Naciones Unidas

CAT/C/ATG/CO/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de agosto de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre Antigua y Barbuda en ausencia de un informe *

1.En ausencia del informe inicial del Estado parte, el Comité examinó la situación de la aplicación de la Convención en Antigua y Barbuda en sus sesiones 1543ª y 1545ª, celebradas el 24 y 25 de julio de 2017 (véase CAT/C/SR.1543 y 1545). De conformidad con el artículo 67, párrafo 3, del reglamento del Comité, el Comité notificó al Estado parte de su propósito de examinar las medidas adoptadas para proteger o hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención en ausencia de informe, y aprobar observaciones finales. Tomando como base la información obtenida de fuentes nacionales e internacionales, incluidos otros mecanismos de las Naciones Unidas, el Comité aprobó las presentes observaciones finales en su 1563ª sesión, celebrada el 8 de agosto de 2017.

A.Introducción

2.Antigua y Barbuda se adhirió a la Convención contra la Tortura el 19 de julio de 1993. El Estado parte tenía la obligación de presentar su informe inicial, en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención, antes del 17 de agosto de 1994. A partir de ese año, en el informe anual que el Comité presenta a los Estados partes y a la Asamblea General se incluyó a Antigua y Barbuda en la lista de Estados partes con informes atrasados. En una carta de fecha 10 de diciembre de 2015, el Comité recordó al Estado parte que no había presentado el informe inicial en el plazo previsto y que el Comité podía proceder a un examen en ausencia del informe debido a la demora acumulada en su presentación. En la misma carta, el Comité también invitó al Estado parte a aceptar el procedimiento simplificado de presentación de informes, el cual sería de ayuda para preparar su informe atrasado. El 15 de agosto de 2016, el Comité informó al Estado parte de la posibilidad de que la situación en el Estado parte se examinara en ausencia de informe en su 61er período de sesiones, de conformidad con el artículo 67, párrafo 3, de su reglamento. En una carta de fecha 18 de diciembre de 2016, el Comité informó al Estado parte de que procedería a efectuar el examen en ausencia de informe en su 61er período de sesiones. El Estado parte no respondió a esas comunicaciones. El 15 de mayo de 2017 y el 9 de junio de 2017, se enviaron recordatorios en los que se ofrecía la participación de una delegación por videoconferencia. El 21 de junio de 2017, una representante del Ministerio de Justicia y Asuntos Jurídicos de Antigua y Barbuda indicó por correo electrónico a la Secretaría que el Gobierno de Antigua y Barbuda participaría en el examen por videoconferencia. Desde el 30 de junio de 2017 hasta el comienzo del 61er período de sesiones, la secretaría del Comité solicitó en numerosas ocasiones que se efectuaran pruebas para la videoconferencia antes de que el diálogo tuviera lugar; el Estado parte no respondió a esa solicitud. En su carta de fecha 19 de julio de 2017, el Presidente del Comité pidió al Estado parte que confirmara que mantenía su compromiso de participar en el examen del país y que organizara sin demora una prueba para la videoconferencia. En correos electrónicos de fecha 19 y 20 de julio, la representante del Estado parte declaró que no estaba autorizada a formular dicho compromiso.

3.Los días 24 y 25 de julio de 2017, el Estado parte no asistió al diálogo con el Comité, sin haberlo comunicado previamente. El Comité toma nota de las respuestas por escrito a algunas de sus preguntas y preocupaciones, que recibió del Estado parte el 7 de agosto, día en que se examinaron las observaciones finales sobre la aplicación de la Convención en Antigua y Barbuda.

4.El Comité lamenta que el Estado parte, a lo largo de 23 años, no haya cumplido sus obligaciones en materia de presentación de informes en virtud del artículo 19 de la Convención, lo que ha impedido al Comité evaluar la aplicación de la Convención por el Estado parte tomando como base el informe del Gobierno.

