Naciones Unidas

CERD/C/NAM/CO/13-15

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. general

10 de junio de 2016

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

Observaciones finales sobre los informes 13º a 15º combinados de Namibia *

1.El Comité examinó los informes periódicos 13º a 15º combinados de Namibia (CERD/C/NAM/13-15), presentados en un solo documento, en sus sesiones 2436ª y 2437ª (véanse CERD/C/SR.2436 y 2437), celebradas los días 4 y 6 de mayo de 2016. En su 2446ª sesión, celebrada el 12 de mayo de 2016, el Comité aprobó las observaciones finales que figuran a continuación.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación de los informes periódicos 13º a 15º combinados del Estado parte, que contienen respuestas a las preocupaciones expuestas por el Comité en sus anteriores observaciones finales (CERD/C/NAM/CO/12), y nueva información sobre la evolución de la situación.

3.El Comité agradece el diálogo abierto y constructivo que sostuvo con la delegación de alto nivel del Estado parte, así como la información adicional proporcionada oralmente y por escrito por la delegación en respuesta a las preguntas y cuestiones planteadas por el Comité. Valora los esfuerzos del Estado parte para construir una sociedad armoniosa y eliminar la discriminación racial, que estaba institucionalizada desde la ocupación colonial.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con agrado las siguientes medidas legislativas y de política adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación del Plan de Acción de Derechos Humanos (2015-2019), teniendo particularmente en cuenta que una de sus siete esferas temáticas es el derecho a no ser discriminado;

b)La provisión de educación primaria universal y gratuita desde 2014 y de educación secundaria gratuita desde enero de 2016;

c)La creación en 2015 del nuevo Ministerio de Erradicación de la Pobreza y de Bienestar Social, encargado de aumentar los subsidios sociales;

d)La aprobación en 2010 del Marco Estratégico Nacional de Lucha contra el VIH y el sida;

e)La presentación al Parlamento del Libro blanco sobre los pueblos indígenas, preparado por el Defensor del Pueblo con la asistencia de la Organización Internacional del Trabajo (OIT);

f)La creación de tres defensorías regionales para que el Defensor del Pueblo sea más accesible a la población.

C.Motivos de preocupación y recomendaciones

Datos estadísticos desglosados

5.El Comité observa que, atendiendo a su recomendación anterior, se han incluido algunos datos estadísticos en el documento básico común y en el informe del Estado parte. Sin embargo, observa con preocupación que en el informe no se han incluido los datos desglosados actualizados que se necesitan para evaluar de manera adecuada la situación de diversos grupos (en particular los pueblos indígenas, las minorías nacionales y étnicas, los refugiados y los solicitantes de asilo), lo que limita la capacidad del Comité de analizar como es debido la situación de esos grupos, incluidos los progresos potenciales derivados de la aplicación, a través de programas, de medidas especiales en su favor (art. 1).

6. Si bien observa que el Estado parte desea evitar las divisiones sociales en la recopilación de datos, el Comité se remite a sus directrices sobre la preparación de informes de conformidad con la Convención (véase CERD/C/2007/1, párrs. 10 a 12) y recomienda al Estado parte que reúna y presente en su próximo informe datos estadísticos actualizados y completos sobre la composición demográfica de la población y datos desglosados por grupos étnicos sobre el disfrute de los derechos económicos y sociales. Estos datos proporcionarán al Comité y al Estado parte una base empírica para evaluar la efectividad con que se aplican los derechos consagrados en la Convención.

Institución nacional de derechos humanos

7.Aunque celebra el aumento de los recursos asignados a la Defensoría del Pueblo, el Comité reitera su preocupación por el restringido mandato que se confiere al Defensor en la Ley del Defensor del Pueblo de 1990 y, en particular, por el hecho de que este mandato abarque solamente la protección de los derechos y no su promoción (art. 2).

8. El Comité recomienda al Estado parte que lleve a la práctica su intención de revisar el mandato del Defensor del Pueblo y le alienta a que incluya en él la promoción de los derechos. Con este fin, el Comité pide al Estado parte que introduzca las modificaciones necesarias en l a mencionada Ley.

