Naciones Unidas

CAT/C/MDA/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de diciembre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódicode la República de Moldova *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de la República de Moldova (CAT/C/MDA/3) en sus sesiones 1572ªy 1575ª, celebradas los días 7 y 8 de noviembre de 2017 (CAT/C/SR.1572 y 1575), y aprobó en sus sesiones 1600ª y 1602ª, celebradas los días 27 y 28 de noviembre de 2017, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el diálogo que mantuvo con la delegación del Estado parte y las respuestas orales y la información escrita facilitadas sobre las inquietudes planteadas por el Comité, pero lamenta que el informe haya sido presentado con retraso.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito el reconocimiento por el Estado parte, el 2 de septiembre de 2011, de la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención, así como su adhesión a los siguientes instrumentos internacionales o su ratificación:

a) La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 21 de septiembre de 2010;

b)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 12 de octubre de 2010;

c)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas y la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, ambas el 19 de abril de 2012.

4.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, entre otras las siguientes:

a)La aprobación de modificaciones al Código Penal, por las que se aumentaron las penas por los actos de tortura, se tipificaron como delito actos que constituyen tratos o penas inhumanos o degradantes (art. 166, párr. 1, del Código Penal), se eliminó la prescripción de la tortura y los malos tratos (art. 60, párr. 8) y se declaró la inaplicabilidad de penas menores a las estipuladas en la ley por actos de tortura (arts. 60, 79 y 107), en noviembre de 2012; se tipificó como delito la violencia doméstica (art. 201, párr. 1); y se añadió el artículo 1331 por el que se tipificó como delito la violación conyugal, el 9 de julio de 2010;

b)La modificación, el 1 de marzo de 2012, del Código de Ejecución Penal, mediante la adición del artículo 1751, por el que se establece que la detención preventiva, como medida procesal coercitiva por un plazo máximo de 72 horas, tendrá lugar en centros de detención temporal;

c)La aprobación, el 3 de abril de 2014, de la Ley núm. 52 sobre el Defensor del Pueblo (Ombudsman); y el establecimiento, el 24 de octubre de 2016, de un consejo para la prevención de la tortura en calidad de mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;

d)La aprobación, el 29 de julio de 2016, de la Ley núm. 137 sobre la Rehabilitación de las Víctimas de Delitos;

e)La promulgación, en agosto de 2016, de la Ley de la Fiscalía, en el marco de reforma del sector de la justicia;

f)La aprobación, el 25 de mayo de 2012, de la Ley núm. 121, de Igualdad, para prevenir y reprimir la violencia por motivos raciales, étnicos y religiosos.

5.El Comité acoge con beneplácito además las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas, programas y medidas administrativas con miras a aplicar la Convención, entre otras las siguientes:

a)La decisión del Primer Ministro, de 15 de abril de 2010, de crear un comité especial para identificar y prestar asistencia a las víctimas de la violencia poselectoral entre civiles y agentes de policía;

b)La creación, el 4 de mayo de 2010, de una dependencia de lucha contra la tortura en la Fiscalía General; la redacción, en septiembre de 2012, junto con la Defensoría del Pueblo, de un plan de acción de lucha contra la tortura y los malos tratos en el sistema penitenciario; la aprobación, el 31 de diciembre de 2013, de un decreto y reglamento conjuntos sobre la detección y notificación de presuntos casos de tortura y malos tratos, que exige la notificación a la Fiscalía General de todos esos casos en un plazo de 24 horas; y el establecimiento, en 2016, del nuevo mecanismo nacional de prevención;

c)La promulgación, en noviembre de 2011, de la Ley de Aprobación de la Estrategia de Reforma del Sistema Judicial para el período 2011-2016; la ulterior aprobación, en febrero 2012, del plan de acción para su ejecución en el período 2011-2016; y su extensión hasta finales de 2017 en diciembre de 2016;

d)La aprobación, en 2010, del reglamento de organización y funcionamiento de los centros de rehabilitación para las víctimas de la violencia doméstica;

e)La aprobación, el 7 de marzo de 2012, del plan de acción nacional de derechos humanos para el período 2012-2014, y la redacción del plan correspondiente para el período 2017-2021;

