Naciones Unidas

CAT/C/NIC/PCO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

1 de septiembre de 2022

Original: español

Comité contra la Tortura

Observaciones finales de carácter provisional sobre el segundo informe periódico de Nicaragua *

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Nicaragua en su sesión 1916ª, celebrada el día 14 de julio de 2022, y aprobó en su 1931ª sesión, celebrada el 26 de julio de 2022, las presentes observaciones finales de carácter provisional.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del informe periódico, si bien se recibió con seis años de retraso. Lamenta, no obstante, la negativa explícita de las autoridades nicaragüenses a remitir por escrito sus respuestas a la lista de cuestiones aprobada en diciembre de 2020. Al respecto, el Comité rechaza enérgicamente los términos de la carta de fecha 29 de junio de 2022 dirigida al Presidente del Comité por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se cuestiona la legitimidad e integridad del Comité y otros de los mecanismos internacionales de derechos humanos, como la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Más aún, y a pesar de los repetidos requerimientos del Comité, el Estado parte no envío a ningún representante al 74º período de sesiones. Ante esta situación y en aplicación de su reglamento, el Comité decidió proceder a examinar el informe periódico y luego aprobar unas observaciones finales de carácter provisional que serán presentadas al Estado parte para que formule comentarios. El Comité aprobará sus observaciones finales de carácter definitivo en su 75º período de sesiones, conforme al artículo 68, párrafo 2 b), de su reglamento.

B.Aspectos positivos

3.El Comité celebra la ratificación de los siguientes instrumentos o la adhesión del Estado parte a ellos:

a)La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en 2013;

b)La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, en 2013;

c)El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en febrero de 2010.

4.El Comité acoge con satisfacción las iniciativas emprendidas por el Estado parte para revisar su legislación en ámbitos relacionados con la Convención, entre otras las siguientes:

a)La promulgación en 2015 de la Ley contra la Trata de Personas (núm. 896);

b)La promulgación en 2015 del Código de la Familia, que consagra la obligación de prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica o intrafamiliar;

c)La promulgación en 2012 de la Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres (núm. 779);

d)La promulgación en 2011 de la Ley General de Migración y Extranjería (núm. 761);

e)La promulgación en 2011 de la Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal (núm. 745).

5.El Comité acoge con satisfacción también los esfuerzos realizados por el Estado parte con miras a modificar sus políticas y procedimientos a fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La aprobación del Plan Nacional Estratégico Contra la Trata de Personas (2012-2014);

b)La adopción del Plan Nacional de Desarrollo Humano (2012-2016);

c)La adopción de medidas administrativas contra el castigo corporal en las escuelas a través del Acuerdo Ministerial núm. 134-2009;

d)La designación de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como mecanismo nacional de prevención de la tortura mediante el Acuerdo Presidencial núm. 04-2012;

e)La reciente construcción y equipamiento del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad, el Establecimiento Penitenciario Integral de Mujeres, ambos en el departamento de Managua, y del Establecimiento Penitenciario de Bluefields (Región Autónoma de la Costa Caribe Sur), así como la construcción de 28 pabellones en los nuevos establecimientos penitenciarios con capacidad para albergar a 234 personas privadas de libertad, y la ampliación de plazas para el personal penitenciario.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

6.En sus anteriores observaciones finales, el Comité solicitó al Estado parte que le proporcionara información sobre el seguimiento dado a las medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones del Comité en relación con la tipificación del delito de tortura; el enjuiciamiento y sanción de presuntos autores de actos de tortura o malos tratos y la recopilación de datos estadísticos sobre este delito; las deficiencias en la administración de justicia y el uso excesivo de la detención preventiva; la violencia contra la mujer; y los malos tratos a menores. Si bien el Relator para el seguimiento de las observaciones finales remitió al Estado parte un recordatorio el 28 de marzo de 2011, el Comité lamenta no haber recibido ninguna respuesta del Estado parte en el marco del proceso de seguimiento de las observaciones finales. Habida cuenta de la información incluida en el segundo informe periódico del Estado parte, el Comité considera que dichas recomendaciones no se han aplicado (véanse los párrafos 7 y 8, 18 y 19, 11 y 12 y 25 a 28 del presente documento).

