NACIONES UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/ISR/46 de diciembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESEN TADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE  CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Cuarto informe periódico que los Estados Partes debían presentar en 2004

Adición

ISRAEL*, **

[ 2 de noviembre de 2006 ]

ÍNDICE

Párrafos Página

Introducción1 – 153

I.INFORMACIÓN SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOSHECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DELA CONVENCIÓN16 – 854

II.INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ8617

III.CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES YRECOMENDACIONES DEL COMITÉ87 – 14917

Introducción

1.El Gobierno del Estado de Israel se complace en presentar su cuarto informe periódico sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. En este informe se describen las novedades ocurridas desde la presentación del tercer informe periódico en 2001, de conformidad con el artículo 19 de la Convención. De acuerdo con las directivas del Comité sobre la presentación de los informes periódicos, este informe se apoya en los informes anteriores.

2.Israel firmó la Convención el 22 de octubre de 1986 y depositó su instrumento de ratificación en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el 3 de octubre de 1991. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 27 de la Convención, ésta entró en vigor para Israel el 2 de noviembre de 1991.

3.Israel presentó un informe inicial en 1994 (CAT/C/16/Add.4), un informe especial en 1996 (CAT/C/33/Add.2/Rev.1), un segundo informe periódico en 1998 (CAT/C/33/Add.3) y un tercer informe periódico en 2001 (CAT/C/54/Add.1).

4.Este informe fue preparado por el Departamento de Acuerdos y Litigios Internacionales del Ministerio de Justicia.

5.A continuación se reseñan brevemente los principales cambios ocurridos desde la presentación del informe anterior de Israel; seguidamente se hace una descripción amplia y completa de ellos y se da respuesta, con inclusión de datos adicionales pertinentes, a las observaciones finales del Comité sobre el informe anterior.

6.En la esfera de la legislación, el Estado de Israel estableció la Ley de la Agencia de Seguridad de Israel (5762-2002), que regulaba las actividades de su organismo de seguridad.

7.Israel también modificó su Ley de extradición (5714-1954) para posibilitar la extradición de nacionales en todos los casos. Con arreglo a la modificación introducida, la extradición de un delincuente que haya sido ciudadano y residente de Israel en el momento de cometer el delito está sujeta a la condición de que el Estado requirente permita que esa persona cumpla en Israel la condena que le sea impuesta tras su extradición.

8.El 26 de junio de 2006 el Knesset aprobó la Ley de Procedimiento Penal (detenidos por sospecha de delitos contra la seguridad) (disposición temporal), que es una disposición provisional establecida por un plazo de 18 meses y que, entre otras cosas, determina expresamente las condiciones para el aplazamiento de la instrucción de cargos ante un juez, según se detalla más adelante en los párrafos 95 a 100 infra.

9.Los tribunales, a través de sus decisiones judiciales, desempeñan una función central en la promoción de la Convención en Israel. Así lo demuestra el fallo decisivo que emitió el Tribunal Supremo en mayo de 2006, que sienta doctrina en materia de exclusión de pruebas ilegales. Este Tribunal sostuvo que, si concurren determinadas circunstancias, la utilización de métodos esencialmente ilegales para obtener pruebas dará lugar a su exclusión, incluso si no existen dudas sobre la veracidad del contenido de esas pruebas (C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros), según se detalla en los párrafos 80 a 85 infra.

10.El Tribunal Militar de Apelación, en la causa A. 153/03 Geva Sagi c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar, admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Militar contra la sentencia del Tribunal Especial que había condenado por "conducta impropia" al Teniente Coronel Geva Sagi tras su confesión, según se detalla en los párrafos 57 a 65 infra. El Tribunal de Apelación degradó al Teniente Coronel Geva Sagi a Primer Teniente y calificó sus amenazas de "vergonzosas y muy reprobables", remitiéndose directamente a la Convención y a decisiones previas del Tribunal Superior de Justicia.

11.Por otra parte, las fuerzas del orden siguen recibiendo una amplia capacitación sobre la Convención, su contenido y los valores que promueve, con el fin de infundirles respeto por esos conceptos.

12.Como ejemplo de la capacitación que reciben las fuerzas del orden cabe citar los programas educativos que imparte la Sección de Educación e Información de la Policía. El objetivo de esos programas es que los agentes de policía incorporen a su labor diversos valores relativos a los derechos humanos, la tolerancia en una sociedad multicultural y la eliminación de prejuicios, así como otros conceptos referentes a la Convención y los valores que promueve. La Academia de Investigación e Información de la Policía ha incluido en la formación de investigadores y agentes de investigación las principales disposiciones de la Convención en materia de ética en los procedimientos y la investigación.

13.La preparación de los interrogadores de la Agencia de Seguridad de Israel (en adelante ASI) consta de diversos componentes, como la capacitación acerca de los principales aspectos de la Convención y sus efectos en los métodos empleados en los interrogatorios, así como en el fallo decisivo del Tribunal Supremo en la causa HCJ 5100/94, Comité Público contra la Tortura en Israel c. el Estado de Israel. Ese material también es parte integrante de los cursos y seminarios que imparte la ASI, tanto en la formación básica como en la formación ordinaria de todo el personal.

14.La Escuela de Derecho Militar organiza actividades especiales de capacitación para las Fuerzas de Defensa de Israel (en adelante FDI) en relación con los derechos humanos en general y la prohibición del empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en particular. Esas actividades comprenden, entre otras cosas, la celebración de conferencias, la producción de ayudas didácticas y la distribución de material informativo.

15.Los funcionarios y guardianes del Servicio de Prisiones de Israel (en adelante SPI) reciben regularmente capacitación e instrucciones en cursos celebrados en la Escuela Nir para Funcionarios y Guardianes del SPI, así como en sus respectivas unidades. Además de los cursos que se imparten a funcionarios y guardianes, la enseñanza de la Convención es parte integrante de la capacitación general del SPI a nivel de sus unidades.

I. INFORMACIÓN SOBRE NUEVAS MEDIDAS Y NUEVOS HECHOS RELACIONADOS CON LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN

16.Como se explicó en informes anteriores, Israel se empeñó en aprobar una ley específica relativa a la ASI. La promulgación de la Ley de la Agencia de Seguridad de Israel (5762-2000) es el hecho más significativo ocurrido desde la presentación del tercer informe periódico al Comité. Esta Ley aborda las principales cuestiones pertinentes relacionadas con el mandato, el funcionamiento y el alcance de las actividades de la ASI, como se explica más adelante. [Se adjunta al presente informe una traducción como anexo "A"].

17.La susodicha Ley expresa que el Director de la Agencia será nombrado por el Gobierno por un período de cinco años, a propuesta del Primer Ministro, salvo que el Gobierno indique un período más breve en su resolución de nombramiento. El Director se ocupará de la administración y el funcionamiento de la ASI, así como del desarrollo de sus capacidades.

18.La Ley prevé concretamente que el Primer Ministro será responsable de la ASI por cuenta del Gobierno; a la ASI no se le asignará ninguna tarea con el fin de favorecer los intereses políticos de algún partido.

19.La Ley también establece un Comité Ministerial para la ASI que actuará en su nombre en los asuntos especificados y estará integrado por cinco miembros entre los que se contarán el Primer Ministro, el Ministro de Defensa, el Ministro de Justicia y el Ministro de Seguridad Pública.

20.El artículo 7 de la Ley define la misión de la Agencia en los siguientes términos:

"La Agencia estará a cargo de la protección de la seguridad del Estado, el orden y las instituciones del régimen democrático contra las amenazas del terrorismo, el sabotaje, la subversión, el espionaje y la revelación de secretos de Estado; además, la Agencia protegerá y defenderá otros intereses del Estado que sean de importancia vital para su seguridad nacional. En el desempeño de su cometido, la Agencia respetará en todo momento las decisiones del Gobierno y las leyes vigentes."

21.A continuación, la Ley asigna a la ISA las siguientes funciones:

"1)contrarrestar e impedir las actividades ilegales que perjudiquen la seguridad del Estado, el orden y la instituciones del régimen democrático;

2)proteger a las personas, la información y los lugares que señale el Gobierno;

3)elaborar directivas sobre la clasificación con criterios de seguridad de los cargos y funciones de la administración pública y otros órganos, según lo disponga el Gobierno, salvo en el caso de funcionarios públicamente designados y jueces; e investigar, con arreglo a criterios de seguridad, a las personas propuestas para cargos o funciones sujetos a medidas de seguridad, entre otras cosas, mediante el uso de pruebas poligráficas, todo ello habida cuenta de las normas establecidas. En este párrafo se entiende por "juez" toda persona dotada de autoridad judicial de conformidad con la Ley Fundamental: la Judicatura, con excepción de los candidatos para el Poder Judicial, así como los jueces militares, con arreglo a la Ley de justicia militar (5715-1955);

4)implantar prácticas de protección para los órganos que señale el Gobierno;

5)realizar investigaciones y prestar servicios de asesoramiento y evaluación de situaciones para el Gobierno y otros órganos que éste señale;

6)desarrollar actividades en cualquier otra esfera que indique el Gobierno, con la aprobación del Comité de Asuntos del Servicio del Knesset, cuya función es salvaguardar y promover los intereses del Estado que sean de importancia vital para su seguridad nacional;

7)reunir y recibir información para proteger y promover los intereses mencionados en este artículo."