f)La aprobación, el 28 de diciembre de 2012, del programa nacional de salud mental;

g)La adopción, en 2013, de la estrategia de protección de la infancia y la familia para el período 2013-2020;

h)La adopción, en septiembre de 2017, del plan de acción para reducir los malos tratos, los abusos y la discriminación contra las personas detenidas en locales de la policía para el período 2017-2020, con miras a la aplicación de la estrategia de desarrollo de la policía para el período 2016-2020, de mayo de 2016;

i)La adopción, en diciembre de 2016, de la estrategia de desarrollo del sistema penitenciario para el período 2016-2020.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.El Comité observa que el Estado parte no puede ejercer el control efectivo del territorio de Transnistria, lo que impide la aplicación de la Convención en esa región.

7.En sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/MDA/CO/2, párr. 33), el Comité pidió a la República de Moldova que le proporcionara más información sobre esferas que suscitaban particular preocupación, a saber: el mecanismo nacional de prevención y la falta de claridad sobre su constitución (párr. 13); el uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, con particular referencia a las manifestaciones ocurridas en abril de 2009 después de las elecciones, y las denuncias de tortura y malos tratos de los detenidos en relación con esos hechos (párr. 15); el hecho de que policías y otros agentes del orden llevaban máscaras y no portaban distintivos de identificación durante dichas manifestaciones, lo que hizo imposible la investigación de las denuncias de tortura y malos tratos (párr. 16); la falta de una ley expresa que prevea la plena reparación para las víctimas de tortura y malos tratos (párr. 20); y la detención obligatoria de los enfermos de tuberculosis (párr. 24). El Comité expresa su aprecio por la respuesta de seguimiento del Estado parte sobre estas cuestiones y por la información sustantiva facilitada el 14 de febrero de 2011 (véase CAT/C/MDA/CO/2/Add.1), en el siguiente informe del Estado parte y durante el diálogo interactivo. No obstante, lamenta la falta de respuesta a la solicitud de información adicional que figuraba en la carta del relator para el seguimiento de las observaciones finales de 16 de abril de 2012. En vista de dicha información y de las preocupaciones que se describen a continuación (véanse los párrs. 12, 13, 15, 16, 19, 20, 29 y 30 de las presentes observaciones finales), el Comité considera que las recomendaciones formuladas en los párrafos 13, 15, 16, 20 y 24 de sus anteriores observaciones finales no se han aplicado.

Salvaguardias legales fundamentales

8.El Comité está preocupado por la información según la cual:

a)Las personas privadas de su libertad no disfrutan de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento de su detención y sobre todo no pueden, en la práctica, contar con la presencia de sus abogados en todas las vistas;

b)Los detenidos no siempre son objeto de un reconocimiento médico inmediatamente después de su privación de libertad, ese reconocimiento con frecuencia no se lleva a cabo sino hasta el segundo día después de su ingreso en las celdas de la policía, y en algunos casos es realizado por auxiliares médicos, que pueden limitarse a preguntar al interesado acerca de su estado de salud;

c)Los registros de detención no están al día y la aplicación de medidas especiales a las personas privadas de su libertad, incluso durante el traslado, así como su duración, no se consignan sistemáticamente (arts. 2, 11 a 13 y 16).

9. El Estado parte debe velar por que todas las personas recluidas, tanto en detención preventiva como en prisión preventiva, disfruten en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el inicio de su privación de libertad. El Estado parte debe vigilar el respeto de esas salvaguardias y velar por que todo funcionario que las vulnere en la práctica sea objeto de sanciones disciplinarias o de otro tipo según corresponda. En particular, el Estado parte debe asegurar:

a) El derecho de los detenidos a acceder sin demora y de manera confidencial a un abogado cualificado e independiente, inmediatamente después de su detención y en todas las etapas de su privación de libertad, incluidas las vistas;

b) El derecho de los detenidos a solicitar y ser objeto de un reconocimiento confidencial a cargo de un médico independiente dentro de las 24 horas de su ingreso en un centro de privación de libertad;

c) El derecho de los detenidos a que la información acerca de su privación de libertad, incluida la aplicación y duración de medidas especiales, se consigne en un registro en el centro de privación de libertad y en un registro central de personas privadas de libertad que puedan consultar sus abogados y familiares, de conformidad con el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión;

d) La aplicación de medidas disciplinarias o el enjuiciamiento de los funcionarios que priven a los detenidos de las salvaguardias legales fundamentales dispuestas por la ley.

