Motivos de queja

Total

Ilícitos contra el honor (golpes y violencias físicas simples, injurias, difamación y otras vejaciones)

114

Lesiones

114

Intimidación

85

Amenazas

77

Tortura

33

72.Ese mismo informe contiene una síntesis de las 157 recomendaciones emitidas por dicho organismo durante ese año. En 45 de ellas aproximadamente los hechos fueron calificados, entre otros, como lesiones o, en menor número, como tortura, uso excesivo de la fuerza o violación al derecho a la integridad personal.

73.El informe correspondiente a 1999 registra las siguientes cifras en cuanto a número de quejas recibidas:

Motivos de queja

Total

Golpes

101

Lesiones

83

Amenazas

77

Intimidación

66

Violencias físicas

50

Tortura

34

Violación al derecho a la integridad y seguridad personal

32

74.En cuanto a las recomendaciones emitidas, el informe menciona los siguientes entre los motivos de violación: golpes (28), tortura (7), hostigamiento (6), lesiones (6), maltrato (4), amenazas (2), abuso de autoridad (1).

75.Los miembros del Comité consideran que, independientemente de la calificación realizada por la Comisión, muchos de esos casos podrían constituir tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención.

76.Según la información proporcionada a los miembros del Comité por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas, de las 135 recomendaciones dirigidas a este organismo por la Comisión Estatal entre 1999 y los primeros meses de 2001, 21 se referían a golpes, lesiones y torturas.

7. La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California

77.El Procurador manifestó a los miembros del Comité que durante el año 2000 su oficina había recibido cuatro quejas por tortura, en una de las cuales se estableció la no responsabilidad de la autoridad. Sin embargo, entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2001 recibió 12 quejas, la mayoría de las cuales aún se encontraban bajo investigación. En 7 de ellas los hechos habían ocurrido en Tijuana y en cinco en Mexicali. En todas ellas se señalaba a miembros de la policía ministerial como presuntos responsables, salvo en un caso atribuido a la policía judicial federal.

78.Una de las quejas se refería a una persona, Isidro Carrillo Vega, que murió en Tijuana el 24 de mayo de 2001, al parecer a consecuencia de la tortura a que fue sometido por policías ministeriales, quienes lo detuvieron por su presunta responsabilidad en el atraco a un banco. La necropsia practicada por el Servicio Médico Forense reveló que la causa del deceso fue estallamiento de vísceras y fracturas derivadas de golpes contundentes en la región abdominal y caja torácica. Otros cuatro detenidos por los mismos hechos manifestaron haber sido torturados y presentaban lesiones.

79.Con fecha 9 de junio de 2001 esa entidad emitió un pronunciamiento dirigido al Congreso del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador y el Procurador General en el que mostraba su preocupación por la práctica de la tortura en el estado y señalaba lo siguiente: "A pesar de las declaraciones de las autoridades estatales donde informan oficialmente que la brutalidad ya fue desterrada del quehacer gubernamental, en las celdas y separos de la policía ministerial, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California, se tortura a los detenidos para que confiesen ser culpables de los delitos que se les imputan, o para que inculpen a terceras personas en la comisión de diversos ilícitos".

C. Información de organizaciones no gubernamentales

80.Las ONG con quienes los miembros del Comité se entrevistaron hicieron entrega de información escrita relativa, entre otros, a casos de tortura. Una de ellas, de ámbito nacional, proporcionó detalles sobre casos ocurridos entre septiembre de 1998 y junio de 2001 en 26 estados. De ellos, 73 habían sido extraídos de información de prensa y concernían un total de 177 presuntas víctimas. Otros 26 habían sido reportados directamente a ONG y concernían un total de 40 presuntas víctimas. Organizaciones de ámbito estatal también hicieron llegar al Comité información sobre casos individuales de los que ellas se habían ocupado. Los siguientes se encuentran entre los más recientes y representativos y son distintos de aquellos reflejados en las secciones anteriores. Los nombres de las presuntas víctimas y otros detalles relacionados con la detención se encuentran en la documentación recibida por los miembros del Comité.

Coahuila

81.Dos personas detenidas el 10 de febrero de 2001 en Torreón, por policías ministeriales y obligadas a firmar un documento que no se les permitió leer mediante golpes, bolsa de plástico en la cabeza, toques eléctricos y amenazas. El caso fue sometido a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Colima

82.Un hombre detenido el 24 de abril de 2001 en Tecomán por agentes de la policía de procuración de justicia del Estado, quienes lo golpearon severamente en presencia de su hijo de 10 años, debiendo ser hospitalizado. Mientras se encontraba en el hospital agentes policiales le arrancaron el suero y le llevaron al CERESO. El caso fue sometido a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

Chiapas

83.Tres personas detenidas el 18 de mayo de 2001 en Venustiano Carranza, por la policía judicial del Estado y sometidas a golpes, bolsa de nylon en la cabeza y amenazas. Uno de ellos recibió quemaduras en una muñeca y otros golpes en los oídos. El caso fue sometido a la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

84.Una persona detenida el 7 de junio de 2001 en Comitán de Domínguez por la policía judicial del Estado y sometido a golpes, en particular en los oídos, bolsa de plástico en la cabeza y amenazas de ahogarle en un río. A consecuencia de los mismos tuvo que ser trasladado a un hospital.

85.Una persona detenida el 8 de junio de 2001 en Comitán de Domínguez por la policía judicial del Estado y sometida a golpes, bolsa de plástico en la cabeza (seis al mismo tiempo), amenaza de aplicarle toques eléctricos y golpes en los oídos.

86.Dos indígenas choles detenidos el 8 de mayo de 2001 en Palenque por elementos de la policía municipal y brutalmente golpeados y amenazados de muerte.

Chihuahua

87.Un menor de 17 años detenido el 17 de agosto de 2001 en la ciudad de Chihuahua por elementos de la policía municipal y sometido a golpes que le ocasionaron, entre otros, fractura de costillas.

88.Una persona detenida el 20 de mayo de 2000 en la ciudad de Chihuahua por elementos de la policía municipal y sometida a golpes que le produjeron politraumatismo encefálico. Murió varios días después. La comisión estatal recomendó la consignación de los responsables.

Guerrero

89.Tres personas detenidas el 24 de octubre de 2000 en la comunidad El Camarón, Petatlán, por la policía judicial del Estado y sometidas a golpes, bolsa de plástico en la cabeza y agua mineral por la nariz. Fueron presentadas ante el juez siete días después de haber sido detenidas.

90.Dos mujeres violadas por miembros del ejército el 21 de abril de 1999 cuando buscaban a sus hijos menores desaparecidos el día antes en la comunidad Barrio Nuevo, Tlacoachistlahuaca.

91.Una persona detenida el 21 de febrero de 1999 en la comunidad Los Achotes, Zihuatanejo, por elementos de la policía judicial federal. Su cadáver, castrado, con señales de tortura y un tiro en la nuca fue encontrado en el basurero de los Achotes.

92.Una persona detenida el 22 de agosto de 1999 en Tlapa por agentes de tránsito del Estado y sometida a golpes en distintas partes del cuerpo, a consecuencia de los cuales perdió el sentido.

93.Una persona detenida el 13 de julio de 2001 en Chilapa de Álvarez por elementos de la policía preventiva, y sometida a golpes en distintas partes del cuerpo. Se denunció el caso ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

94.Cinco personas detenidas el 30 de abril de 2000 en El Lucerito, municipio de Atlixtac, por elementos de la policía judicial de la Comandancia Regional de Tlapa y sometidas a golpes en distintas partes del cuerpo mientras tenían las manos atadas y los ojos vendados, y la introducción de agua por boca y nariz. Se denunció el caso ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado.

95.Dos personas detenidas el 22 de noviembre de 2000 en Tlapa de Comonfort por elementos de la policía judicial a quienes, entre otros, se les aplicó una bolsa de nylon en la cabeza, golpes en el abdomen, fueron colgadas, se les introdujo vinagre en la boca, se les sumergió y se les amenazó con un arma en la cabeza.

96.Tres personas detenidas el 9 de enero de 2001 en Zoquitlan, municipio de Atlixtac, por elementos del ejército y sometidas a golpes en distintas partes del cuerpo. Se denunció el caso ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos.

97.Tres mujeres detenidas el 2 de marzo de 2001 en Zoyatlan de Juárez, municipio de Alcozauca, por elementos de la policía judicial del Estado. Fueron arrastradas por los cabellos y golpeadas con las culatas de las armas. Una de ellas sufrió un intento de violación.

98.Una persona detenida en Chilpancingo el 30 de octubre de 2000 por elementos de la policía judicial del Estado y sometida, con la vista vendada, a insultos, amenazas de desaparición y golpes en el rostro y cuerpo. También se le introdujo agua por la nariz (hasta asfixia) mientras una persona le pisaba el estómago y sufrió un simulacro de violación. Todo ello para que confesara ser autor de un secuestro y violación.

99.Una persona detenida el 16 de enero de 2000 en Huamuxtitlán, por elementos de la policía judicial del Estado y sometida, con la vista vendada, a golpes en el abdomen y bolsa de plástico en la cabeza.

Estado de México

100.Un indígena mazateco detenido el 10 de febrero de 2001 en Tlalnepantla, por elementos de la policía estatal. Fue amenazado, recibió golpes en la cara, las piernas y el estomago y se le obligó a firmar un documento que no pudo leer. No tuvo intérprete ni abogado ante el ministerio público.

101.Dos personas detenidas el 28 de abril de 2000 por elementos de la policía judicial del Estado adscritos a la recuperación de vehículos de Ixtapaluca. Fueron vendadas, golpeadas, amenazadas y se les introdujo agua por la nariz. Permanecieron incomunicadas por la policía aproximadamente 30 horas antes de ser llevadas ante el ministerio público.

Nuevo León

102.Una persona detenida el 14 de julio de 1999 en Monterrey por la policía ministerial y sometida a golpes en la boca que le provocaron pérdida de piezas dentales, y otras partes del cuerpo. Después de ser dejada en libertad apareció su cadáver en Montemorelos el 23 de julio de 1999.

103.Una persona detenida en Monterrey el 12 de marzo de 2001 por elementos de la policía municipal y sometida a golpes que le provocaron una insuficiencia renal aguda.

104.Un interno en el CERESO Nuevo León que, el 13 de diciembre de 2000, fue objeto de golpes e intentos de ahorcamiento por personal de custodia. Además, fue repetidamente amenazado por haber denunciado los hechos.

105.Un interno en el CERESO Nuevo León que, el 7 de diciembre de 2000, fue objeto de golpes y abusos sexuales por parte del personal de custodia.

106.Una persona detenida en junio de 2001 en Monterrey por elementos de la policía ministerial y sometida a golpes que le ocasionaron fractura de una costilla.

Oaxaca

107.La ONG "Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura" informó haber documentado, desde 1996, más de 70 casos de indígenas zapotecos torturados y forzados a firmar confesiones en donde se autoinculpaban de la comisión de delitos como terrorismo, acopio de armas, sabotaje, asociación delictuosa, etc. Los siguientes son algunos de los casos más recientes.

108.Una persona detenida el 14 de junio de 2000 en Mixistlán de la Reforma Mixe, por elementos de la policía municipal por orden de un diputado del PRI. Un día después falleció en la cárcel municipal. El cadáver presentaba señales de tortura.

109.Un indígena tojolabal de 17 años detenido el 26 de abril de 2000 en Tapanatepec por personal del Instituto Nacional de Migración y policía judicial federal y sometido a múltiples golpes. El caso se denunció ante el Instituto Nacional de Migración, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Procurador General de la República.

110.Tres personas detenidas el 12 de agosto de 1999 en Tehuantepec por efectivos de la policía judicial del Estado que les vendaron la vista y golpearon por todo el cuerpo. Uno de ellos perdió varios dientes y otro fue herido con un cuchillo en el antebrazo y el estomago.

111.Un indígena zapoteco detenido el 14 de septiembre de 1999 en la ciudad de Oaxaca por elementos de la policía municipal y la policía judicial y sometido a golpes para obligarlo a firmar una confesión.

112.Un indígena detenido el 2 de septiembre de 1999 en Tierra Blanca de San Agustín Loxicha por elementos de la policía judicial y sometido, durante dos días, a golpes por todo el cuerpo e intentos de ahorcamiento.

113.Un indígena zapoteco detenido el 7 de junio de 2001 en la comunidad Llano Palmar, San Agustín Loxicha, por elementos de la policía judicial del Estado acompañados de guardias blancas y sometido a múltiples golpes y patadas por todo el cuerpo.

114.Dos indígenas detenidos el 25 de mayo de 2000 en San Isidro Miramar, Loxicha, por personal de la policía judicial del Estado y sometidos a golpes, patadas y amenazas de muerte para obligarlos a autoinculparse.

Puebla

115.Una persona detenida el 30 de marzo de 2001 en la ciudad de Puebla por efectivos de la policía judicial del Estado y sometida a golpes, agua por la nariz y bolsa de plástico en la cabeza.

Sinaloa

116.Una persona detenida el 6 de agosto de 1999 en Culiacán por efectivos de la policía judicial federal, sometida a patadas y forzada a absorber agua por la boca y la nariz. La Comisión Estatal de Derechos Humanos emitió una recomendación al respecto.

Tamaulipas

117.Una persona detenida el 26 de julio de 2000 en Reynosa por elementos de la policía fiscal federal y sometida a golpes en particular en la cara y los genitales, intimidación y amenazas. El caso fue denunciado ante la agencia cuarta del ministerio público federal y la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

118.Tres personas detenidas el 27 de febrero de 1999, en el Rancho "La Presita", por elementos del 21 Regimiento del Ejército, séptima zona. Fueron amarrados de pies y manos y, con los ojos vendados, se les sometió a golpes en el abdomen y amenazas con metralletas y pistolas en la boca y la nuca.

119. Una persona detenida el 28 de mayo de 2001 en el panteón municipal de Cd Mier por miembros de la policía ministerial. Esposada de pies y manos se le apuntó con una pistola en la cabeza, dispararon ráfagas cerca de su oído y le golpearon en particular en la cara y el pecho.

120.Una persona detenida el 22 de marzo de 2000 en la esquina de la calle Escobedo con P. J. Méndez, Reynosa, por funcionarios del Instituto Nacional de Migración y sometida a golpes y amenazas. Se denunció el caso ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

121.Una persona detenida el 1º de mayo de 2000 en su domicilio de la colonia Barrera, Miguel Alemán, por elementos de la policía municipal y sometida a amenazas de muerte y golpes que le causaron heridas y moratones en los brazos y la espalda.

D. Información proporcionada por las autoridades

en los niveles federal y estatal

1. Autoridades gubernamentales federales

122.En sus reuniones con la Comisión Intersecretarial para la Atención de los Compromisos Internacionales de México en Materia de Derechos Humanos, así como con representantes de la Secretaría de Relaciones Exteriores, los miembros del Comité fueron informados de la voluntad del Gobierno de México de consolidar la protección y defensa de los derechos humanos, voluntad que se encuentra plasmada en el Programa Nacional de Promoción y Fortalecimiento de los Derechos Humanos. Los objetivos de dicho programa son los siguientes:

Fortalecer una cultura de respeto a los derechos humanos.

Consolidar mecanismos institucionales de protección.

Continuar las acciones para erradicar la impunidad en los casos de violaciones comprobadas.

Diseñar los mecanismos que permitan identificar los avances y obstáculos, de manera periódica y sistemática, de las políticas de respeto a los derechos humanos.

Incrementar la difusión entre la opinión pública de los mecanismos de promoción y protección.

Coadyuvar en el cumplimiento de los compromisos internacionales en la materia.

Fortalecer la autonomía del sistema no jurisdiccional.

Promover la colaboración entre el sector público y la sociedad civil, a través de los mecanismos institucionales y legales existentes para fortalecer la protección de los derechos humanos.

123.En materia de seguridad pública el programa nacional establece, entre otros, los siguientes objetivos:

Abatir la corrupción en las corporaciones policíacas y erradicar prácticas como la extorsión y la tortura.

Profesionalizar los servicios de seguridad y establecer sistemas de investigación que disminuyan la impunidad y permitan una mejor protección a la vida, la integridad física y el patrimonio de las personas.

Erradicar procedimientos ilegales, como las detenciones arbitrarias y el hostigamiento a personas por el solo hecho de tener antecedentes penales.

Enfatizar la capacitación sistemática en materia de derechos humanos dentro de los planes de estudio de las instituciones académicas de seguridad pública.

124.El mencionado programa incluye igualmente una descripción de 25 acciones para combatir la tortura derivadas de las recomendaciones dirigidas a México por los mecanismos internacionales de derechos humanos.

125.El Secretario de Seguridad Pública Federal, bajo cuya autoridad se encuentra la policía federal preventiva (antigua policía federal de caminos), informó a los miembros del Comité que existían en esta institución serios problemas de corrupción pero no había llegado a su conocimiento ningún caso de tortura. Tampoco habían llegado a su conocimiento casos de tortura en las prisiones federales, igualmente bajo su competencia. Ahora bien, las policías judiciales recurrían sin lugar a dudas a la práctica de la tortura, además de enfrentar también graves problemas de corrupción; muchos policías cometían el mismo tipo de delitos que se suponía que ellos debían investigar y reprimir. En su opinión, el ministerio público y la policía judicial deberían estar sujetos a la autoridad de los jueces. El ministerio público debería actuar ante el juez y estar sujeto al control de la legalidad del cual es omiso en la actualidad. En cuanto a las víctimas, deberían tener la calidad de parte procesal en los procedimientos penales, con lo que podrían presentar denuncias ante los jueces, ofrecer pruebas, interponer toda clase de recursos y acudir al juicio de amparo.

