Naciones Unidas

CAT/C/72/D/832/2017

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 832/2017 * **

Comunicación presentada por:

K. S. (representado por el abogado Gabriel Püntener)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suiza

Fecha de la queja:

23 de junio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de julio de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

18 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión a la India

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestión de fondo:

Riesgo de devolución en cadena y de sufrir tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes en caso de ser expulsado a la India (no devolución)

Artículo de la Convención:

3

1.1El autor de la queja es K. S., ciudadano de Sri Lanka nacido en 1977. Afirma que, si fuera expulsado a la India, el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, con efectos a partir del 1 de enero de 1987. El autor está representado por un abogado.

1.2El 3 de julio de 2017, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar al autor a la India mientras el Comité estuviera examinando su queja. El 7 de julio de 2017, el Estado parte informó de que se había suspendido la expulsión del autor de acuerdo con la solicitud del Comité.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor, de etnia tamil, es originario del distrito de Jaffna (Sri Lanka). En 2006 se afilió y alistó a los Tigres de Liberación del Ílam Tamil (TLIT), de los que fue miembro hasta 2008. Tras completar la instrucción militar, recibió formación sobre cómo realizar registros de personas y bienes en los puestos de control de los TLIT. Posteriormente, condujo camiones y transportó bienes de los TLIT en Kilinochci.

2.2En 2008, como consecuencia de la intensificación del conflicto entre los TLIT y las fuerzas gubernamentales, el autor abandonó Kilinochci y regresó a su hogar. El 20 de abril de 2009, se entregó al ejército de Sri Lanka. Fue detenido inmediatamente, identificado como miembro de los TLIT y trasladado a uno de los llamados campamentos de rehabilitación. Mientras se encontraba allí, recibió visitas regulares de representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja.

2.3El 22 de mayo de 2010, el autor pudo abandonar el campamento de rehabilitación, pero estaba obligado a presentarse ante las autoridades una vez a la semana. En julio de 2011, fue detenido por la división de investigación antiterrorista de la Policía de Sri Lanka y trasladado a Colombo. Permaneció tres meses recluido en Colombo, durante los cuales fue sometido a malos tratos e interrogado por miembros de dicha división de investigación. Le acusaron de poseer información sobre armas escondidas pertenecientes a los TLIT y sobre miembros de los TLIT. El autor fue puesto en libertad en octubre de 2011, pero, de nuevo, debía comparecer semanalmente ante las autoridades. Fue vigilado y amenazado regularmente por miembros de la división de investigación antiterrorista, incluso mediante llamadas telefónicas. Debido a las persistentes acusaciones de que apoyaba a los TLIT y al riesgo constante de ser detenido, el autor, su esposa y su hijo huyeron a la India en 2012.

2.4En la India, la familia vivió en Chennai, en el Estado de Tamil Nadu. Tras su inscripción en el país, las autoridades indias fueron informadas de que el autor había sido miembro de los TLIT y confiscaron su pasaporte. Entre 2014 y julio de 2015, el autor trabajó como chofer para un conocido político tamil del partido Naam Tamilar Katchi. Debido a las continuas amenazas que recibía de la Brigada Q, la unidad de lucha contra el terrorismo del Departamento de Investigación Penal de la Policía de Tamil Nadu, y de miembros de la oficina de inteligencia nacional, el autor renunció a su puesto en julio de 2015. Pese a ello, las autoridades indias siguieron considerándolo como una amenaza. Lo sometieron a una estrecha vigilancia y a hostigamiento.

2.5Por temor a ser detenido por las autoridades indias y a ser expulsado a Sri Lanka, el autor abandonó la India y huyó a Suiza en abril de 2017. Llegó en avión y presentó su solicitud de asilo en el aeropuerto de Zúrich el 22 de abril de 2017. La solicitud para entrar en Suiza fue denegada ese mismo día. Cuando presentó su solicitud, el autor se encontraba en la zona de tránsito del aeropuerto de Zúrich.

