NACIONESUNIDAS

CERD

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr.

GENERAL

CERD/C/SR.1854

11 de enero de 2010

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN

DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL

72º período de sesiones

ACTA RESUMIDA DE LA 1854ª SESIÓN

celebrada en el Palais Wilson, Ginebra, el viernes 22 de febrero de 2008, a las 10.00 horas

Presidenta: Sra. DAH

SUMARIO

EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN (continuación)

Informes periódicos cuarto a sexto de los Estados Unidos de América (continuación)

La presente acta podrá ser objeto de correcciones.Las correcciones deberán redactarse en uno de los idiomas de trabajo. Deberán presentarse en forma de memorando, incorporarse en un ejemplar del acta y enviarse, dentro del plazo de una semana a partir de la fecha del presente documento, a la Dependencia de Edición, oficina E.4108, Palacio de las Naciones, Ginebra.Las correcciones que se introduzcan en las actas de las sesiones públicas del Comité se reunirán en un documento único que se publicará poco después del período de sesiones.GE.08-40659 (EXT) Se declara abierta la sesión a las 10.05 horas.

EXAMEN DE LOS INFORMES, OBSERVACIONES E INFORMACIÓN PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN (continuación)

Informes periódicos cuarto a sexto de los Estados Unidos de América (continuación)

Por invitación de la Presidenta, los miembros de la delegación de los Estados Unidos de América vuelven a tomar asiento a la mesa del Comité.

El Sr. HARRIS (Estados Unidos de América) respondiendo a las preguntas planteadas por los miembros del Comité en la sesión anterior, explica que muchas de las leyes de derechos civiles no exigen la prueba de una discriminación intencional. En respuesta a la pregunta de si, dada la medida en que la legislación de los Estados Unidos prohíbe los actos privados de discriminación, los Estados Unidos podrían retirar su reserva I 2) a la Convención, dice que hay sectores potenciales en los que la legislación de los Estados Unidos podría no cubrir la conducta privada, por lo que se mantiene la necesidad de la reserva. Sobre el tema de las medidas especiales en el marco del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, dice que, de conformidad con la legislación de los Estados Unidos, se pueden permitir programas de acción afirmativa que conlleven clasificaciones raciales siempre que se ajusten estrictamente a un interés imperioso del Estado. En consonancia con la Convención, también se podrían incluir entre las medidas especiales las adoptadas para promover a ciertos grupos o personas raciales o étnicos en caso necesario, siempre que las propias medidas no estén basadas en la raza.

En respuesta a la solicitud de más información sobre la decisión del Tribunal Supremo en el asunto Virginia c. Black, dice que el Tribunal establece una distinción entre la libertad de palabra, protegida por la Constitución de los Estados Unidos, y una "amenaza real", que se puede prohibir en virtud de la Primera Enmienda. En esa enmienda se define como "las declaraciones en las que el orador pretende comunicar una expresión seria de la intención de cometer un acto de violencia ilícita contra una persona particular o un grupo de personas". Por consiguiente, el Tribunal sostiene que la prohibición de la quema de cruces con la intención de intimidar no constituye una infracción de la Primera Enmienda.

Con respecto a la reserva de los Estados Unidos al artículo 4 de la Convención sobre la restricción de las actividades relativas a la libertad de palabra, expresión y asociación (reserva I 1)), dice que en los Estados Unidos no es necesario o admisible prohibir ideas basadas en la superioridad racial o el odio; esas ideas odiosas no tendrán éxito en una sociedad libre debido a su falta intrínseca de valor.

Antes de decidir si se convierten o no en parte en un tratado internacional, los Estados Unidos analizan exhaustivamente cada uno de los artículos del tratado, a fin de determinar si los pueden cumplir todos, modificando su legislación interna o formulando reservas cuando proceda. Muchas de las cuestiones planteadas por los miembros del Comité - como la restricción del derecho de voto de los residentes en el distrito de Columbia, la restricción del derecho de voto de los delincuentes convictos de delitos graves y la posibilidad de que los delincuentes menores de 18 años convictos de delitos graves puedan ser condenados a cadena perpetua sin libertad condicional - vienen de antiguo; los Estados Unidos no creían que violaran la Convención cuando se convirtieron en Estado parte.

En respuesta a una pregunta sobre la participación de los Estados Unidos en los preparativos de la Conferencia de Examen de Durban de 2009 y recordando que su Gobierno retiró a sus negociadores de la primera Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, debido al antisemitismo generalizado en la reunión, dice que los Estados Unidos se oponen con firmeza a la financiación del trabajo preparatorio con cargo al presupuesto ordinario y no participarán en las actividades del Comité Preparatorio salvo para observar las deliberaciones. Los Estados Unidos decidirán si participan en la Conferencia de 2009 en una fecha más próxima a su celebración.

El Sr. BOYD (Estados Unidos de América) dice que los malos resultados en los Estados Unidos guardan a menudo una correlación con la raza, por ejemplo la representación excesiva de afroamericanos en los sistemas de justicia penal y penitenciario y la falta de acceso de las minorías raciales a una atención sanitaria adecuada. Sin embargo, para abordar tales disparidades es imprescindible distinguir entre las que se deben a discriminación racial y las provocadas por otros factores, por ejemplo socioeconómicos o culturales, y que simplemente guardan una correlación con la raza. Esa importante distinción afecta a quienes tienen la responsabilidad primordial de eliminar las disparidades raciales. El Gobierno ha de desempeñar la función inmediata de actuar cuando los malos resultados se deben a una discriminación racial, utilizando la amplia variedad de instrumentos que tiene a su disposición, incluidas medidas de acción afirmativa. Sin embargo, cuando la causa está en otros factores, el Gobierno tiene más limitaciones y se requiere la participación de otras organizaciones y personas. La pobreza es a menudo el origen de disparidades que guardan correlación con la raza en cuestiones como la vivienda, la atención sanitaria, la justicia penal y el acceso al crédito y, aunque el Gobierno ha de desempeñar ciertamente una función en tales circunstancias, con frecuencia los agentes no gubernamentales están en mejores condiciones de ayudar y son los protagonistas necesarios de la formación de asociaciones entre los sectores público y privado, que han resultado muy eficaces en el pasado.

Tras la devastación ocasionada por los huracanes Katrina y Rita y en respuesta a la escasez en Nueva Orleans de viviendas permanentes asequibles y servicios básicos de atención sanitaria para la población de bajos ingresos, formada en su mayor parte por minorías raciales, se inició la formación de asociaciones de los sectores público y privado y la búsqueda de soluciones que el Gobierno por sí solo no podía aportar fácilmente con rapidez. Por ejemplo, las organizaciones sin fines de lucro que se formaron para construir viviendas asequibles se asociaron con el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano para adquirir tierras y derechos de desarrollo a fin de construir viviendas de sustitución, a las que tendrían derecho a regresar con prioridad absoluta los ocupantes desplazados. Hubo sociedades filantrópicas y fundaciones que financiaron programas destinados a prestar servicios sociales y reparadores amplios a los ocupantes de bajos ingresos desplazados, con objeto de ayudarlos a recuperar la autosuficiencia y en último término conseguir la prosperidad. Todas las partes interesadas han de desempeñar una función a la hora de abordar la pobreza y otros factores que afectan de manera desproporcionada a las minorías raciales, y en varios estudios se ha demostrado que tales programas pueden y deben modificar los resultados para la población pobre y vulnerable, con el importante beneficio colateral de aumentar la estabilidad financiera en la construcción de viviendas asequibles.

