Naciones Unidas

CAT/C/72/D/1000/2020

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 1000/2020 * **

Comunicación presentada por:

P. S. (representado por el abogado Stig-Ake Petersson)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

23 de febrero de 2020 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo a los artículos 114 y 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de abril de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

12 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión a Uganda

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es P. S., nacional de Uganda, nacido en 1998. Su solicitud de asilo ante las autoridades del Estado parte fue rechazada y corre peligro de ser expulsado a Uganda por la fuerza. Sostiene que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara a Uganda. El Estado parte ha formulado la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención, en vigor desde el 8 de enero de 1986. El autor está representado por un abogado.

1.2El 24 de abril de 2020, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales en virtud del artículo 114 de su reglamento.

Antecedentes de hecho

2.1El autor había presentado una solicitud de asilo en Suecia el 14 de agosto de 2014. Como motivo de su solicitud citó su orientación sexual. En el expediente judicial consta que afirmó que su tío, con el que declaró haberse criado tras la supuesta muerte de sus padres, lo había sorprendido manteniendo relaciones sexuales con otro hombre. El autor declaró que en esa ocasión fue golpeado y amenazado de muerte por su tío y varios transeúntes que se habían agolpado alrededor de su casa, pero que logró escapar de la turba antes de la llegada de la policía. También sostiene que, tras ese incidente, viajó a Suecia con la ayuda de un amigo de su pareja. El 14 de marzo de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia rechazó su solicitud por falta de credibilidad y decidió devolverlo a Uganda. Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 2 de octubre de 2017. El 19 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de admisión a trámite del recurso y la decisión de expulsar al autor pasó a ser firme e inapelable.

2.2Posteriormente, el autor solicitó a la Dirección General de Migraciones un permiso de residencia, alegando que existían impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. Al parecer, un conocido le informó de que su nombre y fotografía habían sido publicados en un artículo periodístico de fecha 6 de mayo de 2017, donde se afirmaba que había mantenido una relación homosexual. El autor declaró que estaba siendo buscado en Uganda. Había recibido dos ejemplares de ese periódico, que presentó ante la Dirección General de Migraciones. El 5 de diciembre de 2018, la Dirección General de Migraciones decidió no conceder al autor un permiso de residencia de conformidad con el capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería, ni un nuevo examen en virtud del capítulo 12, artículo 19, de la misma Ley. La decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que el 16 de enero de 2019 decidió acceder a la solicitud del autor de que se realizara un nuevo examen y devolvió el caso a la Dirección General de Migraciones. El 30 de abril de 2019, la Dirección se ratificó en su decisión de no conceder el permiso de residencia al autor, pues se había comprobado que el artículo de prensa había sido falsificado. Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Migraciones, que desestimó el recurso el 28 de noviembre de 2019. El 2 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de admisión a trámite del recurso.

La queja

3.1El autor sostiene que su expulsión a Uganda constituiría una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 3 de la Convención. En Uganda correría el riesgo de ser torturado o de recibir un trato inhumano y degradante por su orientación sexual, que es ampliamente conocida en su país de origen debido a la publicación del artículo periodístico. El autor afirma que ese periódico, cuyo nombre es Red Pepper, funge como “perseguidor oficial” de la comunidad gay en Uganda y regularmente publica fotos de personas homosexuales para exponerlas al público.

3.2Argumenta además que, en Uganda, revelar la orientación sexual de una persona tiene graves consecuencias, como la persecución, la violencia, la expulsión de la aldea y la tortura. En los artículos 145 a 147 del Código Penal se tipifican los “delitos contra natura”, lo que comprende las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo, que entrañan una pena máxima de reclusión perpetua. El autor alega que corre el riesgo de ser sometido a malos tratos, en contravención del artículo 3 de la Convención, por las autoridades, por su padre y por otros familiares.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2020, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Estado parte se remite a su legislación nacional pertinente y señala que las autoridades suecas examinaron el caso del autor de conformidad con la Ley de Extranjería, de 2005, y con el artículo 3 de la Convención. Recuerda los hechos en los que se basa la comunicación, así como las alegaciones del autor.

4.2El Estado parte no pone en duda que el autor haya agotado los recursos internos. Sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, y el artículo 113 b) del Reglamento, porque la afirmación del autor de que su expulsión a Uganda constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención carece totalmente de fundamento. En caso de que el Comité declare admisible la comunicación, debería determinar que la expulsión del autor a Uganda no infringiría la Convención.

4.3Según el Estado parte, las evaluaciones realizadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia y el Tribunal de Migraciones revelan que estos examinaron a fondo las observaciones orales y escritas del autor. El Estado parte recuerda que el Comité ha mantenido con anterioridad que corresponde a los tribunales de los Estados partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas, a menos que la evaluación de los tribunales sea claramente arbitraria o constituya una denegación de justicia. En el presente caso, no hay razón para considerar que las valoraciones realizadas por las autoridades del Estado parte sobre las afirmaciones del autor de que necesitaba protección internacional fueran arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Por lo tanto, esas valoraciones deben tenerse muy en cuenta.

