Naciones Unidas

CAT/C/72/D/898/2018

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

9 de febrero de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 898/2018 * **

Comunicación presentada por:

A. R. y A. A. (representados por el abogado Zoheir Snasni)

Presuntas víctimas :

Los autores

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja:

16 de noviembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

3 de diciembre de 2021

Asunto:

Expulsión a la India

Cuestiones de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos; falta de fundamentación de las alegaciones

Cuesti ón de fondo:

Riesgo de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión (no devolución)

Artículos de la Convención:

3

1.1Los autores son A. R. y su esposa, A. A., ambos nacionales de la India y nacidos en 1984 y 1983, respectivamente. En el momento en que se presentó la queja, residían en el Canadá con sus dos hijas menores y se encontraban a la espera de ser expulsados a la India tras la denegación de su solicitud de asilo. Los autores alegan que su expulsión a la India constituiría una vulneración por el Estado parte del artículo 3 de la Convención. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 13 de noviembre de 1989. Los autores están representados por el abogado Zoheir Snasni.

1.2El 20 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que no expulsara a los autores a la India mientras se estuviera examinando su queja.

Los hechos expuestos por los autores

2.1En 2010, A. R. adquirió una propiedad en Pehowa, en el estado de Haryana, en la India, y comenzó a arrendarla en 2011. El 1 de febrero de 2013, los autores alquilaron su propiedad a dos conductores de autobús sijes. El 15 de mayo de 2013, la policía registró la granja de los autores en el pueblo de Koer tras obtener información según la cual los dos inquilinos eran presuntamente terroristas.

2.2A. R. estuvo en detención incomunicada durante siete días, sin ningún contacto con su familia ni con un abogado. Lo encerraron en una pequeña celda sin luz, cama ni instalaciones sanitarias. Mientras estaba detenido, fue interrogado por agentes de policía sobre su supuesto apoyo a militantes sijes. Sufrió torturas, en particular golpes en la planta de los pies, y golpes con palos y cinturones, que le provocaron lesiones en el torso y hematomas en la espalda. Fue puesto en libertad después de que su familia pagara un soborno a través del jefe de su pueblo. Antes de ponerlo en libertad, la policía le tomó las huellas dactilares, lo fotografió y lo obligó a firmar documentos en blanco. A. R. estuvo hospitalizado del 18 al 21 de mayo de 2013.

2.3Unos días después de este primer incidente, A. R. fue detenido de nuevo, interrogado sobre las actividades de los activistas sijes y torturado, y luego puesto en libertad tras pagar un soborno. Recibió tratamiento médico entre el 30 de junio y el 2 de julio de 2013.

2.4Los autores viajaron a varias ciudades en busca de refugio. Sin embargo, no informaron a la policía de sus movimientos ni se presentaron ante la policía como se había acordado. Afirman que la policía “los busca para detenerlos”. Salieron de la India con la ayuda de un agente que les proporcionó un visado con fecha del 16 de diciembre de 2013.

2.5Los autores llegaron al Canadá el 17 de enero de 2014 y se instalaron en Montreal. El 4 de marzo de 2014, presentaron una solicitud de asilo ante la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá. El 15 de mayo de 2014, su solicitud fue denegada por falta de credibilidad. Los autores recurrieron esta decisión ante la División de Apelación para Refugiados, que desestimó el recurso el 26 de noviembre de 2014.

2.6Los autores solicitaron al Tribunal Federal que admitiera a trámite un recurso de revisión judicial, solicitud que fue denegada el 20 de abril de 2015.

2.7El 28 de octubre de 2015, la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá emitió una orden de detención después de que los autores no acudieran a su cita con miras a su expulsión.

2.8El 29 de junio de 2016, los autores presentaron una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, que fue denegada el 13 de junio de 2018.

2.9El 13 de junio de 2017, los autores presentaron una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, que fue denegada el 12 de junio de 2018. Finalmente, presentaron ante el Tribunal Federal una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de esa decisión, que aún no ha sido resuelta. No obstante, señalan que este recurso no constituye una apelación sobre el fondo, sino una revisión muy limitada por errores graves de derecho.

