Naciones Unidas

CAT/C/72/D/736/2016

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de enero de 2022

Español

Original: francés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 736/2016 * **

Comunicación presentada por:

Lakhdar Guellil (representado por un abogado, Rachid Mesli, de la Fundación Alkarama)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Argelia

Fecha de la queja:

29 de enero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:

19 de noviembre de 2021

Asunto:

Tortura; falta de una investigación pronta e imparcial

Cuesti ón de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Actos de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes; utilización de pruebas o confesiones obtenidas por medio de tortura; derecho a reparación

Artículos de la Convención:

1; 2, párr. 1; 11; 12; 13; y 14

1.El autor es Lakhdar Guellil, de nacionalidad argelina, nacido el 1 de enero de 1945 en Dar Chioukh, en la wilaya de Djelfa (Argelia). Sostiene que el Estado parte ha vulnerado los artículos 2, párrafo 1, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, leídos conjuntamente con el artículo 1, en el contexto de la acusación formulada contra él por los delitos de “constitución de un grupo terrorista armado” y “asociación para delinquir”. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22 de la Convención el 12 de septiembre de 1989. El autor, que no ha solicitado medidas provisionales al Comité, está representado por un abogado de la Fundación Alkarama, Rachid Mesli.

Hechos expuestos por el autor

2.1En mayo de 1996 el autor, taxista de profesión, llevó a cinco clientes de Djelfa a la región de Serssou, en Argelia, separadas por una distancia de unos 100 kilómetros. Los pasajeros dijeron que eran trabajadores agrícolas que iban a una granja situada en Serssou, y abonaron 900 dinares argelinos por el viaje.

2.2El 31 de julio de 1996, la gendarmería de Djelfa detuvo al autor y lo mantuvo privado de libertad en las dependencias de la brigada, aduciendo que los clientes que había llevado a Serssou estaban buscados por la policía y debía haberlos denunciado. Al día siguiente lo llevaron a la gendarmería de Aïn el Chiekh, donde pasó una jornada antes de ser trasladado a la gendarmería de Aïn Oussera. Durante esos tres primeros días de privación de libertad, los agentes lo interrogaron acerca de sus vínculos con los cinco sospechosos. Como no conocía personalmente a esas personas, el autor dijo a los agentes que se había limitado a llevarlas a cambio de una determinada cantidad de dinero, como a cualquier otro cliente.

2.3Durante los tres días en que estuvo sujeto a interrogatorio, varios agentes sometieron al autor a diversas técnicas de tortura empleadas en las dependencias de la brigada de gendarmería de Aïn Oussera, en presencia del oficial al mando de la brigada. Entre otras cosas, lo azotaron por todo el cuerpo hasta hacerle sangrar, lo sometieron a la tortura del trapo o simulación de ahogamiento, por lo que sufrió varios desmayos, y le provocaron quemaduras con un soplete.

2.4Los actos de tortura se prolongaron varios días pese a que el autor perdió el conocimiento en repetidas ocasiones. Al cabo de unos días el autor se despertó en el hospital de Aïn Oussera, adonde probablemente lo habían llevado los agentes para evitar que falleciera en las dependencias de la brigada. En presencia del autor, el médico del hospital explicó a los gendarmes que no estaba en condiciones de atenderlo, por lo que ese mismo día los agentes lo llevaron ante la fiscalía de Aïn Oussera para que se iniciara una instrucción judicial. Pese a la gravedad del estado en que se encontraba el autor, el juez de instrucción no hizo ninguna averiguación y ordenó su puesta en libertad provisional el 5 de agosto de 1996.

2.5Al día siguiente de haber sido puesto en libertad, el 6 de agosto de 1996, el autor acudió al hospital de Djelfa, donde el médico expidió un certificado en que hizo constar las lesiones, hematomas y quemaduras que presentaba y solicitó su traslado urgente al hospital universitario Mustapha de Argel. El 9 de agosto de 1996, tras comprobar que el antebrazo izquierdo del autor estaba completamente gangrenado a raíz de las quemaduras producidas por el soplete, los médicos del hospital de Argel se lo amputaron de urgencia. Posteriormente el autor permaneció en el hospital durante dos meses debido a las complicaciones derivadas de la amputación y los demás traumatismos sufridos, así como la diabetes que se le manifestó tras dichas lesiones y que le provocaría seguidamente una retinopatía diabética (ceguera total), diagnosticada por un oftalmólogo el 5 de abril de 2006. Al cabo de dos meses, el autor recibió el alta médica y pudo regresar a su casa en Djelfa, donde permaneció en cama durante varios meses más.