126.El Procurador General de la República manifestó que se había propuesto terminar con la tortura dentro de su institución, un problema que había sido serio pero que estaba en vías de solución. Para ello se había iniciado una campaña interna y un programa de capacitación. La campaña incluía la instalación de una línea telefónica que funcionaba las 24 horas del día donde cualquier persona podía llamar para formular una queja. Había también un verdadero empeño en combatir la impunidad. En esos momentos había unas 400 investigaciones abiertas, un buen número de las cuales tenían que ver con violaciones de derechos humanos. Un buen número de policías había sido dado de baja y sus nombres habían sido incluidos en el Registro nacional de personal policial, para que no pudieran ser empleados en otros cuerpos policiales.

2. Autoridades gubernamentales estatales

a) Distrito Federal

127.El Procurador de Justicia del Distrito Federal afirmó no haber tenido conocimiento de casos de tortura desde que había asumido su cargo. Podía haber algún caso aislado pero la práctica de la tortura como método de investigación había sido desterrada desde hacía años. Entre 1996 y 2001 sólo habían registrado 4 casos de tortura, así como 2.017 por abuso de autoridad. Además, había recibido ocho recomendaciones por tortura de la Comisión Estatal de Derechos Humanos desde su creación. De ellas cinco estaban cumplidas, una no se aceptó y en dos se encontraban pendientes de ejecución las órdenes de aprehensión. Manifestó que la Procuraduría estaba realizando un gran esfuerzo en materia de formación de sus policías.

128.El Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal afirmó no haber recibido quejas por tortura que implicaran a la policía preventiva del Distrito Federal. Desde 1997 sólo habían recibido una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal en la que se hubiera constatado abuso de autoridad y ninguna en la que se hubiera constatado tortura. Contrariamente a la corrupción, la tortura no constituía un problema en la institución. Además, ni siquiera tenían separos y las personas que detenían eran inmediatamente puestas a disposición de la policía judicial.

b) Tamaulipas

129.El director de la policía ministerial de Tamaulipas negó que esta policía recurriera a la tortura de los detenidos. Afirmó que los visitadores de la Comisión Estatal de Derechos Humanos visitaban regularmente los locales policiales y que el control ejercido por el ministerio público así como los controles internos de la propia policía impedían el recurso a la tortura. Manifestó que era frecuente que se formularan acusaciones falsas contra la policía pero que él no conocía ningún caso en que se hubiera sancionado a un agente policial por tortura. Afirmó igualmente que el detenido siempre tenía la posibilidad de entrevistarse con su abogado en cualquier momento y que las entrevistas se realizaban en privado.

130.El Procurador de Justicia del Estado afirmó que la tortura no era un problema en el estado de Tamaulipas y que en el manejo de los delitos de que ellos se ocupaban, el recurso a este tipo de métodos era innecesario. Por el contrario, sí podían darse casos de uso excesivo de la fuerza en el momento de la detención. La obligación de poner al detenido a disposición del juez casi inmediatamente después del arresto hacía que prácticamente no hubiera tiempo para torturarle. Afirmó que, una vez que la policía ponía el detenido a disposición del ministerio público con un parte escrito, éste ya no devolvía el detenido a la policía para que ésta continuara interrogándolo; esta era una práctica que se había dado en el pasado en el nivel federal pero no actualmente. Ninguna de las recomendaciones dirigidas a la Procuraduría por la Comisión Estatal de Derechos Humanos se refería a tortura, aunque aquí la cuestión de la calificación de los hechos podía ser relevante.

131.El subdirector de servicios periciales afirmó que, desde 1999, éstos no habían detectado casos de abusos policiales sobre los detenidos que habían sido objeto de examen.

c) Oaxaca

132.El Procurador de Justicia del Estado y el director de la policía ministerial informaron a los miembros del Comité de los esfuerzos que se estaban haciendo para capacitar a los miembros de la policía y mejorar sus condiciones salariales, elementos fundamentales para terminar con los casos de tortura y abuso de autoridad. Afirmaron igualmente que, gracias al registro nacional de personal policial existente desde hacía dos años, ya no era posible que un policía expulsado del cuerpo en un estado pudiera darse de alta en otro estado o en otro cuerpo policial. La base de datos del registro era muy completa y de fácil acceso. Afirmaron igualmente que, durante el año en curso, no habían recibido ninguna queja por parte de detenidos que alegaran haber sido torturados por la policía. Sí habían recibido, en cambio, algunas quejas por abuso de autoridad. Afirmaron que sólo había un caso en el que funcionarios policiales hubieran sido procesados por tortura con arreglo a la Ley estatal de 1993 que tipifica este delito y que el caso, en el que aparecían como inculpados dos miembros de la policía judicial, se encontraba en fase de instrucción. Afirmaron que el número de defensores de oficio había aumentado considerablemente y que su nivel de formación también había mejorado.

133.Los responsables del servicio médico forense de la Procuraduría afirmaron no haber detectado ningún caso de lesiones por parte de la policía durante el año en curso y que, si había abusos contra los detenidos, era más probable que los mismos se produjeran en las zonas rurales que en la capital puesto que en ésta había más sistemas de control.

d) Guerrero

134.El Secretario de Seguridad Pública y Protección Ciudadana, de quien dependen los CERESOS, manifestó que no llegaba al 1% el número de detenidos que presentaban lesiones al ingresar en prisión.

135.El Procurador de Justicia del Estado afirmó que los casos de tortura no eran frecuentes y explicó que su oficina había puesto en marcha un programa de formación en derechos humanos dirigido a la policía judicial que ponía el acento en la necesidad de "investigar para detener" en vez de "detener para investigar" y en la actuación en apego a la ley.

3. Autoridades militares

136.Los miembros del Comité se entrevistaron igualmente con los comandantes de las zonas militares con sede en las ciudades de Reynosa, Oaxaca y Chilpancingo. Todos ellos afirmaron que los militares sólo efectuaban detenciones en casos de flagrancia o en operativos conjuntos bajo el mando del ministerio público, que no efectuaban interrogatorios ni mantenían a los detenidos en sus instalaciones, puesto que no tenían facultades para ello y que los detenidos eran puestos inmediatamente a disposición del ministerio público. Afirmaron no conocer ningún caso de tortura en el que estuvieran implicados militares y que si tenían conocimiento, por la vía que fuera, de la comisión de un ilícito por parte de su personal inmediatamente iniciaban una investigación, incluso de oficio.

E. Observaciones generales

1. La tortura en el marco de la investigación del delito

137.A pesar de las afirmaciones de algunas autoridades, la información recogida por los miembros del Comité sugiere que la tortura continúa siendo una práctica frecuente en México, aunque fuentes fidedignas, tanto gubernamentales como no gubernamentales y comisiones de derechos humanos, afirman que ha disminuido en los últimos años. En la mayoría de los casos se recurre a ella como un medio para obtener de manera rápida y fácil información que pueda luego ser utilizada en un proceso penal, bien por delitos comunes de los que son competentes las autoridades estatales (homicidios, delitos sexuales, secuestros y robos son los más frecuentemente mencionados), o bien por delitos federales tales como narcotráfico o violación de la Ley de armas de fuego y explosivos, pertenencia a grupos armados, etc. En este contexto los principales autores son los miembros de las policías judiciales (llamadas en algunos estados policías ministeriales), tanto estatales como federal.

138.Son muchos los factores que contribuyen a la persistencia de la práctica de la tortura. Varios de ellos fueron señalados a los miembros del Comité por autoridades del Estado y han sido citados en este informe. La omisión muy generalizada de sanción administrativa y penal a los responsables facilitada por la connivencia entre agentes del ministerio público y policías ministeriales es uno de ellos, como se verá más adelante. Varios interlocutores se refirieron a la falta de formación y medios, incluidos medios técnicos, de la policía para investigar el delito de manera profesional, así como las redes de corrupción de las que muchos policías forman parte. Una reciente recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco señalaba lo siguiente:

"Existen (…) factores propios del ámbito estructural-administrativo que alientan y hacen que se perpetúe la práctica de la tortura. Estos factores son la deficiente capacitación de los cuerpos de seguridad pública, en especial los que dependen de la PGJE; la sobrecarga de trabajo y la falta de tecnología; la inadecuada selección de personal; los bajos salarios, deficientes prestaciones y corrupción; la falta de interés en los mandos por actuar contra la tortura y la creencia de que la aplicación de una mayor dureza contra el delincuente permite bajar los índices delictivos. Estos argumentos han sido utilizados constantemente por las autoridades para justificar los casos de tortura."

139.La tortura va acompañada de toda una serie de irregularidades contrarias a las disposiciones legales en materia de detención. En este sentido el informe anual correspondiente a 1999 de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas señalaba lo siguiente:

"La detención arbitraria, los golpes, las lesiones, las vejaciones y los allanamientos siguen siendo prácticas constantes en la actuación de los agentes policiales. En la policía ministerial se continúa con la ejecución de detenciones sin mandamiento de autoridad competente, usando a manera de pretexto una simple orden de investigación expedida por el ministerio público; es decir, se detiene para investigar, incluso allanando casas‑habitación, y reiteradamente, para tratar de justificar la privación ilegal de libertad, se introduce algún objeto de uso o posesión ilícita entre las ropas de sus víctimas, aduciendo, posteriormente, flagrancia delictuosa, llegándose al grado de existir procedimientos penales originados por la "siembra de evidencias" y no por el delito que se pretendió investigar. La tortura, aunque ha disminuido su denuncia, se sigue aplicando como técnica de investigación policial; es cierto que las confesiones obtenidas a través de este medio ilegal no tienen ninguna validez procesal conforme a las reformas constitucionales y legales recientes, pero se utiliza como recurso para obtener información."

140.En muchos casos se niega a la familia que la persona esté detenida o se impide al detenido ponerse en contacto con su familia para informarles de su detención. Varios entrevistados afirmaron que al ser detenidos en su domicilio los responsables habían maltratado a miembros de su familia. Varios de ellos también indicaron que la detención había sido acompañada del robo o la destrucción de pertenencias del detenido o su familia.

141.Los miembros del Comité también tuvieron conocimiento de casos de personas que han desaparecido después de haber sido detenidas de manera violenta, en presencia de testigos y en circunstancias que llevan a pensar que posiblemente fueron objeto de tortura. Entre los casos sobre los que se recibió información están los de Faustino Jiménez Álvarez, desaparecido después de haber sido detenido por elementos de la policía judicial del Estado de Guerrero el 17 de junio de 2001 en Tierra Colorada; y Jerónimo Gómez López, detenido por elementos de la policía municipal el 27 de diciembre de 2000 en Simojovel de Allende, Chiapas. Además, los miembros tuvieron conocimiento de casos de personas fallecidas después de haber sido detenidas y cuyos cadáveres mostraban señales de tortura, como los mencionados en los párrafos 90 y 107.

142.La tortura puede ser infligida en los locales de la policía pero también es frecuente el traslado de los detenidos a lugares despoblados, a "casas" cuya localización las presuntas víctimas no pueden identificar por haber permanecido en ellas y durante el trayecto a las mismas con la vista vendada; o a orillas de ríos donde se les amenaza con ser arrojados. Muchos relataron haber sido objeto de golpes en el interior de los vehículos de la policía.

Métodos de tortura

143.Es frecuente esposar al detenido con las manos hacia atrás y en esta posición jalar los brazos hacia atrás, así como amarrar los pies y vendar la vista. También es frecuente privarlos de sueño así como de alimentos y agua y prohibirles usar el baño. Varios de los entrevistados refirieron haber sido conducidos a orillas de un río y amenazados con ser ahogados en el mismo si no confesaban. Los simulacros de ejecución con armas apuntando a la cabeza o que son disparadas cerca de los oídos también fueron señalados, así como la aplicación de corriente eléctrica, frecuentemente después de haber mojado a la víctima.

144.Las amenazas, incluida la amenaza de ocasionar daños a miembros de la familia, se repite en casi todos los casos así como los golpes en cualquier parte del cuerpo, incluido los oídos, propinados con los puños, las propias armas o las macanas de la policía, unas veces en el momento de la detención, otras veces en el curso de sesiones que se suceden durante horas e incluso días y que en muchos casos dejan marcas. También se denuncia con mucha frecuencia la utilización de bolsas de plástico o de nylon que se colocan en la cabeza y se sujetan al cuello para provocar la sensación de asfixia una o varias veces, así como la introducción por la nariz y/o la boca de agua, a veces mezcladas con substancias irritantes como tehuacán o chile, al tiempo que se presiona el estómago de la víctima. Es también frecuente que los responsables salten encima de sus víctimas cuando estas se encuentran en el suelo y que les presionen el cuello para provocarles sensación de asfixia.

Actuación de los agentes del ministerio público

145.El recurso a la tortura por parte de las policías judiciales está íntimamente relacionado con la manera como las procuradurías están estructuradas y gestionadas. Muchos de los interlocutores con quienes los miembros del Comité se entrevistaron afirmaron que existía una innegable connivencia entre los agentes del ministerio público y la policía judicial y que aquéllos no sólo están al corriente de estas prácticas sino que en algunos casos son incluso, directa o indirectamente, testigos de la tortura, saben que se ha practicado o se está practicando y sólo en muy raras ocasiones actúan contra los autores de la misma. Algunos interlocutores se refirieron también al hecho de que, desde el punto de vista administrativo, no existe una verdadera relación de jerarquía entre los procuradores y los jefes de policía, con lo que es difícil que aquéllos puedan ejercer su autoridad sobre éstos.

146.Algunos de los testigos entrevistados por los miembros del Comité afirmaron que el agente del ministerio público estaba presente mientras estaban siendo torturados; o que el agente del ministerio público no dejó constancia del mal estado en que se encontraba el detenido; o que no se atrevieron a decir al agente del ministerio público que habían sido torturados porque tenían miedo de que ello motivara más malos tratos. Algunos afirmaron haber sido presentados por la policía ante el agente del ministerio público para prestar la declaración ministerial; sin embargo, como se negaran a confesar su responsabilidad en los delitos que la policía les imputaba, el agente los había devuelto a éstos, que habían continuado torturándolos para presentarlos cuando ya habían sido forzados a firmar declaraciones autoinculpatorias preparadas por la policía que debieron limitarse a ratificar. Otros manifestaron que los policías torturadores se encontraban presentes cuando declararon ante el agente del ministerio público. En su recomendación 9/2001 la Comisión Nacional de Derechos Humanos consideró que el agente del ministerio público había vulnerado los derechos humanos del Sr. Mateo Hernández Barajas por no haber tomado en consideración en la averiguación previa que se seguía contra él, que de acuerdo con el certificado de integridad física emitido por el médico de la Procuraduría, esta persona presentaba diversas lesiones; dichas lesiones, presuntamente infligidas durante su detención por los agentes de la policía judicial federal y de las que el agente debió dar fe, debían haber dado lugar a una investigación.

Actuación de los peritos médicos

147.La actitud de los peritos médicos asignados a las procuradurías a la hora de prevenir o certificar la tortura no parece ser adecuada. Algunos entrevistados afirmaron haber sido torturados después de haber sido examinados por el perito médico mientras que otros afirmaron que el médico había visto las marcas pero no había indagado sobre su origen; o bien que el médico no había dejado constancia escrita de las mismas o la había dejado pero de manera deficiente; o bien el detenido no se había atrevido a decir que había sido maltratado por temor a ser sometido a nuevas torturas.

148.En su recomendación 14/2000 la Comisión Nacional de Derechos Humanos señala lo siguiente: "el médico adscrito al ministerio público que certificó por primera vez al agraviado en comento, no hizo del conocimiento de sus superiores las anomalías denunciadas, las que debió certificar a fin de que se iniciara la investigación correspondiente". En su recomendación 9/2001 la Comisión Nacional consideró que el médico de la PGR en León, Guanajuato, había cometido violaciones a los derechos humanos de un detenido al haber realizado los dictámenes de integridad física de manera ambigua; en efecto, las lesiones aparecían descritas de manera deficiente, complicando con ello la posibilidad de establecer la mecánica de producción de las mismas y su temporalidad, además de haber omitido indicar la clasificación de las mismas.

149.En su recomendación 19/2000 la Comisión Nacional observó "que el 15 de noviembre de 1998 el subteniente (…), médico cirujano adscrito a la 27ª Zona Militar, con sede en la Plaza de El Ticuí, Guerrero, practicó examen de integridad física al Sr. Carlos Montes Villaseñor, pero lejos de mencionar y clasificar las lesiones que presentaba en ese momento el agraviado, en el certificado médico que emitió en la misma fecha, asentó que no presentaba lesiones aparentes, transgrediendo el artículo 545 del Código de Justicia Militar que establece que los peritos deberán practicar todas las diligencias a su alcance para determinar las circunstancias que sirvan de fundamento en sus dictámenes. Lo anterior resulta grave, ya que con su actuación el subteniente (…) impidió que desde ese momento la autoridad ministerial militar competente investigara el posible delito de tortura cometido por los elementos del 68º Batallón de Infantería en Pie de la Cuesta, Guerrero".

150.En su recomendación 3/2001 la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco señala lo siguiente: "el Dr. P. G. V. declaró ante la CEDHJ que por la intimidación que los policías investigadores realizaron al momento de revisar a los agraviados no pudo hacer su trabajo de una forma correcta, y extendió los certificados médicos sin la debida exploración física de los detenidos, lo cual evidencia el efecto intimidatorio que causa la sola presencia de los policías investigadores".

151.La recomendación 5/2000 de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California recoge la siguiente declaración de un detenido: "que antes de ser fotografiado por la prensa lo llevaron con un doctor a un segundo piso del área donde están los juzgados, doctor que lo examinó y cuando se quitó la ropa y el doctor lo examinó ya tenía los moretones en el cuerpo y dicho doctor le preguntó qué le había pasado, a lo que respondió que se había caído debido a que los agentes estaban presentes y tuvo temor, que entonces le preguntó nuevamente el doctor qué le había pasado en las muñecas, a lo que contestó que se las habían apretado un poco; finalmente le hizo una receta y fue todo".