La queja

3.Los autores afirman que, en caso de ser expulsados a la India, el Estado parte vulneraría el artículo 3 de la Convención, ya que correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura y a tratos crueles, inhumanos y degradantes, dado que A. R. fue maltratado anteriormente por la policía, que la policía de la India seguía buscándolos y los consideraba sospechosos de haber ayudado a terroristas sijes y que la India es un país donde la tortura aún se practica de forma generalizada, sobre todo la infligida al grupo étnico de los sijes.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo mediante una nota verbal de fecha 1 de agosto de 2019, en la que solicitaba al Comité que considerase la posibilidad de retirar la solicitud de medidas provisionales. El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible por los motivos siguientes: a) los autores no agotaron todos los recursos internos disponibles ni solicitaron la admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión desfavorable sobre su solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión; b) no completaron la solicitud de admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión de desestimar su solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios; c) no presentaron una solicitud de aplazamiento administrativo de su expulsión; y d) no fundamentaron suficientemente sus alegaciones en lo que respecta a la vulneración de los artículos 3 y 22 de la Convención.

4.2El Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores fueron examinadas y rechazadas porque se consideró que su relato no era creíble. Los autores tuvieron varias oportunidades para presentar pruebas ante las instancias del Canadá competentes, de modo que su caso fuera examinado por los tribunales. Sin embargo, no pudieron demostrar que correrían el riesgo de sufrir torturas u otros malos tratos en la India. El Estado parte sostiene además que la queja carece de fundamento.

4.3El Estado parte recuerda los hechos del caso y explica el modo en que las autoridades competentes del Canadá evaluaron la solicitud de asilo de los autores. Estos llegaron al Canadá el 17 de enero de 2014 con visados de visitante. El 4 de marzo de 2014 presentaron una solicitud de asilo, que fue denegada por la División de Protección de los Refugiados el 15 de mayo de 2014 porque existían dudas sobre la credibilidad de los autores y porque estos no habían demostrado que corrieran un riesgo personal de sufrir persecución o de que existiera la probabilidad de que fueran sometidos a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los autores recurrieron esa decisión ante la División de Apelación para Refugiados, pero esta confirmó la decisión de la División de Protección de los Refugiados. La decisión de la División de Apelación para Refugiados fue confirmada por el Tribunal Federal, que denegó la admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión. La solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión de los autores fue denegada por la falta total de pruebas que respaldasen sus alegaciones de la existencia de riesgos. Por consiguiente, los autores no corren el riesgo de ser amenazados, torturados o sometidos a otros tratos y penas crueles o inusuales si regresan a la India.

4.4El Estado parte indica que A. R. afirma haber estado hospitalizado del 18 al 21 de mayo de 2013 y haber recibido tratamiento debido a sus lesiones, pero las fechas proporcionadas por los autores no concuerdan. Si A. R. hubiera estado detenido por la policía durante un período de siete días a partir del 15 de mayo de 2013, habría sido puesto en libertad el 22 de mayo, y por lo tanto no sería posible que hubiera estado hospitalizado del 18 al 21 de mayo, como se indica en la queja de los autores y en el certificado médico. Además, en una fecha no especificada unos días después de haberse recuperado, A. R. fue supuestamente arrestado, encarcelado, interrogado, humillado, maltratado y torturado de nuevo con el fin de que facilitase información sobre las actividades de los militantes sijes. Supuestamente, fue puesto en libertad de nuevo tras el pago de un soborno. Por el estado en el que se encontraba, volvió a necesitar supuestamente tratamiento médico y hospitalización del 30 de junio al 2 de julio de 2013.