2.6El 12 de febrero de 1997, el autor se presentó en el despacho del juez de instrucción para recuperar el vehículo que se le había confiscado. El juez, al constatar la mejora de su estado de salud, dictó orden de detención inmediata y prisión preventiva del autor. Este permaneció encarcelado durante 47 días en la prisión de Djelfa, y el 28 de febrero de 1998 se inició su juicio ante el tribunal penal de Djelfa, que lo condenó a 15 años de prisión por “constitución de un grupo terrorista armado” y “asociación para delinquir”. Pasó ocho años en la cárcel, durante los cuales su salud se deterioró hasta que se le manifestó una ceguera total debida a la falta de tratamiento de la diabetes. El 2 de marzo de 2006 fue puesto en libertad gracias a la amnistía decretada en virtud de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional.

2.7El autor denunció en todas las fases del proceso judicial que había sido objeto de torturas. Presentó una denuncia por los actos de tortura que había padecido en las dependencias de la gendarmería nacional de Aïn Oussera tras comparecer ante la fiscalía el 5 de agosto de 1996. El mismo día declaró ante el juez de instrucción que había sido obligado a firmar documentos sin poder leerlos y bajo el influjo de la coacción, y mencionó la tortura de que había sido objeto. De hecho, los dos magistrados podían comprobar por sí mismos las graves lesiones que presentaba su cuerpo. Sin embargo, ni el fiscal ni el juez de instrucción del tribunal de Aïn Oussera consideraron necesario ordenar que un médico forense le realizara un examen, ni menos que se iniciara una investigación sobre las más que creíbles denuncias del autor.

2.8Desde que en febrero de 1998 se iniciara el juicio ante el tribunal penal de Djelfa, el abogado del autor, Tayeb Fakkak, solicitó que se excluyeran del procedimiento las actas de los interrogatorios obtenidos por la gendarmería nacional mediante empleo de la tortura, y aportó al tribunal los certificados médicos y el informe del médico forense, así como las fotografías tomadas al día siguiente de la puesta en libertad provisional del autor. En esos documentos oficiales quedaba certificado que el autor había sido sometido a graves torturas tras su detención por la gendarmería nacional, pero los jueces del tribunal penal rechazaron tenerlos en cuenta y abrir una investigación judicial al respecto, a pesar de estar obligados a hacerlo en virtud del derecho interno y de la Convención. Tras su puesta en libertad el 2 de marzo de 2006, el autor hizo gestiones ante los fiscales de Aïn Oussera y de Djelfa, a quienes presentó el informe médico pericial en que se acreditaban las torturas sufridas con el fin de que se iniciara un procedimiento penal contra sus torturadores y se le concediera una indemnización por los graves daños sufridos. Sin embargo, los dos magistrados no adoptaron ninguna medida en relación con esas denuncias.

2.9El 1 y el 2 de abril de 2008, respectivamente, el autor mandó sendas cartas al Ministro de Justicia y al Presidente de la República, en las que expuso la dramática situación en que se encontraba por culpa de las secuelas derivadas de las torturas sufridas durante su detención policial. Al cabo de unos meses fue citado en el Ministerio de Justicia, donde fue informado de que su caso se había remitido al fiscal general de Djelfa. Al acudir a la fiscalía general, fue de nuevo remitido al fiscal de Djelfa, quien le notificó que su denuncia había sido archivada. Todas las demás gestiones realizadas desde entonces por el autor ante las instancias judiciales y administrativas han resultado infructuosas y han topado con el silencio de las autoridades.

2.10El autor sostiene que su caso no ha sido sometido a ningún otro mecanismo de solución o de investigación, en el sentido del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención.