2.6El 25 de abril y el 9 de mayo de 2017, la Secretaría de Estado de Migración entrevistó al autor. El 11 de mayo de 2017, dicho organismo desestimó la solicitud de asilo del autor porque había residido cinco años en la India: desde su huida inicial de Sri Lanka en 2012 hasta el momento en el que presentó su solicitud de asilo en Suiza en 2017. La Secretaría de Estado de Migración decidió no examinar el fondo de la solicitud de asilo y devolver al autor a la India, al considerar que este era un tercer país seguro. Las autoridades argumentaron que el autor podía presentar su solicitud de asilo en la India, donde no correría el riesgo de ser devuelto a Sri Lanka (devolución en cadena) ni de sufrir torturas o tratos inhumanos.

2.7El 18 de mayo de 2017, el autor recurrió la decisión de la Secretaría de Estado de Migración. El 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo Federal, que es la última instancia de Suiza en materia de asilo, desestimó el recurso.

2.8Pese a ello, el 14 de junio de 2017 el autor solicitó la revisión de la decisión del Tribunal Administrativo Federal, que seguía pendiente en el momento de presentar su queja al Comité. Puesto que la solicitud de revisión es un recurso legal extraordinario que no tiene efecto suspensivo, el Tribunal Administrativo Federal resolvió que no se suspendería la expulsión del autor mientras durara el proceso. Por lo tanto, el recurso pendiente no puede considerarse efectivo. En consecuencia, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles, afirmando que su queja no ha sido ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional.

Queja

3.1El autor teme que correrá un riesgo previsible, real y personal de ser torturado por la división de investigación antiterrorista de la Policía de Sri Lanka en caso de ser expulsado a Sri Lanka. Sostiene que las autoridades suizas no cuestionan que haya sido miembro de los TLIT. Tampoco se pone en duda que, como exmiembro de los TLIT que pasó por el proceso de rehabilitación, pero salió ilegalmente de Sri Lanka cuando aún estaba obligado a comparecer de manera periódica ante las autoridades del país, correría el riesgo de sufrir un trato que contravendría la prohibición de la tortura en Sri Lanka.

3.2El autor afirma que sus alegaciones plantean dos cuestiones: por un lado, si corre el riesgo de ser expulsado de la India a Sri Lanka en caso de que las autoridades suizas lo devuelvan a la India (devolución en cadena) y, por el otro, si puede obtener la condición de refugiado, en el sentido de la definición recogida en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en ese país. Sostiene que la India no ha ratificado la Convención de 1951 ni su Protocolo de 1967, y que no puede considerarse como un tercer país seguro en el que tendría garantizado el derecho a solicitar asilo. Afirma que la India no cuenta con procedimientos para determinar si una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas o a tratos o penas inhumanos en su país de origen.

3.3El autor afirma haber facilitado a las autoridades suizas pruebas de que la India a menudo expulsa a los solicitantes de asilo a sus países de origen. Los medios de comunicación también informan de las amenazas recurrentes de los partidos políticos indios, incluido el partido nacionalista hindú actualmente en el poder, Bharatiya Janata Party, de expulsar a miles de refugiados rohinyás y migrantes bangladesíes a sus países de origen. Sostiene, además, que los tamiles han sido deportados con frecuencia de la India a Sri Lanka. Pese a que, según ciertas informaciones, se han dictado órdenes judiciales por las que se prohíbe a las autoridades de inmigración indias que expulsen a los tamiles a Sri Lanka, la existencia de estos procedimientos judiciales es prueba de que las autoridades indias intentan hacerlo regularmente.

