Distr.RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1043/20023 de mayo de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS89º período de sesiones12 a 30 de marzo de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1043/2002

Presentada por:Sra. Tamara Chikunova (no está representada por un abogado)

Presunta víctima:Dimitryi Chikunov, hijo de la autora, fallecido

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:17 de julio de 2000 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 8 de enero de 2002 (sin publicar como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:16 de marzo de 2007

Asunto:Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías y ausencia de representación letrada en un caso de pena capital; obligación de investigar denuncias de malos tratos; derecho a solicitar clemencia

Cuestiones de fondo:Tortura; juicio sin las debidas garantías; derecho a la vida

Cuestiones de procedimiento:Evaluación de los hechos y las pruebas; sustanciación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículos 6, 7, 9, 10, 14 y 16

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 16 de marzo de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1043/2002.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1043/2002 **

Presentada por:Sra. Tamara Chikunova (no está representada por un abogado)

Presunta víctima:Dimitryi Chikunov, hijo de la autora, fallecido

Estado Parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:17 de julio de 2000 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de marzo de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1043/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Dimitryi Chikunov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es la Sra. Tamara Chikunova, de nacionalidad rusa y residente en Uzbekistán. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Dimitryi Chikunov, nacido en 1971 y ejecutado el 10 de julio de 2000 en aplicación de la pena de muerte impuesta por el Tribunal Regional de Tashkent el 11 de noviembre de 1999. La autora alega que su hijo es víctima de violaciones por Uzbekistán de los derechos enunciados en el artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 14 y el artículo 16 del Pacto. No está representada por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.El 17 de abril de 1999, el hijo de la autora fue detenido en relación con el doble asesinato de sus socios comerciales Em y Tsai cerca de Tashkent el 16 de abril de 1999. Fue acusado de asesinarlos con una pistola automática porque no podía pagarles las deudas contraídas con ellos. También fue acusado de fraude y abuso de confianza por haber preparado en 1996, junto con otra persona, S., un contrato falso para un préstamo de 2 millones de sum uzbekos (a repartir entre él y S.), en nombre del centro juvenil "Em Matbuotchi", en detrimento del Fondo de Seguridad Social.

2.2.Durante los primeros días de la detención, el hijo de la autora fue presuntamente golpeado y torturado por los investigadores y obligado a declararse culpable. La autora presenta una copia de una carta que le envió su hijo en fecha no determinada en la que describe el trato que recibió. En la carta el hijo afirma que inmediatamente después de su detención, cuando lo metieron en un vehículo, los agentes de la policía le presionaron violentamente la cabeza entre la puerta y el chasis del vehículo. En los locales del Departamento de Investigación Criminal fue inmediatamente golpeado por varios agentes de investigación con objetos de todo tipo, entre ellos botellas de refrescos. Después, como se negaba a confesar los asesinatos, le dijeron que era un pederasta y lo amenazaron con violarlo, lo tiraron al suelo, le quitaron los pantalones y lo golpearon con fuerza en las piernas con una estatua de piedra en forma de pene; no fue violado. Más tarde fue golpeado hasta que perdió el sentido. Volvió en sí cuando los agentes de investigación le pusieron una máscara antigás y obstruían la válvula de aire para que no pudiera respirar. También lo amenazaron con traer a su madre y violarla delante de él. Por la tarde, lo llevaron al lugar del crimen y uno de los agentes telefoneó al parecer a alguien para darle la orden de "comenzar" con la madre de Chikunov. En ese momento aceptó declararse culpable.

2.3.El 19 de abril de 1999, los agentes de investigación dijeron a la autora que trajese nueva ropa para su hijo. Llevó la ropa y un agente subalterno, al parecer por error, le entregó la ropa vieja. Ella afirma que esas prendas estaban cubiertas de manchas de sangre coagulada y de marcas de suelas de zapatos, presuntamente debido a los golpes propinados a su hijo. Afirma que poco después que le entregaron la ropa, los agentes la llamaron y le pidieron que la devolviese. Uno de los agentes fue a su apartamento y lo registró, pero no pudo encontrar nada porque la autora había dado la ropa a unos familiares.

