Naciones Unidas

CCPR/C/SR.1279

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1º de marzo de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

49º período de sesiones

Acta resumida de la 1279ª sesión

Celebrada en el Palacio de las Naciones, Ginebra, el jueves 28 de octubre de 1993, a las 10.00 horas

Presidente:Sr. Wennergren

Sumario

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto (continuación)

Tercer informe periódico del Japón (continuación)

Se declara abierta la sesión a las 10.10 horas.

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto (tema 4 del programa) (continuación)

Tercer informe periódico del Japón (continuación) (CCPR/C/70 y Add.1 y 2)

1.El Presidente invita a la delegación del Japón a responder a las preguntas formuladas por los miembros en la 1278ª sesión.

2.El Sr. Kunikata (Japón), en respuesta a las preguntas planteadas en relación con el capítulo I del informe, dice que el estudio de las solicitudes de los refugiados solicitantes de asilo en el Japón se lleva a cabo con el máximo rigor y cuidado por la protección de sus derechos humanos, y el Ministerio de Justicia actúa en estrecha cooperación con los representantes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a fin de garantizar la objetividad. El Gobierno de su país cree que el procedimiento aplicado se ajusta plenamente a las obligaciones asumidas en virtud de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

3.En cuanto a la situación jurídica de los niños nacidos fuera del matrimonio, algunos miembros del Comité han expresado opiniones que difieren de las del Gobierno del Japón, por lo que su delegación tiene intención de transmitir a la mayor brevedad ese punto de vista por escrito al Comité, a fin de ofrecer a los miembros un panorama más claro de la situación del país.

4.La razón para prohibir la propaganda puerta a puerta durante las campañas electorales en el Japón estriba en que se considera que puede facilitar los sobornos y otros incentivos que atentarían contra la libertad y la limpieza de las elecciones.

5.Por lo que hace al despido laboral sin motivo aparente, dice que la Ley de normas laborales del Japón establece claramente que cualquier discriminación basada en la nacionalidad, la religión o la posición social está estrictamente prohibida. En el caso de que los órganos de inspección de las normas laborales determinen, tras realizar la correspondiente investigación, que se ha producido una discriminación ilegal, exigirán a los empleadores que rectifiquen la situación. El empleado despedido puede solicitar en cualquier momento que un comité independiente, facultado para dictar medidas de reparación, examine su caso. El empleado puede personarse ante un tribunal para reclamar la anulación del despido.

6.Para ampliar las palabras pronunciadas por su delegación en la sesión anterior sobre la relación entre la Constitución del Japón y el Pacto, explica que, si bien en la primera no existe una referencia explícita a la situación de los tratados, su delegación opina que, en caso de conflicto entre los dos, prevalecerá la Constitución. No obstante, como se señaló en el párrafo 12 del informe, no existe ninguna diferencia fundamental entre los derechos humanos garantizados por la Constitución y los garantizados por el Pacto, aunque se expresen de manera diferente. Por ello, no puede surgir ninguna contradicción o conflicto.

7.El Sr. Francis expresa perplejidad ante la opinión manifestada acerca de la relación entre la Constitución del Japón y el Pacto. La delegación del Japón no puede menos que ser consciente de que el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Pide a la delegación que explique cómo es posible conciliar su punto de vista con las responsabilidades asumidas en virtud de la Convención de Viena.

8.El Presidente observa que la delegación podría desear disponer de tiempo para consultar el artículo pertinente de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados antes de responder a esa pregunta. Le invita por ahora a formular comentarios sobre las 12 cuestiones relativas a los capítulos II y III de su informe.

9.El Sr. Kunikata dice que, en relación con los planes de reducción del número de delitos castigados con la pena de muerte (cuestión II a)), el Consejo Legislativo del Japón, que es un comité permanente del Ministerio de Justicia, recomendó en su informe de 1974 sobre la revisión del Código Penal que esos delitos pasaran de 17 a 8. El Gobierno del Japón ha estado buscando, por tanto, la manera de presentar un proyecto de ley sobre una revisión completa del Código, pero ha fracasado por la oposición, entre otros, de la Federación Japonesa de Colegios de Abogados.

10.En lo tocante a las denuncias de tortura o de trato inhumano por parte de los funcionarios públicos y de las medidas adoptadas para sancionar a los culpables, indemnizar a las víctimas e impedir la repetición de esos hechos (cuestión II b)), dice el orador que la presunta víctima o su familia pueden interponer una denuncia ante el Ministerio Público y, en el caso de que este decida no procesar, el demandante tiene la posibilidad, si no está conforme, de acudir a un Comité de Investigación (hay unos 200 en el Japón) integrado por 11 ciudadanos elegidos por sorteo de las listas del censo electoral para la Cámara de Representantes, que determinará si la decisión fue correcta o no. El denunciante puede también, por otra parte, solicitar a un tribunal de distrito que resuelva dar traslado del caso para la vista de la causa a un tribunal competente, que designará a un abogado en ejercicio a fin de actuar en el proceso. Existen, por tanto, salvaguardias procesales para evitar una investigación injustificada de la decisión de no procesar. El número de denuncias ha experimentado un marcado descenso, de 1.652 en 1986 a 364 en 1992, así como las solicitudes presentadas a los Comités, que pasaron de 959 en 1985 a 68 en 1992, lo que es comparable a la disminución del número de solicitudes presentadas ante un tribunal de distrito, de 1.182 en 1986 a 106 en 1992. Durante el período transcurrido entre 1988 y 1992, el Ministerio Público procesó a cuatro personas sobre la base de denuncias y únicamente un caso de sobreseimiento fue considerado inadecuado por un Comité, mientras que solo tres personas fueron puestas a disposición de un juez por un tribunal de distrito. Aunque el número de juicios en los que actúa el Ministerio Público sobre la base de denuncias fue exiguo, las cifras que acaba de citar apuntan a la conclusión de que las decisiones tomadas por la Fiscalía fueron válidas y de que el sistema funciona de manera satisfactoria.

11.A pesar del acusado descenso del número de denuncias de conducta inhumana por parte de los funcionarios públicos, siguen llegando algunas y se ha juzgado necesario no sólo imponer castigos severos a los funcionarios declarados culpables, sino también tomar medidas para impedir la repetición de los delitos e indemnizar a las víctimas. En algunos casos, el oficial de policía implicado es el que abona la indemnización y, en otros, es el órgano local en el que trabaja. Entre las medidas preventivas adoptadas cabe citar la reprimenda a los oficiales de rango superior responsables de supervisar a los oficiales declarados culpables y la difusión entre todos los funcionarios de los resultados de la investigación sobre las causas de esos delitos y otras cuestiones conexas.

