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UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/89/D/1213/2003

22 de mayo de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

89º período de sesiones

12 a 30 de marzo de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1213/2003

Presentada por:Diego Sastre Rodríguez y Juan Diego Sastre Sánchez (representados por el abogado Miguel Angel Pouget Bastida)

Presunta víctima:Los autores y la Sra. Encarnación Sánchez Linares

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación: 15 de mayo de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 18 de agosto de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:28 marzo 2007

GE.07-42080 Tema: Procedimiento administrativo para el desalojo de un domicilio previamente expropiado.

Cuestiones de forma: Agotamiento de los recursos internos.

Cuestiones de fondo: Derecho a un recurso efectivo; derecho a ser oído públicamente por un tribunal competente; injerencia arbitraria e ilegal en el domicilio.

Artículos del Pacto: párrafo 3 del artículo 2; párrafo 1 del artículo 14 y 17.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5.

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-89° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1213/2003 **

Presentada por:Diego Sastre Rodríguez y Juan Diego Sastre Sánchez (representados por el abogado Miguel Angel Pouget Bastida)

Presuntas víctimas:Los autores y la Sra. Encarnación Sánchez Linares

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:15 de mayo de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 28 de marzo de 2007,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. Los autores de la comunicación, de fecha 15 de mayo de 2002, son Diego Sastre Rodríguez, español, nacido el 21 de julio de 1931 y Juan Diego Sastre Sánchez, español, nacido el 3 de enero de 1972. Alegan ser víctimas, por parte de España, de violaciones a los artículos 2, párrafo 3; 14, párrafo 1 y 17, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. Los autores están representados por el abogado Miguel Angel Pouget Bastida.

Los hechos expuestos por el autor

2.1 El 13 de abril de 1989, el Ayuntamiento de Cartagena aprobó un plan de urbanismo que requería la demolición de varias viviendas ubicadas en el sector donde Encarnación Sánchez Linares, fallecida el 17 de noviembre de 2001, junto con su esposo, Diego Sastre Rodríguez y su hijo, Juan Diego Sastre Sánchez, tenían su morada. Dicho plan tenía por objeto la construcción de 1692 viviendas. El 27 de mayo de 1991, Encarnación Sánchez Linares, en su calidad de propietaria, recibió una indemnización y se comprometió a abandonar su vivienda en un plazo de cuatro meses siguientes a la comunicación por el Ayuntamiento para desalojar la vivienda.

2.2 Sin embargo, el 19 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia declaró la nulidad del plan de urbanismo, por lo que la ejecución de dicho plan fue abandonada en 1992. En consecuencia, los autores no desalojaron su vivienda.

2.3 El 20 de septiembre de 1993, Encarnación Sánchez Linares solicitó al Ayuntamiento una declaración de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en ejecución del plan de urbanismo mencionado. Sin embargo, la Administración mantuvo que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que anuló el plan de urbanización no era firme todavía. El 27 de diciembre de 1993, el Ayuntamiento de Cartagena aprobó una adaptación del plan, para corregir los defectos que llevaron a la declaración de nulidad.

2.4 El 18 de mayo de 2000, se requirió a Encarnación Sánchez Linares el desalojo de la vivienda en un plazo de cuatro meses. El 19 de junio del mismo año, la Sra. Sánchez recurrió ante la Administración Local, pidiendo la nulidad de esos actos con el fin de conservar su vivienda.

2.5 El 4 de octubre de 2000, el concejal delegado de urbanismo dictó un decreto solicitando el desalojo de la vivienda en un plazo de diez días, alegando la necesidad urgente de disponer de los terrenos para la construcción de un Palacio de Deportes. Los autores fueron notificados de la adopción del decreto el 5 de octubre. El 17 de octubre de 2000, Encarnación Sánchez Linares impugnó dicho decreto, así como diversos actos y la norma de planeamiento que se pretendía ejecutar, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Solicitó además una medida cautelaria de suspensión del desalojo hasta que se dictase sentencia. El mismo día presentó escritos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y el Ayuntamiento de Cartagena comunicando la interposición del recurso para que los Juzgados se abstuviesen de autorizar a la Administración a penetrar en el domicilio y ejecutar el desalojo.

2.6 El 18 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Contencioso N°1 de Murcia ordenó por providencia devolver el escrito a Encarnación Sánchez.