Reclusión previa al juicio

10.Preocupa al Comité que:

a)Los sospechosos de haber cometido un delito pueden permanecer en las celdas de la policía durante un período de 72 horas después de su detención antes de comparecer ante un juez, y que algunos han permanecido recluidos hasta dos meses;

b)La detención preventiva, situación en que se está más expuesto a la tortura y los malos tratos, se utiliza en forma excesiva, incluso en casos en que no procede respecto del delito cometido; que el número de personas en reclusión previa al juicio ha aumentado en más de un 20% desde 2013; y que rara vez se recurre a alternativas a la privación de libertad;

c)La utilización excesiva de la reclusión previa al juicio causa hacinamiento en todos los centros de detención temporal, en los que imperan condiciones materiales inadecuadas, como celdas sucias y mal ventiladas, falta de calefacción en invierno e inodoros no separados de las celdas;

d)No existen protocolos o disposiciones sobre personal calificado para ocuparse de los detenidos con discapacidad mental o intelectual;

e)No hay claridad en cuanto a la clausura de hecho y de derecho de las celdas de detención temporal que se han considerado no aptas para su uso (arts. 2, 11 y 16).

11. El Estado parte debe:

a) Asegurar que todos los detenidos acusados de un delito penal comparezcan ante un juez en un plazo de 48 horas y que nadie permanezca en detención preventiva durante un período mayor al prescrito por la ley, por delitos en que esta no procede según la ley, o en locales que se han considerado no aptos para su uso; y ofrecer reparación a las víctimas de una reclusión previa al juicio prolongada e injustificada;

b) Modificar su legislación y tomar todas las medidas necesarias para reducir la duración de la reclusión previa al juicio, que debe emplearse a título excepcional, como medida de último recurso y durante períodos limitados, de conformidad con las normas internacionales; y considerar la posibilidad de, en caso de delitos menores, reemplazar la reclusión por medidas no privativas de la libertad, como la vigilancia electrónica;

c) Mejorar las condiciones materiales en los centros de detención temporal y de prisión preventiva y cerciorarse de que los locales considerados inhabitables no se utilicen;

d) Asegurarse de que las celdas de la policía y los centros de prisión preventiva cuenten con protocolos y personal calificado para interactuar con las personas con discapacidad mental o intelectual.

Impunidad por actos de tortura y malos tratos

12.El Comité está sumamente preocupado por la información según la cual la mayoría de los casos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes en el contexto de las investigaciones penales son imputables a agentes de policía y de las fuerzas del orden en el curso de la detención y la investigación preliminar, y el personal de las fuerzas del orden induce a la violencia entre los reclusos para castigar a algunos de ellos u obtener su cooperación. El Comité está preocupado también por la baja proporción de las denuncias de tortura y malos tratos durante la reclusión previa al juicio con arreglo al artículo 166, párrafo 1, del Código Penal que se investigan, que es inferior al 20%, y por el número muy reducido de condenas de los autores.