5.El Comité lamenta que, a pesar de que el Estado parte se comprometió durante el examen periódico universal de 2016 del Consejo de Derechos Humanos a solicitar asistencia técnica a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos para cumplir sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos (véase A/HRC/33/13, párr. 76), el Estado parte no haya solicitado dicha asistencia.

B.Aspectos positivos

6.El Comité observa con satisfacción que, desde su adhesión a la Convención, el Estado parte ha ratificado los siguientes instrumentos internacionales o se ha adherido a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos del Niño, el 5 de octubre de 1993;

b)La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, el 7 de septiembre de 1995;

c)El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, el 18 de junio de 2001;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el 30 de abril de 2002; y

e)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 7 de enero de 2016.

7.El Comité también celebra las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para hacer efectiva la Convención, a saber:

a)La Ley núm. 15 de 1993 de Represión de la Tortura;

b)La Ley núm. 12 de 2015 de Prevención del Tráfico de Migrantes (Enmienda), por la que se modifica la Ley núm. 11 de 2010 de Prevención del Tráfico Migrantes;

c)La Ley núm. 13 de 2015 de Prevención de la Trata de Personas (Enmienda), por la que se modifica la Ley núm. 12 de 2010 de Prevención de la Trata de Personas;

d)La Ley núm. 23 de 2015 de la Justicia de Menores;

e)La Ley núm. 24 de 2015 de Cuidado y Adopción de Niños; y

f)La Ley núm. 27 de 2015 contra la Violencia Doméstica.

8.El Comité toma nota de las iniciativas del Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan de Acción Nacional para Acabar con la Violencia de Género (2013-2018);

b)La elaboración de un plan de acción nacional para la prevención de la trata de personas (2016-2018);

c)La creación en la policía de la Unidad de Delitos Sexuales, en 2008; y

d)El establecimiento en 2015 de un comité de elegibilidad ad hoc para examinar las solicitudes de asilo en colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y la Cruz Roja de Antigua y Barbuda.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura

9.Si bien toma nota de la Ley de Represión de la Tortura de 1993 y de que la Constitución prohíbe los actos de tortura, el Comité observa con preocupación que la definición de tortura que figura en la Ley de Represión de la Tortura no incorpora todos los elementos, incluidos los fines, estipulados en el artículo 1 de la Convención. Al Comité también le preocupa que no haya una disposición por la que se declare expresamente que el delito de tortura no prescribe (arts. 1 y 4).

10. El Comité exhorta al Estado parte a que modifique la Ley de Represión de la Tortura de 1993 de modo que en ella figuren todos los elementos de la definición recogidos en el artículo 1 de la Convención. El Estado parte debe velar por que el delito de tortura no prescriba.

Aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales

11.Preocupan al Comité la falta de información con respecto a la aplicación directa de la Convención por los tribunales nacionales, sobre la práctica habitual y sobre casos en que la Convención haya sido aplicada directamente por los tribunales nacionales (arts. 2 y 12).

12. El Estado parte debe velar por la plena aplicabilidad de las disposiciones de la Convención en el ordenamiento jurídico nacional. También debe proporcionar información sobre casos concretos en que la Convención se haya invocado ante los tribunales nacionales. Debe ofrecer a los funcionarios judiciales y a los abogados actividades de formación específicas sobre cómo aplicar directamente la Convención y hacer valer los derechos establecidos en sus disposiciones ante los tribunales.

Prohibición absoluta de la tortura

13.Al Comité le preocupa que el artículo 72 de la Ley de Procedimiento Penal prevea la posibilidad de la extinción de la responsabilidad penal mediante un indulto, sin excluir su aplicación a un delito de tortura (art. 2).

