Naciones Unidas

CED/C/22/4

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

27 de abril de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada en virtud del artículo 29, párrafos 1 y 4, de la Convención *

I.Introducción

1.El presente informe refleja la información recibida por el Comité entre sus períodos de sesiones 21º y 22º como seguimiento de sus observaciones finales relativas al Perú, en virtud del artículo 29, párrafo 1 de la Convención, y al Iraq, con arreglo al artículo 29, párrafo 4, así como las evaluaciones y decisiones adoptadas por el Comité en su 22º período de sesiones. Los Estados partes aparecen en orden cronológico de acuerdo con la fecha límite para la presentación de su información de seguimiento.

2.Las evaluaciones que figuran en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones seleccionadas para el procedimiento de seguimiento, respecto de las cuales se solicitó a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las recomendaciones formuladas al Estado parte en las observaciones finales, ni una comparación entre Estados partes.

3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación.

Evaluación de las respuestas

A Respuesta/medida satisfactoria

El Estado parte ha presentado pruebas de que se han adoptado medidas importantes para aplicar la recomendación del Comité.

B Respuesta/medida parcialmente satisfactoria

El Estado parte ha dado pasos para aplicar la recomendación, pero es necesario presentar más información o adoptar más medidas.

C Respuesta/medida no satisfactoria

El Estado parte ha enviado una respuesta, pero las medidas adoptadas o la información proporcionada no son pertinentes o no aplican la recomendación.

D No se ha recibido respuesta a una recomendación

El Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre la aplicación de la recomendación.

E La información o las medidas adoptadas contravienen la recomendación del Comité o indican que se ha rechazado

La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a la recomendación del Comité, han dado lugar a resultados o consecuencias que la contravienen, o indican que la recomendación se ha rechazado.

II.Evaluación de la información de seguimiento presentada en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Perú

16º período de sesiones (abril de 2019)

Perú

Observaciones finales:

CED/C/PER/CO/1, aprobadas el 17 de abril de 2019

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15 (definición de desaparición forzada y penas adecuadas), 29 (definición de “víctima” y derecho a la reparación) y 33 (búsqueda de personas desaparecidas)

Respuesta:

CED/C/PER/FCO/1, presentación prevista el 18 de abril de 2020; recibida el 14 de octubre de 2021

Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias legales o de otra índole para asegurar que:

a) La definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención e incluya como sujeto activo del delito a los agentes del Estado y a las personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, tal y como lo establece el artículo 2 de la Convención;

b) Ninguna disposición del ordenamiento jurídico, incluido el acuerdo plenario 9-2009/CJ-116, sea un obstáculo para investigar y juzgar a todos los presuntos autores de desapariciones forzadas;

c) El delito de desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5);

d) El delito de desaparición forzada se castigue en la práctica con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

e) Tome las medidas necesarias para eliminar la posibilidad de que se concedan indultos por delitos internacionales, incluida la desaparición forzada.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PER/FCO/1, párrafos 4 a 16.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en la que se recuerda la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 320 del Código Penal, cuyo contenido fue modificado en 2017. Sin embargo, lamenta que el Estado parte no haya tomado ninguna medida para aplicar la recomendación del Comité de garantizar que la definición de desaparición forzada que figura en el mencionado artículo se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención y se refiera a actos cometidos por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

El Comité también lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité de que el Estado parte se asegure de que ninguna disposición del ordenamiento jurídico, entre ellas el acuerdo plenario 9‑2009/CJ‑116, sea un obstáculo para investigar y juzgar a todos los presuntos autores de desapariciones forzadas; que el delito de desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5); y que el delito de desaparición forzada se castigue en la práctica con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.

