Naciones Unidas

CAT/C/ISR/CO/5

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el quinto informe periódico de Israel *

1.El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de Israel (CAT/C/ISR/5) en sus sesiones 1416ª y 1419ª (CAT/C/SR.1416 y 1419), celebradas los días 3 y 4 de mayo de 2016, y aprobó en sus sesiones 1428ª y 1429ª, celebradas el 12 de mayo de 2016, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes y por haber presentado su quinto informe periódico con arreglo a dicho procedimiento, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité, y centra el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité aprecia el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte, así como las respuestas proporcionadas, oralmente y por escrito, a las cuestiones y preocupaciones planteadas durante el examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción que el Estado parte haya ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 28 de septiembre de 2012.

5.El Comité celebra también las medidas legislativas y judiciales adoptadas por el Estado parte en esferas relacionadas con la Convención, por ejemplo:

a)La aprobación de la Enmienda núm. 14 a la Ley del Menor (Enjuiciamiento, Castigo y Formas de Trato) núm. 5731-1971, en julio de 2009, que, entre otras cosas, da preferencia a la rehabilitación frente al castigo de los menores acusados y/o condenados por un delito;

b)En la causa núm. Ad.P. 7079/12, El Estado de Israel c. Asmara Ahunum Germey (10 de diciembre de 2012), el Tribunal Supremo reiteró su jurisprudencia acerca de que la autoridad para deportar no puede ser ejercida si la vida o la libertad de la persona a la que se va a deportar corre peligro, y determinó que dicha autoridad está sujeta al principio de no devolución.

6.El Comité también acoge con satisfacción las iniciativas del Estado parte encaminadas a adoptar políticas y medidas administrativas para dar efecto a la Convención, entre ellas:

a)El establecimiento en 2010, conforme a lo dispuesto en la resolución gubernamental 1796, de una comisión pública independiente encargada, entre otras cosas, de examinar si los mecanismos vigentes para investigar presuntas violaciones del derecho de los conflictos armados cumplen las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del derecho internacional (Comisión Turkel);

b)La creación en 2011 de un equipo interministerial, dirigido por el Fiscal General Adjunto del Ministerio de Justicia, encargado de examinar y aplicar las observaciones finales de los órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos;

c)La adopción en 2012 por el Servicio de Prisiones de Israel de un procedimiento formal destinado a establecer un método uniforme y simplificado para detectar señales que susciten sospechas sobre posibles víctimas de la trata de personas y para comunicar esa información a la policía y a la Administración de Asistencia Letrada;

d)El establecimiento en 2012 por el Director General Adjunto del Ministerio de Salud de un comité encargado de examinar los informes del personal médico de las lesiones de los detenidos;

e)El traslado en 2013 de la Agencia de Seguridad de Israel al Ministerio de Justicia de las funciones del Inspector de Denuncias contra los Interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel;

f)El establecimiento en 2014 en aplicación de la resolución gubernamental núm. 1143 de un equipo para examinar y aplicar las recomendaciones que figuran en el segundo informe de la Comisión Turkel.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

7.Si bien observa con reconocimiento la información proporcionada por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento (CAT/C/ISR/CO/4/Add.1), el Comité lamenta que las recomendaciones señaladas para su seguimiento en las anteriores observaciones finales sobre las garantías básicas de la persona detenida, las alegaciones de torturas y malos tratos infligidos por interrogadores israelíes, y las demoliciones de casas (CAT/C/ISR/CO/4, párrs. 15, 19 y 33, respectivamente), no se hayan aplicado plenamente.

Ámbito de aplicación de la Convención

8.El Comité lamenta que el Estado parte siga aduciendo que la Convención no se aplica en todos los territorios ocupados, y señala que esta posición es contraria a los dictámenes del Comité, como manifestó en sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 11), de otros órganos de tratados y de la Corte Internacional de Justicia. El Comité toma nota con aprecio de la declaración de la delegación de que los comentarios del Comité relativos al ámbito de aplicación de la Convención se “señalarán a la atención de los niveles más altos del Gobierno y se considerarán detenidamente”. Si bien reconoce que durante el diálogo la delegación del Estado parte abordó las cuestiones del Comité relativas al Territorio Palestino Ocupado, el Comité lamenta que el informe presentado por escrito no proporcione información detallada sobre la aplicación de la Convención en dicho territorio (art. 2).

9. Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 11) y su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del art. 2 por los Estados partes, el Comité pide al Estado parte que reconsidere de inmediato su posición y reconozca que la Convención se aplica a todas las personas sujetas a su jurisdicción. A este respecto, el Comité reafirma que la Convención se aplica a la totalidad del territorio y de las personas bajo la jurisdicción del Estado parte, incluidos los territorios ocupados, de conformidad con la observación general núm. 2 del Comité (2007), los dictámenes de otros órganos de tratados y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia.

Institución nacional de derechos humanos

10.Si bien observa el apoyo del Estado parte al establecimiento de una institución nacional de derechos humano conforme con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París), expresado en el contexto de su examen periódico universal por el Consejo de Derechos Humanos (véase A/HRC/25/15, párr. 136.25 y A/HRC/25/15/Add.1, párr. 9), al Comité le preocupa que dicha institución aún no haya sido creada (art. 2).

11. El Comité recomienda al Estado parte que cree una institución nacional independiente para la promoción y protección de los derechos humanos que se ajuste plenamente a los Principios de París.

Definición y tipificación de la tortura

12.El Comité sigue preocupado por el hecho de que aún no se ha tipificado la tortura como delito específico conforme a la definición prevista en el artículo 1 de la Convención. Toma nota de que el Ministerio de Justicia, a instancias del Fiscal General, está elaborando un proyecto de ley para incorporar un delito específico de tortura en la legislación de Israel (arts. 1, 2 y 4).

13. Recordando sus anteriores recomendaciones (A/57/44, párr. 53 a)) y CAT/C/ISR/CO/4, párr. 13), el Comité exhorta al Estado parte a que tome las medidas necesarias para agilizar el proceso destinado a incorporar un delito específico de tortura en la legislación nacional y para garantizar que dicho delito incluya una definición de tortura que se ajuste plenamente a la definición que figura en el artículo 1 de la Convención y esté castigado con penas acordes con su gravedad , de conformidad con el artículo 4, párrafo 2.

Eximente de necesidad

14.El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información que le solicitó sobre el recurso al eximente de necesidad en el contexto de los interrogatorios. El Comité recuerda que el artículo 2, párrafo 2, de la Convención estipula que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, y que un Estado parte no puede invocar ninguna circunstancia excepcional como justificación de la tortura. A este respecto, el Comité expresa su preocupación por que el eximente de necesidad, previsto en el artículo 34, párrafo 11, de la Ley Penal, invocado como argumento de defensa de un acusado en una causa penal, no haya sido excluido explícitamente para las causas que impliquen actos de tortura. Por lo tanto, podría invocarse post factum como posible justificación de actos de tortura en el contexto de interrogatorios realizados en situaciones de amenaza inminente contra vidas humanas, lo que puede dar lugar a una falta de rendición de cuentas adecuada (art. 2).

15. El Comité recomienda al Estado parte que incluya en su legislación nacional el principio de prohibición absoluta de la tortura conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención y, recordando sus anteriores recomendaciones ( A/57/44, párr. 53 i) y CAT/C/ISR/CO/4, párr. 14 ), que excluya por completo el eximente de necesidad como posible justificación de la tortura.

Acceso a un abogado y primera comparecencia ante un juez

16.Si bien toma nota de que, por regla general, las personas privadas de libertad pueden reunirse con su abogado sin demora, el Comité sigue preocupado por el hecho de que la legislación aún permite que esas reuniones se aplacen en determinadas circunstancias, lo que en el caso de los detenidos acusados de delitos relacionados con la seguridad podría ampliarse durante un máximo de 21 días, en aplicación de la Ley de Procedimiento Penal (Facultades de Ejecución – Arrestos) núm. 1996-5756, y hasta un máximo de 60 días con arreglo a la legislación aplicable en la Ribera Occidental. Si bien observa que, por regla general, las personas detenidas sin una orden judicial deben ser llevadas ante un juez lo antes posible y no más tarde de transcurridas 24 horas desde su arresto, también preocupa al Comité que la legislación aún permita que este plazo pueda prolongarse hasta un máximo de 96 horas para las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad (art. 2).

17. El Comité recuerda sus anteriores recomendaciones ( A/57/44, párr. 53 c)) y CAT/C/ISR/CO/4, párr. 15), y recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, que todas las personas privadas de libertad, independientemente de los cargos en su contra, las leyes que se les apliquen y el lugar en que se encuentren, gocen de todas las salvaguardias legales desde el momento mismo en que se inicia la privación de libertad, incluido el derecho a ser asistidas por un abogado y a comparecer sin demora ante un juez.