13.En particular, está preocupado porque, si bien los fiscales recibieron 108 denuncias relativas a la violencia poselectoral que tuvo lugar el 7 de abril de 2009, con un saldo de más de 600 heridos y 4 muertos, solo se ha hecho valer la responsabilidad de menos de 10 personas y, hasta la fecha, nadie ha sido sancionado con la privación de libertad. También está preocupado por casos recientes que ponen de manifiesto que las medidas establecidas para fomentar la investigación de las denuncias de tortura no funcionan en la práctica. A este respecto, el Comité se refiere a la muerte de Andrei Braguta el 26 de agosto de 2017, que al parecer tuvo lugar después de que fuera violentamente golpeado por agentes de policía y otros cuatro compañeros de celda sin que los demás agentes de policía presentes intervinieran, y de que posteriormente contrajera una neumonía en el hospital de la cárcel núm. 16 en circunstancias que indican una negligencia grave. Si bien se han presentado acusaciones penales contra tres agentes de policía y cuatro reclusos del centro de privación de libertad en relación con este caso, preocupa al Comité que, a pesar de la promulgación de un decreto y reglamento conjuntos sobre la detección y notificación de presuntos casos de tortura y malos tratos, ninguno de los muchos funcionarios a los que es aplicable ese decreto y que vieron durante diez días que el Sr. Braguta presentaba lesiones evidentes notificó el caso a la dependencia de lucha contra la tortura de la Fiscalía General, que se enteró de la muerte del Sr. Braguta por los medios de comunicación (arts. 2, 4, 11 a 13 y 16).

14. El Estado parte debe:

a) Emitir una declaración pública al más alto nivel en que se reafirme inequívocamente la política de tolerancia cero respecto de la impunidad por actos de tortura y malos tratos y se anuncie que se llevarán a cabo investigaciones y se enjuiciará sin demora a los autores de actos de tortura y los cómplices en esos actos;

b) Cerciorarse de que todas las denuncias de tortura y malos tratos en que estén involucrados funcionarios públicos y cómplices no funcionarios sean investigadas pronta, eficaz e imparcialmente por un mecanismo independiente que no tenga relaciones jerárquicas o institucionales con los investigadores o los presuntos autores;

c) Asegurarse de que las personas investigadas por haber cometido actos de tortura o malos tratos sean suspendidas de sus funciones de inmediato y durante toda la investigación;

d) Establecer protocolos e impartir formación a los agentes de policía, fiscales, jueces, funcionarios carcelarios y todo el personal que preste servicios de salud sobre métodos de interacción con las personas con discapacidad mental y psicosocial e incorporar el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en todos los programas de formación para agentes del orden. Velar por que se inicie una investigación pronta e independiente cuando se detecten señales de tortura o malos tratos en un reconocimiento efectuado por médicos del Estado o independientes;

e) Traspasar la responsabilidad de los centros de detención temporal del Ministerio del Interior al Ministerio de Justicia a fin de prevenir la tortura y los malos tratos, como recomendó el Comité en sus anteriores observaciones finales (véase CAT/C/CR/30/7, párr. 6 i), y CAT/C/MDA/CO/2, párr. 9);

f) Asegurar, en la legislación y en la práctica, que toda persona tenga acceso a un mecanismo independiente y efectivo para denunciar la tortura y los malos tratos infligidos por agentes del orden que investigue las denuncias y actúe con celeridad, y difundir la existencia de este mecanismo;

g) Asegurarse de que se impongan medidas disciplinarias a los funcionarios que no investiguen debidamente denuncias de tortura o malos tratos o se nieguen a cooperar en la investigación;

h) Velar por que se lleven a cabo investigaciones imparciales y efectivas de las denuncias de tortura y malos tratos vinculados con la violencia poselectoral que tuvo lugar el 7 de abril de 2009;

i) Garantizar que las denuncias relativas a la muerte de Sr. Braguta, incluidas las de presunta complicidad de funcionarios en la paliza de que fue objeto, denegación de atención inmediata y negligencia médica, así como a la presunta omisión de muchos funcionarios de notificar a las autoridades competentes las señales del trato que había recibido, sean investigadas efectiva e imparcialmente y que se procese a los autores.

Mecanismo nacional de prevención

15.El Comité toma nota de la aprobación de la Ley núm. 52 sobre el Defensor del Pueblo (Ombudsman) y el ulterior establecimiento de un consejo para la prevención de la tortura en calidad de mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, pero está preocupado por que:

a)El marco legal es ambiguo en cuanto a si el consejo es un órgano asesor del Defensor del Pueblo, que es el verdadero mecanismo nacional de prevención, o un órgano colegiado independiente que recibe servicios de la Defensoría y del cual el Ombudsman únicamente es miembro, y por que esta ambigüedad podría dar lugar a una duplicación de funciones y superposición de actividades;

b)No todos los miembros del consejo para la prevención de la tortura tienen el mismo estatus en el mecanismo nacional de prevención, lo que puede afectar a la cooperación y el intercambio de información en el consejo y a su eficacia e independencia;

c)La función del consejo se limita a la realización de visitas programadas a los centros de privación de libertad;

d)El mecanismo nacional de prevención no tiene suficientes recursos financieros, administrativos o de personal para cumplir su mandato ni mayor visibilidad pública (art. 2).