Además, el Comité toma nota de la información proporcionada en relación con una decisión de la Corte Suprema de Justicia —aunque observa que la decisión es anterior a las observaciones finales del Comité— en la que la Corte concluyó que la concesión del indulto humanitario, otorgado en casos de delitos que fueron objeto de juzgamiento y condena considerados como crímenes contra la humanidad, es pasible de revisión. Asimismo, el Comité toma nota con interés de que el Decreto Supremo núm. 004-2020-JUS, que establece supuestos especiales para la evaluación y propuesta de recomendación de las gracias presidenciales, y determina su procedimiento, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19, dispone que, aun cuando se cumplan los criterios pertinentes (que se haya impuesto al interesado una pena efectiva no mayor a cuatro años y que la persona en cuestión sea mayor de 60 años de edad), no procede la recomendación de gracia presidencial respecto de las internas y los internos que han sido sentenciados por cualquiera de los delitos contemplados en el artículo 320 del Código Penal, entre otros. Sin embargo, el Comité considera que esta medida excepcional y temporal, adoptada en el contexto de la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia de COVID-19, no constituye una aplicación suficiente de su recomendación de que el Estado parte adopte las medidas necesarias para imposibilitar la concesión de gracias presidenciales en relación con delitos internacionales, incluida la desaparición forzada.

En vista de lo anterior, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 15 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información actualizada sobre esta cuestión al momento de presentar la información complementaria solicitada por el Comité en el párrafo 40 de sus observaciones finales.

Párrafo 29: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para:

a) Asegurar que la definición de víctima en la legislación interna se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona, sin exclusión alguna, que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en la Convención;

b) Garantizar que toda víctima de desaparición forzada tenga acceso a una reparación integral y que se eliminen todos los obstáculos y limitaciones para su inscripción en el Programa Integral de Reparaciones;

c) Asegurar que el sistema de reparaciones sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5;

d) Garantizar una reparación integral a las víctimas de desapariciones forzadas ocurridas después del período 1980-2000.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PER/FCO/1, párrafos 17 a 23.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité agradece la información actualizada proporcionada por el Estado parte sobre la cantidad de víctimas de desapariciones forzadas inscritas en el Registro Único de Víctimas (RUV) y sobre las reparaciones concedidas en favor de las víctimas de violaciones de los derechos humanos perpetradas entre mayo de 1980 y noviembre de 2000, entre ellas, víctimas de desapariciones forzadas. También celebra la aprobación de los “Lineamientos para la adopción de acciones diferenciadas en la implementación del Plan Integral de Reparaciones a mujeres y población LGTBI”, aunque observa que la adopción de estas directrices es anterior a las observaciones finales del Comité. Asimismo, el Comité acoge con satisfacción la información de que, en el contexto de la pandemia ocasionada por la COVID-19, no se presentaron interrupciones en la atención de los servicios del RUV ni en la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN).

Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido información precisa sobre las medidas adoptadas para asegurar que la definición de víctima en la legislación interna se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención; que se eliminen todos los obstáculos y limitaciones para la inscripción de las víctimas de desaparición forzada en el Programa Integral de Reparaciones; y que se garantice una reparación integral a las víctimas de desapariciones forzadas ocurridas después del período 1980-2000.

En vista de lo anterior, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 29 de sus observaciones finales y pide al Estado parte que proporcione información actualizada al respecto al momento de presentar la información complementaria solicitada por el Comité en el párrafo 40 de sus observaciones finales, así como:

a)Información estadística actualizada sobre el número de solicitudes recibidas para la inscripción en el RUV por desaparición forzada y el número de víctimas registradas;

b)Información sobre las medidas que la Defensoría del Pueblo recomendó tomar para implementar acciones que permitan garantizar una reparación integral a las víctimas del período de violencia 1980-2000, así como las medidas adoptadas al respecto y sus resultados.

