Naciones Unidas

CED/C/22/2

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

3 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre las peticiones de acción urgente presentadas en virtud del artículo 30 de la Convención *

A.Introducción

1.El reglamento del Comité, en sus artículos 57 y 58, establece que se señalarán a la atención del Comité las peticiones de acción urgente que se hayan presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 30 de la Convención. El texto completo de cualquiera de esas peticiones, en el idioma en que se haya presentado, podrá ponerse a disposición de todo miembro del Comité que lo solicite. En el presente informe se resumen las principales cuestiones abordadas en relación con las peticiones de acción urgente recibidas por el Comité en virtud del artículo 30 de la Convención y las decisiones adoptadas al respecto desde el 21er período de sesiones.

B.Peticiones de acción urgente recibidas desde el 21er período de sesiones del Comité

2.En su informe sobre las peticiones de acción urgente, aprobado en su 21er período de sesiones, el Comité reflejó las decisiones adoptadas en las 1.410 peticiones de acción urgente registradas hasta el 15 de septiembre de 2021 y las tendencias observadas en estas. Desde esa fecha hasta el 8 de abril de 2022, el Comité recibió 85 nuevas peticiones de acción urgente, de las que 81 fueron registradas. Dos peticiones no se registraron por tratarse de casos en los que la desaparición había comenzado antes de la entrada en vigor de la Convención para el Estado correspondiente; de acuerdo con la práctica establecida, esas peticiones se remitieron al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Una tercera petición no presentaba suficiente información para establecer los hechos. No se registró una cuarta solicitud puesto que la persona desaparecida fue localizada inmediatamente después de que se presentara la petición de acción urgente. Las 81 nuevas peticiones registradas se referían a desapariciones en el Iraq, México, Omán, el Sudán y Ucrania.

3.Hasta el 8 de abril de 2022, como puede observarse en el cuadro, el Comité había registrado un total de 1.491 peticiones de acción urgente.

4.En 2020, el Comité registró 192 nuevas peticiones de acción urgente y envió 102 notas de seguimiento, en las que se formulaban recomendaciones específicas a los Estados partes en relación con la búsqueda y la investigación en los casos de desaparición forzada. En 2021, el Comité registró 459 nuevas peticiones de acción urgente y envió 90 notas de seguimiento. El Comité destaca el fuerte aumento del número total de nuevas peticiones de acción urgente registrado en 2021 en comparación con el año anterior, correspondiente a un 240 %.

Peticiones de acción urgente registradas hasta el 8 de abril de 2022, desglosadas por año y Estado parte

Año

Argentina

Armenia

Bolivia (Estado Plurinacional de)

Brasil

Burkina Faso

Camboya

Colombia

Cuba

Eslovaquia

Honduras

Iraq

Kazajstán

Lituania

Malí

Marruecos

Mauritania

México

Níger

Omán

Paraguay

Perú

Sri Lanka

Sudán

Togo

Túnez

Ucrania

Total

2012

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

2013

-

-

-

-

-

-

1

-

-

-

-

-

-

-

-

-

4

-

-

-

-

-

-

-

-

-

5

2014

-

-

-

1

-

1

1

-

-

-

5

-

-

-

-

-

43

-

-

-

-

-

-

-

-

-

51

2015

-

-

-

-

-

-

3

-

-

-

42

-

-

-

-

-

166

-

-

-

-

-

-

-

-

-

211

2016

-

-

-

-

-

-

4

-

-

-

22

-

-

-

1

-

58

-

-

-

-

-

-

-

-

-

85

2017

2

1

-

-

-

-

3

-

-

-

43

2

-

-

2

1

31

-

-

-

-

1

-

-

-

-

86

2018

-

-

-

-

-

-

9

1

-

14

50

-

-

-

-

-

42

-

-

-

-

-

-

2

-

-

118

2019

-

-

1

-

-

2

3

3

-

-

226

-

2

-

-

-

10

-

-

-

-

-

-

-

1

-

248

2020

1

-

-

-

1

1

2

-

1

9

103

-

-

1

-

-

57

1

-

-

14

-

-

1

-

-

192

2021

-

-

-

-

-

-

153

188

-

2

41

-

-

11

2

-

60

-

1

1

-

-

-

-

-

-

459

2022 a

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

20

-

-

-

-

-

8

-

-

-

-

-

1

-

-

2

31

Total

3

1

1

1

1

4

179

192

1

25

552

2

2

12

5

1

484

1

1

1

14

1

1

3

1

2

1 491

a Hasta el 8 de abril de 2022.