16. El Estado parte debe:

a) Modificar la Ley núm. 52 para resolver las ambigüedades que subsisten en el marco legal y que perjudican la cooperación entre los miembros y el funcionamiento eficiente del consejo para la prevención de la tortura;

b) Asegurarse de que el mandato del consejo incluya visitas periódicas, irrestrictas y no anunciadas a todos los lugares en que haya personas privadas de libertad, con inclusión de los hospitales psiquiátricos y las instituciones psiconeurológicas, así como las instituciones residenciales para niños; y garantice que pueda mantener entrevistas individuales y sin supervisión, como se indica en el informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre el mecanismo nacional de prevención (CAT/OP/MDA/2);

c) Permitir que el consejo cumpla su mandato en forma independiente y eficaz, entre otras cosas mediante la formalización de un proceso claro, transparente y participativo de selección y designación, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), y proporcionarle un presupuesto y recursos administrativos y de personal suficientes;

d) Aplicar el informe del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sobre el mecanismo nacional de prevención.

Condiciones de reclusión

17.Preocupa profundamente al Comité la información según la cual existe hacinamiento en por lo menos seis establecimientos penitenciarios; en algunos casos, las condiciones materiales de las instituciones penitenciarias ponen en peligro la vida de los reclusos y constituyen trato inhumano y degradante, en particular en la cárcel núm. 13 de Chisinau; y entre personal de vigilancia y delincuentes hay una colusión que se traduce en el maltrato de reclusos. Le preocupa asimismo que no haya en el Estado parte un mecanismo efectivo para examinar las denuncias de los reclusos sobre el trato que reciben y las condiciones de su privación de libertad (arts. 2, 11 a 14 y 16).

18. El Estado parte debe:

a) Permitir que órganos de supervisión independientes, incluidos el mecanismo nacional de prevención y órganos internacionales, lleven a cabo visitas periódicas y no anunciadas a todos los centros de privación de libertad y se reúnan en privado con las personas recluidas en ellos;

b) Reducir el hacinamiento en todos los centros de privación de libertad, en particular en las cárceles núm. 2 en Lipcani, núm. 6 e n Soroca, núm. 7 en Rusca, núm.  15 en Cricova, núm. 18 en Branesti y núm. 13 en Chisinau (y considerar la posibilidad de cerrar la cárcel núm. 13), entre otras cosas poniendo en práctica leyes sobre alternativas a reclusión, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

c) Redoblar los esfuerzos por ajustar las condiciones de los centros de privación de libertad a las normas internacionales, tales como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) asegurándose, entre otras cosas, de que los internos gocen de condiciones higiénicas y materiales adecuadas, como luz natural y artificial suficiente, sistemas de saneamiento e instalaciones sanitarias adecuadas, que incluyan inodoros y duchas, calefacción en las celdas, ventilación suficiente, alimentación de calidad y en cantidad adecuada, camas, mantas y artículos de higiene personal, atención de la salud, actividades al aire libre y visitas de familiares;

d) Adoptar medidas para hacer frente a la colusión entre personal de vigilancia y bandas de delincuentes en el sistema penitenciario;

e) Proporcionar al personal de vigilancia y administrativo de los centros de privación de libertad formación permanente sobre las disposiciones de la Convención y la prohibición absoluta de la tortura;

f) Aplicar las recomendaciones del Subcomité para la Prevención de la Tortura con motivo de su visita al país en 2012.