Grabación de audio y video de los interrogatorios de sospechosos de delitos contra la seguridad

18.Recordando sus anteriores recomendaciones (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 16), el Comité expresa su preocupación por que la disposición de la Ley de Procedimiento Penal (Interrogatorio de Sospechosos) núm. 5762-2002 que exige a la policía realizar grabaciones de audio o video de los interrogatorios de los sospechosos de haber cometido un delito aún no se aplica a los interrogatorios de los acusados de delitos relacionados con la seguridad, debido a las numerosas prorrogas de la vigencia del artículo transitorio 17 de dicha Ley, que prevé esa excepción. Si bien el Comité lamenta que esta Ley no se aplique a los interrogatorios practicados por la Agencia de Seguridad de Israel, toma nota con interés de que el Ministerio de Justicia está trabajando en lo que concierne a la aplicación de la recomendación de la Comisión Turkel y del Equipo de Aplicación (Comisión Ciechanover) relativa a la instalación de cámaras en todas las salas de interrogatorio de la Agencia de Seguridad de Israel, que transmitirán las grabaciones a una sala de control, periódicamente y en tiempo real, mediante un circuito cerrado. Sin embargo, lamenta la falta de claridad acerca de si esos interrogatorios también se grabarán de manera que puedan ser utilizados como prueba en los tribunales (arts. 2 y 11).

19. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la grabación audiovisual obligatoria de todos los interrogatorios de sospechosos de la comisión de un delito, incluidas las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad . Las grabaciones de audio y video deben ser supervisadas por un organismo independiente y conservadas durante un plazo suficiente para que puedan ser utilizadas como prueba en los tribunales.

Examen médico independiente de las personas privadas de libertad

20.El Comité expresa su preocupación por las denuncias de casos en que los médicos del Servicio de Prisiones de Israel no informaron de lesiones indicativas de malos tratos, y lamenta no haber recibido información sobre el número de casos de sospechas de tortura o malos tratos identificados y denunciados por el personal médico del Servicio de Prisiones de Israel durante el período objeto de examen. Si bien toma nota de la declaración de la delegación de que los médicos que trabajan en los centros del Servicio de Prisiones llevan a cabo sus funciones conforme a la ley y a los principios universales de ética médica, el Comité señala que dichos profesionales son empleados directos del Servicio de Prisiones, lo que puede comprometer su independencia (art. 2).

21. El Estado parte debe adoptar de manera urgente las medidas necesarias para asegurar que, en la práctica, los médicos y demás miembros del personal de salud que se ocupan de las personas privadas de libertad documenten debidamente todos los indicios y las denuncias de tortura o malos tratos, y que informen de ello de inmediato a las autoridades pertinentes. Asimismo, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de transferir la responsabilidad de todos los tipos de cuidados médicos de las personas privadas de libertad al Ministerio de Salud, a fin de garantizar que el personal médico pueda trabajar de manera completamente independiente de las autoridades penitenciarias.

Detención administrativa y Ley de Detención de Combatientes Ilegales

22.El Comité reitera su preocupación anterior con respecto a la detención administrativa y la detención en aplicación de la Ley de Detención de Combatientes Ilegales núm. 5762-2002 en el Estado parte (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 17). En particular, al Comité le preocupa que, de conformidad con la legislación pertinente, los detenidos pueden verse privados de salvaguardias legales fundamentales, ya que, entre otras cosas, pueden ser mantenidos en detención indefinidamente sin cargos, con fundamento en pruebas secretas que no se ponen a disposición del detenido ni de su abogado. El Comité toma nota de la afirmación de la delegación de que el número de personas en detención administrativa aumentó desde septiembre de 2015 debido a la escalada de violencia. En este sentido, al Comité le preocupa profundamente que, en el momento del diálogo, 700 personas, entre ellas 12 menores, estuvieran en situación de detención administrativa. Le preocupa además que 3 de esas personas lleven en detención administrativa más de dos años. El Comité también observa que, en el momento del diálogo, una persona estaba detenida en aplicación de la Ley de Detención de Combatientes Ilegales (arts. 2 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Adoptar de manera urgente las medidas necesarias para poner fin a la práctica de la detención administrativa y garantizar que todas las personas que se encuentran en la actualidad detenidas en esa situación gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales;

b) Adoptar las medidas necesarias para derogar la Ley de Detención de Combatientes Ilegales núm. 5762-2002.

