DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-77º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 980/2001*

Presentada por : Fazal Hussain

Presunta víctima : El autor

Estado Parte : Mauricio

Fecha de la comunicación : 18 de febrero de 1998 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pa c to Internacional de Derechos Civiles y Pol í ticos,

Reunido el 18 de marzo de 2003,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación, fechada el 18 de febrero de 1998, es el Sr. Fazal Hussain, ciudadano indio que cumple actualmente una pena de prisión en Mauricio. El autor afirma ser víctima de una violación por Mauricio de los apartados b), c) y d) del párrafo 3 y de los párrafos 5 y 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). No está representado por un letrado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El 7 de julio de 1995 el autor fue detenido en el aeropuerto internacional Sir Seewoosagur Ramgoolam de Mauricio y acusado de "importación y tráfico" de heroína. Antes del 15 de octubre de 1996, el autor compareció dos veces ante el juzgado de distrito de Mehbourgh.

2.2.El 20 de junio de 1996 el autor compareció ante el Tribunal Supremo para ser juzgado. Después de que el Presidente del Tribunal Supremo dio lectura de los cargos formulados contra él, el autor se sintió desorientado porque no contaba con la asistencia de letrado y no comprendía bien el inglés. El autor señaló que había solicitado asistencia letrada y la ayuda de un intérprete. El Tribunal Supremo aplazó el juicio por esos motivos.

2.3.En septiembre de 1996 el autor se puso personalmente en contacto con un abogado, el Sr. Oozeerally, quien accedió a empezar a trabajar en el caso tan pronto como recibiera copia de la declaración del autor y de las demás pruebas relacionadas con el caso. El Sr. Oozeerally fue posteriormente designado abogado de oficio. El autor afirma que su abogado defensor sólo recibió los documentos cinco días antes del juicio.

2.4.El abogado aconsejó al autor que se declarase inocente pero, un día después de haber comenzado las actuaciones, el autor, "consternado ante la forma en que se desarrollaba el procedimiento y ante el curso que tomaba el juicio", decidió declararse culpable. El 17 de octubre de 1996 el autor fue condenado a cadena perpetua. El autor indicó inmediatamente al juez que deseaba apelar.

2.5.El 29 de octubre de 1996 el autor solicitó asistencia letrada para presentar su recurso de apelación (in forma pauperis) pero su petición fue desestimada por el Presidente del Tribunal Supremo basándose en la opinión de su abogado defensor, quien consideraba que no había motivos para apelar.

La denuncia

3.1.El autor afirma en primer lugar que el ministerio fiscal tuvo 14 meses para preparar su caso, mientras que su abogado defensor recibió la información necesaria para preparar su defensa sólo 5 días antes del comienzo del juicio. Así pues, el autor no dispuso de tiempo suficiente para preparar su caso.

3.2.El autor afirma además que había sido condenado a reclusión perpetua por un tribunal compuesto de un solo juez, y no por un jurado, lo que, según afirma, es contrario al Pacto.

3.3.Por último, el autor sostiene que se le había denegado el derecho a apelar y la asistencia letrada para presentar el recurso de apelación. Afirma además que su solicitud de apelar in forma pauperis fue denegada sobre la base de la opinión del abogado que lo defendió durante el juicio.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En sus comunicaciones de 13 de agosto de 2001 y de 29 de enero de 2002, el Estado Parte formuló sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte sostiene que la denuncia formulada por el autor constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones y que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles en la medida en que, si consideraba que se había violado su derecho constitucional a un juicio imparcial, podía haber recurrido al Tribunal Supremo para obtener reparación. Es más, el autor tenía derecho a recurrir a la Comisión sobre la Prerrogativa de Gracia para que revisara la pena impuesta por el Tribunal Supremo.

4.3.En cuanto al fondo del caso, el Estado Parte señala que en la primera audiencia, celebrada el 20 de junio de 1996, se aplazó el juicio del autor para que éste pudiera estar legalmente representado y asistido por un intérprete. Según se pudo comprobar posteriormente, aunque las actuaciones eran traducidas, por razones de justicia, a su lengua materna, el autor comprendía bien el inglés y no se opuso a que las actuaciones se llevaran a cabo en dicho idioma.

4.4.El Estado Parte sostiene asimismo que el abogado defensor no pidió en ningún momento durante el juicio un aplazamiento por estimar que necesitaba más tiempo para preparar el caso, aplazamiento que el tribunal habría concedido según la práctica seguida en esos casos.