152.Los miembros del Comité tuvieron la oportunidad de entrevistarse con peritos médicos asignados a algunas de las procuradurías visitadas y de consultar los certificados médicos incluidos en los expedientes de muchos de los detenidos con quienes se entrevistaron. Dichos expedientes deben incluir los certificados del médico de la procuraduría y del médico de la prisión. En los casos de los detenidos que alegaron haber sido torturados el certificado del médico de la procuraduría, a veces, no figuraba en el expediente, otras veces figuraba pero no refería la existencia de lesión alguna y, otras veces, las menos, hacía una descripción detallada de las lesiones. En la gran mayoría de los casos, el expediente incluía el certificado del médico de la prisión el cual, muchas veces, hacía referencia a lesiones. En ningún caso, sin embargo, se mencionaba el origen de las lesiones, indicándose únicamente a modo de conclusión, la gravedad de las mismas en función del tiempo que tardarían en sanar.

153.Algunos interlocutores se refirieron a la falta de capacitación de muchos peritos médicos en temas de tortura, especialmente los asignados a las procuradurías y en medios rurales. Otros comentaron su falta de independencia respecto a la policía o el ministerio público. En la mencionada recomendación 5/2000 de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana del Estado de Baja California se afirma lo siguiente:

"Las anteriores referencias médicas permiten fortalecer la afirmación de que Héctor Alejandro Gutiérrez y Luis Enrique Medina Castillo fueron objeto de acciones calificadas de tortura, y que pese a que los agentes ministeriales señalados lo niegan, y el Dr. Aurelio Rojas Navarro, médico de servicios periciales de la PGJE no certificó las lesiones que de manera amplia se han referido, es de observarse que esta última circunstancia se debe al manejo que se hace de los detenidos, esto es, pese a que son puestos a disposición del ministerio público o presentados ante el perito médico para su certificación, en la práctica siguen bajo el dominio, vigilancia y presión de los agentes aprehensores."

154.Los miembros del Comité consideran esta situación insatisfactoria y piensan que es urgente adoptar un modelo de informe médico distinto al que se viene utilizando. En este sentido acoge favorablemente la propuesta formulada por el Consejo Internacional para la Rehabilitación de Víctimas de la Tortura (IRCT) en el marco del Programa de cooperación técnica entre la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Gobierno de México. Según dicha propuesta, deben adoptarse, con carácter obligatorio, dos modelos de informe estándar: uno para el examen en el contexto de una investigación por presunta tortura y otro para la realización de exámenes médicos generales. Este último debe ser utilizado en todos los casos en los que una persona recluida, detenida en una comandancia o en libertad sea examinada por un médico y presente evidencias objetivas y anamnestéticas de tortura o maltrato que justifiquen la información al órgano de investigación y, eventualmente, la realización de un dictamen.

La actuación de los abogados

155.El artículo 20 de la Constitución establece que la confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de defensor, carecerá de todo valor probatorio. En teoría, la presencia del abogado o de una "persona de confianza" es una medida adecuada para prevenir la tortura. En la práctica, sin embargo, dicha medida no resulta eficaz en la mayoría de los casos. Los abogados sólo están presentes en el momento de rendir declaración ante el ministerio público, ahora bien, como ya se señaló, muchos detenidos tienen temor de afirmar haber sido torturados en ese momento. Además, en un gran número de casos los abogados son de oficio, los detenidos no los conocen y no tienen confianza en ellos o no entienden su papel, no se les permite reunirse con ellos en privado y muchas veces no vuelven a verlos.

156.Muchos de sus interlocutores manifestaron a los miembros del Comité la deficiencia del servicio de defensoría de oficio, servicio que, además, debería, pero no está presente en cada una de las agencias del ministerio público del país.

157.La recomendación 4/2000 de 5 de abril de 2000 de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal cita un documento de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal en el que se señala lo siguiente: "el servicio que presta la Defensoría de Oficio del Distrito Federal no satisface los requerimientos mínimos de calidad debido al número insuficiente de personal (...). En particular, respecto de los defensores, se señala que 33 de ellos, 11 por cada uno de los 3 turnos, cubren 74 agencias investigadoras del ministerio público, 11 direcciones generales y 36 juzgados cívicos. Esto se traduce en que cada defensor se hace cargo de, al menos, 8 agencias investigadoras y patrocina, en promedio, a 9 personas diariamente".

158.El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Oaxaca afirmó que la calidad de la defensoría de oficio era muy deficiente, que en muchos casos el procesado no volvía a ver a su defensor después de la declaración inicial, lo que contribuía a que aquél no pudiera presentar debidamente las pruebas a su favor. Una afirmación similar fue hecha por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guerrero quien señaló que el papel de los abogados de oficio era meramente pasivo. El Procurador de Justicia de Guerrero afirmó, sin embargo, que la calidad profesional de los defensores de oficio había mejorado, que ya se exigía que fueran abogados titulados y que su número había aumentado.

159.El Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, que estaba presente en la reunión que los miembros mantuvieron con el Presidente y Ministros de la Suprema Corte de Justicia, manifestó que el número y la calidad de defensores pertenecientes a esa institución habían mejorado considerablemente en los últimos años desde la adopción de la Ley federal de defensoría pública en 1998. Todas las agencias investigadoras del ministerio público federal, juzgados de distrito y tribunales unitarios de circuito que llevan asuntos penales federales contaban con defensores pertenecientes al instituto.

2. La responsabilidad del ejército en casos de tortura

160.También en algunos casos se ha atribuido responsabilidad en actos de tortura al ejército, actuando solo o en operativos conjuntos con otras fuerzas. Ahora bien, con arreglo al artículo 16 de la Constitución, el ejército no tiene competencias para detener o interrogar a sospechosos de delitos y cuando detiene en flagrancia o en el marco de operativos conjuntos debe poner al detenido inmediatamente a disposición del ministerio público. Dicho precepto constitucional, sin embargo, no es siempre respetado. Así, en su recomendación 8/2000 la Comisión Nacional de Derechos Humanos declaró que efectivos del 40º Batallón de Infantería, 35ª zona militar, responsables de la detención de Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García el 2 de mayo de 1999, violaron el principio de legalidad y el derecho a la libertad de estas personas al haberlas mantenido bajo su custodia durante dos días y medio antes de ponerlas a disposición del ministerio público sin causa justificada. Los Sres. Montiel y Cabrera alegaron haber sido torturados durante ese lapso de tiempo, alegaciones que la Comisión dio por ciertas.

161.También en su recomendación 19/2000 la Comisión Nacional afirmó lo siguiente: "resulta grave el hecho de que los elementos del ejército mexicano que intervinieron en la detención del Sr. Carlos Montes Villaseñor previamente a que lo pusieran a disposición del agente del ministerio público de la Federación adscrito a la Base de Operaciones Mixta El Paraíso, Guerrero, presumiblemente emplearon en su persona tratos inhumanos o degradantes, además de someterlo a presión psicológica con el fin de obtener su confesión en los ilícitos que le imputaron, pues al mantenerlo por espacio de aproximadamente 45 horas privado de su libertad y del uso del sentido de la vista, con vendaje compresivo a nivel de los ojos y atado de manos para que aceptara pertenecer al grupo denominado "Ejército Revolucionario Popular Insurgente", le ocasionaron una lesión en región nasal y edema en la muñeca derecha". También en su recomendación 20/2000 la Comisión Nacional consideró contraria al artículo 16 de la Constitución la actuación del ejército en el operativo realizado en la comunidad mixteca El Charco, municipio de Ayutla de los Libres, Guerrero, el 7 de junio de 1998, al no haber puesto de inmediato a disposición de la autoridad competente, que además se encontraba presente en el lugar de los hechos, a los detenidos en flagrancia.

3. La tortura en el marco de la prevención del delito

162.Es frecuente que cuando las policías preventivas y municipales efectúan detenciones en el marco de sus actividades vinculadas al mantenimiento del orden público, prevención del delito o en flagrancia golpeen y profieran amenazas contra los detenidos, hayan éstos opuesto resistencia a la detención o no, antes de ponerlos a disposición de la autoridad competente, normalmente el ministerio público. Infligir tal trato tiene en estos casos una finalidad sobretodo punitiva o intimidatoria. La mayoría de estos casos, sin embargo, son considerados como tratos crueles y no como tortura. Muchas recomendaciones de las comisiones estatales de derechos humanos o de la Comisión Nacional se refieren a casos de este tipo, frecuentemente calificados como "uso excesivo de la fuerza", "abuso de autoridad" o simplemente "lesiones". Como ya se consignó respecto de la Comisión de Derechos Humanos de Tamaulipas, los miembros del Comité consideran que muchos de esos casos podrían constituir tortura con arreglo al artículo 1 de la Convención.

163.La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas, en su informe anual de 1999 señala en este sentido: "por lo que se refiere a los agentes de policía preventiva, las detenciones arbitrarias continúan siendo prácticas ordinarias, generalmente acompañadas de vejaciones, injurias, golpes o amenazas. Basta simplemente que el presunto infractor pregunte la causa de su detención para que sea objeto de estas acciones ilícitas".

164.El Secretario de Seguridad Pública del Gobierno del Distrito Federal informó a los miembros del Comité que en los meses transcurridos de 2001 la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal había transmitido a esa secretaría 23 denuncias por abuso de autoridad y lesiones para su investigación y seguimiento. Copias de las mismas fueron entregadas a los miembros del Comité. Las siguientes son ejemplo de las mismas:

"El 7 de febrero último el quejoso formuló denuncia contra los tripulantes de la patrulla 02087 de la Secretaría de Seguridad Pública por los delitos de abuso de autoridad, robo y lo que resulte, refiriendo que uno de ellos de un jalón lo bajo del taxi en el que trabajaba, le dio un golpe a la altura del oído derecho, lo que provocó que cayera al suelo y que sus anteojos se rompieran, y de la bolsa de su camisa se cayera un tarjetero donde había $370, los cuales tomó el policía; cuando estaba en el piso, el policía le dio dos patadas en los testículos y otras dos en el abdomen.

El 14 de mayo del año en curso, aproximadamente a las 14.30 horas, cuando estaba en su negocio ubicado en la delegación Iztapalapa, en compañía de su hermano [R. M. C.], quien se encontraba en el interior de dicho negocio tomando una cerveza, se presentaron tres policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, quienes con prepotencia, a patadas y a golpes subieron a su hermano a la patrulla 27042 y se lo llevaron con rumbo desconocido. Él trató de impedir la detención, pero los policías lo amenazaron con lesionarlo. Ese día, aproximadamente a las 23.30 horas, recibió una llamada telefónica de quien dijo ser un paramédico de la Cruz Roja, y le informó que su hermano se encontraba a la vuelta de la 44ª agencia investigadora (…), donde acudió y observó que su hermano se encontraba golpeado y sangrando. Lo trasladaron a la Cruz Roja de Polanco, donde actualmente se encuentra y le diagnosticaron fractura de varias costillas, un pulmón colapsado y varias hemorragias internas, por lo que lo reportaron grave. Su hermano le dijo que después de que lo subieron a la patrulla los policías lo siguieron golpeando y lo llevaron a un cuarto oscuro de la 44ª agencia investigadora, donde también lo golpearon, pero cuando vieron que tenía problemas para respirar y que estaba a punto de desmayarse, lo tiraron a la vuelta de esa agencia."

4. La tortura en el medio carcelario

165.El tercer contexto en el que se recurre a la tortura es como castigo en el medio carcelario. Los miembros del Comité recibieron, por ejemplo, información sobre el trato infligido a los internos en el Centro de Readaptación Social (CERESO) del Estado de Nuevo León y que dio lugar a la recomendación 42/99 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. Entre sus observaciones la Comisión señala lo siguiente:

"Durante la visita de supervisión realizada al Centro de Readaptación Social Nuevo León, los días 17 y 18 de marzo de 1999, numerosos internos se quejaron (...) de haber sido víctimas de golpes y malos tratos por parte de personal de seguridad y custodia (...). Igualmente, manifestaron que el Director del centro (...) los había golpeado en diversas oportunidades o había tolerado que personal de seguridad lo hiciera (...).

Los internos que formularon este tipo de quejas suman alrededor de 50 y sus testimonios resultan claros, precisos y concordantes. Al respecto, debe tenerse en cuenta que las referidas denuncias se realizaron a pesar de la permanente y estrecha vigilancia por parte de elementos de seguridad y de que se estaban fotografiando y filmando todas las actividades de los visitadores, lo que impidió que estos últimos pudieran hablar confidencialmente con los internos y entrevistar a un mayor número de ellos.

Los golpes y malos tratos que recibieron consistieron en "palmadas" sobre los oídos de forma que se lastima el tímpano, así como patadas y golpes en diversas partes del cuerpo; mantenerlos desnudos durante varios días en un cuarto frío y con aire acondicionado; esposarlos durante varios días, en algunos casos de manos y en otros de manos y pies, obligándolos a ingerir sus alimentos en un recipiente depositado en el piso haciendo sólo uso de la lengua y a hacer sus necesidades fisiológicas ahí mismo (...).

Lo anterior permite concluir (...) valorando las pruebas en su conjunto, que los internos del Centro de Readaptación Social Nuevo León, ubicado en Apodaca, Estado de Nuevo León, son golpeados, maltratados y torturados por servidores públicos estatales que laboran en dicho establecimiento penitenciario."

V. LOS MECANISMOS LEGALES DE PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y SU FUNCIONAMIENTO

Desde su segundo período de sesiones, en abril de 1989, el Comité ha examinado cuatro informes presentados por el Estado Parte con arreglo al artículo 19 de la Convención, en los que éste ha destacado las abundantes normas constitucionales, legales y administrativas de que se ha dotado para inhibir las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes y sancionar a los agentes públicos que puedan incurrir en ellas.

Durante el lapso transcurrido desde entonces hasta el procedimiento a que se refiere este informe, el Comité ha recibido de fuentes fiables información sobre la extendida práctica de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes infligidos a personas privadas de libertad, especialmente en los procedimientos iniciales de procuración de justicia. Con ocasión del examen de los informes periódicos el Comité manifestó al Estado Parte el contraste que en esta materia había apreciado entre la legislación y la realidad de que da cuenta esa información.

En las observaciones y recomendaciones formuladas al concluir el examen del segundo informe el Comité expresó "su profunda preocupación porque, de acuerdo con la propia información oficial, la cantidad y variedad de los actos de tortura era muy elevada en proporción a la estructura legal y administrativa destinada a prevenirla y reprimirla".

En la conclusión del examen del tercer informe, como motivo de preocupación, señaló: "el Comité ha recibido abundante información fiable según la cual, no obstante las medidas legales y administrativas que ha adoptado el Gobierno para erradicarla... la tortura ha continuado practicándose sistemáticamente en México, especialmente por las policías judiciales, tanto federales como locales y, en el último tiempo, por efectivos de las fuerzas armadas bajo el pretexto de la lucha antisubversiva. El Comité constata con preocupación la profunda dicotomía entre el abundante andamiaje jurídico y administrativo instalado para poner término a la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la realidad que revela la información recibida".

La información sobre quejas de tortura recogida durante el desarrollo del procedimiento y la visita realizada al territorio del Estado, el examen de informes y de estudios de carácter jurídico, procedentes de organismos internacionales y de ONG, nacionales e internacionales, y opiniones que personal y directamente proporcionaron a los miembros del Comité autoridades del Estado y juristas concernidos en actividades de promoción, defensa y protección de derechos humanos, han confirmado lo constatado por el Comité en las oportunidades referidas, como asimismo identificar algunos defectos o carencias que, parcialmente, permiten explicar el contraste entre la legislación y la realidad.

A. La prohibición de la tortura en la legislación mexicana

El artículo 22 de la Constitución política prohíbe toda clase de penas crueles, inhumanas o degradantes y el tormento de cualquier especie. Si bien, por la época de su promulgación, 1917, no alude literalmente a la prohibición de la tortura, debe entenderse comprendida en la expresión tormento.

La Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, promulgada en junio de 1986, sustituida y perfeccionada por la de la misma denominación que entró en vigor en diciembre de 1991, tipifica el delito de tortura en su artículo 3.

Esa ley, que es aplicable en todo el territorio nacional en materia de fuero federal y en materia de fuero común en el Distrito Federal, ha sido, para este último fuero, replicada en 13 Estados mediante la promulgación de leyes especiales. En otros 11 el delito se encuentra tipificado y sancionado en el Código Penal o en disposiciones legales de ese carácter.

El Estado ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 23 de enero de 1986 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 22 de junio de 1987. Así, en virtud de lo que dispone el artículo 133 de la Constitución política, como se afirmara en el informe inicial del Estado, ambas convenciones, desde su ratificación integran "la Ley Suprema de toda la Unión" por lo que deben ser aplicadas y servir de base y fundamento de cualquier acción legal. En virtud de la citada disposición los jueces de cada Estado deben aplicar las normas de ambas convenciones "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados".

B. El requisito de previa orden judicial para practicar una detención,

como regla general y sus excepciones

El artículo 16 de la Constitución establece como regla general que toda aprehensión requiere orden previa de una autoridad judicial, sin embargo contempla dos importantes excepciones, con particular incidencia en la ocurrencia de prácticas de tortura.

La primera en caso de delito flagrante, situación en que cualquier persona puede detener al indiciado para ponerlo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público. La segunda se refiere a los "casos urgentes", cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, evento en que la disposición citada autoriza al ministerio público, bajo su responsabilidad, para ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

La omisión de la previa orden de autoridad judicial para proceder a una detención en caso de flagrancia está contemplada en la mayoría de las legislaciones. Ahora bien, la legislación mexicana asigna a la flagrancia una extensión que excede su sentido natural y obvio. En efecto, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales contempla cinco hipótesis de flagrancia. Las dos primeras corresponden a las que se contienen en la generalidad de las legislaciones y concuerdan con la caracterización que la doctrina asigna a esta institución: cuando el inculpado es detenido al ser sorprendido en el acto de cometer el delito o cuando es alcanzado al ser perseguido inmediatamente después de ejecutar el ilícito.

