Naciones Unidas

CAT/C/65/D/765/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

31 de enero de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 765/2016 * **

Comunicación presentada por:

X (representado por el abogado Tarig Hassan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja :

15 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

23 de noviembre de 2018

Asunto:

Expulsión a Etiopía

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:

Riesgo para la vida o riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es el Sr. X, nacional de Etiopía nacido el 18 de enero de 1977. Entró ilegalmente en Suiza el 8 de junio de 2011 y solicitó asilo ese mismo día. Su solicitud de asilo fue desestimada el 13 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo Federal, y se ordenó su expulsión de conformidad con la decisión de 29 de abril de 2014 de la Oficina Federal de Migración. Se le pidió que abandonase Suiza antes del 18 de agosto de 2016; de no hacerlo, sería expulsado por la fuerza. No se ha fijado una fecha para la expulsión por la fuerza.

1.2El autor afirma que, si lo expulsara por la fuerza a Etiopía, Suiza estaría vulnerando los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, ya que teme que correría un riesgo real e inminente de ser sometido a tortura por las autoridades etíopes. Solicita que se adopten medidas provisionales para impedir su expulsión a fin de evitar daños irreparables a su integridad física y mental. Está representado por un abogado.

1.3El 16 de agosto de 2016, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor a Etiopía mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un ciudadano de Etiopía perteneciente a la etnia oromo. Se crio en Dembi Dolo. Procede de un entorno partidario del Frente de Liberación Oromo, y él mismo ha prestado asistencia a algunos afiliados del Frente. El Gobierno de Etiopía ha clasificado al Frente como organización terrorista. Dos de sus hermanos participaron activamente en la organización y perdieron la vida por pertenecer a ella. El autor no conoce los detalles de las circunstancias de su muerte debido a la corta edad que tenía cuando se produjeron los hechos.

2.2El autor trabajaba como conductor repartiendo mercancías de parte de Kemeo Shibo, Director Regional de Comunicaciones de Dembi Dolo, de quien se sospechaba que era un oficial del Frente de Liberación Oromo y que mantenía contacto con el General, Legesse Wegui. El autor sabía de la afiliación del Sr. Shibo al Frente, del que él mismo era simpatizante. El autor cree que los servicios de inteligencia colocaron un localizador de llamadas en el teléfono del Sr. Shibo, lo que permitió a las autoridades detener al autor en cuatro ocasiones entre 2008 y 2011.

2.3El autor fue detenido por primera vez el 13 de octubre de 2008. Fue golpeado, abofeteado, cegado con una linterna, esposado y obligado a tumbarse, y las autoridades intentaron forzarlo a que confesara, sin ser cierto, que estaba afiliado al Frente de Liberación Oromo y extraerle información acerca del Sr. Shibo. Fue puesto en libertad al cabo de 25 días tras el pago de una fianza por su tío, pero se le pidió que siguiese estando a disposición de las autoridades y que no abandonase Dembi Dolo. Posteriormente, el Sr. Shibo también fue detenido y no ha sido puesto en libertad, según el relato del autor. El autor recibió un trato similar cuando fue detenido por segunda vez, por un comandante del ejército, el 19 de diciembre de 2009. Permaneció recluido durante cuatro días y fue interrogado sobre su relación con el Sr. Shibo. Las autoridades de seguridad etíopes trataron de extraerle una confesión falsa mediante tortura, del mismo modo que lo habían hecho la primera vez que fue detenido. Fue puesto en libertad después de que su tío pagara una fianza de 5.000 birr. El 17 de junio de 2010, el autor fue detenido por tercera vez, interrogado, torturado y amenazado con que lo matarían si no proporcionaba información acerca del Sr. Shibo. Después de pasar un día negando las denuncias, fue puesto en libertad. El 28 de marzo de 2011, el autor fue detenido por cuarta vez, cuando se encontraba en su casa. Su reclusión duró cinco días y se ajustó al mismo patrón, aunque también se le dijo que había un testigo de cargo. Una vez más, su tío pagó la fianza para que lo pusieran en libertad y el autor firmó un acuerdo por el que se comprometía a no salir del país.