12.Pasando a la cuestión II c), en referencia al párrafo 125 del informe, y a la petición de explicación de las circunstancias en que se puede condenar a una persona a trabajos forzados o al internamiento en una casa de trabajos, así como a la información suplementaria sobre las condiciones de esa privación de libertad, señala que, ante todo, es preciso corregir un error de traducción: debe cambiarse la frase de "prisión con trabajos forzados" por "prisión con trabajos". Además de la pena de muerte, el Código Penal del Japón prevé tres modalidades de privación de libertad: prisión con trabajos, prisión sin trabajos, y detención penal, así como sanciones pecuniarias: multas, multas de menor cuantía e incautación. La pena de prisión con trabajos, impuesta en una amplia gama de delitos, y entre ellos, el asesinato, las lesiones corporales y el robo, constituye, con mucho, el castigo más habitual; a finales de 1992, por ejemplo, cumplían ese tipo de condenas en las cárceles del Japón 37.090 de los 37.237 reclusos. Los presos que cumplen condenas con trabajos están obligados a efectuar las tareas prescritas en el programa laboral establecido por las instituciones penitenciarias competentes, cuyo objetivo consiste en reformar y rehabilitar a los reclusos, garantizando que se mantengan en buena salud, que se fomente la voluntad de trabajar y que adquieran las aptitudes necesarias para obtener un empleo tras su puesta en libertad. Entre los más de 20 programas de trabajo ofrecidos cabe mencionar la carpintería, la metalistería, la pintura y la confección de prendas de vestir. Esos programas permiten también a los presos obtener certificados y otras cualificaciones que puedan ayudarles a encontrar empleo al terminar de cumplir su condena. Los presos que cumplen sentencias sin trabajos pueden optar por trabajar y casi todos eligen hacerlo, con las únicas excepciones de los enfermos o de los sometidos a un castigo disciplinario. Los presos tienen un horario normal de 40 horas semanales, con las pausas correspondientes para descanso y esparcimiento y sus condiciones de trabajo se rigen por los mismos requisitos de la Ley de seguridad e higiene en el trabajo que se aplican al resto de la población laboral. También perciben una remuneración por su trabajo.

13.El internamiento en una casa de trabajos es una pena que normalmente se impone a las personas que no pueden pagar íntegramente una multa de mayor o menor cuantía y es el juez el que fija el período de privación de libertad (2 años o menos) en el momento de imponerla. A finales de 1992, había 96 personas cumpliendo ese tipo de sentencia. El internamiento se lleva a cabo en el recinto carcelario y los trabajos realizados son aproximadamente los mismos que los de los presos condenados a penas de privación de libertad con trabajos.

14.En respuesta a la petición de más información sobre la duración máxima de la detención preventiva antes de la inculpación, de comentarios sobre su conformidad con las disposiciones del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y de aclaración del término "casos ordinarios" en el párrafo 136 del informe (cuestión II d)), indica que se refiere a delitos distintos a la insurrección, la agresión extranjera y las revueltas, delitos que implican a una amplia serie de personas o que afectan a las relaciones internacionales, que según se supone, exigen más tiempo de lo habitual para su investigación. En tales casos, el plazo de detención de 5 días puede ampliarse a 20 en circunstancias excepcionales por decisión de un juez. En realidad, sin embargo, no se ha practicado ninguna detención por ese tipo de delitos desde hace casi 20 años, razón por la cual no se han incluido en el informe, en donde solo se mencionan los casos ordinarios. Para estos últimos, el período máximo de prisión preventiva es, como se indica en los párrafos 133 a 135 del informe, de 2 días tras la detención por decisión policial, 1 día por decisión del fiscal y 10 días más, prorrogables a 20, por decisión de un juez, que, sumados, pueden elevarse a 23 días si se cuenta el período de detención previo a cada solicitud de prórroga. Ese procedimiento no tiene excepciones, incluso en los casos que afectan a un gran número de personas. En la práctica, la detención no suele durar 20 días en todos los casos. Las estadísticas correspondientes a 1992, por ejemplo, muestran las siguientes cifras para las detenciones de menos de 10 días: los casos ordinarios, excluidas las infracciones del código de circulación por negligencia profesional y las violaciones del reglamento de tráfico vial representan el 58%; los delitos por consumo de drogas estimulantes, el 63%; y el robo, que constituye más de la cuarta parte de todos los delitos, el 78%. El procedimiento penal del Japón no excluye el arresto o la detención en otro momento a consecuencia de distintos actos: por ejemplo, cuando un sospechoso comete un robo y un asesinato en diferentes momentos y lugares, cabe proceder a su arresto y detención por cada uno de los casos. La práctica anterior consistía en llevar a cabo investigaciones que pudieran desembocar en otro cargo durante el período de detención, procedimiento que ofrecía la ventaja de acortar en conjunto el período de detención preventiva, pero ahora se considera que se pueden vulnerar los derechos humanos de un sospechoso si se le ha privado de libertad por un cargo menor, en el que las pruebas contra él eran claras, con miras a seguir investigando un delito de mayor gravedad para el que no existían en esa etapa motivos suficientes de detención. El procedimiento actual requiere que la decisión de arrestar y detener se tomen por separado en cada caso atendiendo a su fundamento. Además, se debe arrestar y detener a un sospechoso e investigar simultáneamente todos los casos posibles relacionados con él, de forma que el proceso no sufra excesivas dilaciones. Otra salvaguardia suplementaria es el requisito de que la orden de arresto o de detención sea revisada por un juez. El sospechoso puede apelar también contra la detención mediante el procedimiento de Kokoku. La validez del arresto y la detención se revisa, por supuesto, en los juicios ulteriores y si se demuestra que fueron ilegales, se declara la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas durante la detención.

15.Aunque no existen estadísticas directas sobre el número de días de detención antes de que se formule la imputación en todos los supuestos de acusados de más de un delito, las cifras relativas a la duración del período de detención de los sospechosos en los casos de primera instancia muestran que el 63% de ellos recibieron una sentencia o fueron puestos en libertad bajo fianza o por otros motivos al cabo de 2 meses, el 83% al cabo de tres meses y el 96% en 6 meses. Esos plazos comprenden el tiempo que tarda el procedimiento desde la acusación inicial e incluyen los períodos de arresto y detención por otros delitos tras la acusación. A tenor de lo dispuesto en la primera parte de la primera oración del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y, como se indica en el informe, un sospechoso en el Japón ha de ser llevado en un plazo de 72 horas tras su arresto ante el juez, que examinará el motivo y la necesidad del arresto y detención en cada etapa del proceso de emisión de la orden de arresto (salvo en el caso de arresto del culpable en flagrante delito) y de la adopción de la decisión de detención o de la duración de ésta. Se sigue exactamente el mismo procedimiento cuando se practican el arresto y la detención en relación con otro caso tras el arresto y la detención iniciales. Su delegación considera que el sistema y la administración del arresto y detención previa se ajustan plenamente a las disposiciones del Pacto. De conformidad con la segunda parte de la misma oración del artículo 9, párrafo3, en los casos ordinarios, los sospechosos deberán ser juzgados o puestos en libertad en un plazo de 23 días, sin excepción. Más de la mitad de los sospechosos detenidos por delitos habituales, excepto los casos de infracciones del código de circulación por negligencia profesional o de violaciones del reglamento de tráfico vial, han sido sentenciados o puestos en libertad en el plazo de 10 días tras su detención. A juicio de su delegación, por consiguiente, el ordenamiento jurídico del Japón en materia de arresto y detención coincide plenamente con el artículo pertinente del Pacto.

16.En sus observaciones generales, el Comité ha establecido que la detención preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible. En el Japón, el Código de Enjuiciamiento Criminal considera que la investigación penal realizada con carácter no obligatorio constituye uno de los pilares básicos de la justicia. De hecho, en 1991 y 1992, de un total de 2,2 millones de sospechosos detenidos por la comisión de delitos, solo el 3,6% estuvieron en prisión preventiva. La delegación del Japón estima, por tanto, que el sistema jurídico de prisión preventiva del país responde a los requisitos del Pacto.