Párrafo 33: El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a todas las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida, para la restitución digna de sus restos mortales. En particular, el Estado parte debe:

a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones;

b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida, si así lo desean;

c) Garantizar la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas y, cuando sean encontradas sin vida, para la identificación de sus restos;

d) Asegurar que los órganos con competencia para la búsqueda cuenten con el personal y los recursos económicos y técnicos necesarios;

e) Asegurar que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/PER/FCO/1, párrafos 24 a 40.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité observa con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte desde la aprobación de las observaciones finales del Comité para intensificar los esfuerzos de búsqueda de personas que pueden haber sido víctimas de desaparición forzada entre 1980 y 2000, en particular:

a)La realización de un informe de balance del Plan Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (PNBPD), donde participaron entidades del Estado, familiares de personas desaparecidas y organismos de derechos humanos, entre cuyas conclusiones se determinó la necesidad de actualizar el Plan;

b)La aprobación del Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas al 2030 (PNBPD al 2030), que se logró a través del Decreto Supremo núm. 011-2021-JUS, y la derogación del Plan anterior. En particular, celebra la confirmación del Estado parte de que el PNBPD al 2030 se guía por los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité, y observa con interés los cinco objetivos prioritarios del PNBPD al 2030, que incluyen incrementar la efectividad de las investigaciones humanitarias para la determinación de la suerte y/o el paradero de las personas desaparecidas durante el período de violencia 1980-2000; e incrementar la participación, con enfoque intercultural y de género, de los familiares de personas desaparecidas durante el proceso de búsqueda;

c)La adopción de una nueva “Directiva para normar el proceso de búsqueda de personas desaparecidas con enfoque humanitario” a través de la Resolución Viceministerial núm. 009-2021-JUS;

d)La firma, en febrero de 2020, de un Convenio de Cooperación , entre el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación (MP-FN) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) con el objetivo de establecer mecanismos de coordinación para facilitar el intercambio de información de acuerdo a la Ley núm. 30470;

e)El aumento del presupuesto de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (DGBPD) para 2021.

Aunque lamenta que algunas acciones propias del proceso de búsqueda con enfoque humanitario de la DGBPD se hayan visto restringidas como consecuencia de la pandemia de COVID-19, el Comité celebra la afirmación del Estado parte de que no se interrumpieron los servicios que presta el mencionado organismo.

El Comité celebra además:

a)La aprobación, a través del Decreto Supremo núm. 002-2020-IN, del Protocolo Interinstitucional de atención de casos de desaparición de personas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición, que tiene como finalidad, entre otras, garantizar la inmediatez, objetividad y efectividad en la atención de denuncias y las acciones de difusión, investigación, búsqueda y ubicación de personas desaparecidas en situación de vulnerabilidad y otros casos de desaparición;

b)La puesta en marcha, el 15 de octubre de 2020, del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

El Comité, al tiempo que reitera la recomendación que figura en el párrafo 33 de sus observaciones finales, alienta al Estado parte a que continúe y redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a todas las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida, para la restitución digna de sus restos mortales. El Comité solicita al Estado parte que proporcione información actualizada al respecto cuando presente la información complementaria solicitada por el Comité en el párrafo 40 de sus observaciones finales, en particular:

a)Los avances en la implementación del PNBPD al 2030, en especial información estadística actualizada sobre el número de personas sometidas a desaparición forzada entre 1980 y 2000 que hayan sido encontradas y, en caso de que hayan sido encontradas sin vida, cuyos restos hayan sido identificados y restituidos de manera digna;

b)Información actualizada sobre la eficacia de las medidas adoptadas para la búsqueda de personas desaparecidas después del período 1980-2000.

Decisión del Comité

El Comité decide enviar una carta al Estado parte para comunicar su evaluación. En la carta se hará hincapié en que el Estado parte, al aplicar las recomendaciones del Comité y presentar la información complementaria prevista en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, debería tener en cuenta las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de información complementaria con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 18 de abril de 2025

III.Evaluación de la información de seguimiento presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención

4.A diferencia de los demás órganos creados en virtud de un tratado de derechos humanos, el Comité no tiene un sistema de informes periódicos. No obstante, con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité podrá pedir a los Estados partes información complementaria sobre la aplicación de la Convención. En 2018, México se convirtió en el primer Estado parte que presentó información complementaria a petición del Comité en el marco de este procedimiento. El Comité está analizando diversas opciones para que el procedimiento tenga la mayor flexibilidad, agilidad, eficiencia y eficacia posible.