Queja

3.1El autor afirma que fue víctima de actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. Padeció graves sufrimientos físicos y mentales, al haber sido golpeado violentamente con cables eléctricos en la espalda, la cara y la mano. También fue víctima de la técnica del trapo empapado en agua mezclada con un producto de limpieza, con la que se logra simular un ahogamiento. Además, como parte de la tortura le provocaron graves quemaduras en el brazo izquierdo con un soplete. Los agentes del Estado utilizaron la tortura para obligar al autor a firmar un acta de confesión que se presentó ante el fiscal el 5 de agosto de 1996, con el fin de que se iniciaran actuaciones penales.

3.2Las secuelas físicas son evidentes en las fotografías tomadas tras la puesta en libertad provisional del autor, en las que pueden apreciarse quemaduras y varias lesiones en la espalda, los hombros, los brazos y los costados, tal y como consta igualmente en el certificado médico emitido el 6 de agosto de 1996 por un médico forense especializado, en el que se indica que dichas lesiones fueron consecuencia de los actos de violencia sufridos por el autor desde el 1 de agosto de 1996. Tal como se establece en el artículo 2, párrafo 2, de la Convención, los actos de tortura no pueden justificarse en ningún caso invocando circunstancias excepcionales. Por consiguiente, el estado de emergencia vigente en Argelia en el momento de los hechos denunciados o las acusaciones formuladas contra el autor no podían justificar los malos tratos de los que fue objeto.

3.3El autor sostiene que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, de la Convención, ya que en la legislación de Argelia no figura ninguna disposición que tipifique como delito el uso de pruebas o confesiones obtenidas mediante tortura, lo que hace que los servicios de seguridad recurran impunemente a la tortura para obtener declaraciones que se utilizarán en futuras actuaciones penales. Además, el autor recuerda que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional prohíbe denunciar ante la justicia los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad durante el período llamado de “tragedia nacional”, lo que promueve la impunidad y vulnera el derecho a un recurso efectivo”. Además, el autor sostiene que se ha infringido el artículo 2, párrafo 1, puesto que se vulneró su derecho a ser informado de sus derechos, a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en contacto con sus familiares.

3.4El autor afirma que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas legislativas y prácticas necesarias para que todos los establecimientos en los que se encuentran personas privadas de libertad, incluidos los de la gendarmería nacional, sean supervisados con regularidad. El Estado parte tampoco ha cumplido su obligación de supervisar de manera sistemática las técnicas y prácticas de interrogatorio. El autor considera que esta situación constituye una vulneración del artículo 11 de la Convención, que impone al Estado Parte la obligación de mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio a fin de evitar todo caso de tortura.

3.5El autor denunció sistemáticamente ante todas las autoridades judiciales, en vano, las torturas de que había sido víctima. Dado que el Estado parte no realizó una investigación pronta e imparcial de esas denuncias, el autor considera que ha vulnerado el artículo 12 de la Convención. También sostiene que las autoridades competentes no llevaron a cabo un examen inmediato e imparcial de los hechos denunciados tras tener conocimiento de ellos, lo que vulnera el artículo 13 de la Convención. Además, al privarlo de una investigación pronta e imparcial y de un procedimiento penal que respetara sus derechos, el Estado parte lo privó de la posibilidad de obtener una reparación, tal como se prevé sin embargo en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, en la que se abarca también la indemnización de las víctimas de la tragedia nacional. El autor sostiene que, al no respetar ese derecho a la reparación, el Estado parte vulneró el artículo 14 de la Convención.

3.6El autor alega también que ha agotado los recursos internos, ya que ha hecho uso de todos los recursos posibles, que han resultado ineficaces. En efecto, denunció en todas las fases del proceso judicial que había sido torturado y presentó ante el juez de instrucción los certificados médicos, el informe del médico forense y las fotografías tomadas al día siguiente de su puesta en libertad provisional el 5 de agosto de 1996. Pese a ello, el fiscal y el juez de instrucción no consideraron necesario iniciar una investigación judicial. Posteriormente, el autor hizo gestiones ante los fiscales de Djelfa y Aïn Oussera, sin obtener resultados concluyentes. Tras mandar al Ministerio de Justicia una carta en que exponía su situación, fue informado de que su caso, que se había remitido al fiscal de Djelfa, se había archivado. Cabe señalar que el derecho interno no reconoce el derecho de apelación, ya que el tribunal penal resuelve en única instancia. El autor afirma que todas las demás gestiones que ha realizado desde 2006 ante las instancias judiciales y administrativas han resultado infructuosas y han topado con el silencio de las autoridades. Además, el artículo 45 de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional prevé la concesión de una amnistía a los miembros de los servicios de seguridad de Argelia, lo que da lugar a un contexto de impunidad generalizada en el que la carga de la prueba que recae en el Estado para que demuestre la eficacia de los recursos internos es mayor.

