Naciones Unidas

CAT/C/72/D/650/2015

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 650/2015 * **

Comunicación presentada por:Omar N’Dour (representado por Track Impunity Always y Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Marruecos

Fecha de la queja:28 de noviembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:19 de noviembre de 2021

Asunto:Tortura y condiciones de reclusión de un activista saharaui

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Impunidad; prevención de la tortura; reparación a las víctimas de la tortura; obtención de pruebas mediante la tortura

Artículos de la Convención:1, párr. 1; 2, párr. 1; 11; 12; 13; 14; 15; y 16, párr. 1.

1.1El autor de la comunicación es Omar N'Dour, nacional marroquí nacido en el Sáhara Occidental en 1979. Afirma que Marruecos ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 1, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 11, así como los artículos 12, 13, 14, 15 y 16, párrafo 1, de la Convención. Está representado por la organización Track Impunity Always y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos.

1.2El 20 de octubre de 2015, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor participó como activista en el campamento de Gdeim Izik y formaba parte del equipo encargado de velar por el orden y la seguridad en el campamento. El campamento de Gdeim Izik fue establecido a principios de octubre de 2010 en las afueras de El Aaiún (Sáhara Occidental) para protestar pacíficamente contra la marginación y la discriminación de los saharauis por parte del Gobierno de Marruecos y para reivindicar los derechos sociales y económicos de los saharauis. El 8 de noviembre de 2010, las fuerzas de seguridad marroquíes detuvieron a las personas que vivían en el campamento. Esto dio lugar a una ola de manifestaciones y causó la muerte de 11 miembros de las fuerzas de seguridad y 2 saharauis, según fuentes oficiales. A raíz de ello se produjo una reacción violenta por parte de las fuerzas de seguridad marroquíes, que resultó en la detención de unos 200 saharauis —entre ellos el autor— en los días posteriores al desmantelamiento.

2.2El 10 de noviembre de 2010, en torno a las 23.00 horas, un grupo de miembros de las fuerzas de seguridad marroquíes fuertemente armados (pertenecientes al Ejército y a grupos de élite de la Policía) rodearon la granja en donde se encontraba el autor y lo detuvieron sin informarle de las razones de su detención. Posteriormente, lo llevaron a una zona apartada cercana a la granja y allí lo tiraron al suelo, lo golpearon con porras en la espalda y las rodillas y lo amenazaron de muerte. Los agresivos miembros de las fuerzas de seguridad lo interrogaron acerca de su implicación en las protestas relacionadas con el campamento de Gdeim Izik y sobre sus vínculos con ciertos activistas saharauis. El interrogatorio continuó hasta el amanecer. Posteriormente, el autor fue trasladado a la comisaría central de El Aaiún y recluido en el sótano, separado del resto de los detenidos. Al día siguiente se le mantuvo toda la jornada esposado y con los ojos vendados. Fue duramente golpeado e interrogado nuevamente. Hacia las 23.00 horas, un grupo de agentes conocido con el nombre de “escuadrón de la muerte” obligaron al autor a subirse en una furgoneta y lo llevaron a una zona desértica, donde sus agresores cavaron una fosa. Lo amenazaron con matarlo y enterrarlo si no respondía a sus preguntas. Lo obligaron a desnudarse y le arrojaron agua fría, tras lo cual le introdujeron una botella de vidrio por el ano.

2.3El 12 de noviembre de 2010, hacia las 2.00 o 3.00 horas, el autor fue llevado a la comisaría de policía de El Aaiún y recluido en una celda con otros 80 detenidos. Más tarde ese mismo día, se lo trasladó a otra sala donde volvieron a torturarlo e interrogarlo acerca del papel que había desempeñado en las protestas relacionadas con el campamento de Gdeim Izik. Uno de los guardias lo obligaba a mantenerse despierto, mientras otro lo golpeaba con un palo. También fue objeto de una forma de tortura conocida como el “avión”, que consistió en atarlo de pies y manos a un palo o listón del que se le dejó suspendido mientras se le propinaban golpes.