17.Las personas internadas en una institución psiquiátrica por decisión del gobernador de una prefectura o de la Junta de revisión psiquiátrica (cuestión II e)) tienen a su disposición una serie de vías de recurso. Esas Juntas pueden examinar las solicitudes para dar de alta tanto a los pacientes ingresados de ese modo como a los internados voluntariamente en un hospital psiquiátrico que, en caso de ver denegada su solicitud, tienen la posibilidad de presentarla a otra Junta. Los hospitales psiquiátricos están obligados a informar cada seis meses sobre el estado de los pacientes ingresados y cada 12 meses sobre los internados voluntariamente. Los pacientes ingresados pueden solicitar asimismo al Ministerio de Salud y Bienestar una resolución sobre su caso con arreglo a la Ley de responsabilidad extracontractual del Estado. El objetivo de la hospitalización en virtud de la Ley de salud mental reside, naturalmente, en facilitar la protección y asistencia médica apropiadas a los enfermos mentales y su Gobierno no escatimará ningún esfuerzo para garantizar que todo se haga con el máximo respeto por sus derechos humanos.

18.El Código de Enjuiciamiento Criminal del Japón prevé la posibilidad de que una persona detenida por la policía contacte inmediatamente a su familia y un abogado (cuestión II f)). Una persona arrestada o detenida debe ser informada en el acto por la policía o el ministerio público de su derecho a contar con la asistencia de un abogado que ha de ser inmediatamente informado por la autoridad que ha practicado el arresto si el sospechoso opta por ejercer ese derecho (artículos 203, 209 y 78 del Código). Se ha previsto también la posibilidad de que el abogado entreviste al detenido sin la presencia de ningún funcionario. Como se explicó en el párrafo 145 del informe, el fiscal o el oficial de policía podrán, cuando así lo exijan las investigaciones, designar la fecha, el lugar y la hora de la entrevista, de conformidad con el artículo 39, párrafo 3, del Código de Enjuiciamiento Criminal, pero el Código dispone también que la designación no debe imponer restricciones excesivas al inculpado para ejercer su derecho de defensa y, en la práctica, ese derecho es respetado escrupulosamente tanto por la policía como por los fiscales. Señala a la atención la información adicional respecto de la realización de entrevistas que figura en el párrafo 146 del informe. Una encuesta del Ministerio de Justicia llevada a cabo en junio de 1992 muestra que, en más del 96% de los casos, las entrevistas con el abogado defensor se han efectuado a la hora y el lugar elegidos por el sospechoso. Además, si el abogado defensor no desea aceptar las disposiciones establecidas por el fiscal, puede acudir a un tribunal en busca de amparo. La misma encuesta demuestra que menos de la cuarta parte de las entrevistas (116 de 483) no habían tenido lugar a la hora solicitada por el abogado defensor. El Ministerio de Justicia creó en febrero de 1988 un comité consultivo sobre los derechos del sospechoso a celebrar entrevistas, junto con las asociaciones de Colegios de Abogados del Japón y concluyó que se habían registrado grandes progresos en lo tocante a la mejora de las disposiciones en ese sentido.

19.Se notifica inmediatamente a la familia del detenido su arresto y lugar de detención, excepto si esa notificación puede perjudicar gravemente a la investigación penal, por ejemplo, cuando la policía tiene intención de registrar su vivienda o cuando existe el riesgo de destrucción de pruebas. En el caso de que se detenga a un sospechoso y no se haya designado a un abogado defensor, el tribunal tiene la obligación de informar del hecho y lugar de detención a uno de sus parientes o a otra persona designada por él (artículos 207 y 79 del Código de Enjuiciamiento Criminal). La policía concede las solicitudes de entrevistarse con la familia o con otras personas, además de con su abogado, excepto en los casos en que haya razones para creer que esa entrevista puede perjudicar a la investigación o interferir en una gestión adecuada del lugar de detención. Aunque se suelen autorizar las entrevistas con miembros de la familia o con personas distintas del abogado defensor, un tribunal tiene la posibilidad de denegar el permiso cuando haya motivos para pensar que el detenido puede escapar o destruir las pruebas, circunstancia esta última que se aplica fundamentalmente en los casos de drogas estimulantes. En la encuesta del Ministerio de Justicia se ha detectado que solo el 18% del número total de detenidos se ve afectado por esa restricción.

20.El proyecto de ley relativo a las instalaciones carcelarias policiales, mencionado en el párrafo 161 del informe (cuestión II g)), contiene disposiciones para el tratamiento y la protección adecuados de los derechos humanos de los detenidos (art. 1) y para establecer una distinción inequívoca entre la detención y la investigación (art. 5). El proyecto contiene también disposiciones relativas a la atención de salud y el tratamiento médico de los detenidos, la libertad de culto, las entrevistas con el abogado defensor y cuestiones como el envío y la recepción de cartas.

21.En respuesta a la pregunta de si la interposición de una apelación Kokuko contra una orden de expulsión produce un efecto suspensivo (cuestión III a)), dice que un sospechoso objeto de una orden de expulsión por los motivos establecidos por un inspector de inmigración tiene derecho a solicitar la vista de su causa por un funcionario de investigación especial y si no acepta las conclusiones del funcionario, puede presentar un recurso ante el Ministerio de Justicia. La expulsión no se lleva a cabo hasta que no se hayan resuelto esos procedimientos. Un extranjero que haya recibido una orden de expulsión puede interponer un recurso de apelación ante un tribunal para su cancelación, pero con el mero recurso no se logra suspender la ejecución de una orden administrativa y el extranjero tendrá que presentar otra solicitud ante el tribunal a fin de obtener esa suspensión.

22.En cuanto a la cuestión III b), dice que las escuchas telefónicas son un delito tipificado y, si el uso de dispositivos de escucha conlleva la violación del domicilio de una persona, ese delito se castiga como allanamiento de morada. No existe ninguna disposición jurídica especial que cubra el uso de intervenciones y escuchas telefónicas en el curso de las investigaciones penales. Sin embargo, un juez dictaminó en un caso de drogas que la intervención del teléfono del sospechoso fue un medio adecuado de obtener pruebas, en la medida en que se había dictado previamente una orden de registro. Esa aprobación explícita de las escuchas telefónicas por la judicatura es, sin embargo, algo sumamente raro y la ausencia de directrices jurídicas se ha convertido en un problema grave, dado el rápido crecimiento del número de delitos con escuchas telefónicas. No sabe de ningún caso, en los últimos años, en que se hayan intervenido los teléfonos.

23.En cuanto a las funciones y actividades del Organismo de Gestión y Coordinación creado en virtud de la "Ley para la protección de los datos personales computadorizados en poder de los órganos de la administración" (cuestión III c)), señala el orador que el Organismo no se estableció de hecho con arreglo a dicha ley y que ejerce una supervisión general sobre las actividades de los órganos de la administración, de los que no todos guardan relación con archivos de datos personales. La ley contiene una serie de disposiciones sobre el mantenimiento de esos archivos, ya sea por escrito o en formato electrónico y sobre su uso o suministro con fines distintos de los primitivos para los que fueron creados. Impone también a los titulares de los archivos la obligación de garantizar su seguridad y la exactitud de los datos que contienen. La ley otorga a las personas el derecho a solicitar la comunicación de sus datos personales y obliga a los órganos administrativos afectados a acceder a esas solicitudes. Los órganos administrativos deben notificar previamente al Organismo su intención de abrir un archivo personal y este último publica listas de esas notificaciones en el Boletín Oficial. El Organismo también emite directrices destinadas a los órganos administrativos, a fin de garantizar que cumplan las disposiciones de la ley.