4.5El Estado parte indica que el 25 de abril de 2014 se celebró una audiencia ante una comisionada de la División de Protección de los Refugiados para examinar la solicitud de asilo de los autores. Estos estaban acompañados por su abogada y un intérprete. El Estado parte destaca que los autores tuvieron la posibilidad de explicar cualquier ambigüedad o contradicción, comunicar todas las informaciones pertinentes y responder a las cuestiones de la comisionada en relación con su solicitud de asilo. El 15 de mayo de 2014, tras un análisis exhaustivo de las pruebas documentales y del testimonio de A. R., la comisionada concluyó que los solicitantes no eran personas necesitadas de protección en el sentido del artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de los Refugiados ni refugiados en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. La División de Protección de los Refugiados, tras oír a los autores y analizar las pruebas documentales presentadas, puso en duda su credibilidad, pues constató una contradicción importante y sustancial entre el testimonio de los autores y la prueba documental facilitada en relación con la ubicación de su domicilio. Se recuerda que A. R. afirma que la policía de la India lo torturó por haber alojado a dos inquilinos que presuntamente eran terroristas. A juicio de la División de Protección de los Refugiados, el contrato de arrendamiento del terreno de la mezquita local estipulaba claramente que la casa situada sobre dicho terreno no podía arrendarse. Además, los autores no aportaron ninguna prueba de que realmente hubiesen arrendado la casa a los inquilinos, ya que presuntamente la policía se había incautado de todos los documentos de los autores. La División de Protección de los Refugiados estimó que las explicaciones facilitadas no bastaban para subsanar las carencias. Cuando la División examinó los documentos de identidad de los autores, que consistían en documentos de registro de automóviles así como en sus pasaportes, constató que las fechas y direcciones de esos documentos tampoco se correspondían con las que los autores daban en sus testimonios. Los autores decían que se habían mudado al pueblo de Koer, si bien no podían precisar exactamente en qué fecha, a pesar de que en sus documentos de identificación seguía constando una dirección en Pehowa. Esa laguna en las explicaciones también afectó a su credibilidad. Por último, el Estado parte señala que los autores presentaron documentos falsos con el fin de obtener visados canadienses, lo que disminuyó aún más su credibilidad a ojos de la División de Protección de los Refugiados.

4.6El Estado parte añade que el 26 de noviembre de 2014, la División de Apelación para Refugiados rechazó el recurso de los autores de fecha 30 de mayo de 2014 y confirmó la decisión desfavorable de la División de Protección de los Refugiados. La División de Apelación para Refugiados examinó las nuevas pruebas presentadas por los autores, que consistían en una copia del contrato de arrendamiento de la residencia con los inquilinos y una carta del padre de A. R. en la que indicaba que había pagado un soborno para obtener esos documentos. En último término, la División rechazó esas pruebas por falta de credibilidad. La División de Apelación para Refugiados concluyó que la División de Protección de los Refugiados no había incurrido en ningún error en su interpretación del contrato de arrendamiento que estipulaba: “No subarrendar ni ceder beneficio alguno”. La División de Apelación para Refugiados formuló preguntas sobre ciertas pruebas documentales aportadas por los autores en relación con el terrorismo sij, ya que sus artículos carecían de fecha, eran demasiado antiguos o no hacían referencia alguna a un problema de terrorismo en la región de Pehowa, donde está situada la residencia de los autores, que tienen alquilada. Los autores alegaron que estaban en peligro porque la policía los vinculaba con terroristas sijes, a pesar de ser “personas con educación elevada, hindúes, relativamente prósperas, residentes en una región pequeña”. El Estado parte destaca que, normalmente, los terroristas sijes están asociados con el movimiento de liberación e independencia del Punyab y que la División de Apelación para Refugiados cuestiona que se estuviese buscando a los autores o que estos estuviesen en peligro, y que la policía creyese que los autores pudieran ayudarla en sus investigaciones sobre las actividades de terroristas sijes.

4.7El Estado parte indica que A. R. afirmó que los policías únicamente querían extorsionarle para obtener dinero, pero, de ser así, los autores habrían tenido la posibilidad de buscar refugio en el interior del país, ya que, si la policía estuviese implicada en actividades delictivas, sería menos propensa a buscar a los autores fuera de la zona que conocían. Si se diese el caso de existir un entendimiento entre las comisarías locales para encontrar a los autores, ya no se estaría tratando de una posibilidad de extorsión por parte de la policía local. El Estado parte informa también de que el estado de Haryana ha establecido un mecanismo de denuncias contra la policía, y observa que sería de extrañar que una comisaría local utilizase tantos recursos para extorsionar a una familia. Además, los actos de terrorismo perpetrados por sijes han disminuido en la India y los autores no han podido proporcionar prueba alguna que confirmase que en su región se hubieran producido actos de ese tipo. Dado que las nuevas pruebas no se admitieron, no había motivo para celebrar una vista oral. Por ello, la División de Apelación para Refugiados procedió de la manera habitual, examinando las comunicaciones por escrito. Asimismo, escuchó la grabación de la vista oral celebrada ante la División de Protección de los Refugiados.