Las otras tres hipótesis de flagrancia autorizan la aprehensión del inculpado si fuere señalado como responsable por la víctima, por algún testigo presencial o por algún copartícipe, o cuando se encontraren en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o, también, si aparecieren huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el ilícito investigado. Estas tres últimas hipótesis de flagrancia están condicionadas a que se trate de un delito calificado como grave por la ley, por el cual se hubiere iniciado por el ministerio público la averiguación previa respectiva, que no se hubiere interrumpido la persecución del delito y que no hubieren transcurrido más de 48 horas desde la ejecución; estos requisitos son menores que los que deben ser demostrados por el ministerio público para obtener de un juez una orden de aprehensión.Esto es particularmente evidente cuando los indicios de responsabilidad surgen 48 horas después de la ocurrencia del delito, o 72 horas en el Distrito Federal, cuyo Código de Procedimientos Penales extiende a ese lapso el período para la aprehensión fundada en indicios o testimonios. Si el motivo invocado para la detención consiste en sospecha de participación en delincuencia organizada esos plazos se duplican, no obstante que, en definitiva, en la consignación se atribuya un delito común.

En cuanto a la autorización al ministerio público para prescindir de la previa autorización judicial en casos urgentes, la condición de que no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar y circunstancias, según información recibida por los miembros del Comité, es fácilmente acreditada consignando como hora en que la detención se practicó una posterior a la de término de la actividad de los tribunales.

C. Los plazos para mantener al detenido en dependencias

policiales y del ministerio público

Cuando la detención se practica en cumplimiento de una orden judicial, la autoridad que la ejecute debe poner al detenido a disposición del juez que la ordenó "sin dilación alguna", como prescribe el apartado tercero del artículo 16 constitucional. En cambio, en las referidas situaciones de flagrancia y urgencia, en que no se requiere orden judicial, el ministerio público está facultado para retener al indiciado bajo custodia ministerial o policial hasta por 48 horas.

Por la explicada amplitud de las dos excepciones, su aplicación tiene prácticamente la misma o superior significación cuantitativa que la regla general. En efecto, según la Procuraduría General de la República, en 1998 el total de individuos consignados ante los tribunales alcanzó a 30.751, de los cuales 16.754 sospechosos (54%) no se encontraban detenidos cuando fueron consignados y 13.997 (46%) ya se encontraban detenidos al ser consignados y puestos a disposición del tribunal. Estos últimos necesariamente habían sido detenidos en virtud de la facultad excepcional de detener sin orden judicial previa, en razón de flagrancia o urgencia.

Según antecedentes recogidos en la visita realizada al territorio del Estado, los casos consignados ante los tribunales por la Procuraduría General de Justicia para el Distrito Federal en el año 1999, en que el indiciado ya se encontraba detenido superaron el 51% (7.045) contra el 49% (6.646) que no lo estaba.

En la práctica, la capacidad del ministerio público para prescindir de la exigencia de mandamiento judicial previo para practicar un arresto, otorga a éste y a la policía judicial facultades discrecionales para ordenar y ejecutar aprehensiones y calificar la existencia de evidencia suficiente para detener a una persona hasta 48 horas ‑72 horas en el Distrito Federal‑ después de la ocurrencia del delito que se le imputa, o hasta el doble de esos lapsos si se invocare sospecha de participación en delincuencia organizada.

En este sentido resulta ilustrativa la siguiente afirmación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco en su recomendación 4/2000: "es necesario que las actuaciones de los agentes del ministerio publico se perfilen hacia un sistema acusatorio y se alejen de ser averiguaciones previas inquisitoriales. Si bien nuestro sistema actual de justicia penal le confiere al ministerio público funciones similares a las del juez en la etapa de la averiguación previa, se pueden dar avances al respecto. Un primer paso sería que se respete y proteja la seguridad jurídica de las personas; no debemos permitir que se puedan iniciar averiguaciones previas sin que se garantice la libertad personal, física y deambulatoria que la norma fundamental reconoce y que las detenciones se realicen sólo bajo los supuestos de ley".

D. Ausencia de control judicial mientras el detenido permanece

a disposición del ministerio público

185.Durante los extendidos plazos de que dispone el ministerio público para consignar al detenido ante el tribunal correspondiente, no existe ningún mecanismo de control judicial de la situación en que éste se encuentra. En su transcurso el ministerio público puede disponer su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. En el primer caso no habrá revisión judicial alguna, ni sobre la legalidad de la detención ni sobre el trato recibido por el detenido, salvo que éste interponga, por separado, denuncia por detención arbitraria o por coacción o tortura en contra del ministerio público o de la policía.

186.Es precisamente durante la permanencia en las dependencias policiales o del ministerio público cuando los acusados son más vulnerables a los abusos. Según las denuncias de tortura conocidas durante el curso del procedimiento y durante la visita al territorio del Estado, la más alta proporción de ellas se consumaron en el lapso que transcurre entre la detención y la consignación. Es en dicho lapso cuando más necesario resulta el control judicial de la legalidad de la detención y las condiciones y trato del detenido. La ausencia de tal control es inductiva a la preferencia de esas instituciones por el procedimiento que las libera, por un lapso de tiempo considerable, de interferencias y limitaciones externas que puedan obstaculizar el acopio de pruebas que den sustento a la consignación del indiciado.

E. La obligación de registro de toda detención

187.El artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que toda detención deberá quedar registrada con constancia del día, hora y lugar en que se practicó. Asimismo deberá dejarse constancia de la identidad de quién o quiénes la realizaron y ordenaron. Las mismas constancias dispone el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Sin embargo esta obligación a menudo no se cumple fielmente. La trasgresión más común consiste en posdatar la constancia del día y hora en que la detención se produjo, para encubrir notorios retardos en la presentación del detenido ante la autoridad judicial. Se han presentado casos en que los aprehensores han retenido a un individuo por varias horas e incluso días, antes de ser presentado al ministerio público y su detención registrada.

188.En la visita al territorio del Estado los miembros del Comité se entrevistaron con un detenido respecto del cual no sólo se había postdatado el día y hora de la detención sino que, incluso, figuraba en el expediente que la detención se había producido en un Estado distinto y distante de aquel en que el detenido afirmaba haberse realizado. También en ocasiones se omite la identidad de los agentes policiales que la practicaron. En casos en que el procesado ha impugnado la confesión por haber sido forzado a ella mediante tortura, ha sido frecuente que la averiguación previa no haya prosperado por la imposibilidad de identificar a los posibles autores.

189.En general, en los diversos lugares visitados, los miembros del Comité recibieron información acerca de la informalidad e inconsistencia de los procedimientos de registro de las detenciones, que es facilitada por la inexistencia de procedimientos de supervisión judicial de los centros de detención. Según esas informaciones, a menudo se producen casos en que las policías judiciales retienen a individuos durante lapsos prolongados, más allá de lo legalmente permitido. Cuando las detenciones no están registradas las víctimas son aún más vulnerables y susceptibles de abusos y malos tratos físicos y psicológicos.

F. Derecho del inculpado a tener acceso a un abogado defensor

190.En párrafos anteriores se ha hecho referencia a las limitaciones que en la práctica se observan para un efectivo ejercicio del derecho a defensa por parte de las personas detenidas. El artículo 20 constitucional, allí citado, en su fracción IX establece que el inculpado en todo proceso de orden penal "desde el inicio de su proceso tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza". Agrega que "si no quiere o no puede nombrar defensor... el juez le designará un defensor de oficio" y que "tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso". Señala la disposición que esa garantía también será observada durante la averiguación previa "en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan".

191.La remisión a la regulación legal respecto del ejercicio del derecho durante la averiguación previa ha dado lugar a interpretaciones restrictivas, especialmente en el sentido que el derecho a contar con defensor sólo puede hacerse efectivo desde el acto en que se rinde la declaración ministerial, no gozando el inculpado de esa garantía durante el período en que permanece detenido y es interrogado por la policía judicial. En consecuencia, no se autoriza el acceso al indiciado por parte de abogados particulares, aun en el evento que hubieren sido designados, durante la permanencia en las dependencias policiales. En cuanto a los defensores de oficio, estos son designados precisamente en el acto de ser presentado el detenido ante el ministerio público.

192.Algunas disposiciones de los códigos de procedimientos penales emplean un lenguaje contradictorio. Unas reconocen el derecho del inculpado a encomendar su defensa a un abogado o persona de su confianza "desde la averiguación previa", y, si no lo hiciere, a contar con un defensor de oficio, y prescriben que, inmediatamente desde su detención, deberán ser informados de su derecho a hacerlo. Incluso otra disposición reconoce el derecho del inculpado a comunicarse con quien desee para asegurar su representación legal.

193.Sin embargo, otras disposiciones parecen reconocer ese derecho sólo desde el acto de prestar declaración ante el ministerio público. Es este tipo de terminología el que sirve de fundamento para privar del derecho a contar con defensor durante el período de detención policial previo a esa declaración. Según informaciones recibidas durante la visita, ésta pareciere ser política oficial del ministerio público.

194.Parece necesario para asegurar la cabal observancia de la garantía que consagra la disposición citada de la Constitución, la inclusión en los códigos de procedimientos penales de disposiciones que establezcan en términos claros, que no den lugar a interpretaciones diversas, el derecho de todo detenido a tener acceso y a ser asistido por un abogado defensor desde el inicio de la detención, durante el interrogatorio por la policía y durante toda actuación del proceso penal que requiera su participación. Este derecho, conjuntamente con el de no ser obligado a declarar, debería ser informado al detenido inmediatamente de producida la aprehensión. Asimismo debería facilitársele las comunicaciones necesarias para hacer saber a quien decida la circunstancia y lugar de su detención.

195.La presencia de defensor durante la detención policial, o la posibilidad que pueda hacerse presente en cualquier momento, contribuiría a inhibir los actos arbitrarios y los malos tratos y permitiría al defensor aconsejar al detenido acerca de sus derechos, entre ellos el de guardar silencio.

G. La confesión del detenido, autoridad competente para

recibirla y valor probatorio

196.Según el artículo 20 constitucional, letra A, fracción segunda, el inculpado no podrá ser obligado a declarar; sólo tiene valor probatorio la confesión prestada ante el ministerio público o un juez; incluso la prestada ante alguno de éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de valor. El Código Federal de Procedimientos Penales prescribe en su artículo 207 que la confesión es la declaración voluntaria... rendida ante el ministerio público, el juez o tribunal de la causa,... emitida con las formalidades señaladas en el artículo 20 de la Constitución. El artículo 287 del mismo Código reitera la norma y agrega que la policía judicial podrá rendir informes pero no obtener confesiones, y si lo hiciere éstas carecerán de todo valor probatorio. Semejantes disposiciones contiene el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

197.Por su parte, la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura en su artículo 9 prescribe que "no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor". La misma ley en su artículo 8 dispone que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.

198.Las disposiciones citadas, adoptadas para erradicar los constantes abusos contra presuntos delincuentes en que incurrían agentes de la policía en el desarrollo de investigaciones penales, no han producido el efecto que se esperaba de ellas, especialmente porque subsiste la facultad del ministerio público para recibir confesiones.

199.En los hechos estas normas que prohíben a la policía obtener confesiones susceptibles de ser utilizadas como pruebas, no han sido interpretadas como prohibición a la policía para interrogar a los detenidos. La policía judicial y el ministerio público trabajan conjuntamente y en estrecha relación para detener al sospechoso y obtener las pruebas necesarias (que por lo general revisten la forma de confesiones) que proporcionen al ministerio público elementos suficientes para fundar su consignación. Así, con frecuencia, se da el juego de sucesivos traspasos del detenido entre ambos servicios. La policía, a cuya disposición permanece el detenido por algún tiempo, lo interroga y conmina a confesar o a proporcionar información acerca del ilícito investigado. En ocasiones lo obliga a firmar confesiones previamente preparadas, advirtiéndole que en su presentación ante el agente del ministerio público debe limitarse a ratificarlas.

200.En la visita al territorio del Estado Parte los miembros del Comité entrevistaron en prisión a varios detenidos que refirieron que, al negarse a ratificar ante el agente del ministerio público la confesión a la que habían sido forzados por la policía, fueron devueltos a los separos destinados a la detención para que la policía continuara el interrogatorio. Cuando ya habían firmado una declaración autoinculpatoria preparada por la policía, fueron presentados de nuevo ante el agente del ministerio público ante quien no tuvieron más remedio que ratificarla.

201.En general, los agentes del ministerio público no se preocupan de verificar la voluntariedad de la confesión. Excepcionalmente, se han dado casos en que el agente al recibir del imputado queja por tortura contra la policía que lo presenta, o al apreciar en éste lesiones visibles, en el acto de recepcionar su declaración ministerial, dispone el inicio de una averiguación previa sobre la causa de las lesiones o la denuncia de tortura, pero no necesariamente se inhibe de utilizar la confesión impugnada como fundamento de la consignación del denunciante.

202.No obstante las perentorias disposiciones constitucionales y legales sobre la inadmisibilidad probatoria de una declaración coaccionada, en los hechos resulta extraordinariamente difícil para el inculpado lograr la exclusión del acervo probatorio de la confesión obtenida forzadamente. En la práctica los tribunales, ante la retractación del procesado de la confesión invocada por el ministerio público como fundamento de la consignación, denunciando la tortura o coacción mediante la cual se le obligó a prestarla, no disponen ningún procedimiento independiente para establecer si la confesión fue voluntaria. A lo sumo disponen vista al ministerio público para la instrucción de la averiguación previa correspondiente, pero ni la iniciación de esa investigación separada, ni las evidencias que en tal averiguación previa puedan recogerse, tienen incidencia en el proceso penal del indiciado cuya confesión fue obtenida bajo coacción.

203.En la discusión sobre este tema que los miembros del Comité mantuvieron con los jueces del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas, éstos afirmaron que la retractación debía ir acompañada de otros elementos de prueba; si los mismos no se presentaban, la declaración inicial era considerada como válida. Ahora bien, la carga de la prueba no tenía que recaer necesariamente en el individuo; el juez podía pedir la práctica de pruebas aunque habitualmente no lo hacía.

H. La investigación de denuncias y el castigo de

los responsables de actos de tortura

204.Al examinar el tercer informe periódico de Méxicoel Comité señaló como motivo de preocupación que "la ineficacia para poner término a las prácticas de tortura, a juicio del Comité es causada, entre otros factores, por la impunidad en que permanecen los torturadores y por la persistencia de las autoridades encargadas de impartir justicia en admitir como medios probatorios en los juicios las confesiones y declaraciones obtenidas mediante ella, no obstante las expresas disposiciones legales que declaran su inadmisibilidad". Durante la visita al territorio del Estado los miembros del Comité a cargo del procedimiento recibieron información suficiente para estimar que ese reproche mantiene su vigencia.

205. La indiferencia de los órganos jurisdiccionales ante la extendida práctica de la tortura ha tornado, para los que incurren en ella, en una posibilidad simplemente teórica: la de ser sometidos a proceso y menos aún, la de ser condenados. La impunidad pareciera ser la regla general y no la excepción.

206.La prueba de la tortura es un elemento que contribuye ampliamente a que los casos que llegan a los tribunales queden impunes. En efecto, no obstante los términos tan precisos de las disposiciones citadas en el apartado anterior, la práctica judicial mexicana, en los hechos, ha trasladado el peso de la prueba de la tortura a las víctimas. Son éstas las que deben acreditar que su confesión fue coaccionada. Los certificados médicos de lesiones, aunque útiles, no son necesariamente determinantes, pues el denunciante tiene que probar que dichas lesiones fueron ocasionadas por la tortura. Muchos de los detenidos con quienes los miembros del Comité se entrevistaron señalaron esto y mostraron su desesperación por el hecho de que, al encontrarse detenidos y sin medios para contratar los servicios de un abogado que pudiera defender su causa adecuadamente, el acopio de pruebas necesarias para demostrar la tortura se hacía imposible.

207.Varios presidentes de comisiones estatales de derechos humanos con quienes los miembros del Comité se entrevistaron mostraron su disconformidad con la práctica frecuente del ministerio público y los jueces consistente en la recalificación de los hechos. Afirmaron que casos calificados como tortura en sus recomendaciones eran recalificados, por ejemplo como abuso de autoridad o lesiones, delitos que tenían una penalidad inferior.

208.Un motivo generalmente utilizado para desechar la queja por tortura consiste en que, según los informes medicolegales emitidos por legistas tanto del ministerio público como del establecimiento penal donde ingresó el procesado, las lesiones que éste presentaba tardaban menos de 15 días en sanar. En la mayor parte de los protocolos de exámenes médicos que los miembros del Comité examinaron en sus visitas a diversas prisiones, el tiempo que tomarían en sanar las lesiones que el examinado presentaba era una constancia que no se omitía. La mayoría de las veces el lapso era inferior a 15 días.

209.Abogados defensores de víctimas explicaron a los miembros del Comité que el fundamento invocado para excluir la calificación como tortura de estos casos se encuentra en el artículo 289 del Código Penal Federal en relación con la definición de tortura del artículo 3 de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura. El citado artículo 289 establece la penalidad del delito de lesiones, asignando la pena más leve "al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de 15 días"; en el resto del artículo se señala la pena para el caso de que las lesiones tardaren en sanar un lapso mayor y en los artículos siguientes las penas para otros resultados o consecuencias del atentado a la integridad física. En consecuencia, tratándose del daño más leve que contempla la ley penal, éste no tipificaría el delito de tortura dado que la Ley federal, como asimismo la Convención, exigen que el efecto de ella consista en infligir "dolores o sufrimientos graves". Por cierto, ni la Ley federal ni la Convención incluyen como elemento del tipo penal el tiempo que tarde en sanar el daño físico causado a la víctima. A mayor abundamiento, el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, también ratificada por México, alude sólo al acto de infligir penas o sufrimientos físicos o mentales, sin exigir que éstos tengan el carácter de graves. En este sentido, el Procurador de Justicia del Distrito Federal afirmó en su reunión con los miembros del Comité que los jueces sólo consideraban que había habido tortura en caso de lesiones graves.