3.7El autor estima que, de conformidad con el artículo 12 de la Convención, el Estado parte debería llevar a cabo una investigación pronta y exhaustiva sobre los malos tratos de que fue objeto e informar de los resultados de dicha investigación a la mayor brevedad posible. El Estado parte también debería iniciar actuaciones penales contra los responsables de los actos de tortura cometidos contra él, hacerlos comparecer ante la justicia y castigarlos con una pena proporcional a la gravedad del delito, de conformidad con el artículo 13 de la Convención. El Estado parte debería asimismo concederle una reparación adecuada e integral por los graves daños sufridos, de conformidad con el artículo 14 de la Convención.

Información adicional presentada por el autor

4.1El 31 de mayo de 2016, el abogado del autor alegó que su cliente era víctima de represalias por parte de los gendarmes de la brigada de Djelfa, quienes se habían presentado en su domicilio mientras él estaba ingresado en un hospital de Blida para someterse a una intervención quirúrgica programada para el 1 de junio de 2016.

4.2Los gendarmes llamaron al autor por teléfono varias veces para conminarlo a presentarse urgentemente en las dependencias de su brigada a fin de “interrogarle antes de su audiencia”, sin especificar a qué audiencia se referían, antes de preguntarle explícitamente si era verdad que había “presentado una denuncia contra el Estado”, sin dar más detalles. El autor expresa su temor a que dicha citación constituya una medida de represalia e intimidación contra él en respuesta a la denuncia presentada ante el Comité. Recuerda su estado físico y psíquico extremadamente vulnerable, ya que tiene una discapacidad y es ciego. Pide al Comité que haga un llamamiento urgente al Estado parte para que se abstenga de presionarlo y de adoptar medidas de represalia contra él, de conformidad con el artículo 13 de la Convención.

4.3.El 31 de julio de 2018 el abogado del autor precisó que su cliente tenía una edad avanzada y su salud se deterioraba de forma preocupante. Padecía diabetes e hipertensión graves y había perdido la vista. Además, vivía en la pobreza y había sido necesario amputarle un brazo a consecuencia de las torturas sufridas (las quemaduras provocadas con un soplete le habían gangrenado el antebrazo izquierdo), por lo que desde el momento de los hechos no podía en adelante ejercer su profesión de taxista.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1El 23 de junio de 2021, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, en las que no cuestionó la admisibilidad de la queja.

5.2Con respecto a los hechos, el Estado parte aduce que algunos habitantes de la región de Serssou afirmaron que habían sido atacados durante las noches del 21 al 25 de julio de 1996 por personas desconocidas que habían irrumpido en sus domicilios por la fuerza y habían amenazado a sus familias con armas. Los asaltantes les habían robado dinero, joyas y los coches. La policía local recibió la información de que algunos habitantes de la región habían detenido a dos personas que conducían un coche por sospechar que habían ayudado a un grupo de asaltantes que los había agredido en sus domicilios.

5.3Se había solicitado al autor, taxista de profesión, que llevara hasta la ciudad de Aïn Oussera a varias personas que formaban parte de un grupo delictivo de siete personas, dirigido por un individuo conocido.

5.4Posteriormente, las fuerzas del orden detuvieron a los demás miembros del grupo, incluido el autor, que declaró que viajaban juntos en un vehículo por casualidad y negó tener conocimiento de las actividades delictivas de sus pasajeros.

5.5Con respecto a las actuaciones penales iniciadas en agosto de 1996, la fiscalía incoó diligencias y abrió una investigación judicial contra el autor y el resto del grupo por constitución de un grupo terrorista armado con el objetivo de sembrar el terror entre la población y generar un clima de inseguridad, agrediendo a las personas y poniendo de este modo en peligro su vida, sus libertades y su seguridad. El 28 de febrero de 1998 el tribunal penal condenó al autor, sospechoso de llevar a cabo actividades peligrosas, a 15 años de prisión.