4.8El Estado parte afirma que el 29 de diciembre de 2014, los autores presentaron una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión desfavorable de la División de Apelación para Refugiados. Como los autores no habían demostrado que existiera un “caso fundado” o “una cuestión grave que se debía dirimir” en relación con esa decisión, el Tribunal Federal denegó la solicitud de los autores el 1 de abril de 2015 y la orden de expulsión que pesaba sobre ellos volvió a ser ejecutable. Los autores no se presentaron para su expulsión y se emitió una orden para su detención el 28 de octubre de 2015. Ocho meses más tarde, el 29 de junio de 2016, los autores se presentaron en una oficina de la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá, donde se los informó de que podían presentar una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión o bien una solicitud de residencia permanente por motivos humanitarios, dado que ya había expirado el plazo durante el cual estaba prohibido presentar solicitudes de ese tipo.

4.9El Estado parte afirma que, el 8 de julio de 2016, los autores presentaron una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, que fue denegada el 13 de junio de 2018. En esa solicitud se reiteraban esencialmente la exposición de hechos y las alegaciones de riesgos a los que estaban expuestos los autores en la India que ya se habían formulado en anteriores procesos internos. El funcionario encargado de la evaluación del riesgo previa a la expulsión examinó la cuestión de la credibilidad de los autores e hizo notar que en dicha evaluación únicamente se examinaban los nuevos elementos de riesgo en caso de que los autores fueran devueltos a la India y no era posible reconsiderar las determinaciones anteriores. Acto seguido, los autores proporcionaron comunicaciones escritas que contenían una lista de enlaces de Internet que conducían a informes, artículos periodísticos y documentos diversos sobre la India. El Estado parte añade que, en el momento en que se adoptó la decisión sobre la evaluación del riesgo previa a la expulsión, es decir, casi dos años más tarde, los autores no proporcionaron información adicional o actualizada sobre su situación, no indicaron en qué sentido los enlaces de Internet, artículos y otros documentos eran pertinentes para su situación personal ni establecieron cuál era el vínculo entre su situación y la documentación aportada. Dado que los autores no restablecieron su credibilidad ni presentaron ninguna prueba nueva de los riesgos personales que correrían en caso de ser expulsados a la India, el funcionario encargado de tramitar las evaluaciones del riesgo previas a la expulsión concluyó que la solicitud carecía de fundamento.

4.10El Estado parte hace notar que las decisiones administrativas desfavorables adoptadas por las autoridades del Canadá pueden, previa autorización, ser objeto de revisión judicial por el Tribunal Federal. Los autores no hicieron uso de ese derecho. No presentaron una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión desfavorable sobre la evaluación del riesgo previa a la expulsión.

4.11El Estado parte indica que el 13 de junio de 2017 los autores presentaron una solicitud por motivos humanitarios, que fue denegada el 12 de junio de 2018. El funcionario responsable consideró que no había ningún indicio de que los autores tuvieran un perfil de personas que pudieran estar en peligro en la India, que no había ninguna prueba de la integración de los autores, que estos no habían respetado las leyes de inmigración del Canadá al no presentarse en 2015 para su expulsión, y que antes de presentarse a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá habían esperado a que venciera el plazo para poder presentar una solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión y una solicitud de residencia por motivos humanitarios. El funcionario examinó la cuestión del interés superior de los hijos de los autores, es decir sus dos hijas: la mayor, que se quedó en la India, y la menor, nacida en el Canadá. El funcionario hizo notar que los autores no habían explicado los motivos por los cuales lo más conveniente para su hija menor era que sus padres permaneciesen en el Canadá y decidió que lo más conveniente para la hija menor era que permaneciera junto a sus padres y, dado que solo tenía 3 años, era improbable que el hecho de mudarse supusiese para ella una dificultad insuperable.