14. Recordando sus observaciones generales núm. 2 (2008), sobre la aplicación del artículo 2, y núm. 3 (2012), sobre la aplicación del artículo 14, el Comité reitera que las disposiciones relativas a la amnistía u otros obstáculos que impiden enjuiciar y castigar con prontitud e imparcialidad a los autores de actos de tortura o malos tratos, o ponen de manifiesto una falta de voluntad al respecto, infringen el carácter imperativo de la prohibición y contribuyen a un clima de impunidad. El Estado parte debe modificar las correspondientes disposiciones legislativas de modo que establezcan expresamente que, cuando se trata de delitos de tortura, la concesión de una amnistía o un indulto será inadmisible.

Órdenes de un superior y obediencia debida

15.Al Comité le preocupa que el artículo 3 de la Ley de Represión de la Tortura de 1993 permita a la persona acusada de un delito de tortura defenderse con el argumento de que tenía una justificación o excusa legítimas según la legislación nacional, sin excluir de tales justificaciones las órdenes de un superior, como figura en la Convención (art. 2).

16. A la luz del artículo 2, párrafo 3, de la Convención y de la observación general núm. 2 del Comité, el Estado parte debe garantizar en la ley y en la práctica el derecho de todos los agentes del orden público y el personal militar a negarse a ejecutar, como subordinados, una orden de un superior que vulnere la Convención. Debe indicar expresamente en su legislación interna que, en plena conformidad con el artículo 2, párrafo 3, de la Convención, la ejecución de la orden de un superior no puede invocarse como justificación de un acto de tortura. También debe establecer un mecanismo que proteja de las represalias a los subordinados que se nieguen a acatar tales órdenes.

Salvaguardias legales fundamentales

17.El Comité toma nota de las garantías procesales establecidas en la Constitución y en la Ley de Procedimiento Penal, en particular el derecho de los detenidos a tener acceso a un abogado de su elección, a ser informados de los motivos de su detención o reclusión y a comparecer ante un juez en las 48 horas siguientes a la detención. No obstante, sigue preocupando al Comité que, en la práctica, muchos detenidos permanezcan más de 96 horas privados de libertad, solo se ofrezca asistencia jurídica gratuita en casos de asesinato y no se disponga de servicios de interpretación hasta que se imputan cargos. También le preocupa que no exista ninguna disposición para garantizar que los detenidos tengan derecho a ponerse en contacto sin demora con un familiar u otra persona de su elección y a solicitar y obtener un reconocimiento médico independiente desde el inicio de la privación de libertad (art. 2).

18. El Estado parte debe:

a) Ofrecer a todas las personas detenidas, en la ley y en la práctica, todas las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad, incluido el derecho a tener acceso a un abogado sin demora, de forma gratuita en el caso de quienes carezcan de medios; servicios de interpretación gratuitos; informar de su detención o reclusión a un familiar u otra persona de su elección; permitirles ser oídos por un juez en las 48 horas siguientes a la detención; y permitirles solicitar y obtener un reconocimiento médico realizado por un profesional independiente que habrá de llevarse a cabo sin que ningún funcionario público pueda verlo u oírlo ;

b) Inscribir sin demora toda privación de libertad en un registro centralizado y exhaustivo;

c) Vigilar con asiduidad el respeto por todos los funcionarios públicos de las salvaguardias legales, y que todo incumplimiento por parte de esos funcionarios sea objeto de sanción; y

d) Informar al Comité del número de denuncias recibidas en relación con el incumplimiento de esas garantías y sobre el resultado de dichas denuncias.

Administración de justicia y prisión preventiva prolongada

19.Preocupan al Comité las informaciones concordantes que indican que una grave acumulación de causas penales pendientes de juicio ha dado lugar a una prolongación de las medidas de prisión preventiva, que pueden llegar a durar cinco años. El Comité lamenta la falta de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre las medidas adoptadas para hacer frente a tal acumulación de causas y reducir la duración de la prisión preventiva (art. 2).

20. El Estado parte debe adoptar medidas para reducir la acumulación de causas penales, entre otras aumentar la capacidad de los tribunales, en particular el número de magistrados. También debe velar por que, tanto en la ley como en la práctica, la prisión preventiva se aplique excepcionalmente y por períodos limitados, y fomentar las alternativas a la prisión preventiva, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio).