C.Evolución desde el 21er período de sesiones (hasta el 8 de abril de 2022)

5.Durante todo el procedimiento de acción urgente, el Comité mantiene un contacto constante con los Estados partes a través de sus respectivas misiones permanentes y con los autores de las peticiones de acción urgente mediante notas, cartas, reuniones y llamadas telefónicas. El Comité también se apoya en gran medida en la cooperación de las presencias sobre el terreno de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y de otras presencias de las Naciones Unidas sobre el terreno, que en muchas ocasiones transmiten información entre el Comité y los autores de las peticiones de acción urgente y comprueban la aplicación de las recomendaciones del Comité.

6.Aunque la intención no es hacer un análisis exhaustivo de toda la información recibida en el marco del procedimiento de acción urgente, en los párrafos siguientes figura una descripción de los problemas, tendencias y avances generales y específicos observados en algunos de los Estados partes durante el período que se examina.

1.Tendencias generales observadas durante el período que abarca el informe

7.La información recibida en el contexto del procedimiento de acción urgente confirma una serie de tendencias ya señaladas en los informes aprobados por el Comité en sus períodos de sesiones 11º a 21º, entre ellas las que se describen en los párrafos siguientes.

a)Falta de cooperación con el Comité

8.Cuando los Estados partes interesados o los autores de las peticiones de acción urgente no proporcionan información de seguimiento en los plazos establecidos por el Comité, este envía hasta cuatro recordatorios. Si un Estado parte no responde después del tercer recordatorio, el Comité envía un último recordatorio, en el que indica que el Comité puede decidir hacer pública la situación en su informe sobre las peticiones de acción urgente de su siguiente período de sesiones, así como en su siguiente informe a la Asamblea General. A 8 de abril de 2022, el Comité había enviado recordatorios finales y no había recibido ninguna respuesta de los Estados partes interesados en relación con 350 peticiones de acción urgente: 298 peticiones relativas al Iraq, 51 peticiones relativas a México y 1 petición relativa a Malí. El Comité considera que la falta de respuesta de un Estado parte a una petición de acción urgente representa un incumplimiento de su obligación internacional de cooperar de buena fe con el Comité y, en particular, de la obligación que le incumbe, en virtud del artículo 30, párrafo 3, de la Convención, de informar al Comité sobre las medidas adoptadas para localizar y proteger a la persona desaparecida.

9.El Comité está especialmente preocupado por que el Iraq siga sin responder a la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas relativas a casos de desaparición ocurridos en su territorio. El Comité ha señalado esa falta de cumplimiento por el Iraq de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 de la Convención en sus últimos cuatro informes presentados a la Asamblea General.

10.Preocupa asimismo al Comité la falta de respuesta de los autores de peticiones de acción urgente. Cuando estos no responden después de que el Estado parte haya presentado sus observaciones, que a su vez se han enviado a los autores para que formulen comentarios, el Comité envía hasta cuatro recordatorios. Si los autores no responden después del tercer recordatorio, el Comité envía un último recordatorio. A 8 de abril de 2022, el Comité había enviado recordatorios finales y no había recibido respuesta de los autores interesados en relación con 93 peticiones de acción urgente: 71 peticiones relativas a México, 7 peticiones relativas a Colombia, 13 peticiones relativas a Honduras, 1 petición relativa al Iraq y 1 petición relativa al Perú. La falta de respuesta de los autores de las peticiones de acción urgente impide que el Comité pueda dar seguimiento a sus recomendaciones. Los autores deben informar al Comité si han perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida, en cuyo caso el Comité suspenderá su seguimiento del caso, o si la persona ha sido localizada, en cuyo caso cerrará o discontinuará el caso (véase el párrafo 41).

b)Falta de una estrategia adaptada a cada caso y falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación

11.En el contexto de su labor para dar seguimiento a las peticiones de acción urgente, el Comité siguió manifestando su preocupación por el hecho de que algunos Estados partes no definieran ni aplicaran una estrategia integral para la búsqueda de las personas desaparecidas y la investigación de su desaparición, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Convención. En esos casos, el Comité había solicitado previamente a los Estados partes en cuestión que diseñaran y aplicaran una estrategia de búsqueda e investigación, que debía incluir un plan de acción y un cronograma y debía ser evaluada periódicamente, en consonancia con el principio 8 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. Sin embargo, en la mayoría de esos casos los Estados partes siguieron informando de medidas aisladas y descoordinadas de búsqueda e investigación, que ponían de manifiesto la falta de una estrategia como la descrita e impedían u obstaculizaban la realización de avances significativos en la localización de las personas desaparecidas.

12.Sobre la base de la información recibida de los Estados partes, el Comité siguió observando una evidente falta de coordinación entre los procesos de búsqueda y de investigación en la mayoría de las peticiones de acción urgente registradas. Esa falta de coordinación suele deberse a que las autoridades competentes del Estado no comparten la información y las pruebas que han obtenido en el cumplimiento de sus respectivos mandatos, lo que, en algunos casos, da lugar a una duplicación de actividades y, en otros, a lagunas en la información, todo lo cual conlleva el estancamiento de los procesos de búsqueda y de investigación o retrasos innecesarios en la localización de las personas desaparecidas y la identificación de los autores. En esos casos, el Comité siguió insistiendo en la importancia de que hubiera coordinación entre las autoridades encargadas de la búsqueda y las encargadas de la investigación, de manera que toda información obtenida por cualquiera de ellas pudiera ser utilizada de manera eficiente y expedita por las otras, con arreglo a lo previsto en el principio 13 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas.

c)Dificultades para la participación efectiva de los familiares en la búsqueda y la investigación

13.Durante el período en cuestión, se siguió informando al Comité de los obstáculos a los que se enfrentaban los familiares de las personas desaparecidas para participar de forma efectiva en la búsqueda y la investigación, como la falta de información acerca de las medidas adoptadas por las autoridades competentes en la búsqueda e investigación y los resultados obtenidos. En algunos casos relativos al Iraq, el Estado parte invitó a los familiares de las personas desaparecidas a participar en los procedimientos de búsqueda e investigación a través de sus notas al Comité, en lugar de dirigir dichas invitaciones directamente a los propios familiares. A ese respecto, el Comité siguió recomendando a los Estados partes afectados que establecieran mecanismos oficiales claros para informar periódicamente a los familiares y representantes de las personas desaparecidas sobre el estado de la búsqueda y la investigación y permitir su plena participación en ambas, dándoles acceso a toda la información pertinente relativa a los avances realizados y los resultados obtenidos, de conformidad con el artículo 24 de la Convención y el principio 5 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas.

14.El Comité está sumamente preocupado por los informes que ha recibido sobre varias peticiones de acción urgente relativas a desapariciones en el estado de Nayarit (México), en el sentido de que se han perdido pruebas incluidas en los expedientes de investigación durante su traslado desde la Fiscalía General del Estado de Nayarit hasta la Fiscalía General de la República y de que los familiares de las personas desaparecidas no han podido acceder a los expedientes desde que tuvo lugar el traslado. Al Comité también le preocupan las denuncias que ha recibido sobre una petición de acción urgente relacionada con una desaparición ocurrida en estado de Jalisco (México), en las que se afirma que la Fiscalía del Estado de Jalisco se negó a facilitar copias del expediente de investigación a los familiares de la persona desaparecida aduciendo que contenía información confidencial.

d)Falta de un enfoque diferencial

15.El Comité recuerda que la búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad requiere procedimientos, experiencias y conocimientos especiales acordes con las necesidades particulares de esas personas. En las peticiones de acción urgente relativas a mujeres, incluidas las mujeres transexuales, el Comité ha solicitado sistemáticamente que todas las etapas de los procesos de búsqueda se lleven a cabo con perspectiva de género y personal especializado que incluya personal femenino. Del mismo modo, el Comité ha solicitado que en los casos de niños desaparecidos se adopte un enfoque diferencial, que contemple el respeto del principio del interés superior del niño en todas las etapas del proceso de búsqueda. No obstante, el Comité no ha recibido hasta el momento ninguna información de los Estados partes sobre la manera en que se han aplicado esas recomendaciones en la práctica.

e)Retrasos en la búsqueda e investigación debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19)

16.En el contexto de una petición de acción urgente relativa a hechos acaecido en México, se informó al Comité de los retrasos en el procedimiento de búsqueda debido a la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). En ese caso, el Comité subrayó que, si bien era consciente de que la pandemia de COVID-19 podría haber dado lugar a restricciones que supusieran obstáculos o retrasos en los procedimientos de búsqueda e investigación, dichos procedimientos no debían quedar paralizados por tales restricciones. El Comité pidió además que se tomaran medidas urgentes y coordinadas para proceder a la búsqueda e investigación.

f)Represalias

17.El Comité recibió denuncias por parte de los autores de las peticiones de acción urgente sobre represalias contra los familiares de las personas desaparecidas, normalmente en forma de amenazas y actos de retorsión para que no participaran en los procesos de búsqueda e investigación o no los promovieran. En 290 casos que se encuentran abiertos actualmente, el Comité solicitó a los Estados partes en cuestión que adoptaran medidas de protección para salvaguardar las vidas y la integridad de las personas afectadas y que les permitieran realizar actividades de búsqueda sin ser objeto de actos de violencia, intimidación u hostigamiento, en cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados partes en virtud del artículo 24 de la Convención y de conformidad con el principio 14 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas. Además, el Comité pidió que los Estados partes en cuestión velaran por que dichas medidas contaran con el aval previo de las personas que necesitaban protección y se reevaluaran cuando esas personas lo solicitasen. En 2021, el Comité solicitó medidas de protección en relación con 60 peticiones de acción urgente registradas ese año: 44 para México, 13 para el Iraq, 1 para Honduras, 1 para Marruecos y 1 para el Paraguay (1 caso). El Comité recibe con preocupación la noticia de que, a pesar de que los Estados partes dicen haber adoptado medidas de protección , no se informa de ello a los beneficiarios, que siguen siendo objeto de amenazas e intimidación. El Comité está especialmente preocupado por las denuncias que ha recibido en relación con las peticiones de acción urgente en el estado de Nayarit (México), según las cuales testigos que habían sido convocados para declarar fueron detenidos justo antes de personarse y, por tanto, no pudieron prestar declaración.

2.Tendencias específicas en relación con el Iraq y México

18.Durante el período que se examina, el Iraq y México siguieron siendo los dos Estados partes respecto de los cuales se registraron más peticiones de acción urgente, y en la actualidad representan el 69 % de todas las peticiones de acción urgente registradas. Sin embargo, el Comité también ha recibido un número creciente de peticiones referidas a otros Estados partes. Durante el período que se examina, el Comité recibió la primera petición de acción urgente en relación con sucesos acaecidos en Omán (véase el párr. 38).

a)Iraq

19.A 8 de abril de 2022, el Comité había registrado un total de 552 casos relacionados con hechos ocurridos en el Iraq, lo que supone el 37 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. El Comité está sumamente preocupado porque, según la información recibida, en solo 34 de esos casos se ha localizado a las personas desaparecidas, lo que representa un 6 % de todas las peticiones de acción urgente relacionadas con hechos ocurridos en el Iraq. Durante el período que se examina, se localizó a cinco personas desaparecidas en cuyo nombre se habían presentado peticiones de acción urgente. Al Comité le preocupa que, incluso cuando las personas desaparecidas fueron puestas en libertad o localizadas en prisión, fueron los autores de las peticiones de acción urgente y no el Estado parte quienes informaron al Comité. El Comité expresó su preocupación por el hecho de que el Estado parte no informara al Comité de tales novedades en sus notas de cierre o discontinuación de los casos en cuestión.

20.En uno de estos casos, la persona desaparecida estaba detenida y se le permitió un contacto directo y telefónico limitado con sus familiares, pero no con su abogado. En este caso, el Comité recordó el artículo 17, apartados d) y f) de la Convención: según el artículo 17, apartado d), los Estados partes deben garantizar que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley; y en virtud del artículo 17, apartado f), los Estados partes deben garantizar en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

21.El Comité observa con preocupación que existe una correlación directa entre la falta de cooperación del Iraq con el procedimiento de acción urgente previsto en el artículo 30 de la Convención, como se ha señalado en el párrafo 9 del presente informe, y el número alarmantemente bajo de personas desaparecidas que han sido localizadas en el Iraq hasta la fecha.

22.En los casos en que el Estado parte sí envió una respuesta al Comité, lo que hizo en menos de la mitad de los casos registrados, las respuestas generalmente seguían la tendencia señalada por el Comité en sus informes anteriores, es decir, el Estado parte no proporcionó ninguna información sobre las medidas adoptadas para buscar a las personas desaparecidas o investigar su presunta desaparición forzada. Como en ocasiones anteriores, por lo general el Estado parte siguió afirmando que las personas desparecidas estaban vinculadas a grupos terroristas, sin proporcionar más información ni pruebas sobre las acusaciones concretas presentadas, las actuaciones iniciadas o las órdenes de detención emitidas contra esas personas. En esos casos, el Comité recordó al Estado parte que en la Convención no se contemplaban excepciones a la obligación de buscar a las personas desaparecidas e investigar su desaparición, independientemente de su perfil o de cualquier sospecha que pudiera pesar sobre ellas. El Comité subraya, asimismo, que todas las personas, incluidas las afectadas por regímenes de sanciones contra el terrorismo, deben tener acceso a la justicia y a vías de recurso. El Comité también pidió al Estado parte que le proporcionara copias de las órdenes de detención y de todos los documentos oficiales que probaran que la persona desaparecida estaba buscada por las autoridades iraquíes y, en caso de que se hubieran presentado acusaciones o se hubieran incoado procedimientos penales específicos contra ella, lo notificara oficialmente a sus familiares y representantes y pusiera de inmediato a esas personas al amparo de la ley a fin de permitir la preparación de su defensa y salvaguardar y promover su derecho a las debidas garantías procesales. El Comité acoge con satisfacción las recientes respuestas del Estado parte a esta solicitud, en las que proporcionó copias de las órdenes de detención pertinentes, y otra respuesta en la que señaló la muerte de una persona desaparecida y proporcionó información sobre la ubicación de los restos. El Comité espera que el Estado parte siga colaborando con él de forma más sistemática y que mantenga informados a los familiares sobre el paradero de las personas desaparecidas y las medidas de búsqueda e investigación adoptadas, independientemente de su afiliación.

23.En algunos casos, el Estado parte respondió afirmando que los familiares de las personas desaparecidas no habían presentado denuncias ante las autoridades competentes, cuando en realidad lo habían hecho ante varias autoridades administrativas y judiciales a nivel nacional. En esos casos, el Comité recordó el principio 6 de los principios rectores para la búsqueda de personas desaparecidas, con arreglo al cual la obligación de buscar y localizar a una persona comienza tan pronto como las autoridades encargadas de la búsqueda tengan conocimiento, por cualquier medio, o tengan indicios de que una persona haya sido sometida a desaparición forzada; las autoridades encargadas de la búsqueda deben iniciar de oficio, sin ninguna demora o dilación y de manera expedita, las acciones de búsqueda de la persona desaparecida, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia o solicitud formal; la ausencia de información de los familiares o denunciantes no puede ser invocada para no dar inicio en forma inmediata a las actividades de búsqueda y localización de la persona desaparecida; y, en caso de duda sobre la existencia de una desaparición involuntaria, también se debe iniciar la búsqueda de forma inmediata.

24.En dos casos, el Estado parte sostuvo que los autores actuaban sin el consentimiento de las presuntas víctimas, y señaló que la madre de las personas desaparecidas había declarado que no había autorizado las peticiones. El Comité respondió que las peticiones de acción urgente cumplían con los requisitos de la Convención: según el artículo 30, párrafo 1, pueden presentar una petición al Comité los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo. El Comité añadió que la identidad de los autores de las peticiones de acción urgente es confidencial.

25.En algunos de los casos registrados por el Comité, el Estado parte respondió cursando una invitación, por conducto del Comité, a los familiares de las personas desaparecidas para que acudieran al departamento forense del Ministerio de Salud a examinar fotografías de cadáveres no identificados, por si pudieran identificar en ellas a las personas desaparecidas en cuestión. El Comité señaló que estas invitaciones debían dirigirse directamente a los propios familiares, que debían ser informados periódicamente de los resultados de las actividades de búsqueda e investigación.

26.Al igual que durante el período de examen anterior, el Comité siguió recibiendo nuevas peticiones de acción urgente en relación con la desaparición de personas en 2017. Se informó de que, cuando las fuerzas de seguridad iraquíes estaban a punto de entrar en el distrito de Al-Hadar, en la provincia de Nínive, unas 50 familias suníes habían huido en sus vehículos hacia la aldea de Oleba. Al parecer, milicianos vinculados con las fuerzas de seguridad iraquíes habían detenido a los hombres, que habían sido conducidos esposados y con los ojos vendados al cruce de Al-Hadar. El Comité también recibió una serie de nuevas peticiones de acción urgente relativas a la desaparición de personas en 2015 en el contexto de las operaciones militares de las Fuerzas de Movilización Popular contra el Dáesh, que provocaron que familias enteras se vieran desplazadas. Según la información de que dispone el Comité, las Fuerzas de Movilización Popular detuvieron a los hombres y nunca los devolvieron a sus familias. En ambos casos, el Comité solicitó al Estado parte que confirmara si las personas desaparecidas se encontraban recluidas en un lugar de privación de libertad oficial u oficioso y, de ser así, garantizara que serían autorizadas a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 d), de la Convención, e informara al Comité de las acusaciones presentadas o los procedimientos incoados contra ellas. El Comité sigue esperando información del Estado parte a este respecto.

27.Con respecto a una petición de acción urgente registrada en 2019, el Comité recibió la información de que el padre de la persona desaparecida, que en numerosas ocasiones había pedido la liberación de su hijo y el enjuiciamiento penal de los autores, había sido asesinado a tiros en Al-Amara. En vista de ello, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas de inmediato para reubicar a los familiares de las víctimas, que corrían el riesgo de sufrir represalias, a una región más segura. Según la información más reciente recibida de los autores, el Estado parte ha expresado su disposición a facilitar la reubicación de las personas afectadas. No obstante, el Comité sigue preocupado porque los familiares todavía no han sido reubicados, pese a que su vida sigue corriendo peligro.