24.Respecto de los controles ejercidos sobre la libertad de prensa y los medios de difusión (cuestión III d)), indica que, aunque en la Constitución del Japón no existe ninguna referencia específica a la libertad de prensa, el artículo 29 garantiza, entre otras cosas, la libertad de opinión, de publicación y de todas las demás formas de expresión y, según un precedente judicial, debe interpretarse como que incluye también la libertad de prensa, que aporta una contribución esencial a las decisiones informadas sobre asuntos políticos nacionales en una sociedad democrática. La libertad de prensa entraña también la libertad de recopilar información y garantizar su exactitud. La ley del Japón establece una distinción entre los periódicos, por una parte, y las emisiones de radio y televisión, por otra. Estas últimas utilizan un número limitado de longitudes de onda, las transmisiones son instantáneas, y se suministra un enorme volumen de información a una gran cantidad de personas en zonas muy extensas. Por esas razones, la Ley de radiodifusión impone un cierto grado de disciplina: por ejemplo, que los programas no socaven los pilares de la paz o de la moral pública; que sean políticamente apropiados; y que deben presentar cuantas opiniones sean posibles si se trata de temas polémicos. El artículo 107 de la Ley de ondas eléctricas prohíbe expresamente las emisiones con intención de destruir la Constitución o derribar violentamente al Gobierno. Por otra parte, no hay leyes que regulen la actuación de la prensa, solo un código de conducta adoptado por las propias empresas editoras de periódicos, que proporciona directrices en materia de responsabilidad social. Si bien la libertad para hacer acopio de información constituye un componente fundamental de la libertad de prensa, la recopilación de información puede infringir otros derechos humanos. La jurisprudencia impone, por consiguiente, ciertas restricciones, por ejemplo, con miras a garantizar que un acusado sea juzgado con las debidas garantías y el artículo 215 del Código de Enjuiciamiento Criminal prohíbe la toma de fotografías, las grabaciones y emisiones de cuanto ocurre ante un tribunal sin la aprobación previa de este. Instigar a un funcionario a revelar secretos que solo conoce en razón de su empleo en la función pública y que tiene prohibido divulgar, de conformidad con la Ley de la función pública nacional, constituye asimismo un delito castigado con una pena de prisión no superior a un año o con una multa no superior a 30.000 yen.

25.Pasando a las restricciones a la libertad de expresión y la libertad de asociación y reunión (cuestión III e)), esas libertades están garantizadas en virtud del artículo 21 de la Constitución del Japón. La libertad de expresión sí tiene, sin embargo, repercusiones sociales, por lo que está sujeta a ciertas restricciones, pero son mínimas y se ajustan plenamente a las disposiciones del artículo 19 del Pacto. La distribución de publicaciones obscenas, por ejemplo, está prohibida por el artículo 175 del Código Penal y la difamación y el insulto por el artículo 230. Hay leyes que prohíben hacer propaganda falsa o publicidad exagerada de medicamentos, y se aplican ciertas restricciones a los documentos y representaciones gráficas utilizados en las campañas electorales. En cuanto a la libertad de reunión, se imponen algunas limitaciones a las manifestaciones masivas y a las marchas en virtud de los reglamentos locales, pero se reducen estrictamente al mínimo, con arreglo al artículo 21 del Pacto.

26.El Presidente da las gracias a la delegación del Japón por sus respuestas tan informativas y relevantes e invita a los miembros del Comité a formular preguntas suplementarias.

27.La Sra. Chanetagradece al Sr. Kunikata las respuestas facilitadas. Agradece, en especial, la respuesta detallada a la cuestión II d), en la que citó los términos concretos del Pacto y los comparó con la legislación del Japón, aunque no está enteramente de acuerdo con la interpretación ofrecida. El Comité prefiere ese enfoque a las comparaciones de un derecho interno con otro o con las políticas nacionales o los resultados de los sondeos de opinión.

28.Se necesitan más aclaraciones sobre la aplicación de la pena de muerte en el Japón. Mientras que el artículo 6, párrafo 2, del Pacto indica que solo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos, no parece que los 17 delitos de la lista que figura en la página 24 del informe del Japón pertenezcan a esa categoría, en especial cuando la muerte de la víctima o víctimas sea el resultado de un accidente de tráfico, descarrilamiento de trenes o hundimiento de embarcaciones. Tiene la impresión de que se hace más hincapié en las consecuencias de una acción que en el grado de responsabilidad de la persona responsable o la existencia de premeditación. Desearía también disponer de más información sobre la oposición del Colegio de Abogados y otros órganos que han retrasado la revisión del Código Penal, mencionada por el Sr. Kunikata.

29.El cuanto al artículo 10, párrafo 1, del Pacto, que dispone que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, desea preguntar a la delegación si los informes de ONG recibidos por el Comité sobre la severidad de los castigos previstos en el reglamento de disciplina penitenciaria del Japón son correctos. En concreto, al parecer, se puede imponer el régimen de aislamiento por infracciones triviales, como hablar con otros presos fuera de las horas reglamentarias. Se ha denunciado también que se imponen limitaciones muy severas a los presos en régimen de aislamiento, como la prohibición de acostarse durante el día, o la exigencia de mantenerse a la vista de la puerta e incluso, en algunos casos, de tener las muñecas esposadas también durante las comidas.

30.El "sistema de prisión sustitutiva" en el Japón sigue suscitando preocupación. Prevé la posibilidad de mantener hasta 23 días a los sospechosos bajo custodia policial, durante los cuales el más mínimo rincón de sus celdas se encontrará bajo vigilancia policial durante las 24 horas del día. Cuando se presentó en 1988 el segundo informe periódico del Japón, el Comité señaló que el sistema suscitaba graves dudas, en relación especialmente con los artículos 7, 10 y 17 del Pacto, en lo tocante al derecho a un trato humanitario y al respeto a la vida privada. Un período de detención de hasta 23 días supera también aparentemente el "plazo razonable" especificado en el artículo 9 del Pacto y menoscaba, al parecer, el derecho a un juicio con las debidas garantías establecido en el artículo 14 del Pacto, debido al desequilibrio creado entre la acusación y la defensa, si un acusado permanece tan enteramente a disposición de la policía y puede ser interrogado sin limitaciones específicas, expuesto a presiones para confesar su culpabilidad y privado de las garantías imprescindibles y, en particular, de la tranquilidad de espíritu, con miras a preparar su defensa. El sistema ha sido criticado, de hecho, por la Corte Suprema del Japón. La delegación de ese país, en la presentación de su segundo informe periódico, expresó la esperanza de poder notificar, en su próxima visita al Comité, que se había modificado el sistema. La oradora desea saber qué progresos se han realizado para adaptar el sistema a los derechos garantizados por el Pacto.

31.El Sr. Dimitrijevic agradece a la delegación del Japón sus respuestas detalladas, que no son más, sin embargo, que una ampliación de la información contenida en el informe sobre las leyes, los estatutos, los reglamentos y las normas. Es de lamentar que esa normativa no siempre se refleje en las situaciones de la vida real. El Pacto reconoce la posibilidad de esas discrepancias cuando se refiere a los "factores y dificultades … que afectan a la aplicación" (art. 40, párr. 2), pero cuando surgen esas dificultades es preciso sortearlas y no esgrimirlas como excusa para no aplicar el Pacto.