Condiciones de reclusión

21.El Comité expresa su preocupación ante el hacinamiento extremo en la Prisión de Su Majestad, único centro penitenciario del Estado parte, y lamenta que la población penitenciaria casi se haya duplicado desde 2000. Si bien toma nota de los esfuerzos del Estado parte por aplicar medidas sustitutivas como la libertad condicional y los indultos en determinadas condiciones, el Comité lamenta la falta de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre el efecto de esas medidas en la práctica. El Comité también está preocupado por las condiciones materiales de la prisión, incluidos los niveles insuficientes de saneamiento y ventilación, la falta de agua corriente y de retretes adecuados y el reciente brote de enfermedades infecciosas que obligó a cancelar cursos de rehabilitación. También observa con preocupación que la atención de la salud, en particular la de los reclusos con discapacidades psicosociales, es insuficiente. También le preocupan las denuncias de malos tratos y violencia sexual en la prisión y lamenta no haber recibido más información sobre el mecanismo de denuncia existente en la prisión (art. 11).

22. El Estado parte debe adoptar medidas para poner los procedimientos operacionales de la prisión en conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2008. En particular, el Estado parte debe:

a) Reducir el nivel de hacinamiento, especialmente aumentando la capacidad de los centros de detención y recurriendo a alternativas a la privación de libertad, de conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Mejorar sin demora las condiciones materiales de los centros de detención, en particular en lo que respecta a la temperatura y la ventilación de las celdas, y garantizar a los reclusos acceso a alimentos y agua corriente adecuados;

c) Prestar servicios adecuados de atención de la salud a los reclusos, en particular a aquellos que presenten una discapacidad psicosocial, y someter a todos los reclusos a un reconocimiento médico independiente y exhaustivo, tanto al comienzo de su privación de libertad como periódicamente mientras sigan presos; y

d) Velar por que los reclusos puedan presentar denuncias ante un órgano independiente acerca de sus condiciones de reclusión y en caso de malos tratos, incluida la violencia sexual, y por que esas denuncias se investiguen con prontitud, imparcialidad e independencia.

Denuncias de brutalidad policial

23.Preocupan al Comité las denuncias de actos de brutalidad policial contra personas detenidas y recluidas. Le preocupan profundamente las denuncias de maltrato físico de extranjeros en la comisaría de St. John. Si bien toma nota de la creación en la policía del Departamento de Normas Profesionales, cuya misión es encargarse de las denuncias presentadas contra la policía, el Comité sigue preocupado ante la falta de un mecanismo plenamente independiente que reciba y dé seguimiento a dichas denuncias (arts. 12 y 13).

24. El Estado parte debe asegurarse de:

a) Que se adopten medidas para reforzar los mecanismos de control y supervisión de la policía, en particular con respecto al trato de las personas en detención policial;

b) Que todas las denuncias de brutalidad policial o uso excesivo de la fuerza sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano totalmente independiente; que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores y los presuntos autores; y que se enjuicie debidamente a los presuntos autores y, de ser estos declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

c) Que las autoridades inicien de oficio una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que la policía ha cometido un acto de brutalidad o uso excesivo de la fuerza; y

d) Que los presuntos autores de actos de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza sean suspendidos inmediatamente de sus funciones a fin de evitar represalias o una obstrucción de las investigaciones, velando al mismo tiempo por la observancia del principio de presunción de inocencia.

Institución nacional de derechos humanos

25.El Comité expresa su preocupación ante el limitado mandato y los recursos insuficientes con que cuenta la Oficina del Defensor del Pueblo. El Comité lamenta la falta de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre las medidas adoptadas para aplicar la recomendación aceptada por el Estado parte en el examen periódico universal en 2016 (véase A/HRC/33/13, párr. 76) de establecer una institución nacional de derechos humanos que se ajustara a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

26. El Estado parte debe reforzar el mandato de la Oficina del Defensor del Pueblo, en particular en lo que respecta al tratamiento de las denuncias de tortura y malos tratos, y destinar recursos suficientes para su funcionamiento independiente. Además, debe velar por el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos plenamente conforme con los Principios de París.