4.12El Estado parte observa que, el 2 de agosto de 2018, los autores solicitaron al Tribunal Federal la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se desestimaba su solicitud de residencia por razones humanitarias, pero el 11 de octubre de 2018 el Tribunal Federal desestimó esa solicitud.

4.13El Estado parte señala que la queja también es inadmisible porque los autores no han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían, a saber: a) no solicitaron al Tribunal Federal que admitiera a trámite un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se les había denegado la evaluación del riesgo previa a la expulsión; b) no completaron su expediente ante el Tribunal Federal en relación con la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se les había denegado el visado de residencia por motivos humanitarios; y c) no presentaron una solicitud de aplazamiento administrativo de su expulsión.

4.14El Estado parte afirma que los autores no explicaron los motivos por los cuales no habían realizado los trámites mencionados en el párrafo anterior. No refutaron la efectividad de esos recursos y únicamente formularon afirmaciones generales en el sentido de que “no pudieron beneficiarse de ningún recurso efectivo para apelar la decisión por la que se desestimó su solicitud de asilo” y que esos recursos ante el Tribunal Federal eran solamente “un examen muy limitado destinado a encontrar graves errores de derecho”. Tampoco afirmaron ni demostraron que el agotamiento de esos recursos tuviese como resultado un retraso irrazonable.

4.15El Estado parte reitera que el Comité ha indicado en varias comunicaciones relativas al Canadá que este tipo de recurso no constituía una mera formalidad y que el Tribunal Federal podía, si procedía, “examinar el fondo de un caso”.

4.16El Estado parte precisa que los autores podrían haber presentado una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión desfavorable sobre su evaluación del riesgo previa a la expulsión y completado su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se desestimó su solicitud basada en consideraciones humanitarias. Al contrario de lo que afirman los autores en el sentido de que están a la espera de la decisión del Tribunal Federal sobre la revisión judicial de la decisión por motivos humanitarios, no presentaron un expediente para respaldar su solicitud de admisión a trámite, por lo que el Tribunal Federal la denegó.

4.17El Estado parte afirma también que la solicitud por motivos humanitarios es un recurso interno efectivo que, a efectos de la admisibilidad, debe ser agotado por toda persona a quien sea denegada la condición de refugiado. Si se emite una decisión desfavorable sobre una solicitud de ese tipo, el solicitante puede pedir al Tribunal Federal autorización para solicitar la revisión judicial y también puede presentar una solicitud de suspensión judicial de la expulsión en espera del resultado de la solicitud de revisión judicial. Así, el Estado parte sostiene que una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de una decisión por la que se desestimó esa petición es un recurso efectivo que debe ser agotado para que una comunicación sea admisible. El Estado parte recuerda que, en P. S. S. c. el Canadá y L. O. c. el Canadá, el Comité consideró que la posibilidad de presentar esa solicitud formaba parte de los procedimientos internos disponibles que permitían que los autores obtuvieran una reparación eficaz. Los autores no plantearon objeciones al procedimiento de examen de esas solicitudes ni al de revisión judicial de esa decisión ni aportaron elementos probatorios que demostrasen que esos procedimientos fuesen ineficaces o injustos en su caso particular. De hecho, presentaron una solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se les había denegado la petición por motivos humanitarios, pero no completaron su expediente ante el Tribunal Federal, por lo que este desestimó su solicitud.

4.18El Estado parte afirma además que los autores no presentaron a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá una solicitud de aplazamiento administrativo de su expulsión, que es otro recurso interno que podía ofrecerles expectativas razonables de reparación. No tomaron ninguna medida para ejercer este recurso interno disponible y efectivo antes de presentar su queja al Comité, a pesar de que este recurso habría permitido examinar cualquier nueva prueba relativa a los riesgos. Si su solicitud hubiese sido aceptada, ello habría permitido impedir su expulsión. Los autores no han dado ninguna explicación del motivo por el que no intentaron este recurso.