32.El artículo 10, párrafo 3, del Pacto afirma con claridad que la finalidad esencial del régimen penitenciario es la reforma y la readaptación social de los penados y no su castigo, y existen serias dudas acerca de si el sistema japonés está orientado en esa dirección. Por ejemplo, el régimen de aislamiento, con las graves restricciones concomitantes a la movilidad física, es difícil de conciliar con las disposiciones de ese artículo y es probable que predisponga a los detenidos a cometer nuevos delitos. Para brindar al Comité unas nociones de cual es la situación, solicita a la delegación estadísticas sobre el porcentaje de reincidencia.

33.El orador comparte la preocupación de la Sra. Chanet acerca del "sistema de prisión sustitutiva", que está lesionando la imagen del Japón en la comunidad internacional. El Comité conoce demasiado bien las lagunas de que adolece el trato a los detenidos: alimentación inadecuada, ausencia de calefacción, personal poco capacitado, etc., fruto de la falta de recursos en determinados países, pero las instituciones del Japón están dotadas de todas las instalaciones modernas. La supervisión constante de los internos no solo representa intrínsecamente un trato inhumano, sino que resulta especialmente deplorable habida cuenta del hecho de que los detenidos no han sido aún juzgados y que, de acuerdo con el artículo 14, párrafo 2, ha de presumirse su inocencia.

34.Volviendo sobre un comentario formulado en términos generales por el Sr. Pocar en la sesión anterior, dice que el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, recogido en el artículo 14, párrafo 1, puede verse frustrado en la práctica si transcurre demasiado tiempo antes del juicio. Buen ejemplo de ello es lo que ocurrió durante la privatización de la Compañía Japonesa de Ferrocarriles, cuando una serie de ex empleados pertenecientes a un sindicato que se oponía enérgicamente a esa medida no fueron readmitidos por la compañía cesionaria. En teoría tenían un recurso a su disposición, pero con tal fin, debían pasar por una Comisión de Trabajo regional y luego, por la Comisión de Trabajo nacional, para ver nuevamente frustrados sus esfuerzos por las apelaciones del Gobierno o de la administración ferroviaria, proceso que puede prolongarse durante muchos años. La consecuencia es que, en la práctica, se denegó a los ex empleados una decisión pronunciada por un tribunal competente. Solicita a la delegación que facilite información sobre la duración de esos trámites en los casos laborales e indique la forma de mejorar esa situación, además de que el Japón ratifique el Protocolo Facultativo, lo que permitiría dar traslado de esos casos al Comité.

35.Pasando a la injerencia en la vida privada, cuya protección está garantizada por el artículo 17 del Pacto, el orador dice que al parecer es uno de los problemas más importantes del Japón, en donde es sabido que los empleadores y otras autoridades incurren en prácticas como llamar por teléfono a los padres de las jóvenes empleadas para sugerirles que dejen de trabajar cuando se casen, que no vivan fuera del hogar paterno si no están casadas y otras por el estilo. Se pregunta, en concreto, qué disposiciones se están tomando para restringir el uso de grabaciones ilegales contra las personas sospechosas de subversión política y, en términos más generales, qué medidas se han adoptado a fin de garantizar un control apropiado de las actividades de la policía secreta y la policía política. ¿Existen, por ejemplo, disposiciones especiales que permitan al Parlamento o a otras instituciones ejercer ese control? Las actividades de la policía secreta requieren una supervisión muy estricta porque el abuso de autoridad puede provocar fácilmente una pesadilla futurística, una sociedad totalmente transparente que no deja ningún resquicio a la vida privada. Las medidas en esa esfera revisten una importancia decisiva para preservar una sociedad libre.

36.La Sra. Higgins da las gracias al Sr. Kunikata por sus respuestas informativas y tan bien documentadas.

37.Tiene entendido que las personas condenadas a muerte suelen pasar largos períodos antes de ser ejecutadas, a veces en régimen de aislamiento. Desea saber por qué se aplica ese régimen. Da la impresión asimismo de que las visitas que se les autoriza a recibir pueden ser restringidas para ayudarles a mantener su situación de estabilidad emocional, por lo que desea ser informada de qué significa exactamente esa expresión. Las decisiones sobre las visitas son tomadas, al parecer, por el alcaide de cada establecimiento penitenciario y no existen directrices nacionales, lo que resulta, a su juicio, preocupante. También al parecer los condenados a muerte solo pueden recibir visitas de los familiares más cercanos o de su abogado y no se les permite siquiera escribir a personas que no figuren en una lista autorizada. Desea saber también por qué no hay una normativa nacional publicada sobre el procedimiento de ejecución.

38.La oradora comparte la preocupación de varios de los oradores que le han precedido acerca del sistema de prisión sustitutiva y agradece a la delegación por haberle facilitado un documento tan sumamente útil al respecto. Le inquieta comprobar que el sistema se está institucionalizando y defendiendo, mientras que el Comité tenía entendido que era una solución temporal que se utilizaría hasta tanto se reformaran las instalaciones penitenciarias normales. El documento subraya la necesidad de tomar en consideración, a la hora de evaluar el sistema, su contribución a toda la estructura de la justicia penal. La Sra. Higgins no puede aceptar ese punto de vista. Hay muchas actividades reprobables prohibidas por el Pacto que, si se permitieran, facilitarían el funcionamiento del sistema de justicia penal en conjunto, pero ese no es un criterio que pueda aplicarse. Tampoco puede aceptar el argumento de que el sistema goza de la aceptación del público en general. Una vez más, ese criterio no resulta válido. Cuando un gobierno ratifica el Pacto, su deber consiste en asumir el liderazgo y orientar a la opinión pública hacia la aceptación de políticas compatibles con el Pacto.

39.En cuanto al argumento de que el sistema contribuye a abreviar el período de detención, se le ocurren muchos procedimientos que pueden tener el mismo efecto y, sin embargo, son intrínsecamente censurables: por ejemplo, el uso de la tortura puede dar lugar a una rápida solución del caso, pero eso no justifica su aplicación. En último término, el período de 23 días difícilmente puede calificarse de expeditivo y, podría ampliarse considerablemente mediante una serie sucesiva de plazos similares. Tampoco le convence el argumento de que los lugares de detención facilitan la investigación o las entrevistas de sospechosos sin obstáculos y sin trabas, así como la asignación de personal a su conveniencia. La conveniencia del Estado no es el criterio que deba aplicarse y, en cualquier caso, la investigación y las entrevistas podrían llevarse a cabo sin tropiezos en otros lugares. El hecho de que existan ahora no menos de 154 prisiones en el Japón y más de 1.200 instalaciones carcelarias policiales no es significativo de por sí, ya que se limita a reflejar las políticas adoptadas. En cuanto a la declaración de que el departamento de investigación está completamente separado y segregado del departamento de instalaciones carcelarias policiales en las comisarías, esa separación está aparentemente considerada por los detenidos más como un formalismo que como una realidad efectiva, opinión avalada por la duración extremadamente prolongada de los interrogatorios. Resulta preocupante también saber que no se dan a conocer a los detenidos ni a sus abogados los resultados de los interrogatorios, sino solamente al tribunal si así lo solicita específicamente. Es importante asimismo señalar que los sospechosos no tienen derecho a contar con la presencia de su abogado durante los interrogatorios. La oradora tiene puestas grandes esperanzas en que, en aras de su reputación internacional, el Gobierno del Japón no insistirá en defender un sistema que permite e incluso promueve los interrogatorios excesivamente largos y reiterados de los sospechosos, sino que estudiará seriamente la posibilidad de abolirlo.