5.Mediante este procedimiento, el Comité pretende hacer un seguimiento exhaustivo del cumplimiento, por todos los Estados partes, de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención y las recomendaciones del Comité. La frecuencia y el alcance de este seguimiento se determinan de acuerdo con la situación específica de cada Estado parte.

6.El procedimiento también tiene por objeto permitir que el Comité cumpla su mandato en la medida de lo posible, a pesar de sus limitados recursos. En este sentido, el Comité desea destacar que, a la fecha del presente informe, se han acumulado nueve informes pendientes de examen, que fueron presentados con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención. Sin embargo, de conformidad con la resolución 68/268 de la Asamblea General y las resoluciones posteriores de la Asamblea, el tiempo asignado a las reuniones del Comité le permite examinar solo cinco informes al año, que comprenden tanto los informes presentados en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención como los informes que contienen información complementaria, presentados en virtud del artículo 29, párrafo 4.

7.En ese contexto, el Comité estableció las siguientes modalidades para examinar la información complementaria:

a)Examen documental de la información complementaria y breve diálogo con el Estado parte sobre determinadas cuestiones (tres horas);

b)Diálogo profundo con el Estado parte sobre determinadas cuestiones (de cuatro a seis horas).

8.Tras la aprobación por parte del Comité de sus observaciones finales sobre la información complementaria, el Comité puede pedir al Estado parte que proporcione más información, tanto con respecto a las recomendaciones adoptadas como a cuestiones no tratadas durante el diálogo.

9.En algunos casos, como el del Iraq, el Comité puede considerar necesario solicitar al Estado parte que presente información complementaria sobre una serie de recomendaciones prioritarias en el plazo de un año, lo cual no quita que el Comité esté facultado para solicitar información complementaria sobre las demás recomendaciones en una fecha posterior.

Iraq

19º período de sesiones (septiembre a noviembre de 2020)

Iraq

Observaciones finales:

CED/C/IRQ/OAI/1, aprobadas el 25 de noviembre de 2020

Áreas de interés durante el diálogo:

Avances en el proceso de aprobación del proyecto de ley sobre la desaparición forzada.

Desarrollo por el Estado parte de estrategias para impedir la desaparición forzada, buscar a las personas desaparecidas e investigar la presunta desaparición forzada.

Interacción del Estado parte con el Comité en el contexto del procedimiento de acción urgente de este.

Recomendaciones objeto de seguimiento:

(Según lo solicitado por el Comité en CED/C/IRQ/OAI/1, párr. 32, y en una nota verbal de 13 de octubre de 2021)

Párrafos 5 (información estadística sobre las desapariciones forzadas), 7 (definición de desaparición forzada y penas apropiadas), 13 (protección de las personas que denuncian una desaparición forzada y de las que participan en su investigación), 17 (reclusión secreta), 25 (definición de víctima y reparaciones) y 31 (difusión)

Legislación y prácticas relativas al traslado ilícito de niños (párr. 32): se tratará en detalle durante el próximo diálogo con el Estado parte

Respuesta:

CED/C/IRQ/FOAI/1, prevista para el 25 de febrero de 2022 (plazo prorrogado con respecto al 25 de noviembre de 2021), recibida el 30 de noviembre de 2021

Párrafo 5: El Comité recomienda al Estado parte que establezca una base de datos consolidada de ámbito nacional en la que se registren todos los casos de desaparición que se han producido en el Iraq desde 1968. A tal efecto, se debe compilar y sistematizar la información procedente de distintas fuentes para poder incorporarla a la base de datos. Esta debe actualizarse sistemática y rápidamente para que las autoridades puedan generar estadísticas fiables. La base de datos debe incluir, como mínimo, lo siguiente:

a) El número total y la identidad de todas las personas desaparecidas;

b) El sexo, la identidad de género, la edad, la nacionalidad y, si procede, el grupo étnico o la afiliación religiosa de la persona desaparecida;

c) El estado del procedimiento de búsqueda y de la investigación, incluida información detallada, cuando proceda, sobre los procedimientos de exhumación e identificación y los resultados de la autopsia;

d) El lugar, la fecha y las circunstancias de la desaparición, incluidos todos los elementos pertinentes para determinar si se trata de una desaparición forzada.

