NACIONES

UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/84/D/1105/2002

4 de agosto de 2005

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS84º período de sesiones11 al 29 de julio de 2005

DECISION

Comunicación No. 1105/2002

Presentada por:Concepción López González (representada por un abogado, el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:28 de julio de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 91 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 25 de julio de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de la decisión:26 de julio de 2005

Tema: Derecho a solicitar la citación de un perito en igualdad de condiciones que la parte demandada en un juicio laboral.

Cuestiones de forma: Fundamentación suficiente de la alegada violación- agotamiento de los recursos internos.

Cuestión de fondo: Igualdad de armas ante los tribunales de justicia.

Artículo del Pacto: 14.1

Artículos del Protocolo Facultativo: 2, y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

[ANEXO]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-84° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1105/2002 *

Presentada por:Concepción López González (representada por un abogado, el Sr. José Luis Mazón Costa)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:28 de julio de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de julio de 2005,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre dmisibilidad

1. La autora de la comunicación, de fecha 28 de julio de 2000, es la Sra. Concepción López Gómez, de nacionalidad española. Alega ser víctima de una violación por parte de España, del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. La autora está representada por el Sr. José Luis Mazón Costa.

Antecedentes de hecho

2.1 La autora trabajaba como obrera temporal para la empresa Fruta Romu S.A. El 2 de julio de 1993, ocho días antes que terminase su contrato de trabajo, la autora sufrió un accidente laboral al recibir el impacto de un limón en el ojo derecho. Los efectos de la lesión se agravaron con el tiempo. La autora sufrió desprendimiento de retina, debió ser intervenida quirúrgicamente varias veces y resultó con un 45% de deficiencia visual en el ojo lesionado. La autora no acudió a un médico para ser tratada de la lesión de manera inmediata, sino al mes siguiente del accidente, el 2 de agosto de 1993, cuando acudió al centro de salud de Beniaján al tener dificultades de visión. Al día siguiente, el 3 de agosto de 1993, fue operada de desprendimiento de retina en el Hospital General Universitario. El oftalmólogo que la operó redactó un informe en el que explicaba que era compatible en una contusión ocular que el desgarro que terminó en el desprendimiento de retina apareciera semanas después del accidente.

2.2 El 24 de junio de 1994, la autora interpuso una demanda contra la empresa, el Instituto Nacional de Seguridad Social, el Instituto Nacional de Salud, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la Mutua Frenap (asociación de empleadores) solicitando que se declarara la existencia de un accidente de trabajo y se condenase a los demandados a pagar una indemnización.

2.3 El 27 de febrero de 1995, la autora solicitó al juez que fueran citados a juicio dos testigos y el médico oftalmólogo que la había atendido en el Hospital General Universitario de Murcia. El juez accedió a la citación de los testigos pero no aceptó la citación del facultativo, sin fundamentar su decisión.

2.4 Por sentencia de 17 de marzo de 1995, el juzgado de lo social No 3 de Murcia rechazó la demanda de la autora. El juez consideró que no se había probado que la lesión de la autora hubiera sido causada cuando prestaba sus servicios a la empresa demandada. La autora considera que la prueba por ella solicitada era decisiva para el resultado del juicio. Indica que la sentencia se basa principalmente en la opinión del perito presentado por la parte demandada (asociación de empleadores) el que estimó que el accidente que tuvo la autora no pudo ser causa de la lesión. Si hubiera sido la causa, al tener la autora una predisposición debido a que padecía de una patología de base (miopía magna), el desprendimiento de retina se hubiera desencadenado en menos tiempo. En cambio, el oftalmólogo que la operó concluyó en su informe que era perfectamente compatible que una contusión ocular con desgarros posteriores originara el desprendimiento de la retina un mes después del accidente.

2.5La autora interpuso un recurso de súplica en contra de la sentencia para que se valorara adecuadamente la prueba y que se tomara en cuenta que en el juicio se había practicado la prueba pericial propuesta por la demandada y que se había denegado sin motivo la declaración del perito propuesto por la autora. El Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso con fecha 25 de septiembre de 1996. La autora interpuso un recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que lo desestimó el 10 de junio de 1997.