40.En cuanto al artículo 9, párrafo 3, del Pacto, acoge con agrado las mejoras comunicadas en los procedimientos destinados a los enfermos mentales y pregunta cómo funcionan las juntas de revisión psiquiátrica y cuantos pacientes han sido dados de alta a raíz de su aplicación.

41.La oradora se suma a las críticas del Sr. Dimitrijevic al funcionamiento del derecho del trabajo en el Japón, que da la impresión de una cultura antilaboralista, que permite a las empresas, incluidas las estatales, exigir a sus empleados la asistencia a sesiones con el objetivo de lavarles el cerebro, lo que en la práctica significa abandonar sus sindicatos. Los programas de reconversión profesional se dirigen también a persuadir a los trabajadores de que deben prescindir de los sindicatos y los datos demuestran que los que han encontrado un nuevo empleo después de los cursos de reconversión son los que optaron precisamente por seguir esa recomendación. Se pregunta qué medidas se están tomando para garantizar la protección de los derechos consagrados en el artículo 22 del Pacto y el disfrute de una auténtica libertad de asociación sin que se ejerzan presiones sobre los trabajadores.

42.El Sr. Lallah da las gracias a la delegación por un documento de tanta utilidad sobre el sistema de prisión sustitutiva, que brinda información acerca del enfoque adoptado por las autoridades japonesas respecto de algunas cuestiones importantes que afectan a la integridad física y a los derechos reconocidos en el Pacto de las personas que luchan contra el poder avasallador del Estado. Está claro que el sistema está configurado a favor del Estado. El orador está de acuerdo con la Sra. Higgins sobre la improcedencia del llamamiento a la opinión pública y no le parece convincente la comparación entre los efectivos policiales supuestamente mal formados de otros países en los que no confía la población y las fuerzas de policía japonesas altamente capacitadas y bien formadas de las que el pueblo tiene tan alto concepto. Esas afirmaciones resultarían más persuasivas si pudieran ser investigadas desde el exterior y estuvieran avaladas por la información recibida por el Comité. Lo que hay que saber es si el sistema es compatible con el Pacto. Se pregunta si no será que las autoridades japonesas no han entendido bien el artículo 9, párrafo 3, del Pacto, que comprende no sólo la etapa previa al juicio sino también el juicio propiamente dicho. No le parece adecuado dejar a los acusados bajo el control del poder ejecutivo por períodos de hasta 23 días, que se pueden renovar. Además, la detención bajo el control del poder ejecutivo durante períodos tan largos puede afectar negativamente al derecho del acusado a un juicio con las debidas garantías, especialmente dados los obstáculos que entorpecen el acceso a la asistencia letrada. Parece como si el sistema dejara recaer siempre la carga de la culpa sobre el acusado, que ha de acudir al tribunal para defender su derecho, mientras que debería ser el Ministerio Público el que tuviera que justificar la necesidad de mantener detenida a una persona una vez superado un plazo estrictamente necesario y razonable. Y tampoco le ha impresionado la declaración de que se requiere una orden de detención para poder privar de libertad a una persona: ese sistema existe en todos los países. Lo que importa es lo que sucede una vez dictada la orden de detención. La información recibida de la Asociación de Colegios de Abogados del Japón ofrece un panorama diferente: cita un porcentaje del 75% de detenciones prolongadas hasta pronunciarse el veredicto, por lo que solicita a la delegación que formule comentarios al respecto. Toma nota de la declaración recogida en el documento presentado por la delegación relativa al principio de excluir de las pruebas las confesiones obtenidas por coacción y el requisito procesal de que el tribunal debe examinar si la confesión ha sido voluntaria antes de admitirla como prueba. El procedimiento es irreprochable, pero ¿dónde queda la carga de la prueba? ¿Cómo determinan los jueces la admisibilidad de las confesiones? Cuando una persona está detenida, se encuentra en baja forma desde el punto de vista psicológico y puede decir cualquier cosa. ¿Se le leen sus declaraciones? ¿Es posible que su abogado tenga acceso a ellas? El Comité no sabe nada de la práctica actual en ese sentido. El abogado puede formular ciertas peticiones a los tribunales, pero nuevamente la presunción de culpabilidad parece recaer siempre sobre la defensa. Pasando al tema de la fianza, en su documento, la Asociación de Colegios de Abogados se quejaba de que el aval necesario para obtener la libertad bajo fianza era a veces excesivo. ¿Existe algún procedimiento para autorizar la libertad sin fianza sobre la base del compromiso del acusado?

43.En lo tocante al proceso judicial, en el documento de la Asociación de Colegios de Abogados se afirma que la policía no pone sus archivos a disposición de la defensa, aunque es su deber hacerlo y solo de esa manera cabe mantener el equilibrio entre la acusación y la defensa. Sin tener acceso a esos archivos ¿cómo puede la defensa preparar su alegato? Y si la policía solo brinda una ayuda material durante el juicio ¿puede el acusado solicitar la suspensión de las actuaciones hasta que haya tenido tiempo de consultar con el acusado o es tan alto el nivel de confianza en la policía que los tribunales aceptan cualquier cosa que la policía les presente? Esos procedimientos parecen violar el artículo 14, párrafo 3 b), que estipula que toda persona acusada tendrá derecho a disponer "del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa", lo que significa que el acusado deberá ser informado del caso en el que se encuentra imputado en el curso del juicio. Desea saber también si es cierta la información que ha recibido de la Asociación de Colegios de Abogados de que se pueden utilizar pruebas de referencia a los fines de la sentencia. El documento de la Asociación indica que cabe basar la condena del acusado en la declaración de un codemandado. De ser así, sería una denegación del derecho garantizado en el artículo 14, párrafo 3 e) del Pacto a "interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo". ¿Cómo se va a practicar ese interrogatorio si el codemandado que ha realizado la declaración está sentado en el banquillo junto al acusado?

44.El artículo 14, párrafo 5, garantiza el derecho de que el fallo condenatorio y la pena impuesta sean sometidos a un tribunal superior, mientras que, si lo ha entendido bien, en el Japón se aplican restricciones a esas apelaciones, que no caben en los supuestos de determinación de los hechos o la revocación de un veredicto de inocencia.

45.Pasando a los artículos 7 y 10 del Pacto, sostiene que la información recibida por el Comité indica que a veces no se respeta el derecho a la intimidad cuando se obliga a los sospechosos a desvestirse y a someterse a la exploración de sus genitales. Es sabido que en algunas ocasiones, especialmente en los casos de drogas, las personas ocultan pruebas en su organismo, pero esos casos son absolutamente excepcionales y la exploración de sus partes íntimas debe utilizarse con gran moderación. Desearía recibir algunas indicaciones de la delegación sobre las medidas adoptadas para garantizar que la policía no viole innecesariamente de esa forma la dignidad y la intimidad de las personas.

46.Le ha inquietado la información recibida esa mañana sobre un extranjero de nacionalidad china en el Japón que fue maltratado por la policía y detenido durante tres horas en una comisaría de policía, porque, aunque poseía una tarjeta de identidad, no la llevaba encima en ese momento. Con toda seguridad se podrán tomar disposiciones para permitir que una persona en esa situación pueda mostrar una tarjeta a la policía en un plazo razonable de tiempo.

47.El orador está de acuerdo con las críticas formuladas sobre los plazos tan prolongados, que a veces superan los 16-20 años, de que disponen las autoridades para facilitar recursos en el Japón en los casos laborales. Quizá sería posible establecer un sistema que permitiera abonar una mayor indemnización a la parte lesionada en el finiquito, tal vez en forma de interés acumulado al tipo bancario, lo que podría limitar el recurso abusivo a la apelación por parte de los empleadores.