Atención de la salud en el sistema penitenciario

19.Preocupa al Comité la información en el sentido de que la atención de la salud en los establecimientos penitenciarios es insuficiente, de que personal no cualificado presta servicios médicos a los internos y no se autoriza a estos a obtener asistencia médica privada o a consultar especialistas externos cuando es necesario, y de que no se atiende debidamente a las necesidades de los reclusos con discapacidad ni de los que requieren servicios psicosociales y de salud mental, ni a las necesidades de atención de la salud e higiene de las mujeres. Le preocupa también la información relativa a condiciones materiales especialmente deficientes, la baja calidad de los servicios médicos y la imposición de sanciones disciplinarias a pacientes en el hospital penitenciario (cárcel núm. 16), así como el hecho de que el personal médico en el sistema penitenciario no sea independiente de la administración carcelaria (arts. 2, 10 y 11).

20. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos por mejorar la atención de la salud en los establecimientos penitenciarios, entre otras cosas contratando un número suficiente de personal médico cualificado e impartiéndole formación sobre el Protocolo de Estambul;

b) Establecer y hacer cumplir normas para facilitar las solicitudes de asistencia médica privada o remisión a servicios de especialistas externos presentadas por reclusos y para atender las necesidades de los reclusos con discapacidad en el entorno correccional;

c) Transferir la responsabilidad de las dependencias médicas penitenciarias del Departamento de Instituciones Penitenciarias al Ministerio de Salud, Trabajo y Protección Social; asegurarse de que el hospital penitenciario dependa del Ministerio de Salud; tomar medidas para reducir el hacinamiento; mejorar las condiciones materiales, entre otras cosas renovando y equipando las habitaciones de los pacientes; proporcionar alimentos y medicamentos adecuados; y asegurarse de que los pacientes psiconeurológicos reciban un tratamiento individualizado, que incluya antipsicóticos;

d) Separar en todos los centros de privación de libertad a los reclusos sanos de los que padecen tuberculosis activa, proporcionar atención médica especializada a los que padecen tuberculosis activa y multirresistente, asegurar una ventilación adecuada, y establecer medidas apropiadas para prevenir y controlar eficazmente la propagación del VIH en los establecimientos penitenciarios;

e) Adoptar un enfoque que tenga en cuenta las cuestiones de género y atender las necesidades médicas y de higiene personal de las mujeres en el sistema penitenciario, de conformidad con las normas internacionales.

Muerte durante la reclusión y violencia en los centros de privación de libertad

21.Preocupa profundamente al Comité el aumento del 74% de las muertes durante la reclusión en el período comprendido entre 2012 y 2016, así como el número cada vez mayor de casos en que las autoridades correccionales no han emitido un informe sobre la causa de esas muertes; la información acerca del uso excesivo y desproporcionado de la fuerza física y de medidas especiales contra las personas recluidas; y las denuncias de que el personal penitenciario consiente en que bandas de delincuentes cometan actos de violencia contra otros reclusos en los centros de privación de libertad (arts. 2, 11 a 14 y 16).

22. El Estado parte debe:

a) Investigar en forma pronta, minuciosa e imparcial todas las muertes durante la reclusión y velar por que se realicen exámenes forenses independientes; proporcionar el informe de la autopsia a los familiares del difunto y, previa solicitud, autorizar a los familiares a pedir una autopsia privada; y enjuiciar a los responsables de las vulneraciones de la Convención que den lugar a esas muertes y, en caso de que sean declarados culpables, sancionarlos debidamente;

b) Asegurarse de que sus tribunales acepten los informes de los exámenes forenses y las autopsias independientes como prueba en asuntos penales y civiles;

c) Garantizar que el personal de vigilancia registre todos los casos en que se emplee la fuerza física o medidas especiales contra los reclusos y velar por que se cumplan las normas relativas al uso de la fuerza en el sistema penitenciario, por conducto de una supervisión periódica independiente;

d) Impartir formación al personal de vigilancia sobre la forma de manejar a los reclusos para prevenir la violencia entre ellos.

