Naciones Unidas

CAT/C/72/D/793/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de febrero de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortur a

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 793/2017 * **

Comunicación presentada por:

R. M. (representado por un abogado de TRIAL International)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Burundi

Fecha de la queja:

27 de diciembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de enero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión :

18 de noviembre de 2021

Asunto:

Tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; falta de investigación efectiva y de reparación

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; medidas adoptadas para impedir la comisión de actos de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; supervisión sistemática de la detención preventiva y del trato de las personas detenidas; obligación del Estado parte de velar por que las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial; derecho a presentar una denuncia; derecho a obtener una reparación

Artículos de la Convención :

2, párr. 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con los artículos 1 y 16; y 16

1.El autor de la queja es R. M., de nacionalidad burundesa, nacido en 1979. Afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención; así como del artículo 16, leído por separado. El Estado parte hizo la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención el 10 de junio de 2003. El autor está representado por un abogado de la organización TRIAL International.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 9 de marzo de 2014, el autor fue detenido en las inmediaciones de las oficinas del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia en Buyumbura. El día anterior, agentes de policía fuertemente armados habían irrumpido en la sede del partido para dispersar a los activistas que estaban reunidos en el interior del edificio. Dos agentes que habían logrado infiltrarse en los locales sin una orden judicial fueron interceptados, desarmados y neutralizados por los activistas. La policía rodeó el lugar antes de entrar por la fuerza en el edificio utilizando gases lacrimógenos y munición real. Durante este asalto, el autor resultó gravemente herido en el brazo derecho por un disparo de la policía. Otros miembros del partido también resultaron heridos durante la operación. La policía denegó el acceso al personal de la Cruz Roja de Burundi, que quería atender a las víctimas.

2.2Cuando lo detuvieron, a pesar del estado visiblemente crítico del autor, los agentes de policía lo golpearon violentamente, propinándole numerosos golpes con las culatas de sus fusiles, botas y porras durante unos 15 minutos. El autor fue golpeado en todas las partes del cuerpo, en particular las piernas, la cabeza y la espalda. Aunque no podía mantenerse en pie, fue arrojado a la parte trasera de un furgón policial. La policía y los agentes del Servicio Nacional de Inteligencia lo insultaron y lo amenazaron de muerte.

2.3A pesar de su estado, en particular debido a la herida de bala que había recibido el día anterior, el autor no fue trasladado inmediatamente al hospital. Pasó unas cuatro horas en la parte trasera del vehículo policial antes de ser trasladado a la clínica Príncipe Louis Rwagasore, donde le administraron los primeros auxilios. A los pocos minutos de su llegada al hospital, agentes del Servicio Nacional de Inteligencia irrumpieron en el local y trataron de secuestrarlo. El 14 de marzo de 2014, el autor denunció ante el Fiscal General de la República las vulneraciones de las que había sido objeto. Su denuncia no tuvo respuesta.

2.4El 27 de mayo de 2014, a pesar de la recomendación médica de que se prosiguiera el tratamiento del autor, este fue recluido por la fuerza en virtud de una orden de detención de la Fiscalía de la provincia de Buyumbura y trasladado a la cárcel central de Mpimba, donde reinan condiciones inhumanas y degradantes. Al día siguiente, el 28 de mayo de 2014, gracias a la presión de varias organizaciones de la sociedad civil, el autor fue trasladado al Hospital Príncipe Regente Carlos, donde permaneció diez días antes de ser llevado de nuevo a la cárcel central de Mpimba. Hasta el 7 de octubre de 2014 no pudo ser examinado nuevamente en el Hospital Príncipe Regente Carlos. Como su estado empeoraba, sobre todo en lo relativo a su brazo derecho —prácticamente paralizado debido a la infección provocada por la falta de renovación del vendaje— el médico le prescribió tres sesiones de fisioterapia por semana. Sin embargo, la dirección del centro no le permitió recibir ese tratamiento.

2.5Tras su ingreso en la cárcel el 27 de mayo de 2014, el autor compareció por primera vez ante un juez el 25 de junio de 2014. Durante la vista, solicitó sin éxito un examen médico de conformidad con los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal, y reiteró la denuncia que había formulado el 14 de marzo de 2014 ante la Fiscalía General de la República por los actos de tortura que había sufrido.