Refugiados y no devolución

27.El Comité expresa su preocupación ante la falta de legislación interna o normas administrativas que rijan los procedimientos de asilo y los derechos de los refugiados. Preocupa al Comité la información comunicada en 2015 por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de que 15 solicitantes de asilo sirios habían sido detenidos y amenazados con ser expulsados pese a haber expresado su temor a regresar. Si bien toma nota de que un comité de elegibilidad ad hoc establecido en 2015 recomendó la concesión de asilo a esos nacionales sirios, el Comité expresa su preocupación ante el hecho de que, al parecer, no se ha dado efectividad jurídica a tales recomendaciones (art. 3).

28. El Estado Parte debe:

a) Adoptar legislación nacional sobre el asilo y los refugiados que esté en consonancia con las normas internacionales y en plena conformidad con el artículo 3 de la Convención y velar por la existencia de salvaguardias procesales contra la devolución;

b) Establecer un procedimiento de asilo en cuyo marco se efectúe una evaluación individualizada de cada caso;

c) Diseñar un proceso de filtrado para detectar lo antes posible a las personas vulnerables, como las víctimas de la tortura y de la trata, y proporcionarles servicios de rehabilitación y un acceso prioritario al procedimiento de determinación de la condición de refugiado, así como un trato apropiado;

d) Formalizar el mandato y las atribuciones del comité de elegibilidad ad hoc con miras a dotar a sus recomendaciones de la efectividad jurídica necesaria;

e) Proporcionar al Comité información desglosada sobre el número de solicitudes de asilo aceptadas frente al número total de solicitudes y sobre los casos de devolución y expulsión, en particular cuando los solicitantes manifestaron su temor a ser torturados a su regreso; y

f) Estudiar la posibilidad de adherirse a la Convención para Reducir los Casos de Apatridia de 1961, como le recomendó el Comité de los Derechos del Niño (véase CRC/C/ ATG /CO/2-4, párr. 56).

Detención de solicitantes de asilo y otros migrantes

29.Preocupa al Comité la práctica del Estado parte de detener a migrantes y solicitantes de asilo, incluso cuando entran y permanecen en el país legalmente con documentos de identidad válidos y aunque nunca hayan estado en conflicto con la ley. El Comité también lamenta la falta de información, ante la ausencia de informe del Estado parte, sobre los inmigrantes recluidos en el centro de detención y expulsión de inmigrantes en la comisaría de St. John por incumplimiento de las leyes laborales y de inmigración (arts. 11 y 16).

30. El Estado parte debe abstenerse de detener a los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes en situación irregular durante períodos prolongados, especialmente cuando no se les ha acusado de ningún delito, y debe utilizar la detención únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible y promover alternativas a la privación de libertad.

Jurisdicción universal

31.Preocupa al Comité la falta de claridad acerca de las disposiciones legales que permiten al Estado parte establecer la jurisdicción universal respecto del delito de tortura. El Comité también lamenta no tener información sobre la forma en que el Estado parte ha ejercido en la práctica su jurisdicción sobre los casos de tortura de conformidad con el artículo 5 de la Convención (art. 5).

32. El Estado parte debe asegurar el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de las personas responsables de actos de tortura. Además, debe proporcionar al Comité información sobre los casos en que se haya invocado la Convención en decisiones judiciales relativas a la extradición y la jurisdicción universal, de conformidad con el artículo 5 de la Convención.

Inadmisibilidad de las declaraciones obtenidas mediante tortura

33.Preocupa al Comité la falta de una disposición expresa en la legislación nacional por la que se declaren inadmisibles las pruebas obtenidas mediante tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 15).