210.La impunidad se da tanto en el ámbito de la investigación penal como la administrativa. Los pocos casos que terminan en sanciones suelen ser casos en que ha habido previamente una recomendación de una comisión, estatal o nacional, de derechos humanos. Los siguientes son algunos de los datos que los miembros del Comité recogieron durante la visita en relación con el seguimiento dado a las recomendaciones de dichos organismos.

211.Según la información proporcionada por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tamaulipas en relación con las 21 recomendaciones recibidas de la Comisión Estatal entre los años 1999, 2000 y los primeros meses de 2001 y que se referían a golpes, lesiones y torturas, el resultado del seguimiento dado fue el siguiente: en 11 casos se impusieron sanciones de suspensión por un período que va entre 3 y 30 días; en un caso se solicitó la reconsideración por no estar debidamente probados los hechos; en un caso se determinó que no había lugar iniciar procedimiento administrativo; en un caso sólo pudo probarse la detención arbitraria; un caso se archivó por no laborar el responsable en la institución; en un caso no se comprobó la tortura; dos casos se encontraban en trámite; y en tres casos la recomendación no fue aceptada.

212.La información recibida en relación con el Estado de Jalisco indica que hasta agosto de 2001 no se había sentenciado a ningún servidor público por tortura y sólo excepcionalmente se había consignado a alguien, a pesar de existir recomendaciones de la Comisión Estatal, varias de las cuales ni siquiera habían sido aceptadas.

213.En su séptimo informe anual (octubre de 1999 a septiembre de 2000) la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal señala que en las 15 recomendaciones por tortura emitidas desde el inicio de sus labores había 54 servidores públicos involucrados. En lo que se refiere a las sanciones administrativas 27 fueron destituidos, 1 inhabilitado y 2 suspendidos en sueldo y funciones. Además, 5 obtuvieron amparo definitivo y 2 provisional. En los 54 casos se inició averiguación previa; de ellos, en 27 casos la averiguación previa fue consignada; en 3 casos no se había determinado la indagatoria; en 7 casos se envió a la reserva la indagatoria y en 17 casos no se ejercitó acción penal. De los 27 servidores consignados, 2 obtuvieron amparo contra la formal prisión; 3 obtuvieron amparo contra la orden de aprehensión; 1 orden de aprehensión fue negada; 1 estaba sometido a proceso y se encontraba en prisión preventiva; a 2 se les canceló la orden de aprehensión por tortura y estaba pendiente de cumplir la detención por abuso de autoridad; en 7 casos no se habían cumplido las órdenes de aprehensión respectivas; 6 fueron sentenciados y 5 fueron consignados por tortura pero se les sentenció por abuso de autoridad, 1 de ellos a seis años y nueve meses de prisión y el resto a cuatro años y siete meses.

214.De los seis sentenciados por tortura, uno obtuvo amparo directo contra la sentencia, por lo que se canceló la orden de aprehensión; uno fue sentenciado a nueve años y tres meses de prisión, pero se encontraba evadido de la acción de la justicia; uno fue absuelto; dos fueron sentenciados a tres años y un mes de prisión y a 215 días de multa, aunque se les concedió el beneficio de la condena condicional; uno fue sentenciado a cinco años y tres meses de prisión e inhabilitado por cinco años para desempeñar cualquier cargo público.

215.En sus reuniones con los representantes de la Procuración de Justicia, incluida la Procuraduría de Justicia Militar, los miembros del Comité trataron de obtener información sobre la actuación de los servicios de contraloría interna en materia de investigación de casos de tortura pero los datos obtenidos fueron, en general, extremadamente vagos. Las afirmaciones de que toda denuncia contra agentes policiales era investigada exhaustivamente no se vieron corroboradas por datos concretos y pormenorizados. Por el contrario, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos afirmó que las contralorías tapaban las actuaciones incorrectas de los funcionarios y absolvían en la mayoría de los casos.

216.Por otra parte, los miembros del Comité consideran justificada la crítica de los organismos no gubernamentales en el sentido de que, al gozar el ministerio público del monopolio de la acción penal, las denuncias por tortura sean examinadas por la misma institución contra quien se formularon. Quizá sea también esta la razón principal por la que las víctimas acuden invariablemente a las comisiones de derechos humanos a interponer sus quejas en vez de, como sería normal, directamente al órgano que debería iniciar la investigación penal.

217.El hecho de que el número de casos de tortura que llegan ante los tribunales es extremadamente reducido quedó confirmado en las reuniones que los miembros del Comité mantuvieron con representantes del poder judicial, los cuales parecían "desconocer" que la tortura siguiera produciéndose en el país. El monopolio de la acción penal de que goza el ministerio público quizá explica en parte dicho desconocimiento. Así, los representantes del Supremo Tribunal de Justicia de Tamaulipas afirmaron que la tortura no era un problema en ese Estado y que en los últimos dos años habían llegado al Tribunal siete casos de abuso de autoridad pero no de tortura. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Guerrero afirmó que no era frecuente que el ministerio público investigara casos de tortura y que él no tenía conocimiento más que de dos o tres. En cuanto a los jueces de la Corte Suprema de Justicia, afirmaron que podían producirse casos de "tormentos", pero que era un número sumamente reducido en comparación con el número de causas penales que había en el país; ese número era aún más reducido en el fuero federal.

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

218.Considerando la información recogida durante la visita al territorio del Estado los miembros del Comité constatan que en los años precedentes a ésta la cantidad de quejas por tortura reportadas a los organismos públicos de defensa y protección de los derechos humanos y a las ONG aparentemente ha venido disminuyendo. Sin embargo, el examen de la información acumulada durante el curso de este procedimiento, no desvirtuada por las autoridades, y la descripción de casos de tortura, la mayor parte ocurridos en los meses anteriores a la visita y en el año que la precedió, recibida directamente de los que la sufrieron, su uniformidad en cuanto a las circunstancias en que se produjeron, el objetivo de la tortura (casi siempre obtener información o una confesión autoinculpatoria), la semejanza de los métodos empleados y su distribución territorial, ha producido a los miembros del Comité la convicción que no se trata de situaciones excepcionales o de ocasionales excesos en que han incurrido algunos agentes policiales, sino, por el contrario, que el empleo de la tortura por parte de éstos tiene carácter habitual y se recurre a ella de manera sistemática como un recurso más en las investigaciones criminales, siempre disponible cuando el desarrollo de éstas lo requiere. A este respecto los miembros del Comité recuerdan la opinión expresada por éste en noviembre de 1993 y reiterada en mayo de 2001sobre los principales factores que indican que se practica sistemáticamente la tortura en un Estado Parte. Esa opinión es la siguiente:

"El Comité considera que sí hay práctica sistemática de la tortura cuando parece que los casos de tortura notificados no son fortuitos ni se han producido en un solo lugar o en un momento concreto, y se observan en ellos elementos de hábito, generalidad y finalidad determinada por lo menos en una parte importante del territorio del país. Además, la tortura puede revestir un carácter sistemático sin que eso se deba a la intención directa de un gobierno. Puede ser consecuencia de factores que al Gobierno le puede resultar difícil controlar y su existencia puede indicar un desfase entre la política concreta del Gobierno central y su aplicación por la administración local. Una legislación insuficiente que en la práctica permite la posibilidad de recurrir a la tortura también puede contribuir al carácter sistemático de esta práctica."

219.Diversos factores concurren para explicar la persistencia de la práctica de la tortura por las policías del Estado Parte, la mayoría de los cuales han sido mencionados en este informe:

Las amplias excepciones a la garantía constitucional de la exigencia de previa orden judicial para practicar una detención.

La extensión de los plazos para que los detenidos sean puestos a disposición de una autoridad judicial.

La generalizada inobservancia de la garantía de no ser el inculpado obligado a declarar, que consagra el artículo 20 constitucional, y de las disposiciones legales que prohíben a la policía obtener confesiones, las que son eludidas mediante el recurso de presentarlas como formalmente prestadas ante un agente del ministerio público.

La ausencia de control judicial durante el lapso en que los detenidos permanecen a disposición del ministerio público (en los hechos, bajo la tutela de la policía) y la inexistencia de procedimientos de supervisión efectiva de los lugares de detención por autoridad distinta de las propias de los servicios de los cuales esos lugares dependen.

Las limitaciones al derecho a defensa de los detenidos, habitualmente impedidos de entrevistarse en privado con un defensor de su confianza desde el inicio de la detención y a contar con su consejo y asistencia previamente a la declaración ante el ministerio público y durante ésta y las deficiencias cuantitativas y cualitativas de los servicios de defensoría de oficio.

La impunidad, que parece ser la regla general y no la excepción, de los agentes policiales que incurren en prácticas de tortura. Los servicios de contraloría interna de los organismos policiales son renuentes e inefectivos y, por la circunstancia de detentar el ministerio público el monopolio del ejercicio de la acción penal, las quejas por tortura deben ser investigadas por éste, careciendo los denunciantes de recursos ante la negativa de ese ministerio de ejercer la acción penal o, en los casos en que excepcionalmente la ha ejercido, para impugnar su fundamento en delitos distintos de la tortura.

La inobservancia de las disposiciones sobre exclusión del acervo probatorio de toda declaración o evidencia obtenida mediante tortura u otros medios similares de coerción. En la práctica, generalmente las confesiones coaccionadas no son invalidadas en los procesos en los que el ministerio público las invoca como fundamento de la consignación.

La insuficiente formación profesional de los agentes del ministerio público y de las policías judiciales, que se traduce, por una parte, en investigaciones penales ineficientes e ineficaces que sólo en una baja proporción en relación con el total de delitos denunciados conducen a la identificación de los sospechosos y, por otra, es inductiva al recurso a la tortura y apremios para conseguir confesiones y evidencias.

La falta de independencia de los peritos médicos respecto al ministerio público y la manera cómo son elaborados los informes médicos relativos al examen de las personas detenidas. En la actualidad, los peritos médicos llenan un formulario que difiere de un estado a otro y que permite únicamente incluir una descripción de las lesiones pero no la manera en que las mismas se produjeron.

220.A la luz de estas consideraciones los miembros del Comité consideran oportuno formular las siguientes recomendaciones:

a)Reforzar la garantía constitucional que exige orden judicial para practicar una aprehensión, mediante la supresión de las facultades del ministerio público para ordenarlas y establecer como única excepción la detención en flagrancia, limitada ésta a la del individuo que fuere sorprendido en el acto de cometer el delito, inmediatamente después de cometido con los instrumentos del delito en su poder, o alcanzado al ser perseguido inmediatamente de ejecutarlo. En caso alguno la detención en flagrancia podría producirse después de 24 horas de perpetrado el ilícito. Respecto de los casos urgentes, reemplazar su actual regulación legal por un procedimiento adecuado que facilite al ministerio público obtener órdenes judiciales de aprehensión en todo tiempo.

b)Establecer para todo caso de detención la obligación de dar cuenta inmediata de ella a una autoridad judicial y, también para todo caso, fijar en 24 horas el lapso dentro del cual el detenido debe ser presentado ante esa autoridad. La ley deberá disponer que no habrá día ni hora inhábil para esa presentación y regular la permanente disponibilidad de la autoridad judicial para ese trámite. Asimismo, deberá establecerse un sistema de información al público de las detenciones que se produzcan en todo el territorio nacional, accesible en las ciudades de mayor población, al menos en el Distrito Federal y las capitales de los Estados.

c)Establecer un procedimiento judicial de supervisión de los lugares de detención y de las prisiones, que deberá practicarse mediante visitas frecuentes y sin aviso previo. La misma supervisión deberá ser ejercida, independientemente, por los organismos públicos de derechos humanos, sin perjuicio de las visitas que sean necesarias en función de las situaciones particulares de que por cualquier medio tengan conocimiento y de las quejas que reciban.

d)La ley debería disponer que el juez que reciba al detenido consignado por el ministerio público deberá interrogarlo expresamente acerca del trato recibido desde su aprehensión y formularle las preguntas conducentes a verificar si su declaración ministerial fue emitida en forma libre y exenta de cualquier medio de coerción. Además, en todo caso deberá disponer que el detenido sea examinado por un médico independiente de la policía y del ministerio público.

e)Imponer legalmente a la policía la obligación de informar a todo detenido, en el acto de su aprehensión, sobre sus derechos, en particular los de guardar silencio y de contar con un abogado defensor de su confianza o, si no quisiere o no pudiere, con un defensor de oficio. Para este efecto deberán facilitarse al detenido los medios para comunicar a quien libremente decida sobre las circunstancias de su detención y el lugar donde se le mantiene. La ley deberá establecer que el defensor tendrá siempre, desde el inicio de la detención, el derecho a entrevistarse en privado y sin testigos con el detenido. Por su parte el Estado deberá asignar los recursos necesarios para mejorar cuantitativa y cualitativamente los servicios de defensoría pública, organizados como entes públicos independientes de toda autoridad, sea federal o de los Estados, y dotados de autonomía orgánica y funcional.

f)Adoptar disposiciones jurídicas, vinculantes tanto para el fuero federal como para el fuero común, que establezcan perentoriamente la exclusión del acervo probatorio de cualquier declaración o evidencia obtenida mediante tortura u otros medios semejantes de coerción.

g)Restringir el fuero militar sólo a los delitos de función e introducir las disposiciones legales necesarias para radicar en los tribunales civiles el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados por personal militar, aun cuando se invocare que han ocurrido en acto de servicio.

h)Establecer una fiscalía especial, autónoma e independiente del poder ejecutivo, para la instrucción de las averiguaciones previas de toda denuncia de violación a los derechos humanos consagrados en los tratados ratificados por el Estado, con competencia nacional, ya sea que, en definitiva, el juzgamiento deba corresponder a tribunales del fuero federal o del fuero común.

i)En general, mediante las reformas legales que fueren necesarias, debería propenderse a corregir los aspectos marcadamente inquisitoriales que caracterizan la regulación del proceso penal, especialmente en la etapa inicial de la averiguación previa. Estas reformas deberían orientarse hacia un procedimiento acusatorio y efectivamente público y transparente, que contemple los mecanismos adecuados para establecer el necesario equilibrio de facultades y derechos entre los diferentes actores del proceso penal, jueces, ministerios públicos, víctimas e inculpados, defensores y la policía, y arbitrios de fiscalización y recursos para corregir los excesos que puedan quebrantarlo.

j)Se deben adoptar medidas destinadas a garantizar la total independencia de los peritos médicos con respecto al ministerio público. Además, los formularios utilizados por dichos peritos deberían modificarse con miras a incluir información sobre la manera cómo se produjeron las lesiones, cuándo y por quién. También deberían incluir la conclusión del perito sobre el grado de consistencia entre las lesiones observadas y lo manifestado por la persona examinada respecto a la manera en que las mismas se produjeron.

k)En todos los casos en que una persona denuncie haber sido torturada las autoridades competentes deben iniciar una investigación pronta e imparcial que incluya un examen médico realizado de acuerdo con el Protocolo de Estambul.

VI. APROBACIÓN DEL INFORME POR EL COMITÉ Y SEGUIMIENTO AL MISMO

221.En el curso de su 28º período de sesiones (29 de abril a 17 de mayo de 2002), el Comité aprobó e hizo suyo el informe preparado por los dos miembros encargados de la investigación que visitaron el país. El Comité decidió igualmente transmitir el informe al Gobierno de México, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 83 de su reglamento, el Comité invitó al Gobierno de México a informarle de las medidas adoptadas con respecto a las conclusiones y recomendaciones del Comité. Con fecha 31 de agosto de 2002 el Gobierno de México proporcionó la información que figura en la segunda parte del presente documento.

VII. PUBLICACIÓN DEL INFORME DEL COMITÉ Y LA RESPUESTA DEL GOBIERNO DE MÉXICO

222.Con fecha 20 de febrero de 2003, el Estado Parte comunicó al Comité su acuerdo para que éste publicara la versión completa del informe de la investigación llevada a cabo sobre México con arreglo al artículo 20 de la Convención, juntamente con la respuesta del Gobierno de México. En su 30º período de sesiones (28 de abril a 16 de mayo de 2003), el Comité decidió dicha publicación.

Segunda parte

RESPUESTA DEL GOBIERNO DE MÉXICO

I. INTRODUCCIÓN

223. El Gobierno de México agradece el envío del informe realizado por los Sres. Alejandro González Poblete y Ole Vedel Rasmussen , miembros del Comité contra la Tortura, como resultado de la visita que realizaron del 23 de agosto al 12 de septiembre de 2001.

224. Igualmente, expresa su satisfacción por el reconocimiento del Comité contra la Tortura respecto a la cooperación gubernamental que se le brindó para facilitar su visita al país, la cual corrobora la política de apertura y cooperación que México mantiene con los mecanismos internacionales de inspección, en particular en materia de derechos humanos.

225. México desea reiterar su compromiso con la aplicación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

226. El Gobierno mexicano subraya su voluntad de respetar y hacer respetar todos aquellos derechos y libertades reconocidos en la Convención y considera muy importante la contribución de los mecanismos internacionales de derechos humanos y sus conclusiones y recomendaciones. Por lo tanto, se compromete a evaluar el cumplimiento de las recomendaciones del Comité como muestra de la voluntad del Gobierno de México de respetar y hacer respetar las libertades fundamentales.

227.En ese sentido, agradece las recomendaciones del Comité contra la Tortura, las mismas que está analizando detenidamente a fin de establecer políticas y cursos de acción tendientes a su aplicación.