22.El artículo 8 de esta Ley también otorga a la ASI las facultades generales que se enumeran a continuación para el desempeño de sus funciones de reunir y recibir información: transmitir información a otros órganos de conformidad con las normas establecidas y las leyes vigentes; investigar a personas y hechos sospechosos relacionados con la comisión de delitos; realizar pesquisas para evitar delitos en determinados ámbitos; y recabar la asistencia de cualquier persona que no sea empleada de la ASI para llevar a cabo ciertas tareas, de conformidad con las normas establecidas; por otra parte, los funcionarios de la ASI tienen algunas atribuciones propias de agentes de policía para realizar determinadas actividades y, con la autorización del Director de la ASI, pueden entrar en ciertos locales que no sean recintos cerrados de carácter privado con el fin de inspeccionarlos y ejecutar medidas de protección y prevención durante un período limitado.

23.En el artículo 12 se establece la obligación del Director de la ASI de presentar de tiempo en tiempo, y, por lo menos, trimestralmente informes ordinarios sobre la labor de la Agencia al Comité Ministerial y al Comité de Asuntos del Servicio del Knesset. Presentará asimismo informes especiales a solicitud de esos Comités, de conformidad con las normas establecidas.

24.El artículo 13 crea el cargo de Contralor de la Agencia, que es designado por el Primer Ministro en consulta con el Director de la ASI. El Contralor realizará auditorías internas en la ASI de conformidad con la Ley de auditoría interna (5752-1992), y asesorará al Gobierno y al Comité Ministerial en el desempeño de sus respectivas funciones. El Contralor deberá presentar al Director de la ASI, al Comité Ministerial y al Comité de Asuntos del Servicio del Knesset un informe anual sobre los resultados de su auditoría, así como cualquier otro informe periódico que elabore.

25.Con arreglo al artículo 18, un funcionario de la ASI, o cualquier otra persona que actúe en nombre de la Agencia, no incurrirá en responsabilidad penal o civil alguna por una acción u omisión que realice en el desempeño de sus funciones de buena fe, de manera razonable y de acuerdo con su competencia; sin embargo, las disposiciones de este artículo no afectarán a la responsabilidad disciplinaria que prevé la ley.

ARTÍCULO 3

26.Como ya se explicó en informes anteriores, la Ley de extradición prevé garantías de procedimiento, según se detalla a continuación. Cuando un Estado extranjero presenta una solicitud de extradición, el Ministro de Justicia puede ordenar que el interesado comparezca ante un juez de distrito que determine si está o no sujeto a extradición y, en consecuencia, el Fiscal General o su representante elevará al Tribunal de Distrito una petición de que se declare al interesado sujeto a extradición. Toda persona declarada sujeta a extradición por ese Tribunal puede recurrir al Tribunal Supremo, constituido en Tribunal de Apelación en lo Penal, en los 30 días siguientes a la decisión del Tribunal de Distrito. La decisión final sobre la extradición, en virtud de la Ley de extradición, quedará a discreción del Ministro de Justicia. No obstante, la discreción del Ministro podrá ser impugnada ante el Tribunal Supremo, constituido en Tribunal Superior de Justicia, si se considera que la decisión administrativa sobre la extradición carece manifiestamente de fundamento.

27.La Ley de extradición prohíbe la extradición de una persona cuando esa decisión sea contraria al orden público o a algún interés esencial del Estado. Por otra parte, el Ministro de Justicia, al igual que cualquier otro funcionario publico, deberá proceder con prudencia en el ejercicio de su facultad para tomar decisiones en materia de extradición. Sobre la base de lo anteriormente expuesto, resultaría absolutamente imposible que alguna persona fuera extraditada de Israel a otro país si hubiera razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

28.Además, con arreglo al párrafo a) 1) del artículo 2B de la Ley de extradición, una persona no será extraditada si la solicitud de extradición ha sido presentada por un delito de carácter político o con el propósito de enjuiciarla o castigarla por un delito de carácter político, aunque en la solicitud de extradición se indique otra cosa.

29.De acuerdo con la Ley de extradición, un tribunal de distrito declarará que una persona está sujeta a extradición a otro país si se demuestra ante el juez que existen pruebas suficientes para que esa persona sea enjuiciada en Israel por el delito del que se le acusa. El requisito de que se considere la prueba prima facie también constituye una salvaguardia contra las solicitudes de extradición que carezcan de fundamento o sean arbitrarias.

ARTÍCULO 5

30.El artículo 16 de la Ley Penal (5373-1977) prevé el enjuiciamiento de cualquier persona acusada de delitos contra el derecho de gentes, que es vinculante para el Estado de Israel en virtud de diversos tratados internaciones, independientemente de que el delincuente sea o no ciudadano o residente de Israel y del lugar en que se haya cometido el delito. Con arreglo a esta disposición, Israel tiene competencia para enjuiciar delitos de tortura en todos los casos en que el acusado no haya sido extraditado.

ARTÍCULO 7

31.Según se indicó anteriormente, con referencia al artículo 5, con arreglo al derecho israelí, Israel tiene competencia para enjuiciar los actos de tortura en los casos en que el acusado no sea extraditado. Cabe señalar que Israel introdujo enmiendas en su Ley de extradición en 1999 y 2001 que permiten la extradición de nacionales. De conformidad con la Ley vigente, la extradición de un delincuente que haya sido ciudadano y residente de Israel en el momento de cometer el delito está sujeta a la condición de que el Estado requirente permita que esa persona cumpla en Israel la condena que le sea impuesta tras su extradición. En resumen, Israel tiene plena capacidad a los efectos de la extradición o el enjuiciamiento en todos los casos de tortura.

32.Como se informó anteriormente, los tribunales resolverán los casos de presuntas torturas del mismo modo que resuelven otros casos de delitos graves. Las pruebas requeridas en casos de tortura son las mismas sea cual fuere la jurisdicción del tribunal.

ARTÍCULO 8

33.La Ley de extradición expresa que un delito que da lugar a extradición es cualquier delito que, de haberse cometido en Israel, se castigaría con una pena mínima de prisión de un año. Las penas impuestas a los delitos de tortura, que están tipificados por la Ley Penal, son superiores a un año. Por lo tanto, son delitos que dan lugar a extradición.

34.Israel es parte en el Convenio Europeo de Extradición, en que se dispone que todo delito que se castigue con una pena de prisión de un año o más es un delito que da lugar a extradición. El nuevo Convenio de Extradición concertado recientemente entre Israel y los Estados Unidos de América contiene una disposición análoga.

35.De conformidad con la Ley de extradición, un requisito indispensable de toda extradición es la existencia de un acuerdo de extradición entre Israel y el Estado requirente. En el derecho israelí se entiende por "acuerdo de extradición" todo tratado bilateral o multilateral, como la Convención contra la Tortura, que, aunque no constituya expresamente un tratado de extradición, contiene disposiciones a ese efecto. Esta definición también incluye cualquier acuerdo especial concertado entre el Estado de Israel y el Estado requirente en relación con la extradición de alguna persona perseguida por la ley (acuerdo ad hoc).

ARTÍCULOS 12 Y 13

36.Como se ha explicado en informes anteriores de Israel, la actuación y la conducta de los agentes de las fuerzas del orden están reguladas por varias instituciones jurídicas de examen y supervisión. En general, cada rama de las fuerzas del orden tiene sus propios procedimientos disciplinarios que pueden ser puestos en marcha por cualquiera que denuncie una violación, así como por otras entidades o por las autoridades. Todos los empleados públicos deben acatar las disposiciones de la Ley Penal y la mayoría de ellos están sujetos al reglamento de los empleados del Gobierno. Los detenidos, reclusos y otros interesados pueden acudir directamente a los tribunales o iniciar procedimientos administrativos contra las medidas o decisiones que consideren injustas.

Policía de Israel

37.Según se ha señalado en informes anteriores, el Departamento de Investigación de los Agentes de Policía del Ministerio de Justicia está a cargo de la mayoría de las investigaciones sobre los delitos relacionados con agentes de policía. Los procedimientos disciplinarios se ponen en marcha mediante la presentación de una denuncia al Departamento Disciplinario de la División de Personal de la Dirección Central de la Policía, o bien a alguna de sus dependencias. Además, se pueden imponer sanciones administrativas en cualquier fase del procedimiento o cuando éste concluya.

38.El Departamento de Investigación de los Agentes de Policía ha preparado las siguientes estadísticas sobre el uso ilícito de la fuerza por agentes de policía:

Cuadro 1 – Uso ilícito de la fuerza por agentes de policía (2001-2004)

2001

2002

2003

2004

Número total de denuncias sobre el uso ilícito de la fuerza por los agentes investigados

1,257

1,552

1,531

1,273

Procedimiento judicial

70

53

58

49

Medidas disciplinarias

116

93

119

121

Ausencia de culpabilidad

331

322

306

354

Desinterés del público

97

70

87

65

Autor desconocido

53

39

49

47

Falta de pruebas

735

605

800

637

Fuente: Departamento de Investigación de los Agentes de Policía, 2005.