34. El Comité insta al Estado parte a velar por que, en la legislación y en la práctica, ninguna declaración obtenida mediante tortura pueda ser invocada como prueba, y a proporcionar la formación necesaria a los agentes del orden y los funcionarios del poder judicial.

Justicia juvenil

35.Si bien acoge con satisfacción la aprobación de la Ley de la Justicia de Menores de 2015, el Comité observa con preocupación que la edad mínima de responsabilidad penal son los 8 años, y que la única alternativa a la condena y el encarcelamiento de menores es la libertad vigilada. Preocupa al Comité que al parecer los presos menores no estén separados de los adultos, y lamenta la falta de información sobre el plan del Estado parte para crear un centro de detención aparte para menores, como se indicó durante el examen periódico universal en 2016 (véase A/HRC/33/13, párr. 22) (art. 11).

36. El Estado parte debe modificar la Ley de la Justicia de Menores de 2015 para aumentar la edad mínima de responsabilidad penal. También debe recurrir a medidas alternativas a la condena y el encarcelamiento de menores y velar por que se recurra al encarcelamiento únicamente como medida de último recurso, por el período más breve que proceda y con arreglo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Reglas de La Habana), como le recomendó el Comité de los Derechos del Niño (véase CRC/C/ ATG /CO/2-4, párr. 57). También debe informar al Comité de la manera en que se organiza actualmente la reclusión de menores, en particular con respecto a la separación de los menores y los adultos en todos los centros de detención.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

37.Si bien encomia la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica de 2015 y la creación de la Unidad de Delitos Sexuales, en el seno de la policía, el Comité sigue preocupado por la elevada incidencia de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual. El Comité recibe con grave preocupación las noticias de que dos niñas de 13 años de edad fueron agredidas sexualmente por agentes de policía en octubre de 2016. El Comité observa preocupado que la Ley de Delitos Sexuales de 1995 no reconoce la violación conyugal, salvo en circunstancias limitadas, y que numerosos casos de violencia contra la mujer perpetrados por el cónyuge de la víctima quedan impunes (arts. 2, 12, 13 y 16).

38. El Comité insta al Estado parte a:

a) Velar por que todos los casos de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica y sexual, sean registrados por la policía y, se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, y por que los presuntos autores sean procesados y, de ser estos declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Modificar la Ley de Delitos Sexuales de 1995 para tipificar la violación conyugal, definiéndola como las relaciones sexuales no consentidas entre cónyuges, como delito penal castigado con penas apropiadas;

c) Impartir formación especializada a los agentes del orden y los funcionarios del poder judicial sobre cómo tratar los casos de violencia de género, incluida la violencia sexual contra los niños, así como sobre la identificación de las víctimas y la provisión de medidas de recurso a estas; y

d) Velar por que las víctimas de la violencia contra las mujeres, incluidas las niñas víctimas, obtenga una reparación adecuada, en particular servicios médicos y jurídicos, como se establece en la observación general núm. 3 del Comité.

Castigos corporales

39.El Comité considera preocupante que las disposiciones de la Ley de Castigos Corporales de 1949 y la Ley de Prisiones de 1956 permitan azotar a quien incumpla las normas penitenciarias (art. 16). Si bien toma nota de que, en virtud de la Ley de Justicia de Menores de 2015, está prohibido imponer a un niño un castigo corporal por haber cometido un delito, el Comité lamenta que siga siendo legal administrar castigos corporales en el hogar y en las escuelas, los centros de día y las instituciones penales.

40. El Comité exhorta al Estado parte a prohibir explícitamente el castigo corporal en todos los entornos y a derogar todas las disposiciones de la legislación interna que permitan los castigos corporales en cualesquiera entornos.