Violencia doméstica

23.Si bien el Comité acoge complacido las modificaciones del Código Penal que tipifican la violencia doméstica y la violación conyugal, expresa preocupación por la información según la cual ha aumentado el número de casos registrados de violencia doméstica —una forma de violencia de género, ya que la inmensa mayoría de sus víctimas en el Estado parte son mujeres—, dichos casos con frecuencia no han dado lugar a investigaciones o procesamientos; los policías y otros agentes del orden no han hecho cumplir órdenes de protección dictadas contra presuntos autores de esos actos; y no todo el país cuenta con servicios suficientes, como albergues, para las víctimas (arts. 2 y 10 a 14).

24. El Estado parte debe:

a) Establecer un mecanismo de denuncia efectivo e independiente para las víctimas de la violencia doméstica;

b) Asegurarse de que todas las denuncias de violencia sean registradas por la policía e investigadas pronta, imparcial y efectivamente y, a esos efectos, corregir las deficientes técnicas de investigación y el manejo indebido de las pruebas de la violencia doméstica, especialmente en casos de violación;

c) Velar por que las víctimas de la violencia doméstica reciban protección, incluso mediante órdenes de alejamiento, y hacer cumplir esas órdenes de forma pronta y efectiva;

d) Asegurarse de que las víctimas de violencia doméstica tengan acceso a servicios médicos y jurídicos, que incluyan orientación, reparación y rehabilitación, así como a albergues seguros y debidamente dotados de recursos, en todo el país;

e) Impartir formación obligatoria a los policías y otros agentes del orden, trabajadores sociales, abogados, fiscales y jueces, a fin de que puedan actuar en forma pronta y efectiva en casos de violencia doméstica;

f) Reunir datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico de las víctimas y su relación con el autor, sobre la violencia doméstica y otras formas de violencia de género, incluida la violación conyugal, así como sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, sentencias condenatorias y penas impuestas.

Trata de personas y corrupción de funcionarios públicos

25.Preocupa al Comité que la República de Moldova siga siendo un país de origen de la trata con fines de explotación sexual y trabajo forzoso de adultos y menores de edad. También le preocupa el considerable descenso del número de investigaciones y enjuiciamientos entre 2015 y 2016 y el hecho de que la corrupción, en particular en las fuerzas del orden y el poder judicial, así como obstáculos legales y organizativos, entorpezcan la aplicación de la legislación y el eficaz desarrollo de los procesamientos e incidan en el resultado de los casos. Le preocupa además la información según la cual las autoridades han identificado y prestado asistencia a menos víctimas que antes (arts. 2, 11 a 14 y 16).

26. El Estado parte debe adoptar sin demora medidas eficaces para prevenir la trata de personas en la República de Moldova, e investigar, enjuiciar y, cuando sean declaradas culpables, sancionar a las personas involucradas, comprendidos en su caso los funcionarios públicos, con penas proporcionales a la gravedad del delito, de conformidad con los artículos pertinentes del Código Penal. Además, el Estado parte debe proporcionar a las víctimas reparación efectiva, incluida rehabilitación, en todo el país.

No devolución

27.Si bien toma nota de la información proporcionada durante el diálogo, el Comité está preocupado por la disminución del número y el porcentaje de solicitantes de asilo a los que se ha concedido el estatuto de refugiado o protección humanitaria en el Estado parte. También está preocupado por la creciente detención de solicitantes de asilo y el aumento de las decisiones de expulsión.

28. El Estado parte debe facilitar un acceso rápido y equitativo a un procedimiento individualizado de determinación del estatuto de refugiado; brindar con prontitud información sobre el derecho a solicitar asilo; abstenerse de detener a los solicitantes de asilo; no detener a los migrantes indocumentados sino como medida de último recurso y por el menor tiempo posible, entre otros utilizando medidas alternativas a la privación de libertad; y velar por el pleno respeto del principio de no devolución.

Reparación para las víctimas de tortura y malos tratos

29.El Comité acoge complacido la aprobación, el 29 de julio de 2016, de la Ley núm. 137 sobre la Rehabilitación de las Víctimas de Delitos, que abarca también la tortura, y toma nota del diálogo con el Estado parte, pero sigue preocupado por la información según la cual la Ley no es compatible con los requisitos de la rehabilitación de las víctimas de la tortura enunciados en el artículo 14 de la Convención y descritos en la observación general núm. 3 (2012) del Comité, sobre la aplicación del artículo 14, y carece de un mecanismo efectivo de aplicación (arts. 2 y 14).