Reclusión en régimen de aislamiento y otras formas de aislamiento

24.Aunque toma nota de que un preso puede ser recluido en régimen de aislamiento como castigo por infracciones de la Ordenanza de Prisiones durante un máximo de 14 días no consecutivos, el Comité expresa su preocupación por que las personas también puedan ser recluidas en régimen de separación, en condiciones de extrañamiento presuntamente similares a las que se aplican al régimen de aislamiento, durante períodos considerablemente más extensos, para ser interrogados o por otros motivos, como la seguridad del Estado o de la prisión. A este respecto, el Comité observa con preocupación las denuncias de que las personas con problemas de salud mental también pueden ser recluidas en régimen de separación si se considera que pueden representar una amenaza para sí mismas o para otros presos. Al Comité le preocupa además profundamente que la reclusión en régimen de aislamiento y el régimen de separación se puedan aplicar también a los menores y, a este respecto, expresa preocupación por las denuncias que indican que a muchos niños se les ha aplicado el régimen de separación para ser interrogados. El Comité lamenta la falta de datos estadísticos del Estado parte acerca del uso de la separación durante los interrogatorios (arts. 2, 11, 15 y 16).

25. El Estado parte debe :

a) Garantizar que la reclusión en régimen de aislamiento y otras medidas equivalentes solo se utilicen en casos excepcionales como medida de último recurso, durante el menor tiempo posible y con sujeción a un examen independiente, de conformidad con las normas internacionales;

b) Poner fin de inmediato y prohibir el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y de medidas equivalentes para menores y personas con discapacidad intelectual o psicosocial;

c) Recopilar, facilitar al Comité y publicar periódicamente datos exhaustivos desglosados sobre el uso de la reclusión en régimen de aislamiento y de medidas equivalentes.

Huelgas de hambre

26.Si bien toma nota de la afirmación de la delegación de que las huelgas de hambre son tratadas con la máxima sensibilidad respecto de los derechos de los presos, al Comité le preocupan las denuncias de casos en que los presos que estaban en huelga de hambre fueron penalizados o sometidos a malos tratos. También le preocupa que, el 30 de julio de 2015, la Knesset aprobara la Enmienda a la Ordenanza de Prisiones (Prevención de los daños ocasionados por las huelgas de hambre), que, según la información facilitada al Comité, permite que el Presidente del Tribunal de Distrito, o el Presidente Adjunto autoricen, en determinadas condiciones, el tratamiento médico de la persona que se encuentra en huelga de hambre, incluida la alimentación forzada. Si bien toma nota de que, hasta la fecha, esta enmienda no ha sido aplicada y de que el Tribunal Supremo está examinando actualmente su validez, el Comité considera que alimentar contra su voluntad a las personas privadas de libertad que se encuentran en huelga de hambre y que son capaces de tomar decisiones informadas, constituye un maltrato contrario a la Convención (art. 16).

27. El Estado parte debe garantizar que las personas privadas de libertad que se encuentran en huelga de hambre nunca sean sometidas a malos tratos o penalizadas por estar en huelga de hambre, y que reciban los cuidados médicos necesarios de conformidad con sus deseos. Asimismo, debe adoptar las medidas legislativas y de otro tipo necesarias para garantizar que las personas privadas de libertad, capaces de tomar decisiones informadas, que se encuentren en huelga de hambre nunca reciban alimentación ni otro tipo de tratamiento médico contra su voluntad, ya que dichas prácticas pueden equivaler a tortura o malos tratos.

Menores detenidos

28.Si bien toma nota de las disposiciones de la Ley del Menor (Enjuiciamiento, Castigo y Formas de Trato) núm. 5731-1971 relativas al arresto y la detención de menores, y de los avances en el sistema de justicia de menores en el ámbito militar aplicable en la Ribera Occidental, como el establecimiento de un tribunal militar de menores en 2009, el aumento en 2011 de la mayoría de edad de los 16 a los 18 años a fines de dictar sentencia y otras medidas que ofrecen salvaguardias y garantías a los menores, el Comité está preocupado por las denuncias que indican que dichos avances en materia jurídica no siempre se aplican en la práctica, en particular en lo que respecta a los menores palestinos acusados de delitos relacionados con la seguridad. A este respecto, al Comité le preocupan las denuncias de numerosos casos en los que menores palestinos sufrieron torturas o malos tratos, entre otros motivos para obtener confesiones; en que las confesiones que se les entregaron para que firmasen estaban escritas en hebreo, una lengua que no comprenden; y en los que fueron interrogados sin la presencia de un abogado o de un miembro de la familia. Al Comité también le preocupa que muchos de estos menores, así como muchos otros palestinos, sean detenidos en centros ubicados en Israel, lo que dificulta la visita de familiares que viven en el Territorio Palestino Ocupado. Al Comité le preocupa además que, en el momento del diálogo, 12 menores se encontraran en detención administrativa y 207 menores palestinos residentes de la Ribera Occidental estuvieran detenidos por delitos relacionados con la seguridad (arts. 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