Tipificación y prescripción de la tortura

7.Si bien el artículo 486 del Código Penal se consagra a la prohibición de la tortura, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que aún no se haya tipificado el delito de tortura tal como se define en el artículo 1 de la Convención. En particular, el Comité observa que dicho artículo no menciona la discriminación como una de las finalidades específicas de la conducta delictiva ni tampoco se contemplan los actos cometidos por una persona, distinta de un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia. Al respecto, el Comité toma nota de la precisión contenida en el informe periódico del Estado parte según la cual la responsabilidad por los actos de tortura cometidos por una persona distinta de un funcionario público por instigación o con consentimiento o aquiescencia está contemplada en los grados de participación de los delitos y faltas (el título II del Código Penal, Capítulo Único), aunque sigue preocupado porque la definición jurídica de dichas disposiciones no incluye expresamente los actos de consentimiento o aquiescencia. También preocupa al Comité que el delito de tortura no esté incluido en el artículo 16 del Código Penal que, si fuera leído en conjunto con el artículo 131 de dicho Código, prevé las acciones penales no sujetas a prescripción. Asimismo, el Comité se declara preocupado por el hecho de que el Código Penal Militar no incorpore el delito de tortura y lamenta la falta de información relativa a la aplicación del artículo 486 del Código Penal en el caso de los actos de tortura cometidos por miembros de las fuerzas armadas (arts. 1 y 4).

8. El Comité reitera su recomendación anterior en la que se instaba al Estado parte a armonizar el contenido del artículo 486 del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención . Al respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) relativa a la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9) . El Estado parte debe garantizar que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores. El Estado parte debería incluir el delito de tortura en el Código Penal Militar y adecuarlo a lo que disponen los artículos 1 y 4 de la Convención.

Salvaguardias legales fundamentales

9.El Comité mantiene su preocupación por los informes concordantes según los cuales las salvaguardias procesales establecidas en la legislación del Estado parte no se aplican de manera efectiva en la práctica, en particular en el caso de las personas detenidas a raíz de las protestas de abril de 2018 y en el período subsiguiente. A ese respecto, preocupan al Comité:

a)Los pronunciamientos emitidos por diversas instancias, incluidas las opiniones del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en los que se documentan i) detenciones arbitrarias al haberse efectuado sin presentar una orden de detención y/o sin informar a la persona detenida sobre los motivos de la misma; ii) dificultades en la notificación de la detención y en el pronto acceso a un abogado; iii) detenciones en régimen de incomunicación durante períodos de hasta 90 días; iv) interrogatorios sin presencia de representación letrada, con palizas, amenazas y privación de sueño; v) la falta de acceso a un examen médico independiente, así como vi) la ineficacia de los recursos de habeas corpus;

b)La promulgación en 2021 de la Ley núm. 1060 de reforma y adición a la Ley núm. 406 del Código Procesal Penal, por la que se amplió el plazo establecido por el artículo 33, apartado 2.2, de la Constitución para que las personas detenidas sean puestas en libertad o a disposición de la autoridad competente de 48 horas a 90 días cuando se cuente con autorización judicial a petición del Ministerio Público, pero sin necesidad de completar la investigación preliminar, presentar pruebas en contra, imputar algún delito o evaluar la necesidad y proporcionalidad de la medida de privación de libertad, así como su aplicación generalizada;

c)Las deficiencias del sistema de registro de detenciones de la policía, incluida la inscripción de arrestos de duración breve de personas puestas en libertad sin haber comparecido ante un juez;

d)La insuficiente información disponible sobre las acciones disciplinarias emprendidas durante el período examinado en contra de agentes de las fuerzas del orden que no hayan permitido inmediatamente el goce de garantías legales fundamentales a personas privadas de libertad (arts. 2 y 16).

10. El Estado parte debe:

a) Garantizar que todas las personas detenidas cuenten, en la ley y en la práctica, con todas las salvaguardias fundamentales contra la tortura desde el momento mismo de su privación de libertad , incluidos los derechos a ser asistidas por un abogado sin demora, en particular durante las etapas de la investigación y los interrogatorios; a solicitar y tener un reconocimiento médico independiente; a ser informadas de sus derechos, los motivos de la detención y los cargos formulados en su contra; a notificar inmediatamente su detención y el lugar de la misma a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección; a comparecer ante un juez sin demora , y a contar con recursos efectivos para impugnar la legalidad de su detención;

b) Garantizar que todas las personas que se encuentren en detención policial o en prisión preventiva sean inscritas en el registro del lugar de detención, dejando constancia de todas las etapas de su privación de la libertad, incluidas las transferencias a otras instalaciones. El Estado parte debería establecer un registro centralizado y estandarizado al que puedan acceder sus familiares y representantes legales;

c) Tomar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que la duración máxima de la detención policial no exceda las 48 horas, renovable máximo una vez en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por pruebas tangibles, e impuesta solo después de que una autoridad judicial haya realizado una evaluación individualizada de la necesidad y proporcionalidad de la prolongación de la privación de la libertad en cada caso y como medida de último recurso;

d) Velar también por que se apliquen sanciones a los funcionarios responsables cuando no se permita a las personas privadas de libertad el goce de dichas salvaguardias fundamentales .

Administración de justicia

11.Aunque toma nota de la información contenida en el informe periódico sobre el Proyecto de Modernización del Poder Judicial, entre otras medidas adoptadas durante el período considerado, el Comité reitera su preocupación sobre la falta de independencia e imparcialidad del Poder Judicial respecto del Ejecutivo. Asimismo, si bien tiene en cuenta las disposiciones constitucionales relativas a la independencia del Ministerio Público (artículo 138, párr. 9 b)), al Comité le preocupan los informes concordantes según los cuales su utilización partidista facilita la injerencia y control por parte del Poder Ejecutivo. Al respecto, preocupan las informaciones que indican que la actual ausencia de separación de poderes en el Estado parte facilita el uso del derecho penal para criminalizar la disidencia y la vulneración de las garantías procesales y contribuyen a la impunidad (arts. 2, párr. 1, 12 y 13).

12. El Estado parte debe velar por la plena independencia, imparcialidad y eficacia del Poder Judicial y de la Fiscalía General, en particular a través de una reforma en consonancia con las normas internacionales, tales como los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura y las Directrices sobre la Función de los Fiscales.

Condiciones de detención

13.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las inversiones realizadas en nuevas infraestructuras penitenciarias, el Comité lamenta no contar con información actualizada relativa a la ejecución del plan que prevé la construcción de cinco nuevos establecimientos carcelarios. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre los índices de ocupación en celdas policiales (un 3,38 %), pero lamenta no contar con datos estadísticos oficiales y actualizados relativos a la población reclusa, desglosados por lugar de detención y tasa de ocupación. Además, al Comité le preocupan:

a)Las informaciones recibidas en las que se denuncian las graves condiciones de detención, incluida la situación de las mujeres, en los establecimientos penitenciarios, particularmente La Modelo y La Esperanza en Tipitapa, así como en la Dirección de Auxilio Judicial en Managua (“El Chipote”) y elComplejo Judicial de la Policía Nacional “Evaristo Vásquez Sánchez” (“Nuevo Chipote”), donde personas condenadas y aquellas en prisión preventiva son detenidas en las mismas celdas. Preocupan en particular los informes relativos al hacinamiento, insalubridad, falta de ventilación y acceso a la luz natural, malnutrición y acceso limitado al agua potable y medicamentos en dichos centros penitenciarios;

b)Los informes recibidos sobre las dificultades en el acceso a una atención médica adecuada, en particular en el caso de las personas privadas de libertad que sufren enfermedades crónicas o tienen síntomas de enfermedad por coronavirus (COVID-19);

c)Las denuncias de agresiones y violencia sexual en los centros de detención, con una incidencia particularmente elevada en el caso de las mujeres detenidas, incluidas las mujeres transgénero encarceladas en prisiones para hombres;

d)La falta de información sobre los resultados de las investigaciones de todas las muertes bajo custodia ocurridas durante el período examinado, así como sobre las medidas concretas adoptadas para evitar que se produzcan casos similares en el futuro;

e)La denegación de acceso a los lugares de privación de libertad a representantes del ACNUDH y de otras organizaciones internacionales, así como de organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario y de derechos humanos (arts. 2, 11 y 16).

14. El Comité insta al Estado parte a:

a) Garantizar que las condiciones de reclusión se ajusten plenamente a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok), velando por la correcta alimentación y atención médica de las personas privadas de libertad;

b) Velar por la estricta separación entre las personas detenidas en prisión preventiva y aquellas que cumplen condenas . E n establecimientos penitenciarios mixtos, el pabellón destinado a mujeres deberá estar completamente separado del de los hombres;

c) Asegurar que todos los casos de muerte de personas privadas de libertad sean investigados con prontitud y de forma imparcial por un órgano independiente, teniendo debidamente en cuenta el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas y , cuando corresponda, castigar debidamente a los responsables, proporcionando una indemnización justa y adecuada a los familiares. Se deberá revisar también la eficacia de las estrategias y programas de prevención de suicidios y la violencia en los centros penitenciarios . El Estado parte debe proporcionar al Comité información pormenorizada sobre los casos de muerte de personas privadas de libertad y sus causas;

d) Permitir la supervisión independiente y sin previo aviso de los centros de detención por parte de entes nacionales y organizaciones internacionales, sin trabas y sin tener que avisar previamente. El Estado parte debe también autorizar a las organizaciones no gubernamentales de carácter humanitario y de derechos humanos a llevar a cabo actividades de supervisión en todos los lugares de reclusión;

e) Reunir y publicar datos sobre la capacidad máxima y tasa de ocupación, así como sobre el número de personas condenadas y en prisión preventiva en todos los lugares de detención del Estado parte.

Régimen de aislamiento, sanciones disciplinarias y castigos

15.El Comité toma nota de la adopción de la Ley núm. 745 de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal, de 2010, la cual tiene por objeto regular el control de las sanciones penales por parte de los jueces, incluidas las medidas de aislamiento que superen las 48 horas (art. 26 de la Ley) y en general la vigilancia penitenciaria (art.23de la Ley). El Comité lamenta la ausencia de información relativa a las visitas realizadas por jueces de ejecución durante el período que se examina y el impacto de las medidas correctivas llevadas a cabo. Preocupan también los informes que indican el internamiento en régimen de aislamiento por períodos superiores a 15 días, como sanción disciplinaria.Por otro lado, preocupan los casos documentados de castigo colectivo de personas reclusas, así como las informaciones recibidas que indican restricciones injustificadas como la suspensión del contacto familiar, especialmente con menores, y la prohibición de cualquier tipo de correspondencia o material de lectura. Son también motivo de preocupación los informes que denuncian registros corporales invasivos y presiones indebidas a los familiares de las personas privadas de libertad durante las visitas (arts. 11 y 16).

16. El Estado parte debe velar por que el régimen de aislamiento se utilice únicamente en casos excepcionales, como último recurso, durante el menor tiempo posible (no más de 15 días), con sujeción a una revisión independiente, y solo con el permiso de la autoridad competente, de conformidad con las reglas 43 a 46 de las Reglas Nelson Mandela.  Asimismo, el Estado parte debe respetar la prohibición de imponer el régimen de aislamiento y medidas similares a menores (véase también la regla 67 de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad). Además, la regla 43, párrafo 3, de las Reglas Nelson Mandela dispone que entre las sanciones disciplinarias o medidas restrictivas no podrá figurar la prohibición del contacto con la familia y que solo se podrán restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden, pero nunca como medida disciplinaria. También debe existir una clara distinción entre el aislamiento de orden administrativo y el aislamiento por motivos disciplinarios. El Estado parte debe in vestigar restricciones arbitrarias o injustificadas de los derechos de las personas detenidas. Deberá velar también por que los registros personales sin ropa se lleven a cabo en casos excepcionales, de la manera menos invasiva posible, por parte de personal calificado del mismo sexo que la persona objeto del registro y respetando plenamente su dignidad.

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos

17.Al Comité le preocupa la escasa efectividad de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos en su calidad de mecanismo nacional de prevención de la tortura y los malos tratos mediante la realización de visitas periódicas a los lugares de privación de libertad, así como la falta de información relativa al seguimiento de las recomendaciones emitidas por dicho organismo. Preocupa también al Comité la falta de independencia de la Procuraduría, como institución nacional de derechos humanos y su falta de respuesta ante denuncias de presuntas violaciones de derechos humanos en el Estado parte (art. 2).

18. El Estado parte debe garantizar la independencia funcional de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos a fin de que pueda cumplir su mandato con eficacia, de conformidad con los p rincipios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y las D irectrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes . El Estado parte debe adoptar también medidas que mejoren la efectividad de las actividades de vigilancia del mecanismo nacional de prevención y permitir que e ste realice visitas periódicas y sin previo aviso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, haciendo públicos sus hallazgos y recomendaciones a las autoridades. El Estado parte debe considerar la posibilidad de permitir que el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes publique el informe de su visita de 2014, y solicitar el apoyo del Fondo Especial establecido en virtud del Protocolo Facultativo para poner en práctica las recomendaciones del Subcomité y cooperar plenamente con este durante su próxima visita anunciada para 2023 .

Impunidad: mecanismos de denuncias, investigaciones y amnistías

19.El Comité expresa su seria preocupación ante:

a)Los numerosos casos de tortura y malos tratos en centros penitenciarios y comisarías documentados por diversos mecanismos internacionales y organizaciones no gubernamentales durante el período en examen, así como la falta de información relativa al seguimiento dado a dichas denuncias por parte de las autoridades, lo que pone en entredicho la afirmación del Estado parte en su comunicación de 29 de junio de 2022 en la que se afirma que no se practica la tortura en el país;

b)Las 12.284 denuncias presentadas contra agentes de policía y funcionarios de prisiones registradas por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos entre 2005 y 2018 y la falta de información sobre el seguimiento dado a esas denuncias por parte de las autoridades competentes, así como la ausencia de datos sobre denuncias recibidas e investigadas desde entonces;

c)La escasa información proporcionada por el Estado parte sobre las denuncias recibidas en el período 2008-2018 por parte de la Policía Nacional, el Ministerio Público y el Ministerio de Gobernación relacionadas con violaciones de los derechos humanos y presuntos malos tratos; la falta de información actualizada sobre las denuncias recibidas desde entonces, el escaso número de procesamientos de casos de tortura y malos tratos, así como la información relativa a que el funcionariado está sometido a medidas administrativas con respecto a los casos de tortura y/o malos tratos en lugar de a sanciones penales;

d)La ausencia de medidas promovidas por el Estado parte para reformar la Policía Nacional en respuesta a las graves violaciones de los derechos humanos ocurridas desde abril de 2018, y que la dirección de esta se haya sometido al control del Presidente en virtud de la Ley núm. 872 sobre Organización, Funciones, Carrera y Régimen Especial de Seguridad Social de la Policía Nacional (2014);

e)La ausencia de información relativa a los criterios, condiciones y procedimientos establecidos para la excarcelación de personas reclusas, incluidas aquellas concedidas por un indulto presidencial o en aplicación de la Ley de Amnistía núm. 996 de 2019. Respecto de dicha norma, el Comité expresa su preocupación tanto por la ambigüedad de sus preceptos, como las informaciones que señalan su aplicación en casos de condenas por femicidios y delitos sexuales, así como en los casos de tortura, y uso excesivo y letal de la fuerza ocurridos durante las protestas iniciadas en abril de 2018;

f)La falta de información detallada al respecto de las investigaciones abiertas respecto de las graves violaciones de los derechos humanos, incluida la tortura, los procedimientos penales realizados, las sanciones impuestas y lareparación integral proporcionada a las víctimas, lo que crea un clima general de impunidad (arts. 1, 2, 4, 12 a 14 y 16).

20. El Comité urge al Estado parte a:

a) Velar por que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos, y garantizar que las personas privadas de libertad dispongan de mecanismos de denuncia efectivos, independientes y accesibles y no sufran represalias por presentar denuncias;

b) Recopilar y publicar información estadística completa y desglosada sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de tortura o malos tratos, especificando si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, por qué autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, el tipo de pena impuesta y si las víctimas obtuvieron reparación, de modo que el Estado parte pueda facilitar esa información al Comité y a otros observadores competentes en el futuro;

c) Tomar las medidas necesarias legislativas y de otra índole necesarias para reformar la Policía Nacional, para reforzar la independencia del Ministerio Público y considerar la creación de una unidad especial en su seno encargada de las investigaciones sobre denuncias de tortura y malos tratos registradas desde el 18 de abril de 2018 hasta la fecha, con la facultad de iniciar investigaciones de oficio, tal y como recomendó el ACNUDH en su informe presentado de conformidad con la resolución 40/2 del Consejo de Derechos Humanos ;

d) Garantizar que los presuntos autores de actos de tortura y malos tratos, incluida la violencia sexual, sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que sean sospechosos, ejercer represalias u obstruir la investigación. Se deberá garantizar también la protección y asistencia a las víctimas y los testigos;

e) A bstenerse de conceder amnistías e indultos a personas condenadas por actos de tortura, al ser incompatibles con las obligaciones de los Estados parte relativas al carácter absoluto e inderogable de la prohibición de la tortura;

f ) Elaborar programas de capacitación obligatoria inicial y en servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los miembros de los cuerpos de seguridad, los funcionarios de prisiones y los operadores de justicia, conozcan bien las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán y se investigarán y de que se enjuiciará a los responsables, quienes, de ser declarados culpables, serán castigados con una sanción adecuada. Además, el Estado parte debe v elar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba una formación específica que le permita identificar los casos de tortura y malos tratos de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).

Confesiones obtenidas mediante coacción

21.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 16 del Código Procesal Penal, relativo a la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por un medio ilícito, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos que hayan sido desestimados por los tribunales debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos. Preocupan al Comité los informes concordantes recibidos sobre el uso de métodos coercitivos en los interrogatorios recurriéndose a amenazas, palizas y asfixia, entre otros (arts. 2, 11, 15 y 16).

22. El Estado parte debe a doptar medidas inmediatas para poner término a las prácticas coercitivas en los interrogatorios y asegurar en la práctica la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida mediante tortura, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración .

Criminalización de la protesta y actos de represión

23.Al Comité le preocupan:

a)Las informaciones aportadas por las Naciones Unidas y otras fuentes fiables que documentan el uso de fuerza letal contra manifestantes pacíficos, incluidos menores, y el maltrato en el momento de la detención en el marco de las protestas iniciadas en abril de 2018 y durante el período electoral en 2021. Dichas informaciones también denuncian la presunta detención arbitraria de entre 170 y 190 personas por razones políticas, actos de tortura física y psicológica y malos tratos, desapariciones forzadas, amenazas y represalias por parte de agentes de la Policía Nacional, la Dirección de Operaciones Especiales, agentes vestidos de civil, y en algunos casos por actores paraestatales;

b)Las informaciones que denuncian ataques contra personas defensoras de derechos humanos, periodistas, líderes y lideresas sociales, representantes de confesiones religiosasy miembros de la oposición; la revocación arbitraria del registro legal de organizaciones de la sociedad civil y universidades, incluidas las que brindan atención a las víctimas de tortura y violencia sexual; y el éxodo de más de 150.000 nicaragüenses en busca de asilo en Costa Rica y un aumento sin precedentes del número de nicaragüenses interceptados en las fronteras de los Estados Unidos de América, como resultado de esta represión;

c)Las informaciones que indican que las personas detenidas en el marco de las protestas iniciadas en abril de 2018 o que por haberse presentado a las elecciones en 2021 estarían siendo acusadas por delitos de terrorismo y crimen organizado y procesadas sin las debidas garantías. Al respecto, preocupa al Comité la vaguedad de los tipos penales de los delitos de terrorismo establecidos en la Ley núm. 977 de 2018 contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva y por el amplio ámbito de aplicación de la Ley núm. 1055, de 2020, de Defensa de los Derechos del Pueblo a la Independencia, la Soberanía y Autodeterminación para la Paz, así como la Ley Especial de Ciberdelitos (Ley núm. 1042 ) de 2020, la Ley núm. 1040 de Regulación de Agentes Extranjeros de 2020 y los artículos 410 y 412 del Código Penal relativos a la conspiración para cometer “menoscabo a la integridad nacional”, usadas como método disuasorio de las protestas o de cualquier forma de oposición, y su uso arbitrario;

d)La información recibida respecto a que la excarcelación en virtud de la Ley de Amnistía no ha beneficiado a todas las personas identificadas como presos políticos, incluidas las que se encontraban en un grave estado de salud, y que las que fueron excarceladas habrían sido sometidas a asedio, amenazas, nuevas detenciones arbitrarias, y sus antecedentes penales se habrían mantenido (arts. 2, 12 a 14 y 16).

24. El Comité urge al Estado parte a:

a) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y cesar las detenciones arbitrarias, actos de represión y violencia en contra de personas defensor as de derechos humanos, periodistas, líderes y lideresas sociales, representantes de confesiones religiosas , po líticos y políticas de oposición y sus familiares, libera r a las personas detenidas arbitrariamente y restablecer la personalidad jurídica de las organizaciones de la sociedad civil;

b) Investigar de manera pronta, independiente y exhaustiva los actos de uso excesivo de la fuerza, tortura y malos tratos cometidos en el marco de las protestas iniciadas en abril de 2018 y , posteriormente, juzgar y sancionar a los responsables, asegurando que las víctimas reciban una reparación integral adecuada , y condenar públicamente dichas violaciones;

c) Asegurar que todas las personas estén protegidas frente a la intimidación, represalias y violencia a las que podrían exponerlas sus actividades o el ejercicio de la defensa de derechos humanos, el libre ejercicio de su libertad de expresión y opinión, así como el ejercicio de sus derechos de asociación y reunión pacífica , y e s tablecer un mecanismo nacional independiente de protección al respecto ;

d) Establecer protocolos que regulen la actuación de las fuerzas de seguridad l a s cuales han desempeñado un papel preponderante en acciones de violencia e intimidación durante las protestas, conforme a las normas internacionales de protección de derechos humanos;

e ) Desmantelar y desarmar de inmediato a los grupos armados progubernamentales ;

f) Revocar o enmendar las leyes mencionadas en el párrafo 23 c) para garantizar que los delitos contenidos en las mismas estén definidos de manera precisa, clara y estricta, y abstenerse de aplicar dicha legislación como una herramienta de persecución contra aquellos que hayan participado o apoyado las protestas sociales, pretendido postularse a las elecciones o expresado opiniones disidentes .

Violencia de género

25.Si bien la información proporcionada por el Estado parte indica la creación de nuevos órganos jurisdiccionales especializados en materia de violencia y en derecho de familia y varias iniciativas de capacitación en materia de violencia de género, el Comité observa con preocupación un aumento de femicidios, también de niñas, entre 2020 y 2021, y lamenta la falta de revocación del artículo 9 de la Ley Integral contra la Violencia hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley núm. 641, Código Penal (Ley núm. 779), de 2012, que limita la definición de femicidio al asesinato de mujeres en el contexto de una relación. También lamenta la incorporación de la mediación entre la víctima y el agresor, lo que aumenta el riesgo de impunidad, mientras se expone a las víctimas a la revictimización y a las represalias. El Comité también toma nota de la información facilitada por el Estado parte según la cual el 62 % de las 69.605 causas penales por violencia contra la mujer registradas durante el período 2014-2018 se resolvieron, habiéndose dictado 65 sentencias de femicidio durante el mismo período, aunque le preocupa no contar con información completa sobre el resultado de dichas causas penales, con datos estadísticos actualizados desglosados sobre violencia de género en todas sus formas, ni sobre las resoluciones dictadas, incluidos los enjuiciamientos, sentencias y condenas de los responsables, y las reparaciones otorgadas a las víctimas (arts. 2, 14 y 16).

26. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, en particular aquellos en los que haya habido acciones u omisiones de autoridades que den lugar a la responsabilidad internacional del Estado parte con arreglo a la Convención, sean investigados exhaustivamente, que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser condenados, sancionados debidamente, y que las víctimas obtengan reparación integral;

b) Proporcionar los servicios de protección y asistencia a las mujeres en situación de violencia, asegurando que cuenten con infraestructura, equipamiento, personal especializado y presupuesto adecuado;

c) Reforzar la formación obligatoria en materia de violencia de género dirigida a policías, fiscales y autoridades judiciales, las campañas y concienciación pública , así como otras medidas de prevención y su evaluación;

d) Contar con datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias vinculadas a violencia de género.