Definición de discriminación racial

9.El Comité reitera su preocupación por el hecho de que la definición de discriminación racial en la Ley de Lucha contra la Discriminación Racial de 1991 sigua sin ajustarse a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención. Le preocupa asimismo que siga habiendo disposiciones discriminatorias en algunas leyes, como las leyes consuetudinarias de determinados grupos étnicos, que también son contrarias a los derechos consagrados en la Convención (arts. 1 y 2).

10. El Comité reitera su recomendación al Estado parte de que armonice su legislación nacional con la Convención, en particular en la definición de discriminación racial. Aunque toma nota de la labor de la Comisión de Reforma y Desarrollo de la Legislación, el Comité recomienda al Estado parte que revise la s le yes que pueda n permitir formas directas o indirectas de discriminación y que apruebe leyes revisadas cuando sea necesario, de conformidad con la Convención.

Discurso de odio racista

11.El Comité observa con preocupación que aún no se han ultimado y aprobado las modificaciones de la Ley de Modificación de la Ley de Prohibición de la Discriminación Racial de 1998. Observa asimismo que un tribunal de Namibia se pronunció sobre la cuestión de los comentarios racistas en la causa Kauesa v. Minister of Home Affairs (1995) y definió el discurso de odio como “el discurso de incitación al odio y a los prejuicios por motivos de raza, color, origen étnico, creencia o religión”. El Comité pone de relieve que esta definición no incluye la ascendencia entre los motivos para incitar al odio y los prejuicios (art. 4).

12. El Comité recuerda sus recomendaciones generales núm. 7 (1985), relativa a la aplicación del artículo 4 de la Convención, y núm. 15 (1993), relativa al artículo 4 de la Convención, en las que se subraya el carácter obligatorio de las disposiciones del artículo 4. Reitera su recomendación anterior y remite al Estado parte a su recomendación general núm. 35 (2013) sobre la lucha contra el discurso de odio racista. El Comité recomienda al Estado parte que se asegure de que la definición del discurso de odio revisad a en la Ley modificada se ajusta pl enamente al artículo 4 e incluye a todos los grupos reconocidos en el artículo 1 de la Convención.

Medidas especiales

13.El Comité toma conocimiento de las medidas especiales adoptadas por el Estado parte, como la Ley de Acción Afirmativa en el Empleo de 1998 y la Ley de Reforma Agraria de Tierras de Valor Comercial de 1995, para promover los derechos de las “personas anteriormente desfavorecidas”. Observa no obstante que estas medidas se limitan a determinadas zonas y destaca la falta de información completa y actualizada en el informe del Estado parte sobre las medidas legislativas y de política para combatir la discriminación en el contexto de los esfuerzos para hacer efectivos otros derechos económicos, sociales y culturales, y sobre los efectos de esas medidas (arts. 2, párr. 2, y 5 c)).

14. El Comité alienta al Estado parte a consultar a las comunidades afectadas para obtener información sobre la eficacia de las medidas especiales en vigor. R ecomienda que, sobre la base de esas conclusiones, el Estado parte haga extensiva la aplicación de medidas especiales a otras esferas prioritarias , además de las ya incluidas, con la participación activa de las comunidades afectadas, de conformidad con el artículo 1, párrafo 4, y el artículo 2, párrafo 2, de la Convención y con su recomendación general núm. 32 (2009) sobre el significado y el alcance de las medidas especiales en la Convención.

Pueblos indígenas

15.Si bien observa que el Estado parte ha adoptado medidas, entre ellas programas de desarrollo, para mejorar la situación de los pueblos indígenas, el Comité se dice preocupado por la persistencia de la elevada tasa de pobreza y la difícil situación económica y social de los pueblos indígenas, que encuentran obstáculos para acceder a la educación, la vivienda, el empleo, la atención sanitaria (incluido el tratamiento del VIH/SIDA), la propiedad de las tierras ancestrales y la representación política (arts. 3 y 5).