2.7 El 2 de noviembre de 2000, tras una solicitud del Ayuntamiento de Cartagena, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No. 1 de Murcia, dictó, sin notificar ni oír a los autores, auto autorizando en el plazo de diez días, la entrada en el domicilio para ejecución del desalojo, siempre que no se hubiese acordado la suspensión en vía jurisdiccional de dichos actos. Este auto no fue notificado ni por el Juzgado ni por el Ayuntamiento a la familia afectada, la cual supo de su existencia por la radio.

2.8 El 10 de noviembre de 2000, agentes de la policía se presentaron en la residencia de la familia y comunicaron a los autores que el 16 de noviembre se procedería al desalojo. Consecuentemente, Encarnación Sánchez Linares solicitó medidas cautelares al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior. Este último ordenó, el 16 de noviembre 2000, la suspensión cautelar del desalojo cuando ya se daba comienzo al mismo.

2.9 Tres días antes, el 13 de noviembre, Encarnación Sánchez Linares había impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo el auto de 2 de noviembre que decretó el lanzamiento, por haberse dictado sin oír a las personas afectadas. Este recurso fue rechazado el 14 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El 23 de noviembre 2000, se recurrió en apelación ante a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia contra el mismo auto de autorización de entrada de 2 de noviembre de 2000. El recurso denunciaba la falta de audiencia, la falta de efectividad del recurso y la falta de ejecutividad del acto administrativo. El 31 de enero de 2001, este tribunal rechazó el recurso. Presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, éste fue declarado inadmisible mediante resolución de 26 de noviembre 2001.

2.10 El 17 de noviembre de 2000, Encarnación Sánchez Linares recurrió ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo contra la providencia del 18 de octubre de 2000 que ordenaba la devolución de su solicitud de inhibición. El recurso fue desestimado por el Juzgado el 21 de diciembre de 2000. El autor presentó, entonces, recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el cual fue declarado inadmisible el 16 de julio de 2001, por considerar el Tribunal no haberse infringido norma procesal alguna.

2.11 El 23 de noviembre 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia adoptó sentencia levantando la suspensión cautelar del desalojo adoptada el 16 de noviembre y denegando la solicitud de suspensión del decreto de desalojo. El 13 de diciembre de 2000, la Sra. Sánchez recurrió contra la decisión de levantar la medida cautelar en casación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, solicitando una decisión sobre si el Decreto del 4 de octubre de 2000 podía ser ejecutado. El 15 de enero de 2003, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de casación.

2.12 El 14 de diciembre de 2000, el Ayuntamiento de Cartagena solicitó al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo otra autorización de entrada, la cual fue concedida el 26 de diciembre de 2000. Contra esta decisión se recurrió ante el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo recordando la formulación del recurso de apelación contra el auto de autorización de entrada de 2 de noviembre 2000, que, en la fecha, aún estaba sin resolver por la Sala del Tribunal Superior de Justicia y denunciando una vez más, entre otros motivos, la falta de audiencia. El 22 de enero de 2001, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso, declarando que “… para dictar la providencia recurrida no era preciso dar traslado a la interesada, pues aún cuando se hubiera personado en las actuaciones no está previsto en la Ley Jurisdiccional dicho traslado, al no ser la autorización de entrada un proceso judicial contradictorio….” y que “El recurso de apelación interpuesto contra el Auto autorizando la entrada (2/11/2000) en nada afecta a la ejecución de dicha resolución, al admitirse dicho recurso en un solo efecto según el artículo 80.1.d de la Ley Jurisdiccional.”

2.13 El desalojo se ejecutó el 29 de enero de 2001, con precinto de la vivienda que se derribó al día siguiente. Encarnación Sánchez Linares, que sufría de un cáncer en fase terminal, falleció el 17 de noviembre de 2001.

2.14 El 26 de noviembre de 2001, el Tribunal Constitucional dictó resoluciones de inadmisión de los dos últimos recursos de amparo interpuestos.

2.15 Debido a que el Ayuntamiento de Cartagena había ejecutado de modo urgente el decreto de 4 de octubre de 2000, esta actuación material de ejecución también fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 20 de febrero de 2001, en el recurso 398/2001, que también sigue pendiente de resolución por ese Tribunal.