39.A continuación se reseñan algunos de los casos más destacados del Departamento, que demuestran su eficacia en la realización de las investigaciones necesarias y la aplicación plena de la ley.

a)Cr.C. 390/04 (Tribunal de Distrito de Jerusalén) El Estado de Israel c. Itai Brayer y otros (5.4.05). Tres agentes de la policía de fronteras fueron condenados por daños corporales en circunstancias agravantes, abuso de un menor o persona indefensa y obstrucción de la justicia. Tras la rigurosa investigación llevada a cabo por el Departamento de Investigación de los Agentes de Policía, se les impusieron penas de entre seis y diez meses de prisión. La acusación se produjo a raíz de un incidente en que los agentes detuvieron a dos palestinos adolescentes y los golpearon. El Departamento consideró que la sentencia era demasiado leve y recomendó a la Fiscalía del Estado que apelara de esa sentencia. La apelación ha sido presentada y el tribunal deberá pronunciarse al respecto.

b)Cr.C. 436/04 (Tribunal de Distrito de Jerusalén) El Estado de Israel c. Nir Levy y otros (19.5.05). Cinco agentes de la policía de fronteras fueron condenados por agresión y lesiones serias en circunstancias agravantes, abuso de un menor o persona indefensa y obstrucción de la justicia. Se les impusieron penas de entre cuatro y catorce meses y medio de prisión. El acta de acusación se presentó poco después de concluida la investigación a fondo que el Departamento realizó de inmediato sobre las circunstancias en que los agentes habían detenido a un residente palestino, lo habían golpeado y habían cometido abusos contra él.

c)Cr.C. 907/05 (Tribunal de Distrito de Jerusalén) El Estado de Israel c. Bassam Wahabi y  otros. Cuatro agentes de la policía de fronteras fueron acusados de homicidio por detener un palestino residente de Hebrón y posteriormente lanzarlo desde un vehículo militar en movimiento; el trauma craneal que el palestino sufrió le causó la muerte. El conductor del vehículo fue condenado recientemente a cuatro años y medio de prisión. El enjuiciamiento de los demás acusados está todavía pendiente.

40.A continuación se muestran algunas estadísticas preparadas por el Departamento Disciplinario de la Policía en relación con casos transmitidos por el Departamento de Investigación de los Agentes de Policía en que se recomienda la aplicación de medidas disciplinarias.

Cuadro 2 – Casos tramitados por el Departamento Disciplinario (2001-2004)

Año

Casos recibidos

Actas de acusación elevadas al Tribunal Disciplinario

Fichas sobre hechos denunciados que se han presentado

2001

151

61

41

2002

115

43

67

2003

80

16

28

2004

149

11

33

Fuente: Policía de Israel, 2005

Agencia de Seguridad de Israel (ASI)

41.Como se ha explicado en informes anteriores, las denuncias presentadas contra funcionarios de la ASI sobre el empleo de técnicas ilícitas de investigación son atendidas por el Inspector de Denuncias de la Agencia (en adelante el Inspector).

42.El jefe de este servicio es nombrado directamente por el Ministro de Justicia y está dotado de las facultades de un investigador disciplinario. Además, con arreglo a las normas de procedimiento de la ASI, el Inspector actúa independientemente. Nadie en el seno de la ASI está autorizado para interferir en su labor.

43.El Inspector realiza su trabajo bajo la estrecha supervisión de un fiscal de categoría superior de la Fiscalía del Estado. Además, tras un examen detenido de las denuncias, el informe del Inspector es estudiado a fondo por el mencionado fiscal y, cuando los asuntos que se tratan son delicados o las circunstancias así lo exigen, también por el Fiscal General y el Fiscal del Estado.

44.La decisión que el Fiscal General, el Fiscal del Estado y el fiscal asignado a la ASI toman respecto de una denuncia es resultado del análisis detallado de las conclusiones del Inspector. Es una decisión administrativa que, al igual que cualquier otra de ese género, puede ser objeto de examen judicial por el Tribunal Supremo, constituido en Tribunal Superior de Justicia.

45.En 2004 se modificó el artículo 49I1 de la Ordenanza de la Policía para ampliar la jurisdicción del Departamento de Investigación de los Agentes de Policía sobre los interrogadores de la ASI. De esa forma, el Departamento se ocupa ahora de todos los delitos cometidos por los interrogadores de la ASI en el desempeño de sus funciones, o bien en relación con esas funciones. Antes únicamente tenía autoridad sobre los delitos cometidos durante un interrogatorio, o respecto de una persona detenida con el fin de interrogarla.

46.Las estadísticas indican que el Inspector inició 81 investigaciones en 2002, 129 en 2003, 115 en 2004 y 61 en 2005 (hasta mediados de diciembre). Esas investigaciones fueron resultado de denuncias externas y de incidentes comunicados en informes internos de la ASI. En cuatro casos se aplicaron a los interrogadores de la ASI medidas disciplinarias y en siete se formularon observaciones de carácter general.

47.A continuación se dan detalles sobre las denuncias en que se aplicaron medidas disciplinarias (los nombres completos de las personas detenidas pueden ser proporcionados al Comité si así lo solicita).

a)Tras investigar la denuncia sobre el interrogatorio de F.T.A., se determinó que la conducta del interrogador de la ASI había sido impropia, por lo cual fue objeto de una amonestación. Se distribuyó una directriz general a este respecto a todos los interrogadores de la ASI.

b)Tras investigar la denuncia sobre el interrogatorio de H.M.H.A., se distribuyeron dos observaciones de carácter general a todos los interrogadores de la ASI en relación con los informes transmitidos en un interrogatorio.

c)Tras investigar la denuncia sobre el interrogatorio de M.A.R.B., Z.A.K. y M.M.M., se comunicaron algunas observaciones de carácter general a todos los interrogadores de la ASI en relación con los métodos de interrogación.

d)Tras investigar la denuncia sobre el interrogatorio de K.M.K.K., se expidió una observación de carácter general en relación con la documentación de los métodos de interrogación.

e)Tras investigar la denuncia sobre el interrogatorio de M.A.Y., se consideró pertinente aclarar las directrices relativas a la presentación de informes inmediatos cuando se producen cambios en el estado de salud del detenido durante el interrogatorio.

Fuerzas de Defensa de Israel (FDI)

48.Como se ha explicado en informes anteriores, las FDI aplican estrictamente la norma de investigar todas las denuncias en que se acuse a miembros de las FDI de malos tratos. Las instrucciones impartidas a las FDI prohíben expresamente toda actitud impropia hacia el detenido y, además, piden que se denuncie cualquier hecho en que algún militar se haya conducido de manera impropia con personas detenidas. En los casos de comportamiento impropio hacia las personas detenidas o interrogadas, los militares son sometidos a consejo de guerra o a otros procedimientos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de las acusaciones y la política de la Fiscalía Militar.

49.La Policía Militar de Investigación interroga a los militares sospechosos de haber cometido las violaciones arriba mencionadas. Esta unidad está subordinada al Estado Mayor de las FDI y es independiente de los mandos regionales, por lo que tiene autonomía para ocuparse de las investigaciones bajo la supervisión de la Fiscalía Militar.

50.La Fiscalía Militar y los tribunales militares promueven activamente la observación de las normas arriba señaladas. Cabe citar los siguientes ejemplos de esa actuación en casos en que no se han respetado las normas: dos soldados acusados de golpear a detenidos esposados mientras eran conducidos desde el Tribunal Militar de Beit El a un centro de detención fueron sentenciados por el Tribunal Militar de Apelación a penas de prisión de entre siete y diez meses; varios soldados acusados de agresión, agresión con agravante y abuso contra residentes palestinos en el puesto de control Calandia fueron sentenciados a penas de prisión de entre cuatro y nueve meses.

ARTÍCULO 14

51.El Tribunal de Distrito de Tel Aviv, en la causa C.C. 22502/04 El Estado de Israel c. Mustafa Dirani (19.12.05), rechazó la petición del Estado de que se desestimara la demanda civil interpuesta por el Sr. Mustafa Dirani por presuntas torturas sufridas durante su detención en una prisión israelí.

52.Mustafa Dirani, ciudadano del Líbano y miembro de la organización terrorista Hizbullah, fue capturado y conducido a Israel en 1994 por las FDI. A causa de sus actividades en el movimiento libanés Amal y su responsabilidad en la captura de Ron Arad, navegador de las FDI desaparecido, fue interrogado durante varios meses en 1994 y posteriormente mantenido bajo detención administrativa hasta su liberación y regreso al Líbano en el marco de un acuerdo de intercambio de prisioneros que finalizó a principios de 2004.