3.4El autor afirma que, al devolverlo por la fuerza a la India, donde se expondría al grave peligro de una devolución en cadena a Sri Lanka, Suiza incumpliría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor sostiene que, aunque las autoridades indias no lo expulsaran a Sri Lanka, no gozaría en el país de la condición de refugiado en el sentido de la definición recogida en la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967, sino que viviría como un inmigrante ilegal marginado, sin derechos y sin un estatuto adecuado. También teme ser detenido y recluido en un campamento especial para tamiles procedentes de Sri Lanka, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Extranjería de 1946, sin vías de recurso ni protección jurídica. Aporta pruebas de que el Departamento Público del Estado de Tamil Nadu suele emitir ese tipo de órdenes. Por lo tanto, la India no puede considerarse un tercer país seguro de asilo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo mediante nota verbal de 29 de diciembre de 2017. Observa que la situación de los derechos humanos en la India ha mejorado considerablemente, aunque hay informes que indican que todavía se siguen dando numerosos casos de tortura durante la reclusión. No obstante, el Estado parte sostiene que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para concluir que una persona podría ser sometida a tortura al regresar a su país de origen. El Comité debe determinar si el autor corre un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Deben aducirse otros motivos que permitan calificar el riesgo de tortura de previsible, real y personal en el sentido del artículo 3, párrafo 1, de la Convención. El riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.2El Estado parte observa que, en los últimos años, la situación de los derechos humanos en la India ha mejorado y se ha estabilizado, a pesar de que el Comité señaló que se seguían produciendo numerosos incidentes de tortura durante la detención policial y que, por lo general, los responsables quedaban impunes. No obstante, la situación general de los derechos humanos en la India no basta por sí sola para determinar si la expulsión del autor es compatible con el artículo 3 de la Convención. A ese respecto, el Estado parte sostiene que el autor no ha presentado pruebas que permitan concluir que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en la India.

4.3Además, el Estado parte especifica que la decisión de las autoridades suizas de expulsar al autor se basa en la posibilidad de que regrese a la India, donde vivió cinco años antes de viajar a Suiza, y no considera la cuestión de su expulsión a Sri Lanka. De conformidad con la legislación nacional, la Secretaría de Estado de Migración no examina el fondo de las solicitudes de asilo si el solicitante puede volver a un tercer país seguro en el que haya vivido previamente. De conformidad con una decisión del Tribunal Federal de Suiza, de 14 de diciembre de 2007, la India se considera un tercer país seguro. Por lo tanto, en su decisión de expulsión en el presente caso, la Secretaría de Estado de Migración subrayó que Suiza considera que la India es un país en el que, por norma general, no se producen persecuciones que justifiquen la concesión de asilo.

4.4El Estado parte afirma que, de conformidad con las conclusiones de la misión de investigación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Migración en Tamil Nadu en septiembre de 2017, en ese estado hay aproximadamente 36.000 refugiados procedentes de Sri Lanka que viven fuera de los campamentos con unas condiciones de vida que se consideran cómodas. El Estado parte señala, además, que la India somete a vigilancia a todos los refugiados procedentes de Sri Lanka. Los refugiados que viven en campamentos tienen restringida la libertad de circulación y no pueden salir de ellos durante determinados períodos, mientras que los que viven fuera de los campamentos mantienen un contacto regular con la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu, ya sea por teléfono, mediante visitas en persona o por medio de una obligación oficiosa de comparecer ante la policía. Un abogado de Chennai, especializado en la defensa de refugiados procedentes de Sri Lanka, confirmó a los investigadores de la Secretaría de Estado de Migración que, en los últimos años, no se han producido devoluciones forzosas a Sri Lanka desde la India y que los tribunales de Tamil Nadu han denegado todas las solicitudes de extradición de ciudadanos de Sri Lanka de etnia tamil.

4.5En cuanto a las alegaciones de que el autor fue sometido a un trato prohibido por la Convención antes de su partida de Sri Lanka, el Estado parte subraya, una vez más, que la decisión de las autoridades suizas se basa en la posibilidad de que el autor regrese a la India. Por ese mismo motivo, el hecho de que el autor sea, presuntamente, exmiembro de los TLIT no es un factor decisivo a la hora de examinar su solicitud de protección.