El Sr. ROTHENBERG (Estados Unidos de América) señala que si bien las disparidades en las tasas de reclusión son posibles indicadores de discriminación racial, como ha señalado el Comité en la Recomendación general núm. XXXI, no son necesariamente la consecuencia de dicha discriminación. El Gobierno tiene limitaciones para abordar tales disparidades, sobre todo cuando se trata de asuntos de justicia penal. Aunque no cabe duda de que hay racismo en determinados agentes individuales del sistema de justicia penal, las disparidades se deben con mayor probabilidad a factores sociales, económicos y culturales subyacentes, así como al comportamiento que adoptan las personas afectadas. Sin embargo, el Gobierno federal investiga, persigue y castiga activamente la discriminación racial intencional y ha tomado la iniciativa en la actuación para poner fin a la determinación de perfiles raciales en todo el país. Es más, la aplicación enérgica del derecho penal beneficia a las comunidades raciales, étnicas y económicamente desfavorecidas, entre las que hay un número desproporcionado de víctimas de delitos violentos. Aunque tradicionalmente el sistema de justicia penal no ha atendido a los afroamericanos al no prestar una atención suficiente a los negros víctimas de delitos, dejando muchas veces de perseguir a los violadores y asesinos blancos, la situación en ese sentido ha cambiado. El Gobierno federal está enjuiciando ahora a dos blancos acusados de asesinar a un hombre negro en Kansas City (Missouri) y si se los declara culpables se solicitará la pena de muerte.

Con respecto a las disparidades raciales en la aplicación de la pena de muerte, reitera que las pruebas de discriminación racial intencional son equívocas. Todos los involucrados, desde los jueces hasta las víctimas, son conscientes de la gravedad del proceso que lleva a la condena de alguien a muerte y a su ejecución y es esa misma gravedad la que hace que se prolongue el proceso, ya que se garantiza que el acusado disponga de todos los mecanismos de examen y que sus derechos constitucionales estén protegidos en la mayor medida posible.

Es cierto que se puede condenar a cadena perpetua sin libertad condicional a personas menores de 18 años. Se ha impuesto esa sentencia a jóvenes juzgados como adultos - decisión adoptada por el tribunal basándose en factores como el tipo y la gravedad del delito, la función del joven en él y sus antecedentes - y declarados culpables de un delito extraordinariamente grave (por ejemplo asesinato o violación), tras determinar que constituyen un peligro para la sociedad. Sin embargo, siempre que es posible se separa a los acusados jóvenes de los prisioneros adultos. Las disparidades raciales en la aplicación de esa sentencia a jóvenes no son por sí mismas una prueba de discriminación racial.

En respuesta a la pregunta de si se puede condenar a niños de ocho años a cadena perpetua sin libertad condicional, dice que en teoría podría ser posible en los estados que no hayan establecido expresamente un límite mínimo de edad diferente de la edad de responsabilidad penal. Sin embargo, según la organización Human Rights Watch, Oregón ha eliminado la sanción para los acusados menores de 18 años, y la mayoría de los estados que autorizan la aplicación de la sanción a jóvenes han establecido la edad mínima en los 14 años.

En relación con las repercusiones raciales de la diferenciación en las sentencias federales entre el tráfico de crack de cocaína y el tráfico de cocaína en polvo, la Comisión de Armonización de Penas de los Estados Unidos rebajó el año anterior la sentencia recomendada relativa al crack de cocaína a fin de hacer frente a los efectos raciales observados de la diferenciación, y en fecha reciente ha dado carácter retroactivo a la revisión, afectando a miles de acusados. El Congreso está examinando ahora la cuestión. Sin embargo, hay una base válida para la diferenciación, puesto que el tráfico de crack de cocaína está asociado con niveles más altos de violencia que el tráfico de cocaína en polvo, y en repetidas ocasiones se ha sostenido que esa política es constitucional. La diferenciación se reducirá en una propuesta legislativa presente por lo menos, pero no se eliminará totalmente.

En respuesta a la pregunta sobre la situación de las actividades encaminadas a otorgar a los residentes del distrito de Columbia mayores derechos de voto, se remite a los párrafos 211 y 212 del informe periódico y añade que ahora hay dos proyectos de ley pendientes de aprobación en el Congreso para que el distrito tenga un miembro con derecho pleno de voto en las Cámara de Representantes, propuesta que se ha debatido en el Senado pero que no se ha votado, y hay otro proyecto de ley en el Comité de Justicia del Senado.

En respuesta a la pregunta de si el Gobierno federal desempeña una función en la práctica de impedir votar a los condenados por delitos, recuerda el párrafo 208 del informe periódico y señala que varios tribunales de apelación han dictaminado recientemente que las leyes de los estados por los que se priva del derecho de sufragio a los condenados por delitos no violan la Constitución o los estatutos electorales federales. Dado que la Constitución autoriza expresamente a los estados, pero no al Gobierno federal, a llevar a cabo todas las elecciones, el derecho de sufragio de los condenados por delitos es una cuestión de los estados y la capacidad del Gobierno federal para ocuparse de ese asunto es muy limitada.

El orador dice que las leyes vigentes en diversos estados sobre el "Documento de identidad del votante", que obligan a las personas a presentar una identificación fotográfica antes de votar en una elección, contribuyen a prevenir el fraude en las votaciones, que reduce y en consecuencia degrada la garantía constitucional del derecho de voto. La Ley de fomento del voto en los Estados Unidos obliga a los estados a utilizar sistemas de identificación de los votantes en determinadas circunstancias, por ejemplo en el caso de quienes votan por primera vez y están registrados para hacerlo por correo. Las leyes fueron ratificadas por la Comisión Nacional para la Reforma Electoral Federal en 2005 y, de acuerdo con las encuestas de opinión pública, recibieron el respaldo de la inmensa mayoría de los ciudadanos de los Estados Unidos. En respuesta a la pregunta relativa al visto bueno previo del Departamento de Justicia para la ley sobre el documento de identificación del votante en el estado de Georgia, dice que la iniciativa se puso en marcha tras un cuidadoso análisis, que duró varios meses y en el que se llegó a la conclusión de que no sería discriminatoria. El 26 de septiembre de 2007, un tribunal federal de distrito rechazó la impugnación de la ley y señaló que los demandantes no habían podido identificar a ninguna persona que no hubiera obtenido o podido obtener la identificación necesaria. El Tribunal Supremo de Georgia también ha rechazado recientemente una impugnación en virtud de la legislación del estado. Además, el estado proporciona ahora la identificación necesaria gratuitamente.

El Sr. SICILIANOS, Relator para el país, dice que la distinción que establece la delegación entre causalidad y correlación con respecto a los malos resultados y la raza es sutil y está implícita en la lógica que sirve de base a sus respuestas relativas al derecho de voto. Ahora bien, la distinción entre discriminación directa e indirecta que se establece en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención parece que se ajusta a la establecida entre correlación y causalidad, en el sentido de que se refiere a los efectos que puede tener una medida, a pesar de parecer superficialmente neutral en relación con la raza.

La afirmación de la delegación de que son los estados, y no el Gobierno federal, los que están autorizados expresamente a llevar a cabo todas las elecciones y que el derecho de voto de los condenados por delitos es únicamente una cuestión de los estados es inaceptable. Esto es debido a que el derecho internacional es indiferente a la organización interna de un Estado, y hace al Estado - en este caso el Gobierno federal de los Estados Unidos - responsable de sus obligaciones en virtud del mencionado derecho. Ese principio fue establecido por la antigua Corte Permanente de Justicia Internacional ya en el decenio de 1920.