228.El Gobierno de México desea hacer del conocimiento del Comité que, en la presente administración, se están cumpliendo los compromisos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo 2001‑2006, mediante la reestructuración de diversas normas básicas de acción gubernamental, en estricto apego a la legalidad y particularmente en el respeto a los derechos humanos y en la observancia de los principios del Estado de derecho, en la protección de los derechos de las personas y todas aquellas acciones que afectan a la comunidad. El Gobierno mexicano ha empezado a tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos internacionales de México en materia de derechos humanos.

229. Como reflejo del compromiso del Gobierno de México con la causa de los derechos humanos el Presidente Vicente Fox presentó, el 28 de agosto de 2002, un informe sobre las políticas y alcances obtenidos en materia de derechos humanos y realizó una serie de anuncios de particular relevancia, que tienen como objetivo el desarrollo de una política integral en materia de derechos humanos. (Se anexa el informe y el discurso del Presidente de México.)

230. Como parte de este esfuerzo, el Gobierno de México concede la mayor importancia al combate a la tortura. Una de las principales preocupaciones es consolidar el respeto a los derechos humanos y sancionar, dentro del marco institucional, su violación y todo abuso de poder, fomentando políticas de responsabilidad de los servidores públicos.

231. Durante las negociaciones de la primera fase del Programa de Cooperación Técnica entre el Gobierno de México y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, se llegó a la conclusión de incluir como tema primordial la capacitación de servidores públicos en este tema y elaborar dos protocolos modelo.

232. En dicha primera fase, se dedicaron dos componentes al tema de tortura, uno relativo al examen médico de las torturas y otros abusos físicos, y el segundo dedicado a la investigación forense de muertes sospechosas de haberse producido por violación de derechos humanos.

233.Asimismo, en la segunda fase del Programa se ha planteado como acción prioritaria la realización de cursos de reforzamiento para los participantes en la primera fase y cursos de capacitación para jueces y abogados.

234.Por otro lado, el Gobierno de México considera que el informe y las recomendaciones del Comité serán de gran utilidad para la elaboración del diagnóstico sobre la situación de los derechos humanos y del Programa Nacional de Derechos Humanos que se llevará a cabo durante la segunda fase del Programa de Cooperación Técnica, en el cual un tema central es el combate a la tortura.

235.El Gobierno mexicano quisiera llamar la atención respecto a la reforma del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 14 de junio de 2002, mediante la cual se establece que la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, causa en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes.

236.Este artículo entrará en vigor el 1º  de enero de 2004. De acuerdo con el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, como consecuencia de la reforma del artículo, será necesario modificar la legislación secundaria. En virtud de ello, dispone que tanto la federación como los estados y municipios deberán elaborar o modificar sus respectivas legislaciones relativas a reparación del daño en este período de tiempo.

237. En este documento se realizan algunas precisiones al informe del Comité y se proporciona información actualizada sobre las acciones que ya se están emprendiendo para el combate a la tortura y el cumplimiento de las recomendaciones. Atendiendo al compromiso que adoptó el Gobierno de México de enviar información actualizada sobre los 394 casos que se señalan en el párrafo 13 del informe, en el anexo III se incluyen fichas con la información del estado que guardan algunos de los casos.

II. COMENTARIOS GENERALES

238. El informe es muy detallado, especialmente en la revisión de casos individuales. Sobre el particular, el Gobierno de México desea llamar la atención del Comité sobre las dificultades prácticas y técnicas que enfrentan los países para considerar que existe un caso de presunta tortura. No obstante, México se encuentra en la mejor disposición de conocer y aclarar las presuntas violaciones por tortura, enunciadas en el informe elaborado por el Comité.

239.El Gobierno de México desea hacer del conocimiento del Comité algunos logros de la presente administración en materia de capacitación y protección contra la tortura, que no fueron incluidos en el informe.

240.En el tema de procuración de justicia, la Procuraduría General de la República (PGR), ha establecido una nueva política sobre la actuación de esta institución bajo tres grandes acciones:

Fomento y arraigo de una cultura de protección de los derechos humanos entre todo el personal de la Procuraduría.

Generación de confianza entre la sociedad de que el respeto a los derechos fundamentales es una condición insoslayable en el cumplimiento de sus responsabilidades.

Combate y prevención de las causas de violaciones a derechos humanos que han sido objeto de quejas de la sociedad y las consecuentes recomendaciones por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH).

241.La Procuraduría ha impartido cursos de capacitación y realizado acciones de difusión para el combate a la tortura, así como tratos crueles, inhumanos y degradantes, que se señalan a continuación:

Curso de combate a la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes

Fecha

Participantes

Horas

Población beneficiada

20/04/01

38

7

Agentes del Ministerio público de la Federación (MPF), Agentes Federales de Investigación (AFI), peritos, personal administrativo

4/05/01

16

7

MPF, AFI, personal administrativo

18/05/01

23

7

MPF, AFI, peritos, personal administrativo

01/06/01

18

7

MPF, AFI, peritos, personal administrativo

15/06/01

18

7

MPF, AFI, peritos, personal administrativo

03/06/01

34

8

Peritos médicos forenses, aspirantes a peritos

Período

Eventos

Participantes

Horas

Enero a diciembre de 2001

5

113

35

Enero a junio de 2002

1

34

8

Total

6

147

43

242.En lo referente a acciones de difusión, durante el período de enero a diciembre de 2001, la PGR diseñó dos carteles "La tortura deja huellas profundas" y "Tortura, botellita de jerez… ¿Te gustaría que fuera al revés?"; los cuales tuvieron un tiraje de 2.000 ejemplares cada uno y fueron distribuidos en las diferentes áreas de la institución. (Se proporcionarán ejemplares de los carteles.)

243.En cuanto a la promoción de la cultura de los derechos humanos, se diseñaron siete carteles de difusión que fueron distribuidos en las diferentes áreas de la PGR, así como en diversas secretarías de Estado, dependencias del fuero común, sistema de transporte colectivo (METRO) y centros comerciales.

244.La Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), ha implementado una serie de acciones para fomentar la cultura de respeto a los derechos humanos hacia el interior de las fuerzas armadas, destacando las siguientes:

La inclusión de las materias de "Derechos Humanos" y "Derecho Internacional Humanitario" en los planes de estudio de todos los planteles que integran el Sistema Educativo Militar, así como en los programas permanentes de adiestramiento e instrucción en las unidades, dependencias e instalaciones del ejército y fuerza aérea mexicanos.

Impartición de ciclos nacionales de conferencias para fortalecer en el personal militar la cultura de respeto a los derechos humanos en las regiones y zonas militares del país, en coordinación con la CNDH.

Fomento del interés en el personal militar del Servicio de Justicia Militar para efectuar cursos de especialización y posgrados en materia de derechos humanos, impartidos por dependencias del Gobierno Federal y diversas instituciones educativas de prestigio nacionales y extranjeras.

Difusión de una cultura de respeto a los derechos humanos hacia la sociedad en general, mediante la realización de congresos, con la participación y asistencia de personal de diversas dependencias y organismos, así como organismos estatales y no gubernamentales protectores de derechos humanos y de público en general.

Se cuenta con un curso para la formación de profesores de derechos humanos en el Centro de estudios del ejército y fuerza aérea, del que han egresado hasta la fecha 40 jefes y 175 oficiales.

Edición del manual de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario y la Cartilla de derechos humanos.

245.Otra de las acciones para el combate a la tortura y la impunidad es la creación de la fiscalía especial para la atención de hechos probablemente constitutivos de delitos federales cometidos directa o indirectamente por servidores públicos en contra de personas vinculadas con movimientos sociales y políticos del pasado, el 27 de noviembre de 2001.

246. Cabe hacer mención del Convenio de colaboración institucional firmado entre la PGR y la CNDH. En dicho instrumento contractual se establece la realización de acciones para combatir la tortura y la generación de mecanismos que hagan eficaz por parte de la PGR el seguimiento a los diversos pronunciamientos hechos por la CNDH tales como solicitudes de información, propuestas de amigables, conciliación y recomendaciones.

247. Cabe destacar que, aun cuando en el cuerpo del informe no existen antecedentes de tortura por parte del personal naval, la Secretaría de Marina Armada de México, atendiendo a las políticas de la actual administración, se ha comprometido a modernizar y actualizar su legislación, fomentando entre el personal naval el respeto irrestricto a los derechos humanos. A estos efectos ha emitido los siguientes documentos:

Acuerdo 040, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2001, mediante el cual se dan a conocer las directrices para los comandantes de unidades operativas de la armada de México que realizan inspecciones en las aguas marinas mexicanas.

Directiva 06/2001, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2001, mediante la cual el Alto Mando de la Armada de México ordena a los mandos navales el respeto a los derechos humanos.

Acuerdo 036, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2002, por el que se da a conocer el Manual de derechos humanos para el personal de la armada de México.

248.Cabe también destacar que con posteridad a la visita del Comité a México, el Gobierno Federal estableció un mecanismo de diálogo entre la Comisión Intersecretarial para la atención de los compromisos internacionales de México en materia de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil. Dicho mecanismo cuenta con ocho mesas de trabajo coordinadas de manera paritaria por representantes de la Comisión Intersecretarial y de las organizaciones de la sociedad civil. El objetivo es buscar acciones conjuntas para dar cumplimiento a los compromisos internacionales de México y definir la posición de México en los foros internacionales.

249.Una de estas mesas de diálogo está dedicada a los derechos civiles y políticos. Tomando en cuenta la prioridad del combate a la tortura, el primer tema de la agenda fue el análisis de las 25 acciones para combatir la tortura, elaboradas para dar cumplimiento a las recomendaciones internacionales en la materia, incluidas las del Comité.

250.La mesa está coordinada en esta etapa por la PGR y por la organización Fundación Mexicana para la Rehabilitación Integral. Asimismo, en dicha mesa de trabajo se han presentado diversos documentos a fin de definir la posición de México en foros internacionales, como el cuestionario circulado por la Organización de Estados Americanos sobre los derechos y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención o reclusión. (Se anexa un informe sobre los trabajos de la mesa.)

251. La CNDH concuerda con el informe del Comité, ya que considera que expresa con bastante fidelidad los comentarios que esa Comisión Nacional ha externado en la materia a través de sus recomendaciones.

III. CARACTERÍSTICAS Y FRECUENCIA DE LOS CASOS DE TORTURA

252. Referente a los párrafos 25, 38, 39, 77 y 109, el Informe señala diversos casos donde, al parecer, se imputan actos de eventual tortura a la PGR durante los años 2000 y 2001.

253. A este respecto, es importante señalar que conforme al artículo 44 del Reglamento de la Ley orgánica de la PGR, la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos, recibe y atiende las quejas por presuntas violaciones a derechos humanos que envía la CNDH, entre ellas, las que se refieren a supuestos actos de tortura.

254. Relacionado con lo anterior, es fundamental destacar que en el párrafo 48 del informe, se establece que los representantes de la CNDH manifestaron que en sus estadísticas e informes anuales sólo se incluían los casos de tortura en los que los hechos hubieran sido probados, pero no aquellos en los que, aunque se habían presentado quejas, la tortura no se pudo comprobar. Ello lleva a concluir que, sólo en casos donde a juicio de la CNDH se haya acreditado tortura, forzosamente y en cumplimiento tanto de su ley como de su reglamento interno, ese organismo tendrá la obligación de emitir recomendaciones; situación que no ocurrió en los asuntos que refieren los párrafos 25, 38, 39, 77 y 109, en los cuales se relaciona a personal de la PGR en supuestos actos de tortura.

255. Se inserta cuadro comparativo respecto al estado que guardan las quejas recibidas por la CNDH y que se relacionan con supuestos actos de tortura:

Quejas

2000

2001

2002

Total

Concluidas

48

28

7

83

Atendidas

-

4

2

6

Trámite

-

-

3

3

Total

48

32

12

92

256. Por lo que se refiere al párrafo 33 del Informe, relativo al caso de la detención de los Sres. Rodolfo Montiel Flores y Teodoro Cabrera García por personal militar el 2 de mayo de 1999, en la ranchería de Pizotla , Municipio de Ajuchitan del Progreso, Guerrero, se informa que con motivo de la recomendación 8/2000, emitida por la CNDH, la Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA), realizó lo siguiente:

1) Se practicó la averiguación previa SC/304/2000/VII/I, misma que con fecha 3 de noviembre de 2001 el Ministerio público Militar investigador la determinó para archivo, ya que no se acreditó la comisión de algún ilícito por parte de personal militar.

2) Asimismo, la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, inició una investigación en la cual no se acreditó responsabilidad administrativa para el personal militar; sin embargo, la Procuraduría Militar le remitió copia de la averiguación previa de referencia, a efecto de que con base en las constancias que contiene, determine si existe alguna irregularidad administrativa.

3) Cabe señalar, que el pronunciamiento emitido por la CNDH fue en el sentido de la detención y puesta a disposición de Montiel Flores y Cabrera García, por parte de personal militar, y no así por haberse acreditado algún acto de tortura en contra de elementos de la SEDENA.

257. En relación con el párrafo 49 del informe, sobre la supuesta tortura y detención prolongada en agravio de Carlos Montes Villaseñor, por personal perteneciente a la SEDENA, el 13 de noviembre de 1998 en Pie de la Cuesta, Guerrero, se informa que la Procuraduría General de Justicia Militar inició y archivó la averiguación previa SC/149/2000/VIII, al no haberse acreditado que personal militar hubiera torturado al Sr. Montes Villaseñor, ya que durante las horas previas a su puesta a disposición ante el agente del ministerio público de la federación, su custodia estuvo a cargo de la policía judicial federal.

258. Asimismo, la Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea, practicó una investigación administrativa y determinó imponer máximo arresto al comandante de la base de operaciones "Quiroz", capitán primero de infantería, Constantino Alfonso Rodríguez Quiroz, por mantener detenido por tiempo excesivo al civil Montes Villaseñor, antes de ponerlo a disposición de las autoridades civiles.

259. Ahora bien, con motivo de las investigaciones administrativas antes descritas, el 1º de agosto de 2001, la averiguación previa SC/149/2000/VIII fue reabierta y radicada bajo el número SC/220/2001/I, para su perfeccionamiento y determinación, encontrándose actualmente en etapa de integración.

260. En el párrafo 50 del informe, se refiere "como un caso probado de tortura" el relativo a la recomendación 8/2001 emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a la PGR. Sobre este caso, cabe destacar lo siguiente:

Derivado de la citada recomendación 8/2001, la PGR inició la averiguación previa 5247/DGPDH/2001 en contra de diversos servidores públicos de la PGR por la probable comisión del delito de tortura y ejercicio indebido del servicio público en agravio del Sr. Norberto de Jesús Suárez Gómez, a la sazón, delegado de la PGR en el Estado de Chihuahua.

Al llevarse a cabo el proceso de integración de la citada indagatoria, el ministerio público de la Federación recabó diversos peritajes. (Se anexa copia de las opiniones técnicas.)

Después de haber integrado debidamente la citada indagatoria, la Representación Social Federal resolvió el no ejercicio de la acción penal, toda vez que "el cuerpo del delito de tortura no se encuentra comprobado".

Mediante el oficio 3532 del 21 de febrero de 2002, el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos señaló que respecto a la recomendación 8/2001 "ha determinado concluir el seguimiento y considera [a dicha recomendación como] aceptada con pruebas de cumplimiento total, situación que se hará del conocimiento de la opinión pública en el próximo informe de actividades de este organismo nacional".

El supuesto delito de tortura en agravio del Sr. Norberto Jesús Suárez Gómez no se acreditó. Al enviarse a la CNDH la resolución del no ejercicio de la acción penal a la indagatoria 524/DGPDH/2001 dicho organismo no opuso objeción alguna; inclusive consideró la recomendación 8/2001 como totalmente cumplida.

261.En relación con el párrafo 109, referente al caso de Gregorio Vázquez Álvarez, el Gobierno mexicano desea hacer del conocimiento del Comité que, una vez realizadas las investigaciones correspondientes, el órgano interno de control del Instituto Nacional de Migración emitió una sanción administrativa al personal responsable de cometer irregularidades en el desempeño de sus funciones. La sanción consistió en la suspensión de sueldo y funciones del cargo por quince días a Roel Magdaleno Guillén, oficial de servicios migratorios. Además, se amonestó públicamente a Yazmín Manuel Castillejos, jefa del Departamento de Trámites y Expedición de Documentos Migratorios, y a Felipe Río Orozco, delegado local del Instituto, por el maltrato inferido al quejoso. (Se anexa copia de la resolución administrativa 076/00 de fecha 14 de agosto de 2001.)

262. En relación con el párrafo 126 del informe, la PGR ha establecido dos acciones fundamentales. En primer lugar, ha instaurado un Sistema de Acompañamiento e Inspección en Derechos Humanos durante los operativos de traslado de presuntos responsables de delitos federales, arraigos y de extradición. De igual manera, ha brindado el apoyo jurídico necesario a las personas que se encuentran detenidas. A continuación se detallan los 112 operativos en los que se intervino a lo largo del presente año:

Diligencias de acompañamiento e inspección en derechos humanos

Tipo de diligencia

Número

Personas atendidas

Arraigos

47

86

Visita a detenidos

6

12

Consultas de A. P.

46

46

Extradiciones

42

42

Inspecciones y declaraciones

23

28

Participación en operativos

1

100

Consultas de A. P.

6

6

Arraigos

10

131

Total

181

451

263.La segunda acción preventiva consiste en la instauración de guardias permanentes de 24 horas durante los 365 días del año, en las que agentes del ministerio público adscritos a la Dirección General de Protección a los Derechos Humanos reciben y atienden todas las inconformidades que les son planteadas y brindan la orientación requerida por vía telefónica o personal.