2.4El mismo día, alrededor de las 20.00 horas, los agentes de seguridad obligaron al autor a firmar varios documentos sin permitirle leerlos. Aproximadamente una hora después, compareció ante el juez de instrucción del Tribunal de Apelación de El Aaiún, quien dio lectura a los 13 cargos que pesaban en su contra, incluidos los de homicidio, destrucción de bienes públicos y pertenencia a un grupo armado ilegal. El autor se declaró inocente y describió las torturas que había sufrido. Incluso se desabotonó la camisa para mostrar las marcas y hematomas resultantes del trato recibido. Sin embargo, el juez no ordenó que se sometiese al autor a un reconocimiento médico y, basándose en la confesión que este había firmado, dictó su prisión preventiva. El autor pudo ver por primera vez a su representante legal cuando compareció ante el juez, ya que la solicitud del letrado de reunirse con su cliente anteriormente había sido denegada.

2.5Acto seguido, el autor fue transferido al centro de reclusión conocido como “la cárcel negra”, situado en El Aaiún, donde permaneció hasta el 17 de mayo de 2011. Una vez en el centro, el autor y otros reclusos, entre ellos niños, fueron obligados a desnudarse y desfilar frente a los guardias, que los golpearon, les tocaron los genitales y los insultaron durante una hora. A continuación, el autor fue trasladado a una celda abarrotada y sin luz.

2.6El 14 de noviembre de 2010, a las 6.00 horas, el autor fue llevado a la comisaría de El Aaiún y sometido de nuevo a actos de tortura. Se le suspendió del techo hasta que perdió el conocimiento y fue objeto de violencia sexual, consistente en introducirle un palo por el ano. Los agentes de seguridad le pidieron que identificase a dos personas como responsables del asesinato de un policía. Cuando se negó, volvieron a amenazarlo y a golpearlo fuertemente.

2.7Después de pasar todo el día en la comisaría de policía, el autor fue devuelto a “la cárcel negra”. En los días siguientes le quitaron la venda de los ojos, pero no le dejaron utilizar sus gafas. El autor sufrió un drástico deterioro de su condición física, tenía fiebre y dolores en todo el cuerpo. Aun así, se le denegó el acceso a medicamentos o tratamiento médico. Del 13 al 16 de noviembre de 2010, el autor permaneció en una pequeña celda de unos 3 m por 5 m con otros 47 reclusos, los cuales tenían que usar los inodoros de la celda —en la que no había agua corriente— y dormir en el suelo.

2.8El 16 de noviembre de 2010, el autor fue esposado, se le vendaron los ojos y se le informó de que iba a ser transferido a Rabat. Sin embargo, únicamente fue trasladado a otra celda de la misma prisión —que compartía con otros 34 reclusos—, en la que los guardias dejaban las luces encendidas las 24 horas. Ante las protestas de los reclusos, los guardias los dejaron a oscuras todo el día. Los reclusos pasaron 20 días en esa celda antes de que se les permitiera recibir visitas. El autor permaneció en esa celda hasta el final del año.

2.9Durante la visita del Fiscal General del Tribunal de Apelación de El Aaiún a la prisión, los reclusos —incluido el autor— denunciaron los actos de tortura a que habían sido sometidos, así como las condiciones de privación de libertad y la falta de tratamiento médico, y solicitaron que se iniciara una investigación. Sin embargo, y contrariamente a lo dispuesto en la legislación marroquí, no se abrió ninguna investigación ni se sometió a los reclusos a un reconocimiento médico. El 9 de diciembre de 2010, el padre del autor presentó una denuncia ante el Tribunal de Apelación de El Aaiún por los actos de tortura sufridos por su hijo. No recibió respuesta alguna ni se inició ninguna investigación.

2.10Hacia finales de diciembre de 2010, se agrupó a 133 personas encarceladas a raíz del desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik, entre ellos el autor, en tres celdas minúsculas ubicadas en una zona separada del centro de reclusión, donde permanecieron durante 24 horas.

2.11El 28 de enero de 2011, el representante del autor presentó una solicitud de libertad bajo fianza ante el Tribunal de Apelación de El Aaiún, en la que refería las torturas infligidas al autor. La solicitud fue rechazada y no se incoó investigación alguna sobre las alegaciones de tortura.