El Sr. LAHIRI felicita al Gobierno federal y a los gobiernos de los estados por la impresionante infraestructura que han creado para combatir el racismo y la discriminación racial. Acoge con satisfacción el anuncio de los Estados Unidos de que, tras un examen cuidadoso de sus leyes y procedimientos, ha determinado que puede aplicar plenamente la Convención en el marco de su legislación interna vigente. En las respuestas de la delegación relativas a las cuestiones de la causalidad y la correlación y las limitaciones del Gobierno, se ha tendido a poner de relieve el cumplimiento por el Gobierno de los Estados Unidos de la letra de la ley, más que a proponer medidas dinámicas que se puedan adoptar en el marco de su legislación para alcanzar los objetivos de la Convención. También se observa esto en la respuesta relativa al artículo 7, según la cual los Estados Unidos imparten formación sobre disposiciones jurídicas específicas encaminadas a combatir la discriminación, en lugar de hacerlo sobre las disposiciones de la Convención como tal. No hay necesidad de un enfoque excluyente de ese tipo, dado que tanto la legislación interna de los Estados Unidos como la Convención están orientadas a un objetivo común. Con su amplio mecanismo y su voluntad de aplicar la Convención, la sinergia del proceso aumentaría considerablemente mediante la labor de formación de todos los funcionarios públicos de los estados y locales sobre las disposiciones de la Convención y sobre la aplicación de su legislación interna de manera que se promovieran los objetivos de la Convención.

A pesar de la separación entre los poderes ejecutivo, judicial y legislativo, existe la posibilidad de plantearse la creación de formas innovadoras de interacción entre ellos, con objeto de solucionar los graves males sociales. Dicha propuesta es pertinente sobre todo teniendo en cuenta la manera innovadora en que los Estados Unidos han afrontado habitualmente sus actividades.

El Sr. de GOUTTES dice que los problemas relativos al funcionamiento de los sistemas de aplicación de la ley y de justicia penal en un estado particular indican con frecuencia de manera clara que hay discriminación racial y desigualdades étnicas. Dichos problemas son preocupantes, porque tienen repercusiones directas en grupos de personas a los que la policía y el sistema judicial tienen el deber especial de proteger. El Comité se preocupa de manera particular cuando dichos problemas se presentan en un país tan grande e importante como los Estados Unidos, dado que es uno de los modelos de sociedad multiétnica más representativos del mundo. Aunque podría ser cierto que la causa subyacente de tales problemas es de carácter estructural, algunas de las estadísticas suministradas al Comité son francamente alarmantes. Agradecería que la delegación comentara ese asunto.

Por ejemplo, la organización Human Rights Watch ha informado de que en 1995 más de la mitad de todos los niños recluidos en prisiones para jóvenes eran afroamericanos. La tasa de condenas de jóvenes de origen afroamericano es el doble que la de otros sectores de la población. A pesar del hecho de que las mujeres afroamericanas son solamente el 13% de la población total, representan casi la mitad de las recluidas en prisiones estatales. Además, con respecto a las sanciones civiles impuestas en 2003 por delitos relacionados con estupefacientes, eran afroamericanas casi la mitad de las 92.000 mujeres privadas del derecho a recibir asistencia social en virtud de las leyes que la retiran a las personas condenadas por delitos relacionados con los estupefacientes. Si bien es cierto que esas cifras no constituyen por sí mismas una prueba de discriminación racial, no obstante son preocupantes.

El Sr. LINDGREN ALVES dice que las explicaciones que ha dado la delegación suelen ser de carácter demasiado legalista y no tienen en cuenta las causas sociales subyacentes. Por ejemplo, el problema de la pobreza en la base de la situación de los afroamericanos afectados por el huracán Katrina es exactamente el tipo de problema social que ha dado lugar a la organización de una acción afirmativa. A ese respecto, no está claro por qué el Tribunal Supremo ha rechazado la idea de establecer cupos o preferencias para la admisión en universidades u otros centros académicos.

Con respecto a la cuestión de las condenas de jóvenes delincuentes a cadena perpetua sin libertad condicional, en la explicación que da la delegación no se tiene en cuenta el hecho de que las prácticas de esa índole son una violación del derecho internacional. Aunque la explicación que se da es que dicha condena se aplica solamente tras un examen cuidadoso del tipo de delito cometido, la organización Human Rights Watch ha informado de que el 26% de los 2.381 jóvenes que cumplen condenas de cadena perpetua sin libertad condicional fueron condenados por delitos de asesinato o por ayudar o instigar a cometer un delito, lo cual a menudo presenta una diferencia sustancial con respecto al homicidio intencional. La justificación que se da para mantener a un menor recluido durante toda la vida es inaceptable, además de inhumana. En realidad, en varios casos los Estados Unidos tienden a adoptar un enfoque restrictivo en lo que respecta al derecho internacional, dando preferencia a su propio derecho interno sobre las disposiciones del internacional. Ahora bien, en materia de derechos humanos el derecho internacional reglamenta específicamente ciertos aspectos de los asuntos internos. Aunque los Estados Unidos aseguran que su legislación está plenamente en conformidad con los instrumentos internacionales antes de ratificarlos y formula y presenta reservas cuando no ocurre así, debería actuar de la misma manera adaptando sus leyes a fin de ponerlas en conformidad con esos instrumentos.

El Sr. THORNBERRY dice que no está totalmente convencido de que, en el contexto de los discursos racistas en las organizaciones, las buenas ideas hagan desaparecer las malas, como ha insinuado la delegación. En la apertura del presente período de sesiones, el Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia subrayó la importancia de ser cautos ante la reciente tendencia a la normalización de un discurso racista en la política. El descenso de nivel del discurso público puede tener unas consecuencias tremendamente perniciosas y puede degenerar en un vocabulario racista de deshumanización con resultados trágicos, como ha demostrado ampliamente la historia. Aunque en los Estados Unidos ha disminuido la discriminación oficial por las autoridades de los estados con el paso de los años, sigue habiendo todavía muchos ejemplos que plantean cuestiones con respecto a la posibilidad de la autorización de sistemas discriminatorios en ellos.

El Comité ha dedicado gran parte de su tiempo a tratar de examinar el efecto de factores sociales más profundos. Con respecto al racismo, el Comité ha comprobado que la esencia del comportamiento racista no está en la malicia individual, sino más bien en el racismo institucional y cultural. También hay que recordar que en numerosos Estados del mundo incluso el aparato estatal podría estar dominado de manera inconsciente por un determinado paradigma cultural. Desde esa perspectiva, es posible que el paradigma intencionalista de la discriminación racial que patrocinan decididamente los Estados Unidos no haya asimilado en muchos casos su esencia.

El orador se hace eco de las observaciones formuladas por el Sr. Lahiri y el Sr. Lindgren Alves acerca de la interpretación minimalista de la Convención por los Estados Unidos. La Convención no se limita a ocuparse simplemente de cuestiones legalistas; se trata de la búsqueda de una elaboración constructiva de sus normas y principios en asociación con los Estados partes.

El Sr. KJAERUM, refiriéndose a la respuesta de la delegación a la pregunta sobre el derecho de voto, dice que aun cuando la legislación o la práctica podrían parecer superficialmente neutrales desde el punto de vista de la raza, el Comité se ve obligado a plantear la cuestión si tiene unos efectos desproporcionadamente negativos en grupos étnicos, raciales u otros minoritarios. Desde esa perspectiva, el Estado parte también tiene la obligación de estudiar dicha legislación o práctica a fin de determinar sus efectos potencialmente negativos, incluidos los que se podrían derivar de la introducción de una tarjeta de identificación fotográfica obligatoria para votar. Aunque tal vez no se introduzca esa práctica con intenciones explícitamente racistas, podría tener el efecto implícito de marginar ulteriormente a grupos que ya son vulnerables.

La cuestión de los vuelos de traslados especiales de los Estados Unidos afecta a toda la comunidad mundial. Es imprescindible tener presente que cuando el Gobierno de los Estados Unidos detiene a una persona, con independencia del lugar del mundo en el que esté, corre con la responsabilidad de esa persona. La Recomendación general núm. 30 del Comité sobre la discriminación contra los no ciudadanos dice que los Estados partes deben asegurarse de que los no ciudadanos detenidos en el marco de la lucha contra el terrorismo estén debidamente protegidos por el derecho interno, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, el derecho de los refugiados y el derecho humanitario.

La delegación debería hacer alguna observación sobre el espectacular aumento del número de inmigrantes detenidos en los Estados Unidos; según los datos que ha recibido, se ha triplicado en el último decenio y en su mayor parte son miembros de minorías raciales. Pide información sobre los motivos del aumento, así como sobre la duración y las condiciones de la detención.

El Sr. MURILLO MARTÍNEZ dice que se siente invadido por la confusión y el desaliento ante la respuesta de la delegación relativa a la participación de los Estados Unidos en la Conferencia de Examen de Durban, que parece no estar en consonancia con sus declaraciones en la sesión anterior en relación con su compromiso de combatir el racismo y la discriminación racial. El proceso de Durban constituye el máximo foro multilateral para luchar contra la plaga del racismo y la discriminación racial. En una conferencia reciente celebrada en Santiago (Chile) se mantuvo un excelente diálogo con los Estados Unidos, y sus opiniones se incorporaron a la Declaración de Santiago, Criterios e indicadores para la conservación y la ordenación sostenible de los bosques de las zonas templadas y boreales (Proceso de Montreal), que recibieron muy bien los pueblos indígenas y las personas de origen africano de la región. En su reciente visita a Colombia, el Presidente Bush también participó, junto con una delegación de alto nivel en representación de los partidos políticos de los Estados Unidos y la propia población afrocolombiana, en un diálogo muy apreciado sobre la cuestión de los afrocolombianos. Las instituciones internacionales que brindan tales oportunidades de diálogo son muy importantes y se deben fortalecer.

Pregunta qué políticas se han formulado para abordar las necesidades de la población afroamericana desplazada por el huracán Katrina. Pide que se le informe de las estadísticas que se han reunido sobre el regreso de esas personas desplazadas, cuál ha sido la reacción de las autoridades de Nueva Orleáns ante la información sobre la situación de los afroamericanos desplazados y si se ha realizado un estudio de las repercusiones de la historia pasada en las cuestiones del racismo, especialmente con respecto al muro que se está construyendo a lo largo de la frontera meridional de los Estados Unidos.

El Sr. DIACONU dice que los gobiernos deben examinar las causas subyacentes o estructurales de la delincuencia, incluidas las disparidades en la situación socioeconómica y la educación. Las medidas rigurosas que se adopten en esas esferas probablemente llevarán a una disminución del nivel de delincuencia. En cuanto a la cuestión de las medidas especiales, los Estados Unidos adoptaron tales medidas en materia de educación en los decenios de 1970 y 1980 debido a que estaban justificadas. Se pregunta si las circunstancias han mejorado en el país de manera tan espectacular que las medidas ya no están justificadas. Pregunta si se han realizado estudios acerca de la necesidad de medidas especiales y si se ha consultado a los beneficiarios afectados sobre su posible cancelación.

El párrafo 2 del artículo 1 de la Convención no se debe interpretar en el sentido de que la situación de los no ciudadanos no sea pertinente, puesto que con arreglo al artículo 5 y otros instrumentos internacionales los no ciudadanos tienen iguales derechos en numerosos ámbitos, con la excepción de los derechos políticos. Por consiguiente, no es correcto rechazar la igualdad de derechos de los no ciudadanos en la mayoría de los aspectos de los derechos humanos.

Dado que los Estados Unidos reconocen el derecho de sus poblaciones indígenas al autogobierno, pregunta si también se les otorga el derecho a disponer de su tierra. Desea saber si el Gobierno está adoptando medidas para evitar los daños ocasionados en el medio ambiente por agentes privados en las zonas habitadas por grupos raciales o étnicos. El Gobierno tiene la obligación de proteger a los agentes más débiles frente a los más fuertes y más poderosos, que podrían actuar violando los derechos humanos.

El Sr. KEMAL dice que todos los países y razas del mundo están fuertemente representados en los Estados Unidos como consecuencia de la llegada de millones de migrantes. Por ello, los problemas y soluciones que proponen los Estados Unidos, especialmente en relación con la raza, tienen interés para todo el mundo y lo afectan. Aunque podría ser cierto que el Gobierno de los Estados Unidos no puede solucionar por sí solo los problemas relativos a los daños ocasionados por el huracán Katrina, también es indudable que las empresas privadas y las ONG no pueden abordar ese problema sin una asistencia masiva del Gobierno. Se necesitan esfuerzos conjuntos para reparar los daños y ayudar a la población pobre que se ha visto perjudicada, la mayoría de origen afroamericano e indígena americano.

El Sr. AVTONOMOV dice que no está clara la situación de los tratados firmados con las naciones indígenas americanas, y tampoco la manera de determinar dicha situación. Muestra su preocupación porque los tratados parecen haber perdido su validez en cuanto tratados internacionales, dado que los Estados Unidos se reservan el derecho unilateral de modificarlos. Cuando se firmaron esos tratados en la segunda mitad del siglo XIX, los Estados Unidos utilizaron el enfoque internacional y el Senado aprobó su ratificación por el Presidente. Entonces se consideraba a las naciones indias como naciones en las relaciones internacionales. En realidad, ese fue el motivo aducido para el no reconocimiento del gobierno ruso de Alaska por parte de los Estados Unidos, España y el Reino Unido. En la actualidad, los tratados firmados con las naciones indígenas americanas siguen en vigor y forman parte de los tratados en general. En el Tratado de los Estados Unidos con los shoshone occidentales de 1863, conocido como el Tratado de Ruby Valley, no se menciona el concepto de administración fiduciaria de los Estados Unidos sobre las tierras de los shoshone occidentales. Agradecería que la delegación comentara esas cuestiones.

El Sr. HARRIS (Estados Unidos de América) dice que aunque, debido al enfoque legalista de su Gobierno en relación con el texto de la Convención, se puede tener la impresión de que es escasa la preocupación por las cuestiones sociales más amplias abordadas, la realidad es otra. Las obligaciones de los gobiernos en relación con una política pública apropiada se expresan a veces como violaciones de la Convención, lo cual puede inducir a error. Todas las respuestas de su delegación se basan en cuestiones de principio y son el resultado de un análisis cuidadoso del texto en consonancia con el derecho de los tratados internacionales. Los Estados Unidos asumen las obligaciones jurídicas internacionales por acuerdo, con arreglo a sus procesos constitucionales. Antes de ratificar un tratado, su Gobierno examina detenidamente su legislación a fin de asegurarse de que se aplique de conformidad con la legislación interna. Por consiguiente, la formación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tiende a concentrarse en las obligaciones en virtud de los tratados como asunto de legislación interna más que como un deber derivado de instrumentos internacionales. No obstante, acepta la posibilidad de que sea beneficiosa una orientación diferente en ese aspecto.

Volviendo a la pregunta del Sr. Sicilianos sobre la organización interna de la administración y el derecho de voto, no pretendía presuponer que el Gobierno nacional no tuviera ninguna obligación debido a la estructura federal. Todas las obligaciones en virtud del derecho internacional se aplican en todos los niveles de la administración.

El Sr. ROTHENBERG (Estados Unidos de América) añade que, dada la estructura orgánica interna, es muy poco lo que puede hacer el Gobierno en esa esfera. La cuestión se transmite a otros niveles de la administración.

El Sr. HARRIS (Estados Unidos de América), en respuesta a la pregunta del Sr. Thornberry sobre el artículo 4, dice que reconoce que algunos países tienen experiencias trágicas que parecen indicar que el umbral de su preocupación por la libertad de palabra podría ser inferior al de los Estados Unidos. Aunque se puede considerar que algunas expresiones ofensivas o hirientes y algunos discursos pueden tener consecuencias sociales negativas, no se encarcela a nadie por expresar ideas. Sus Gobierno confía en que las ideas negativas fracasen por sí mismas.

Lamenta que el Sr. Murillo Martínez no haya considerado aceptable la posición de su país en la Conferencia de Examen de Durban. Esa posición se adoptó debido a las desafortunadas circunstancias que rodearon la Conferencia. Era una cuestión de principio y no es el reflejo de una indiferencia más general en relación con los asuntos relativos a la raza.

El año anterior examinó en el Comité contra la Tortura y en el Comité de Derechos Humanos el tema de los traslados especiales, y en particular las cuestiones de qué legislación es aplicable, cuándo se aplica el derecho de la guerra y qué normas son aplicables en diversas circunstancias. Esas cuestiones entran en el ámbito de otros órganos de tratados de derechos humanos, ya que las decisiones adoptadas en ese ámbito no se basan en la raza.

El Sr. BOYD (Estados Unidos de América), volviendo a la cuestión de los huracanes Katrina y Rita, pone de relieve que todos los niveles de la administración tienen la obligación moral y normativa de responder a las necesidades de las víctimas de tales catástrofes. Sin embargo, es una responsabilidad compartida con toda la estructura de la sociedad, de ahí la preferencia por la colaboración y la asociación. El Gobierno ha destinado miles de millones de dólares a hacer frente a las secuelas de los dos huracanes y son muchos, dentro y fuera de la administración, los que están preocupados por el grado de eficacia en la utilización de esos recursos. Dicha preocupación hace que las asociaciones entre los sectores público y privado sean más necesarias, con el fin de garantizar que los recursos lleguen a la población más afectada.

Sobre el tema de la impugnación jurídica del uso de medidas especiales en los programas de admisión de estudiantes universitarios en la facultad de derecho de la Universidad de Michigan, el Tribunal Supremo dictaminó que los criterios de admisión del programa de la facultad de derecho eran constitucionales, puesto que el programa se ha adaptado estrictamente para satisfacer una necesidad imperiosa de la administración. Por consiguiente, es un paradigma para las universidades públicas del país.

En relación con las observaciones del Sr. Sicilianos acerca de la correlación entre las disparidades derivadas de la discriminación racial y las debidas fundamentalmente a otros factores, observa que cuando la principal causa de los resultados son factores distintos de la discriminación real, en las medidas que se adopten para solucionar el problema tienen que participar agentes distintos del Gobierno. Desde el punto de vista jurídico, las leyes federales aplicables se ven afectadas tanto por las repercusiones dispares debidas a una discriminación real como por los efectos desproporcionados de un programa neutral desde el punto de vista de la raza en las minorías raciales. En algunos casos las causas de la actuación son aplicables solamente a las repercusiones desproporcionadas, mientras que otras causas constitucionales de actuación requieren la demostración de un intento de discriminación real.

Está de acuerdo con la preocupación expresada por el Sr. de Gouttes con respecto a la representación desproporcionada de las minorías raciales en el sistema de justicia penal. Corresponde al Gobierno y a otras autoridades decidir si se trata de un indicio de discriminación real en circunstancias particulares. La eliminación de esa disparidad es una responsabilidad compartida entre el Gobierno y el conjunto de la sociedad.

En cuanto a la preocupación del Sr. Kjaerum por los efectos adversos desproporcionados de unas leyes para la identificación de los votantes que son neutrales desde el punto de vista de la raza, dice que no todas las leyes obligan a demostrar la intención discriminatoria real. En el artículo 2 de la Ley del derecho al sufragio, que protege a las minorías raciales y étnicas de todo lo que afecte a su capacidad para ejercer el derecho de voto, solamente se exige la prueba de un efecto y unas repercusiones desproporcionados, y no necesariamente la prueba de una discriminación real.

Expresa su acuerdo absoluto con la observación del Sr. Diaconu de que la mejora de los resultados académicos contribuye en gran medida a solucionar numerosas disparidades raciales.

El Sr. ROTHENBERG (Estados Unidos de América) dice que las estadísticas sobre las prisiones que ha mencionado el Sr. de Gouttes preocupan a su Gobierno, debido en particular a sus causas subyacentes. No obstante, en su informe sobre la condena de jóvenes cadena a perpetua sin libertad condicional, la organización Human Rights Watch señaló que no podía afirmar de manera definitiva que la causa fuera una discriminación racial intencional, debido a que no conocía todos los hechos en cada caso. El orador manifiesta que no puede comentar la estadística citada por el Sr. Lindgren Alves relativa a los jóvenes en prisión, por no estar familiarizado con los casos pertinentes. Con respecto a la preocupación porque su delegación no respondió directamente a la pregunta de si la cadena perpetua sin libertad condicional viola el derecho internacional, la situación refleja la jurisprudencia presente.

Se suspende la sesión a las 11.55 horas y se reanuda a las 12.00 horas.

El Sr. ARTMAN (Estados Unidos de América), en respuesta a la pregunta del Sr. Thornberry sobre si hay un enfoque uniforme para el reconocimiento de las tribus, observa que no hay ninguna definición aceptada internacionalmente del término "población indígena". En el sistema de los Estados Unidos, el reconocimiento federal de una tribu puede tener lugar mediante un tratado, una ley o una orden ejecutiva o administrativa, o bien considerando a la tribu como una entidad política. En la actualidad hay en su país más de 560 tribus con reconocimiento federal. Los criterios para el reconocimiento administrativo se establecen en reglamentos federales y son objetivos, transparentes y compatibles con el proceso de reconocimiento federal. Una vez conseguido el reconocimiento federal por una tribu, mantiene relaciones directas con el Gobierno nacional y goza de privilegios e inmunidades. Ahora hay unos 17 grupos que han presentado su solicitud al Departamento del Interior y se están examinando para el reconocimiento federal.

Volviendo a la pregunta de si los indígenas hawaianos pueden determinar su propio estatuto como pueblo indígena, ningún grupo puede "autoidentificarse" para tratar de conseguir derechos de autogobierno. Entre los indígenas hawaianos como grupo por una parte y las tribus con reconocimiento federal y las comunidades indígenas de Alaska por otra hay diferencias históricas, estructurales y culturales sustanciales. Además, el reconocimiento federal de los indígenas hawaianos como tribus plantearía cuestiones constitucionales difíciles relativas al trato desigual basado en la raza.

En respuesta a las preguntas del Sr. Avtonomov y el Sr. Ewomsan, dice que hay 230 tribus indígenas de Alaska con reconocimiento federal y que las aldeas y tribus indígenas de Alaska mantienen su autoridad de conformidad con la estructura de la Ley de arbitraje de las reclamaciones de los nativos de Alaska. En la legislación federal figura un mecanismo para el arbitraje de todas las reclamaciones de las comunidades indígenas de Alaska, que les da derecho a una indemnización monetaria por la tierra y los recursos, y se mantiene el reconocimiento federal de las administraciones indígenas de Alaska. Esas comunidades también reciben ayuda consistente en oportunidades de desarrollo económico y actividades de revitalización cultural.

En cuanto a la cuestión de las tierras ancestrales, el Congreso creó en 1946 la Comisión de Reclamaciones Indias para atender las reclamaciones de las tribus, bandas y otros grupos identificables indios en las que pedían una compensación por las tierras que habían ocupado particulares o el Gobierno desde la fundación de los Estados Unidos. La Comisión atendió las reclamaciones durante más de 30 años y ordenó la compensación por la ocupación de la tierra y los derechos sobre el subsuelo.

En respuesta a la petición del Sr. Sicilianos de la opinión de la delegación sobre tres recomendaciones de un informe paralelo, dice que la primera - que se deben devolver las tierras ocupadas basándose en la doctrina de los plenos poderes - depende de que se refiera o no a las tierras ocupadas sin compensación o que no se hayan ocupado en virtud de un tratado. En ese caso, las reclamaciones entran en el mandato de la Comisión de Reclamaciones Indias y las tribus tuvieron la oportunidad de presentar dichas reclamaciones anteriormente a lo largo de 50 años. La reapertura de ese proceso de reclamaciones queda fuera del ámbito de la Convención y es inviable, dada la realidad contemporánea y los derechos jurídicos existentes en su país.

Por lo que respecta a la recomendación de que se debe devolver la tierra sagrada a los pueblos indígenas y que el desarrollo que afecta a tierras sagradas solamente se debe permitir con el consentimiento libre, previo e informado del pueblo indígena afectado, dice que las tribus protegen sus tierras sagradas en las zonas en las que tienen jurisdicción mediante el derecho tribal y consuetudinario. Con respecto a las tierras públicas, incluidas las administradas por la Oficina de Ordenación de Tierras del Departamento del Interior, la protección de las tierras sagradas indígenas ya se explicó con detalle en la respuesta a la pregunta 28. Sin embargo, la recuperación de las tierras sagradas que puedan haberse ocupado cientos de años antes está sujeta a las mismas limitaciones prácticas mencionadas con respecto a la primera recomendación y la Convención no contiene orientaciones sobre tales asuntos.

En relación con la pregunta del Sr. Thornberry acerca de las reclamaciones de títulos originarios sobre tierras, incluidas las sagradas, dice que la mayor parte de las tierras originarias de los indígenas americanos en lo que son actualmente los Estados Unidos dejaron de pertenecer a los indígenas antes de 1890. Cuando se fundó el país, las tribus indias conservaron sus tierras mediante un "título originario", que es el derecho de uso y ocupación. Desde entonces, el Congreso y el poder ejecutivo han actuado reconociendo los derechos de propiedad tribal mediante tratados, leyes y órdenes ejecutivas. Por consiguiente, las tribus con reconocimiento federal conservan en la actualidad casi toda su tierra de esa manera, no mediante un título originario.

Sobre la cuestión de la valla a lo largo de la frontera con México, planteada por el Sr. Cali Tzay, si no se construyera en las tierras de los tohono o’odham la tribu sufriría, puesto que se producen cerca de 1000 cruces diarios no autorizados de la frontera por esa reserva. Si la valla no atravesara la reserva, el número de dichos cruces aumentaría exponencialmente, al igual que los delitos, el impacto ambiental y la presión sobre la infraestructura tribal. La Oficina de Asuntos Indios del Departamento de Seguridad Interna está manteniendo consultas con la nación tohono o’odham para tratar de atenuar las repercusiones de la valla en los miembros de la tribu que cruzan la frontera a diario por motivos sociales o culturales.

En cuanto a la pregunta del Sr. Cali Tzay sobre las repercusiones en una tribu en el caso de que el Gobierno prohíba la caza o la recolección en tierras tribales debido a la protección de una especie en virtud de la Ley de especies en peligro de extinción, las repercusiones se reducen al mínimo mediante disposiciones que permiten a los miembros de la tribu recibir permisos especiales.

En respuesta a la pregunta de Sr. Thornberry sobre la cuestión de la doctrina de los plenos poderes y la doctrina del descubrimiento, dice que la primera comprende la facultad exclusiva del poder legislativo nacional del Congreso sobre los asuntos de los indios. Por consiguiente, la Constitución otorga al Congreso la facultad de reglamentar tales asuntos, con la exclusión de los poderes ejecutivo y judicial. Los plenos poderes sobre los asuntos tribales están sujetos a las limitaciones que impone la Constitución a las actuaciones del Congreso. La doctrina del descubrimiento establece que los países descubridores tienen derechos sobre las tierras descubiertas, con sujeción al derecho de ocupación y uso de los indios. Así pues, nadie puede comprar tierras indias o determinar de otra manera el título originario sin el consentimiento del soberano.

En cuanto a la pregunta del Sr. Sicilianos relativa a la Ley de mejora de la atención sanitaria de los indios de 2008, el Gobierno se compromete a autorizar de nuevo y mejorar el servicio de salud de los indios y aumentar la disponibilidad de atención sanitaria de calidad elevada para los indios americanos y los indígenas de Alaska que reúnan las condiciones. El proyecto de ley del Senado contiene disposiciones para conseguir que el Secretario de Salud y Servicios Humanos tenga la máxima flexibilidad y para fortalecer su autoridad en la administración de ese servicio. Sin embargo, sigue habiendo serios motivos de preocupación, por ejemplo por el hecho de que las nuevas autorizaciones permisivas de nuevos tipos de servicios pueden ir en detrimento de los servicios existentes y que los nuevos requisitos de notificación pueden limitar la flexibilidad del Secretario a la hora de prestar servicios de atención sanitaria a los indios americanos y los indígenas de Alaska.

Por lo que respecta a la cuestión de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas, planteada por el Sr. Thornberry y el Sr. Diaconu, señala que ese instrumento se aprobó mediante una votación fraccionada y contiene numerosas declaraciones interpretativas. Por consiguiente, la referencia a la Declaración no es apropiada en relación con las obligaciones de su Gobierno en virtud de la Convención. Los Estados Unidos manifestaron su decepción porque el texto final de la Declaración se preparó y presentó después de concluidas las negociaciones y los Estados no tuvieron la oportunidad de debatirlo colectivamente en un proceso abierto y transparente. Además, la Declaración no es clara ni es posible aplicarla. Por consiguiente, si bien su Gobierno no puede adoptar la Declaración, mantiene el compromiso de promover los derechos indígenas dentro y fuera del país.

El Sr. KEEFER (Estados Unidos de América), refiriéndose a las preguntas del Sr. Sicilianos y el Sr. Kjaerum acerca del marco jurídico que rige los derechos de los no ciudadanos, dice que los extranjeros gozan en el territorio de los Estados Unidos de una protección sustancial en virtud de la Constitución y otra legislación interna, con independencia de su situación por lo que respecta a la inmigración. En muchos aspectos se goza de esa protección en condiciones de igualdad con los ciudadanos, incluida una protección amplia contra la discriminación racial y por origen nacional.

Con respecto al derecho a las debidas garantías procesales, el Tribunal Supremo dictaminó que la protección de las debidas garantías procesales de las Enmiendas Quinta y 14ª de la Constitución es aplicable a todas las personas presentes en el territorio de los Estados Unidos, incluidos los extranjeros. Los extranjeros pueden presentar apelaciones contra decisiones en materia de inmigración a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Inmigración y pueden solicitar la vista judicial de las decisiones de la Junta. En materia de empleo, la protección que reciben los no ciudadanos es amplia, en muchos casos sin tener en cuenta la situación en cuanto a la inmigración. Todos los niños en edad escolar tienen derecho a la educación pública gratuita, con independencia de su situación en cuanto a la inmigración. La Oficina de Educación de Migrantes del Departamento de Educación está aplicando programas para mejorar la que recibe una población estimada de 700.000 niños y jóvenes migrantes. También reciben todas las personas atención médica de urgencia y algunas prestaciones no monetarias.

En respuesta a la preocupación del Sr. Kjaerum relativa a la detención de inmigrantes, señala que el aumento del número de inmigrantes detenidos se debe a los esfuerzos para aplicar la legislación en materia de inmigración. La Oficina de Inmigración y Control de Aduanas hace lo posible por garantizar que todas las decisiones estén basadas en evaluaciones individuales y que se respeten en todo momento los derechos humanos. En virtud de la Ley de inmigración y nacionalidad, los extranjeros sujetos a una orden de deportación definitiva y retenidos bajo custodia de las autoridades de inmigración deben ser puestos en libertad cuando no sea probable que se los pueda deportar en un plazo de 180 días desde la orden de deportación definitiva. Se están elaborando ahora normas nacionales de detención basadas en los resultados en cooperación con expertos en salud y otras partes interesadas pertinentes.