2.4.El 23 de abril de 1999, la autora presentó quejas al Presidente, al Ombudsman del Parlamento, a la Fiscalía y al Centro Nacional de Derechos Humanos por la inculpación y por la tortura a que fue sometido su hijo. Al parecer, las quejas fueron transmitidas al jefe de la investigación del caso de su hijo, M., contra quien, de hecho, iban dirigidas las quejas. La autora alega que pidió que le dejaran ver a su hijo, pero, al parecer, se le dijo que primero debía devolver la ropa. También pidió entrevistarse con M., pero su petición no fue atendida.

2.5.El hijo de la autora fue interrogado sin que estuviera presente un abogado los días 17, 18, 19 y 28 de abril y el 6 de mayo de 1999, cuando reveló dónde se encontraba el arma del crimen y fue trasladado al lugar donde se cometió para informar de la secuencia de los acontecimientos. Los investigadores no designaron un abogado de oficio, la Sra. Rakhmanmerdieva (R.), sino hasta el 19 de abril de 1999. La abogada se reunió con su cliente únicamente una vez, el 21 de abril de 1999, pero al parecer el hijo de la autora no pudo hablar con ella en privado y estaba aterrorizado porque la reunión se celebró en presencia de los agentes de investigación que lo habían torturado.

2.6.El 20 de abril de 1999, la autora tuvo conocimiento de que a su hijo se le había asignado un abogado, pero los agentes de investigación no le revelaron la identidad del abogado hasta mayo de 1999. Después la autora se reunió con R. y le preguntó por la causa penal de su hijo; la abogada le dijo que su hijo era un asesino. La autora le pidió que le dijera cuáles eran los artículos del Código Penal en virtud de los que se le acusaba, pero la abogada no los recordaba. Cuando la autora le dijo que temía que su hijo hubiera sido torturado, la abogada no hizo ningún comentario. El 17 de junio de 1999, la autora contrató a una abogada, la Sra. S., a la que se le impidió que actuara hasta que no hubiera finalizado la investigación, lo que se produjo el 13 de agosto de 1999. La abogada no estuvo presente durante las vistas de instrucción celebradas los días 10, 15, 16, 19 y 28 de julio.

2.7.Ante el tribunal, el hijo de la autora se retractó de sus confesiones porque fueron obtenidas mediante tortura. Indicó que la noche del crimen sus socios tenían una reunión con un tal Salikhov, que vivía en Rusia y que supuestamente les iba a entregar una cantidad de heroína para que la vendieran. El hijo de la autora los acompañó, y cuando llegaron al lugar de la cita le pidieron que se bajara del automóvil y esperara. Poco después oyó unos disparos y vio que Salikhov huía del lugar del crimen. Chikunov explicó que sacó la pistola del vehículo y la escondió porque él se la había proporcionado ese mismo día a uno de sus socios. No informó a nadie de ese hecho porque estaba aterrorizado.

2.8.El tribunal preguntó acerca de las denuncias de malos tratos: a) interrogó como testigo a la anterior abogada de Chikunov, R., quien afirmó que el acusado se había confesado culpable voluntariamente y sin coacción y dijo que no había observado en el detenido ninguna señal de que hubiera sido golpeado; b) el tribunal oyó a varios de los agentes de investigación entre ellos G. (jefe del Departamento de Investigación Criminal), I., B. y otros. Todos confirmaron que Chikunov se había declarado culpable voluntariamente y sin coacción; dijeron que no había sido golpeado y que había "expresado su deseo de revelar el lugar donde había escondido el arma del crimen". El tribunal llegó a la conclusión de que las confesiones iniciales se hicieron voluntariamente y que la finalidad de la nueva versión era eludir la responsabilidad penal.

