Comité de los Derechos del Niño
Decisión aprobada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones respecto de la comunicación núm. 2/2015 * , ** , ** *
Comunicación p resentada por:A.A.A.
Presunta víctima:U.A.I.
Estado parte:España
Fecha de la comunicación:5 de octubre de 2015
Fecha de adopción de la decisión :30 de septiembre de 2016
Asunto :Petición de régimen de visitas de tía con sobrina
Cuestiones de p rocedimiento:Falta de fundamentación suficiente, incompatibilidad ratione materiae
Artí culos de la Convenci ón:3, 13, 14, 16 y 39
Artículos del Protocolo Facultativo:5, párrafo 1, y 7, apartados c) y f)
1.La autora de la comunicación es A.A.A., ciudadana española nacida en 1971. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de su sobrina, U.A.I., nacida el 29 de julio de 2009. Alega ser víctima de una violación del artículo 39 de la Convención, así como que U.A.I. es víctima de una violación de los artículos 3, 13, 14, 16 y 39 de la Convención. La autora no se encuentra representada. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 3 de septiembre de 2013.
Antecedentes de hecho
2.1La autora es tía paterna de U.A.I. y mantiene un notorio enfrentamiento con su hermano, padre de U.A.I., y con la esposa de este, madre de U.A.I., de origen finlandés, quien no habría sido aceptada en el núcleo familiar paterno. Ello, junto a unos supuestos problemas familiares de herencia, propició que el matrimonio perdiera todo contacto con la familia paterna, incluida la autora, y que impidiera todo contacto de sus miembros con U.A.I.
2.2El 3 de octubre de 2011 la autora presentó una demanda contra los padres de U.A.I. solicitando el establecimiento de un régimen de visitas entre ella y su sobrina. El 2 de octubre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tolosa desestimó la demanda con base al interés superior de la niña, en atención a que la relación altamente conflictiva entre los padres de esta y la autora podría ser una fuente de estrés para la menor en caso de concederse un régimen de visitas.
2.3El 24 de marzo de 2014 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa desestimó el recurso de apelación de la autora sobre la misma argumentación que el Juzgado de Primera Instancia, añadiendo que, según los informes psicosociales practicados, U.A.I. era una niña feliz y con un desarrollo adecuado, no atisbando el presumible beneficio que pudiera suponerle iniciar una relación con una tía desconocida que mantiene una relación tan conflictiva con sus padres.
2.4La autora interpuso recurso de casación, alegando entre otros motivos la violación del principio del interés superior del niño. El 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Supremo desestimó el recurso, concluyendo en la existencia de justa causa para impedir el inicio de una relación de U.A.I. con la autora, siendo en el interés de la niña no introducir “una relación que, cuanto menos, se advertía como arriesgada”.
Queja
3.1La autora alega que el Estado parte ha violado los derechos de U.A.I. reconocidos en el artículo 3 de la Convención dado que el Tribunal Supremo no tuvo en cuenta el interés superior de la niña y se apartó de su anterior jurisprudencia, que consideraba que la mala relación entre familiares no era justa causa para denegar la relación con los niños.
3.2La autora sostiene que se han violado asimismo los derechos de U.A.I. reconocidos en los artículos 13 y 14 de la Convención. Alega que no puede dejarse a los progenitores que determinen con quiénes deben relacionarse los niños, dado que estos son sujetos activos de derechos y tienen el derecho a formarse su opinión, a desarrollar su personalidad y a que se protejan sus relaciones familiares.
3.3La autora alega que los derechos de U.A.I. reconocidos en el artículo 16 de la Convención también han sido violados por cuanto sus progenitores la mantienen aislada del entorno familiar paterno y de las antiguas amistades del padre de la niña. Ello constituye un maltrato emocional, que es autorizado por la sentencia del Tribunal Supremo. Sostiene que ese maltrato no puede apreciarse en una breve entrevista psicológica de una niña de tres años acompañada de sus progenitores y que debía haberse indagado sobre la relación de la niña con terceras personas.
3.4La autora alega una violación de sus propios derechos, así como de los derechos de U.A.I., bajo el artículo 39 de la Convención, argumentando que los tribunales nacionales no defendieron los intereses de U.A.I.
3.5La autora alega, por último, una violación de los artículos 14 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.6La autora solicita que, con base al artículo 18 de la Convención, el Comité dictamine que los progenitores de U.A.I. reciban asistencia profesional apropiada para evitar el aislamiento y daño psicológico en la niña. Solicita asimismo que el Comité establezca una indemnización económica para la autora por los daños ocasionados, que incluya las costas de los procesos judiciales nacionales entablados.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
4.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con la regla 20 de su reglamento interior sobre el Protocolo Facultativo, si la comunicación es admisible.
4.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales los tribunales nacionales, al denegarle un régimen de visitas con su sobrina, habrían violado los derechos de U.A.I. reconocidos en el artículo 3 de la Convención por no tener en cuenta el interés superior de la niña. El Comité entiende que, como regla general, es competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales examinar los hechos y las pruebas, salvo que dicho examen sea claramente arbitrario o equivalga a una denegación de justicia. El Comité observa que las sentencias de primera instancia, apelación y casación se basaron en el interés superior de la niña para desestimar la demanda de la autora, interés debidamente justificado en el potencial efecto perjudicial que podría suponer para U.A.I. iniciar una relación con una pariente desconocida que mantenía un alto nivel de conflictividad con sus padres. En ausencia de información adicional que permita justificar en qué medida se habría lesionado el principio del interés superior de la niña al desestimar la demanda de la autora, el Comité considera que esta queja no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.
4.3En cuanto a las quejas de la autora relacionadas con los artículos 13, 14, 16 y 39 de la Convención, el Comité considera que la autora no ha fundamentado en qué sentido los derechos de U.A.I. bajo estas disposiciones habrían sido vulnerados como resultado de la falta de contacto de U.A.I. con la autora y otros familiares paternos. En consecuencia, el Comité concluye que las quejas mencionadas son manifiestamente infundadas y las declara asimismo inadmisibles en virtud del artículo 7, apartado f), del Protocolo Facultativo.
4.4En cuanto al derecho de la propia autora basado en el artículo 39 de la Convención, el Comité considera que este artículo y los demás de la Convención protegen los derechos de los niños y niñas, y no así los derechos de los adultos. En consecuencia, el Comité concluye que dicha queja es incompatible con las disposiciones de la Convención y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 7, apartado c), del Protocolo Facultativo.
4.5Por último, el Comité considera que las supuestas violaciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos caen fuera del ámbito del presente procedimiento de comunicaciones. En consecuencia, el Comité declara esta queja inadmisible de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
5.El Comité de los Derechos del Niño decide:
a)Que la comunicación es inadmisible de conformidad con los artículos 5, párrafo 1, y 7, apartados c) y f), del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión será transmitida a la autora de la comunicación y, para información, al Estado parte.