53.El Estado sostuvo que, puesto que Mustafa Dirani había sido liberado con arreglo a un acuerdo de intercambio de prisioneros y desde su regreso al Líbano se había reincorporado a la organización terrorista Hizbullah, el Tribunal debería desestimar su demanda por daños y perjuicios. El Tribunal señaló que, según el derecho israelí, aun cuando Mustafa Dirani ganara el pleito por determinarse que le correspondía una indemnización, no podría cobrarla, dado que la ley prohibía toda transferencia de fondos destinada a un ciudadano de un Estado enemigo. Sin embargo, el Tribunal rechazó la alegación del Estado de que, ante la imposibilidad de transferir fondos, el pleito pasaba a ser un proceso enteramente "teórico".

54.El Tribunal declaró que "esta acción se ha iniciado para que el tribunal determine si se han violado los derechos del demandante, si tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios y, en caso afirmativo, cuál ha de ser el monto de esa indemnización. No procede afirmar que se trata de una cuestión teórica por el mero hecho de que la ley prohíba que el demandante efectivamente obtenga esos fondos". El Tribunal agregó que "Es difícil que una persona que afirma haber sido seriamente torturada durante su detención en Israel no tenga verdadero interés en que se aclare su caso ante un tribunal de justicia y que tampoco tenga interés en que el tribunal imponga a los responsables la obligación de pagarle una indemnización por haber sufrido daños y perjuicios tan graves en su cuerpo y en su honor, aun cuando el demandante no pueda ni ahora ni nunca recibir esa indemnización".

55.Tras examinar los instrumentos pertinentes de derecho internacional, el Tribunal determinó que, si bien en el derecho internacional consuetudinario se prevé que los Estados deben permitir que toda persona que haya sufrido algún daño o perjuicio como consecuencia de faltas del Estado pueda interponer una demanda, nada se dice sobre si esa obligación subsiste en los casos en que el demandante es un enemigo. El Tribunal consideró que "se trata de una cuestión que se debe resolver conforme al derecho israelí".

56.El Tribunal señaló que "la afirmación de que el propósito de la demanda es calumniar al Estado es inaceptable" y observó que "si se demuestra que es cierto que, como ha dicho el demandante, ha sido gravemente torturado, con esto no se estaría difamando al país sino que más bien se estaría poniendo al descubierto la verdad, cosa que es necesaria para depurar el sistema. Al Estado le interesa que estas reclamaciones escabrosas, que con su mera presentación desacreditan seriamente las técnicas de investigación de Israel, sean examinadas detenidamente y aclaradas". Al Tribunal le preocupaba que la desestimación de la demanda tras el testimonio de Dirani y sin que el Estado hubiera respondido "pudiera interpretarse como muestra de falta de voluntad o de capacidad para examinar las reclamaciones del demandante. Esto menoscabaría seriamente, tanto a nivel local como internacional, la reputación de Israel como Estado de derecho".

ARTÍCULO 16

57.El 5 de agosto de 2004 el Tribunal Militar de Apelación admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Militar contra la sentencia del Tribunal Especial que había condenado por "conducta impropia" al Teniente Coronel Geva Sagi tras su confesión, con arreglo al artículo 130 de la Ley de justicia militar (A. 153/03 Geva Sagi c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar).

58.El Teniente Coronel Geva Sagi había sido condenado a 60 días de prisión y se le había degradado de Teniente Coronel a Comandante. En su apelación la fiscalía pedía que se le degradara a un rango inferior.

59.El Tribunal había condenado al Teniente Coronel Geva después de haber éste reconocido que había amenazado a Tarek, un residente de 28 años de la aldea de Duha cuyo padre era buscado por las fuerzas de seguridad para interrogarlo.

60.El Tribunal tomó conocimiento de que el Teniente Coronel Geva, mientras buscaba a una persona para interrogarla, había amenazado al hijo de ésta, Tarek, diciéndole que lo mataría si no le indicaba el paradero de su padre. En el auto del Tribunal también se describía una serie de actos humillantes y sexualmente degradantes cometidos por el acusado, que llegó a amenazar a Tarek con quemarlo vivo si no le revelaba el escondite de ciertas armas.

61.El Tribunal de Apelación estimó que los abusos descritos se habían cometido en el curso de una investigación, por lo que su propósito era bueno. Por otra parte, insistió en que los abusos contra la población local perjudicaban tanto a la víctima como a las FDI. "Un oficial de mando que, por no comprender ni reconocer hasta dónde un militar puede hacer uso de la fuerza, de conformidad con el principio de la dignidad humana, cometa graves excesos no merece estar al mando. El abuso no es distinto porque se dirija contra un subordinado, un soldado, un enemigo o un civil. La norma es la misma, ya sea que el oficial de mando desobedezca las órdenes relativas a sus subordinados o que abuse de un palestino, un sospechoso o un inocente para obtener información. En ambos casos el oficial de mando no merece estar al mando".

62.En este caso, el Tribunal de Apelación declaró que "es posible que se hubiera podido obtener información de Tarek acerca de su padre y del escondite del arma. Sin embargo, aun cuando fuera correcto interrogarlo en esas circunstancias, hay normas jurídicas y morales sobre los métodos apropiados de interrogación. Esto se aplicaría al caso de Tarek, incluso si él fuera el principal sospechoso".

63.El Tribunal calificó de "vergonzosas y muy reprobables" las amenazas que el Teniente Coronel Geva dirigió a Tarek y expresó que "no existen palabras para expresar nuestra consternación. Si bien se trata de un solo incidente, la forma en que se fue agravando a través de actos sucesivos es impropia y reprobable de principio a fin".

64.Tras citar la Convención, así como fallos anteriores del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal determinó que "aun cuando admitiéramos que el nivel de agresividad en la conducta del acusado fue relativamente limitado, ya que en ningún momento hubo contacto físico entre él y Tarek, los hechos indican que la actuación del acusado se enmarca en las prohibiciones absolutas a que ha hecho referencia el Tribunal Superior de Justicia. Hay que considerar la grave humillación que se inflige cuando se desnuda a una persona ante otros, así como el daño emocional causado por la violencia psicológica".

65.El Tribunal admitió el recurso de apelación y, como ya se indicó, rebajó la graduación del Teniente Coronel Geva a Primer Teniente.

Cambios legislativos ocurridos desde el tercer informe periódico

66.Como se explicó anteriormente, el hecho más significativo e importante ocurrido desde la presentación por Israel de su tercer informe periódico al Comité contra la Tortura ha sido la promulgación de la Ley de la Agencia de Seguridad de Israel (5762-2002).

ARTÍCULO 9

67.Israel cumple las normas enunciadas en el artículo 9 de la Convención.

68.La legislación que sustituye a la Ley de asistencia judicial de 1977y regula la asistencia judicial, tanto en lo civil como en lo penal, es la Ley de asistencia judicial internacional (5758-1998). Esta Ley prevé la notificación de documentos, la obtención de pruebas, la presentación de documentos, el decomiso de documentos u otros efectos, la realización de registros y la ejecución de otras acciones judiciales por cuenta de Estados extranjeros.

69.La Ley también prevé el traslado de presos y detenidos para que presten testimonio en procedimientos judiciales que se celebren en el extranjero. Establece además que la asistencia judicial se puede denegar cuando redunde en perjuicio de la soberanía o la seguridad de Israel o de algún asunto de orden público; cuando la asistencia se solicite en relación con algún delito político, militar o fiscal; cuando la solicitud se relacione con algún procedimiento encaminado a ocasionar perjuicios a una persona por su opinión política, raza, nacionalidad, religión, sexo o grupo social; o bien cuando no haya reciprocidad entre Israel y el Estado que solicite la asistencia.

70.La Ley de asistencia judicial internacional permite que se preste asistencia aunque no exista un tratado a ese efecto.

ARTÍCULOS 12 Y 13

71.En 2004 se modificó el artículo 49I1 de la Ordenanza de la Policía para ampliar la jurisdicción del Departamento de Investigación de los Agentes de Policía sobre los interrogadores de la ASI. De esa forma, el Departamento se ocupa ahora de todos los delitos cometidos por los interrogadores de la ASI en el desempeño de sus funciones, o bien en relación con esas funciones. Antes únicamente tenía autoridad sobre los delitos cometidos durante un interrogatorio o durante la detención de una persona con el fin de interrogarla.

ARTÍCULO 14

72.En 2004 se modificó el artículo 77 de la Ley Penal, que facultaba a los tribunales para ordenar la concesión de una indemnización a las víctimas de delito por los daños físicos y morales que se les hubieran ocasionado; en virtud de esa modificación, se aumentó el monto de la indemnización. Actualmente, la suma máxima que puede recibir una víctima asciende a 228.000 NSI (nuevos shekels) (aproximadamente 50.000 dólares de los EE.UU.). Fallo dictado por el Tribunal Supremo después de la presentación del tercer informe periódico.

ARTÍCULO 3

73.De conformidad con el artículo 3, que prohíbe la extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura, el Tribunal en la causa Cr.A. 7569/00 Genadi Yegudayev c. el Estado de Israel (23.5.02) determinó que no se procedería a la extradición del Sr. Yegudayev hasta que el Gobierno de la Federación de Rusia no hubiera dado las siguientes seguridades: 1) el Sr. Yegudayev no sería sometido a ningún tipo de tortura o trato inhumano; 2) tendría derecho a recibir la visita de un representante de Israel; y 3) tendría derecho al debido proceso legal en el contexto de todos los derechos reconocidos por el Convenio Europeo de Extradición.

