DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-84º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1193/2003 *

Presentada por:Sr. Teun Sanders (representado por su abogado, el Sr. B. W. M. Zegers)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:12 de junio de 2002 (fecha de la carta inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, actuando por conducto de su Grupo de Trabajo sobre las Comunicaciones,

Reunido el 5 de julio de 2005,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación es el Sr. Teun Sanders, ciudadano de los Países Bajos. Alega ser víctima de una violación, por parte de los Países Bajos, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa su abogado, el Sr. B. W. M. Zegers.

1.2.El 28 de agosto de 2003, después de que el Estado Parte hubiera presentado sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, obrando en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad de la comunicación se estudiara prescindiendo del examen de la cuestión en cuanto al fondo.

Recordatorio de los hechos

2.1.El 4 de febrero de 1997, el autor inició una acción civil contra el Club de Turismo de los Países Bajos (ANWB) y el Instituto Técnico de los Países Bajos (TNO), en la que solicitaba del tribunal lo siguiente: a) que ordenara al ANWB rectificar un artículo que había publicado en su propia revista acerca del funcionamiento y la seguridad de un estabilizador de acoplamiento que había diseñado el autor; b) que prohibiera al ANWB difundir el artículo y le ordenara, así como al TNO, pagarle una indemnización por daños y perjuicios; y c) que ordenara al ANWB y al TNO entregar el "informe" mencionado en el auto de comparecencia.

2.2.El 10 de febrero de 1997, al comenzar la audiencia, el autor solicitó al "juez sentenciador" que trasladara la causa a otro tribunal, alegando que el Tribunal Regional de La Haya no podía considerarse independiente e imparcial. Argumentó que "varios de los abogados" que trabajaban en el mismo bufete que los abogados que representaban al ANWB y al TNO también ejercían el cargo de jueces suplentes en el Tribunal Regional y en el Tribunal de Apelación de La Haya. El juez desestimó la solicitud.

2.3.El autor recurrió al Tribunal de Apelación de La Haya y, al inicio de la audiencia, solicitó que se trasladara la causa a otro tribunal de apelación, esgrimiendo el mismo argumento que se expuso en el párrafo 2.2 supra. El 22 de septiembre de 1998, el Tribunal de Apelación de La Haya declaró inadmisible la solicitud del autor, habida cuenta de que, conforme a la legislación de los Países Bajos, la desestimación del traslado de la causa a otro tribunal no podía apelarse separadamente del fallo del tribunal sobre la propia causa. El 30 de junio de 2000, su apelación al Tribunal Supremo fue desestimada.

La denuncia

3.1.El autor afirma que se violó el artículo 14 del Pacto, ya que no se le concedió un "juicio justo" ante un tribunal independiente e imparcial. Alega que tanto el Tribunal Regional como el Tribunal de Apelación de La Haya no pueden considerarse independientes e imparciales, porque "varios de los abogados" que trabajan en el mismo bufete que los abogados que representan al ANWB y al TNO también ejercen el cargo de jueces suplentes en el mismo tribunal, lo que da lugar a un conflicto de intereses. Sostiene que el que la causa no se trasladara a otro tribunal regional demuestra que el Tribunal de Apelación de La Haya tenía cierto "interés" en fallar con respecto a su demanda.

3.2.El autor añade que el abogado del ANWB también era profesor en la Universidad Vrije de Amsterdam y que otros tres docentes de la misma universidad eran jueces suplentes del Tribunal Regional de La Haya. Aduce que el "juez sentenciador" había pertenecido al Consejo Disciplinario del Colegio de Abogados de La Haya hasta 1996, como también había pertenecido a él la Sra. Nouwen‑Kronenberg, jueza del juzgado (municipal) de Dordrecht y cuñada del Sr. Nouwen, antiguo directivo del ANWB. Cuando esto se señaló al "juez sentenciador", aquél respondió que no tenía conocimiento de ello y que no era motivo suficiente para inhibirse de conocer del asunto.

3.3.Por último, el autor alega que la existencia misma de la institución de los jueces suplentes, que siempre desempeñan otros cargos aparte del de juez, viola el artículo 14 del Pacto, ya que crea inevitablemente conflictos de intereses.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y comentarios del autor al respecto

4.1.El 27 de agosto de 2003, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación alegando dos razones. En primer lugar, afirmó que el autor no podía ser considerado "víctima" en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, porque el Presidente que conocía de las medidas cautelares (a quien el autor denomina el "juez sentenciador") no tenía vínculos personales con el bufete que representaba al demandado. Recuerda que el Protocolo Facultativo no se refiere a denuncias formuladas en términos abstractos contra las presuntas deficiencias de la legislación nacional o la práctica jurídica nacional. Según el Estado Parte, toda recusación de un juez debe fundamentarse en objeciones concretas que demuestren que la imparcialidad del juez de que se trata es cuestionable o, en todo caso, que existen dudas objetivamente justificables con respecto a su imparcialidad o su supuesta imparcialidad.

4.2.En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que el asunto rebasa el ámbito de aplicación del Pacto, ya que se refiere a las medidas cautelares del Presidente (a quien el autor denomina "juez sentenciador"). Según el párrafo 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el juez que entienda en las solicitudes de reparación provisional puede decretar medidas cautelares en todos los casos urgentes en que se requiera la adopción de esas medidas de ejecución inmediata, tomando en consideración los intereses de las partes. En el artículo 257 del citado Código se prescribe que las decisiones de ejecución inmediata no prejuzgarán la acción principal. El Estado Parte arguye que la presente causa no se refiere a la determinación de un derecho civil, en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Aduce que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión el 29 de mayo de 2002, al declarar inadmisible el mismo asunto argumentando que rebasaba el ámbito de aplicación del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

5.1.El 30 de septiembre de 2004, el autor formuló una serie de comentarios con respecto a la comunicación del Estado Parte; reiteró que su denuncia estaba efectivamente comprendida en el ámbito de aplicación del Pacto y mantuvo que sí guardaba relación con un derecho civil, en concreto el "derecho a un juicio justo", y que había sido víctima de una violación en el sentido de lo previsto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Admite que el juez del Tribunal Regional que entendió en su causa no era un juez suplente perteneciente al citado bufete, sino un juez titular. Sin embargo, insiste en que ese juez tenía "vínculos personales" con los abogados de ese bufete. Alega que, en la práctica, los jueces consultan o se entrevistan con otros jueces suplentes que también son abogados del bufete [DBB]. Alega que, en el Pacto no se hace distinción entre actuaciones provisionales y actuaciones principales y que el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado inadmisible su denuncia no significa que el Comité deba declarar lo mismo.

5.2.Por último, trae a consideración una causa no relacionada con la suya que dirimió el Tribunal Regional de La Haya el 21 de junio de 2001 accediendo a la solicitud del demandante de trasladar su causa a otro tribunal, habida cuenta de la estrecha relación que había entre los jueces del Tribunal y el bufete DBB.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité observa que el asunto ya lo había examinado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 29 de mayo de 2002. Sin embargo, recuerda que, según su jurisprudencia, en virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo el Comité carece de competencia sólo cuando el mismo asunto está sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Por consiguiente, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 no impide que el Comité examine la presente comunicación.

6.3.El Comité toma conocimiento de la alegación del autor de que el tribunal no fue independiente ni imparcial, ya que "varios jueces" del Tribunal Regional y el Tribunal de Apelación de La Haya ejercían también como abogados en el bufete contra el cual el autor había entablado la acción. También toma conocimiento de que el Estado Parte ha alegado que el Presidente del tribunal que conocía de las medidas cautelares no tenía vínculos con el citado bufete y que el autor había admitido, en los comentarios que había formulado sobre las observaciones del Estado Parte, que el juez que había conocido de su causa era un juez titular y, por tanto, no ejercía como abogado en el citado bufete. El Comité observa que el autor no ha aportado información adicional alguna que fundamente su denuncia sobre la falta de imparcialidad o de independencia de los jueces que conocieron de su causa. Por consiguiente, concluye que el autor no ha fundamentado debidamente su denuncia a los efectos de la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, y que, por ello, su denuncia es inadmisible.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide lo siguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo; y

b)Que la presente decisión se notifique al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]