2.16 El 16 de marzo 2006, fecha de la última comunicación de los autores al Comité, el plan de urbanización seguía sin desarrollarse.

La denuncia

3.1 Los autores denuncian exclusivamente la actuación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Murcia, al resolver sobre la autorización de entrada adoptada por la Administración Local de Cartagena. Alegan que estas actuaciones fueron recurridas ante los Tribunales españoles y, respecto a ellas, se agotaron todos los recursos internos, hasta el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

3.2 Según los autores, la actuación del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Murcia resultó en violaciones del Pacto, a seguir:

del artículo 2, párrafo 3, puesto que el recurso de apelación previsto contra los actos dictados por los Juzgados de lo Contencioso no tienen efecto suspensivo de la ejecución del auto recurrido;

del artículo 14, párrafo 1, porque los actos administrativos que ordenan el desalojo de un domicilio familiar no respectan el derecho de audiencia y de defensa de los afectados. Según los autores, el Juzgado debería efectuar una ponderación de intereses antes de autorizar la entrada y;

del artículo 17, ya que sufrieron, sin audiencia previa ni posibilidad de recurso efectivo, la ejecución forzosa y urgente del desalojo y derribo inmediato de la vivienda que constituía el domicilio familiar para desarrollar un plan urbanístico que había sido abandonado y anulado. Sostienen que, a pesar de haber recibido indemnización por la vivienda, tal indemnización obedecía a la necesidad de ocupación de los terrenos para el desarrollo del plan de urbanización. Por ello, entienden que la actuación del Juzgado permitió una injerencia arbitraria e ilegal en su domicilio.

Observaciones del Estado Parte con respecto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1 El 15 de febrero de 2006, el Estado Parte sometió sus observaciones relativas a la admisibilidad y al fondo de la comunicación. Con relación a la admisibilidad, alega que los autores no han agotado los recursos internos conforme a lo establecido en el artículo 5 párrafo 2(b) del Protocolo Facultativo. Sostiene además que la comunicación constituye un abuso del derecho a someter comunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo. Con relación al fondo, mantiene que los hechos expuestos en el caso no revelan violaciones de las disposiciones del Pacto.

4.2 Según el Estado Parte, la comunicación se sustenta en la contestación de la ejecutividad de los actos administrativos, es decir, los autores consideran que atribuir a la Administración la facultad de ejecutar por sí misma sus resoluciones, sin necesidad de contar con una previa confirmación judicial, supone una violación del Pacto. En esta línea, los autores entienden que los recursos ante los tribunales administrativos han de tener por principio un efecto suspensivo de los actos administrativos.

4.3 El Estado Parte indica que la situación en el sistema español es común a la inmensa mayoría de los sistemas jurídicos. Sostiene que, además, el ordenamiento jurídico español es especialmente protector, pues junto a la previsión de que los tribunales de justicia puedan acordar la suspensión del acto como medida cautelar, cuando se tramita un proceso judicial contra el mismo, en el caso de que la ejecución de actos administrativos requiera la entrada en un domicilio, exige adicionalmente una autorización del juez. Esta autorización es independiente del proceso de revisión del acto ejecutado, o de las medidas cautelares que puedan adoptarse. La autorización del juez solamente asegura que la entrada en el domicilio no deriva de actuaciones producidas en vía de hecho, sin decisión administrativa de sustento y que la ejecución se produce en el ámbito de un procedimiento que “prima facie” se presenta como regular. El Estado Parte se refiere a la decisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia así como a la decisión posterior del Tribunal Supremo en el presente caso.

4.4 El Estado Parte observa que los autores percibieron la indemnización correspondiente por su vivienda y se habían comprometido a desalojarla desde antes de 1991, o sea, diez años antes del desalojo. Indica, asimismo, que los autores impugnaron sin éxito el plan de urbanización que dio origen al desalojo, así como el Decreto del Ayuntamiento de Cartagena del 4 de octubre de 2000, por el que se dispuso el desalojo ante tres órganos jurisdiccionales distintos, el Juez del Contencioso de Murcia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia y por el Tribunal Supremo, sin que ninguno de esos órganos jurisdiccionales encontrara razones para suspender la ejecutividad del acto administrativo correspondiente. El caso llegó entonces al Tribunal Constitucional, que, por tres veces, confirmó la corrección de la medida ante recursos que no invocaron la inviolabilidad del domicilio, limitándose a referirse a la infracción del derecho a la “tutela judicial efectiva” por falta de audiencia y de motivación, entre otros.