74.El párrafo a) 8) del artículo 2B de la Ley de extradición establece que una persona no será extraditada al Estado requirente si esa extradición es contraria al orden público. El Tribunal Supremo de Israel ha interpretado que el término "orden público" comprende "los valores básicos del Estado y la sociedad, valores que expresan el sentir del público de Israel en materia de moral y justicia". Refiriéndose a la causa Cr.A. 7569/00 Genadi Yegudayev c. el Estado de Israel, el Vicepresidente M. Heshin declaró que "La posibilidad de que alguna persona extraditada a otro país sufra lesiones físicas o abusos provocaría una gran inquietud, lo que sería claramente contrario al orden público de Israel; en los casos en que el Tribunal esté convencido de que la persona de que se trata estaría expuesta a ese peligro, denegará la solicitud del Estado requirente y declarará que esa persona no está sujeta a extradición".

ARTÍCULO 11

75.De conformidad con el artículo 11 y a la luz de la cooperación que se viene manteniendo con el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), el Tribunal Superior de Justicia admitió la demanda de Sheikh Abd El Karim Ubeid y Mustafa Dirani (H.C.J. 794/98, Sheikh Abd El Karim Ubeid y Mustafa Dirani c. el Ministro de Defensa y otros (23.8.01)) y ordenó que el Ministro de Defensa permitiera que representantes de la Cruz Roja visitaran a los demandantes, que estaban sujetos a detención administrativa.

76.En este caso el Tribunal consideró que, si bien los demandantes eran miembros de la organización terrorista Hizbullah, el Estado se sentía obligado a respetar sus derechos desde un punto de vista humanitario, de conformidad con el derecho internacional. El Tribunal declaró que "...Israel es una democracia que respeta los derechos humanos y tiene seriamente en cuenta las consideraciones humanitarias. Israel se adhiere a estos principios habida cuenta del humanismo y la clemencia que constituyen parte integrante de su carácter como Estado judío y democrático. Israel mantiene este criterio porque la dignidad del individuo es importante para el Estado, incluso si se trata de un enemigo".

ARTÍCULOS 12 Y 13

77.En la causa H.C.J. 11447/04, Centro para la Defensa de la Personac. el Fiscal General (14.6.05), el Tribunal rechazó las dos solicitudes de que se hiciera otra investigación sobre presuntos hechos de tortura y humillación en la instalación identificada como 1391.

78.El Tribunal declaró que la decisión se había tomado tras un examen preliminar muy detallado llevado a cabo por el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y el Ministerio de Justicia y se basaba en las pruebas reunidas. Por lo tanto, había sido adecuado el proceso por el que se había llegado a la decisión de no iniciar la instrucción de una causa penal.

79.El Tribunal agregó que era difícil establecer criterios sobre el alcance y la calidad del examen requerido; la profundidad de ese examen dependía de consideraciones que eran propias de cada caso. En la susodicha causa, el Tribunal rechazó la solicitud por estar convencido de que el alcance y la calidad del examen realizado por las autoridades habían sido adecuados.

ARTÍCULO 15

80.En mayo de 2006 el Tribunal Supremo dictó un fallo decisivo, que sentó jurisprudencia en materia de exclusión de pruebas obtenidas ilegalmente (C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros), en la causa de un soldado que no fue informado de su derecho a un defensor antes de ser interrogado y el efecto de esta omisión en la admisibilidad de la confesión obtenida en el interrogatorio.

81.El Tribunal consideró que "la administración de justicia también se basa en la forma en que el tribunal llega a una decisión a la luz de las circunstancias que concurren en la causa que examina. Una acusación basada en pruebas obtenidas ilegalmente o mediante la violación patente de un derecho humano protegido permite que los órganos de investigación se aprovechen del fruto de su pecado, lo que puede convertirse en un incentivo para que en el futuro se recurra a métodos impropios de investigación...si concurren determinadas circunstancias, la utilización de métodos esencialmente ilegales para obtener pruebas dará lugar a su exclusión, incluso si no existen dudas sobre la veracidad del contenido de esas pruebas".

82.En la mencionada causa, el Tribunal adoptó una doctrina de exclusión relativa con arreglo a la cual un tribunal puede decidir sobre la inadmisibilidad de pruebas a la luz de la forma en que se obtuvieron, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1) las pruebas se obtuvieron ilegalmente; y 2) la admisión de esas pruebas vulnerará seriamente el derecho del acusado a un juicio imparcial, en una forma y medida que es incompatible con el párrafo limitativo de la Ley Fundamental: dignidad y libertad humanas.

83.El Tribunal estimó que "...la exclusión de pruebas de conformidad con la mencionada doctrina requiere que exista una relación causal entre el empleo de métodos impropios de investigación y la obtención de pruebas". El Tribunal también estimó que procedía la exclusión de pruebas aun cuando el derecho violado no fuera de carácter constitucional.

84.El Tribunal proporcionó una lista no exhaustiva de criterios que los tribunales deberían tener en cuenta para decidir sobre la inadmisibilidad de pruebas: 1) la naturaleza y gravedad de la ilegalidad cometida en la obtención de las pruebas; 2) la influencia del empleo de métodos impropios de investigación en la obtención de las pruebas; y 3) el daño social en comparación con los beneficios resultantes de la exclusión de las pruebas.

85.En la sentencia también se analizaba el artículo 12 de la Ordenanza sobre pruebas (nueva versión) (5731-1971). Si bien la exclusión de la confesión del acusado no se basó en esta Ordenanza, el Tribunal consideró que el mencionado artículo debería ser interpretado más ampliamente habida cuenta de las nuevas Leyes Fundamentales. De acuerdo con lo expresado por el Tribunal, ahora es mayor el número de circunstancias que permiten la exclusión de una confesión sobre la base del artículo 12.

II. INFORMACIÓN ADICIONAL SOLICITADA POR EL COMITÉ

86.En las observaciones finales que formuló tras examinar el tercer informe periódico de Israel (CAT/C/XXVII/Concl. 5), el Comité no pidió al Estado de Israel ninguna información adicional.

III. CUMPLIMIENTO DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ

87.En las observaciones finales que formuló sobre el tercer informe periódico de Israel (CAT/C/XXVII/Concl. 5), el Comité hizo las siguientes recomendaciones (párr. 7 a) a k)):

a) Las disposiciones de la Convención deben ser incorporadas al derecho interno de Israel mediante la legislación pertinente, en particular, el delito de tortura, según se  define en el artículo 1 de la Convención.

88.Como se indicó en el informe periódico anterior de Israel, todos los actos de tortura, tal como se definen en el artículo 1 de la Convención, son delitos con arreglo a la legislación penal de Israel. Además, en la Ley Fundamental: dignidad y libertad humanas se prohíben todas las formas de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

89.Por otra parte, el Tribunal Supremo declaró recientemente lo siguiente: "...el concepto de métodos inaceptables de interrogación que "pueden ocasionar daños en el carácter humano del interrogado" puede ser ahora más amplio que en el pasado en cuanto a su naturaleza y alcance. Esto es consecuencia de su interpretación con arreglo a la Ley Fundamental y a la luz de los instrumentos de derecho internacional de los que Israel es parte". (C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros (4.5.06)).

b) Se debe revisar la práctica de la detención administrativa en los territorios ocupados para garantizar su conformidad con el artículo 16.

90.La posición de Israel sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura más allá de su territorio ha sido explicada ante el Comité en ocasiones anteriores y no ha variado. A juicio de Israel, el procedimiento actual de detención administrativa se ajusta a los principios del derecho internacional humanitario y, de hecho, ha sido revisado sistemáticamente sobre esta base por los mecanismos del poder judicial y la justicia militar israelíes. Israel desea aclarar que esta es una medida de carácter excepcional a la que únicamente se recurre cuando se dispone de pruebas claras, concretas y fiables que, por razones de confidencialidad y para proteger a las fuentes de información, no pueden ser presentadas en procedimientos judiciales ordinarios.

c) El Estado parte debe revisar sus leyes y políticas para garantizar que todos los detenidos, sin excepción, sean conducidos inmediatamente ante un juez y tengan acceso oportuno a un abogado.

Instrucción de cargos ante un juez

Delitos

91.El artículo 29 de la Ley de Procedimiento Penal (facultades de ejecución – detención) especifica que una persona detenida sin una orden judicial deberá ser llevada ante el juez lo antes posible y, a más tardar, antes de que transcurran 24 horas de su detención y contiene una disposición especial sobre los fines de semana y los días feriados. Tras haberse cumplido los requisitos pertinentes, el detenido será llevado lo antes posible ante el juez o será puesto en libertad.

92.El artículo 30 permite una prórroga de 24 horas si es necesario efectuar urgentemente un interrogatorio que sólo podrá llevarse a cabo si se mantiene en detención a la persona a la que se desea interrogar y no puede aplazarse hasta después de su inculpación; o bien si es necesario adoptar medidas urgentes respecto de una investigación sobre un delito relacionado con la seguridad. Tras haberse cumplido los requisitos pertinentes, el detenido será llevado lo antes posible ante el juez o será puesto en libertad.