2.4El 2 de abril de 2011, el autor se enteró de que dos personas a las que habían entregado mercancías de parte del Sr. Shibo también habían sido detenidas arbitrariamente. Temiendo que una de ellas pudiese hacer una confesión falsa contra él, decidió huir del país y dirigirse al Sudán el 3 de abril de 2011.

2.5Aunque en Etiopía solo había sido simpatizante del Frente de Liberación Oromo, una vez en Suiza el autor reforzó su relación con la organización y participó activamente en las manifestaciones celebradas en apoyo del pueblo oromo.

2.6El Tribunal Administrativo Federal de Suiza indicó que, si bien consideraba creíble la detención del autor, estimaba que la presunta amenaza de violencia y agresión y la presión psicológica derivada de la obligación de permanecer en Dembi Dolo no eran motivos de suficiente peso para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado. Las autoridades consideraron que la afirmación del autor de que sufriría daños en el futuro no estaba bien fundamentada y no creyeron que su participación en manifestaciones en Suiza pudiera llegar a conocimiento de las autoridades etíopes.

2.7El autor afirma que su queja no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1El autor afirma que Suiza incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara por la fuerza a Etiopía, puesto que, de nuevo, su vida correría peligro y se enfrentaría al riesgo de ser sometido a tortura o a tratos inhumanos o degradantes, debido a su presunta afiliación al Frente de Liberación Oromo.

3.2El autor recuerda que fue sometido a tortura por las autoridades en razón de las conexiones de sus hermanos con el Frente de Liberación Oromo. Sostiene que se enfrentaría a un riesgo real e inminente de ser sometido a tortura u otros tratos crueles o degradantes en caso de ser devuelto a Etiopía, y alega que, tras su partida, las autoridades visitaron a uno de sus hermanos, lo que puede corroborar sus temores de que se le perciba como un afiliado del Frente. El autor afirma que el Tribunal Administrativo Federal determinó anteriormente que las autoridades etíopes seguían la pista a los disidentes, incluso a los de bajo rango. Por tanto, teme ser identificado y detenido a su llegada al aeropuerto.

3.3El autor se remite a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial presentado por Etiopía con arreglo a la Convención (CAT/C/ETH/CO/1), en las que expresó su preocupación por las denuncias persistentes de uso de tortura por las autoridades etíopes contra partidarios de grupos insurgentes, en particular contra partidarios del Frente de Liberación Oromo (párr. 10). También se remite a informes publicados por Human Rights Watch y Amnistía Internacional, en los que esas organizaciones señalaron que a menudo se acusaba injustificadamente al pueblo oromo de tener vínculos con el Frente de Liberación Oromo y que quienes tenían vínculos familiares con este corrían especial riesgo. Se remite asimismo a un informe publicado por el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, en el que se afirmaba que en Etiopía se había torturado a presuntos simpatizantes de grupos de la oposición. En su informe publicado en 2006, Amnistía Internacional señaló que creía que los activistas vinculados a la Coalición por la Unidad y la Democracia y los sospechosos de serlo en el ámbito nacional o local, además de los activistas de la sociedad civil y los periodistas que habían criticado al Gobierno y habían huido del país por haber sufrido violaciones de derechos humanos o por haber recibido amenazas de que las sufrirían, eran quienes corrían mayor riesgo de ser sometidos a detención arbitraria e indefinida, juicio injusto o, incluso, ejecución extrajudicial si eran devueltos a Etiopía. Además, el autor sostiene que en la región de Oromo los agentes de policía con frecuencia someten a tortura y otras formas de malos tratos a personas sospechosas de realizar actividades relacionadas con el Frente de Liberación Oromo.

3.4Por tanto, el autor afirma que probablemente sería detenido, interrogado y torturado a su regreso.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 14 de febrero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la cuestión, en las que resumía las principales alegaciones formuladas en el presente caso, en particular las relativas a la detención del autor en cuatro ocasiones entre octubre de 2008 y marzo de 2011 en Etiopía, su llegada a Suiza el 8 de junio de 2011, la solicitud de asilo presentada en la misma fecha y su participación en las actividades de apoyo al Frente de Liberación Oromo llevadas a cabo en Suiza.