4.19El Estado parte sostiene que la queja es inadmisible porque los autores no han aportado suficientes elementos para respaldar sus alegaciones de que corren un riesgo previsible, personal y real de ser torturados en la India. El Estado parte sostiene que la tramitación del caso de los autores en los procedimientos internos no adoleció de ningún elemento de arbitrariedad o denegación de justicia, ya que las conclusiones y resoluciones fueron adoptadas por autoridades nacionales competentes e imparciales sobre la base de la evaluación de las alegaciones de riesgo formuladas por los autores, que no se consideraron creíbles.

4.20El Estado parte afirma que las autoridades del Canadá estimaron que las alegaciones de los autores carecían de credibilidad, apoyándose en varios elementos de su relato, en particular: a) que utilizaron documentación falsa y formularon declaraciones también falsas con el fin de obtener visados canadienses; b) que el testimonio de A. R. en relación con el arrendamiento no era creíble, ya que existían contradicciones importantes entre dicho testimonio y el contrato de arrendamiento del terreno, en el que se prohibía expresamente arrendar la residencia; c) que todos los documentos de identificación de los autores indican que habitaban en la residencia en Pehowa que afirmaban haber cedido en arrendamiento; d) que no aportaron ninguna prueba satisfactoria que confirmase que habían cedido en arrendamiento su residencia y menos aún a dos personas presuntamente terroristas; e) que el certificado médico presentado para demostrar que A. R. había sido torturado en la India no indicaba las circunstancias en las que había sufrido las lesiones, y mucho menos que estas se debieran a torturas; f) que el contrato de arrendamiento con los dos inquilinos, presentado ante la División de Apelación para Refugiados habida cuenta de la falta de credibilidad de su testimonio ante la División de Protección de los Refugiados, no era una prueba creíble ya que se presentó con posterioridad, se obtuvo mediante el pago de un soborno y, además, los autores habían demostrado anteriormente que eran capaces de presentar documentos falsos, como había sido el caso con su solicitud de visado; g) que no pudieron explicar por qué las autoridades de la India creían que los autores tenían vínculos con terroristas sijes que reclamaban la independencia del Punyab o podían ayudar a la policía en su investigación sobre las actividades de terroristas sijes; h) que no pudieron explicar su afirmación de que la policía trataba de obtener dinero de ellos mediante extorsión; e i) que las pruebas documentales sobre el terrorismo sij, bien carecían de fechas, bien eran demasiado antiguas o no hacían referencia alguna a un problema de terrorismo en la región de Pehowa, donde se situaba la residencia arrendada. Estas incoherencias y falta de claridad, junto con la falta de pruebas suficientes que corroborasen las alegaciones presentadas por escrito y oralmente por los autores, llevó a que la División de Protección de los Refugiados y la División de Apelación para Refugiados concluyesen que su historia no era creíble ni verosímil.

4.21Así pues, el Estado parte sostiene que no hay motivos fundados para creer que los autores correrían un riesgo personal, presente y previsible de ser sometidos a tortura si fueran devueltos a la India. Los argumentos que presentaron ante el Comité en relación con sus afirmaciones sobre el riesgo son insuficientes y están llenos de contradicciones e incoherencias. Se limitan a las decisiones de las autoridades del Canadá relativas a su solicitud de asilo, de evaluación del riesgo previa a la expulsión y de residencia por motivos humanitarios y a los documentos examinados, a saber:

a)Los relatos y declaraciones juradas de los autores, en los que se reitera la narrativa que ofrecieron a las autoridades del Canadá, todas las cuales consideraron que la historia y las alegaciones no eran creíbles;

b)Un certificado médico extendido por un médico de la India, redactado el 12 de marzo de 2014, es decir cerca de un año más tarde de las fechas en que A. R. afirma haber recibido tratamiento en el hospital (mayo y junio de 2013) en la India, en el que se afirma que el autor presentaba lesiones, pero no se indica la causa de estas, y menos aún que pudieran deberse a torturas;

c)Una carta de 15 de marzo de 2014 redactada por un abogado en la India, relativa a la incoación de procedimientos judiciales contra la policía;

d)Una carta escrita por un sarpanch del pueblo de Koer en el que reitera el relato de los autores y expresa su opinión personal de que sus vidas estarían en peligro hasta que la policía encontrase a sus inquilinos presuntos terroristas. Esa carta no está fechada y el nombre del sarpanch no es legible, y el Estado parte estima que no tiene el grado de fiabilidad necesario para corroborar de manera independiente las alegaciones de los autores;

e)El contrato de arrendamiento del terreno de la mezquita local, que estipula claramente que la residencia ubicada en dicho terreno no podía arrendarse, lo que contradice todas las alegaciones de los autores en relación con el arrendamiento de su residencia.

