejecutar a su hijo a pesar de que se había enviado una comunicación al Comité y de que la autora había informado de esta medida al abogado de su hijo, a la administración penitenciaria y a la Corte Suprema, antes de la ejecución de su hijo y del registro oficial de su comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. El Estado Parte no refuta explícitamente la afirmación de la autora y se limita a decir que tuvo conocimiento del registro de la denuncia de la autora en virtud del Protocolo Facultativo por la nota verbal de 28 de octubre de 1999, es decir, siete meses después de la ejecución. En su jurisprudencia anterior, el Comité había abordado la cuestión de los Estados Partes que incumplen las obligaciones que han contraído en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a una persona que ha presentado una comunicación al Comité, no sólo porque el Comité pide explícitamente que se adopten medidas provisionales de protección, sino también por el carácter irreversible de la pena capital. Sin embargo, en las circunstancias de la presente comunicación y habida cuenta del hecho de que la decisión sobre el primer caso en que el Comité estableció la existencia de una violación del Protocolo Facultativo por la ejecución de una persona cuyo caso estaba pendiente ante el Comité se tomó y publicó después de la ejecución del Sr. Lyashkevich, el Comité no puede considerar responsable al Estado Parte de una violación del Protocolo Facultativo por la ejecución del Sr. Lyashkevich después de presentada la comunicación, pero antes de su registro.

Determinación de la admisibilidad

8.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2.El Comité observa que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional y que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Por lo tanto, se han reunido las condiciones estipuladas en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.3.El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que el hecho de que la condena y la ejecución de su hijo se basaron en pruebas indirectas y que el Tribunal no tenía pruebas claras de que su hijo era culpable de asesinato, representa una violación del artículo 14 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 6. Esa alegación pone en tela de juicio la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado Parte. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados Partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso, a menos que pueda demostrarse que la evaluación de las pruebas fue manifiestamente arbitraria o representó una denegación de justicia o que el Tribunal violó de cualquier otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. La información de que dispone el Comité no le permite afirmar que las actuaciones del Tribunal Municipal de Minsk y la Corte Suprema adolecieron de dichos defectos, incluso a los efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.4.El Comité estima que la restante alegación de la autora, a saber, que el hecho de que las autoridades no informaran de la fecha de la ejecución a la familia del condenado, ni directamente, ni por intermedio de éste, y el hecho de que las autoridades no le informaran del lugar exacto donde fue enterrado su hijo representan una violación del Pacto, es admisible porque parece plantear una cuestión relacionada con el artículo 7 del Pacto.

8.5.El Comité declara por lo tanto que la comunicación es admisible en cuanto a lo que se expone en el párrafo 8.4 y procede a examinar el fondo de la denuncia.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2.El Comité observa que no se ha refutado la denuncia de la autora de que no se informó a su familia de la fecha, la hora o el lugar de la ejecución de su hijo, ni del lugar exacto en que fue enterrado. Ante la falta de refutación de la denuncia por el Estado Parte y de toda otra información pertinente del Estado Parte sobre la práctica de la ejecución de la pena de muerte, debe darse la debida importancia a las alegaciones de la autora. El Comité entiende la angustia permanente y el estrés psicológico que, como madre del condenado, ha sufrido la autora debido a la incertidumbre persistente sobre las circunstancias que llevaron a su ejecución y sobre la ubicación de su sepultura. El Comité considera que el secreto total que rodeó la fecha de la ejecución y el lugar del entierro y la negativa a entregar el cadáver para que fuera posible sepultarlo tuvo por efecto intimidar o castigar a las familias dejándolas deliberadamente en un estado de incertidumbre y aflicción mental. El Comité considera que el hecho de que las autoridades no informaran inicialmente a la autora de la fecha prevista para la ejecución de su hijo y el hecho de que persistieran en no informarla sobre el lugar en que había sido sepultado equivalen a un trato inhumano de la autora, que viola el artículo 7 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

11.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar a la autora de la comunicación un recurso efectivo, incluida la información sobre el lugar donde está enterrado su hijo y una indemnización por la angustia sufrida. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.

12.Teniendo presente que por ser Parte en el Protocolo Facultativo el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se ruega además al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Hecho es español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]