4.2El Estado parte afirma que la solicitud de asilo del autor fue rechazada por la Oficina Federal de Migración el 29 de abril de 2014 y por el Tribunal Administrativo Federal el 13 de julio de 2016. Durante el procedimiento de asilo, el autor había presentado la información sobre sus presuntas detenciones de manera ciertamente coherente, precisa y detallada. El Tribunal, por tanto, consideró probables las alegaciones del autor. Sin embargo, estimó que los actos de violencia que había sufrido no eran lo suficientemente graves para justificar que se le reconociera la condición de refugiado. El Tribunal tampoco consideró creíbles las explicaciones del autor sobre los motivos por los que había abandonado Etiopía. Además, el autor no había demostrado que fuera probable que su participación en actividades de apoyo al Frente de Liberación Oromo llevadas a cabo en Suiza lo expondría a riesgo de tortura en caso de ser devuelto a Etiopía, circunstancia que, de darse, justificaría la concesión del asilo.

4.3El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité y sostiene que el autor debe demostrar que existe un riesgo personal, presente y fundado de que lo sometan a tortura si regresa a su país de origen. Debe haber motivos para describir el riesgo de tortura como “fundado”. El Estado parte recuerda que, para determinar la existencia de ese riesgo, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos: pruebas de que en el país de origen existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos; alegaciones de tortura o malos tratos formuladas recientemente por el autor y testimonios independientes que corroboren esas alegaciones; la participación del autor en actividades políticas dentro o fuera del país de origen; pruebas de la credibilidad del autor; y contradicciones de hecho en las alegaciones del autor. El Estado parte presenta sus observaciones a la luz de estos factores.

4.4Con respecto a la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, el Estado parte señala que ello no constituye en sí un motivo suficiente para concluir que una persona podría ser sometida a tortura si regresase a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor correría “personalmente” un riesgo de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de “previsible, real y personal” a efectos de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención. La existencia de tal riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. A la inversa, la ausencia de violaciones flagrantes y sistemáticas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular. El Estado parte reconoce que la situación de los derechos humanos en Etiopía es grave en muchos aspectos, y que la tortura es frecuente, en particular contra los opositores políticos o los presuntos miembros de grupos de separatistas violentos, como el Frente de Liberación Oromo. Sin embargo, la situación en el país de origen del autor no constituye en sí misma un motivo suficiente para concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país. El Estado parte alega que el autor no presentó pruebas suficientes para que se pudiera concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Etiopía.

4.5En cuanto a las alegaciones del autor de que había sido torturado en el pasado, el Estado parte reconoce que, durante los interrogatorios posteriores a las detenciones, el autor fue golpeado y amenazado, y le enfocaron una linterna directamente a los ojos. Sin embargo, no fue sometido a tortura o malos tratos, que habrían tenido consecuencias perjudiciales. Aunque se le dio la oportunidad de aclarar los hechos ante la Oficina Federal de Migración y durante los procedimientos de apelación, el autor no proporcionó detalles sobre su presunta exposición a malos tratos graves. El hecho de que su abogado meramente señalara que era muy probable que el autor también hubiera sido sometido a tortura mientras permaneció recluido hace pensar que no estuvo expuesto a malos tratos graves. Además, el Estado parte recuerda que, cada vez que fue detenido, el autor fue puesto en libertad tras proporcionar garantías adecuadas, entre ellas el pago de una fianza. No ha tenido dificultades desde su última puesta en libertad, en 2011, y las autoridades no han impuesto restricción alguna a sus derechos. Aunque el autor se sentía vigilado y tenía que presentarse ante la policía, su situación no era insostenible, ya que no entrañaba una presión psicológica intolerable.