4.22Al Estado parte le resulta difícil entender cómo, más de cinco años después de haber cedido su residencia en arrendamiento, A. R. todavía correría riesgo de ser objeto de ataques y torturas porque unos policías lo detuvieron e interrogaron en 2013 por haber acogido a terroristas. Los autores no presentaron ninguna prueba ni dieron explicación alguna que demostrase por qué todavía correrían riesgos en la India tantos años después. Por ejemplo, no aportaron prueba alguna de la complicidad actual de A. R. en el apoyo a los militantes sijes en la India. Además, no pesa sobre A. R. ninguna orden de detención, a pesar de su afirmación de que fue acusado de haber acogido a presuntos terroristas y fue detenido por la policía.

4.23Sobre el fondo, el Estado parte sostiene que la presente queja carece de fundamento porque los autores no han presentado pruebas creíbles suficientes de que correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en caso de ser devueltos a la India.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte

5.1El 9 de abril de 2021, los autores presentaron sus observaciones, en las que reiteraban que estarían expuestos a un riesgo considerable de tortura en caso de ser devueltos a la India. Sostienen que han agotado los recursos internos disponibles y que su queja está bien fundada desde el punto de vista legal y factual.

5.2Los autores discrepan de que su caso se base en pruebas generales que no establecen un riesgo previsible, personal, presente y real. Consideran que las distintas instancias cuasijudiciales y judiciales del Canadá no dieron valor alguno a sus argumentos, a pesar de que eran pertinentes. La existencia de algunas incoherencias no plantea grandes problemas de credibilidad. Los autores hacen notar que no estaban en condiciones de aportar pruebas documentales que corroborasen sus alegaciones. A su juicio, las instancias cuasijudiciales del Canadá concluyeron que su testimonio no era concluyente, no por lo que decían, sino por lo que omitían, a pesar de que, según la jurisprudencia establecida, un testimonio debe ser examinado en función de lo que se ha dicho.

5.3Los autores afirman que no pueden regresar a la India porque su integridad física está amenazada y su seguridad y su vida corren peligro, no solo por las amenazas de tortura y penas crueles contra ellos debido a su pertenencia a un grupo social determinado al ser sijes, sino sobre todo por la indiferencia demostrada de los servicios de seguridad de la India, entre ellos los agentes de policía, que supuestamente deben proteger a la población civil pero están ellos mismos implicados en la inseguridad, la persecución, la tortura y la violencia en todo el país.

5.4Los autores señalan que la solicitud por motivos humanitarios forma parte de un régimen excepcional, no tiene efectos suspensivos y puede tardar 32 meses en decidirse, lo que provocaría un retraso indebido, ya que no tiene efectos inmediatos en la ejecución de la expulsión de los autores. Por lo tanto, la única solicitud que todavía se está estudiando en el Estado parte es una solicitud basada en consideraciones humanitarias, pero esta no protege a los autores de la expulsión.

5.5.Además, los autores consideran que el procedimiento de evaluación del riesgo previa a la expulsión fue realizado por funcionarios de los servicios de inmigración que no tenían competencia para las cuestiones relativas a los derechos humanos consagrados por los instrumentos internacionales y que dichos funcionarios no eran independientes ni imparciales. Además, el procedimiento solo puede versar sobre elementos probatorios nuevos que hayan aparecido desde la denegación de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado y consiste en un simple examen del carácter razonable de la decisión de expulsión de una persona cuando hay motivos serios para creer que correría el riesgo de sufrir torturas.