2.12Entre el 1 y el 4 de febrero de 2011, los representantes y los padres de los reclusos denunciaron ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación de El Aaiún, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y el Consejo Consultivo de Derechos Humanos las torturas sufridas por los reclusos, entre ellos el autor. Sin embargo, no se inició ninguna investigación.

2.13El 17 de mayo de 2011, el autor fue puesto en libertad provisional. Solo se mantuvieron 4 de los 13 cargos iniciales contra él: pertenencia a un grupo delictivo, uso de la violencia contra la autoridad, bloqueo de la vía pública y alteración del orden público. Hasta la fecha, el autor sigue en libertad provisional y no se ha emprendido ninguna acción judicial en su contra. Señala que muchas otras personas que participaron en los hechos sucedidos en el campamento de Gdeim Izik se encuentran en su misma situación, y que la prolongación de la libertad provisional se utiliza para disuadirlos de participar en actividades relacionadas con la defensa de los derechos humanos en el Sáhara Occidental.

2.14El autor sostiene que, a consecuencia de los actos de tortura a los que fue sometido, sufre trastornos físicos y psicológicos, como insomnio y síndrome de estrés postraumático, y que no pudo finalizar sus estudios. Las alegaciones del autor de que fue sometido a actos de tortura están respaldadas por certificados médicos, adjuntos a su comunicación.

2.15El autor afirma haber agotado los recursos internos, pues cuando compareció ante el juez de instrucción el 12 de noviembre de 2010 declaró haber sido víctima de actos de tortura y su padre presentó formalmente una denuncia por esos actos ante el mismo juez. Su representante legal también mencionó los actos de tortura sufridos en la solicitud de libertad bajo fianza que presentó al juez de instrucción. En febrero de 2011, el padre del autor y la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos Cometidas denunciaron de nuevo los actos de tortura sufridos por varias personas detenidas a raíz de los sucesos de Gdeim Izik —entre ellos el autor— ante el Fiscal General del Tribunal de Apelación de El Aaiún, el Consejo Consultivo de Derechos Humanos y otras instituciones gubernamentales. A pesar de todos esos esfuerzos, no se inició ninguna investigación.

2.16El autor añade que las vulneraciones de sus derechos aparecen descritas explícitamente en varios informes públicos de organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales presentados a las autoridades marroquíes. Asimismo, el Centro Robert F. Kennedy publicó un informe que contiene testimonios de las personas detenidas a raíz de los sucesos de Gdeim Izik, entre ellos el autor, en los que estas señalan que trataron de presentar denuncias por los numerosos actos de tortura sufridos, pero que los funcionarios del centro de reclusión se negaron a admitirlas. La creación en Marruecos de una comisión parlamentaria para investigar los acontecimientos de Gdeim Izik no ha dado lugar a la apertura de ninguna investigación. Además, en Marruecos no existe ninguna vía de recurso que permita a las personas que alegan haber sido torturadas exigir una investigación justa, independiente e imparcial, y las solicitudes de que se abra una investigación no tienen efecto suspensivo en los procesos basados en pruebas obtenidas mediante tortura.

2.17El autor señala que los hechos se enmarcan en un contexto de absoluta impunidad de los casos de tortura y otras vulneraciones graves de los derechos humanos perpetradas por las fuerzas de seguridad marroquíes en el Sáhara Occidental, a pesar de las numerosas denuncias presentadas ante las autoridades judiciales. El autor señala que el Comité ha aludido a la falta de investigaciones imparciales y eficaces en lo que concierne a las graves violaciones de los derechos humanos relacionadas con el desmantelamiento del campamento de Gdeim Izik . Concluye señalando que ha tratado de utilizar las vías de recurso disponibles a nivel nacional y no ha obtenido ningún resultado.