16. El Comité recuerda su recomendación general núm. 23 (1997) relativa a los derechos de los pueblos indígenas , y recomienda la participación de las comunidades indígenas en la planificación, ejecución y examen de los programas de desarrollo destinados a mejorar su situación. También recomienda al Estado parte que vigile los efectos de las medidas adoptadas en el disfrute de los derechos de los pueblos indígenas y le proporcione información actualizada sobre la eficacia de esas medidas, así como sobre la labor de la División de las Comunidades Marginadas. El Comité recomienda además al Estado parte que dé cumplimiento a las recomendaciones formuladas por el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas tras su visita a Namibia en 2012 (véase A/HRC/24/41/Add.1).

Violencia contra las mujeres de la comunidad san

17.El Comité toma nota de la información proporcionada en el informe del Estado parte sobre la violación de mujeres san, que tiene una dimensión étnica, pero lamenta que la información sobre la prevención de tales actos y el enjuiciamiento de los autores no sea reciente ni completa. Preocupan al Comité los posibles obstáculos con que se enfrentan las mujeres san para acceder a mecanismos adecuados de denuncia y reparación judicial de esos delitos, que puede hacer que apenas se denuncien tales incidentes e impedir el enjuiciamiento de los autores (art. 5 b)).

18. Recordando su recomendación general núm. 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité solicita al Estado parte que le proporcione, en su próximo informe periódico, información detallada sobre los casos de violaciones de mujeres san, en particular datos estadísticos sobre el número de casos denunciados, enjuiciamientos y condenas. El Comité también solicita información acerca de l o s esfuerzos del Estado parte para combatir los estereotipos negativos sobre los pueblos indígenas, como había recomendado anteriormente, y sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para dar a conocer a los pueblos indígenas los mecanismos de denuncia y acceso a la justicia cuando se vulneren sus derechos.

Participación política de los pueblos indígenas

19.Aunque observa que el Estado parte ha reconocido a 50 autoridades tradicionales, incluidos 5 grupos indígenas san, en virtud de la Ley de las Autoridades Tradicionales núm. 25 de 2000, el Comité sigue estando preparado por el hecho de que otros pueblos indígenas no hayan sido incluidos en este proceso; es posible que estos pueblos no tengan la capacidad necesaria para participar plenamente en los procesos políticos y queden excluidos de la toma de decisiones sobre cuestiones que les afectan (arts. 2 y 5).

20. Teniendo en cuenta el artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Comité recuerda la importancia de garantizar la participación efectiva de todos los grupos en la vida política y pública, así como en todas las instituciones públicas, incluidos el Parlamento, la administración pública, la policía y el poder judicial. El Comité recomienda al Estado parte que adopte disposiciones para establecer un sistema revisado que permita la participación efectiva e inclusiva de todos los pueblos indígenas en los asuntos públicos a todos los niveles, incluidas las personas pertenecientes a grupos indígenas sin autoridades tradicionales. Solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información sobre la participación efectiva e inclusiva de los pueblos indígenas en la vida política y pública a todos los niveles.

Acceso a la educación

21.El Comité acoge con satisfacción las medidas adoptadas por el Estado parte para superar las desigualdades educativas y mejorar el acceso de las minorías étnicas y los pueblos indígenas a la educación haciendo extensiva la educación gratuita a la enseñanza secundaria y mediante el programa de alimentación escolar, las unidades escolares móviles y otras medidas. No obstante, considera preocupante que estos grupos sigan teniendo dificultades para obtener una educación de calidad. En particular, observa lo siguiente:

a)La información de que las unidades escolares móviles no cuentan con una dotación suficiente de personal docente y materiales;

b)La información según la cual los alumnos solo pueden llevar la indumentaria nativa indígena hasta el sexto curso y que las clases en el idioma materno solo se imparten hasta el tercer curso;

c)La falta de información actualizada sobre las tasas de abandono escolar de los niños pertenecientes a minorías étnicas y los niños indígenas;

d)La falta de información sobre los programas de extensión educativa para los niños pertenecientes a minorías étnicas y a pueblos indígenas, en particular los que viven en asentamientos informales, granjas comunales, zonas rurales y asentamientos de refugiados (art. 5 e)).