2.6Después de la vista de 25 de junio de 2014, la reclusión del autor no fue reexaminada por un juez sino hasta el 30 de diciembre de 2014, es decir, más de seis meses después de la primera orden judicial que autorizó su prisión preventiva, en infracción del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal.

2.7El examen del expediente en una audiencia pública, que estaba previsto para el 30 de diciembre de 2014, se aplazó hasta el 15 de enero y luego hasta el 20 de febrero de 2015. El 26 de febrero de 2015, el tribunal dictó una sentencia interlocutoria por la que ordenó la creación de una comisión médica integrada por tres facultativos del Gobierno para determinar si el estado de salud del autor requería un tratamiento médico en el extranjero, y suspendió la decisión sobre la solicitud de libertad provisional. Esa sentencia no dio lugar a medida alguna.

2.8El autor afirma que la cuestión no se ha sometido a ningún otro procedimiento de investigación internacional.

2.9El autor recuerda que, en virtud del artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, una persona no está obligada a agotar los recursos internos que sean ineficaces y que, a efectos de la admisibilidad de las comunicaciones individuales, el Comité solo exige el agotamiento de los recursos efectivos, eficaces y disponibles. Afirma que las autoridades judiciales no reaccionaron a su denuncia ante el Fiscal General de la República por los malos tratos sufridos, cuando deberían haber iniciado, en virtud del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, una investigación penal sobre la base de sus declaraciones. Otras gestiones ante la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional Independiente de Derechos Humanos de Burundi fueron infructuosas. Las cartas enviadas a los responsables de la clínica Príncipe Louis Rwagasore el 30 de marzo de 2015, para obtener un certificado de su hospitalización, y 15 de diciembre de 2015, para solicitar datos de su expediente médico, no tuvieron respuesta. Los actos de intimidación y las amenazas, seguidas del exilio de dos de los abogados del autor, son una prueba elocuente de la imposibilidad de someter el caso a autoridades independientes e imparciales y de que, en la práctica, su causa no puede prosperar ante los tribunales nacionales.

2.10Además, el “clima general de impunidad” en Burundi, descrito así por el Comité debido a las violaciones graves de los derechos humanos, incluidos actos de tortura, sugiere que es poco probable que la causa del autor hubiera prosperado ante los tribunales nacionales.

2.11Por consiguiente, el autor sostiene lo siguiente: a) los recursos internos de que disponía no prosperaron, ya que las autoridades no reaccionaron ante sus denuncias aunque deberían haber iniciado una investigación penal sobre la base de sus declaraciones; b) esos recursos se prolongaron injustificadamente, ya que tres años y cuatro meses después de haber denunciado los actos de tortura, el 14 de marzo de 2014, no se había abierto ninguna investigación; y c) realizar otras gestiones habría sido peligroso para él porque los autores de los actos de tortura eran agentes de policía y personas cercanas al Gobierno. El autor considera que le resulta imposible agotar los recursos internos, dado que son en la práctica ineficaces e inútiles.

La queja

3.1El autor afirma ser víctima de una violación por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1 y, subsidiariamente, con el artículo 16 de la Convención; así como del artículo 16, leído por separado.

3.2Según el autor, los malos tratos que se le infligieron le provocaron dolores y sufrimientos graves, que todavía hoy tienen consecuencias para su salud física y psicológica. Fue gravemente herido de bala en forma deliberada el 8 de marzo de 2014. Las autoridades del Estado impidieron que el personal de la Cruz Roja de Burundi lo atendiera. Al día siguiente, el 9 de marzo de 2014, los agentes de policía lo golpearon violentamente durante su detención; a pesar de que estaba herido de bala y en un estado visiblemente crítico, le propinaron numerosos golpes con las culatas de sus fusiles, botas y porras, lo insultaron y lo amenazaron de muerte. El autor fue encarcelado y privado de los cuidados que necesitaba, a pesar de las recomendaciones médicas en ese sentido. La dirección del centro penitenciario no le permitió que recibiera el tratamiento de fisioterapia que su situación requería. El autor afirma que el objetivo de los actos de tortura infligidos por los agentes de la Policía Nacional era intimidarlo, castigarlo y presionarlo a causa de su afiliación política. Por lo tanto, sostiene que esos malos tratos constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de laConvención.