Queja

3.1El autor afirma ser víctima de una vulneración del artículo 1, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 1, y 11 de la Convención, así como de los artículos 12, 13, 14 y 15, en razón de los actos de tortura que se le infligieron, la obtención de confesiones bajo coacción, la ausencia de una investigación pronta, eficaz, independiente, imparcial y exhaustiva de sus denuncias de tortura y el hecho de que no se haya procesado ni sancionado a los responsables. El autor afirma también que el Estado parte no le ha ofrecido ninguna garantía en materia de reparación adecuada, indemnización o rehabilitación por los daños sufridos.

3.2El autor se considera además víctima de una vulneración del artículo 16, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 11 de la Convención, en razón de las condiciones inhumanas de su privación de libertad.

3.3El autor solicita al Comité que inste a Marruecos a que:

a)Realice una investigación exhaustiva e imparcial sobre sus denuncias, que incluya la realización de reconocimientos médicos de conformidad con las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), a fin de llevar ante la justicia a los responsables de los actos de tortura a los que fue sometido, y que dé a conocer públicamente las conclusiones de esa investigación;

b)Adopte todas las medidas necesarias para que el autor y su familia gocen de una protección adecuada contra cualquier forma de amenaza, hostigamiento o intimidación;

c)Se cerciore de que el autor reciba con prontitud una indemnización adecuada y justa;

d)Preste al autor el tratamiento médico y psicológico que necesita;

e)Proporcione al autor una beca para asistir a programas educativos especializados a fin de que complete su formación universitaria, que tuvo que abandonar por el perjuicio sufrido;

f)Retire todos los cargos que pesan contra él en relación con los acontecimientos de Gdeim Izik;

g)Celebre una ceremonia pública de reconocimiento de la responsabilidad internacional por las vulneraciones mencionadas;

h)Diseñe y ponga en práctica programas de capacitación sobre las normas internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos y de uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario;

i)Adopte las medidas necesarias para que las condiciones de reclusión se ajusten a las normas internacionales;

j)Modifique la legislación vigente, en particular en lo que respecta a la definición de tortura y la utilización de la prisión preventiva, a fin de ponerla en conformidad con la Convención;

k)Traduzca la decisión del Comité al árabe y el hassanía y la publique en un periódico de difusión nacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 13 de marzo de 2015, el Estado parte se opuso a la admisibilidad de la queja por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte afirma que el autor nunca presentó una denuncia oficial ante las autoridades judiciales de Marruecos específicamente relacionada con los actos de tortura a los que presuntamente fue sometido durante su reclusión. El autor se limita a aducir que las autoridades nunca aceptaron iniciar una investigación, pero no proporciona prueba alguna sobre los trámites iniciados para solicitar que se llevara a cabo dicha investigación. El Estado parte añade que la solicitud de libertad bajo fianza presentada por el abogado del autor en mayo de 2011 no constituye una solicitud de inicio de una investigación, pues esta última debe presentarse con arreglo al procedimiento establecido, y debe referir explícita y detalladamente las circunstancias en que tuvieron lugar los presuntos actos de tortura. Por último, el autor no ha llevado a cabo ninguna gestión ante otros mecanismos nacionales de derechos humanos, ni a nivel local ni nacional, y tampoco ha demostrado que la duración de las actuaciones judiciales correspondientes haya sido excesiva ni que las vías de recurso hayan resultado ineficaces.

4.2El Estado parte niega que el autor haya declarado durante su comparecencia ante el juez de instrucción haber sido sometido a actos de tortura, pese a estar representado por seis abogados. El Estado parte recuerda que incumbe a los autores fundamentar sus alegaciones aportando los documentos pertinentes, en particular copias de las decisiones judiciales pronunciadas en sus causas. En ese sentido, las cartas supuestamente enviadas a las autoridades judiciales y de otro tipo en las que se formulan las alegaciones de tortura no contienen ninguna mención de su recepción por dichas autoridades (acuse de recibo), sino que parecen ser documentos elaborados específicamente para la ocasión.