29. Recordando sus anteriores recomendaciones (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 28), e l Comité insta al Estado parte a redoblar sus esfuerzos para:

a) Garantizar que la privación de libertad de menores, independientemente de los cargos en su contra, sea una media de último recurso, limitada al plazo más breve posible, y que sea examinada a diario con miras a revocarla;

b) Velar sistemáticamente por que todos los menores privados de libertad gocen de todas las salvaguardias legales fundamentales desde el momento mismo de la privación de libertad; que se encuentren acompañados de un abogado y/o un adulto de su confianza en todas las fases del procedimiento, incluso durante los interrogatorios; y que las pruebas obtenidas sin observar estas disposiciones sean inadmisibles en los tribunales;

c) Prevenir, investigar y sancionar adecuadamente las prácticas que impliquen tortura o malos tratos. También debe garantizar que a los menores víctimas de tortura o malos tratos se les conceda una reparación adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible;

d) Facilitar las visitas de familiares y amigos, de conformidad con las normas internacionales.

Denuncias de tortura y malos tratos

30.Al Comité le preocupan las denuncias de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las personas privadas de libertad, incluidos los menores de edad. Según estas denuncias, la tortura y los malos tratos son en su mayoría perpetrados por agentes de las fuerzas del orden y de seguridad, principalmente de la Agencia de Seguridad de Israel, la policía y las Fuerzas de Defensa de Israel, en particular durante el arresto, el traslado y el interrogatorio. Además, el Comité sigue preocupado por las denuncias de que los interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel siguen recurriendo a métodos de interrogatorio que son contrarios a la Convención, como posturas forzadas y privación del sueño, y lamenta la falta de claridad sobre el uso de medios de coerción durante los interrogatorios. Al Comité también le preocupa la información recibida de que no hay una adecuada rendición de cuentas por actos de tortura y malos tratos. A este respecto, si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que todas las denuncias presentadas ante el Inspector de Denuncias contra los interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel se examinan de manera independiente, imparcial y adecuada, el Comité está particularmente preocupado por el hecho de que hasta la fecha ninguno de los cientos de denuncias presentadas contra ellos han dado lugar a enjuiciamientos (arts. 2, 11, 12, 13, 14, 15 y 16).

31. El Estado parte debe:

a) Reafirmar la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente de que cualquier persona que cometa esos actos, sea cómplice en ellos o los apruebe, será considerada personalmente responsable de tales actos ante la ley, será sometida a un proceso penal y se le aplicarán las sanciones adecuadas ;

b) Adoptar medidas efectivas con miras a garantizar que los métodos de interrogatorio contrarios a la Convención no se utilicen bajo ninguna circunstancia y evitar el uso de medios de coerción durante los interrogatorios en la mayor medida posible o aplicarlos, únicamente si están estrictamente regulados, como medida de último recurso, cuando alternativas menos intrusivas de control hayan fracasado y por el menor tiempo posible;

c) Garantizar que todos los casos y denuncias de tortura o malos tratos sean investigad o s de manera pronta, efectiva e imparcial y que los presuntos autores sean enjuiciados debidamente y, si son declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

d) Velar por que, sin perjuicio de la presunción de inocencia, los presuntos autores de torturas y malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan reincidir, tomar represalias contra la presunta víctima u obstaculizar la investigación ;

e) Ofrecer a las víctimas recursos y reparaciones efectivas, incluida una indemnización justa y adecuada, y una rehabilitación lo más completa posible .