Respuesta del Estado parte

El Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre la aplicación de esta recomendación.

Observaciones del Comité

El Comité, consciente de la confusión que se produjo con respecto a la información que debía proporcionarse en esta fase del procedimiento, ha decidido no incluir en el presente informe una evaluación de la aplicación por el Estado parte de la recomendación que figura en el párrafo 5 de sus observaciones finales sobre la información complementaria. El Comité reitera esta recomendación y pide al Estado parte que proporcione información al respecto cuando presente su próximo informe previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Párrafo 7: El Comité recomienda al Estado parte que revise el proyecto de ley sobre la desaparición forzada, en consulta con todos los interesados, incluidas las organizaciones especializadas de la sociedad civil, y acelere su aprobación. Dicha revisión debe garantizar, entre otras cosas, que el delito de desaparición forzada se incorpore en la legislación penal nacional como un delito autónomo de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Convención y como un crimen de lesa humanidad con arreglo al artículo 5 de esta, independientemente de la fecha de su comisión. El proyecto de ley también debe incluir penas apropiadas que tengan debidamente en cuenta el carácter extremadamente grave del delito, pero evitando la imposición de la pena de muerte.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafos 2 a 7.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que se está llevando a cabo una revisión de la legislación iraquí, en particular del Código de Procedimiento Penal, y de que se está preparando un nuevo Código Penal que incluirá una referencia al delito de desaparición forzada. El Comité también toma nota de la información brindada sobre las medidas que se adoptaron para la aprobación de un proyecto de ley sobre la desaparición forzada. Sin embargo, lamenta que no se ha dejado en claro si se ha adoptado alguna medida para aplicar la recomendación que figura en el párrafo 7 con posterioridad a la aprobación por el Comité de las observaciones finales sobre la información complementaria; el Comité lamenta también la falta de información sobre la celebración de consultas con partes interesadas pertinentes, como organizaciones especializadas de la sociedad civil. Asimismo, lamenta que no se ha informado si el comité que se creó para revisar algunos artículos del proyecto de ley ha tenido en cuenta la recomendación del Comité.

En vista de lo anterior, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 7 de sus observaciones finales sobre la información complementaria y pide al Estado parte que proporcione información al respecto en su siguiente informe, previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, en especial sobre:

a)La revisión de la legislación iraquí, en particular del Código de Procedimiento Penal, que se está llevando a cabo con el fin de introducir modificaciones que la hagan conforme con las normas de derechos humanos, y específicamente la manera en que dichas modificaciones se ajustan a la Convención;

b)El nuevo Código Penal que se está preparando, en particular, la definición del delito de desaparición forzada allí incluida; las penas conexas; la forma en que este delito coexistirá con el delito que figura en el proyecto de ley sobre la desaparición forzada y las diferencias entre ellos, si las hay; y cualquier otra acción dirigida a armonizar la legislación con las obligaciones del Estado parte contraídas en virtud de la Convención y con las recomendaciones formuladas por el Comité en sus observaciones finales sobre la información complementaria;

c)El comité que se creó para revisar algunos artículos del proyecto de ley, a saber, su composición, la fecha en que se creó, las actividades que ha llevado a cabo y los resultados de estas actividades.