93.El Código de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución - detención) (Disposiciones relativas a la celebración de audiencias judiciales de conformidad con el artículo 29 de la Ley) (5757-1997) contiene disposiciones especiales sobre la comparecencia ante el juez de los detenidos en fines de semana y días feriados a fin de conciliar el respeto por los días feriados con los derechos individuales del detenido.

Delitos relacionados con la seguridad

94.Según la Ley de facultades extraordinarias (detención) (5739-1979) una persona detenida en virtud de una orden dictada por el Ministro de Defensa será conducida ante el presidente de un tribunal de distrito a más tardar 48 horas después de su detención. Si tal cosa no ocurre en esas 48 horas, será puesta en libertad, salvo que se aduzcan otros motivos de detención ante el presidente del tribunal de distrito (artículo 4). El plazo de 48 horas no incluye los días feriados.

95.El 26 de junio de 2006, el Knesset aprobó la Ley de Procedimiento Penal (Detenidos por sospecha de delitos contra la seguridad) (disposición temporal), que es una disposición provisional establecida para un plazo de 18 meses.

96.En esta Ley se regulan las facultades necesarias para que las autoridades del orden puedan investigar a los detenidos que son sospechosos de delitos de terrorismo o de delitos contra la seguridad. Para llevar a cabo esas investigaciones se necesitan poderes de ejecución especiales, dadas las características especiales tanto de los delitos como de sus autores. Las disposiciones principales de la Ley están motivadas por las circunstancias excepcionales en que se cometen tales delitos contra la seguridad.

97.En el artículo 3 de la Ley se establece que el funcionario responsable podrá aplazar la comparecencia del detenido ante un juez hasta un máximo de 48 horas desde la detención, si ese funcionario tiene la convicción de que el cese de la investigación perjudicaría seriamente sus resultados. El funcionario podrá decidir que se aplace la comparecencia 24 horas más si tiene la convicción de que el cese de la investigación perjudicaría seriamente sus resultados o reduciría la posibilidad de evitar daños personales.

98.La comparecencia se podrá aplazar otras 24 horas por el mismo motivo, siempre que el funcionario responsable justifique por escrito su decisión y obtenga la aprobación de la autoridad competente. Para que la comparecencia se aplace más de 72 horas es necesario además obtener la autorización del Jefe del Departamento de Investigación de la ASI o de su adjunto. En todo caso, el plazo máximo no deberá ser superior a 96 horas desde el momento de la detención.

99.Cabe destacar que la fase inicial de la investigación de un detenido que es sospechoso de un delito de terrorismo o de un delito contra la seguridad es vital para la investigación por diversas razones, como la posibilidad de utilizar la información recabada durante la investigación para impedir otros atentados terroristas inminentes. Por lo tanto, el legislador ha dejado claro que la disposición relativa al aplazamiento de la comparecencia ante el juez establece el debido equilibrio con la necesidad de proteger vidas humanas.

100.Como garantía adicional de los derechos de los detenidos, y habida cuenta del carácter provisional de la Ley, durante su período de vigencia el Ministro de Justicia deberá informar cada seis meses al Comité de la Constitución, la Ley y la Justicia del Knesset sobre la aplicación de la Ley. Ese informe incluirá, entre otras cosas, información detallada sobre los aplazamientos de la comparecencia de los detenidos ante un juez (en particular, el número de casos de aplazamiento y la duración de éstos).

Militares – FDI

101.De conformidad con la Ley de justicia militar, a raíz de una modificación introducida en 2000 el plazo máximo que un militar puede permanecer detenido antes de comparecer ante el juez es de 48 horas.

Acceso a un abogado

102.En una sentencia reciente del Tribunal Supremo éste declaró que "no cabe ninguna duda sobre el carácter prioritario y fundamental que el derecho a obtener los servicios de un abogado ocupa en el ordenamiento jurídico de Israel". (C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros (4.5.06)). En este asunto, el Tribunal adoptó una doctrina de exclusión relativa, según la cual el Tribunal podía considerar inadmisible una confesión porque la persona que había interrogado al militar no le había informado de su derecho a obtener los servicios de un abogado.

Delitos

Personas detenidas

103.El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución - detención) (Duración de la detención) (5757-1997) expresa que se determinará de antemano la fecha de reunión del detenido con su abogado; el responsable del centro de detención autorizará la primera reunión del detenido con su abogado, a petición de los dos, incluso fuera del horario habitual.

104.El artículo 34 de la Ley de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución - detención) expresa que todo detenido tendrá derecho a reunirse con un abogado y a consultarlo. Cuando un detenido solicite reunirse con un abogado o un abogado solicite reunirse con un detenido, el responsable de la investigación permitirá que se reúnan sin demora. Esa reunión podrá aplazarse si el funcionario de policía responsable considera que su celebración obligaría a terminar o suspender una investigación u otras medidas conexas o perjudicaría seriamente la marcha de la investigación. El funcionario responsable presentará por escrito una exposición razonada sobre su decisión de aplazar la reunión el tiempo necesario para terminar la investigación, siempre que ese aplazamiento no exceda de varias horas.

105.El funcionario responsable podrá seguir aplazando la reunión si presenta una decisión razonada en la que justifique adecuadamente que esa reunión puede frustrar u obstaculizar la detención de otros sospechosos implicados en el mismo asunto o impedir la obtención de testimonios o el decomiso de algún efecto relacionado con el mismo delito. Ese nuevo aplazamiento no superará las 24 horas desde el momento de la detención. Es posible obtener otro aplazamiento de 24 horas (hasta un total de 48 horas) si el funcionario responsable presenta por escrito una decisión razonada que justifique su convencimiento de que tal aplazamiento es necesario para proteger vidas humanas o frustrar un delito, o guarda relación con determinadas disposiciones sobre los delitos contra la seguridad. No obstante, se brindará al detenido una oportunidad razonable de reunirse con un abogado y consultarlo antes de comparecer ante un tribunal de justicia.

Presos

106.Por otra parte, una reciente modificación de la Ordenanza de prisiones, 1971 (enmienda Nº 30, de julio de 2005) establece las condiciones en las que un preso puede reunirse con un abogado para consultarlo. De conformidad con el artículo 45, esta reunión se celebrará en privado y en condiciones que protejan la confidencialidad de los asuntos y documentos que se traten y permitan la vigilancia de los movimientos del preso. Cuando un preso solicite los servicios profesionales de un abogado, o un abogado solicite reunirse con un preso, el director del centro penitenciario facilitará la reunión dentro de la prisión durante el horario habitual y sin demora.

107.El artículo 45A de la Ordenanza de prisiones se refiere a todos los presos, con excepción de los detenidos que aún no hayan sido inculpados. Este artículo autoriza al Comisionado del SPI y al director del centro penitenciario a aplazar o interrumpir una reunión durante un plazo especificado cuando existan sospechas fundadas de que la reunión con un determinado abogado posibilitará la comisión de un delito contra la seguridad de una persona, la seguridad pública, la seguridad del Estado o la seguridad del centro penitenciario, o una infracción que quebrante sustancialmente la disciplina del centro penitenciario y perturbe seriamente su gestión y funcionamiento. El director del centro penitenciario podrá aplazar esa reunión hasta un máximo de 24 horas, y el Comisionado del SPI podrá ordenar un nuevo aplazamiento de cinco días, con el acuerdo del fiscal de distrito. Este tipo de órdenes, acompañadas de una exposición de las razones que las justifican, se comunicarán por escrito al preso, salvo que el Comisionado del SPI disponga específicamente que se comuniquen verbalmente. También se aplican determinadas excepciones a la comunicación de las razones. Las decisiones adoptadas en virtud del artículo 45A son recurribles ante el tribunal de distrito competente.

108.El Tribunal de Distrito podrá seguir prorrogando los plazos mencionados hasta 21 días, a instancia del representante del Fiscal General, teniendo en cuenta alguno de los motivos mencionados supra. El aplazamiento máximo no superará los tres meses. Esas decisiones de aplazamiento son recurribles ante el Tribunal Supremo. Los magistrados del Tribunal Supremo podrán seguir prorrogando esos plazos tomando en consideración alguno de los motivos anteriormente mencionados.

Delitos relacionados con la seguridad

109.De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución - detención), se permitirá que todo detenido por un delito relacionado con la seguridad tenga acceso a un abogado lo antes posible, salvo que esa reunión pueda frustrar u obstaculizar la detención de otros sospechosos, impedir la obtención de testimonios o de pruebas o perjudicar la investigación de alguna otra manera; o bien que sea necesario no permitir esa reunión para evitar la comisión de un delito o preservar vidas humanas.