El Sr. BOYD (Estados Unidos de América) dice que la determinación del perfil racial es una utilización injusta de la raza por las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. En muchos casos es lógico utilizar la raza como uno de varios elementos para identificar a los sospechosos, en cuyo caso no constituye una determinación del perfil racial. Esa determinación consiste en el uso generalizado de la raza o etnia y está estrictamente prohibida en su país. Supone el recurso a estereotipos raciales, utilizando la raza como indicador de delincuencia.

El Sr. KEEFER (Estados Unidos de América), en relación con las preocupaciones expresadas por el Sr. Sicilianos, el Sr. de Gouttes, el Sr. Kemal y el Sr. Ewomsan acerca del trato que reciben los árabes, musulmanes, sijs y sudasiáticos en la situación posterior al 11-S, señala a la atención del Comité las respuestas presentadas por escrito por su delegación a las preguntas 6 y 17 de la lista de cuestiones que se debían abordar, recordando que la División de Derechos Civiles del Departamento de Justicia ha investigado más de 800 incidentes en los que hubo amenazas o violencia contra esas comunidades. Por ejemplo, la semana anterior se encausó a varias personas por pintar con spray grafiti ofensivos y esvásticas en los muros de un centro islámico de Tennessee y luego destruirlo incendiándolo.

Con el fin de combatir la determinación del perfil racial y reducir las repercusiones de las actividades de aplicación de la ley en esas comunidades, el Departamento de Seguridad Interior ha adoptado las Directrices sobre la utilización de criterios basados en la raza del Departamento de Justicia que se acaban de describir. Ambos departamentos han organizado actividades de formación directas y por computadora para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Sin embargo, la formación por sí sola no es suficiente y también se han realizado y se continuarán realizando inversiones sustanciales en divulgación y comunicación, con objeto de suministrar información, responder a las preocupaciones y promover la interacción con esas importantes comunidades.

En cuanto a las preguntas del Sr. Kemal relativas a la inmigración posterior al 11-S procedente de países árabes y sudasiáticos y los retrasos en la expedición de visados a estudiantes, dice que, aunque en 2002 hubo una disminución de los visados de no inmigrantes para los países árabes y sudasiáticos, a partir de 2003-2006 se registró un aumento constante de de los visados no sólo para las personas de esos países, sino en general. Por ejemplo, en 2006 el número de visados de no inmigrantes aumentó un 8%, el de los visados de negocios/turismo un 12% y el de los visados de estudiantes un 14%. Los retrasos en la tramitación se han reducido drásticamente y ahora se aprueba el 97% de los visados de no inmigrantes en un plazo de dos días desde la entrevista. El Departamento de Estado ha dado instrucciones a sus misiones para que concedan una prioridad especial a los visados de estudiantes. Los tiempos de espera actuales para las entrevistas con el fin de obtener el visado de estudiante y de negocios es de menos de 30 días.

Por lo que respecta a la valla de seguridad a lo largo de la frontera con México, subraya que el motivo de la ampliación de esa valla no es la discriminación, sino más bien el deseo legítimo de su Gobierno de controlar con mayor eficacia sus fronteras. Para el final de 2008 la valla se extenderá a lo largo de unas 670 millas; el Departamento de Seguridad Interior ha establecido contacto con más de 600 propietarios de tierras afectados por su construcción y celebrado 18 reuniones de municipios para examinar la cuestión de la valla con todas las partes interesadas. Las actividades de su Gobierno para ejercer un control mayor sobre la frontera con México mediante la construcción de la valla es solamente uno de los elementos de su política general de seguridad fronteriza e inmigración. Con respecto al celo vigilante de ciudadanos privados a lo largo de la frontera entre los Estados Unidos y México, subraya que, aunque los particulares se pueden desplazar libremente y reunirse, o notificar entradas ilegales o violaciones, no pueden tomar la justicia por su cuenta, obstaculizar la labor de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o poner obstáculos ilegales a las personas que tratan de cruzar la frontera.

Da las gracias al Sr. Murillo Martínez y el Sr. Kemal por su preocupación en relación con los afectados por el huracán Katrina. La magnitud de esa catástrofe abrumó inicialmente a todos los niveles de la administración y de ella se han extraído enseñanzas valiosas. Su Gobierno está actuando con decisión para mejorar los procedimientos, y en particular la asistencia a los desfavorecidos desde el punto de vista económico. Aunque ciertas minorías raciales se han visto considerablemente afectadas por el huracán Katrina, el Organismo Federal de Gestión de Emergencias tiene prohibida la discriminación en sus programas de asistencia en casos de catástrofe y se concentra en la asistencia a todas las víctimas con la mayor rapidez posible.

La Sra. BECKER (Estados Unidos de América) se refiere a la cuestión de la trata de seres humanos planteada por el Relator para el país y subraya el compromiso de su Gobierno de luchar contra esa plaga. Gracias al programa contra la trata de seres humanos de la División de Derechos Humanos del Departamento de Justicia, el número de acciones interpuestas en relación con dicha trata en los siete años anteriores aumentó casi un 700%, mientras que se ha obtenido un número sin precedentes de condenas en cada uno de los cuatro últimos años.

El Departamento de Justicia comparte las preocupaciones expresadas por el Relator para el país y el Sr. Cali Tzay acerca de la brutalidad de la policía y se compromete a perseguir con firmeza a cualquier funcionario de policía que abuse de su posición. La División de Derechos Humanos del Departamento también ha ejercido la autoridad que le confiere la ley para impedir el uso excesivo de la fuerza, la utilización inconstitucional de perros, la actuación tendenciosa de la policía y los registros e incautaciones inconstitucionales. Por ejemplo, desde 2001 se han realizado 14 investigaciones de conducta indebida planeada o práctica de policías y se presta asistencia técnica a los organismos encargados de hacer cumplir la ley con objeto de mejorar su labor policial.

En cuanto a la cuestión de la disponibilidad de viviendas para las minorías, planteada por el Relator para el país y el Sr. Lahiri, dice que su Departamento se compromete a garantizar prácticas en pro de una vivienda digna y, por ejemplo, ha llevado a los tribunales casos en los que agentes inmobiliarios han intentado dirigir a minorías como los afroamericanos hacía determinados barrios. En un caso, la víctima obtuvo una indemnización de 40.000 dólares y los agentes demandados tuvieron que aceptar recibir formación sobre la disponibilidad de una vivienda digna y presentar informes al Gobierno.

La Sra. HOMEL (Estados Unidos de América) remite al Comité a la descripción de la aplicación de los derechos humanos en el estado de Illinois que figura en el anexo I del informe. Durante los cinco últimos años, Illinois ha estado trabajando en particular para mejorar su legislación en materia de disponibilidad de una vivienda digna y en 2006 firmó un acuerdo con el Organismo Federal de Vivienda y Desarrollo Urbano (HUD) para el enjuiciamiento de los casos de discriminación en la vivienda. En cumplimiento de ese acuerdo, y teniendo en cuenta el hecho de que la legislación de Illinois es básicamente equivalente a las disposiciones federales, el HUD remite los casos de Illinois al Departamento de Derechos Humanos del estado para su investigación, cuyo costo subvenciona.

La Sra. BECKER (Estados Unidos de América), en respuesta a las preocupaciones del Sr. Lindgren Alves acerca del efecto de la Propuesta 209 de California sobre la matrícula de afroamericanos en la Universidad de California en Los Ángeles (UCLA), dice que entre 1996 y 2006 la matrícula de afroamericanos en la UCLA, en la Universidad de California en Berkeley y en la Universidad de California considerada en conjunto bajó del 5,1% al 2%, del 7,1% al 4% y del 4,1% al 3,4% respectivamente. Sin embargo, esa disminución quedó contrarrestada por la inscripción de más alumnos de otras minorías, que pasó del 19% al 22% en el mismo período. El hecho de que la disminución de las admisiones de afroamericanos no sea en otras instituciones tan grande como en la UCLA se atribuye al hecho de que las otras universidades adoptan un enfoque más global en el examen de las solicitudes. En consecuencia, en 2007 la UCLA adoptó un enfoque consistente en el examen de cada solicitud en su totalidad por una sola persona. Ese cambio y los esfuerzos sin precedentes para llegar a los estudiantes afroamericanos han permitido aumentar el número de matrículas de estudiantes de ese grupo en la UCLA del 2% al 4,5%. Se trata de un ejemplo del efecto beneficioso de la aplicación de medidas especiales.