4.5 Además, la ejecución material del desalojo fue también impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, medida que sólo puede entenderse como una revisión jurídica de la regularidad y procedencia del desalojo. Consecuentemente, esta medida promovida por los autores ha de concebirse como una medida de corrección de la violación que estos denuncian ante el Comité antes de que los tribunales nacionales hayan concluido su examen y dictado una resolución.

4.6 El Estado Parte considera, por dicha razón, que no se ha cumplido con los requisitos del artículo 5 párrafo 2(b), dado que los autores no han agotado todos los recursos de jurisdicción interna para corregir la pretendida violación.

4.7 Con relación al fondo, el Estado Parte sostiene que, en el caso en consideración, los autores han visto reconocido todo el acceso a la justicia razonablemente posible. Han impugnado cada acto del procedimiento, actos de ejecución y hasta lo que llaman “actuación material”. Asimismo, los procesos a los actos impugnados han sido tramitados a su instancia y con su constante intervención. En tales condiciones parece difícil sostener que se ha producido una violación del Pacto porque en la intervención cautelar del Juez de lo Contencioso, que el Pacto no exige y que no es un proceso de revisión sino una simple precaución que no limita de modo alguno la revisión jurisdiccional del acto administrativo por sus propios cauces, no se establece una intervención del interesado, como si se tratara de un auténtico proceso.

4.8 Según el Estado Parte, el Pacto no exige un proceso previo a los actos administrativos para que puedan ser ejecutados, sin perjuicio de la revisión jurisdiccional de los mismos y, en su caso, de la reparación de los daños que la ejecución hubiera podido causar. Como tampoco exige que todo recurso contra una resolución judicial tenga efecto suspensivo. En el caso particular, la autorización judicial no causó indefensión o daño alguno porque es una garantía adicional, no sustitutoria de la revisión jurisdiccional de los actos. Tal revisión jurisdiccional se ha producido y se está produciendo con amplitud, porque la decisión de no suspensión cautelar de la medida autorizada, que también ha intervenido antes de la ejecución y con independencia de la autorización, ha motivado ampliamente las razones de la no suspensión. El Estado Parte señaló, además, la naturaleza reparable del perjuicio alegado en el caso que se estimen los recursos que aun están pendientes.

Comentarios de los autores

5.1 En sus comentarios de 16 de marzo de 2006, los autores recuerdan que han transcurrido más de cinco años desde la demolición de su vivienda, tras un desalojo ejecutado sobre una familia con serios problemas de salud, de modo forzoso y urgente, antes que los Tribunales se pronunciasen sobre el recurso interpuesto contra la autorización concedida. Agregan que, cinco años después sigue sin ocuparse la parcela sobre la que se erigía la vivienda.

5.2 Refutan la afirmación del Estado Parte según la cual el ordenamiento jurídico español sea especialmente protector en el sentido que, además de la medida cautelar suspensiva, que puede acordar el Tribunal que está conociendo de un recurso contra un acto administrativo, se exige, adicionalmente la autorización del Juez de lo Contencioso-Administrativo para la entrada en el domicilio. Según los autores, la autorización para entrada domiciliaria estaría pensada para aquellos supuestos en los que no exista recurso contencioso contra el acto que se quiere ejecutar y se requiera vulnerar la inviolabilidad domiciliaria.

5.3 Los autores reafirman que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Murcia interfirió indebidamente en las competencias de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, autorizando la entrada en el domicilio para su demolición sin oírlos. Asimismo, reiteran que no se les comunicó la existencia de la petición del Ayuntamiento ni se les dio la oportunidad de formular alegaciones. No fueron tampoco notificados de la autorización concedida.

5.4 Los autores también señalan que la indemnización recibida en 1991, lo fue por las plantaciones y obras que obstaculizaban la ejecución de un plan que nunca fue ejecutado. Consecuentemente, no existía motivo de disponer urgentemente de la parcela. Según los autores, durante cinco años, han sido privados del terreno donde se erigía la vivienda demolida y el dinero que recibieron de la indemnización fue insuficiente.