5.6Con respecto a la presunta falta de investigación de los actos de tortura denunciados por el autor, el Estado parte afirma que este no presentó ninguna denuncia por esos hechos ante las autoridades judiciales competentes. Sin embargo, en 2010 presentó una queja ante el Presidente de la Liga Argelina para la Defensa de los Derechos Humanos, afirmando que no había recibido una indemnización debido a la aplicación de la legislación interna. Después de tomar en consideración que el autor había perdido un ojo y la mano izquierda, y que su coche había sido confiscado tras su condena por actos terroristas, este fue recibido por el fiscal, que adoptó las medidas jurídicas oportunas para que las autoridades públicas le concedieran una indemnización por los daños sufridos, según un informe oficial.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b) de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se puede disponer. No se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que, tras celebrarse un juicio imparcial, mejore realmente la situación de la presunta víctima. El Comité observa la alegación del autor de que ha agotado los recursos internos, ya que ha hecho uso de todos los recursos posibles, que han resultado ineficaces, y de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional prohíbe denunciar ante la justicia los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad durante el período llamado de “tragedia nacional”. Observa asimismo que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles ni haya cumplido los demás criterios de admisibilidad establecidos en el artículo 113 del reglamento del Comité.

6.3Ante la falta de observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la queja, y teniendo en cuenta que los hechos y las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención, han sido debidamente fundamentados, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

7.2En el presente caso, el Comité debe determinar si, mediante los actos de tortura sufridos por el autor, el Estado parte ha vulnerado el artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

7.3El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor de que fue sometido a diversas técnicas de tortura empleadas por varios agentes durante los tres días en que fue interrogado en las dependencias de la brigada de gendarmería de Aïn Oussera, y que dichos actos fueron intencionados. Entre otras cosas, lo azotaron con cables eléctricos por todo el cuerpo hasta hacerle sangrar, lo sometieron a la tortura del trapo o simulación de ahogamiento, por lo que sufrió varios desmayos, y le provocaron quemaduras con un soplete, con el fin de obligarlo a confesar. El Comité observa que, durante las audiencias judiciales, el autor denunció el trato sufrido, pero el juez de instrucción hizo caso omiso de sus quejas y sus lesiones y no solicitó ningún examen médico. Observa también las alegaciones formuladas por el autor de que esos actos de violencia, que le provocaron, según atestiguan los certificados médicos, secuelas crónicas como la amputación del antebrazo izquierdo, constituyen una vulneración del artículo 1 de la Convención. En este contexto, el Comité observa la alegación del autor de que no se respetó su derecho a ser informado de sus derechos, a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en contacto con sus familiares, lo que constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 1, de la Convención. El autor también sostiene que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones de prevenir y castigar los actos de tortura, ya que en la legislación nacional no figura ninguna disposición que tipifique como delito el uso de pruebas o confesiones obtenidas mediante tortura, y que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional promueve la impunidad y vulnera el derecho a un recurso efectivo. El Comité observa, por otro lado, el argumento aducido por el Estado parte de que el autor no denunció los actos de tortura sufridos ante las autoridades judiciales. No obstante, observa también que el autor se refirió a los actos de tortura de que había sido objeto ante el juez de instrucción y el fiscal, el 5 de agosto de 1996. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual todas las personas privadas de libertad deben tener derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en contacto con su familia para prevenir la tortura. Teniendo en cuenta que el autor, según su relato, no tuvo acceso a ninguna de esas salvaguardias, y dado que el Estado parte no ha aportado información que cuestione los hechos expuestos por el autor, el Comité considera que los malos tratos físicos y las lesiones sufridas por este durante su interrogatorio, tal como se han descrito, constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité concluye asimismo que el hecho de que el autor no tuviera acceso a garantías jurídicas fundamentales constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

7.4Con respecto a la presunta vulneración del artículo 11 de la Convención, el Comité toma nota del argumento aducido por el autor de que el Estado parte no ha adoptado todas las medidas necesarias para que los establecimientos de la gendarmería nacional sean supervisados con regularidad, ni ha cumplido su obligación de mantener sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio a fin de evitar todo caso de tortura. El Comité observa asimismo que el Estado parte no ha impugnado los hechos expuestos por el autor. En estas circunstancias, el Comité concluye que las alegaciones del autor deben tenerse debidamente en cuenta y que los hechos presentados constituyen una vulneración del artículo 11 de la Convención.