La Sra. SILVERMAN (Estados Unidos de América) pone de relieve el compromiso de la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el Empleo (EEOC) en relación con la eliminación de la discriminación. Señala que en la Ley de derechos civiles de 2008, presentada recientemente por el Senador Ted Kennedy en respuesta a las decisiones del Tribunal Supremo y las preocupaciones de la comunidad de derechos civiles, se aborda la discriminación racial, pero más en particular la basada en la edad, la situación militar, la discapacidad, el hostigamiento a escolares y las cuestiones relativas a la igualdad de remuneración basadas en el género. Por ejemplo, la ley revoca las decisiones del Tribunal Supremo en el caso Alexander c. Sandoval y Hoffman Plastics, prohíbe el arbitraje obligatorio en las denuncias por discriminación en el empleo y permite la indemnización de daños ilimitados en los casos de discriminación en el empleo. Todas las normas promulgadas por la Comisión abarcan actos de discriminación no intencional. La labor de aplicación es intensa y en muchos casos se ha impugnado la utilización por los empleadores de políticas aparentemente neutrales que son desfavorables para ciertos grupos.

En cuanto a la preocupación del Sr. Ewomsan por la persistencia de la discriminación racial, dice que, si bien se han realizado progresos sustanciales, la EEOC considera que todavía sigue habiendo discriminación racial en materia de empleo con excesiva frecuencia. Por consiguiente, ha puesto en marcha su Iniciativa para eliminar la discriminación en el empleo por motivo de raza o color de la piel (E-RACE), con el fin de aumentar la sensibilización del público sobre el problema y educar a los empleadores y los empleados en relación con sus responsabilidades y derechos. Mediante esa iniciativa, la EEOC ha intensificado su labor de aplicación y enviado un mensaje claro a los empleadores en el sentido de que no se tolerará la discriminación. La EEOC también trabaja para aumentar la sensibilización en la mano de obra acerca de las cuestiones relativas a la raza y el color y las diferencias culturales.

En relación con las disparidades en la atención sanitaria señaladas por el Relator para el país y el Sr. Lahiri, recuerda las minuciosas respuestas de la delegación a las preguntas 24 y 25 de la lista de cuestiones y subraya el compromiso de su Gobierno de abordarlas. Con respecto a la pregunta del Sr. Kemal acerca del VIH/SIDA y las mujeres afroamericanas, dice que en 2005 la tasa de VIH en mujeres negras en 33 estados era del 60,2%, frente al 30% para las mujeres blancas y alrededor del 15% para las hispanas; además, en 2004 el VIH fue una de las principales causas de fallecimiento de mujeres negras de 10 a 50 años y la principal causa en las mujeres negras de 25 a 34 años. Para hacer frente a esa situación, el Centro de Lucha contra las Enfermedades está aumentando sus programas de intervención y de prevención en las organizaciones comunitarias y los departamentos de salud, con inclusión de talleres en hospitales, sobre la realización de prácticas rutinarias y pruebas rápidas en los departamentos de maternidad y de urgencia y en las manifestaciones de las comunidades afroamericanas, así como proyectos de demostración y de investigación con mujeres afroamericanas, a fin de identificar a las no diagnosticadas y reducir el comportamiento de riesgo.

La Sra. BECKER (Estados Unidos de América) toma nota de la propuesta del Comité de que se cree una comisión nacional de derechos humanos, pero dice que los distintos organismos que trabajan en el sector de la discriminación han adquirido conocimientos prácticos en aspectos específicos y el sistema está bien adaptado a la compleja situación de un país grande en el que hay una diversidad elevada. Además, la Comisión de Derechos Civiles de los Estados Unidos funciona como centro de intercambio de información sobre las cuestiones y las leyes relativas a la discriminación, supervisa las actividades del Gobierno federal y presenta informes periódicos al Presidente y al Congreso y les formula recomendaciones.

El Sr. TICHENOR (Estados Unidos de América) da las gracias al Comité por el estimulante diálogo mantenido. También muestra su satisfacción por la participación sin precedentes de representantes de las ONG y la sociedad civil en el proceso de información. Su Gobierno espera con interés recibir las observaciones finales del Comité y proseguir el diálogo con él.

El Sr. THORNBERRY reitera la preocupación del Comité en relación con el rechazo por el Estado parte de la Declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas y su negativa a ratificar el Convenio núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Se pregunta si el compromiso del Estado parte de promover los derechos de los pueblos indígenas dentro y fuera del país se basa exclusivamente en leyes internas y no en normas internacionales. Por ejemplo, señala que el Comité invitó al Gobierno canadiense a asumir sus responsabilidades en los casos en los que las actuaciones de empresas canadienses en el extranjero parecían violar los derechos de los pueblos indígenas. Expresa su preocupación por la información que ha recibido acerca de la interferencia del Estado parte en la manera en que la nación cherokee elige a sus dirigentes. También manifiesta sorpresa por la mención que ha hecho la delegación del concepto de tutela con respeto a los derechos indígenas.

El Sr. MURILLO MARTÍNEZ reitera la importancia de la participación del Estado parte en las actividades complementarias de la Conferencia de Durban, cuyas deliberaciones contribuirán de manera muy considerable a la paz y la estabilidad internacionales.

El Sr. CALI TZAY dice que espera con interés recibir más información en el próximo informe periódico sobre la protección de los derechos indígenas, por ejemplo en la zona de Black Hills de Dakota del Sur. Aunque no pone en duda el derecho del Estado parte a construir una valla a lo largo de la frontera con México, solicita información sobre los esfuerzos para reducir el celo vigilante en ella, puesto que hay miembros de la población local que persiguen a los inmigrantes y, por ejemplo, se procesa a las personas que ayudan a los migrantes dándoles agua.

El Sr. de GOUTTES dice que los Estados Unidos constituyen un modelo de sociedad multirracial y multicultural, que se está convirtiendo en una realidad creciente en los países de todo el mundo. En su condición de gran potencia, ejerce una influencia notable, por lo que el Comité deposita en ese país grandes esperanzas con respecto a la aplicación de la Convención. Confía en que el Estado parte siga siendo un modelo de sociedad multicultural y multirracial basada en el imperio de la ley.

El Sr. AVTONOMOV dice que espera recibir una explicación del derecho de los tratados del Estado parte. Al parecer se considera que los tratados con sus pueblos indígenas son nulos, por lo que se pregunta cuáles serán las consecuencias para sus obligaciones internacionales si se extiende esa actitud a los instrumentos internacionales.

El Sr. LINDGREN ALVES da las gracias a la delegación por facilitar información más específica en respuesta a sus preguntas. Está de acuerdo en que los Estados Unidos constituyen un modelo de sociedad multicultural y multirracial, lo que constituye la mejor respuesta al problema de la discriminación.

El Sr. SICILIANOS da las gracias a la delegación por sus exhaustivas respuestas a las cuestiones planteadas. Preparará las observaciones finales del Comité teniendo en cuenta toda la información suministrada.

La PRESIDENTA da las gracias a la delegación por el diálogo muy constructivo e informativo mantenido y se felicita por el espíritu de cooperación que ha mostrado al responder a las preocupaciones del Comité de manera amplia y puntual. También expresa su reconocimiento por la activa participación y dinamismo de la comunidad de ONG de los Estados Unidos e insta a esas organizaciones a que prosigan su positiva labor.

Se levanta la sesión a las 13.05 horas.

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