Trata de personas y trabajo forzoso

41.Si bien acoge con satisfacción la enmienda de 2015 a Ley de Prevención de la Trata de Personas de 2010, el Comité observa con preocupación que no se ha procesado ni condenado a nadie en virtud de esa Ley y lamenta que la trata con fines de explotación sexual y el trabajo doméstico forzoso sigan estando muy extendidos (arts. 2, 12 y 16).

42. El Comité insta al Estado parte a:

a) Aplicar de manera efectiva la legislación contra la trata de personas para combatir este fenómeno y el del trabajo forzoso;

b) Asegurarse de que todas las denuncias de trata de personas sean investigad a s sin demora de forma exhaustiva e imparcial; que los autores sean procesados y, de ser estos declarados culpables, condenados a penas acordes con la gravedad de sus actos, y que las víctimas tengan acceso a todas las formas de reparación; y

c) Impartir formación especializada a los agentes del orden y los funcionarios del poder judicial sobre la investigación de la trata y los procedimientos de identificación de víctimas, incluso entre los solicitantes de asilo.

Pena de muerte

43.Si bien toma nota de que el Estado parte anunció en el examen periódico universal de 2016 la posibilidad de declarar una moratoria o un gesto similar con respecto a la ejecución de la pena de muerte (véase A/HRC/33/13, párr. 65), el Comité lamenta la falta de información, debido a la ausencia de informe del Estado parte, sobre las medidas adoptadas por el Estado parte a este respecto (art. 16).

44. El Comité exhorta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para declarar una moratoria formal sobre la pena de muerte, con miras a abolirla.

Formación

45.Preocupa al Comité que no se imparta formación sobre las disposiciones de la Convención a los agentes del orden y a otros funcionarios públicos que trabajan con las personas privadas de libertad, los solicitantes de asilo y los migrantes. También observa con preocupación que no se imparta formación a los médicos y otros profesionales de la medicina sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y la falta de metodologías específicas para evaluar la eficacia y los efectos de la formación impartida (arts. 2, 10 y 16).

46. El Estado parte debe velar por que los agentes de las fuerzas del orden y otros funcionarios públicos que trabajan con las personas privadas de libertad, los solicitantes de asilo y los migrantes reciban formación sobre las disposiciones de la Convención. También debe velar por que el Protocolo de Estambul sea una parte esencial de esa formación, en particular para todos los profesionales de la medicina, y por que la formación incluya programas sobre técnicas de investigación no coercitivas. El Estado parte debe elaborar y aplicar metodologías específicas para evaluar la eficacia y los efectos de esta formación.

Reunión de datos

47.El Comité lamenta la falta de información completa y desglosada sobre las denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas en casos de tortura y malos tratos cometidos por agentes del orden y personal penitenciario, así como sobre la violencia de género y la trata de personas (arts. 2, 12, 13 y 16).

48. El Estado parte debe recopilar datos estadísticos pertinentes para vigilar la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluyendo datos sobre denuncias, investigaciones, procesamientos y condenas por tortura y malos tratos a manos de agentes del orden y personal penitenciario, violencia de género y trata de personas, así como sobre los medios de reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación, ofrecidos a las víctimas.

Procedimiento de seguimiento

49.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 11 de agosto de 2018, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité incluidas en los párrafos 18, 22, 26, 28, apartados b) a f) y 38, apartados a), c) y d). En este contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales, o todas ellas.

Otras cuestiones

50.El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.

51.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención a la mayor brevedad posible.

52.El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte.

53.Se invita al Estado parte a que presente su documento básico común de conformidad con los requisitos enunciados en las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6).

54.El Comité solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

55.El Comité exhorta al Estado parte a cumplir sus obligaciones en materia de presentación de informes dimanantes del artículo 19 de la Convención, y a presentar su informe, que será considerado su segundo informe periódico, a más tardar el 11 de agosto de 2021. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que convenga en preparar, a más tardar el 11 de agosto de 2018, su informe con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes, en virtud de cual, el Comité trasmitirá al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su siguiente informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.