48.El Sr. Prado Vallejo se adhiere a las observaciones formuladas por los anteriores oradores sobre las cuestiones relacionadas con el capítulo II del informe. Suscita una grave preocupación el hecho de que el sistema penal de una sociedad democrática, libre, desarrollada y próspera, como la del Japón, genere tantos problemas. Parece evidente que gran parte de la legislación del Japón se ajusta fundamentalmente a lo dispuesto en el Pacto, pero existe un abismo entre la ley escrita y la realidad práctica. Se afirma, por ejemplo, que la tortura está prohibida por la ley en el Japón, pero el Comité ha recibido un número considerable de denuncias específicas, completas con nombres y fechas, de torturas y malos tratos infligidos por la policía japonesa. Esos hechos se producen en muchos países, incluido el suyo propio, pero en el Japón no se lleva a cabo, al parecer, ninguna investigación al respecto ni se toman medidas para evitar su repetición. Su primera pregunta es, por tanto, si se investigan esas denuncias de torturas y malos tratos y, en caso afirmativo, ¿qué resultados se han obtenido? ¿Se ha sancionado a los oficiales de policía o a otras personas responsables? ¿y en cuantos casos? Los períodos tan prolongados en los que los detenidos han permanecido en poder de la policía, no sólo 23 días, sino a lo largo de una sucesión ininterrumpida de esos períodos que, según la información recibida por el Comité, pueden llegar a sumar 130 días, ofrecen precisamente las circunstancias que favorecen los malos tratos e incluso la tortura de los detenidos, y son usados, no sólo para prorrogar la investigación, sino también para obtener confesiones. Resulta difícil comprender por qué en una sociedad tan desarrollada, con tantos recursos a su disposición, no se ha impartido una formación a la policía para evitar que recurra a esos métodos. Existen, después de todo, técnicas de investigación acreditadas que el Japón puede permitirse el lujo de aplicar.

49.Entre la información que ha llegado al Comité figura una publicación de la Asociación del Colegio de Abogados del Japón, titulada Human rights in Japanese Prisons (Derechos humanos en las prisiones japonesas), que está seguro de que también la habrá recibido el Gobierno del Japón. La Asociación es un órgano profesional muy reputado, legalmente constituido, y cuyas denuncias merece la pena, sin lugar a dudas, tomar en serio. La publicación contiene denuncias detalladas y específicas de malos tratos, que requieren claramente la adopción de medidas por parte del Gobierno del Japón. Abarcan cuestiones como una alimentación insuficiente, la falta de suministros médicos y de disposiciones para que los abogados puedan entrevistar a los detenidos lejos de los oídos de los oficiales de policía. Desea preguntar a la delegación si el Gobierno del Japón ha tomado nota de esas denuncias y qué medidas se ha propuesto adoptar para atenderlas.

50.Un problema conexo es el de la duración, aparentemente de hasta 10 horas al día, y la frecuencia de los interrogatorios, que pueden prolongarse durante varias semanas. Esas prácticas ejercen inevitablemente una gran presión psicológica y material sobre los detenidos, con el objetivo aparente de extraerles confesiones. Toma nota del argumento de que las confesiones así obtenidas serán anuladas por los tribunales, pero queda en pie la cuestión de si los jueces son siempre conscientes de las circunstancias en que se han conseguido las confesiones. La situación se ve agravada por el hecho de que son muchos los departamentos y autoridades diferentes que pueden interrogar a los detenidos, alargando así indebidamente el proceso. ¿No se podría encomendar a un solo departamento la tarea de realizar los interrogatorios o coordinar al menos las actividades de varios de ellos?

51.El orador toma nota de la explicación, aunque no la acepta, de por qué el Gobierno del Japón no ha abolido y ni siquiera reducido la aplicación de la pena de muerte, aduciendo que se sigue buscando el consenso social. El Gobierno central tiene la obligación de armonizar su legislación con los requisitos del Pacto y de encaminar a la sociedad hacia la aceptación de la fuerte corriente de opinión reinante en la comunidad internacional a favor de la abolición de la pena de muerte. Pasando a las ejecuciones, no ve por qué han de estar rodeadas de tanto secreto, hasta el punto de que no se comunica el día de la ejecución ni al propio condenado ni a su familia, con lo que éste no puede tomar sus últimas disposiciones testamentarias. Le parece que un sistema de esa índole es inhumano e inaceptable, al igual que el de mantener a los condenados en régimen de aislamiento. Pide a la delegación que explique por qué se aplica ese sistema.

52.El hecho de que no se permita a todos los acusados acceder a la asistencia letrada supone una clara negación de los derechos reconocidos en el Pacto y contraviene específicamente lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 b). En su opinión, el Gobierno del Japón debería prestar la atención necesaria tanto a la letra como al espíritu de dicho artículo, así como a los artículos 6, 7, 10 y 22. Como han señalado el Sr. Dimitrijevic y el Sr. Lallah, existen graves deficiencias en los procedimientos jurídicos del Japón en el ámbito laboral respecto del último de los artículos mencionados, que dan lugar a una litigiosidad tan prolongada que equivalen a una denegación de justicia.

53.A juicio del orador, es urgente que el Gobierno del Japón reconsidere tanto su legislación interna como sus procedimientos prácticos a fin de que puedan cumplir las obligaciones asumidas en virtud del artículo 2 del Pacto, con miras a hacer efectivos los derechos reconocidos en ese instrumento.

54.El S r. Mavrommatis dice que lamenta enormemente el final de la moratoria sobre la aplicación de la pena de muerte en el Japón. Pregunta si existen datos estadísticos que muestren un incremento en la incidencia de delitos que conllevan la pena de muerte durante la época en que estuvo vigente la moratoria, teniendo en cuenta las cifras relativas a otros delitos graves. Está de acuerdo con la Sra. Chanet en que el número de delitos que acarrean esa sanción, enumerados en la página 24 del informe, es desde todo punto de vista excesivo y resulta especialmente inquietante comprobar que se ha aplicado en casos en que no había indicios de premeditación de muerte culposa, por ejemplo, en los casos de uso ilegal de explosivos. Agradecería, sin embargo, que la delegación le asegurase que la imposición de la pena de muerte no es obligatoria para los delitos enumerados y que se podrían aplicar condenas menos severas. También agradecería que le explicara la supuesta oposición de la Federación de Asociaciones de Colegios de Abogados a la reducción del número de delitos que llevan aparejada la pena de muerte, ya que parece que la Federación es partidaria de la abolición completa. En cuanto a la organización de las ejecuciones, la Federación y Amnistía Internacional citan cifran discrepantes, 25 años en un caso y 30 en el otro, para el período de tiempo que las personas pueden permanecer en el corredor de la muerte, aunque unos plazos tan dilatados resultan en todo caso desmesurados. Como el Sr. Prado Vallejo ha indicado, parece también increíblemente inhumano mantener en secreto la fecha de ejecución para la familia del condenado, que podría al menos desear pasar su última noche en la tierra en oración o en meditación.