4.6El Estado parte observa las alegaciones del autor de que, durante su estancia en la India, fue objeto de constantes actos de intimidación y hostigamiento por parte de las autoridades indias. Asimismo, sostiene que los problemas que presuntamente había tenido el autor en la India por ser exmiembro de los TLIT y por su cercanía percibida a un conocido político tamil no constituyen actos de tortura en el sentido de la Convención. El Estado parte señala además que el denunciante dejó de trabajar como chofer de este político en julio de 2015, pero que permaneció en la India hasta 2017. Por lo tanto, no existe una relación causal entre el presunto hostigamiento al que lo sometieron los servicios secretos indios como consecuencia de sus actividades y su salida del país. También parece contradictorio que el Gobierno de la India otorgara protección al autor y a su familia inscribiéndolos como refugiados y proporcionándoles un apartamento y, al mismo tiempo, lo sometiera a una persecución ilegal. Además, el autor no ha explicado qué interés podrían tener en él las autoridades indias, dado que el trabajo que había desempeñado para los TLIT se había limitado a tareas accesorias, ni cómo estas habían sido informadas de sus actividades en Sri Lanka. Por lo que respecta a las alegaciones del autor relativas al hostigamiento al que fue sometido por la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu y a la confiscación de su pasaporte, el Estado parte recuerda que, de acuerdo con las conclusiones de la Secretaría de Estado de Migración, tras su misión realizada en 2017, todos los refugiados procedentes de Sri Lanka son objeto del mismo grado de vigilancia. Por lo tanto, el autor no se encuentra personalmente en el punto de mira de las autoridades.

4.7El Estado parte observa que el autor vivió en la India entre 2012 y 2017, donde estaba inscrito legalmente. Su segundo hijo nació en un hospital indio y recibió los correspondientes documentos de identificación. Además, el Gobierno indio asignó al autor un apartamento, en el que su esposa y sus hijos todavía residen. A la luz de estos hechos, el Estado parte apoya las conclusiones de las autoridades de asilo de que el autor es residente legal en la India.

4.8El Estado parte señala que, aunque la India no ha ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni su Protocolo de 1967 y no cuenta con procedimientos para examinar las peticiones de los solicitantes de asilo, los derechos de los refugiados y los solicitantes de asilo están protegidos en la Constitución. En 1996 el Tribunal Supremo de la India dictó un precepto de no devolución similar al recogido en la Convención de 1951. El autor admitió ante las autoridades suizas que, por lo general, las autoridades indias no expulsan a ciudadanos extranjeros. Además, el autor no estuvo involucrado en ninguna actividad en la India que pudiera haberle dado un perfil visible, su estancia estaba regularizada, recibió un apartamento del Gobierno y vivió en el país de manera continua durante cinco años. Los ejemplos que cita el autor de personas devueltas a Sri Lanka desde la India parecen referirse a situaciones distintas y no revisten interés para la queja del autor. Por otro lado, el Estado parte observa que, en la medida en que necesitara protección, el autor podría presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades indias competentes. En la India, se beneficiaría de la experiencia laboral y del alojamiento proporcionado por el Estado. De acuerdo con las conclusiones de la misión llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Migración, el hecho de que el autor había vivido fuera de un campamento de refugiados durante su estancia en la India confirma que disponía de medios económicos. Incluso aunque no tuviera vivienda o ingresos, el autor siempre podría trasladarse a un campamento de refugiados. Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte considera que nada indica que el autor se expondría a un riesgo de devolución en cadena a Sri Lanka en caso de regresar a la India.

4.9Por lo tanto, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado de manera creíble que se expondría a un riesgo previsible, personal y real de ser sometido a tortura, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención, en caso de ser devuelto a la India.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios de fecha 10 de febrero de 2019, el autor indica que, a petición del Comité, el 4 de julio de 2017 el Estado parte suspendió su expulsión a la India hasta que el Comité se pronunciara sobre el caso. No obstante, se vio obligado a vivir como migrante indocumentado sin acceso a la atención de la salud y sin documentos de identificación. La Secretaría de Estado de Migración rechazó todos sus intentos por regularizar su estancia. El 7 de junio de 2018, el autor fue detenido y acusado de residir ilegalmente en Suiza. Fue puesto en libertad después de la intervención de su abogado, pero sigue viviendo en condiciones precarias.

5.2Por lo que respecta al riesgo de devolución en cadena, el autor afirma que ha documentado con informes válidos e independientes de acceso público que, en los últimos años, en la India se han venido dando con frecuencia casos de expulsiones forzosas y de devolución en cadena de tamiles a Sri Lanka y de otros refugiados a sus países de origen, aun cuando estos tenían motivos legítimos para solicitar asilo. El Estado parte no ha podido refutar esas alegaciones o presentar pruebas para desmentirlas, más allá de un informe desconocido sobre una misión de investigación llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Migración en septiembre de 2017. El autor también afirma que, al parecer, según ese informe, la Secretaría de Estado de Migración entrevistó a “aproximadamente 16 interlocutores” que “no disponían de ninguna información sobre expulsiones forzosas de refugiados desde la India a Sri Lanka” y a un “conocido abogado de Chennai” que supuestamente afirmó que en los últimos años no se había producido ninguna expulsión forzosa, aunque sí confirmó que se habían celebrado procedimientos judiciales. Las referencias a los “aproximadamente 16 interlocutores” y al “conocido abogado de Chennai” son extremadamente vagas, y las conclusiones del informe en las que se basa el Estado parte para refutar las pruebas presentadas por el autor tienen un gran alcance. El autor sostiene que no se puede otorgar más peso a esas referencias que a las fuentes de información detallada y de acceso público sobre las expulsiones habituales de tamiles a Sri Lanka. Señala, además, que el Estado parte no ha facilitado el informe de la investigación como prueba. El informe no es de acceso público, por lo que el autor desconoce su contenido. Si no se puede consultar el informe y verificar su autenticidad, tampoco se puede evaluar el fundamento de las afirmaciones contenidas en el mismo ni la relevancia que se les debe otorgar, y el autor no puede dar una respuesta adecuada a las observaciones del Estado parte. En consecuencia, el autor pide que el informe se elimine del conjunto de pruebas que debe examinar el Comité, si no se presenta para que la defensa lo refute.

5.3Independientemente de si se admite ese informe como prueba, el autor sostiene que corre un riesgo real de ser expulsado a Sri Lanka en caso de ser devuelto a la India. No existe ninguna garantía de que el autor vaya a poder solicitar protección jurídica que le permita residir legalmente en la India. Al contrario, lo más probable es que, a su llegada a la India, un funcionario que desconozca las normas abstractas en materia de no devolución y la sentencia de 1996 del Tribunal Supremo de la India lo meta en un avión con destino a Colombo. Actualmente, en la India hay más de 200 rohinyás privados de libertad por haber entrado en el país de manera irregular. El 2 de octubre de 2018, la Relatora Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia protestó contra la expulsión prevista de 7 hombres rohinyás a Myanmar. El autor también cita el ejemplo de 1 solicitante de asilo tamil que fue devuelto a Sri Lanka después de haber sido expulsado de Australia en diciembre de 2018 para apoyar su principal argumento de que se siguen dando casos de devolución en cadena desde la India a Sri Lanka. Sostiene que el riesgo de posible expulsión de refugiados a sus países de origen contradice la afirmación del Estado parte de que la India respeta estrictamente el principio de no devolución y que, por lo tanto, es un país seguro para el autor. Por último, el autor recalca que la decisión del Consejo Federal por la que se determinó que la India era un país seguro fue una decisión política tomada por el máximo órgano ejecutivo de Suiza, y no se basó en un análisis de la información sobre el país de origen.