22.El Comité recomienda al Estado parte que garantice el acceso de todos los niños, a todos los niveles de enseñanza , sin discriminación alguna . En particular, le recomienda que:

a) Siga desarrollando el programa de unidades escolares móviles y asigne los recursos necesarios para su buen funcionamiento , que proceda al seguimiento de los efectos de es t as unidades en el disfrute del derecho a la educación y que proporcione al Comité, en su próximo informe periódico, información actualizada sobre los progresos realizados ;

b) Siga tomando las disposiciones necesarias para adaptar los programas educativos al modo de vida y la cultura indígenas y atender a necesidades especiales, como la indumentaria y el idioma, en consulta con las comunidades pertinentes;

c) Aborde las causas fundamentales del abandono escolar de los jóvenes y proporcione información actualizada sobre las iniciativas para dar respuesta a este problema , y sobre el nivel actual de las tasas de abandono escolar;

d) Refuerce los programas de extensión educativa destinados a las minorías étnicas y los pueblos indígenas con objeto de aumentar las tasas de escolarización y matriculación, y asigne los recursos necesarios para garantizar una educación de calidad.

Reforma agraria y reasentamiento

23.El Comité toma conocimiento de los problemas que conlleva remediar la desigualdad de los sistemas de propiedad de la tierra heredados del período colonial y agradece la información actualizada sobre el reasentamiento de las personas pertenecientes a “las comunidades anteriormente desfavorecidas”. Sigue preocupando al Comité que todas las tierras ancestrales de los indígenas sean aún propiedad del Estado y que los pueblos indígenas sigan teniendo dificultades para poseer, explotar y controlar las tierras comunales. También preocupa al Comité que apenas se consulte a los pueblos indígenas sobre las actividades de extracción realizadas en sus tierras ancestrales o cerca de ellas (art. 5).

24. A la luz de su recomendación general núm. 23 , relativa a los derechos de los pueblos indígenas, el Comité recomienda al Estado parte que colabore con los pueblos indígenas para que obtengan la titularidad de sus tierras ancestrales y se les reconozcan sus derechos sobre ellas. El Estado parte debe obtener el consentimiento informado de los grupos indígenas antes de conceder licencias a industrias extractivas. El Comité pide al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información actualizada sobre el reconocimiento de la propiedad de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupan o han ocupado tradicionalmente.

Denuncias de discriminación racial y vías de reparación

25.El Comité observa que desde 2008 se han presentado cuatro denuncias de discriminación racial a la Defensoría del Pueblo y expresa su preocupación por que no se hayan presentado más denuncias a otros órganos competentes (art. 2).

26. El Comité recuerda que, de conformidad co n su recomendación general núm.  31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, la falta de denuncias o acciones judiciales por discriminación racial no significa que no haya discriminación racial en un Estado parte. Esta ausencia de denuncias puede deberse al desconocimiento por las víctimas de los recursos judiciales disponibles, a la falta de confianza en el sistema ju dicial o al temor a represalias. El Comité recomienda al Estado parte que procure informar más a la población en general sobre la discriminación racial y los recursos jurídicos y judiciales disponibles. Solicita al Estado parte que, en su próximo informe periódico, incluya información sobre las medidas adoptadas al respecto, incluidos datos estadísticos sobre las denuncias presentadas a todas las autoridades competentes y sus resultados.

No ciudadanos

27.El Comité toma conocimiento de la reserva del Estado parte al artículo 26 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, pero sigue estando preocupado por la restricción de la libertad de circulación de los solicitantes de asilo y los refugiados en el asentamiento de refugiados de Osire. Observa con preocupación que el Estado parte no ha proporcionado información actualizada sobre el acceso de los refugiados, los solicitantes de asilo y los migrantes a los servicios básicos. Observa asimismo que no hay información sobre la situación de los migrantes indocumentados (art. 5).