28.El Comité también registró dos peticiones de acción urgente relativas a desapariciones atribuidas a un actor no estatal. Las peticiones se referían a dos hermanos yazidíes que habían desaparecido a manos del Dáesh. El 15 de agosto de 2014, varios combatientes del Dáesh reunieron a todos los habitantes de la aldea de Kocho y trasladaron a las mujeres y los niños a diferentes lugares del Iraq y la República Árabe Siria. La familia de las personas desaparecidas presentó una denuncia ante los tribunales iraquíes, en Dahuk, pero no obtuvo resultados. Por consiguiente, el Comité solicitó al Estado parte que adoptara medidas de inmediato para buscar, localizar y proteger a las personas desaparecidas, de conformidad con el artículo 30 de la Convención.

b)México

29.A 8 de abril de 2022, el Comité había registrado un total de 484 casos relacionados con hechos ocurridos en México, lo que representa el 32 % de todas las peticiones de acción urgente registradas hasta ese momento. De estos 484 casos, 46 se han cerrado porque las personas desaparecidas han sido encontradas en libertad o encontradas y liberadas, 98 casos se han suspendido porque los autores de las peticiones han perdido el contacto con los familiares de las personas desaparecidas y ya no pueden proporcionar información de seguimiento, y 340 casos siguen abiertos.

30.Al igual que en anteriores períodos de examen, el Comité siguió observando una falta de coordinación general entre las diferentes autoridades encargadas de la búsqueda y la investigación, por ejemplo, en lo tocante a la definición de sus respectivas funciones y responsabilidades y el intercambio de información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos, lo que en ocasiones ha dado lugar a la duplicación de esfuerzos. En estos casos, el Comité observó con preocupación que las medidas adoptadas parecían aisladas y que la actuación formal de algunas instituciones no revelaba una estrategia integrada, eficaz y coordinada de búsqueda e investigación. En particular, el Comité recomendó que se estableciera una coordinación entre las autoridades que realizan las investigaciones a nivel federal y a nivel estatal, entre otras cosas definiendo claramente sus respectivas funciones.

31.En algunos casos, el Estado parte afirmó haber adoptado una estrategia de búsqueda coordinada y exhaustiva. Sin embargo, el Comité observó que, en la práctica, las autoridades encargadas de la búsqueda solo habían tomado medidas formales para solicitar información a otras instituciones, y no habían establecido un plan de búsqueda ni cumplido con el protocolo nacional de búsqueda de personas desaparecidas. El Comité también observó retrasos injustificados en la adopción de medidas de búsqueda, a veces de hasta un año.

32.El Comité siguió haciendo hincapié en la obligación que incumbía al Estado parte en virtud de la Convención de garantizar que las víctimas fueran informadas periódicamente sobre las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de la búsqueda e investigación y de hacerlas partícipes en el proceso. Los autores de las peticiones siguieron afirmando que, en muchos casos, las autoridades del Estado estaban directa o indirectamente involucradas en los hechos que rodeaban a las desapariciones y que los procesos de búsqueda e investigación se habían quedado estancados. En esos casos, el Comité recalcó al Estado parte la importancia de establecer mecanismos para exigir responsabilidades a los funcionarios públicos encargados de las tareas de búsqueda e investigación y le pidió que investigara las afirmaciones de que esos funcionarios habían obstaculizado las actuaciones. Por último, los autores siguieron haciendo referencia a las dificultades encontradas por los familiares de las personas desaparecidas para acceder a las medidas de apoyo a que tenían derecho en virtud de la legislación nacional y del artículo 24, párrafo 6, de la Convención. En todos esos casos, el Comité indicó al Estado parte las medidas que era necesario adoptar en función de las necesidades específicas de los familiares de la persona desaparecida, en relación con cuestiones como el acceso a la alimentación, la educación, la vivienda o los servicios de salud. Asimismo, recordó la obligación que incumbía a las autoridades competentes del Estado parte de informar a los familiares de la persona desaparecida acerca del contenido, el alcance y los plazos del apoyo que podían reclamar a esas autoridades. El Comité pidió al Estado parte que se asegurara de que, al formular y revisar los planes de apoyo, la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas tuviera debidamente en cuenta la situación y las necesidades de las personas a las que iban dirigidos.

33.Durante el período que se examina, el Comité registró cinco peticiones de acción urgente relacionadas con la desaparición de miembros de comunidades indígenas en Oaxaca. Los autores presentaron estos casos en un contexto generalizado de desapariciones y otras graves violaciones de los derechos humanos perpetradas contra comunidades indígenas en Mier y Terán, Guerrero Grande y Ndoyonoyuji, supuestamente en relación con disputas históricas por la tierra y los bosques que oponían a las comunidades frente a las empresas madereras y las autoridades municipales. El Comité está a la espera de la respuesta del Estado parte sobre las medidas adoptadas para buscar a estas personas e investigar su desaparición.