5.4El autor refuta la afirmación del Estado parte de que fue inscrito como “refugiado” o “extranjero común” en la India y de que recibió ayuda del Gobierno. Sostiene que las autoridades indias nunca lo inscribieron oficialmente como residente y que no vivía de manera legal en el país, ya que, desde el final de la guerra civil, las autoridades indias no inscriben a los ciudadanos de Sri Lanka como refugiados. Por el contrario, el autor tuvo que registrarse ante la policía en Ramapuran. No recibió ningún documento que acreditara que estaba inscrito en el registro en la India y, por tanto, no tenía derecho a trabajar legalmente ni a obtener un permiso de conducir y se vio obligado a trabajar de manera ilegal por las noches. El autor rechaza las conclusiones del Tribunal Administrativo Federal según las cuales había recibido un apartamento como resultado de su inscripción ante la policía, lo que implica una relación causal entre los dos hechos, cuando, en realidad, en sus declaraciones el autor dijo claramente que no había recibido ninguna ayuda del Estado indio. No fue el Gobierno el que le proporcionó un apartamento, sino el partido Naam Tamilar Katchi, para cuyo líder trabajó posteriormente.

5.5El autor sostiene que la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu lo sometió a una vigilancia continua y a constantes actos de intimidación y hostigamiento por ser sospechoso de participar en la refundación de los TLIT en la India. Antes de su inscripción en el país, las autoridades indias ya habían sido informadas de que el autor había sido miembro de los TLIT y habían confiscado su pasaporte. Entre 2014 y julio de 2015, el autor trabajó como chofer para el líder del partido Naam Tamilar Katchi, que aboga por el separatismo tamil y promueve a los TLIT. Renunció a su puesto como consecuencia de las continuas amenazas que recibía de la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu y de miembros de los servicios secretos indios. Pese a ello, las autoridades indias siguieron considerándolo como una amenaza, por lo que continuaron hostigándolo y sometiéndolo a una estrecha vigilancia.

5.6El autor añade que, además de ser hostigado, temía que en cualquier momento se lo pudiera detener y recluir en un campamento especial para tamiles procedentes de Sri Lanka, en aplicación de lo dispuesto en la Ley de Extranjería de 1946, sin vías de recurso ni garantías jurídicas. Aporta pruebas de órdenes dictadas por el Departamento Público del Estado de Tamil Nadu que demuestran que la Brigada Q suele recluir a los tamiles procedentes de Sri Lanka que tienen vínculos con los TLIT en campamentos especiales y que los tribunales indios han seguido reservando el poder absoluto del Gobierno para expulsar a extranjeros sin tener en cuenta el principio de no devolución.

5.7El autor señala que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, a fin de determinar si el autor tiene motivos fundados para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura, el Estado parte debe basar su evaluación no solo en los preceptos jurídicos y en una sentencia del Tribunal Supremo de la India de hace 22 años, sino también en información sólida y analizable sobre el país de origen. Las decisiones de los tribunales suizos demuestran que, en el caso del autor, no se examinó el fondo de la cuestión. Ambas sentencias se dictaron tras un procedimiento abreviado en el que no se tuvieron debidamente en cuenta los argumentos del autor. Según este, de la información proporcionada por el Estado parte en su comunicación se desprende que las autoridades y tribunales suizos tergiversaron las declaraciones que hizo durante los procedimientos internos con el fin de dar a entender que había recibido ayuda del Gobierno de la India y que su situación en ese país estaba regularizada. Pese a que sus afirmaciones se sustentaban en pruebas tangibles, las autoridades suizas se basaron en la idea general de que la India era un tercer país seguro y no examinaron de manera adecuada su solicitud, respaldada por información fiable y analizable sobre el país de origen. Por otro lado, el Estado parte no ha presentado pruebas evaluables que contradijeran la afirmación del autor de que teme ser sometido en la India a un trato prohibido por la Convención o ser expulsado a Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Asimismo, observa que, en el presente caso, el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, el Comité no ve obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación y la declara admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2La cuestión que el Comité debe examinar es si la expulsión del autor a la India constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría el riesgo de ser sometida a tortura o de ser expulsada a un tercer Estado en el que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3A los efectos de determinar si existen razones fundadas para creer que la presunta víctima estaría en peligro de ser sometida a tortura, el Comité recuerda que, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país al que sería devuelta. En el presente caso, sin embargo, el Comité debe determinar si el autor de la queja correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a la India. La existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura al ser devuelto a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), relativa a la aplicación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, en la que establece que la obligación de no devolución existe siempre que haya “razones fundadas” para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en el Estado al que vaya a ser expulsada, a título individual o en calidad de miembro de un grupo que corra el riesgo de ser sometido a tortura en el Estado de destino. Además, en ningún caso se debe expulsar a una persona que se encuentre en situación de riesgo a otro Estado desde el que podría ser expulsada posteriormente a un tercer Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese tercer Estado. El Comité recuerda que existen “razones fundadas” siempre que el riesgo de tortura sea “previsible, personal, presente y real”. Entre los indicios de riesgo personal cabe destacar los siguientes: el origen étnico; b) la afiliación o actividades políticas del autor; c) la detención sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la tortura previa; e) la reclusión en régimen de incomunicación u otra forma de detención arbitraria e ilegal en el país de origen; f) la fuga clandestina del país de origen a raíz de amenazas de tortura; g) la religión; y h) las violaciones del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.