5.5 Finalmente, informan que el 21 de octubre de 2005, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia adoptó sentencia declarando inadmisible el recurso interpuesto contra el Decreto del 4 de octubre de 2000 (ver párr. 2.5). El 9 de enero de 2006, una de las hijas de Encarnación Sánchez Linares, presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual sigue pendiente.

Deliberaciones del Comité

6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El Comité se ha cerciorado que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, por lo que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide el examen de la denuncia.

6.3 El Comité toma nota del argumento general del Estado Parte de que en el presente caso no se han agotado los recursos internos ya que una serie de recursos siguen pendientes ante los tribunales domésticos, los cuales serían idóneos para sanear las violaciones planteadas. Respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 17 del Pacto, el Comité observa que, efectivamente, ni la presunta violación de este artículo, ni la existencia de una injerencia arbitraria e ilegal en su domicilio, fueron planteadas ante los tribunales internos; por lo que el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación al tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4 En cuanto a las alegaciones del autor relativas al párrafo 1 del artículo 14, el Comité observa que los recursos relacionados con las alegaciones de la ausencia de audiencia y la falta de efecto suspensivo de los recursos presentados ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo fueron rechazados en tres ocasiones distintas por el Tribunal Constitucional. En estas circunstancias, el Comité considera que los autores han realizado todos los esfuerzos que se pueda exigir razonablemente a fin de agotar los recursos internos con respecto de la denuncia relacionada con el párrafo 1 del artículo 14.

6.5 El Comité observa sin embargo que el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en si mismo, no obliga a los Estados Partes a proporcionar recursos judiciales respecto a la determinación de derechos y obligaciones de carácter civil. Sin embargo, si un Estado Parte proporciona dichos recursos judiciales, debe respetar las garantías de un juicio equitativo, implícitas en la mencionada disposición, en la tramitación de dichos recursos. El Comité considera que la adecuación de dichos procedimientos a las exigencias del Pacto, debe ser examinada en su totalidad, a la luz de las particularidades del caso. El Comité toma nota de la queja de los autores en el sentido de que los actos administrativos que ordenan el desalojo de un domicilio no respetan el derecho de audiencia de las personas afectadas y que el recurso de apelación previsto contra los actos dictados por los juzgados de lo Contencioso-Administrativo no tiene efecto suspensivo. El Comité toma igualmente nota del argumento del Estado Parte de que la autorización del Juez de lo Contencioso-Administrativo en los casos en los que la ejecución de actos administrativos requiera la entrada en un domicilio, es un procedimiento limitado que no afecta la revisión jurisdiccional de dichos actos. Los autores no divergen de esta constatación pero consideran que tal situación es violatoria de los derechos y garantías establecidos por el Pacto. El Comité observa asimismo que, como ha notado la Corte Constitucional, en el caso concreto, los autores tuvieron la oportunidad de participar activamente en diversos trámites de los procedimientos que iniciaron relativos al desalojo y que incluso obtuvieron medidas cautelares que suspendieron durante cierto tiempo la ejecución del mismo. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus alegaciones para los efectos de la admisibilidad, y concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6 Asimismo, en cuanto a la presunta violación del párrafo 3 del artículo 2, el Comité recuerda que el artículo 2 sólo puede ser invocado por las personas conjuntamente con otros artículos del Pacto. Observa que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 dispone que los Estados Partes se comprometen a garantizar que "toda persona cuyos derechos o libertades [...] hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo". Sin embargo, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 obliga a los Estados Parte a garantizar que una autoridad judicial, administrativa o legislativa competente determine el derecho a tal recurso, garantía que no tendría valor alguno si no estuviera disponible en los casos en que aún no se haya demostrado la violación. Aunque no sería razonable exigir a un Estado Parte, sobre la base del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, que ofrezca la posibilidad de acudir a esos procedimientos en todos los casos por injustificados que sean, el párrafo 3 del artículo 2 protege a las presuntas víctimas si las alegaciones están suficientemente bien fundadas como para que puedan invocarse con arreglo al Pacto.Teniendo en cuenta que los autores no han fundamentado sus alegaciones en lo que se refiere a la admisibilidad al amparo del párrafo 1 del artículo 14, la afirmación de que se violó el artículo 2 del Pacto también es inadmisible, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General].

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