3.3En relación con el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, el autor afirma que el Estado parte no tomó medidas eficaces para impedir la comisión de actos de tortura bajo su jurisdicción. En primer lugar, sostiene que no tuvo la oportunidad de acceder a recursos judiciales, ya que las autoridades no cumplieron su obligación de investigar las torturas que se le infligieron. En segundo lugar, no se respetaron las debidas garantías procesales correspondientes a toda privación de libertad, incluida la posibilidad para el interesado de cuestionar la legalidad de su reclusión. El autor señala, a modo de ejemplo, la negativa de las autoridades, en la vista de 25 de junio de 2014, a acceder a una solicitud de evaluación médica de su situación, así como a concederle la libertad provisional en la vista de 20 de febrero de 2015, a pesar de la irregularidad del procedimiento y el deterioro de su estado de salud. En tercer lugar, alega que, a pesar de su estado y de no haber recibido tratamiento médico, en particular por la grave herida de bala que había sufrido el día anterior, no se le prestaron los primeros auxilios sino hasta cuatro horas después de su detención. El hecho de que no se le permitiera recibir el tratamiento que necesitaba supuso un daño irreparable para su salud. Asimismo, a pesar de las alegaciones del autor y de la denuncia formal que presentó, el Estado parte no cumplió su obligación de investigar las torturas infligidas y de llevar a los autores de esos actos ante la justicia. Por último, subraya que, con arreglo a la legislación de Burundi, salvo cuando se cometen en el contexto de crímenes de guerra, de lesa humanidad o de genocidio, los actos de tortura prescriben en un plazo de 20 o 30 años, según las circunstancias.

3.4Invocando el artículo 11 de la Convención y la práctica del Comité, el autor sostiene que el Estado parte no cumplió su obligación de mantener sistemáticamente en examen las normas, instrucciones, métodos y prácticas y disposiciones para el trato de las personas durante su detención y prisión. Así lo demuestran la negativa de las autoridades a permitirle el acceso a una atención médica adecuada durante su privación de libertad, los actos de tortura a los que fue sometido en ocasión de su detención y los obstáculos al disfrute de sus garantías procesales.

3.5Además, el autor afirma que, aunque las autoridades del Estado parte tenían conocimiento de las torturas que había sufrido a través de las denuncias formuladas el 14 de marzo de 2014 y en la vista de 25 de junio de 2014, no efectuaron una investigación pronta y eficaz de las alegaciones de tortura, por lo que incumplieron la obligación que les impone el artículo 12 de la Convención. Alega también que el Estado parte no respetó su derecho a presentar una queja para que se examinaran pronta e imparcialmente los hechos alegados, en infracción del artículo 13 de la Convención.

3.6Al privar al autor de un procedimiento penal, el Estado parte lo privó también de un recurso para obtener una indemnización por delitos graves como la tortura. Además, después de las torturas que se le infligieron, el autor no se ha beneficiado de ninguna medida para su rehabilitación lo más completa posible desde el punto de vista físico, psicológico, social y económico. En vista de la pasividad de las autoridades judiciales, otros recursos, como la presentación de una demanda civil por daños y perjuicios para obtener reparación, no tienen objetivamente ninguna posibilidad de prosperar. Las autoridades del Estado parte han tomado pocas medidas para indemnizar a las víctimas de torturas, como señaló el Comité en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Burundi en 2006. En 2014, aunque tomó nota de que en el nuevo Código de Procedimiento Penal se contemplaba el pago de indemnizaciones a las víctimas de la tortura, el Comité expresó su preocupación por la escasa aplicación de esa disposición, en contravención del artículo 14 de la Convención. Por último, en 2016, el Comité reiteró la obligación del Estado parte de garantizar el acceso de las víctimas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes a reparaciones adecuadas. Así pues, las autoridades del Estado parte no han cumplido las obligaciones que les impone el artículo 14 de la Convención ya que, por una parte, las violaciones perpetradas contra el autor siguen impunes a causa de la pasividad del Estado y, por otra, el autor no ha obtenido ninguna indemnización ni se ha beneficiado de medida de rehabilitación alguna.

