NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/84/D/1333/2004

5 de agosto de 2005

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones11 al 29 de julio de 2005

DECISION

Comunicación Nº 1333/2004

Presentada por:

Liberto CalvetRàfols (representado por abogado, Miquel Nadal Borràs)

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

España

Fecha de la comunicación:

18 de diciembre de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:

Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 10 de diciembre de 2004 (no publicada como documento)

Fecha de aprobaciónde la decisión:

25 de julio de 2005

GE.05-43401Tema: Prohibición de encarcelamiento por incapacidad de cumplimiento de una obligación contractual.

Cuestiones de forma: Inadmisibilidad ratione materiae .

Cuestión de fondo: ---

Artículo del Pacto: 11

Artículos del Protocolo Facultativo: 1 y 3

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO

DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-84° período de sesiones-

respecto de la

Comunicación No. 1333/2004 *

Presentada por:

Liberto CalvetRàfols (representado por abogado, Miquel Nadal Borràs)

Presunta víctima:

El autor

Estado Parte:

España

Fecha de la comunicación:

18 de diciembre de 2002 (comunicación inicial)

E

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25de julio de 2005,

Aprueba el siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1El autor de la comunicación, de fecha 18 de diciembre de 2002, es Liberto CalvetRàfols, ciudadano español residente en Vilanova i la Geltrú, Barcelona. El autor alega ser víctima de una violación del artículo 11 del Pacto por parte de España. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El actor está representado por el abogado Miquel Nadal Borràs.

1.2 El 17 de febrero de 2005, el Relator Especial sobre Nuevas Comunicaciones y Medidas Provisionales, actuando en representación del Comité, accedió a la solicitud del Estado Parte en cuanto a que la admisibilidad de la comunicación fuera examinada separadamente del fondo, de conformidad con el artículo 97, párrafo 3, del Reglamento del Comité.

Antecedentes de hecho

2.1 El autor firmó un convenio de disolución matrimonial con su esposa, aprobado judicialmente en febrero de 1990. A raíz de la demanda de divorcio presentada por la ex-esposa del autor, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia el 7 de marzo de 1992, en virtud de la cual se declaraba la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio a favor de la madre y se obligaba al autor al pago de la cantidad de 25.000 PTA (150.28 EUR) mensuales como pensión alimenticia a su ex-consorte. En fecha 27 de octubre de 1995, la ex-esposa del autor presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova i la Geltrú, por medio de la cual reclamaba el pago de tres mensualidades adeudadas correspondientes al año 1993, dos correspondientes al año 1994 y todas las relativas al año 1995.

2.2 En fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado Penal nº 12 de Barcelona declaró al autor responsable de un delito de abandono de familia tipificado en el artículo 227 del Código Penal español, condenándolo a 8 arrestos de fines de semana y al reembolso de las cantidades adeudadas a su ex-esposa.

2.3El autor interpuso recurso de apelación alegando, inter alia , una violación de la prohibición de encarcelamiento por incumplimiento de obligaciones contractuales, reconocida por el artículo 11 del Pacto, al haber sido condenado con una pena privativa de libertad por el supuesto incumplimiento de una deuda pecuniaria. En fecha 5 de julio de 2001, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia confirmando la decisión referida, si bien limitó la cuantía de la indemnización al periodo comprendido entre agosto de 1994 y el 27 de octubre de 1995, fecha en que fue presentada la denuncia.

2.4 El autor interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando nuevamente una violación del artículo 11 del Pacto, por haber sido condenado a privación de libertad por un supuesto incumplimiento de una obligación contractual. El autor alegó asimismo que el artículo 227 del Código Penal español violaba per se el artículo 11 del Pacto. El Tribunal Constitucional desestimó ambos motivos por entender que la pensión alimenticia no es una obligación contractual sino legal y que el artículo 227 del Código penal no establece prisión por deudas sino que lo que penaliza es un comportamiento tipificado por el legislador como delito, consistente en el incumplimiento de los deberes legales de atención y cuidado de la familia.

La denuncia

3.1 El autor alega que se ha violado la prohibición de condena a privación de libertad por incumplimiento de obligaciones contractuales, establecida en el artículo 11 del Pacto, porque le fue impuesta una pena de pérdida de libertad por una deuda contractual que fue impagada únicamente por falta de capacidad económica y no de manera intencional.

3.2. El autor alega asimismo que el artículo 227 del Código Penal viola per se el artículo 11 del Pacto en cuanto establece una pena de privación de libertad por el no pago de pensiones alimenticias.

Observaciones del Estado Parte en relación a la admisibilidad de la comunicación y comentarios del autor

4.1 El Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible por existir manifiesta falta de fundamento en el artículo 11 del Pacto, ya que la condena impuesta al autor no tiene como causa el incumplimiento de una obligación contractual, sino el incumplimiento de su obligación legal de sostener y alimentar a su familia. Agrega que el hecho de que el contenido de dicha obligación se haya incorporado a un documento donde se exprese el acuerdo de las partes no significa que dicha obligación sea de índole contractual, ya que el origen de la misma no proviene de dicho acuerdo sino de la norma jurídica que impone a los padres cuidar siempre de sus hijos y a los cónyuges entre sí durante el matrimonio, o en caso de disolución del mismo, si uno de ellos queda desprotegido. Así pues, el título de condena del autor no es contractual, sino legal.

4.2 En relación a la supuesta incompatibilidad del artículo 227 del Código Penal con el artículo 11 del Pacto, el Estado Parte observa que dicho artículo no contiene la imposición de la pena de prisión por deudas, sino por dejar a su suerte a la familia dependiente y su fundamento, en consecuencia, no proviene de un instrumento contractual sino de una imposición legal.

5.1 Por carta de fecha 4 de abril de 2005, el autor hace notar que la redacción del artículo 227 del Código Penal ha sido modificada por la Ley Orgánica 15/2003, con efectos desde 1 de octubre de 2004, de forma que la anterior previsión de pena de arresto de 8 a 20 fines de semana ha sido sustituida por la actual pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 24 meses.

5.2El autor reitera que el incumplimiento del pago de pensiones alimenticias es un incumplimiento contractual, que encuentra su origen en el convenio regulador firmado entre los dos cónyuges, que es el acuerdo adoptado entre los mismos en el momento de la separación o divorcio. Entiende, así pues, que se trata de una obligación contractual, si bien ratificada judicialmente.

5.3 El autor concluye que toda obligación contractual es una obligación legal porque la ley regula todas las relaciones jurídicas entre las personas.

Consideraciones del Comité

6.1De conformidad con el artículo 93 de su Reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2.El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité ha comprobado asimismo que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4En relación a la supuesta violación del artículo 11 del Pacto por imposición de una pena de privación de libertad por incumplimiento del pago de pensiones alimenticias, el Comité observa que no se trata de un incumplimiento de una obligación contractual, sino de una obligación legal, tipificada por el artículo 227 del Código Penal español. La obligación de pago de la pensión alimenticia nace de la ley española y no del convenio regulador de la separación o divorcio entre el autor y su ex esposa. En consecuencia, el Comité entiende que la comunicación es incompatible ratione materiaecon el artículo 11 del Pacto y, en consecuencia, inadmisible de acuerdo con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5Habiendo concluido lo anterior, el Comité considera que no le corresponde examinar in abstracto la compatibilidad del artículo 227 del Código Penal con el artículo 11 del Pacto. La queja del autor a este efecto constituye una actio popularis y, en consecuencia, el Comité la declara inadmisible de acuerdo con el artículo 1 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1 y 3 del Protocolo Facultativo,

Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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