2.6 El 21 de octubre de 1997, la autora interpuso un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, invocando un documento antes desconocido, por el que se demostraba que la empresa tuvo a la autora cuatro meses sin registrarla en el Régimen General de la Seguridad Social, lo que explicaba que la empresa no informara del accidente y que sus representantes negaran la existencia de un accidente laboral. El recurso fue desestimado con fecha 30 de junio de 1998. El Tribunal Supremo estimó que el documento en que se fundaba el recurso podía haber sido obtenido y presentado con anterioridad, durante el juicio. Finalmente, la autora presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, alegando que se había violado su derecho a la tutela judicial efectiva, al habérsele dejado en situación de indefensión al no admitir el testimonio del médico en circunstancias que se había admitido la prueba pericial propuesta por la parte demandada. El 13 de mayo de 1999, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso, concluyendo que la autora no había argumentado de manera convincente que la sentencia podría haberle sido favorable de haberse accedido a su petición.

2.7 La autora presentó dos informes clínicos, uno de julio y otro de agosto de 2002 que acreditan que mantiene una gran limitación visual que le impide el desempeño de actividades tanto a nivel laboral, social, como personal.

La denuncia

3. La autora alega que se ha violado el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que se le privó de una prueba decisiva, con infracción del principio de la igualdad de las partes en el proceso. Si se hubiera citado al oftalmólogo, que pertenecía al sistema de salud público, hubieran existido dos opiniones diferentes de dos especialistas sobre los mismos hechos, y siendo el perito propuesto por ella un funcionario del servicio de salud pública, su imparcialidad estaba fuera de dudas, por lo que la sentencia habría sido diferente. La autora indica que lo decisivo era determinar si la lesión tenía efectos retardados y que lo grave fue que el tribunal hubiera admitido el dictamen de un perito contratado por la parte demandada y hubiera negado la citación del perito propuesto por ella. Agrega que el tribunal, para aparentar que su decisión era equitativa, dio valor probatorio a la declaración del médico de urgencias del centro de salud donde acudió por primera vez la autora el 2 de agosto de 1993 y que indicó que la lesión de la autora tenía una antigüedad de 20 días aproximadamente, pero que negó valor al informe del perito propuesto por la autora, que indicaba que la lesión se había producido un mes antes. Indica finalmente que su caso es idéntico a la decisión del Comité relativa a la comunicación No. 846/1999 Jansen-Gielen c. Países Bajos, en el que el Comité concluyó que existía una violación del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, “al no existir la garantía de igualdad de condiciones entre las partes respecto de la presentación de pruebas para los fines de la vista del caso”.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación y comentarios de la autora

4.1 En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte sostiene que la autora no ha agotado los recursos internos. Indica que una vez que el juez en lo social denegó la solicitud de la autora para que citara en carácter de perito el médico oftalmólogo que la operó, la autora podía haber interpuesto un recurso en contra de dicha decisión, como lo autoriza el artículo 184 de la ley de Procedimiento Laboral. La autora no interpuso recurso alguno. En segundo lugar, cuando durante el juicio, el perito de la parte demandada intervino, la autora o su abogado podría haber protestado por dicha intervención. La autora no lo hizo. En tercer lugar, al finalizar el juicio, la autora pudo pedir la intervención como perito del médico oftalmólogo como diligencia para mejor resolver conforme al artículo 95 de la ley de Procedimiento Laboral. La autora no lo hizo. En cuarto lugar, al recurrir de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia, la autora pudo solicitar la citación del mismo oftalmólogo como prueba pericial, como lo autoriza el artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, pero no lo hizo.