3.7El autor reitera que los malos tratos que se le infligieron constituyen actos de tortura según la definición que figura en el artículo 1 de la Convención. El autor afirma que, si el Comité no aceptara esta calificación, los malos tratos que sufrió constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes y que, en tal sentido, el Estado parte también tenía la obligación de prevenir y reprimir su comisión por agentes estatales, o por la instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de agentes estatales, en virtud del artículo 16 de la Convención. Además, el autor recuerda sus condiciones de reclusión en los calabozos del Servicio Nacional de Inteligencia y en la cárcel central de Mpimba. Se remite nuevamente a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de Burundi, en las que este consideró que las condiciones de privación de libertad que imperaban en Burundi podían equipararse a un trato inhumano y degradante. Por último, recuerda que no recibió ninguna atención médica durante su detención, a pesar de su estado crítico, y concluye que las condiciones de reclusión a que se vio expuesto constituyen una violación del artículo 16 de la Convención.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 5 de enero de 2017, 4 de julio de 2019 y 28 de abril de 2020, se invitó al Estado parte a que presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta que el Estado parte no haya cooperado presentando sus observaciones sobre la presente queja. Recuerda que el Estado parte de que se trate está obligado, en virtud de la Convención, a proporcionar al Comité explicaciones o declaraciones por escrito que aclaren el asunto y expongan, en su caso, las medidas que haya adoptado para poner remedio a la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor que han sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

5.2Ante la falta de otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité procede a examinar el fondo de las reclamaciones presentadas por el autor en virtud de los artículos 1; 2, párrafo 1; 11 a 14 y 16 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas. Dado que el Estado parte no ha presentado observaciones sobre el fondo, debe concederse el debido crédito a las alegaciones del autor.

6.2El Comité observa la alegación del autor de que fue gravemente herido de bala en el brazo derecho durante una intervención policial en las oficinas del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia y de que, a pesar de su estado, los agentes de policía le propinaron golpes con las culatas de sus fusiles y porras, además de patadas por todo el cuerpo, durante unos 15 minutos. El Comité observa también que: a) los agentes de policía mantuvieron al autor en la parte trasera de su vehículo durante más de cuatro horas antes de trasladarlo al hospital; b) los agentes no permitieron que el personal de la Cruz Roja de Burundi atendiera al autor; c) el autor fue insultado e intimidado; y d) el autor solo fue finalmente llevado al hospital gracias a la presión ejercida por una organización de la sociedad civil. El Comité observa además que el hospital no atendió las peticiones del abogado del autor de que le facilitara su expediente médico para poder presentar a las autoridades pruebas de los malos tratos sufridos. El Comité toma nota también de las alegaciones del autor según las cuales los golpes que recibió le provocaron dolores y sufrimientos graves, incluidos sufrimientos morales y psicológicos, y que estos le fueron presuntamente infligidos de manera intencionada por los agentes estatales con el fin de castigarlo e intimidarlo. El Comité observa también que esos hechos no han sido cuestionados en ningún momento por el Estado parte. En estas circunstancias, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

6.3El autor invoca también el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, en virtud del cual el Estado parte debería haber tomado medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio bajo su jurisdicción. A este respecto, el Comité recuerda sus conclusiones y recomendaciones sobre el informe inicial de Burundi, en las que instó al Estado parte a adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para impedir todo acto de tortura y maltrato, y a tomar medidas urgentes para poner todos los lugares de detención bajo la autoridad judicial a fin de impedir que sus agentes procedieran a detenciones arbitrarias e infligieran torturas. En el presente caso, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que fue golpeado por agentes de policía y luego recluido en un estado crítico sin el beneficio de una atención adecuada, y de que sus gestiones ante las autoridades para cuestionar la legalidad de su privación de libertad fueron en vano. El Comité observa también que el Estado parte no tomó ninguna medida para proteger al autor hasta que organizaciones no gubernamentales intervinieron para apoyarlo. Por último, las autoridades del Estado no adoptaron ninguna medida para investigar los actos de tortura sufridos por el autor e imponer las debidas sanciones, a pesar de las denuncias formuladas a este respecto en varias ocasiones. A la luz de lo que antecede, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1 de la Convención.