7.5Con respecto a la presunta vulneración de los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité observa que, según el autor, ni el fiscal ni el juez de instrucción le indicaron si se estaban investigando sus denuncias de tortura o si se habían investigado en algún momento de los 12 años transcurridos desde que, el 5 de agosto de 1996, presentara la primera de ellas. El Comité toma nota de las alegaciones del autor en las que afirma que: a) compareció ante los jueces de instrucción en agosto de 1996 con signos evidentes de tortura; b) ni el fiscal ni el juez de instrucción del tribunal de Aïn Oussera consideraron necesario ordenar que un médico forense le realizara un examen, ni tampoco que se iniciara de oficio una investigación sobre sus más que creíbles denuncias; c) denunció explícitamente las torturas ante el juez de instrucción, aportando los certificados médicos, el informe del médico forense y las fotografías tomadas al día siguiente de su puesta en libertad provisional en agosto de 1996, pero el juez no ordenó que se iniciara una investigación; y d) el fiscal de Djelfa le notificó en 2008 que su denuncia había sido archivada. El Comité observa asimismo los argumentos del Estado parte según los cuales el autor no presentó ninguna denuncia de tortura ante las autoridades judiciales competentes. No obstante, observa también que el Estado parte ha excedido con creces los plazos razonables para hacer justicia en el caso del autor, ya que han transcurrido 25 años desde que sucedieron los hechos y se presentaron las primeras denuncias de tortura, sin que iniciara investigación alguna. El autor permaneció privado de libertad sobre la base de meras sospechas y de una confesión obtenida bajo tortura, que fue obligado a firmar. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que el hecho de que no se investigaran las denuncias de tortura formuladas por autor es incompatible con la obligación que el artículo 12 de la Convención impone al Estado parte de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, se proceda a iniciar y llevar a cabo una investigación pronta, independiente e imparcial.

7.6En estas circunstancias, el Estado parte tampoco garantizó, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 13 de la Convención, el derecho del autor a presentar una denuncia, lo que implica que las autoridades le den una respuesta adecuada iniciando una investigación pronta, independiente e imparcial. El Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información alguna para impugnar esta parte de la queja, y concluye que estos actos constituyen una vulneración del artículo 13 de la Convención.

7.7Con respecto a la presunta vulneración del artículo 14 de la Convención, el Comité toma nota de las afirmaciones formuladas por el autor según las cuales el Estado parte le privó de una reparación, como se prevé en la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, al no dar respuesta a sus denuncias ni iniciar una investigación. El Comité recuerda que en el artículo 14 de la Convención no solo se reconoce el derecho a ser indemnizado de forma equitativa y adecuada, sino que se impone además a los Estados partes la obligación de velar por que la víctima de un acto de tortura obtenga una reparación. El Comité considera que la reparación debe abarcar todos los daños infligidos a la víctima, lo que incluye restitución de bienes, indemnización, rehabilitación de la víctima y adopción de medidas para garantizar que no se repitan las vulneraciones, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de cada caso. Tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que el autor intentó iniciar un procedimiento de indemnización en el marco del derecho interno, así como el hecho de que el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre la posible concesión al autor de una indemnización, el Comité concluye que el Estado parte también ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 14 de la Convención.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, estima que los hechos que tiene ante sí revelan una vulneración del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y de los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Convención.

9.El Comité insta al Estado parte a: a) iniciar una investigación sobre los hechos expuestos a fin de enjuiciar a los responsables del trato infligido al autor; b) indemnizar al autor; y c) modificar o derogar los artículos 45 y 46 de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, considerando que estas disposiciones son incompatibles con la Convención en la medida en que excluyen la posibilidad de investigar y enjuiciar a los agentes del Estado parte que hayan cometido delito de tortura.

10.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a informarle, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a las observaciones anteriores, en particular con respecto a la indemnización al autor.