110.El Código de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución detención) (Aplazamiento de la reunión entre el detenido por delitos relacionados con la seguridad y su abogado) (5757-1997) se refiere detalladamente a esta cuestión. Con arreglo a sus disposiciones, la reunión entre una persona detenida por delitos relacionados con la seguridad y su abogado puede ser aplazada hasta seis días mediante una exposición debidamente razonada de los motivos del aplazamiento que deberá presentar alguna de las siguientes autoridades: el jefe del equipo de investigación; el Jefe del Departamento de Investigación de la ASI, con autorización del Director de la ASI; un Superintendente Jefe de la policía u oficial de grado superior, con autorización del Jefe de la Policía; o un Teniente Coronel de las FDI u oficial de grado superior, con autorización del Servicio de Investigación del ejército.

111.El plazo podrá prolongarse hasta un máximo de diez días mediante una decisión razonada que deberá presentar por escrito alguna de las siguientes autoridades: el Jefe del Departamento de Investigación de la ASI, un Comandante de la policía u oficial de la policía de grado superior o un Coronel de las FDI u oficial del ejército de grado superior. Esa decisión es apelable ante el presidente de un tribunal de distrito y posteriormente ante el Tribunal Supremo. Tras concluir el interrogatorio, se permitirá que el detenido se reúna con su abogado.

112.Con arreglo al inciso d) del artículo 35 de la Ley de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución – detención), el presidente de un tribunal de distrito puede prolongar el mencionado plazo de diez días hasta un total de 21 días, sobre la base de los motivos anteriormente señalados, tras recibir por escrito una solicitud a ese efecto acompañada de una declaración jurada y la autorización del Fiscal General.

113.Hace poco, en la causa Cr.C. 10879/05, Al Abid c. el Estado de Israel (18.12.05) el Tribunal Supremo abordó la cuestión del derecho de la persona privada de libertad a reunirse con su abogado mientras está detenida. Durante la detención de Al Abid, se dictó una orden judicial por la que se aplazaba la reunión del detenido con su abogado. Al concluir el plazo, no se le informó de su derecho a reunirse con su abogado.

114.El Tribunal Supremo declaró que "el aplazamiento de la reunión entre el detenido y su abogado por motivos de seguridad obliga a las autoridades a informar al detenido de tal aplazamiento. Además, cuando ya no exista ningún impedimento en materia de seguridad, las autoridades tienen la obligación de informar al detenido de su derecho a reunirse con un abogado. Este es un derecho fundamental; las partes interesadas deben garantizar oportunamente el ejercicio de este derecho impartiendo las instrucciones necesarias". El Tribunal agregó que incluso en los interrogatorios ordinarios de la policía, cuando el detenido haya renunciado al derecho a reunirse con su abogado o cuando se prolongue un interrogatorio, "es pertinente recordar al detenido el mencionado derecho". Al dar su interpretación de la Ley de Procedimiento Penal (Facultades de ejecución – detención), el Tribunal Supremo explicó que cuando algún impedimento (establecido por la ley) haya imposibilitado la reunión de un detenido con su abogado, en el momento en que ese impedimento cese el detenido deberá ser informado de ello y se le permitirá reunirse con su abogado.

Militares – FDI

115.Con arreglo al párrafo 1 del artículo 227A de la Ley de justicia militar, el militar que tras ser arrestado pueda quedar detenido tendrá derecho a un abogado, así como a que se le informe a ese respecto. Así lo determinó recientemente el Tribunal Supremo en la causa C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros (4.5.06).

d) El Estado Parte debe garantizar que, en ninguna circunstancia, ni la policía ni la ASI utilizarán métodos de interrogación prohibidos por la Convención.

ASI

116.Los interrogadores de la ASI desempeñan su labor de conformidad con procedimientos normalizados y técnicas aceptables de interrogación y reciben una amplia capacitación sobre métodos admisibles de interrogación. La ASI evalúa regularmente esos métodos y técnicas para determinar cómo adecuarlos a la situación existente.

117.El Reglamento de la ASI se ajusta plenamente a las disposiciones de la Convención y los interrogadores de la ASI tienen órdenes de acatarlo escrupulosamente.

e) Dadas las numerosas denuncias de torturas y otros malos tratos que se han presentado contra miembros de las fuerzas del orden, el Estado Parte debe tomar todas las medidas necesarias para evitar de manera eficaz que se cometa el delito de tortura, así como otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, e instituir mecanismos eficaces de denuncia, investigación y enjuiciamiento con ese fin.

118.Las autoridades del orden disponen de mecanismos eficaces de denuncia, investigación y enjuiciamiento según se ha detallado en informes anteriores, así como en los párrafos 36 a 50 supra. Cabe además destacar los aspectos que se enumeran a continuación por su influencia en esos mecanismos.

Policía de Israel

119.La policía de Israel y el Departamento de Investigación de los Agentes de Policía del Ministerio de Justicia examinan muy severamente los hechos de violencia cometidos por agentes de policía contra las personas en general y contra las que están detenidas en particular. Se está tratando seriamente de eliminar por completo ese tipo de abuso. Las denuncias de violencia se investigan amplia y detenidamente y se utilizan todos los medios disponibles para interrogar a fondo a los denunciados y enjuiciar a los que hayan sido innecesariamente violentos o hayan actuado de forma improcedente.

120.Algunos de los criterios básicos que se aplican para determinar hasta qué punto procede actuar de esa forma son: el propósito del uso de la fuerza, las circunstancias concretas en que ocurrieron los hechos, la justificación del uso de la fuerza, la medida en que se hayan sobrepasado los límites razonables, la severidad del uso de la fuerza y la gravedad de los daños ocasionados, si los hubiere.

121.El Tribunal de Disciplina de la Policía, en los casos de uso ilícito de la fuerza contra un civil, estará integrado por dos agentes de policía y un representante público. El propósito de constituir este Tribunal es fomentar la confianza del público en la forma en que la policía atiende a las denuncias sobre el uso ilícito de la fuerza. Las penas que imponga el Tribunal variarán entre multas, advertencias, amonestaciones, confinamiento, pérdida de categoría o prisión.

122.En algunos casos, en que el uso de la fuerza ha sido relativamente leve, el Departamento presenta una ficha sobre el hecho denunciado que es examinada judicialmente por un Tribunal constituido por un solo juez, mediante la aplicación de un trámite simplificado en que no interviene un defensor. El Tribunal tiene en cuenta el tipo de daños ocasionados, los resultados del uso de la fuerza y el lugar donde se cometió la infracción, así como los antecedentes de conducta del agente y sus circunstancias personales.

ASI

123.Desde que Israel presentó su informe anterior, se han realizado miles de investigaciones, pero el número de denuncias presentadas ha sido relativamente bajo – unas cuantas docenas al año. Esas denuncias han resultado en su mayoría injustificadas. En los casos de denuncias justificadas, se han tomado medidas contra los investigadores denunciados.

124.Antes del año 2000 se presentaron al Tribunal Supremo, constituido en Tribunal Superior de Justicia, centenares de demandas sobre los métodos de investigación de la ASI. En cambio, desde que dicho Tribunal falló a ese respecto, apenas se han presentado algunas demandas. En la actualidad no hay ninguna demanda pendiente de sospechosos interrogados, ni de organizaciones no gubernamentales como B'tselem y Médicos en Pro de los Derechos Humanos. Las cifras permiten afirmar que la repercusión del fallo del Tribunal Superior de Justicia ha sido enorme.

125.Hasta la fecha, ninguna denuncia ha permitido determinar que se haya cometido un delito. No obstante, se han entablado varios procedimientos disciplinarios contra algunos funcionarios de la ASI. Asimismo, varias denuncias han dado lugar a la revisión de las técnicas y condiciones de los interrogatorios y a las modificaciones y aclaraciones correspondientes.

126.Los criterios que se aplican para distinguir entre recomendación de incoar un procedimiento judicial y medidas disciplinarias no son evidentes ni precisos, como demuestran los fallos del Tribunal Supremo en asuntos conexos. Para establecer esa distinción el Tribunal considera en qué medida el agente se ha apartado de la conducta normal propia de una investigación, así como el estado mental del agente. Estos factores ayudan a determinar el tipo de castigo o de medida disciplinaria que procede aplicar.

127.Cabe destacar que la ASI dispone de un proceso muy avanzado para examinar ciertas infracciones, incluidas algunas que no han sido oficialmente denunciadas. En consecuencia, la ASI ajusta constantemente sus procedimientos y normas.

Servicio de Prisiones de Israel (SPI)

128.Todos los presos o detenidos que están a cargo del SPI disponen del siguiente mecanismo de denuncia en relación con el uso de la fuerza por el personal o los guardianes:

a)presentar una queja al director de la prisión;

b)presentar una demanda al tribunal de distrito competente, de conformidad con el artículo 62A de la Ordenanza de prisiones y el Reglamento de prisiones (Demandas de presos) (5740-1980);

c)presentar una denuncia al Servicio de Investigación de Guardianes, por conducto del SPI o directamente. Este Servicio es parte de la policías de Israel y está integrado por agentes de la policía. Las conclusiones del Servicio son examinadas por la Fiscalía del Estado, que decide si se han de tomar medidas disciplinarias o si se ha de entablar un procedimiento judicial; o

d)presentar una denuncia al Ombudsman a cargo de las reclamaciones de los presos, que pertenece a la contraloría interna del Ministerio de Seguridad Pública y está facultado para realizar investigaciones. Una vez concluida la investigación y a la luz de sus resultados, la denuncia será transmitida al Servicio de Investigación de Guardianes o al Servicio Disciplinario del SPI.

129.Además, en el artículo 71 de la Ordenanza de prisiones se enuncian normas sobre los visitantes oficiales a las cárceles. Estos visitantes son abogados del Ministerio de Justicia y otros ministerios que son designados por el Ministro de Seguridad Pública por un período de un año para una determinada cárcel o para todas las cárceles del país. El artículo 72 otorga las atribuciones de visitante oficial a los magistrados del Tribunal Supremo y al Fiscal General para las cárceles de todo el país, y a los jueces de tribunales de distrito y tribunales inferiores para las cárceles de su jurisdicción. Los visitantes oficiales están facultados para entrar en las cárceles a cualquier hora (salvo si rigen disposiciones temporales) e inspeccionar la situación, la atención de los presos, la gestión de la institución y otras cuestiones. En el curso de esas visitas los presos pueden abordar a los visitantes para presentar sus reclamaciones, entre otras cosas, sobre el uso de la fuerza. Los presos pueden también dirigir sus reclamaciones al director de la prisión, así como pedir una entrevista con algún visitante oficial. La Directriz del Fiscal General No. 4.1201 (1.5.75) (actualización de 1.9.2002) amplió el alcance de las visitas oficiales para incluir también las instalaciones de detención y las celdas de detención de las comisarías de policía.

130.Según estadísticas del SPI, en el Servicio de Investigación de Guardianes se abrieron 231 causas sobre el uso de la fuerza en 2004 y 160 en 2005 (hasta el 15 de noviembre). En aproximadamente el 30% se impusieron medidas disciplinarias y en el 3% se entabló un procedimiento judicial.

131.Casi siempre se imponen medidas disciplinarias cuando los resultados de la investigación indican que la medida en que se han violado los procedimientos del Servicio de Prisiones podría dar lugar a delito o cuando no se dispone de pruebas. Con arreglo a dichas medidas disciplinarias se pueden imponer penas tales como multas, advertencias, amonestaciones, confinamiento y rebaja de categoría.

f) Deben facilitarse a todas las víctimas de tortura y malos tratos medios eficaces y apropiados de rehabilitación y compensación.

132.En la causa C.C. 1569/98, Guneimat c. Ami y otros (27.11.05), el Tribunal de Distrito de Jerusalén ordenó el pago de 50.000 NSI (aproximadamente 13.000 dólares de los EE.UU.) al Sr. Guneimat como reparación por los daños y perjuicios físicos y morales que había sufrido en un interrogatorio de la ASI. El Tribunal destacó que no había quedado demostrado el uso de los métodos denunciados. Sin embargo, los demandados pidieron al Tribunal que considerara ciertas las afirmaciones formuladas por el demandante (responsabilidad civil únicamente).

133.El Tribunal declaró que "La aceptación de la versión del demandante exige que se le otorgue una reparación adecuada por el dolor y el sufrimiento que la violación de sus derechos le ocasionó. En fallos anteriores se otorgaron indemnizaciones por violaciones menos graves de derechos mucho más importantes. Por consiguiente, es evidente que la violación grave de derechos tan fundamentales exige que el demandante sea indemnizado por los sufrimientos que se le infligieron durante su tortura".

g) El Estado Parte debe desistir de las políticas de clausura y demolición de viviendas en los casos en que son contrarias al artículo 16 de la Convención.

134.Véase la respuesta de Israel en el párrafo 90 supra.

h) El Estado Parte debe intensificar las actividades de educación y capacitación en materia de derechos humanos, con especial referencia a la Convención , en la ASI , las Fuerzas de Defensa de Israel, la policía y la profesión médica.

Policía

135.La Sección de Educación e Información de la Policía organiza programas educativos que tienen por objeto incorporar en la labor de los agentes de policía consideraciones tales como la tolerancia en una sociedad multicultural, la eliminación del prejuicio y el fomento de los derechos humanos, así como los conceptos y valores que promueve la Convención.

136.Los programas educativos se imparten a las unidades policiales en forma de jornadas prácticas especiales, así como a través del sistema general de capacitación que abarca seminarios, cursos y otras actividades. En los últimos años se ha insistido particularmente en la formación de los oficiales de mando a todos los niveles, dado que son los que están mejor situados para inculcar valores en sus subordinados.

137.La Academia de Investigación e Información de la Policía ha incorporado las principales disposiciones de la Convención a la capacitación de investigadores y agentes de investigación en lo tocante a procedimientos, vicios, ética de la investigación, conductas "correctas e incorrectas" y otros aspectos.

ASI

138.La preparación de los interrogadores de la ASI consta de varias materias, entre las que se cuenta la Convención, su contenido y sus efectos más amplios. Además, se actualizan los conocimientos sobre cuestiones tales como el fallo del Tribunal Supremo en la causa HCJ 5100/94, Comité Público contra la Tortura en Israel c. el Estado de Israel. Ese material es también parte integrante de los cursos y seminarios de capacitación básica y general que se imparten en la ASI.

139.Con estos cursos y seminarios se trata de infundir en el personal de la ASI el respeto a los principios y normas de la dignidad humana y los derechos fundamentales, tanto en la capacitación básica como en la general. Se insiste particularmente en el respeto al estado de derecho y en la misión de la ASI de mantener el equilibrio de intereses impuesto por la ley y la práctica de los tribunales.

FDI

140.La Escuela de Derecho Militar organiza distintas actividades de capacitación para las FDI en relación con los derechos humanos en general y la prohibición del empleo de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en particular. Esas actividades comprenden, entre otras cosas, la celebración de conferencias, la producción de ayudas didácticas y la distribución de material informativo.

141.En el período transcurrido desde la presentación del informe periódico anterior, se han dictado cientos de conferencias a las fuerzas activas y a las de reserva antes de pasar a situación pasiva. A esas conferencias han asistido fuerzas de combate, cadetes, investigadores de la policía militar, analistas de seguridad y personal médico de las instalaciones de detención, así como oficiales de mando de todo el ejército.

142.Estas actividades abordan expresamente cuestiones tales como las prácticas de arresto y detención, los derechos de las personas privadas de libertad, el derecho internacional humanitario y las normas de conducta en los conflictos armados.

143.Además, la Escuela de Derecho Militar ha elaborado con fines didácticos un programa informático sobre principios de conducta en los conflictos armados que se refiere al trato adecuado de prisioneros y detenidos y especialmente a la estricta prohibición de que se les someta a tratos inhumanos o degradantes. Este programa es un instrumento básico en la preparación de los combatientes y oficiales de mando de las FDI.

SPI

144.Los funcionarios y guardianes del SPI reciben regularmente capacitación e instrucciones en cursos celebrados en la Escuela Nir para Funcionarios y Guardianes del SPI, así como en sus respectivas unidades. Además de los cursos que se imparten a funcionarios y guardianes, la enseñanza de la Convención es parte integrante de la capacitación general del SPI a nivel de sus unidades.

i) Se debe eliminar del derecho interno la alegación de necesidad como posible justificación del delito de tortura.

145.La eximente de "necesidad" está prevista en el artículo 34K de la Ley Penal, en el que se establece que "no incurrirá en responsabilidad penal quien cometa un acto que sea inmediatamente necesario para salvaguardar la vida, la libertad, la integridad corporal o los bienes, propios o ajenos, de una amenaza real de daño grave, debido a las condiciones imperantes en el momento en que se comete el acto, siempre que no haya habido otra forma de evitar el daño".

146.En el informe periódico anterior se hizo una exposición detallada sobre la eximente de "necesidad" en relación con el fallo del Tribunal Supremo en la causa HCJ 5100/94, Comité Público contra la Tortura en Israel c. el Estado de Israel.

147.El Tribunal señaló que si los investigadores utilizaban medios físicos durante una investigación, en las circunstancias establecidas por ley, y eran acusados por haber utilizado esos medios, cabía suponer que podían aducir esa eximente. El Tribunal expresamente declaró que la eximente de necesidad no constituía una fuente de autoridad que permitiera a los investigadores de la ASI utilizar medios físicos durante los interrogatorios.

j) Se deben adoptar las medidas legislativas necesarias para garantizar la exclusión no solamente de una confesión arrancada mediante la tortura, sino también de cualquier otra prueba obtenida a través de esa confesión.

148.Como ya se expuso detalladamente en los párrafos 80 a 85 supra, en mayo de 2006 el Tribunal Supremo dictó un fallo decisivo que sienta doctrina en materia de exclusión de pruebas ilegales (C.A. 5121/98, Soldado Yisascharov c. el Fiscal Superior de la Fiscalía Militar y otros).

k) Israel debe considerar el retiro de su reserva respecto del artículo 20 y la formulación de una declaración en favor de los artículos 21 y 22.

149.Tras revisar su declaración y tomar conocimiento de las recomendaciones del Comité, Israel sostiene que es poco probable que en el futuro previsible las circunstancias le permitan cambiar su posición a ese respecto. Sin embargo, Israel seguirá revisando periódicamente su posición.

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