30. El Estado parte debe:

a) Modificar la Ley núm. 137 con miras a que las víctimas de tortura y malos tratos tengan acceso a reparación, incluidas restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición;

b) Establecer un programa detallado de rehabilitación para las víctimas de tortura y malos tratos, como se indica en la observación general núm. 3 (2012) del Comité, sobre la aplicación del artículo 14, y a esos efectos: modificar las normas del procedimiento de identificación, registro y notificación de los presuntos casos de tortura y trato inhumano y/o degradante, a fin de designar un mecanismo de remisión específico para unificar la labor de las instituciones competentes del Estado en la identificación temprana y la rehabilitación de las víctimas de tortura y malos tratos; establecer un programa estatal de rehabilitación para las víctimas de la tortura y proporcionar créditos presupuestarios suficientes, sin poner en peligro la independencia de los prestadores de los servicios; y asegurarse de que el programa ofrezca servicios de rehabilitación especializados y orientados a las víctimas que sean adecuados, estén disponibles, sean prontamente accesibles y no estén subordinados a la presentación formal de denuncias administrativas o penales;

c) Establecer un sistema de reunión de datos para constatar el número de víctimas de tortura y malos tratos y sus necesidades específicas de reparación y rehabilitación.

Tratamiento en instituciones psiquiátricas, psiconeurológicas y otras instituciones residenciales

31.El Comité está sumamente preocupado por la información según la cual personas con trastornos mentales y discapacidad psicosocial e intelectual se encuentran confinadas en hospitales psiquiátricos e instituciones psiconeurológicas residenciales sometidas a condiciones como una alimentación e higiene deficientes, y en una situación especialmente precaria en las instituciones de Balti y Cocieri; muchos residentes de estas instituciones han sido privados de su capacidad jurídica; en residencias psiconeurológicas se ha mantenido a pacientes en entornos cerrados, entre otros como medida disciplinaria; alumnos de internados han sido enviados a instituciones psiquiátricas a modo de castigo, como se ha aducido en el caso de un exdirector, Igor Sandler; algunas personas privadas de su libertad sufren explotación sexual y maltrato a manos del personal de supervisión; y las tasas de mortalidad en las instituciones neuropsicológicas son altas (arts. 2, 11 a 14 y 16).

32. El Estado parte debe:

a) Con carácter urgente, velar por que mecanismos independientes de vigilancia tengan acceso a los hospitales psiquiátricos y las instituciones neuropsicológicas, y establecer mecanismos de denuncia independientes para los pacientes de todas estas instituciones y sus familiares;

b ) Cerciorarse de que se lleven a cabo investigaciones prontas, imparciales y efectivas de todas las denuncias de maltrato y violencia, incluido todo acto de violencia perpetrado o tolerado por el personal administrativo y médico de esas instituciones; procesar a los presuntos autores; y ofrecer reparación a las víctimas;

c ) Asegurarse de que nadie sea internado contra su voluntad en esas instituciones por motivos que no sean médicos, entre otras cosas velando por que los pacientes tengan derecho a ser escuchados en persona por el juez que decrete la hospitalización, que los jueces recaben la opinión de un psiquiatra, y que las decisiones de internamiento puedan recurrirse;

d) Revisar todos los casos de personas internadas contra su voluntad en hospitales psiquiátricos por motivos que no sean médicos y proporcionarles una oportunidad de quedar en libertad y, en su caso, recibir reparación;

e) Tomar medidas urgentes para mejorar las condiciones materiales, incluidas la alimentación y la higiene, de todos los hospitales psiquiátricos y las instituciones psiconeurológicas residenciales.

Procedimiento de seguimiento

33. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 6 de diciembre de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las salvaguardias legales fundamentales para las personas privadas de su libertad, la muerte durante la reclusión de Andrei Braguta, y el mecanismo nacional de prevención (véanse los párrs. 9, 14 i) y 16 c) del presente documento). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

34. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

35. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 6 de diciembre de 2021. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.