4.2 En cuanto al fondo, el Estado Parte informa que la autora padecía una miopía magna congénita portando lentes duras de contacto. Trabajó como encajadora de una empresa de envasado de limones desde el 11 de enero de 1993 al 10 de julio de 1993, firmando oportunamente finiquito de la relación laboral. El 2 de agosto de 1993, un mes después de haber terminado su trabajo, acudió a un Centro de Salud afectada de un dolor en su ojo derecho. El informe del médico de urgencias que la atendió indicó que la autora presentaba un traumatismo de una antigüedad de veinte días. La autora ingresó al hospital al día siguiente y fue operada de desprendimiento de retina, refiriendo el informe médico que presentaba un traumatismo de un mes de antigüedad. Dos meses y medios después de haber terminado su relación laboral, la autora denunció ante la Inspección de Trabajo que habría sufrido un “limonazo” (golpe de limón) en el ojo derecho el día 2 de julio de 1993 mientras estaba trabajando. La Inspección del Trabajo informó que no pudo comprobarse el accidente laboral, que no constaba la declaración del accidente y que la encargada de sección declaró que la autora nunca manifestó haber recibido un golpe en el ojo. Al año después del supuesto “limonazo” la autora presentó una demanda en un juzgado del trabajo solicitando la declaración del supuesto “limonazo” como un accidente de trabajo.

4.3 El Estado Parte sostiene que la autora no probó ante los tribunales internos, el hecho de la lesión (el golpe de limón mientras trabajaba) ni la supuesta consecuencia de la lesión (desprendimiento de la retina). Durante el juicio la autora no pudo demostrar que recibió un golpe en su ojo derecho con un limón. La encargada de la sección donde trabajaba lo negó, y dos testigos propuestos por la autora se contradijeron. Mientras uno afirmó que lanzó un limón a una caja desde una distancia de 4 a 5 metros, el otro indicó que el limón fue lanzado desde la distancia de un metro al lugar donde se encontraba la autora. En cuanto a la prueba de la supuesta consecuencia, la solicitud de la autora para que se citara al médico oftalmólogo se presentó extemporáneamente, dos días antes de la audiencia, en circunstancias que la ley exige la presentación de solicitudes de prueba con una antelación de tres días. La autora no interpuso recurso alguno en contra de la denegación de su solicitud, probablemente porque el informe de dicho medico constaba en el expediente del caso. Durante el juicio, la autora no objetó ni impugnó el informe del perito propuesto por la parte demandada. El juez del caso consideró que no se había probado el hecho del golpe con limón ni la consecuencia del desprendimiento de la retina. La apreciación de la prueba realizada por el juez no fue arbitraria. El juez tomó en cuenta, entre otras evidencias, el retardo con que la autora acudió al centro de salud, las diferentes fechas en que el médico del servicio de urgencias y el oftalmólogo que operó a la autora indican como fecha probable del accidente (veinte días antes del 2 de agosto de 1993; 30 días antes del 3 de agosto de 1993) y la circunstancia de que el supuesto “limonazo” no aparece mencionado en la primera consulta del 2 de agosto de 1993 sino por primera vez el día 3 de agosto de 1993.

4.4 El Estado Parte alega que la autora tuvo seis instancias diferentes de revisión ante los tribunales domésticos y que todos estos tribunales rechazaron sus argumentos. El Tribunal Superior de Justicia desestimó un recurso de súplica presentado por la autora concluyendo que “si no constaba el hecho en sí del trauma, al menos en relación al trabajo desempeñado, es imposible calificar el desprendimiento de retina como accidente laboral”. El Tribunal tuvo en cuenta que la autora terminó su contrato de trabajo el 10 de julio de 1993, recibió su liquidación, nunca comunicó a la empresa haber sufrido un golpe el 2 de julio de 1993 y recién después del supuesto accidente acudió a un centro de salud. El recurso de casación por unificación de doctrina fue rechazado por el Tribunal Supremo porque la autora no acreditó que existiera un precedente o sentencia anterior a su caso respecto de la cual la sentencia de su caso fuera diferente. El recurso de revisión ante el Tribunal Supremo fue rechazado porque el documento “nuevo” en el que se intentaba basar pudo haber sido presentado por la autora con anterioridad. Luego la autora interpuso un nuevo recurso de súplica que fue también rechazado. Finalmente el recurso de amparo que interpuso ante el Tribunal Constitucional fue también rechazado. El Tribunal estimó, en cuanto a la no intervención como perito del médico propuesto por la autora, que no se argumentó su necesidad, ni tampoco que como consecuencia de la declaración del perito, la autora hubiera obtenido una sentencia favorable.