264. Por otra parte, es importante señalar que la investigación y persecución de los delitos del orden federal por parte del ministerio público de la federación y de sus auxiliares, debe ser desempeñada con estricto apego a derecho y respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos de los gobernados, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos legales respectivos, así como en los tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por México. En razón de lo anterior el Procurador General de la República emitió la circular C/003/2001 por la que se reitera a los agentes del ministerio público de la federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo o tolerar cualquier forma de detención ilegal. También emitió el acuerdo A/068/02 por el que se crean las Unidades de Protección a los Derechos Humanos en las diversas unidades sustantivas de la Procuraduría General de la República y se establecen los lineamientos para la práctica de inspecciones en materia de derechos humanos. (Se anexa circular C/003/2001 y acuerdo A/068/02.)

265. Asimismo, de acuerdo con el Programa Institucional de Orientación y Atención en Derechos Humanos, se han atendido al 100%, o sea, 243 quejas.

Actuación de los agentes del ministerio público

266. En cuanto a los párrafos 146 y 148, se alude a la recomendación 9/2001 de la CNDH sobre el caso del Sr. Mateo Hernández Barajas. Sobre este particular, es pertinente señalar que se trata de la recomendación 12/2001 y no la 9/2001. De acuerdo con la redacción del párrafo 148, la CNDH señaló que "el médico de la PGR había cometido violaciones a los derechos humanos de un detenido (Mateo Hernández Barajas) al haber realizado los dictámenes de integridad física de manera ambigua… complicando con ello la posibilidad de establecer la mecánica de reproducción de las mismas y su temporalidad, además de haber omitido indicar la clasificación de las mismas".

267. Sobre este particular, cabe señalar lo siguiente:

Derivado de la citada recomendación 12/2001, la PGR inició la averiguación previa 759/DGPDH/2001 en contra de diversos servidores públicos de la PGR por la probable comisión del delito de abuso de autoridad y lo que resulte en agravio del Sr. Mateo Hernández Barajas.

Al llevarse a cabo el proceso de integración de la indagatoria, el ministerio público de la federación recabó diversos peritajes. (Se anexa copia de las opiniones y peritajes.)

Integrada la indagatoria, el ministerio público de la federación ejercitó acción penal en contra de tres agentes federales de investigación por la probable comisión de los delitos de abuso de autoridad y allanamiento de morada.

El supuesto delito de tortura o trato cruel en agravio del Sr. Mateo Hernández Barajas no se acreditó. Al enviarse a la CNDH la resolución del ejercicio de la acción penal de la indagatoria 759/DGPDH/2001 dicho organismo no opuso objeción alguna; más aún, a través del oficio 15318 del 3 de julio de 2002, catalogó a la recomendación 12/2001 como cumplida satisfactoriamente.

La PGR estima que no debe considerarse el caso del Sr. Mateo Hernández Barajas como "un caso donde la actitud de los peritos médicos asignados a las procuradurías a la hora de prevenir o certificar la tortura no parece ser la adecuada".

268. En cuanto al programa de capacitación al personal de la PGR en acciones de prevención y erradicación de la tortura, dicha institución tomó la iniciativa de preparar un Dictamen médico para posibles casos de tortura y/o maltrato , con el objetivo de prevenir e investigar casos de supuesta tortura física y psicológica, así como tratos crueles, inhumanos o degradantes. El citado modelo guía fue remitido como documento de trabajo a la Coordinadora Nacional de Cooperación Técnica entre la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Gobierno de México.

269. Personal de la PGR formó parte y colaboró activamente en la elaboración del Procedimiento modelo para el examen médico de las torturas y otros abusos físicos ; trabajo realizado en colaboración con la organización The International Rehabilitation Council for Torture Victims (IRCT).

270. La PGR procedió a la adecuación de su dictamen médico para posibles casos de tortura y/o maltrato. Este proceso, conocido como de contextualización , está regulado por los estándares internacionales del Protocolo de Estambul (documento que prescribe las normas universales en la investigación médica de la tortura) y a tales efectos, se formalizó la solicitud de revisión del citado dictamen médico a los expertos internacionales del IRCT, los cuales dieron su aval. Inclusive, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos requirió oficialmente a esa organización para que practicara una evaluación respecto del proyecto citado.

271. Cabe señalar que la PGR solicitó la asistencia técnica de la ONG Physicians for Human Rights (PHR-USA).

272. Bajo ese tenor, se encuentra en implementación un ambicioso programa que abarcará las siguientes estrategias:

1)El perfeccionamiento del documento denominado Dictamen médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato.

2)La elaboración del manual de aplicación del dictamen preanotado. Con ello los peritos médicos de la PGR contarán con elementos técnicos necesarios para documentar con base en estándares internacionales, eventuales casos de tortura y/o maltrato.

3)El desarrollo del Programa de capacitación intensiva a los peritos médicos de la PGR. Este programa resulta ser de especial importancia, dado que gracias al entrenamiento que proporcionen los expertos de PHR-USA, se unificarán criterios de investigación y dictaminación de eventuales casos de tortura y/o maltrato entre los peritos médicos de la PGR. Para ello, el próximo mes de octubre de 2002 iniciará la implementación de dicha capacitación con base en los siguientes insumos:

Serán 48 médicos legistas los primeros beneficiarios de este programa. De ellos, 5 provendrán de organizaciones de la sociedad civil, de instituciones nacionales de derechos humanos y de procuradurías de justicia locales. El resto de los beneficiarios son médicos legistas de la PGR adscritos a sus delegaciones estatales en todo el país.

Se contará con 13 conferencistas de reconocido prestigio mundial.

Se entregará a los beneficiarios material de trabajo consistente en la versión preliminar del Dictamen médico especializado para casos de posible tortura y/o maltrato, el manual de la PGR para la aplicación de dicho Dictamen, artículos selectos sobre el tema de la tortura y CD-ROM con fotografías ejemplificativas de casos de tortura.

Se tiene contemplada la participación de cinco ciudadanos escogidos por las ONG que representarán el papel de víctimas de tortura con la intención de explicar cómo deben llevar a cabo los médicos beneficiarios las entrevistas y examinación de aquéllos.

Se promulgará un decálogo enunciativo por medio del cual se hará énfasis en el compromiso ético de los médicos legistas beneficiarios al examinar casos de probable tortura y/o maltrato.

Se abrirá un panel de expertos legales provenientes de ONG, instituciones nacionales de derechos humanos, procuradurías generales de justicia, secretarías de Estado y barras o colegios de abogados, mismos que desarrollarán temáticas sobre la protección y erradicación de la tortura desde el ámbito de competencia de cada uno de ellos.

273. El Gobierno mexicano está trabajando en el proceso de elaboración de una norma oficial mexicana en materia de tortura, para establecer un procedimiento estandarizado para la práctica de exámenes médicos que permita detectar posibles casos de tortura en víctimas vivas y post mortem .

Actuación de los abogados

274.En relación con el párrafo 159, cabe recordar que el Instituto Federal de la Defensoría Pública, órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, realiza funciones tanto de defensa como de asesoría jurídica. Este Instituto cuenta con 22 delegaciones regionales en todo el país.

275.Se puede afirmar que el sistema se ha consolidado y los servicios que se prestan a la sociedad son cada vez más eficientes, fundamentalmente por la importancia de que sea un órgano del poder judicial de la federación.

276.Los servicios de defensoría pública han ampliado sustancialmente la protección a los sectores más vulnerables de nuestra sociedad.

277.En la actualidad la defensa pública en materia penal federal, que responde a la garantía consagrada en la fracción IX del artículo 20 constitucional, se presta desde la averiguación previa hasta el cumplimiento de la sentencia, pasando por todas las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias que comprenden la tramitación de las causas y el juicio de garantías, lo que significa que no existe ningún momento procesal en el que el inculpado no goce de esa garantía.

278.Es más, en cada agencia investigadora del ministerio público, juzgado de distrito que conozca de procesos penales y tribunal unitario de circuito, está adscrito cuando menos un defensor público federal.

279.Conforme al servicio civil de carrera, ya establecido, el ingreso a los cargos de defensor o asesor, primer nivel del escalafón, sólo puede darse a través de concursos abiertos de oposición, lo que permite la selección de los mejores capacitados.

IV. LOS MECANISMOS LEGALES DE PROTECCIÓN CONTRA LA TORTURA Y SU FUNCIONAMIENTO

La prohibición de la tortura en la legislación mexicana

280. En relación con la información reflejada en al párrafo 173 del informe, en particular sobre la compilación proporcionada por la PGR sobre las entidades federativas en las que se ha tipificado el delito de tortura, cabe destacar que únicamente el Estado de Yucatán no ha regulado aún dicho delito.

281.En cuanto al artículo 133 constitucional, el Gobierno de México desea hacer del conocimiento del Comité que dentro del mecanismo de diálogo de la Comisión Intersecretarial para la Atención de Compromisos Internacionales de México en Materia de Derechos Humanos se elaboró una propuesta de reforma constitucional. El objetivo de esta propuesta es ubicar en un rango constitucional las normas internacionales que protegen la persona humana mediante la modificación del artículo 133 constitucional, incluyendo también aquellas normas protectoras que se encuentran en instrumentos diferentes a los que se refieren específicamente a los derechos humanos, en particular normas de derecho internacional humanitario y de derecho de refugio, entre otras.

282.La intención del texto de la reforma es dar preeminencia a los derechos de la persona contenidos en los tratados internacionales, por ofrecer éstos, en términos generales, una mayor protección que las normas de derecho interno.

El requisito de previa orden judicial para practicar una detención como regla general y sus excepciones

283. El Gobierno mexicano considera que existe una confusión en el párrafo 178 del informe, pues se afirma que "si el motivo invocado para la detención consiste en sospecha de participación en delincuencia organizada, esos plazos se duplican; no obstante que, en definitiva, en la consignación se atribuya un delito común".

284. La duplicación del término de 48 horas en la legislación mexicana corresponde a los términos establecidos para permanecer detenido bajo responsabilidad del ministerio público si se trata de delincuencia organizada, y no como se refiere el texto del párrafo 178, al plazo en que se puede perseguir el delito bajo el supuesto de flagrancia en el que todavía hasta 48 horas después de cometido el delito en cuestión puede detenerse sin orden de aprehensión, ya que el artículo 193 del Código de Procedimientos Penales así lo establece y no prevé ampliaciones a dicho término.

V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

285.El Gobierno de México reitera su interés en dar seguimiento a las recomendaciones del Comité y tomar todas las medidas necesarias para su puntual cumplimiento. Ello no sólo como cumplimiento de sus obligaciones internacionales, sino, muy especialmente, por su convicción de que esa es una vía legítima y efectiva para impulsar los cambios internos necesarios para garantizar la vigencia plena de los derechos humanos en México.

286.De este modo, la consideración de estas recomendaciones y la definición de acciones para su implementación constituirá una aportación al desarrollo de la política de derechos humanos con la cual se ha comprometido el Gobierno mexicano, y en particular en la revisión de las acciones necesarias para combatir efectivamente la tortura.

287. Destaca asimismo como parte de la importancia que México concede a la labor del Comité, el reciente reconocimiento a su competencia para examinar comunicaciones y el apoyo otorgado para la aprobación del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura que permita las visitas a los centros de detención.

288.No obstante lo anterior, se presentan a continuación algunas reflexiones jurídicas sobre los asuntos a que se refieren las recomendaciones del Comité, cuya finalidad es enriquecer la información con que éste cuenta.

289.En principio, debe advertirse que en el informe se destacan como factores que explican la persistencia de la práctica de la tortura en México, diversas circunstancias que encuentran íntima relación con las reformas a los artículos 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de septiembre de 1993.

290.La reforma a dichas normas constitucionales buscó el justo equilibrio entre los principios de seguridad y libertad, se propuso en beneficio de la propia sociedad, siempre con la mira de proteger los derechos humanos, las garantías individuales, la administración eficaz y expedita de la justicia, tanto en las etapas de investigación como durante el procedimiento judicial; también buscó consolidar un marco de civilidad al reiterar implícitamente que nuestro sistema penal se desarrolla con base en las garantías que consagra la Constitución, y en el imperativo de que el ministerio público y el juez no pueden ni deben ir más allá de lo que el marco jurídico les permite.

291.No obstante, actualmente el Gobierno revisa las posibilidades de reformar el sistema de administración y procuración de justicia, por lo que las consideraciones del informe del Comité serán tomadas en cuenta en este proceso.

292.México desea reiterar su voluntad para erradicar la práctica de la tortura y para tomar las medidas necesarias encaminadas a lograr este objetivo. Se coincide con el Comité en el sentido de que no puede considerarse que el fenómeno de la tortura tenga el carácter de sistemático, entendido como una práctica que cuenta con el consentimiento o la aquiescencia de las autoridades.

293.En relación con el párrafo 217 del informe, relativo al desconocimiento sobre casos de tortura, en la entrevista realizada entre el Comité y el poder judicial se señaló como mera posibilidad el hecho de que se produjeran casos de tormentos, por tanto, no se aseguró su existencia como no podría hacerse.

294.Igualmente, respecto al ámbito federal también se señaló como una hipótesis la posible existencia de casos de tormento.

295.En lo que respecta al párrafo 219, incisos c) y g), la fracción II del artículo 20 constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar los derechos humanos de aquellas personas sujetas a procedimientos penales, por cuanto establece: "No podrá ser obligado a declarar en su contra...". Esa obligación es robustecida por la ley secundaria, al establecer el penúltimo párrafo del artículo 134, del Código Federal de Procedimientos Penales que: "… en caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez". Además, la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991, consigna en su artículo 8 que ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba. El artículo 9 de la misma ley agrega que no tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca, ni la rendida ante el ministerio público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.

296.Por lo tanto, es evidente que se sanciona toda incomunicación, intimidación o tortura y se exige que las confesiones que realice el inculpado deberán ser voluntarias, ante el ministerio público o el juez, y al momento de realizarlas debe estar presente su defensor, ya que de lo contrario carecerán de todo valor probatorio. Congruente con tal postura, el poder judicial de la federación en su jurisprudencia ha reconocido y reiterado la idea de que las confesiones obtenidas de manera ilegal, carecen de valor probatorio, que la policía bajo ningún esquema puede tomar declaraciones con el carácter de confesión y que si bien éstas pudieran haber sido ratificadas ante el ministerio público, tal circunstancia no les otorgará valor, aunque sí podrán ser consideradas como meros indicios.

297. Tratándose de la confesión del inculpado, por referirse a hechos propios que le perjudican, debe sin restricción cumplir con el deber que le impone el numeral 127 bis , párrafo primero, en relación con el artículo 287, fracción II, del citado ordenamiento, consistente en respetar el derecho del declarante a nombrar un abogado o persona de su confianza para que lo asista en esa diligencia ministerial, pues de lo contrario la declaración obtenida no puede tener valor probatorio alguno. Por tanto, si dicha probanza fuera sobre la que, de manera principal, se apoya una decisión, ésta sería violatoria de sus garantías individuales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Federal.

298.Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando una persona sea "presentada a declarar" ante el ministerio público, éste tiene la ineludible obligación de respetar sus garantías individuales.

299.En cuanto al inciso f) del mismo párrafo 219, en el informe se señala que la impunidad parece ser la regla de los agentes policiales que incurren en prácticas de tortura. Respecto a tal situación debe atenderse que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, corresponde al juez única y exclusivamente la facultad de imponer las penas, y dicha función decisoria no puede estar supeditada al criterio de las partes, siendo imposible delegarles esa facultad. Asimismo, al ministerio público incumbe la persecución de los delitos, exponiendo su tesis en forma orientadora pero en ninguna forma decisoria, pues de lo contrario dicha facultad quedaría al arbitrio de alguna de las partes, siendo incongruente con nuestros principios constitucionales.

300.Además del artículo 21 constitucional que determina la titularidad de la acción penal, diversas disposiciones de la legislación secundaria contribuyen a determinar que no es función del poder judicial de la federación el vigilar que los resultados de cada enjuiciamiento sean los deseados por el titular de la acción penal. Así, basta con atender a lo dispuesto por los artículos 4 y 5 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo contenido es el siguiente:

"Artículo 4. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el Tribunal de Apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.

Durante estos procedimientos, el ministerio público y la policía judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2; y el ministerio público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Artículo 5. En el procedimiento de ejecución, el poder ejecutivo, por conducto del órgano que la ley determine, ejecutará las penas y medidas de seguridad decretadas en las sentencias de los tribunales hasta su extinción; y el ministerio público cuidará de que se cumplan debidamente las sentencias judiciales."

301.En el mismo sentido, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República postula:

"Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto organizar la Procuraduría General de la República, ubicada en el ámbito del poder ejecutivo federal, para el despacho de los asuntos que al ministerio público de la federación y a su titular, el Procurador General de la República, les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 2. Corresponde al ministerio público de la federación:

I.Vigilar la observancia de la constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;

II.Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia;

III.Velar por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia;

IV.Intervenir ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que la Federación sea parte, cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales;

V.Perseguir los delitos del orden federal;

...

XI.Las demás que las leyes determinen."

302. Además, sin desconocer la obligación de los órganos jurisdiccionales por procurar una pronta y eficaz administración de justicia, también debe apuntarse que existen otros organismos a los que la misma ley faculta para vigilar y procurar evitar la impunidad de los agentes policiales que incurren en prácticas de tortura. La Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos establece a este respecto:

"Artículo 71. La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.

La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.

Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.

Artículo 72. La Comisión Nacional deberá poner en conocimiento de las autoridades superiores competentes, los actos u omisiones en que incurran autoridades y servidores públicos, durante y con motivo de las investigaciones que realiza dicha Comisión, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas que deban imponerse. La autoridad superior deberá informar a la Comisión Nacional sobre las medidas o sanciones disciplinarias impuestas.

Artículo 73. Además de las denuncias sobre los delitos y faltas administrativas en que puedan incurrir las autoridades y servidores públicos en el curso de las investigaciones seguidas por la Comisión Nacional, podrá solicitar la amonestación pública o privada, según el caso, al titular de la dependencia de que se trate."