4.5.Además, aunque el abogado defensor manifestó en algún momento que no se le habían comunicado una declaración de un testigo y algunas fotografías, hizo constar claramente que no formulaba objeción alguna a la admisibilidad de la mayoría de los documentos presentados por el ministerio fiscal. El abogado defensor dijo asimismo que no necesitaba tiempo para examinar los documentos puesto que el tribunal había dado lectura de los mismos. Por último, los testigos que habían registrado la declaración y tomado fotografías fueron también oídos por el tribunal y el abogado defensor podría haberlos sometido a contrainterrogatorio.

4.6.En cuanto al derecho a apelar, la legislación del Estado Parte prevé la concesión de asistencia letrada en la fase de apelación. Según el procedimiento seguido en tales casos, se envía el expediente a un abogado para que determine si existen motivos razonables para apelar contra una decisión. En el caso que nos ocupa, el 17 de octubre de 1996 el autor notificó al juez su intención de apelar contra la decisión del tribunal. Así pues, se enviaron los documentos pertinentes al letrado, quien el 5 de noviembre de 1996 emitió un dictamen señalando que no había motivos razonables para apelar. El autor fue informado de esta circunstancia por carta del Comisionado de Prisiones y su solicitud de asistencia letrada fue rechazada en consecuencia.

4.7.El Estado Parte estima que se prestó la debida consideración a la solicitud de asistencia letrada presentada por el autor pero que, en vista de la opinión de su propio abogado defensor, el tribunal no tuvo más remedio que rechazar su solicitud. El Estado Parte señala que es práctica habitual de sus tribunales desestimar las solicitudes de asistencia letrada en los casos de apelación que se consideran frívolos y abusivos. Además, el autor podría haber presentado un recurso de apelación directamente al Tribunal Supremo, lo que decidió no hacer habida cuenta de las circunstancias.

Comentarios del autor

5.1.En su comunicación de 7 de marzo de 2002 el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado Parte.

5.2.En cuanto al fondo del caso, el autor reitera que no se concedió tiempo suficiente a su abogado defensor para preparar su defensa y se remite a un documento presentado por el Estado Parte en el que el abogado defensor menciona que no se le había presentado el sumario hasta unos días antes del juicio. A este respecto, el autor señala que no está en condiciones de preguntar a su abogado defensor por qué no pidió que se suspendiera o aplazara el juicio.

5.3.El autor mantiene también su acusación de que se le denegó el derecho de apelar y manifiesta que en ningún momento pidió al abogado que le defendió en primera instancia que se hiciera cargo de la apelación. El autor considera que debería haberse nombrado a otro letrado para el recurso de apelación. El autor señala asimismo que nunca se le ha informado de la opinión de su abogado defensor de que no había motivos razonables para apelar contra la decisión del Tribunal Supremo.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Acerca de la alegación del autor de que su abogado no dispuso de tiempo suficiente para preparar su defensa porque sólo se le envió el expediente cinco días antes de la primera audiencia, lo que puede plantear una cuestión con arreglo a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa en la información proporcionada por las partes que el abogado tuvo la oportunidad de proceder a un contrainterrogatorio de los testigos, así como de pedir el aplazamiento del juicio, lo que no hizo. El Comité se remite al respecto a su jurisprudencia de que no se puede considerar responsable al Estado Parte del comportamiento de un abogado defensor, a menos que haya o deba haber sido evidente para el juez que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. En el presente caso, no hay motivos para que el Comité crea que el letrado no actuó lo mejor que pudo. Además, el Comité observa que el autor decidió finalmente declararse culpable, pese al consejo contrario de su abogado. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación con arreglo a los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se debe declarar inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.Acerca de la alegación del autor de que no fue juzgado por un jurado sino por un solo juez, el autor no ha demostrado de qué manera esto puede suponer una violación del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se debe declarar inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5.Respecto de la alegación del autor de que se violó el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, en las circunstancias del caso, la razón por la cual el transcurso de un período de 11 meses entre su detención y la primera audiencia ante el Tribunal Supremo puede constituir una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. En consecuencia, esta parte de la comunicación se debe declarar inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6.Acerca de la alegación del autor a tenor del párrafo 6 del artículo 14, el Comité observa que el autor no le ha presentado ningún elemento que pueda plantear una cuestión en relación con esas disposiciones. Por consiguiente, esta parte de la comunicación se debe declarar inadmisible según lo estipulado en el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.7.En cuanto a la alegación del autor de que se le negó el derecho de apelación, lo que podría plantear una cuestión en relación con el apartado d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, el Comité, teniendo presente que el autor se declaró culpable contra la opinión de su abogado, observa que el autor pidió asistencia letrada para su apelación sin presentar motivos ni razones que la justificasen y que, cuando se denegó su petición de asistencia letrada, el autor no recurrió al Tribunal Supremo por violación de sus derechos constitucionales. El Comité opina que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité decide lo siguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor de los artículos 2, 3 y 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]