4.4En cuanto a los procedimientos internos, el Estado parte presenta información adicional y señala que el autor también solicitó un permiso de residencia por motivos de estudios secundarios. Sin embargo, ambas solicitudes fueron rechazadas por la Dirección General de Migraciones de Suecia el 25 de enero de 2018 y el 1 de diciembre de 2018, respectivamente.

4.5El Estado parte sostiene que el autor no demostró que, si regresaba a Uganda, corría un riesgo real de sufrir malos tratos, en contravención del artículo 3 de la Convención, ya que las autoridades nacionales consideraron que no había fundamentado su queja en relación con su orientación sexual. Aunque se le dio la oportunidad de responder a preguntas sobre los sentimientos y pensamientos que albergaba en relación con su mencionada homosexualidad, se consideró que sus respuestas fueron exiguas y proporcionaron información contradictoria. En particular, durante su entrevista de asilo, el autor declaró que sus progenitores habían muerto en un accidente automovilístico cuando él tenía 4 años y que nunca había tenido documentos de identidad. No obstante, en la documentación para la solicitud del visado obtenida por la Dirección General de Migraciones se indica que el autor es titular de un pasaporte que fue expedido antes de que iniciara la supuesta relación con su pareja. Además, de esos documentos se desprende que solicitó y obtuvo un visado Schengen para participar en torneos de fútbol en Dinamarca y Noruega. Sus progenitores firmaron su solicitud de visado y dieron su consentimiento para que viajara a Europa con la Kent Sports Academy. Según un itinerario, aterrizó en Dinamarca el 20 de julio de 2014, pero transcurrieron tres semanas hasta que solicitó el asilo en Suecia. Por lo tanto, las autoridades de inmigración consideraron que el relato oral del autor era incompatible con la información contenida en la documentación para la solicitud de su visado y concluyeron que el autor no había podido aclarar esas contradicciones de manera convincente. Asimismo, había proporcionado información contradictoria sobre la supuesta relación sexual con su pareja. De los documentos judiciales se desprende que el autor declaró durante su entrevista que su tío conocía la supuesta relación y que estaba agradecido a la pareja del autor por financiar la escolarización de su sobrino. Por lo tanto, las autoridades consideraron poco probable que el tío del autor hubiera reaccionado con tanta ira en la situación referida en el párrafo 2.1 del presente documento. Del mismo modo, se consideró inverosímil que su viaje hubiera sido pagado por el amigo de su pareja, al que apenas conocía, al tiempo que su pareja se quedaba sin apoyo. Las autoridades también cuestionaron que, a pesar de ser buscado por la policía, el autor pudiera salir de manera legal de Uganda, utilizando sus propios documentos de identidad.

4.6En cuanto a la segunda serie de actuaciones, el Estado parte recuerda que el artículo periodístico con información sobre la supuesta orientación sexual del autor se consideró un elemento nuevo, que requería un nuevo examen del caso del autor. Además, dado que el autor era menor de edad cuando se celebró la primera audiencia relacionada con su solicitud de asilo, la Dirección General de Migraciones le brindó otra oportunidad para explicar sus pensamientos, sentimientos y reflexiones con respecto a su orientación sexual durante una nueva entrevista, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2019. No obstante, las autoridades nacionales consideraron que el autor no expresó sus reflexiones sobre su orientación sexual de modo que diera a entender que se trataba de vivencias personales. Las autoridades de inmigración consideraron que las inexactitudes y discrepancias que aparecían en los ejemplares presentados del artículo del periódico eran tales que ponían en duda la autenticidad del artículo. Además, el autor no explicó por qué el artículo no se había publicado hasta pasados tres años desde el supuesto incidente. La información que proporcionó sobre cómo había obtenido el periódico de su conocido era imprecisa y no compartió un enlace en línea ni probó de ninguna otra manera la autenticidad del artículo. Por lo tanto, se consideró que su valor probatorio era extremadamente bajo y no se lo aceptó como respaldo de la afirmación del autor sobre su orientación sexual ni la nueva información presentada con respecto a que su supuesta homosexualidad se había hecho pública en Uganda.

4.7Habida cuenta de lo que antecede, el Estado parte no encuentra motivos para cuestionar las conclusiones a las que han llegado las autoridades nacionales. Sostiene que la fundamentación de la queja que presenta el autor es insuficiente para concluir que corre un riesgo previsible, personal, presente y real de sufrir malos tratos a su regreso a Uganda, contrarios a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 15 de abril de 2021, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos subraya que era menor de edad cuando presentó la primera solicitud de asilo y que las autoridades de inmigración no tuvieron debidamente en cuenta su corta edad, la ausencia de aceptación social en relación con la homosexualidad en su país de origen y la falta de apoyo psicológico disponible tanto en Uganda como en los campamentos para solicitantes de asilo en Suecia. Pese a que la credibilidad de un solicitante de asilo en cuanto a su orientación sexual debe determinarse de forma individual, las autoridades suecas se han basado en expectativas estereotipadas sobre cómo deben expresarse las personas homosexuales para ser consideradas creíbles.