Denuncias de uso excesivo de la fuerza

32.Al Comité le preocupan las denuncias de uso excesivo de la fuerza, incluida la fuerza letal, por las fuerzas de seguridad, sobre todo contra los palestinos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental, y las zonas de acceso restringido de la Franja de Gaza, en particular en el contexto de manifestaciones, en respuesta a ataques o presuntos ataques contra civiles israelíes o las fuerzas de seguridad, y para hacer cumplir la restricción de acceso a zonas de la Franja de Gaza. A este respecto, el Comité observa con preocupación que, al referirse a la respuesta de las fuerzas de seguridad del Estado parte a los ataques o presuntos ataques de palestinos contra israelíes, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos observó que “algunas de esas respuestas denotan claramente homicidios injustificados e incluso posibles ejecuciones extrajudiciales” (A/HRC/31/40, párr. 10). Al Comité también le preocupan los informes que indican que la rendición de cuentas en casos de uso excesivo de la fuerza es rara (arts. 2, 12, 13, 14 y 16).

33. El Estado parte debe hacer esfuerzos más enérgicos para prevenir y sancionar efectivamente los incidentes de uso excesivo de la fuerza, entre otras cosas velando por que:

a) Los agentes de las fuerzas del orden y de seguridad reciban la formación adecuada para que cumplan los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, incluso en las zonas de acceso restringido de la Franja de Gaza .

b) Las reglas de intervención o las normas sobre la orden de fuego sean plenamente compatibles con la Convención y otras normas internacionales pertinentes. A este respecto, el Comité alienta al Estado parte a aplicar la recomendación formulada por el Secretario General acerca de que “[se realice] un examen independiente y las revisiones necesarias de las reglas de intervención o de las normas sobre la orden de fuego a fin de asegurar su coherencia con el derecho internacional” (véase A/70/421, párr. 72 b)) .

c) Todos los casos y denuncias de uso excesivo de la fuerza sean investigados de manera pronta, efectiva e imparcial por un órgano independiente, que los presuntos autores sean debidamente enjuiciados y, de ser declarados culpables, sancionados adecuadamente.

Prohibición de pruebas obtenidas mediante coacción

34.El Comité está preocupado por las denuncias de casos en los que pruebas obtenidas mediante coacción se utilizaron en los tribunales, entre otros tribunales militares para condenar a niños, a pesar de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas de forma ilegítima. Recordando su recomendación anterior (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 25) el Comité observa con interés la información proporcionada por la delegación de que se ha redactado un proyecto de ley que, entre otras cosas, establece expresamente la inadmisibilidad de las confesiones obtenidas bajo tortura (art. 15).

35. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para garantizar en la práctica, cuando se denuncie que una declaración se obtuvo bajo tortura, que esa declaración no se invoque como prueba en ningún procedimiento, salvo cuando se invoque en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración;

b) Acelerar el proceso de aprobación del proyecto de ley mencionado por el Estado parte y garantizar que prohíba expresamente la utilización como prueba en cualquier procedimiento de toda declaración (ya sea una confesión o cualquier otro tipo de declaración) que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura, salvo cuando se invoque en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se hizo la declaración.

Puestos de control

36.Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 31), el Comité sigue preocupado por las denuncias de casos de trato degradante en los puestos de control y de demoras indebidas o denegaciones de paso, incluso en casos de emergencia (art. 16).

37. El Estado parte debe adoptar medidas efectivas, incluida la capacitación adecuada para el personal competente, para garantizar que los controles de seguridad en los puestos de control se lleven a cabo de manera humana y respetuosa, de conformidad con la Convención. También debe garantizar que no haya demoras indebidas o restricciones para el paso de personas, en particular en casos de emergencia.

Denuncias de actos de violencia cometidos por colonos del Estado parte

38.Si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para hacer frente a la violencia relacionada con los colonos, incluido el establecimiento en marzo de 2013 de la Unidad de Delitos por Motivos Nacionalistas, que es una unidad de policía especial que opera en la Ribera Occidental, al Comité le preocupan las denuncias de que los colonos del Estado parte siguen cometiendo actos de violencia contra palestinos en la Ribera Occidental, incluida Jerusalén Oriental (art. 16).

39. El Estado parte debe adoptar medidas más eficaces para impedir los actos de violencia cometidos por los colonos. De conformidad con la recomendación anterior del Comité (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 32), el Estado parte también debe redoblar sus esfuerzos para garantizar que todas las denuncias de actos de violencia cometidos por colonos se investiguen con prontitud e imparcialidad; que los presuntos autores sean llevados ante la justicia y, de ser declarados culpables, castigados debidamente; y que las víctimas reciban una reparación adecuada.