4.5 En relación a los informes médicos del año 2002 presentados por la autora para demostrar que tenía serias limitaciones visuales que le impiden desarrollar una vida normal, el Estado Parte insiste en que durante el juicio, la autora no logró acreditar la existencia del golpe con limón. El Estado Parte acompañó diversos documentos relacionados con el juicio. En la demanda la autora sólo anunció que utilizaría pruebas de documentos y testigos. Dos días antes de la primera audiencia del juicio la autora pidió la citación de testigos. La audiencia se suspendió por el juez, quien ordenó pedir información a la Inspección del Trabajo, la que informó que no se había comprobado el accidente laboral y que la autora no había manifestado haber sufrido un golpe en su ojo derecho el día 2 de julio de 1993. Se fijo luego una segunda audiencia y se citó a los testigos propuestos por la autora los que no pudieron ser notificados. La autora proporcionó nuevos domicilios de los testigos y solicitó por primera vez que se citara al médico oftalmólogo que la había intervenido. La parte demandada aportó tres informes médicos. Durante el desarrollo de la segunda audiencia se respetó el principio de contradicción y el juez motivó adecuadamente la sentencia.

5.1 Mediante nota de 11 de mayo de 2003, la autora indica que las alegaciones del Estado Parte en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos se plantean por primera vez ante el Comité y no han sido aducidas en ninguna de las instancias internas. La autora considera que es un abuso del derecho que el Estado Parte invoque alegaciones que no le fueron opuestas ante los tribunales internos. Considera que era innecesario interponer un recurso en contra de la decisión del juez en lo social de negar su solicitud para que se citara al médico oftalmólogo, debido a que el Tribunal Constitucional, al rechazar el recurso de amparo, se pronunció sobre el fondo del asunto, indicando que no se había lesionado el derecho de la autora a utilizar medios de prueba ya que ésta no había demostrado la indefensión que alegaba, pues no había argumentado de manera convincente que la decisión judicial final podría haberle sido favorable de haberse accedido a su petición. Uno de los requisitos formales para interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional es haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial, y la autora había invocado la violación de su derecho a utilizar medios de prueba en el recurso de súplica ante el Tribunal Superior de Justicia. La autora niega que el resto de los recursos invocados por el Estado Parte sean efectivos o hayan estado disponibles.

5.2 En cuanto al fondo, la autora sostiene que tratándose el juicio por ella promovido sobre una lesión oftalmológica y su relación con un traumatismo, era evidente la importancia de la citación del oftalmólogo que operó a la autora. La importancia del testimonio de expertos se demuestra por el hecho que el juez sí escuchó el testimonio del perito propuesto por la parte demandada, al que atribuyó un mérito decisivo en la sentencia. La autora concluye que se violó su derecho a la igualdad ante los tribunales de justicia porque no pudo presentar prueba en igualdad de condiciones que la parte demandada.

Deliberaciones del Comité

6.1 De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

6.2 El Comité ha examinado toda la información que le fue proporcionada por la autora y el Estado Parte, de la que se infiere que la autora no sufrió indefensión, puesto que si bien el oftalmólogo que intervino a la autora no fue citado a la audiencia del juicio, no se impidió a la autora presentar dicho informe y que éste constara en el juicio. Por otra parte, a diferencia de la parte demandada, que no pudo contra-interrogar a dicho oftalmólogo, la autora tuvo la oportunidad de contra-interrogar al perito propuesto por la parte demandada. El Comité observa que el informe que invoca la autora de fecha 3 de agosto de 1993, no es consistente con el informe del 2 de agosto de 1993 del médico del servicio de urgencia del centro de salud al que acudió la autora, el que refirió a veinte días aproximadamente la fecha probable del accidente, esto es, cuando la autora había cesado en su trabajo. El Comité asimismo observa que el juez que examinó el caso explicó en su sentencia los motivos por los que consideró como no probado que la dolencia padecida por la autora tuviera su causa en el trabajo. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, en principio, corresponde a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los hechos y las pruebas fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia, circunstancias que no se presentan en este caso. El Comité concluye que la autora no ha fundamentado suficientemente para efectos de la admisibilidad de su denuncia la alegada violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y concluye que dicha denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

En consecuencia, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo,

Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor de la comunicación y a su abogado.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----