4.6En lo que respecta a las actividades políticas del autor en Etiopía, el Estado parte sostiene que el autor no afirma haber sido miembro del Frente de Liberación Oromo en Etiopía, sino que se consideraba un mero simpatizante del movimiento en razón de su origen étnico oromo. Si las autoridades etíopes hubieran considerado al autor un opositor político, no lo habrían interrogado a intervalos irregulares y espaciados ni lo hubieran recluido solo durante unos días tras cada detención, a excepción únicamente de la primera, tras la que el período de reclusión duró 25 días. El Estado parte sostiene que, según las declaraciones del autor, este nunca ha contribuido directamente a las actividades del movimiento y solo ha contribuido a llevar a cabo “actividades no especificadas” a través de un intermediario, el Sr. Shibo, al que las autoridades etíopes investigaban por sus presuntos contactos con un destacado miembro del Frente de Liberación Oromo. El autor fue puesto en libertad, tras proporcionar garantías adecuadas, todas las veces que fue detenido, y ha negado cualquier tipo de vínculo con el Frente. El Estado parte observa también que solo tras su primera detención, en 2008, permaneció recluido varias semanas, y que abandonó Etiopía en 2011. Además, el autor ha alegado que dos de sus hermanos mayores participaban activamente en el Frente de Liberación Oromo; uno de ellos era un simpatizante pasivo del movimiento y el otro pertenecía a sus filas. El mayor de los hermanos, que se encargaba de promover la ideología del partido y reclutar nuevos miembros, falleció en 1995, varios meses después de su salida de la cárcel, donde había sufrido malos tratos. El Estado parte sostiene que los hermanos del autor habían participado en el movimiento unos 20 años atrás, de modo que esta circunstancia no expondría al autor a un riesgo previsible de ser sometido a malos tratos si fuera expulsado a Etiopía.

4.7El Estado parte sostiene que las autoridades no habrían puesto en libertad al autor si, en razón de sus lazos familiares, hubieran sospechado que participaba personalmente en el Frente de Liberación Oromo. Además, durante las audiencias, el autor no se refirió al activismo político de sus hermanos como fuente de sus problemas, sino que solo lo mencionó a fin de explicar los motivos por los que el Sr. Shibo había decidido encomendarle el reparto de mercancías. El autor reconoció también que, a excepción de sus hermanos fallecidos, ningún otro miembro de su familia había participado activamente en el Frente de Liberación Oromo. Por tanto, el Estado parte sostiene que en el expediente no constan elementos que le permitan concluir que las autoridades buscaban al autor cuando este decidió salir de Etiopía. El autor no mencionó ningún procedimiento incoado en su contra ni ninguna orden de detención que pesara sobre él. Tampoco ha demostrado que tenga un perfil que podría atraer la atención de las autoridades etíopes.

4.8En lo que respecta a las actividades políticas del autor en Suiza, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité y sostiene que ninguna actividad política llevada a cabo en el exilio es suficiente para confirmar la existencia de un riesgo fundado de que el interesado sea sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen. Solo se justifica la existencia de ese riesgo si el interesado ha participado en actividades ideológicas y políticas de una naturaleza particular, que probablemente atraerán la atención de las autoridades del país de origen. En su comunicación dirigida al Comité, el autor alega que actualmente es miembro activo del Frente de Liberación de Oromo y de la comunidad oromo en Suiza, y que ha participado en numerosos actos y reuniones. En apoyo de sus alegaciones, presenta tres cartas para demostrar su pertenencia al Frente y a la comunidad oromo, y varias fotografías.

4.9En relación con el fallo del Tribunal Administrativo Federal, el Estado parte afirma que el autor no ha demostrado claramente su participación en actividades políticas de importancia suficiente para atraer la atención de las autoridades etíopes. Aunque en la carta de 7 de julio de 2014 se confirma que el autor es miembro activo de la comunidad oromo, no se indica ninguna actividad que haya realizado en calidad de miembro de esa comunidad. En la carta de 7 de junio de 2014 se afirma que el autor es simpatizante del Frente de Liberación de Oromo y que ha participado en sus manifestaciones, pero no se indican las actividades que ha realizado, por lo que no puede considerarse que tenga valor probatorio determinante. El Estado parte sostiene que en la carta de 7 de junio de 2014 no se proporciona ninguna justificación de que el autor sería identificado por las autoridades, ni tampoco se aporta ninguna prueba concreta que permita llegar a esa conclusión. Además, de las fotografías no se desprende que el autor sea un dirigente o una persona cuyas actividades llevarían a las autoridades etíopes a investigarlo. Por último, la carta presentada por el autor para demostrar su pertenencia al Frente de Liberación Oromo, de 8 de agosto de 2016, es posterior a la fecha del fin de las actuaciones del Tribunal Administrativo Federal, el 13 de julio de 2016, por lo que no pudo tenerse en cuenta. En la última carta se indica que el autor es miembro activo del Frente de Liberación Oromo, lo que no se había señalado anteriormente. Sin embargo, no se menciona ninguna actividad concreta por la que se pudiera identificar particularmente al autor.