Demoliciones de casas

40.Recordando sus anteriores observaciones finales (CAT/C/ISR/CO/4, párr. 33), preocupa al Comité que la política de demoliciones punitivas de casas en las que residían los autores o presuntos autores de ataques contra israelíes se haya reanudado en julio de 2014 después de haber sido suspendida y no aplicada, con dos excepciones en 2008 y 2009, desde 2005 (art. 16).

41. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para poner fin a la política de demoliciones punitivas de casas, ya que viola el artículo 16 de la Convención.

Aplazamiento de la devolución de restos mortales

42.Preocupa al Comité la información de que, en el momento del diálogo, el Estado parte estaba aplazando, aduciendo motivos de seguridad, la devolución de los restos mortales de 18 palestinos a sus familias. A este respecto, el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación de que, tras una nueva evaluación de todas las circunstancias pertinentes, el Estado parte ha convenido en iniciar la devolución de los restos mortales para que sean enterrados, con sujeción a que haya disposiciones para garantizar que el proceso de inhumación se realice de manera segura y no violenta (art. 16).

43. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para devolver lo antes posible los restos mortales de los palestinos que todavía no han sido devueltos a sus familiares para que puedan ser enterrados según sus tradiciones y costumbres religiosas, y evitar que se repitan situaciones similares en el futuro.

Detención de personas que entran en el Estado parte de forma irregular

44.El Comité toma nota de las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Justicia en 2013-2015 en relación con el régimen de detención en aplicación de la Ley de Prevención de Infiltraciones y de las enmiendas que se hicieron a la Ley como consecuencia de esas decisiones. Sin embargo, le preocupa que el texto actual de la Ley disponga que, con algunas excepciones, una persona que entra en Israel de forma irregular debe ser detenida por un período de hasta 3 meses. El Comité observa que, según la Ley, si la persona no puede ser expulsada, a ese período se suma otro de hasta 12 meses de residencia obligatoria en el centro abierto “Holot”, del que ciertos grupos de personas, como las mujeres y los niños, están exentos (arts. 2, 11 y 16).

45. El Estado parte debe adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la detención de personas que entran en su territorio de manera irregular solo se utilice como último recurso, cuando se determine que es estrictamente necesaria y proporcionada en cada caso individual, y por un período lo más breve posible.

Refugiados y solicitantes de asilo

46.Al Comité le preocupa la baja tasa de reconocimiento de los refugiados y lamenta no haber recibido aclaraciones sobre el “procedimiento de rechazo prima facie”. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre los criterios que deben cumplirse antes de firmar acuerdos con terceros países para la reubicación de nacionales de Eritrea y el Sudán que entraron en el Estado parte de forma irregular; sin embargo, lamenta que estos acuerdos sean considerados confidenciales por los países interesados, lo que dificulta el escrutinio público para determinar si se atienden adecuadamente las necesidades de protección de las personas que van a ser reubicadas. Si bien toma nota de que la delegación del Estado parte declaró que, según la información de que disponía, no se registró ninguna vulneración del principio de no devolución con respecto a las personas reubicadas en el contexto de dichos acuerdos, el Comité está preocupado por la información de que algunos de los ciudadanos sudaneses y eritreos que fueron reubicados en 2014 y 2015 con arreglo a esos acuerdos no obtuvieron permiso para permanecer en esos terceros países y, por consiguiente, corren el riesgo de ser enviados a sus países de origen. Si bien toma nota de que en marzo de 2011 se suspendió el “procedimiento de regreso coordinado” con Egipto, el Comité también está preocupado por las denuncias de incidentes ocurridos después de esa fecha cuando las Fuerzas de Defensa de Israel devolvieron al parecer a unas personas a Egipto poco después de que cruzaran la frontera sin haberlas entrevistado. El Comité observa con reconocimiento el procedimiento aplicado para la identificación de las víctimas de la trata y los derechos que se les reconocen, como la provisión de refugio y asistencia jurídica gratuita. Si bien toma nota de que las víctimas de la trata pueden haber sido también víctimas de tortura y de que, a su llegada al centro de detención de “Saharonim”, todas las personas son examinadas por un médico, al Comité le preocupa que las medidas adoptadas por el Estado parte no parezcan asegurar plenamente la identificación efectiva de las víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo ni garantizar que reciban un apoyo adecuado para la rehabilitación integral patrocinado por el Estado y asistencia jurídica gratuita cuando se considera que no son víctimas de la trata (arts. 2, 3, 14 y 16).