28. El Comité solicita información actualizada sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar a los no ciudadanos, incluidos los solicitantes de asilo y los refugiados, el pleno acceso a servicios tales como la atención sanitaria, la vivienda, la educación y el empleo, así como a documentos de identidad. Alienta al Estado parte a adherirse a los principales instrumentos regionales que facilitan el cumplimiento de la Convención, como la Convención de 1969 que Regula los Aspectos Específicos de los Problemas de los Refugiados en África. Recordando los párrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Convención, así como la recomendación general núm. 30 (2004) sobre la discriminación contra los no ciudadanos, el Comité solicita información sobre la medida en que la legislación nacional prevé el trato diferenciado basado en la ciudadanía o en la condición de migrante.

D.Otras recomendaciones

Ratificación de otros instrumentos

29. Teniendo presente la indivisibilidad de todos los derechos humanos, el Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de ratificar los instrumentos internacionales de derechos humanos que todavía no haya ratificado, en particular los tratados cuyas disposiciones guarden una relación directa con las comunidades que puedan ser objeto de discriminación racial, como la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y los Convenios de la OIT núm.  169 (1989) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y núm. 189 (2011) sobre las Trabajadoras y los Trabajadores Domésticos.

Seguimiento de la Declaración y el Programa de Acción de Durban

30. A la luz de su recomendación general núm. 33 (2009), relativa al seguimiento de la Conferencia de Examen de Durban, el Comité recomienda al Estado parte que, cuando aplique la Convención en su ordenamiento jurídico interno, haga efectivos la Declaración y el Programa de Acción de Durban, aprobados en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, teniendo en cuenta el documento final de la Conferencia de Examen de Durban, celebrada en Ginebra en abril de 2009. El Comité solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico incluya información específica sobre los planes de acción y demás medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

Decenio Internacional de los Afrodescendientes

31. A la luz de la resolución 68/237 de la Asamblea General, en la que la Asamblea proclamó 2015-2024 Decenio Internacional de los Afr odescendientes, y de la resolución  69/16 de la Asamblea sobre el programa de actividades del Decenio, el Comité recomienda al Estado parte que prepare y aplique un programa adecuado de medidas y políticas. El Comité solicita al Estado parte que incluya en su próximo informe periódico información precisa sobre las medidas concretas adoptadas en ese marco, teniendo en cuenta su recomendación general núm. 34 (2011) sobre la discriminación racial contra afrodescendientes.

Consultas con la sociedad civil

32. El Comité recomienda al Estado parte que siga celebrando consultas y ampliando su diálogo con las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la protección de los derechos humanos, en particular las que se dedican a la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del próximo informe periódico y el seguimiento de las presentes observaciones finales.

Enmienda al artículo 8 de la Convención

33. El Comité recomienda al Estado parte que ratifique la enmienda al artículo 8, párrafo 6, de la Convención aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados partes en la Convención y refrendada por la Asamblea General en su resolución 47/111.

Declaración prevista en el artículo 14 de la Convención

34. El Comité alienta al Estado parte a que formule la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales.

Seguimiento de las presentes observaciones finales

35. De conformidad con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención y con el artículo  65 de su reglamento, el Comité solicita al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año a partir de la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre su aplicación de las recomendaciones que figuran en los párrafos 8 y 16.

Párrafos de particular importancia

36. El Comité desea señalar a la atención del Estado parte la particular importancia de las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 14, 22 y 24 , y le solicita que en su próximo informe periódico facilite información detallada sobre las medidas concretas que haya adoptado para aplicarlas.

Difusión de información

37. El Comité recomienda que los informes del Estado parte se pongan a disposición y al alcance del público en el momento de su presentación y que las observaciones finales del Comité con respecto a esos informes se publiquen también en los idiomas oficiales y otros idiomas de uso común, según proceda.

Preparación del próximo informe

38. El Comité recomienda al Estado parte que presente sus informes periódicos combinados 16 º a 18 º , en un solo documento, a más tardar el 11 de diciembre de 2019, teniendo en cuenta las directrices relativas a la presentación de informes aprobadas por el Comité en su 71 er período de sesiones (CERD/C/2007/1) y que en dicho documento se aborden todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales. A la luz de la resolución 68/268 de la Asamblea General, el Comité insta al Estado parte a que respete el límite de 21.200 palabras establecido para los informes periódicos.