7.5El Comité recuerda que la carga de la prueba recae en el autor de la queja, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Sin embargo, cuando los autores de quejas se encuentren en una situación en la que no puedan preparar sus casos, se invierte la carga de la prueba y el Estado parte interesado debe investigar las denuncias y verificar la información en la que se base la queja. El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, por lo que evaluará libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso.

7.6En el presente caso, el Comité observa la alegación del autor de que, si regresara a la India, podría ser expulsado a Sri Lanka, donde corre un riesgo previsible, real y personal de sufrir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Observa también el argumento del autor de que no puede obtener la condición de refugiado en la India porque ese país carece de una ley sobre refugiados y de procedimientos para determinar si una persona está en peligro de ser sometida a tortura y a tratos o penas inhumanos en su país de origen. El autor sostiene que carecería de condición jurídica y de derechos, y que el ejercicio de sus derechos fundamentales, como el derecho a trabajar, se vería limitado de diversas maneras. El Comité observa además el temor del autor de ser detenido y recluido por la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu en un campamento especial para refugiados tamiles. Asimismo, observa las alegaciones del autor de que, durante su estancia en la India, la Brigada Q lo sometió a una vigilancia y hostigamiento constantes al sospechar que estaba involucrado en la refundación de los TLIT en la India, de que renunció a su trabajo como chofer de un conocido político tamil en julio de 2015 tras las continuas amenazas de las que era objeto, de que la vigilancia y los actos de intimidación prosiguieron tras su renuncia y de que abandonó la India debido a las constantes amenazas que recibía de la policía y los servicios secretos indios.

7.7El Comité observa también la opinión del Estado parte de que nada indica que en la India no exista un mecanismo especial de protección contra la repatriación. A este respecto, se hace eco, en particular, de la observación del Estado parte de que en 2007 el Tribunal Federal de Suiza reconoció a la India como tercer país seguro. El Comité observa, además, que, según el Estado parte, la India aplica el principio de no devolución en todo su territorio, a pesar de no haber ratificado la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ni su Protocolo de 1967. Observa igualmente que el Estado parte concluyó que, en los últimos años, no se han dado casos de repatriación forzosa de refugiados procedentes de Sri Lanka; que, en los escasos procedimientos judiciales relativos a solicitudes de extradición a Sri Lanka, estas fueron denegadas por los tribunales indios; y que, según parece, la Asamblea Estatal de Tamil Nadu ha prohibido la devolución de refugiados a Sri Lanka. El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor no estuvo involucrado en ninguna actividad en la India que pudiera haberle dado un perfil visible, de que su estancia estaba regularizada y de que vivió en el país de manera continua durante cinco años.