Interrupción voluntaria del embarazo

27.El Comité expresa su preocupación por las restricciones al acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, especialmente para las víctimas de violencia sexual, incluidas las niñas, establecidas en la legislación penal del Estado parte, que no permite ninguna excepción, ni siquiera por motivos terapéuticos. Le preocupa que dichas restricciones no solo obliguen a las mujeres a recurrir a abortos clandestinos que ponen en peligro su vida y su salud, sino que además exponen a las mujeres y a sus médicos al riesgo de ser sancionados penalmente (arts. 2 y 16).

28. El Estado parte debería revisar su Código Penal a fin de despenalizar la interrupción voluntaria del embarazo cuando el hecho de llevarlo a término pueda ocasionar un sufrimiento considerable a la mujer o cuando el embarazo sea el resultado de una violación o un incesto, o el feto no sea viable . También debería velar por que ni las pacientes que recurren al aborto ni sus médicos se enfrenten a sanciones penales , y garantizar atención sanitaria a las mujeres después de que hayan abortado, independientemente de que lo hayan hecho de forma legal o ilegal.

Violencia contra los pueblos indígenas y afrodescendientes

29.Al Comité le preocupan los informes que indican ataques violentos contra miembros de pueblos indígenas y personas afrodescendientes, algunos con resultado de muerte, y la presunta reticencia de las autoridades a investigar estos hechos. También preocupan los informes que indican intentos de criminalización de estos grupos y la estigmatización de las organizaciones defensoras que trabajan en la protección de sus derechos, así como la ausencia de información relativa al estado de la investigación de las denuncias presentadas ante la Policía (arts. 2, 12 a 14 y 16).

30. El Estado parte debe velar por que se investiguen las denuncias sobre ataques violentos contra miembros de pueblos indígenas y afrodescencientes. Se debe proteger también su integridad física y velar por que los pueblos indígenas, afrodescendientes y las organizaciones que defienden sus derechos estén protegidos frente a las amenazas y la intimidación y se les permita la libertad necesaria para que lleven a cabo sus actividades. El Estado parte debe asimismo otorgar medidas de reparación, en particular indemnizaciones y rehabilitación, a las víctimas.

Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación

31.Si bien toma nota de la aprobación de la Ley núm. 994, de 2019, que implementa el Plan de Atención Integral a Víctimas, al Comité le preocupa que dicha ley no garantiza el derecho a una reparación integral conforme al artículo 14 de la Convención, ni contempla medida alguna para garantizar el derecho de las víctimas y sus familiares para acceder a la justicia. A la luz del artículo 81 del Código Procesal Penal, que vincula el ejercicio de la acción civil en casos de tortura a la existencia de una sentencia condenatoria firme, el Comité lamenta que el Estado parte no haya modificado su legislación para garantizar que las víctimas de tortura puedan exigir reparación por la vía civil sin necesidad de la existencia de una sentencia condenatoria firme en procedimientos penales (art. 14).

32. El Estado parte debe tomar las medidas legislativas y administrativas necesarias para garantizar que las víctimas de tortura y malos tratos dispongan de recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia y obtengan reparación, incluso en los casos en que no se haya identificado al autor del delito, de conformidad con el artículo 14 de la Convención y teniendo presente la observación general núm. 3 (2012) del Comité.

Procedimiento de seguimiento

33. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 29 de julio de 2023, información sobre el seguimiento dado a las recomendaciones del Comité concernientes a las salvaguardias legales fundamentales , las condiciones de detención y la criminalización de la protesta y los actos de represión (véanse los párrs. 10 a) y c), 14 a) y 24 a) ) . En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar , durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

34. El Comité alienta al Estado parte a que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción.

35. El Comité solicita al Estado parte que se conceda acceso al país a l ACNUDH, a otras organizaciones internacionales y a los p rocedimientos e speciales del Consejo de Derechos Humanos, en particular a l a Relator a Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que han solicitado realizar visitas oficiales.

36. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre sus actividades de difusión .

37. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el tercero, a más tardar el 29 de julio de 2026. Con ese propósito, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de julio de 2024, el procedimiento simplificado de presentación de informes, que consiste en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones previa a la presentación del informe. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su tercer informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.