47. El Estado parte debe:

a) Garantizar en la práctica que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a procedimientos eficientes de determinación de la condición de refugiado que incluya n un examen minucioso del fondo de cada caso individual con arreglo al artículo 3 de la Convención;

b) Velar por que haya procedimientos efectivos para identificar lo antes posible a todas las víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo, en particular mediante la realización de exámenes médicos y psicológicos exhaustivos, y por que, cuando se detecten señales de tortura o trauma, las víctimas tengan acceso inmediato a servicios médicos y psicosociales;

c) Garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan acceso a asistencia jurídica independiente, cualificada y gratuita durante todo el procedimiento de asilo ;

d) Abstenerse de expulsar a cualquier persona del Estado parte sin realizar previamente una exhaustiva evaluación del riesgo de las situaciones previstas en el artículo 3 de la Convención;

e) Velar por que los acuerdos de reasentamiento con terceros países sean transparentes y establezcan garantías efectivas contra la devolución y mecanismos de supervisión después de la devolución.

Reparación y rehabilitación

48.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las disposiciones legislativas que rigen la indemnización pecuniaria para las víctimas de delitos, el Comité lamenta la falta de información suficiente sobre las otras formas de reparación de que disponen las víctimas de tortura y malos tratos, en particular programas o servicios de rehabilitación. A este respecto, el Comité observa con reconocimiento el sistema de rehabilitación para víctimas de la trata, pero lamenta que no parezca haberse establecido un sistema de características similares para las víctimas de la tortura (art. 14).

49. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las víctimas de tortura y malos tratos que estén bajo su jurisdicción obtengan reparación y tengan el derecho jurídicamente exigible a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible, como se prevé en el artículo 14 de la Convención y se detalla en la observación general núm. 3 (2012) del Comité relativa a la aplicación del artículo 14 por los Estados partes. Debe también velar por que todas las víctimas de tortura y malos tratos tengan a su disposición y puedan acceder rápidamente a servicios de rehabilitación integral, incluida asistencia médica y psicológica.

Formación

50.El Comité toma nota de la formación en derechos humanos impartida a los miembros de la policía, las Fuerzas de Defensa de Israel, el Servicio de Prisiones de Israel, la Agencia de Seguridad de Israel, la Autoridad de Inmigración y Población, el poder judicial y los profesionales del derecho. También observa que, durante la formación médica general, se enseña a los médicos y al personal sanitario a detectar y dar un trato especial a las víctimas de la violencia, incluida la tortura. Sin embargo, el Comité lamenta la falta de formación específica y regular sobre la forma de detectar y documentar casos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de conformidad con el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

51. El Estado parte debe:

a) Redoblar sus esfuerzos para velar por que todas las personas que participan en la detención, el interrogatorio y el tratamiento de las personas privadas de libertad conozcan bien las disposiciones de la Convención, en particular la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán y serán investigadas, y de que los responsables serán enjuiciados;

b) Velar por que todo el personal pertinente, incluido el personal médico, reciba formación específica para identificar y documentar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Protocolo de Estambul;

c) Adoptar las medidas necesarias para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de educación y formación relativos a la Convención y el Protocolo de Estambul.

Procedimiento de seguimiento

52.El Comité pide al Estado parte que, a más tardar el 13 de mayo de 2017, proporcione información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre los exámenes médicos independientes de las personas privadas de libertad, la detención administrativa, la reclusión en régimen de aislamiento y otras formas de aislamiento, y las denuncias de tortura y malos tratos (véanse los párr afo s 21, 23 a), 25 b) y 31 b) supra) . En este contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, en el período correspondiente al próximo informe, una parte o la totalidad de las restantes recomendaciones que figuran en las observaciones finales.

Otras cuestiones.

53. Recordando sus anteriores observaciones finales ( CAT/C/ISR/CO/4 , párrs. 35 a 37), el Comité alienta de nuevo al Estado parte a que:

a) Se adhiera al Protocolo Facultativo de la Convención;

b) Considere la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, por las que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales y entre Estados ;

c) Retire su reserva al artículo 20 de la Convención.

54. El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de adherirse a los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; y a los protocolos de los tratados fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, a saber, el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte; el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones; el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

55. Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.

56. El Comité pide al Estado parte que presente su sexto informe periódico a más tardar el 13 de mayo de 2020. Con ese propósito, y habida cuenta de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación.