DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-89º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1355/2005**

Presentada por:Humanitarian Law Center

Presunta víctima:X

Estado Parte:Serbia

Fecha de la comunicación:23 de diciembre de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 26 de marzo de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 23 de diciembre de 2004, es el Humanitarian Law Center, organización no gubernamental que vigila e investiga las violaciones de los derechos humanos en Serbia. Presenta la denuncia en nombre del menor X, ciudadano serbio nacido en 1992. El autor alega la violación por Serbia de los artículos 7, 17 y 24, párrafo 1, por sí solos y junto con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor en Serbia el 6 de diciembre de 2001.

1.2.El 31 de enero de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales rechazó las solicitudes de medidas provisionales dirigidas a instar al Estado Parte a ofrecer protección a los testigos nombrados en la denuncia, a impedir que los autores del abuso sexual sigan interactuando con la víctima y a prestar a ésta un asesoramiento adecuado y una supervisión constante, si procede.

1.3.El 27 de septiembre de 2005, el Estado Parte solicitó que se examinaran separadamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El 27 de septiembre de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en nombre del Comité, resolvió que se examinaran conjuntamente la admisibilidad y el fondo de este caso.

Antecedentes de hecho

2.1.El 15 de noviembre de 2002, X, niño romaní de 10 años de edad, entró a un bar en la localidad de A, donde conoció a Vladimir Petrašković y Miodrag Radović. Petrašković lo invitó a tomar cerveza y X se embriagó. Entonces, los dos hombres obligaron a X a realizarles una felación. Poco después, otros tres hombres, de nombre Aleksandar Janković, Maksim Petrović y Vojislav Brajković, se sentaron a la mesa y el niño fue obligado a realizarles una felación a los cinco. Estos hombres salieron luego del bar acompañados del niño y acudieron a una discoteca, donde Radović orinó sobre la cabeza del menor. Posteriormente, los hombres llevaron al niño a otro bar, donde lo forzaron a realizarles otra felación a todos ellos y luego orinaron en su boca. Después lo amenazaron para que no dijera nada a nadie.

2.2.W, enfermera del servicio público que trabaja en A, se enteró de lo sucedido dos días más tarde, cuando vio a X, quien le contó los hechos descritos. La enfermera se dio cuenta de que el niño tenía la boca hinchada. Al día siguiente, lo convenció de que diera parte a la policía. A principios de diciembre de 2002, Miroslav Lukic, Presidente del Ayuntamiento de A, mencionó el caso de X al fiscal, con quien la policía todavía no se había puesto en contacto.

2.3.El 27 de diciembre de 2002, la víctima denunció a los cinco hombres a la policía. A consecuencia de ello, el 9 de enero de 2003 la fiscalía del distrito de Požarevac pidió que el tribunal de distrito de Požarevac investigara el asunto. A partir del 13 de enero de 2003, el Humanitarian Law Center (en adelante, HLC) hizo las veces de abogado de X. El 14 de enero de 2003, el tribunal de distrito resolvió investigar a Vladimir Petrašković y Miodrag Radović. Para esa fecha, ambos habían huido del país. Miodrag Radović fue arrestado en Austria y extraditado a Serbia. El 24 de enero de 2003, el tribunal de distrito citó a declarar a 13 testigos, de los cuales sólo los padres de X confirmaron su relato. Después de que la víctima modificara sus declaraciones el 5 de febrero de 2003, el fiscal del distrito renunció a presentar cargos el 5 de marzo de 2003 y el tribunal de distrito suspendió la instrucción el 10 de marzo de 2003.

2.4.Según el Estado Parte, se abandonó la causa por falta de pruebas: la víctima había cambiado totalmente su declaración original a la policía y dicho al juez de instrucción que en realidad el imputado no había cometido delito alguno. Es más, los testigos, bien hicieron declaraciones basadas en habladurías de lugareños cuyo nombre desconocían, bien negaron todas las alegaciones. Por último, ningún testigo, ni siquiera W, solicitó la protección de la fiscalía. Según el autor, W rindió declaración al juez de instrucción el 5 de febrero de 2003. Ella también indicó al HLC que durante la misma vista X confirmó en primer lugar que había sido objeto de abuso sexual y luego, después de un receso de la vista, negó las acusaciones. En el acta sólo consta la retractación. Unas semanas después, X contactó con W y le dijo que sus padres lo habían obligado a modificar su declaración.

2.5.Se dio una gran cobertura mediática al relato del abuso sexual de X. De enero de 2003 a junio de 2004, se publicaron muchos artículos en la prensa nacional sobre, por ejemplo, la indignación que el incidente causó entre la población, el sobreseimiento de las actuaciones penales, la intimidación a los testigos y las sospechas de connivencia entre los presuntos autores y funcionarios públicos.

2.6.Según el autor, a partir de noviembre de 2002, se amenazó y sobornó a los testigos oculares y otros residentes en A para que no dijeran nada del abuso sexual de X por un grupo de delincuentes locales. En diciembre de 2002, el padre de X recibió una llamada telefónica de Miodrag Radović, en la que le ofrecía dinero si el niño cambiaba su versión de los hechos. W, la enfermera que prestó declaración dos veces, fue amenazada en múltiples ocasiones. El 28 de octubre de 2004, el autor pidió protección policial para ella al jefe de seguridad pública del Ministerio del Interior. La solicitud quedó sin respuesta y las amenazas continuaron. Luego, W también pidió protección al jefe de la policía en Požarevac, un pueblo cercano. Esta solicitud fue denegada.

2.7.En otras actuaciones judiciales, los padres de X fueron condenados por desatender gravemente sus responsabilidades paternas el 27 de marzo de 2002 y privados de la patria potestad por el tribunal municipal de A el 28 de enero de 2003. X y sus cinco hermanos y hermanas menores de edad fueron internados en una institución pública el 3 de febrero de 2003 y Vera Miscevic, trabajadora social del Centro de Trabajo Social de A, fue designada su tutora legal.

2.8.Después de que la fiscalía renunciara a formular cargos el 10 de marzo de 2003, se dieron ocho días a la víctima para iniciar actuaciones en calidad de acusación privada. El autor lo hizo, en nombre de la víctima, el 18 de marzo de 2003. En una vista ante el juez de instrucción el 1º de abril de 2003, se tomó declaración a otros cuatro testigos. Tres confirmaron que X había sido objeto de abusos sexuales. El 9 de abril de 2003, los padres de X intentaron retirar el poder al HLC y suspender las actuaciones privadas. No obstante, para entonces ya habían perdido sus derechos parentales sobre X. El HLC estima que los padres de X fueron recompensados por convencer a su hijo de que no entablara acciones contra sus abusadores: el padre del niño declaró públicamente que se le había ofrecido algo si el niño abandonaba los cargos. Poco después, en el domicilio familiar había muebles nuevos que los padres antes no hubieran podido comprar.

2.9.El 7 de mayo de 2003, la fiscalía denegó la petición del HLC de que se investigara a Aleksandar Janković, Maksim Petrović y Vojislav Brajković, los otros tres hombres involucrados en el abuso sexual. También informó a Vera Miscevic, la tutora del niño, de que podría encargarse de las actuaciones penales en un plazo de ocho días. El 16 de mayo de 2003, Vera Miscevic entregó un poder al HLC, que volvió a solicitar una ampliación de la investigación para que incluya a los cinco hombres. El 10 de junio de 2003, Vera Miscevic retiró el poder. Por consiguiente, el 18 de junio de 2003 se desestimó la solicitud del HLC porque no estaba habilitado para hacerla. El autor interpuso recurso ante la sala de apelaciones del tribunal de distrito de Požarevac que revocó el 27 de junio de 2003 la decisión de suspender la investigación y ordenó que se investigara a los cinco hombres. El 29 de julio de 2003, Vera Miscevic volvió a otorgar poder al HLC. El 12 de agosto de 2003, se lo retiró de nuevo por última vez. A partir de esa fecha, el HLC no podía intervenir en las actuaciones judiciales ni tener acceso al expediente. El 19 de noviembre de 2003, el tribunal de distrito interrumpió las investigaciones porque el Centro de Trabajo Social, aludiendo el estado de salud de la víctima, decidió no seguir con la causa.

2.10. El HLC continuó siguiendo la situación de X después de agosto de 2003, sin obtener información sobre los plazos o las condiciones impuestas para restituir la autoridad parental, ni sobre si el Centro de Trabajo Social de A o Požarevac seguían teniendo alguna responsabilidad respecto de la supervisión del niño. Según el Estado Parte, el tribunal municipal de A restituyó la patria potestad el 17 de septiembre de 2004.

La denuncia

3.1.El autor afirma que se violó el artículo 7, por sí solo y junto con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto. Sostiene que la violación y otras formas de agresión sexual constituyen trato contrario al artículo 7. En el presente caso, el trato infligido a la víctima constituye claramente trato cruel, inhumano y degradante, especialmente a la luz de circunstancias personales como su edad, su pertenencia al grupo romaní, su escasa capacidad mental y su inestabilidad emocional. El Estado Parte ha debido investigar el incidente con prontitud e imparcialidad, e identificar y procesar a los autores.

3.2.Además o en su defecto, el autor alega la violación del derecho de la víctima a la vida privada, amparado en el artículo 17, por sí solo y junto con el artículo 2, párrafos 1 y 3. Recuerda que la jurisprudencia del Comité establece que la "vida privada" abarca el ultraje a la dignidad y comprende las relaciones con los demás, incluso la actividad sexual, consensual o no. Considera que el trato de la víctima constituye injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada.

3.3.El autor alega una violación del artículo 24, párrafo 1, por sí solo y junto con el artículo 2, párrafos 1 y 3. El HLC arguye que los Estados Partes están obligados a adoptar las medidas de protección que la condición de menor de cada niño requiere. El interés superior del niño es la consideración primordial al determinar y atender las necesidades de los niños. El autor sostiene que con sus acciones y omisiones el Estado Parte contravino el párrafo 1 del artículo 24 porque evidentemente las autoridades nacionales no se guiaron por el interés superior del niño al adoptar las decisiones que lo afectaron.

3.4.El autor sostiene que el abuso de la víctima ocurrió en el marco de la discriminación general de los integrantes de la comunidad romaní. Este factor contribuyó a que se produjera el abuso y a la forma pública en que se llevó a cabo.

3.5.Con relación a la falta de autorización expresa para representar a la víctima, el autor recuerda que el Comité permite que se presente una comunicación en nombre de una presunta víctima cuando ésta no puede presentarla personalmente, especialmente en el caso de los niños. En su jurisprudencia, el Comité se había orientado no sólo por las normas del procedimiento interno en asuntos de habilitación y representación, sino también por el "interés superior del niño". El autor también se refiere a la prueba que aplica la Comisión Europea de Derechos Humanos. Al decidir sobre la habilitación de un abogado procurador (solicitor) que había representado a niños menores en actuaciones nacionales con respecto a la tenencia y custodia, la Comisión examinó: 1) si existía o se disponía de otra representación o de una representación más apropiada; 2) el carácter de los lazos entre el autor y el niño; 3) el objeto y campo de aplicación expuesto en beneficio de la víctima, y 4) si había algún conflicto de intereses. El autor sostiene que no existe ninguna otra representación letrada de la víctima en el presente caso, puesto que ni los padres ni la tutora estaban dispuestos a entablar acciones. Recuerda que antes representó al niño en las actuaciones nacionales. En cuanto al objeto y el ámbito de aplicación, toma nota de que la presente comunicación se circunscribe a las denuncias de que la investigación penal en el país no se ajustó a las normas consagradas en la Convención. Por último, no hay ningún conflicto de interés entre el autor y la víctima con respecto a la presentación de esta comunicación puesto que trata de asuntos en los que el autor estaba debidamente facultado para representar a la víctima en el plano nacional.

3.6.El autor afirma que se han agotado todos los recursos internos efectivos y adecuados y que el Estado Parte no proporcionó a la víctima ninguna reparación jurídica o de otra índole por las infracciones cometidas. El HLC alega que las autoridades tenían información suficiente sobre el abuso para investigar y procesar a los infractores, pero no lo hicieron. Las autoridades locales y el ministerio público no estaban dispuestos a investigar debidamente el caso y los testigos fueron amenazados por los presuntos autores con impunidad. El Centro de Trabajo Social en A concedió y retiró el poder al autor varias veces en el lapso de tres meses, saboteando así los esfuerzos de éste para impulsar la acusación, mientras que el juez de instrucción aceptó la solicitud del autor de ampliar la investigación únicamente a raíz del recurso interpuesto (pues la había rechazado dos veces ya) y suspendió las investigaciones tres veces antes de cerrarlas definitivamente en noviembre de 2003.

3.7.El autor pide al Comité que inste al Estado Parte a reabrir la investigación penal, interrogar a los testigos confidencialmente, protegerlos, castigar a los responsables del abuso de la víctima y prestar a ésta el apoyo psicológico apropiado. También pide que se conceda una indemnización suficiente a la víctima.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.En una nota verbal de 8 de agosto de 2005, el Estado Parte puso en entredicho la admisibilidad de la comunicación, ya que el autor no está habilitado ante el Comité y la comunicación no ha sido fundamentada suficientemente. Argumenta que la comunicación del autor no deja claro si también se alega una violación del artículo 2 del Pacto por sí solo o junto con los artículos 7, 17 y 24.

4.2.En consonancia con el antiguo artículo 90 b) del reglamento del Comité y la jurisprudencia precedente de éste, el Estado Parte arguye que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo porque el autor no ha justificado su facultad para presentar la denuncia en nombre de la víctima. Hace una distinción entre las decisiones invocadas por el autor y el presente caso. Las dos decisiones del Comité y dos de las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se refieren a la facultad de los padres de presentar denuncias en nombre de sus hijos cuando no han sido reconocidos como los representantes legales de éstos. En el presente caso, no hay entre el autor y la víctima ese lazo especial que existe entre los padres y los hijos. En las otras dos decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas por el autor, los niños estaban representados por su antiguo abogado, pero los representó hasta el final de las actuaciones nacionales. Por añadidura, la representación de los niños por el abogado recibió la aprobación previa o posterior de sus padres o sus padres adoptivos. En el presente caso, el poder otorgado al autor fue retirado antes del final de las actuaciones tanto por los padres de la víctima como por la tutora legal. Los padres de la víctima o la tutora legal nunca aprobaron la comunicación del autor al Comité. El autor nunca trató de obtener esa aprobación. Por último, todas las decisiones invocadas por el autor tratan de procedimientos de custodia y tenencia, lo que justifica una interpretación más amplia de los criterios para la representación, en especial debido a que el interés de los niños estaba reñido con el de los representantes legales.

4.3.En todo caso, el Estado Parte sostiene que los criterios desarrollados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se han reunido en el presente caso. En primer lugar, en cuanto a la cuestión de si existe o se dispone de otra representación o de una más apropiada, aduce que el autor se interesó en el caso únicamente después que un periodista se lo señalara en enero de 2003, para cuando casi se había terminado de hacer la investigación policial inicial. El poder que se otorgó al autor fue retirado por última vez el 12 de agosto de 2003, pero la investigación duró tres meses más hasta que fue suspendida finalmente el 19 de noviembre cuando la víctima negó las alegaciones por segunda vez. En el país no se disponía de representación apropiada, salvo aquella proporcionada por el autor. En cuanto a la cuestión de la representación ante el Comité, el Estado Parte sostiene que la víctima dispone de otra representación más apropiada en la persona de sus padres o "cualquier abogado u organización no gubernamental en Serbia o en cualquier otro país" que hayan sido debidamente autorizados para actuar en nombre de la víctima.

4.4.En segundo lugar, por los motivos que se explican más arriba, en cuanto al carácter del vínculo entre el autor y la víctima, el Estado Parte sostiene que, si bien el autor hizo las veces de abogado de la víctima por siete meses (sin interrupción), ello no lo habilita para seguir representándola ante el Comité. Añade que el desconocimiento de las circunstancias presentes de la víctima por el autor demuestra que el nexo que pudo haber existido entre éste y el niño ya no existe. En tercer lugar, el Estado Parte toma nota de que, a pesar de que el autor afirma que el objeto y el ámbito de aplicación de la comunicación se circunscriben a que las denuncias de que la investigación penal nacional no se ajustaban a las normas dispuestas en el Pacto, en realidad son mucho más amplios.

4.5.Por último, respecto a la existencia de un conflicto de intereses, el Estado Parte sostiene que, aun cuando el autor tal vez considere que actúa en el interés superior de la víctima, no es necesariamente la mejor ni la única autoridad que lo hace. Afirma que no hubo conflicto de interés entre el niño y el Centro de Atención Social que fue el tutor legal de la víctima del 28 de enero de 2003 hasta el momento en que se restablecieron los derechos legales de sus padres. En efecto, el Centro defendió el interés superior de la víctima al retirar el poder al autor ya que la intervención del niño en las actuaciones hubiera influido negativamente en su actual condición.

4.6.En una nota verbal de 4 de julio de 2006, el Estado Parte reiteró sus argumentos sobre la admisibilidad de la comunicación y formuló observaciones sobre el fondo de la cuestión. Recuerda que el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y que el tribunal de distrito de Požarevac no ha encontrado pruebas suficientes para proseguir la investigación penal contra los cinco presuntos autores. Refuta la afirmación del autor de que el trato de la presunta víctima por las autoridades competentes fue discriminatorio a causa de su origen étnico romaní o de su condición social.

4.7.El Estado Parte acepta que, durante la investigación, los padres de la víctima habían otorgado poder a un abogado del HLC que luego le retiraron, modificaron sus declaraciones, trataron de sacar dinero a los presuntos autores a cambio de declaraciones favorables e influyeron en la presunta víctima de distintas formas, comprometiendo así la credibilidad de sus pruebas y alargando las actuaciones. En consecuencia, las autoridades han adoptado medidas prontas para sacar a la presunta víctima y a sus cinco hermanos y hermanas de ese "medio familiar malsano". Se tomaron medidas para garantizar su rehabilitación y reinserción. Con este fin, se prestó asistencia financiera y material a los padres varias veces en 2003 y 2004. Por consiguiente, el Estado Parte estima que no se ha violado ninguno de los derechos dispuestos en los artículos 7, 17 y 24, párrafo 1, por sí solos o junto con el artículo 2, párrafos 1 y 3.

Comentarios del autor

5.1.En una carta de fecha 11 de septiembre de 2006, el autor argumenta que se le debería facultar para representar a la víctima ante el Comité. Recuerda que las circunstancias del caso muestran claramente que la propia víctima no puede presentar la comunicación, situación prevista en el artículo 96 del reglamento del Comité. Con relación al argumento del Estado Parte de que el vínculo entre el autor y la víctima no es tan estrecho como para que aquél pueda representarla, el autor sostiene que, si bien es cierto que no tiene lazos biológicos con la víctima, hizo las veces de su defensor letrado y mostró una disposición y capacidad constantes de procurarle reparación. Ni los padres ni la tutora legal han buscado el interés superior de la víctima.

5.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no es ni la única ni la mejor autoridad competente para determinar el interés superior de la víctima, el autor recuerda que ya ha presentado muchas comunicaciones ante los diversos órganos de los tratados de derechos humanos y que esa experiencia no se puede comparar con la de ninguna otra organización en Serbia. Así pues, el autor está calificado para evaluar las razones para impulsar actuaciones que favorezcan a una víctima. En el presente caso, el interés de la víctima estriba en que se castigue a quienes abusaron sexualmente de él.

5.3.En relación con las observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación, el autor reitera su argumentación precedente. Observa que W es la única persona que ha estado dispuesta a declarar acerca de todas las circunstancias del incidente y que, por ello, ha recibido muchas amenazas. El 13 de marzo de 2006, el segundo tribunal municipal de Belgrado hasta la declaró culpable de difamar a Miodrag Deimbacher (antiguamente Radović), a quien ella había acusado ante las cámaras de la televisión nacional de abuso sexual del niño. En una carta de fecha 19 de diciembre de 2006, el autor informa al Comité de que el tribunal de distrito de Belgrado confirmó esta decisión el 7 de julio de 2006.

Deliberaciones del Comité

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.Con relación a la habilitación del autor para representar a la víctima, el Comité recuerda que el artículo 96 b) de su reglamento dispone que normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentarla personalmente. Cuando no sea posible que la víctima autorice la comunicación, por ejemplo, cuando ha fallecido, desaparecido o se encuentra incomunicada, el Comité ha considerado que un estrecho vínculo familiar es suficiente para legitimar a un autor para actuar en nombre de la presunta víctima. No obstante, no ha estimado que una persona estuviera habilitada para actuar en nombre de un amigo personal o de un empleado sin que la víctima la hubiese autorizado. A este respecto, el Comité recuerda que:

"Siempre ha tenido una visión favorable al derecho de las presuntas víctimas a ser representadas por un abogado al presentar comunicaciones en virtud del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el abogado que represente a una víctima de presuntas violaciones debe demostrar que tiene la debida autorización de la víctima (o de su familia inmediata) para actuar en su nombre, o que hubo circunstancias que le impidieron recibir dicha autorización, o bien que habida cuenta de la estrecha relación previamente existente entre la presunta víctima y el abogado es razonable suponer que la víctima en efecto lo autorizó a dirigir una comunicación al Comité de Derechos Humanos".

6.4.El Comité recuerda que, por lo general, los niños dependen de otras personas para presentar sus reclamaciones y representar sus intereses, y tal vez no tengan edad ni capacidad para autorizar la adopción de medidas en su nombre. Por tanto, se ha de evitar ser restrictivo. En efecto, la práctica constante del Comité ha consistido en considerar que los padres de familia están capacitados para actuar en nombre de sus hijos sin la autorización explícita de éstos. Si bien el padre o la madre son la persona más apropiada para actuar en nombre de un hijo, el Comité no excluye la posibilidad de que el letrado del niño en las actuaciones nacionales siga presentando sus reclamaciones al Comité. Así y todo, el Comité todavía debe estudiar, como se ha indicado más arriba, si el abogado ha recibido la autorización del niño (o su familia inmediata) para actuar en su nombre, si existen circunstancias que impidan que el letrado reciba esa autorización o si, habida cuenta de la estrecha relación previamente existente entre el niño y el abogado, es razonable suponer que el niño en efecto lo autorizó a dirigir una comunicación al Comité de Derechos Humanos.

6.5.En el presente caso, el Comité debe decidir si el autor que representó al niño durante una parte de las actuaciones en el país está habilitado para dirigir en su nombre una comunicación al Comité, aunque no ha sido autorizado por el niño, su tutora legal o sus padres. El Comité observa que el autor aceptó que no fue autorizado para actuar por el niño, su tutora legal o sus padres (párrafo 3.5 más arriba). Efectivamente, no se ha discutido con el niño, su tutora legal o sus padres la cuestión de pedir al autor que presente una comunicación al Comité en nombre del niño. Tampoco se indica si el niño, que tenía 12 años cuando se presentó la comunicación en 2004 y por tanto probablemente podía dar su consentimiento para que se presentara la denuncia, la tutora legal o los padres en algún momento consintieron en que el autor actuara en nombre del niño.

6.6.El Comité también toma nota del argumento del autor en el sentido de que no se pudo obtener el consentimiento del niño, su tutora legal o sus padres puesto que todos están influidos por los presuntos autores del abuso sexual. No obstante, el Comité también toma nota de que, después de recibir la presentación inicial, pidió al autor que presentara un poder otorgado por la madre si había recuperado la autoridad parental o, si el niño todavía tenía un tutor legal, por lo menos para indicar el consentimiento a que se examine el caso. El 14 de enero de 2005, el autor explicó que no podía presentar el poder o acuerdo por los motivos ya expuestos más arriba. No se indica si el autor ha procurado el consentimiento oficioso del niño, con el que ya no tiene contacto.

6.7.Cuando no haya una autorización expresa, el autor debe demostrar que tiene una relación suficientemente estrecha con el niño para legitimarlo a actuar sin ella. El Comité observa que el autor fue el letrado del niño en las actuaciones nacionales de enero a agosto de 2003 con algunas interrupciones. Desde que el autor dejó de representarlo en las actuaciones nacionales en agosto de 2003, ha perdido el contacto con él, su tutor legal y sus padres. En estas circunstancias, el Comité ni siquiera puede suponer que el niño no se opone a que el autor dirija la comunicación al Comité, ni menos que consiente en ello. Por lo tanto, si bien las pruebas relativas al caso inquietan sumamente al Comité, las disposiciones del Protocolo Facultativo le impiden considerar el asunto ya que el autor no ha demostrado que puede actuar en nombre de la víctima y presentar esta comunicación.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible conforme al artículo 1 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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