5.2El autor sostiene también que, como se señala en los procedimientos internos, no fue él quien tramitó su visado, y que la inclusión de información en los trámites para la obtención del visado fue necesaria para que se lo concedieran. Por lo que respecta a la incoherencia de la información que figuraba en el artículo del periódico, a saber, que era huérfano, el autor afirma que no puede ser considerado responsable de la inexactitud de las afirmaciones redactadas por una tercera persona en un periódico. Con independencia de esos errores, su nombre e imagen fueron publicados y, por lo tanto, corre el riesgo de ser perseguido al menos por su presunta orientación sexual.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en ambos procedimientos, el autor interpuso recurso ante el Tribunal de Migraciones contra la decisión negativa referente a su solicitud de asilo y que en ambas ocasiones solicitó autorización para recurrir ante el Tribunal Superior de Migraciones, solicitudes que fueron desestimadas el 19 de diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2020. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que dispone. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

6.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por estar manifiestamente infundada. No obstante, el Comité estima que las alegaciones formuladas por el autor plantean cuestiones sustantivas que deben abordarse en relación con el fondo. Dado que no encuentra ningún obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución del autor a Uganda constituiría un incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Uganda. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía; y e) la tortura previa (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella, y puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

7.5Al evaluar el riesgo de tortura en el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor de la queja según la cual, si fuera devuelto a Uganda, correría el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en razón de su homosexualidad, ampliamente conocida en su país de origen debido a la publicación de un artículo periodístico. El Comité tiene presente la información que se le ha presentado sobre la supuesta criminalización de la homosexualidad en Uganda. Además, toma nota de la afirmación del autor de que las autoridades suecas encargadas de conceder asilo se equivocaron al determinar que sus alegaciones no eran creíbles, ya que su relato se corresponde con lo que había vivido y debería haber sido considerado teniendo en cuenta su edad y la ausencia de apoyo social y psicológico tanto en su país de origen como en los campamentos para solicitantes de asilo de Suecia.

7.6No obstante, el Comité observa que las autoridades del Estado parte consideraron que el autor carecía de credibilidad porque había formulado declaraciones incoherentes e imprecisas sobre elementos esenciales de su relato. En ese sentido, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el relato del autor de la queja contradice la información contenida en los documentos de solicitud del visado, incluidas las circunstancias de su llegada, si posee documentos de identidad y si sus padres están vivos, y de que no fue capaz de aclarar esas contradicciones de manera satisfactoria. Además, también se consideraron inverosímiles sus declaraciones sobre si su tío conocía la relación con su pareja y sobre el apoyo que recibía del amigo de esta. El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte en relación con las dudas que suscita en las autoridades de inmigración la autenticidad de las copias presentadas del artículo periodístico, debido a varias discrepancias percibidas en su formato y contenido. Además, el autor no ofreció una explicación razonable para su publicación tardía ni logró probar por otros medios la autenticidad del artículo.

7.7En su evaluación, el Comité señala que la queja presentada carecía de información importante sobre los hechos y que tuvo que basarse en gran medida en los documentos judiciales de apoyo para profundizar en los antecedentes del caso. Observa además que las autoridades de inmigración señalaron contradicciones sustanciales en los hechos presentados por el autor que no han sido explicadas satisfactoriamente. En particular, el autor no negó haber llegado primero a Dinamarca, pero no proporcionó detalles sobre su estancia allí ni explicó la demora en la presentación de su solicitud de asilo en Suecia. El Comité observa que, cuando le hicieron notar las contradicciones entre su documentación de viaje y su relato, el autor sostuvo que él no había solicitado sus documentos de visado, pero no proporcionó detalles sobre el procedimiento en la medida en que ello habría sido razonable incluso si una tercera persona hubiera gestionado su visado. En particular, no explicó si estuvo presente en la Embajada de Noruega en Uganda cuando se expidió su visado, si los documentos justificativos presentados a la Embajada eran todos falsos o si sus progenitores realmente están vivos y si realmente apoyaron su huida, supuestamente ilegal, de Uganda, ni si tenía alguna relación con la organización deportiva mencionada en su solicitud de visado. Por lo tanto, su explicación parece realmente insuficiente a ese respecto. El Comité toma nota de las dudas expresadas por las autoridades de inmigración en relación con la publicación tardía del artículo de periódico presentado por el autor y otras discrepancias percibidas. No obstante, el Comité observa que al autor le fue concedido un nuevo examen de su caso, durante el cual volvió a ser oído, esta vez como adulto, lo que le dio una nueva oportunidad de describir mejor sus circunstancias y reclamaciones.

7.8El Comité tiene conocimiento de los informes relativos a la terrible situación de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Uganda, donde las opiniones homófobas están muy extendidas y las organizaciones de derechos humanos denuncian periódicamente la discriminación social, los delitos de odio y las campañas en contra de las personas homosexuales. Aun así, el Comité considera que la información que consta en el expediente no le permite concluir que el autor estaría expuesto a un riesgo previsible, personal, presente y real de ser sometidos a tortura si fuera devuelto a Uganda.

8.Habida cuenta de lo que antecede, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a Uganda por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.