34.El Comité siguió recibiendo información de los autores que apuntaba a que los jueces no aplicaban de manera adecuada el mandamiento de habeas corpus. En México, este recurso judicial se conoce oficiosamente como amparo buscador, en referencia al concepto de amparo que se contempla en la Constitución y en la Ley de Amparo (2013). En el marco del amparo buscador, los jueces están facultados para ordenar a las autoridades que presenten ante los tribunales a una persona desaparecida y que faciliten información sobre ella. Además, en virtud de este recurso, los jueces tienen derecho a visitar personalmente el lugar en el que se supone que se está reteniendo a la persona desaparecida, a fin de recabar información de manera directa. Sin embargo, de acuerdo con la información recibida y a pesar de las directrices aplicables de la Comisión Nacional de Búsqueda, los jueces siguieron tratando estos casos como si se tratara de mandamientos judiciales de amparo ordinarios y solicitaban que la propia persona desaparecida compareciera ante el tribunal para ratificar el inicio de las actuaciones, lo que conllevaba el sobreseimiento del caso cuando la persona desaparecida no comparecía.

3.Evolución de la situación en Colombia, Cuba, Omán, el Sudán y Ucrania

a)Casos de desaparición en el contexto de manifestaciones en Colombia y Cuba

35.En 2021, el Comité registró 151 casos en el contexto de las protestas sociales que se habían producido en varias ciudades de Colombia desde el 28 de abril de 2021, y 187 relacionados con las protestas iniciadas en Cuba el 11 de julio de 2021. Las peticiones de acción urgente se referían a manifestantes presuntamente detenidos por las fuerzas de seguridad, las cuales posteriormente se habían negado a facilitar a sus familiares información sobre su paradero. El Comité recordó que el hecho de no registrar una privación de libertad, aunque sea de corta duración, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o a facilitar información sobre el paradero de la persona desaparecida, sustraía a esta del amparo de la ley y constituía una desaparición forzada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención.

36.En cuanto a los 151 casos de Colombia, el Comité recibió una respuesta del Estado parte en la que se indicaba que no podía proporcionar información sobre la situación de las personas desaparecidas debido a que los autores no habían aportado información suficiente para permitir la correcta identificación de las víctimas, en particular sus números de identificación. En 74 de estos casos, a pesar de las reiteradas peticiones de información adicional dirigidas por el Comité a los autores, incluido un último recordatorio enviado el 6 de noviembre de 2021, el Comité no recibió de los autores ninguna información adicional ni más detalles que hicieran posible la identificación. Por lo tanto, el Comité considera que los autores de estas peticiones de acción urgente no han podido demostrar que las personas en cuestión hayan desaparecido efectivamente. En cuanto a los 77 casos restantes, los autores respondieron a la petición del Comité proporcionando un informe sobre la situación general relativa a las manifestaciones, así como información individual sobre una serie de casos que, a excepción únicamente de seis, no se correspondían con los presentados al Comité. En cinco de estos seis casos, los autores se limitaron a afirmar que las personas seguían desaparecidas, pero no proporcionaron ninguna información adicional, como los nombres completos y el sexo de las personas desaparecidas o cualquier información adicional sobre las circunstancias. En el sexto caso, los autores alegaron que la persona desaparecida había sido trasladada a un centro para jóvenes infractores en las 48 horas siguientes a su detención. El Comité no ha recibido información que sugiera que la persona no pudo comunicarse con sus familiares durante ese período, y observa que, al parecer, realizó publicaciones en los medios sociales 24 horas después de su detención. A la luz de todo lo anterior, el Comité decidió suspender un caso y cerrar los 150 casos restantes. No obstante, el Comité lamenta que, a pesar de la escasez de la información proporcionada, el Estado parte no haya intentado proporcionar información específica sobre los casos mediante la comprobación de los registros de detención.

37.En cuanto a los 187 casos de Cuba, el Comité recibió del Estado parte información específica sobre los casos, a pesar de la escasa información proporcionada por los autores en relación con los casos y la identificación de las personas desaparecidas. El Comité decidió cerrar 142 de los casos, porque las personas ya habían sido puestas en libertad o en arresto domiciliario, o, en una minoría de casos, porque los autores no pudieron rebatir la información proporcionada por el Estado parte ni aportar información adicional que sugiriera que las personas seguían desaparecidas. El Comité también decidió discontinuar 18 de los casos, porque se había confirmado la localización de las personas desaparecidas pero seguían detenidas. El Comité decidió mantener abiertos los 27 casos restantes y solicitar información adicional al Estado parte. El Comité expresa su preocupación por las reiteradas denuncias de detenciones en régimen de incomunicación de manifestantes, en algunos casos de hasta varios meses, y recuerda que esta práctica, que puede propiciar la desaparición forzada, debería ser excepcional, para evitar daños a la vida o la integridad del detenido y proteger las investigaciones. A este respecto, el Comité recuerda que, de acuerdo con el artículo 17, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes tienen la obligación de garantizar que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable.