Párrafo 13: El Comité solicita al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para:

a) Impedir todo acto de intimidación y represalia, y proteger a las personas a las que se hace referencia en los artículos 12, párrafo 1, y 30, párrafo 1, de la Convención, entre otras formas asegurándose de que el proyecto de ley sobre la desaparición forzada incluya una disposición a este respecto;

b) Investigar todas las denuncias de intimidación y represalias y velar por que los responsables sean enjuiciados y castigados adecuadamente.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafos 16 y 17.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la legislación iraquí prevé la protección de los familiares de las víctimas, de sus representantes legales y de la sociedad civil frente a los ataques de que puedan ser objeto por llevar un caso ante los tribunales o por proseguir las investigaciones sobre las violaciones, incluidas las contempladas en la Convención. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas con posterioridad a la aprobación por el Comité de sus observaciones finales sobre la información complementaria, en particular sobre las medidas adoptadas para garantizar que el proyecto de ley sobre la desaparición forzada incluya una disposición para impedir todo acto de intimidación y represalia, y proteger a las personas a las que se hace referencia en los artículos 12, párrafo 1, y 30, párrafo 1, de la Convención.

En vista de lo anterior, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 13 de sus observaciones finales sobre la información complementaria y pide al Estado parte que proporcione información al respecto en su siguiente informe, previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Párrafo 17: El Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para asegurar que nadie sea objeto de reclusión secreta. En ese contexto, el Estado parte debe garantizar que todas las personas privadas de libertad gocen, de iure y de facto, desde el inicio de su privación de libertad, de todas las salvaguardias fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención. El Estado parte también debe:

a) Llevar a cabo una investigación urgente, independiente e imparcial de todas las denuncias de reclusión secreta, incluidas las relacionadas con la existencia de 420 lugares de reclusión secretos, asegurándose de que todos esos lugares estén oficialmente identificados; de que todas las personas privadas de libertad que se encuentren en ellos sean liberadas si la privación de libertad no es legal; de que los familiares de esas personas, o las personas de su elección, sean informados inmediatamente de su ubicación; y de que los responsables de esa reclusión secreta sean llevados ante la justicia y castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

b) Cerrar todo local de reclusión secreta o convertirlo en centro de reclusión registrado y supervisado regularmente, de conformidad con la Convención y las normas internacionales pertinentes.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafos 8 y 9.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se han aportado pruebas que indiquen que se sigue utilizando la reclusión secreta, especialmente en Camp Justice, la prisión del aeropuerto de Al-Muzanna, la prisión del aeropuerto de Bagdad y la ciudad de Yurf al-Sajar. También toma nota de la afirmación de que un equipo del Comité de Redacción de Informes Internacionales realizó una visita de inspección a la prisión del aeropuerto de Al-Muzanna, aunque lamenta la falta de claridad en cuanto a la fecha de la mencionada visita de inspección. El Comité también lamenta no haber recibido información sobre si se han tomado medidas para llevar a cabo una investigación urgente, independiente e imparcial de todas las denuncias de reclusión secreta, incluidas las relacionadas con la existencia de 420 lugares de reclusión secretos. El Comité recuerda que la Misión de Asistencia de las Naciones Unidas para el Iraq (UNAMI) y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) han documentado denuncias de personas privadas de libertad en lugares que no parecían ser lugares oficiales de reclusión y/o en los que la identidad de la autoridad competente no se dio a conocer inmediatamente al interesado.

En vista de lo anterior, el Comité reitera la recomendación que figura en el párrafo 17 de sus observaciones finales sobre la información complementaria y pide al Estado parte que proporcione información al respecto en su siguiente informe, previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Párrafo 25: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que:

a) La definición de víctima en la legislación nacional se ajuste plenamente al artículo 24, párrafo 1, de la Convención e incluya a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada;

b) Se disponga en la legislación nacional un sistema integral de reparación e indemnización, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención, del que sea responsable el Estado y que sea aplicable incluso si no se ha iniciado un procedimiento penal;

c) El sistema de concesión de reparaciones tenga en cuenta las circunstancias personales de las víctimas, como su sexo, identidad de género, edad, origen étnico, condición social y discapacidad.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafos 10 a 12.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el procedimiento existente para que las víctimas de secuestro o desaparición forzada obtengan una indemnización, que está condicionada a que el autor sea condenado penalmente. También observa la afirmación de que el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuestos de 2021 estipula que las disposiciones de la Ley núm. 20/2009, en su versión modificada, se aplican a las personas desaparecidas en las zonas liberadas entre 2014 y 2017 y a sus familiares, una vez realizada la verificación de seguridad.

Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido información específica sobre las medidas adoptadas para aplicar la recomendación contenida en el párrafo 25 de sus observaciones finales sobre la información complementaria. El Comité reitera esta recomendación y pide al Estado parte que proporcione información al respecto cuando presente su próximo informe previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención. El Comité solicita al Estado parte que incluya más información sobre el mecanismo establecido en el artículo 60 de la Ley Federal de Presupuestos de 2021, en particular, las medidas adoptadas para garantizar que el proceso de obtención de la indemnización sea sencillo y expeditivo; el número de víctimas de desaparición forzada que han solicitado una indemnización con arreglo al mecanismo y cuántas de ellas la han recibido; el monto de la indemnización concedida a las víctimas; y las demás formas de reparación previstas en la Ley que se han concedido.

Párrafo 31: Se alienta al Estado parte a que difunda ampliamente la Convención, la información complementaria presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las presentes observaciones, a fin de sensibilizar a todas las autoridades gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y la población en general.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafo 18.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité aprecia la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para dar a conocer la Convención y difundir sus observaciones finales, aunque toma nota de que no se han mencionado las fechas en que se llevaron a cabo las actividades descritas. Además, el Comité recuerda con aprecio la formación de dos días organizada por la UNAMI a pedido del Estado parte, que se celebró en noviembre de 2021, destinada a funcionarios judiciales y de seguridad del Iraq e impartida por dos miembros del Comité, durante la cual se difundieron y debatieron las observaciones finales del Comité.

El Comité alienta al Estado parte a que redoble sus esfuerzos para difundir ampliamente la Convención, la información complementaria presentada con arreglo al artículo 29, párrafo 4, de la Convención y las observaciones finales del Comité al respecto, a fin de sensibilizar a todas las autoridades gubernamentales, las organizaciones de la sociedad civil y la población en general. Se solicita al Estado parte que presente al Comité información actualizada sobre las medidas adoptadas a este respecto, especificando las fechas en que se adoptaron, al momento de presentar su próximo informe previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención.

Párrafo 32: El Comité solicita al Estado parte que presente información específica y actualizada sobre la legislación y las prácticas relativas a la apropiación indebida de niños.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte figura en CED/C/IRQ/FOAI/1, párrafos 13 a 15.

Comentarios del Comité

El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre la legislación relativa a la apropiación indebida de niños, en respuesta a la solicitud del Comité que figura en el párrafo 32 de sus observaciones finales sobre la información complementaria. Al respecto, toma nota con interés de que los artículos 10 y 11 del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas establecen penas para quien someta a un niño o a uno de sus padres o tutores legales a una desaparición forzada y para quien falsifique, oculte o destruya los documentos que acrediten la verdadera identidad de dichos niños. El Comité solicita al Estado parte que proporcione más información sobre la tipificación de la conducta descrita en el artículo 25, párrafo 1 de la Convención al momento de presentar información actualizada sobre su aplicación de todas las recomendaciones que figuran en las observaciones finales sobre la información complementaria.

Decisión del Comité

El Comité decide enviar una carta al Estado parte para comunicar su evaluación. En la carta se hará hincapié en que el Estado parte, al aplicar las recomendaciones del Comité y presentar el siguiente informe previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención, debería tener en cuenta las orientaciones específicas y la solicitud de información que figuran en el presente informe, así como los Principios Rectores para la Búsqueda de Personas Desaparecidas, elaborados por el Comité.

Fecha límite para la presentación por el Estado parte de su siguiente informe previsto en el artículo 29, párrafo 4, de la Convención: 25 de septiembre de 2024