4.10El autor dispuso de numerosas oportunidades para proporcionar al Estado parte pruebas y detalles de sus actividades políticas. Sin embargo, las pruebas que presentó no permitieron al Tribunal Administrativo Federal concluir que sus actividades políticas revistieron tal importancia que lo expondrían a un riesgo fundado de ser sometido a tortura si regresara a Etiopía. La mera participación del autor en manifestaciones y reuniones del movimiento oromo en el exilio, en la medida en que se ha demostrado, no es una actividad política que, por su importancia y naturaleza, constituya una amenaza grave y concreta para el Gobierno de Etiopía. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que las pruebas aportadas por el autor al Comité no demuestran ningún tipo de conducta en el exilio que pudiera preocupar particularmente a las autoridades etíopes. Considera que las actividades políticas del autor en Suiza no lo expondrían al riesgo de ser sometido a tortura si fuese devuelto a Etiopía.

4.11En lo referente a las contradicciones de hecho y la credibilidad de la denuncia, el Estado parte afirma que una alegación no está suficientemente fundamentada cuando carece de detalles precisos, lo que puede demostrar, en cambio, que el autor no vivió los hechos descritos. Asimismo, considera que una alegación no es verosímil cuando, en un aspecto esencial, es contraria a la lógica o la experiencia general. El Estado parte considera que las alegaciones del autor no son creíbles por los motivos que se exponen a continuación. El autor afirma, por ejemplo, que huyó de Etiopía tras enterarse, al día siguiente de su última detención y puesta en libertad, de que habían sido detenidas dos personas a las que presuntamente había entregado mercancías de parte del Sr. Shibo. El autor temía que esas dos personas pudieran hacer declaraciones falsas en su contra. Sin embargo, no alega que las autoridades fueran a buscarlo a su domicilio después de que hubiera dejado el país. Por otra parte, indica que, desde que él se fue del país, su hermano se ha enfrentado a problemas financieros, como la obligación de pagar altos impuestos pese al cierre de su carnicería. Sin embargo, no parece que su hermano haya tenido más problemas, y las explicaciones del autor sobre los problemas financieros a los que se ha enfrentado su hermano desde su salida del país fueron evasivas. No permitieron concluir que las autoridades habrían tenido nuevas razones para creer que el autor estaba implicado en las actividades del Frente de Liberación Oromo, o que el autor sería buscado activamente. Por tanto, el autor no ha ofrecido una explicación creíble sobre las circunstancias en que salió de Etiopía.

4.12En conclusión, el Estado parte considera que el autor no ha conseguido demostrar que existen motivos graves para creer que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Etiopía. Por consiguiente, invita al Comité a que declare que la expulsión del autor a Etiopía no constituiría incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de junio de 2017, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte.

5.2En primer lugar, señala que el Estado parte ha reconocido que la situación de los derechos humanos en Etiopía es preocupante y que el uso de tortura ha sido frecuente, en particular contra opositores políticos o personas vinculadas a grupos separatistas violentos, como el Frente de Liberación Oromo. El autor refuta la afirmación del Estado parte de que no ha aportado pruebas que indiquen que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Etiopía. Como adujo en la comunicación inicial, el autor considera que sus actividades políticas en Etiopía y Suiza son suficientemente importantes para atraer la atención de las autoridades etíopes, con lo que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de devolución a Etiopía.

5.3El autor también refuta la afirmación del Estado parte de que la tortura y los malos tratos que sufrió en el pasado, según se describieron en las audiencias celebradas ante la Oficina Federal de Migraciones y en el procedimiento de apelación tramitado ante el Tribunal Administrativo Federal, no fueron lo suficientemente graves para haberle afectado particularmente. El autor refuta asimismo la afirmación de que sus alegaciones de que fue sometido a tortura durante la privación de libertad fueron una mera declaración no respaldada por pruebas concretas.