303.Por lo tanto, se insiste, el monopolio de la acción penal y por ende la persecución de los delitos, se encuentra, de conformidad con el artículo 21 constitucional, a cargo del ministerio público, quien en ejercicio legal del mismo tiene la obligación de vigilar y regular el cumplimiento de la ley, ante los tribunales de su fuero. El juez debe limitarse a recibir las pruebas de las partes, con arreglo a la ley, pero sin hacer esfuerzo alguno en pro o en contra del acusado, a fin de que conserve su independencia de criterio. Al juez compete, de manera única y exclusiva, la facultad de imponer las penas.

Comentarios sobre las recomendaciones

304.En relación con la recomendación del párrafo 220, inciso a), en el informe se concluye que la amplitud de las excepciones a la garantía constitucional que exige previa orden judicial para practicar la detención de una persona, es un factor que explica la persistencia de la práctica de la tortura en México. Las excepciones a esa garantía son los supuestos de detención del indiciado en los casos de delito flagrante y urgencia.

305.Sobre el particular conviene precisar que el tercer párrafo del artículo 16 constitucional prevé la posibilidad de detener al inculpado en casos de delito flagrante, lo que puede realizarse por cualquier persona, quien sin demora deberá ponerlo a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del ministerio público.

306.El Código Federal de Procedimientos Penales, en su numeral 193, detalla:

"Se entiende que existe flagrancia cuando:

I.El inculpado es detenido en el momento de estar cometiendo el delito;

II.Inmediatamente después de ejecutado el delito, el inculpado es perseguido materialmente, o

III.El inculpado es señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave, así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de cuarenta y ocho horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se haya iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiera interrumpido la persecución del delito.

En esos casos, el ministerio público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

La violación a lo dispuesto en el párrafo anterior hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad.

De decretar la retención, el ministerio público iniciará desde luego la averiguación previa correspondiente, si aún no lo ha hecho."

307.Tratándose del segundo supuesto de excepción a la garantía de detención del inculpado mediante orden judicial, el cuarto párrafo del artículo 16 de la Constitución faculta al ministerio público para ordenar, bajo su responsabilidad, la captura del indiciado en casos urgentes, cuando exista delito grave señalado así en la ley, así como riesgo fundado de que el inculpado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y además, no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, debiendo expresar el fiscal los indicios y normas que motivan y fundan su orden.

308.Asimismo, en el precepto constitucional en cita se establece que la detención referida deberá ser ratificada por el juez que conozca del procedimiento, y que en caso de no cubrirse tales extremos, el indiciado deberá ser puesto en libertad inmediatamente. Tal disposición se detalla en el artículo 193 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, cuyo tenor es el siguiente:

"En casos urgentes el ministerio público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar por escrito la detención de una persona, fundando y expresando los indicios que acrediten:

a)Que el indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo siguiente;

b)Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y

c)Que por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la detención y el sujeto será puesto en inmediata libertad."

309. Así pues, la lectura y reflexión sobre el contenido del precepto constitucional y las disposiciones secundarias antes citadas, llevan a considerar que las mismas acotan con meridiana claridad la "amplitud" de la autorización constitucional prevista para realizar la detención del inculpado tanto en los supuestos de flagrancia, como en los urgentes. Es así, porque el artículo 193 mencionado señala limitativamente las hipótesis de flagrancia, restringiéndolas a los supuestos de que el inculpado sea detenido en el momento de estar cometiendo el delito; inmediatamente después de ejecutado el delito y sea perseguido materialmente, o que sea señalado como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere participado con él en la comisión del delito, o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito. Además, dando mayor firmeza al principio de seguridad jurídica, establece como requisitos para que tal detención sea legal, que el delito imputado al indiciado sea de los que la ley califica como graves. También se establece una exigencia temporal: que no haya transcurrido un plazo de 48 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos. Aunado a ello, se pide que se haya iniciado la averiguación previa respectiva y que no se haya interrumpido la persecución del delito.

310.Tratándose de la facultad del ministerio público para ordenar la detención del indiciado en casos de urgencia, las exigencias a cubrir también se encuentran delimitadas, tanto por el artículo 16 constitucional como por el 193 bis del Código Penal Federal. Así, se advierte que la legalidad de tal privilegio se encuentra constreñida a que lo ejerza sólo el representante social, únicamente si existen datos de que el inculpado intervino en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves por la ley. Además, sólo si existe riesgo fundado de que aquél pueda sustraerse a la acción de la justicia, y si por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión. Aunado a lo anterior, el propio precepto constitucional en mención establece un medio de control de tal legalidad por parte del juez, quien al recibir la consignación respectiva inmediatamente deberá calificar si la acción del ministerio público se apegó a la autorización constitucional. En caso de que así no sea decretará la libertad del detenido.

311.Los propios dispositivos legales de que se viene hablando, permiten concluir que tanto en el caso de la detención en flagrancia, como en la realizada en casos de urgencia, cabe la posibilidad de fincar responsabilidad penal al ministerio público o funcionario que decrete indebidamente la retención o detención.

312.Asimismo, el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece una primera revisión a la facultad para detener al indiciado en casos de delito flagrante, pues señala que en ese supuesto, el ministerio público decretará la retención del indiciado si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y el delito merece pena privativa de libertad, o bien ordenará la libertad del detenido cuando la sanción sea no privativa de la libertad o alternativa.

313.Reforzando esa obligación de revisión a las determinaciones del ministerio público en las que decreta la retención o detención del inculpado, ya establecida por las normas constitucional y secundarias a comento, el poder judicial de la federación en reiteradas ejecutorias ha sostenido que el juez, al recibir la consignación respectiva, debe apreciar no sólo si la detención de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece, sino además, tendrá que precisar a qué indiciado o indiciados se refiere, qué ilícito o ilícitos se imputan, en qué consistió la flagrancia, o en su caso la urgencia, así como las pruebas con las que se acredite lo anterior. Con ello que se da mayor firmeza al principio de seguridad jurídica en aras de una mejor protección a los derechos humanos, pues se toma en cuenta que será esta decisión la que restringirá la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situación jurídica.

314.De igual manera, los artículos 193 y 193 bis anteriormente invocados, son categóricos al establecer que la violación a lo en ellos establecido hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención o detención y la persona detenida deberá ser puesta de inmediato en libertad. Estas afirmaciones son corroboradas por los criterios jurisprudenciales que se anexan.

315.Además, por cuanto se exige que para considerar que se surte el supuesto de delito flagrante a que se refiere la fracción III del numeral 193 del Código Adjetivo Penal Federal, la detención debe realizarse antes de que transcurran 48 horas, el poder judicial de la federación ha entendido que tal temporalidad no siempre debe ser exacta, ni tan amplia, pues habrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular, aunque no por ello se desconoce su tendencia a restringirla, tal como se puede advertir de la tesis aislada que se anexa.

316.Por otra parte, el poder judicial de la federación, tratando de fortalecer el principio de seguridad jurídica en favor de los gobernados, como otra medida de control ha considerado que contra la determinación que califica la detención en los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 16 constitucional, procede el recurso de apelación.

317. La supresión de las facultades del ministerio público para ordenar la detención del inculpado tratándose de casos de delito flagrante y de urgencia tendrían que darse mediante una reforma constitucional, la cual no corresponde realizar al poder judicial de la federación.

318.Por cuanto a la temporalidad a que se debe circunscribir el supuesto de "cuasiflagrancia" a que se alude en el informe, el poder judicial de la federación ha dejado ver, como ya se apuntó, que el elemento temporal que se exige para que se colme tal hipótesis, no puede entenderse irrestricto a 48, quizás tampoco a las 24 que se proponen, sino que dependerá, en su caso, de las características específicas del asunto en particular.

319.El reemplazo de casos urgentes de la actual regulación legal por un procedimiento que facilite al ministerio público obtener órdenes judiciales de aprehensión en todo tiempo, que lo obligue a dar cuenta inmediata de toda detención a la autoridad judicial, a poner al indiciado a su disposición dentro del plazo de veinticuatro horas y que comprenda un sistema de información al público de las detenciones que se realicen en todo el territorio del país, es otro aspecto que, por implicar reformas a diversos ordenamientos legales, incluyendo la Constitución, no corresponde realizar al poder judicial de la federación.

320.Respecto al inciso c) del mismo párrafo 220, en relación con la recomendación del Comité sobre el establecimiento de un procedimiento de supervisión de los lugares de detención, cabe señalar que el Gobierno mexicano apoyó activamente la adopción del Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, con miras al establecimiento de un sistema de visitas a todos los centros de detención por parte de un mecanismo internacional, apoyado por un mecanismo nacional.

321.México ha demostrado un gran interés en el enfoque preventivo y de cooperación del Protocolo, que al mismo tiempo sea efectivo y de largo alcance, para lograr la aplicación de las recomendaciones que resulten de las visitas a los centros de detención. Por ello, apoyó los esfuerzos del Grupo de Trabajo encargado de la elaboración del Protocolo para lograr un texto equilibrado, mismo que fue adoptado en el 58º periodo de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos.

322.En relación con el inciso e) del propio párrafo 220, la misma legislación secundaria (penúltimo párrafo del artículo 134, del Código Federal de Procedimientos Penales), ha previsto:

"En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez…"

323. Tampoco debe pasar inadvertido que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4º, fracción I, y 11 fracción III, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, al otorgar intervención en el procedimiento penal a los defensores públicos federales, se permite que éstos, aunque no son propiamente autoridades judiciales, puedan ejercer una actividad supervisora del proceder de la autoridad investigadora respecto a los indiciados retenidos o detenidos. Tales dispositivos legales establecen:

"Artículo 4: Los servicios de defensoría pública se prestarán a través de:

I.Defensores públicos, en los asuntos del orden penal federal, desde la averiguación previa hasta la ejecución de las penas".

"Artículo 11: El servicio de defensoría pública ante el ministerio público de la federación comprende:

III.Entrevistar al defendido para conocer de viva voz la versión personal de los hechos que motivan la averiguación previa en su contra, así como los argumentos y pruebas que le sirvan para tratar de justificar o explicar su participación en los mismos hechos, con el propósito de que pueda hacerlos valer ante la autoridad del conocimiento…"

324. Con relación a las limitaciones al derecho a defensa de los detenidos, se advierte que del análisis sistemático y teleológico del contenido de la exposición de motivos que dio origen a las reformas del artículo 20 de la Constitución Federal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1993, así como de los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y de sus debates, se advierte que con la finalidad de regir las necesidades sociales y económicas imperantes en nuestro país y erradicar viejas prácticas vejatorias e infamantes a que se encontraba sujeta una persona en la investigación de los delitos, el poder constituyente sentó las bases para que en la fase jurisdiccional el presunto responsable de un delito contara con una defensa adecuada consistente en dar oportunidad a todo inculpado de aportar pruebas, promover los medios de impugnación frente a los actos de autoridad que afecten los intereses legítimos de la defensa, exponer la argumentación sistemática del derecho aplicable al caso concreto y utilizar todos los beneficios que la legislación procesal establece para la defensa. Además, hizo extensiva las garantías del procesado en esa fase a la etapa de la averiguación previa, con la salvedad de que debe ser "en lo que se adapta a la naturaleza administrativa de la misma", lo que significa que según lo permita la naturaleza de las actuaciones o diligencias que deban desahogarse en la averiguación previa, podrán observarse cabalmente las garantías que el inculpado tiene en la fase jurisdiccional.

325. La legislación secundaria acoge ese espíritu de las reformas constitucionales y en el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece:

"Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el ministerio público federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I.Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del ministerio público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido.

II.Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante.

III.Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:

No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;

Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;

Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;

Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del ministerio público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;

Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y

Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código.

Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes.

De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones;

IV.Cuando el detenido fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V.En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión. "Los tribunales del poder judicial de la federación, interpretando su alcance, han fijado el criterio de que es desde el momento mismo de la detención del indiciado, cuando debe nombrársele defensor."

326. Con relación al mismo tópico, el poder judicial de la federación en diversas ejecutorias ha destacado una consecuencia necesaria de la obligación a cargo de la autoridad, pues si bien ésta se encuentra constreñida a nombrar defensor al indiciado desde el momento mismo que lo tiene a su disposición, es al propio inculpado a quien corresponde exigir la observancia a su derecho .

327.En cuanto al derecho de los indígenas a contar con la asistencia de intérpretes y defensores, la Constitución Política en su artículo 2° establece que "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura". El derecho a contar con traductor también está contemplado en el Código Penal Federal y en la mayoría de las legislaciones locales así como en otras leyes secundarias.

328.Para el cumplimiento de esta disposición las autoridades judiciales realizan varios esfuerzos y recurren a diversas estrategias. Los tribunales agrarios federales, por ejemplo, tienen un programa de capacitación de traductores y un padrón de hablantes de diferentes lenguas. En otros casos el Instituto Nacional Indigenista respalda a los juzgados poniéndolos en contacto o enviándoles intérpretes. En situaciones urgentes también se acude al apoyo de familiares del mismo inculpado.

329.Sin embargo, a la fecha no existe en la mayoría de las procuradurías ni en los juzgados, un cuerpo de traductores que pueda facilitar este derecho con inmediatez, situación que se complica tratándose de indígenas que son detenidos fuera de sus comunidades de origen. Asimismo, la diversidad de lenguas indígenas habladas en el país así como sus variantes, muchas veces dificulta la presentación del traductor idóneo. Para tener un conocimiento del estado real en que se encuentra esta garantía, es necesario aplicar una encuesta a nivel nacional que nos pueda indicar porcentajes, frecuencias y modalidades del uso del traductor.

330.Por cuanto hace a la recomendación reflejada en el inciso g) del mismo párrafo 220, relativa a restringir el fuero militar sólo a los delitos de función e introducir las disposiciones legales necesarias para radicar en los tribunales civiles el juzgamiento de delitos contra los derechos humanos, en especial la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes perpetrados por personal militar, aun cuando se invocare que han ocurrido en acto de servicio, cabe señalar que en la actualidad la jurisdicción militar, por mandato constitucional, se encuentra sujeta ya a revisión por parte de los tribunales federales ordinarios por la vía del recurso de amparo.

331.Por lo que se refiere al párrafo 221, incisos b), c) y d), respecto al plazo para que los detenidos sean puestos a disposición de la autoridad judicial, el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, fija un plazo máximo que como regla general será de 48, con lo que se concede al ministerio público un término suficiente para la práctica de investigaciones cuando existe detenido, el cual resulta lógico puesto que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido. Más aún si se toma en cuenta que es un plazo inferior al que se otorga al juez, en términos del artículo 19 constitucional, para valorar el acervo probatorio resultante de una averiguación previa, pero sobre todo, porque es una temporalidad que corre en beneficio del indiciado, del derecho que tiene para aportar pruebas durante la indagatoria. No obstante, la determinación del plazo citado delimita la temporalidad que tiene la autoridad para investigar el hecho, por lo que cualquier exceso deberá ser penado por la ley.

332.También se estima lógico que en los casos que la ley prevea como delincuencia organizada, el ministerio público podrá duplicar dicho plazo, en razón de que la actividad de la autoridad ministerial tendrá que ser más compleja, pues atendiendo a la elevada gravedad del delito, la mayor dificultad de integrar debidamente una indagatoria, no sólo es necesario acreditar la existencia del hecho ilícito y la vinculación del indiciado con el mismo, sino, su relación con los demás elementos que integran a la organización delictiva que por su desarrollo ha acreditado ser cada día más compleja y sofisticada.

333.Incluso el plazo para poner a disposición del ministerio público se ve determinado por diversos factores.

334.En el informe se aduce que también contribuye a la subsistencia de la práctica de la tortura, el hecho de que se carece de un control judicial durante el lapso en que los detenidos permanecen a disposición del ministerio público y la inexistencia de procedimientos de supervisión efectiva de los lugares de detención por autoridad distinta de las propias de los servicios de los cuales esos lugares dependen. Sin embargo, es evidente que en nuestro sistema jurídico, aun cuando el indiciado retenido o detenido por el ministerio no tiene a su alcance un procedimiento específico para tal fin, sí cuenta con el relativo al juicio de amparo. En virtud del mismo puede quedar, en lo que se refiere a su libertad personal, a disposición del juez de amparo, aun cuando, por lo que hace a la persecución del delito quede a la del juez o en su caso, a la del ministerio público. El juicio de amparo, en los casos que la misma ley prevé, puede ser promovido no sólo por el quejoso, sino incluso por terceros.

335.Además, el poder judicial de la federación en el momento que la misma Constitución le permite, ejerce su función de supervisión y esto es al momento en que el ministerio público ejerce acción penal.

336.En otro orden de ideas, tratándose del supuesto de que la detención ordenada por el ministerio público en los casos de su competencia sea ilegal, el poder judicial de la federación es quien de inmediato deberá tomar las medidas tendientes a restablecer al inculpado en el disfrute de su libertad.

Lista de anexos :

1.Informe sobre las políticas y alcances obtenidos en materia de derechos humanos. Gobierno de la República, agosto 2002

2.Discurso del Presidente Vicente Fox durante el Informe sobre las políticas y alcances obtenidos en materia de derechos humanos. Agosto 2002

3.Información actualizada de los casos mencionados en el párrafo 13 del informe del Comité

4.Carteles de la Procuraduría General de la República sobre la campaña de combate a la tortura

2.Circular C/003/01 del Procurador de la República por la que se reitera a los agentes del ministerio público de la Federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo cualquier forma de detención ilegal

3.Informe de los trabajos de la mesa sobre derechos civiles y políticos

4.Opiniones técnicas del caso de Norberto Jesús Suárez Gómez

5.Resolución administrativa 076/00 del Instituto Nacional de Migración

6.Acuerdo A/068/02 del Procurador General de la República por el que se crean las Unidades de Protección a los Derechos Humanos en las diversas unidades de la PGR y se establecen los lineamientos para la práctica de inspecciones en derechos humanos

7.Opiniones técnicas del caso Mateo Hernández Barajas

8.Cuadro analítico sobre el Informe elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

-----