55.No va a repetir las críticas que ya se han emitido sobre la detención bajo custodia policial, pero sí desea preguntar cuales son los posibles motivos que puede alegar la policía para apelar contra la orden de un juez de transferir a un detenido a una prisión ordinaria. Además, el Japón parece ser el único país que regula por ley o por normas subsidiarias el momento y el lugar de las visitas del abogado defensor a un acusado. Hay países, por supuesto, en los que el derecho de acceso está restringido en la práctica por medidas como trasladar a un acusado de un lugar de custodia a otro, pero ninguno de ellos, por lo que sabe, cuenta con disposiciones jurídicas para frustrar la defensa. Aunque eso no ocurra más que en el 3% de los casos en el Japón, resulta demasiado. El derecho del abogado a visitar a sus clientes a una hora razonable es una de las maneras de reducir la incidencia de la tortura o del maltrato a los detenidos. Por ello, debe preguntar por qué se ha considerado necesario en el Japón regular de esa manera el derecho de acceso del abogado.

56.Pasando a los artículos 17 y 19 del Pacto, dice que la mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos están avanzando hacia la abolición de la tipificación como delito de la difamación o calumnia, debido al riesgo de una restricción innecesaria de la libertad de expresión. En el Japón, sin embargo, parece que la difamación, aunque sea de una persona difunta, constituye un delito. Observa una referencia en el párrafo 187 del informe a la difamación basada en una falsedad y desea preguntar cómo puede defenderse un acusado por ese concepto. ¿Podría ser la demostración de la veracidad de las manifestaciones causa suficiente de exculpación? Y, ¿es necesario demostrar que se ha producido un intento penal de difamación y no meramente un deseo de comentar un asunto, por ejemplo, de interés público o político? ¿Y qué decir del criterio del "daño a la buena fama de otro"? ¿Qué significa tal cosa, decir, por ejemplo, que no paga sus deudas? Opina que se requieren más explicaciones de la delegación.

57.No está de acuerdo con el argumento recogido en el párrafo 15 del informe de que las restricciones a la libertad de expresión no violan el artículo 19, párrafo 3, del Pacto si las leyes lo estipulan. El párrafo indica efectivamente que las restricciones están permitidas en ese caso, pero solo por los motivos que allí se especifican, es decir. por ser necesarias para el respeto de los derechos o la reputación de otros, y para proteger la seguridad nacional, el orden público, o la sanidad pública, la moral y las buenas costumbres. Si el motivo del bien común rebasa de algún modo el estrecho margen de esas rigurosas especificaciones, es contrario a lo dispuesto en el Pacto y no puede utilizarse para seguir restringiendo un derecho vital, del que depende la democracia.

58.Observa que aplican unas restricciones especiales a las emisiones, entre las que es de suponer que figuran las de televisión, en contraste con la prensa, a la que se ha referido el Sr. Kunikata. Uno de los requisitos es el de que el material emitido debe ser políticamente apropiado, pero ¿quién es el que decide qué es lo políticamente apropiado y quién se encarga de la investigación o de aplicar la censura? Da la impresión de que la única libertad que no está sujeta a restricciones es la de los pensamientos íntimos de cada persona, ¿pero no será porque no se les puede aplicar restricción alguna en la práctica?

59.Comparte la inquietud expresada por otros miembros del Comité acerca de la tendencia antisindical de la legislación laboral del Japón, que ilustran los casos que siguen pendientes de los ex empleados de los Ferrocarriles Japoneses que desarrollaron una gran actividad sindical.

60.La Sra. Evatt agradece al Sr. Kunikata la importante información que ha ofrecido en sus respuestas.

61.En referencia al artículo 6 del Pacto, dice que el número relativamente bajo de ejecuciones realizadas en los últimos años sugiere que la pena de muerte está desempeñando un papel muy secundario en el ordenamiento penal, no sólo como castigo sino también como elemento disuasor y ha llegado claramente la hora de que el Japón se plantee la posibilidad de abolir totalmente ese castigo y ratificar el segundo Protocolo Facultativo. Como ha subrayado el Sr. Prado Vallejo, al Gobierno le corresponde asumir la iniciativa en la tarea de impulsar a la opinión pública a aceptar esa norma. Opina asimismo que no cabe disociar la imposición de la pena capital de la cuestión de un juicio con las debidas garantías.

62.El trato aplicado a los presos en el Japón genera una considerable preocupación. En especial, a menos que se respeten los procedimientos establecidos en el Pacto desde el inicio de la detención preventiva, podrían verse comprometidos la validez y las debidas garantías del proceso. Con el sistema actual, los sospechosos son detenidos durante 23 días sin que se presenten cargos y sin posibilidad de fianza; el plazo sigue siendo demasiado largo, incluso aunque la duración media sea inferior, sobre todo cuando se utiliza para practicar interrogatorios prolongados y repetidos, sin la presencia de un abogado ni de un sistema de grabación electrónica o de algún otro tipo de salvaguardias. El Comité ha sabido que la tasa de condenas es muy alta y que las confesiones desempeñan un papel importante, por lo que resulta absolutamente esencial garantizar la presencia de esas salvaguardias; después de todo, las autoridades japonesas disponen de tecnología electrónica a precios asequibles. La denegación de la libertad bajo fianza a los detenidos resulta totalmente inaceptable y equivale a incumplimiento de la finalidad del artículo 9, párrafo 3, del Pacto,; incluso después de la inculpación, la libertad bajo fianza sólo se concede en casos excepcionales (en el 23% de los casos en 1988) y con el paso de los años se ha incrementado considerablemente la cuantía de las fianzas. La oradora desea pedir a la delegación cifras actualizadas sobre la concesión de la libertad bajo fianza. Comparte la preocupación de los anteriores oradores acerca de las restricciones al acceso de la defensa a las pruebas documentales. El acceso de la defensa a todos esos documentos, incluidos los archivos de la policía, es un elemento esencial de un proceso con las debidas garantías. Se ha comunicado al Comité que se han adoptado disposiciones para facilitar ese acceso, pero es la defensa la que tiene que solicitar la consulta de determinados documentos de cuya existencia ha tenido noticias. Eso no es suficiente: es muy posible que la defensa no tenga conocimiento del material que obra en poder del Ministerio Público. Desea preguntar a la delegación si se da el caso de que no se pida a la fiscalía que facilite las pruebas en su poder que no tiene intención de utilizar, obstruyendo así la preparación del caso por parte de la defensa. El Sr. Lallah ha mencionado también la utilización de pruebas de referencia. Hay muchos aspectos del sistema de justicia penal japonés que suscitan serias dudas acerca de la compatibilidad del sistema en general con los requisitos del Pacto.

63.En cuanto al artículo 17 del Pacto, existen denuncias de escuchas ilegales por parte de la policía y se ha formulado la queja de que, en un caso concreto en que quedó claramente establecido dicho abuso, no se proporcionó ningún recurso. El problema de esos casos es que alientan la percepción de que hay una ley para las autoridades y la policía y otra para los ciudadanos.

64.La libertad de expresión significa la libertad de decir cosas que no son populares e incluso cosas que luego se demuestre que eran incorrectas. En referencia a la segunda sentencia citada en la página 54 del informe, en la que se sostuvo que el despido de un empleado que criticó la gestión de la empresa estaba justificado debido a que las formas de expresión no deben interferir con el "bien común", pregunta qué disposición se había invocado para imponer esa restricción a la libertad de expresión.

65.La Sra. Evatt toma nota de que el Gobierno del Japón ha declarado que, según su interpretación, el artículo 22 del Pacto no se aplica al servicio de bomberos, pese al hecho de que la Organización Internacional del Trabajo ha señalado que no había motivos para excluirlos del derecho al disfrute de la libertad de asociación.

Se levanta la sesión a las 13.05 horas.