5.6Los autores afirman que en los servicios de inmigración existe una actitud extremadamente negativa hacia las personas que solicitan la condición de refugiado y que las decisiones adoptadas no son objeto de una revisión independiente.

5.7Los autores hacen notar que no dispusieron de un recurso efectivo para impugnar la orden de expulsión y que la revisión judicial de la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá, después de la denegación de una solicitud de asilo, no es una apelación sobre el fondo de la cuestión, sino más bien una revisión limitada a errores de derecho manifiestos. El Tribunal Federal ha sostenido sistemáticamente que las decisiones de dicha Comisión son totalmente discrecionales y que el Tribunal no debe intervenir a menos que el funcionario de inmigración haya hecho uso de esa discrecionalidad “con fines ilegítimos, de acuerdo con criterios irrelevantes, de mala fe o de manera patentemente irrazonable”. El Tribunal Federal puede anular una decisión de la Comisión si entiende que la Comisión: a) actuó sin tener competencia para hacerlo; b) omitió observar un principio de justicia natural o de equidad procesal; c) emitió una decisión que adolecía de un error de derecho; d) emitió una decisión basada en una conclusión de hecho errónea; e) actuó u omitió actuar por motivos fraudulentos o por falso testimonio; o f) procedió de cualquier otra forma contraria a la ley. Entre los motivos descritos no figura la revisión del fondo de la cuestión de la queja planteada por los autores.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejoren realmente la situación del autor.

6.3A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que los autores podrían haber presentado una solicitud de admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión de desestimar su solicitud de evaluación del riesgo previa a la expulsión, así como una solicitud de suspensión administrativa de su expulsión. Además, el Estado parte afirma que los autores no completaron su solicitud de admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión por la que se había desestimado su petición de residencia permanente por motivos humanitarios; en particular, no entregaron un expediente para respaldar su solicitud de admisión a trámite, por lo que el Tribunal Federal la denegó. Observa además que los autores afirman que una solicitud por motivos humanitarios no puede considerarse un recurso efectivo. A este respecto, el Comité reafirma su jurisprudencia en el sentido de que la solicitud por razones humanitarias no constituye un recurso efectivo a los efectos de la admisibilidad de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, habida cuenta de su carácter discrecional y no judicial, y del hecho de que no suspende la expulsión del autor de una queja. Por consiguiente, el Comité no considera necesario que los autores hayan agotado la revisión judicial del procedimiento de solicitud de residencia permanente por razones humanitarias a los efectos de la admisibilidad.

6.4En lo que respecta al hecho de que los autores no solicitaron la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial de la decisión de evaluación del riesgo previa a la expulsión, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la decisión resultante de tal evaluación puede ser sometida a revisión judicial por el Tribunal Federal una vez admitida la cuestión a trámite y que también es posible decretar la suspensión judicial de la expulsión hasta que se adopte la decisión definitiva. De la información disponible en el expediente, el Comité observa que, conforme al artículo 18.1, párrafo 4, de la Ley de Tribunales Federales, la revisión judicial de una decisión de evaluación del riesgo previa a la expulsión por el Tribunal Federal no se limita a los errores de derecho y meros vicios de procedimiento, sino que el Tribunal puede examinar el fondo de un caso. El Comité observa también que los autores no han presentado argumentos pertinentes que fundamenten la afirmación de que la revisión judicial de la decisión de la evaluación del riesgo previa a la expulsión no constituye un recurso efectivo. Se limitan a alegar que ese procedimiento no permite revisar el fondo de la cuestión de la queja. A este respecto, el Comité recuerda que el mero hecho de dudar de la eficacia de un recurso no exime a los solicitantes de la obligación de agotarlo y que el Tribunal Federal puede, en su caso, examinar el fondo del asunto. En consecuencia, el Comité considera que, en las circunstancias del caso, los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles porque no solicitaron al Tribunal Federal la admisión a trámite de una revisión judicial de la decisión relativa a la evaluación del riesgo previa a la expulsión.

6.5Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que, en el presente caso, los autores contaban con un recurso efectivo que no han agotado.

6.6A la luz de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar ningún otro motivo de inadmisibilidad.

7.Por consiguiente, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento de los autores y del Estado parte.