5.4El autor sostiene que es incuestionable que fue detenido en cuatro ocasiones entre 2008 y 2011. El apalear a una persona, cegarla, esposarla, amenazarla de muerte y obligarla a tumbarse en el suelo va mucho más allá de una simple amonestación física. Habida cuenta del número de veces en que se enfrentó a esos actos de violencia, el autor no puede entender por qué las autoridades de asilo de primera instancia consideraron que esos incidentes no habían sido lo suficientemente graves para haberle afectado especialmente. En ese contexto, el autor se remite a la jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la cual los sufrimientos infligidos, al haber alcanzado cierta gravedad, deben examinarse en su totalidad. Añade que para evaluar si el sufrimiento es “grave” deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: la duración de la agresión, los efectos físicos y psicológicos en la víctima y en su salud, la finalidad de la agresión y la intención de los agentes, así como las circunstancias en que tuvo lugar la agresión. El autor recuerda que fue detenido cuatro veces y sometido a varios exámenes físicos durante varios interrogatorios, lo que puede calificarse, en su conjunto, de asunto de larga duración. Aunque al autor no le han quedado secuelas físicas, no se deben pasar por alto los efectos a corto plazo, como la pérdida temporal de la visión debida al deslumbramiento. El objetivo de las agresiones era obligar al autor a hacer una confesión falsa, lo cual está absolutamente prohibido y constituye un claro indicio de tortura. Dado que el autor es de origen étnico oromo, y se sospechaba que formaba parte de un movimiento separatista, la intención de los agentes también era hacerlo sufrir. El hecho de que las reiteradas agresiones de que fue objeto se le infligieran estando en prisión tras ser detenido también puede considerarse un indicio de que fue torturado. En cualquier caso, el autor sufrió un maltrato que fue lo suficientemente grave para afectarle de manera significativa. Remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor sostiene que las amenazas de muerte que recibió constituyeron un trato inhumano.

5.5En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor fue puesto en libertad en todos los casos tras proporcionar garantías adecuadas y de que no se le impusieron restricciones, si bien tenía que presentarse periódicamente ante la policía, el autor sostiene que se restringió su libertad de circulación, ya que no se le permitía salir de Dembi Dolo y tuvo que limitar su actividad profesional a una zona específica. Además, a causa de su detención, tenía miedo de reanudar los servicios de reparto para el Sr. Shibo, por lo que se vio obligado a limitar su trabajo también a nivel personal. Esas restricciones entrañaron una verdadera presión psicológica ya que se prolongaron durante varios años.

5.6En lo que respecta a sus actividades políticas en Etiopía, el autor afirmó en repetidas ocasiones durante las audiencias que era probable que las autoridades no tuvieran pruebas en su contra. No comenzó a temer un riesgo de reclusión prolongada hasta después de que fueran detenidas las dos personas a quienes había entregado mercancías. También es probable que las autoridades lo pusieran en libertad tras cada detención con la esperanza de que retomara el contacto con el Sr. Shibo, para así poder recabar pruebas de actividades de disidencia en contra de ambos. Reitera que su primera privación de libertad duró varias semanas. Afirma que, durante el interrogatorio, las autoridades etíopes le pidieron información sobre las actividades de sus dos hermanos, las cuales se remontaban a 20 años atrás. Por tanto, no se puede descartar que los servicios de inteligencia de Etiopía hubiesen llevado a cabo una investigación sobre las actividades realizadas por el autor desde su salida, incluidas sus actividades de disidencia en Suiza, ya que habían logrado desvelar la historia de su familia. En consecuencia, el autor podría ser identificado como el hermano de dos antiguos opositores políticos. Remitiéndose a un informe de Amnistía Internacional, afirma que podría haber “heredado” la condición de sospechoso en razón de las opiniones de sus hermanos, por lo que es muy probable que sea detenido a su regreso.

5.7El autor también refuta la alegación del Estado parte de que no había pruebas que le permitieran concluir que las autoridades lo estaban buscando cuando decidió salir de Etiopía. Sostiene que las dos personas detenidas a las que estaba entregando mercancías podían revelar su identidad y sus actividades y, así, ofrecer pruebas que justificasen su reclusión prolongada. No obstante, admite que no se puede afirmar con certeza que las autoridades dispusieran de pruebas contra él o que realmente lo estuvieran buscado en el momento de su salida.

5.8En respuesta a la alegación del Estado parte de que no hay pruebas claras de que el perfil político del autor en Suiza sea suficientemente importante para atraer la atención de las autoridades etíopes, el autor reconoce que las cartas en las que se confirma su pertenencia a la comunidad oromo de Suiza no bastan para demostrar que atraería la atención de las autoridades etíopes. No obstante, sí muestran que es miembro de una organización declarada movimiento terrorista por las autoridades etíopes. Es su afiliación al movimiento lo que lo expone al riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura o tratos inhumanos en caso de ser devuelto a Etiopía. Las fotografías muestran que el autor es un miembro activo del movimiento que asiste habitualmente a sus reuniones y actos en Suiza. También prueban que el autor se ha reunido con opositores políticos de alto rango, como Haile Neway y Leta Baysissa. Estas personas son objeto de un seguimiento estrecho y frecuente, por lo que incluso un contacto breve con ellas puede ser suficiente para que las autoridades etíopes identifiquen al autor como opositor político.

5.9Para refutar la supuesta falta de pruebas de actividades políticas que, por su importancia y naturaleza, convierten al autor en blanco de las autoridades etíopes, el autor afirma que existe un elevado nivel de vigilancia de los etíopes que llevan a cabo actividades de oposición en el extranjero. Reitera que su presencia en numerosos actos de disidencia en el exilio, a los que también asistieron dirigentes del movimiento, y su notoriedad política han alcanzado tal importancia que podrían representar una amenaza grave y concreta para las autoridades etíopes. Dado que es hermano de dos antiguos opositores del Gobierno, que ya se sospechaba que estaba en contacto con opositores políticos en su país de origen y que solicitó asilo en el extranjero, es muy poco probable que el autor no atraiga el interés de las autoridades etíopes.

5.10En cuanto al argumento del Estado parte sobre las contradicciones de hecho del autor y la escasa credibilidad de que este goza en razón de sus respuestas evasivas y de la falta de pruebas de que las autoridades etíopes fueran a buscarlo a su domicilio después de que hubiera abandonado el país, el autor señala que su hermano, que vivía en la misma casa en Etiopía, se enfrentó a problemas tras su salida del país. Añade que es habitual en Etiopía castigar a los familiares de los presuntos opositores. Las autoridades etíopes suelen criticar a los familiares de personas disidentes, y los detienen a ellos en lugar de a los verdaderos opositores. En relación con las explicaciones sobre los problemas de su hermano que proporcionó durante el procedimiento de asilo, el autor afirma que sus respuestas no fueron evasivas, sino que tuvo dificultades de comprensión. Una vez que entendió lo que el investigador deseaba saber acerca de los problemas concretos a los que se había enfrentado su hermano, el autor ofreció una respuesta muy plausible.

5.11Por último, el autor afirma que tiene razones importantes para temer que se vería expuesto personalmente a sufrir tortura si regresara a Etiopía. Por tanto, pide al Comité que determine que su expulsión a Etiopía sería contraria al principio de no devolución y, por consiguiente, constituiría una vulneración por Suiza del artículo 3 de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación por esos motivos.

6.3El Comité considera que la presente comunicación, en la que el autor alega que correría el riesgo de ser detenido, interrogado y sometido a tortura o malos tratos si fuera devuelto a Etiopía debido a su presunta afiliación al Frente de Liberación Oromo en su país de origen y a sus actividades de disidencia en su país de asilo, plantea cuestiones sustantivas en relación con el artículo 3 de la Convención, ya que los hechos y las alegaciones del autor están suficientemente fundamentados a los efectos de la admisibilidad. Puesto que el Estado parte no ha formulado ninguna objeción respecto de la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité no ve obstáculo alguno a la admisibilidad y declara la comunicación admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución del autor a Etiopía constituiría una violación de la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Etiopía.

7.4Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el autor correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.5El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; y d) la condena en rebeldía (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité recuerda asimismo que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, sino que puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

7.6Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que fue detenido en varias ocasiones en Etiopía debido a las actividades políticas de sus dos hermanos y a su presunta afiliación al Frente de Liberación Oromo, y de que fue sometido a palizas, maltratado y amenazado durante los interrogatorios. También toma nota de la afirmación del autor de que, si fuera devuelto a Etiopía, correría un riesgo real de ser sometido a tortura o malos tratos por las autoridades etíopes en razón de su notoriedad política y de su participación en las actividades llevadas a cabo por el Frente de Liberación Oromo en Suiza. El Comité observa además que, para respaldar sus alegaciones, el autor citó informes que se hacían eco de la represión ejercida contra los disidentes políticos y los activistas exiliados, en particular los presuntos simpatizantes del Frente de Liberación Oromo. También alegó que en Etiopía no solo corrían el riesgo de ser recluidos, maltratados y torturados los dirigentes o las figuras destacadas de los movimientos políticos, sino cualquier persona que se opusiera o fuera sospechosa de oponerse a las autoridades que ejercían el poder.