7.8El Comité recuerda que debe determinar si el autor corre actualmente el riesgo de sufrir tortura o de exponerse a una devolución en cadena en la India. Observa que, si bien el autor sostiene que la Brigada Q de la Policía de Tamil Nadu lo sometió a una vigilancia constante y a actos de intimidación y hostigamiento por haber sido miembro de los TLIT, no aporta documentación que demuestre que ha sufrido tortura u otros tratos contrarios al artículo 3 de la Convención. El Comité destaca, en particular, que no existe una relación causal entre el hostigamiento sufrido por el autor en relación con su trabajo como chofer de un conocido político tamil y su salida de la India, ya que entre su renuncia y su partida del país transcurrió un período de dos años. Observa que el autor ha tenido numerosas oportunidades para fundamentar y detallar sus alegaciones ante la Secretaría de Estado de Migración y el Tribunal Administrativo Federal, pero que las pruebas presentadas no han permitido a las autoridades nacionales concluir que el autor correría el riesgo de ser sometido a tortura o a tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso.

7.9El Comité observa también la conclusión del Estado parte de que el autor no ha explicado qué interés podrían tener en él las autoridades indias, dado que el trabajo que había desempeñado para los TLIT se había limitado a tareas accesorias, ni cómo estas habían sido informadas de sus actividades en Sri Lanka. Observa igualmente que, según el Estado parte, todos los refugiados procedentes de Sri Lanka son objeto del mismo grado de vigilancia por la policía. A este respecto, el Comité acepta la existencia de campamentos especiales en los que se recluye a determinados refugiados tamiles procedentes de Sri Lanka. No obstante, las pruebas aportadas por el autor demuestran que los refugiados solo son recluidos en esos campamentos especiales en dos casos: después del examen preliminar que se realiza a su llegada a la India o, posteriormente, cuando se sospeche que los refugiados del campamento están involucrados en un delito o son miembros de los TLIT. El Comité observa que, en vista de las condiciones en las que vivió el autor durante su estancia en la India, es extremadamente improbable que vaya a ser detenido y recluido en uno de esos campamentos a su regreso al país.

7.10El Comité señala que, aunque el autor afirma que no residía legalmente en la India y que nunca estuvo registrado oficialmente como extranjero común o como refugiado, sí que pudo inscribirse legalmente ante la policía durante un período indefinido, a consecuencia de lo cual recibió un permiso de residencia. La afirmación del autor de que no recibió ayuda del Estado y de que, en realidad, fue el partido Naam Tamilar Katchi, y no las autoridades indias, el que le proporcionó un apartamento no cambia estas consideraciones.

7.11El Comité expresa preocupación por la falta de un procedimiento de asilo claramente definido en la India y porque, de conformidad con la legislación india, los no ciudadanos se inscriban de manera indiscriminada dentro de la amplia categoría de “extranjeros”. También le preocupan las informaciones que indican que en la India es habitual recluir a los solicitantes de asilo por haber entrado en el país de manera irregular. Sin embargo, el Comité recuerda que el hecho de que en el país de destino existan violaciones de los derechos humanos no constituye, de por sí, motivo suficiente para concluir que el autor de una queja corre un riesgo personal de ser torturado. El Comité considera que, en el presente caso, el autor no ha demostrado suficientemente que existan razones fundadas para creer que correría un riesgo concreto y personal de tortura o de devolución en cadena a su regreso a la India. Estima que el autor no ha explicado los motivos por los que no podría recurrir a la protección jurídica en la India y solicitarla ante las autoridades competentes. El Comité señala que los casos de repatriación forzosa de extranjeros desde la India a sus países de origen son escasos y se dan en circunstancias distintas de las del presente caso. Observa que, por lo general, los tribunales indios respetan el principio de no devolución y que, en los últimos años, dichos tribunales han rechazado todas las solicitudes de extradición de tamiles procedentes de Sri Lanka, hecho que el autor no refuta.

8.Sobre la base de las consideraciones anteriores, el Comité estima que la información que figura en el expediente no justifica la afirmación de que el regreso del autor a la India lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de tortura.

9.A la luz de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión del autor a la India no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.