2.9.La autora señala que uno de los agentes de investigación llevó en automóvil al tribunal a R., la primera abogada de su hijo. En fecha no determinada, la autora presentó una queja ante el Ministerio de Justicia por la actuación de R. El 28 de enero de 2000, el Ministerio de Justicia informó a la autora de que estaba realizando una investigación interna, que confirmó las denuncias de la autora. Como consecuencia de ello, el 17 de enero de 2000 la Comisión de Calificación Jurídica examinó el caso y retiró a R. la licencia para ejercer debido a la "infracción de las normas legales en vigor y por incumplimiento de los principios de la ética profesional".

2.10. El 18 de noviembre de 1999, la abogada del hijo de la autora presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo en el que recurría de la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1999, afirmaba que la confesión de su cliente se había obtenido mediante tortura, alegaba que se habían producido varias infracciones del procedimiento penal y pedía que el caso fuera devuelto para realizar nuevas indagaciones. El 24 de enero de 2000, el Tribunal Supremo examinó el caso y determinó que las alegaciones de inocencia de Chikunov eran infundadas e inventadas y contradecían la documentación que figuraba en el expediente. Observó que el tribunal de primera instancia había examinado y dado respuestas motivadas a todas las alegaciones presentadas por Chikunov y su abogada. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que los actos de Chikunov habían sido correctamente calificados en derecho. Confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia que condenó al hijo de la autora a la pena de muerte.

2.11. El 4 de julio de 2000, la autora presentó una queja ante el Tribunal Supremo en el marco del procedimiento de supervisión. El 21 de julio de 2000 se le informó de que el tribunal había examinado su queja y nuevamente el expediente de la causa penal y no había encontrado motivos para anular las decisiones anteriores.

2.12. La autora también alega que su hijo fue ejecutado ilegalmente, el 10 de julio de 2000, porque la legislación aplicable prohíbe llevar a cabo la ejecución antes de recibir una respuesta a una solicitud de clemencia presentada por el condenado. En el presente caso, en el momento de la ejecución, ni la autora ni su hijo habían sido informados del resultado de la petición de clemencia enviada a la administración presidencial los días 26 de enero, 9 de febrero, 26 de mayo y 30 de junio de 2000. El hijo de la autora también presentó el 6 de marzo de 2000 una petición de clemencia al Tribunal Supremo.

La denuncia

3.La autora alega que su hijo es víctima de violaciones por Uzbekistán de los derechos enunciados en el artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, el artículo 14 y el artículo 16 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte

4.1.El Estado Parte presentó sus observaciones el 1º de julio de 2005. Recuerda que el 11 de noviembre de 1999 el Tribunal Regional de Tashkent declaró culpable a Chikunov de conformidad con las siguientes disposiciones del Código Penal: apartado a) del párrafo 4 del artículo 168 (fraude de una cuantía especialmente importante); apartado b) del párrafo 2 del artículo 228 (falsificación de documentos, sellos, tampones o formularios, la venta de ese material o el uso deliberado de documentos falsos); párrafo 3 del artículo 248 (falsificación de documentos, sellos, tampones o formularios y su venta o utilización); del apartado a) del párrafo 4 del artículo 164 (robo de una cuantía especialmente importante); y del inciso i) del apartado a) del párrafo 2 del artículo 97 (asesinato de dos o más personas con premeditación y circunstancias agravantes por interés personal). Por la totalidad de esos actos, fue condenado a muerte. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo el 24 de enero de 2000.

4.2.Según el Estado Parte, la tarde del 16 de abril de 1999 el hijo de la autora se trasladó en automóvil, junto con sus socios comerciales, a un lugar situado fuera de Tashkent. En algún punto del trayecto, los socios amenazaron a Chikunov y le dijeron que iban a pedir a alguna persona bien conocida en la localidad que "se ocupara de él". Chikunov les pidió que detuvieran el vehículo, se bajó y arrojó una granada dentro con la intención de matarlos. La granada no explotó. Chikunov montó de nuevo en la parte trasera del automóvil, los socios siguieron amenazándolo y continuaron el viaje. Chikunov, desde la parte trasera del automóvil, disparó a sus socios en la cabeza. Después huyó del lugar del crimen y volvió a Tashkent, donde ocultó el arma del crimen.

4.3.El Estado Parte mantiene que la culpabilidad de Chikunov en los asesinatos quedó demostrada por diversos testimonios, las conclusiones de los exámenes forenses, en particular el examen de los proyectiles extraídos de los cuerpos de las víctimas y del interior del coche y la confirmación de que provenían de la pistola de Chikunov. Un psiquiatra llegó asimismo a la conclusión de que Chikunov tenía capacidad mental para asumir responsabilidad.

4.4.El Estado Parte observa que las denuncias de Chikunov de que tras su detención se utilizaron métodos ilegales de investigación fueron examinadas y refutadas durante el propio juicio. El tribunal interrogó a los funcionarios del Ministerio del Interior. Todos ellos atestiguaron que durante la investigación, incluida la verificación de su declaración en el lugar del crimen, el hijo de la autora explicó voluntariamente y sin ser objeto de coacción las circunstancias de los asesinatos y reveló el lugar en que estaba escondida el arma del delito.

4.5.Según el Estado Parte, la culpabilidad de Chikunov en los asesinatos quedó demostrada por las múltiples pruebas objetivas recogidas y compiladas a lo largo de la investigación del caso. La pena impuesta se determinó de conformidad con la gravedad de los actos cometidos y a falta de circunstancias atenuantes.

Comentarios de la autora

5.1.La autora señala en sus comentarios de 13 de abril de 2006 que, aunque el juez que presidía el tribunal leyó las conclusiones de un experto en las que se indicaba que la granada arrojada dentro del automóvil no era de tipo militar y que no se había intentado modificarla, esas conclusiones no se tuvieron en cuenta al determinar la pena impuesta a su hijo.

5.2.La autora alega que el tribunal no cumplió su deber de objetividad. A pesar de que se acusó a su hijo de haber disparado varias veces con un arma de fuego, no se hizo ningún examen para verificar si tenía restos de pólvora en las manos. Además, había manchas de sangre en el asiento trasero y en la alfombrilla del vehículo en el que se cometió el crimen. Según la autora, si su hijo hubiera sido el autor de los asesinatos tendría salpicaduras de sangre en la cara, el pelo y las manos; sin embargo, no se hizo ningún examen a este respecto. Tampoco se examinó la funda del asiento trasero del coche, aunque ese examen podría haber confirmado la posición exacta del asesino.

5.3.La Sra. Chikunova reitera su afirmación de que la ropa de su hijo no tenía "ninguna marca visible" de sangre cuando fueron secuestradas y guardadas bajo precinto por la policía, en presencia de testigos. Fue sólo dos semanas más tarde cuando, durante un examen en presencia de varios testigos, un experto descubrió una marca muy pequeña y pequeñas salpicaduras de sangre coagulada. El grupo sanguíneo correspondía al de uno de los socios. La autora afirma que en ningún momento se hizo la prueba de ADN a ese respecto.

5.4.La autora recuerda que cuando presentó las quejas por las torturas a las que había sido sometido su hijo únicamente se refería al investigador contra quien realmente presentaba las quejas. Por último, la autora reitera sus denuncias acerca de la violación del derecho de su hijo a tener una defensa apropiada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen internacional, y observa que no se ha cuestionado que se han agotado los recursos internos.

6.3.El Comité toma nota de la denuncia de la autora acerca de que su hijo ha sido víctima de una violación de los artículos 9 y 16, pero observa que esas denuncias no se han fundamentado en modo alguno. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que no ha sido suficientemente fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité ha tomado nota de que la autora denuncia la manera en que los jueces y los agentes encargados de la investigación tramitaron el caso de su hijo. Sin embargo, observa que esas alegaciones tienen que ver fundamentalmente con la apreciación de los hechos y las pruebas realizadas por los tribunales. El Comité recuerda que corresponde generalmente a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto apreciar los hechos y las pruebas de un caso concreto, a menos que pueda determinarse que esa apreciación fue claramente arbitraria o equiparable a una denegación de justicia. A falta de otra información pertinente que demuestre que la apreciación de las pruebas en el presente caso adoleció efectivamente de esas deficiencias, y a falta también de una copia de las transcripciones de los juicios, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.El Comité considera que las otras denuncias de la autora que parecen plantear cuestiones con arreglo al artículo 6, al artículo 7, al artículo 10 y a los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14 han sido suficientemente fundamentadas, a efectos de la admisibilidad, y las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La autora alega que su hijo se declaró culpable bajo tortura. Durante la investigación preliminar, la autora presentó quejas a las autoridades por ese hecho, pero todas sus quejas fueron en vano. Cuando su hijo se retractó ante el tribunal de sus declaraciones porque fueron obtenidas bajo coacción, el juez interrogó a varios testigos y agentes de investigación, que negaron que se hubieran utilizado medios de coacción contra el acusado. El Estado Parte sólo ha sostenido que los tribunales examinaron esas denuncias y determinaron que no estaban fundamentadas. El Comité recuerda que, una vez que se presenta una denuncia por malos tratos, contrarios a lo dispuesto en el artículo 7, el Estado Parte tiene la obligación de investigarla pronta e imparcialmente. En el presente caso, la autora ha aportado documentos en los que se hace una descripción detallada de las torturas a las que presuntamente se sometió a su hijo. El Comité considera que la documentación de que dispone indica que las autoridades del Estado Parte no reaccionaron adecuadamente ni de manera puntual a las denuncias presentadas en nombre del hijo de la autora. El Estado Parte no ha proporcionado información que confirme que se realizó una nueva investigación o un examen médico para verificar las torturas presuntamente infligidas al Sr. Chikunov. Dadas las circunstancias del caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos presentados ponen de manifiesto una violación del artículo 7, leído junto con el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14, del Pacto.

7.3.De acuerdo con esa conclusión, el Comité no considera necesario examinar la denuncia de la autora en relación con el artículo 10.

7.4.La autora ha alegado que, contrariamente a lo que prescribe la legislación nacional, no se proporcionó asistencia letrada a su hijo hasta el 19 de abril de 1999, es decir, dos días después de su detención. Su hijo sólo pudo reunirse una vez con esa abogada, y en presencia de agentes de investigación. Aunque el hijo de la autora contrató a una abogada el 17 de junio de 1999, no se permitió que esa letrada actuara hasta el 13 de agosto de 1999, una vez finalizada la investigación preliminar. El Estado Parte no ha presentado observaciones sobre esas alegaciones. Dadas las circunstancias, debe darse la importancia debida a las alegaciones de la autora. El Comité recuerda su doctrina jurídica en el sentido de que, especialmente en los casos que impliquen la pena capital, es absolutamente necesario que el acusado esté efectivamente asistido por un abogado en todas las etapas de los procedimientos. Dadas las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que, en el caso del hijo de la autora, se violaron los derechos enunciados en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

7.5.El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital tras la celebración de un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la pena de muerte se dictó en violación de las garantías de juicio imparcial previstas en los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, así como de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 6.

7.6.La autora también ha alegado que la ejecución de su hijo fue ilegal, ya que de conformidad con la legislación uzbeka la pena de muerte no se puede ejecutar antes de que se haya examinado la petición de clemencia del condenado. En el caso que nos ocupa, se presentaron ante la administración presidencial varias peticiones de clemencia que no obtuvieron respuesta. El Estado Parte no ha hecho comentarios sobre esta alegación. Dadas las circunstancias, debe darse la debida importancia a las alegaciones de la autora. Por consiguiente, el Comité considera que la documentación que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del párrafo 4 del artículo 6 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto, en relación con los derechos del hijo de la autora, una violación del párrafo 4 del artículo 6, del artículo 7, y de los apartados b), d) y g) del párrafo 3 del artículo 14, leídos junto con el artículo 6, del Pacto.

9.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la Sra. Chikunova un recurso efectivo, que incluya indemnización. El Estado Parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro.

10. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide al Estado Parte asimismo que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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