7.7El Comité observa que el Estado parte reconoce la preocupación legítima que suscita la situación de los derechos humanos en Etiopía. En el presente caso, el Comité observa que el autor afirma haber sido detenido, maltratado y torturado durante su reclusión debido a la afiliación de sus hermanos y su propia presunta afiliación al Frente de Liberación Oromo, y que, una vez concluido el procedimiento nacional de asilo, el autor presentó cartas que confirmaban su pertenencia al Frente y su participación en las actividades de este. El Comité observa también que, según el Estado parte, el autor no demostró que los malos tratos que había sufrido entrañaran una presión psicológica intolerable ni proporcionó una descripción precisa de las actividades que había llevado a cabo en apoyo del Frente ni pruebas tangibles que demostraran que realmente era miembro del movimiento. El Comité observa que, según el Estado parte, las declaraciones del autor presentan incoherencias, en particular el hecho de que fue puesto en libertad pese a su presunta participación en el Frente, la falta de alusión al activismo de sus hermanos como causa de sus problemas y el tiempo transcurrido entre su primera reclusión, en 2008, y su salida del país, en 2011, todo lo cual socavó su credibilidad ante las autoridades nacionales competentes en materia de asilo. El Comité observa además que, según el Estado parte, las actividades políticas llevadas a cabo por el autor en Suiza no tenían la notoriedad suficiente para que se le considerase una amenaza grave para el Gobierno de Etiopía. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que las autoridades etíopes vigilan a los miembros de la oposición en el extranjero, pero observa que el autor no ha proporcionado detalles sobre esa afirmación ni ha aportado pruebas que la respalden. Por último, el Comité toma nota del proceso de transición política por el que atraviesa Etiopía, en particular del compromiso de respetar los derechos humanos y garantizar la rendición de cuentas por las violaciones cometidas en el pasado, que puede indicar que el riesgo de malos tratos al que se enfrentan las personas que regresan a su país de origen se ha reducido.

7.8El Comité recuerda que debe determinar si el autor corre actualmente un riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto a Etiopía. Observa que el autor tuvo múltiples oportunidades para presentar a nivel nacional, a la Oficina Federal de Migración y al Tribunal Administrativo Federal, pruebas en apoyo de sus alegaciones y más detalles al respecto, por ejemplo, certificados médicos o cartas de certificación, pero las pruebas presentadas no permitieron a las autoridades nacionales competentes en materia de asilo concluir que el haber sido detenido y torturado en el pasado lo expondría al riesgo de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Etiopía. El Comité observa que el autor no alegó que el procedimiento nacional de asilo adoleciera de irregularidades. El Comité observa que el autor no ha aportado pruebas suficientes de su trabajo para el Frente de Liberación Oromo ni ha fundamentado adecuadamente que su participación en actividades políticas en Suiza haya sido tan significativa como para atraer verdaderamente la atención de las autoridades etíopes, ni tampoco ha presentado ninguna prueba que demuestre que las autoridades etíopes lo están buscando o que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen. El Comité considera preocupantes las denuncias anteriores de violaciones de los derechos humanos, en particular de uso de tortura, en Etiopía, así como las medidas de represión contra los disidentes políticos y las detenciones de blogueros y periodistas. Sin embargo, recuerda que, a los efectos del artículo 3, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible, real, personal y presente de ser sometida a tortura en el país al que vaya a ser devuelta, teniendo en cuenta que el hecho de que la persona haya sido detenida en el pasado no constituye en sí un motivo fundado para creer que existe dicho riesgo. A este respecto, el Comité subraya que no es aceptable ningún riesgo de tortura o presión por parte de las autoridades, aunque no resulte intolerable (véase el párr. 4.5). En consecuencia, el Comité considera que la información presentada por el autor no es suficiente para demostrar que correría un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Etiopía.

8.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Etiopía por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.