b)Desaparición de una trabajadora doméstica migrante en Omán

38.Durante el período que se examina, el Comité registró una petición de acción urgente relativa a una trabajadora doméstica de Sri Lanka que había desaparecido en Omán tras haber informado a su marido de que había sido agredida por la familia para la que trabajaba. Posteriormente, la agencia de empleo informó por teléfono a la familia de la trabajadora de que esta última estaba bajo custodia policial. Los autores de la petición de acción urgente señalaron que los trabajadores domésticos migrantes que eran objeto de violaciones de derechos humanos en Omán se enfrentaban a muchos obstáculos para acceder a los recursos internos y corrían el riesgo de ser encarcelados y deportados por “fugarse”, incluso cuando huían de situaciones de explotación o maltrato. El Comité solicitó al Estado parte que estableciera inmediatamente una estrategia integral de búsqueda e investigación, y que cooperara con las autoridades de Sri Lanka para garantizar el mayor grado de asistencia mutua en la búsqueda de la persona desaparecida, así como de asistencia jurídica mutua, en cumplimiento de los artículos 14 y 15 de la Convención.

c)Desaparición de una defensora de los derechos humanos en el Sudán

39.Durante el período que se examina, el Comité registró su primera petición de acción urgente en relación con una desaparición en el Sudán. Según la información recibida por el Comité, un grupo de 30 hombres enmascarados y armados asaltó el domicilio de la víctima, una defensora de los derechos humanos, y la detuvo. Posteriormente, se informó al Comité de que la víctima había sido puesta en libertad en febrero de 2022. Por consiguiente, esta acción urgente ha sido cerrada.

d)Casos de desaparición en Ucrania

40.Durante el período que se examina, el Comité registró sus dos primeras peticiones de acción urgente en relación con casos de desaparición en Ucrania. Las dos víctimas fueron detenidas por personas uniformadas no identificadas. De acuerdo con la información comunicada al Comité, en el momento de la detención a una de las víctimas, que tenía una discapacidad, le fue arrancado el bastón y fue arrojada contra el suelo. La víctima estuvo en régimen de incomunicación en un lugar desconocido durante tres días. Lo golpearon para obligarlo a testificar sobre su presunta colaboración con los grupos armados de la autoproclamada República Popular de Donetsk, y posteriormente se iniciaron actuaciones penales contra él.

D.Acciones urgentes que se han discontinuado, cerrado, mantenido abiertas o suspendido con miras a proteger a las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares

41.De conformidad con los criterios adoptados por el Comité en sus períodos de sesiones 8º y 20º:

a)Se discontinúa una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada, pero sigue privada de libertad; esta medida se adopta porque la persona es especialmente vulnerable a ser víctima de una nueva desaparición forzada y a ser sustraída del amparo de la ley;

b)Se cierra una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada en libertad, o localizada y puesta en libertad, o hallada sin vida, siempre que los familiares o los autores de la petición no cuestionen estos hechos;

c)Se mantiene abierta una acción urgente cuando la persona desaparecida ha sido localizada pero las personas a favor de las cuales se han otorgado medidas cautelares en el contexto de la acción urgente siguen amenazadas; en estos casos, la intervención del Comité se limita al seguimiento de las medidas cautelares;

d)Una acción urgente, y el seguimiento de esta por parte del Comité, se suspende cuando el autor de la petición de acción urgente ha perdido el contacto con los familiares de la persona desaparecida y ya no puede proporcionar información de seguimiento; una acción urgente suspendida puede reabrirse si el autor informa al Comité de que ha reanudado el contacto con los familiares.

42.A 8 de abril de 2022, el Comité había cerrado 389 casos de acción urgente, discontinuado 35 y suspendido 102. Un total de 965 casos seguían abiertos.

43.Dos peticiones de acción urgente en las que las personas desaparecidas habían sido localizadas sin vida (núm. 12/2014, en relación con Colombia, y núm. 8/2013, en relación con México) se mantuvieron abiertas porque las personas a favor de las cuales se habían otorgado medidas cautelares seguían amenazadas.

44.El Comité celebra que, hasta el momento, 426 personas desaparecidas hayan sido localizadas. En particular, celebra que en 402 casos las personas en cuestión fueran localizadas con vida. A este respecto, el Comité desea destacar los resultados positivos observados en relación con peticiones de acción urgente registradas durante el período que se examina y referentes a casos ocurridos en Colombia, Cuba, el Iraq, Marruecos, México, y el Sudán.

E.Decisiones del Comité en su 22º período de sesiones

45.El Comité decidió que los casos registrados como peticiones de acción urgente que posteriormente se registren como comunicación individual darán lugar a la suspensión de la acción urgente y el Comité se ocupará de ellos en el marco del procedimiento de comunicaciones individuales. Cuando un caso se presenta de manera simultánea como petición de acción urgente y como comunicación individual y puede ser registrado en ambos procedimientos, el Comité registrará tanto la petición de acción urgente como la denuncia individual y, a continuación, suspenderá la acción urgente.