6.4El Comité observa también el argumento del autor según el cual el Estado parte violó el artículo 11 de la Convención porque no mantuvo la necesaria supervisión del trato de que fue objeto durante su reclusión. En particular, el autor ha alegado que: a) a pesar de su estado crítico en el momento de su detención, no recibió la atención médica adecuada; b) no tuvo acceso a un abogado sino hasta un mes y medio después de su detención, y no recibió asistencia letrada durante el interrogatorio ante la fiscalía de 14 de marzo de 2014; c) fue detenido sin que se lo informara de las acusaciones que se le imputaban; d) no tuvo acceso a recursos efectivos para denunciar los actos de tortura; y e) permaneció recluido en “condiciones deplorables” en la cárcel central de Mpimba, a pesar de su estado crítico. El Comité recuerda sus observaciones finales sobre el segundo informe periódico del Estado parte, en las que expresó su preocupación por la duración excesiva de la detención policial, los numerosos casos en que se sobrepasaban los plazos de dicha detención, el no mantenimiento de registros de detención o el carácter incompleto de estos, el no respeto de las salvaguardias legales fundamentales de las personas privadas de libertad, la ausencia de disposiciones que contemplasen el acceso a un médico y a la asistencia jurídica en el caso de las personas sin recursos, y la utilización excesiva de la prisión preventiva en ausencia de un control periódico de su legalidad y de una limitación de su duración total. En el presente caso, el autor parece haber sido privado de todo control judicial. A falta de información concluyente del Estado parte que pueda demostrar que la reclusión del autor estuvo efectivamente bajo su supervisión, el Comité concluye que se ha vulnerado el artículo 11 de la Convención.

6.5En lo que respecta a los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales, el 8 de marzo de 2014, fue herido de bala y golpeado por agentes de policía durante una intervención en las oficinas del Movimiento por la Solidaridad y la Democracia. Aunque presentó una denuncia el 14 de marzo de 2014 ante el Fiscal General de la República en Buyumbura, y también informó de las torturas que había sufrido al juez en las vistas celebradas el 25 de junio de 2014 y el 20 de febrero de 2015, no se ha realizado ninguna investigación casi seis años después de los hechos. El Comité considera que una demora tal para abrir una investigación sobre denuncias de tortura es manifiestamente irrazonable. A este respecto, recuerda que, en virtud del artículo 12 de la Convención, el Estado parte está obligado, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, a proceder de oficio a una investigación pronta e imparcial. Por consiguiente, el Comité considera que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 12 de la Convención.

6.6Al no haber cumplido su obligación de investigar, el Estado parte también eludió la responsabilidad que le cabía, en virtud del artículo 13 de la Convención, de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, y a que las autoridades dieran una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta e imparcial. El Comité concluye que también se ha vulnerado el artículo 13 de la Convención.

6.7Con respecto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esa disposición no solo reconoce a la víctima de un acto de tortura el derecho a una indemnización justa y adecuada, sino que también impone a los Estados partes la obligación de garantizarle la reparación. El Comité recuerda que la reparación debe abarcar la totalidad de los daños sufridos por la víctima y comprende, entre otras medidas, la restitución, la indemnización y la adopción de medidas adecuadas para garantizar que no se repitan los abusos, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, a falta de una investigación pronta e imparcial, a pesar de las pruebas materiales evidentes de que el autor fue víctima de actos de tortura, que quedaron impunes, el Comité concluye que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

6.8Con respecto a la queja presentada en virtud del artículo 16 de la Convención, el Comité tomó nota de las alegaciones del autor, de que fue recluido en la cárcel central de Mpimba, donde las condiciones de detención eran particularmente degradantes e inhumanas, y sin que se le diera acceso a una atención médica adecuada. Ante la falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos del caso ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los artículos 2, párrafo 1; 11; 12; 13 y 14, leídos conjuntamente con el artículo 1, y del artículo 16 de la Convención. El Comité toma nota de la ausencia de cooperación del Estado parte, que también supone una vulneración del artículo 22 de la Convención.

8.El Comité insta al Estado parte a que inicie una investigación imparcial sobre los hechos del caso, con el fin de hacer comparecer ante la justicia a los autores del trato infligido al autor.

9.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar curso a la presente decisión, en particular para conceder una indemnización justa y adecuada que incluya los medios para la rehabilitación lo más completa posible de la víctima.