4.3En cuanto a los hechos, el Estado parte sostiene que el autor formaba parte de las milicias armadas reclutadas por los organizadores de Gdeim Izik para mantener el orden en el campamento, y que la Policía lo interceptó por su participación en los ataques perpetrados el 8 de noviembre de 2010 contra las fuerzas del orden que intervinieron en el desmantelamiento del campamento y por haber cometido actos de vandalismo en El Aaiún, y lo mantuvo en detención policial por orden del Tribunal de Apelación de esa ciudad. El 12 de noviembre de 2010, se leyeron los cargos contra el autor ante el Fiscal General de la Corona de El Aaiún, que remitió el caso al juez de instrucción, el cual dictó la prisión preventiva.

4.4El Estado parte pide al Comité que suspenda el examen de la presente comunicación hasta que los tribunales marroquíes se pronuncien sobre el caso del autor, pues este aún no ha sido juzgado.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte de fecha 22 de mayo de 2015, el autor insiste en que se han agotado los recursos internos dado que refirió los actos de tortura ante el juez de instrucción y le mostró las marcas de dicha tortura, que su padre presentó formalmente una denuncia por tortura ante el mismo juez de instrucción y que su abogado volvió a mencionar los actos de tortura en su solicitud de libertad bajo fianza. El autor manifiesta que las autoridades judiciales no proporcionaron acuse de recibo de ninguna de las denuncias, lo cual es una práctica habitual en Marruecos, sobre todo cuando se trata de denuncias por violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas del orden en el Sáhara Occidental.

5.2El autor señala que en Marruecos no existe ningún recurso que obligue a las autoridades a proceder a una investigación pronta e imparcial en respuesta a las denuncias de tortura.

5.3En cuanto a los hechos, el autor precisa que contrariamente a lo que afirma el Estado parte, él no pertenecía a ninguna milicia armada. Durante el desmantelamiento de Gdeim Izik, él no se encontraba en el lugar; fue más tarde cuando se desplazó al campamento para ayudar a algunos heridos, que trasladó a su propia casa. El autor había declarado tener testigos que podían corroborar esa información, pero el juez no citó a tales personas a declarar.

5.4El autor señala que el Estado parte no ha proporcionado explicaciones sobre su detención e interrogatorio por las fuerzas de seguridad ni sobre el trato que le dispensaron a pesar de que, de acuerdo con la jurisprudencia internacional, la carga de la prueba recae en el Estado parte cuando una persona privada de libertad alega ser víctima de una violación de sus derechos humanos. Así pues, el Estado parte debería haber proporcionado explicaciones detalladas sobre las lesiones físicas y psicológicas que el autor presentaba durante la detención policial y cuya existencia se confirmó mediante informes médicos.

5.5El autor señala que, aunque fue puesto en libertad provisional, el proceso penal en su contra ha durado cuatro años. Durante este período, las autoridades no han tomado medidas efectivas para llevar adelante el proceso y no se ha celebrado ninguna audiencia. Además, este proceso está relacionado con su presunta responsabilidad penal y no tiene relación con su denuncia de tortura. Por lo tanto, no puede considerarse un recurso efectivo que deba agotarse. Por último, en sus observaciones el Estado parte no proporciona explicaciones ni detalles sobre los recursos internos que deberían haberse agotado en relación con sus denuncias de tortura.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 16 de julio de 2015, el Estado parte solicitó que el Comité suspendiera el examen de la comunicación, aduciendo que el autor sigue en libertad provisional y que no se le ha juzgado, lo que demuestra que no se han agotado los recursos internos.

Comentarios adicionales del autor

7.1El 4 de agosto de 2015, el autor reiteró sus argumentos anteriores sobre el agotamiento de los recursos internos y se remitió al caso Asfari c. Marruecos, que el Comité había declarado admisible. El autor recuerda que presentó solicitudes para que se investigaran sus alegaciones de tortura los días 12 de noviembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2010. El 28 de enero de 2011, el abogado del autor denunció ante el juez de instrucción del Tribunal de Apelación de El Aaiún los actos de tortura sufridos por el autor y solicitó su puesta en libertad condicional.

7.2El autor señala que, cuatro años después de haber sido puesto en libertad provisional, todavía no se ha celebrado ningún juicio ni ha comparecido ante un tribunal. Indica que no se ha adoptado ninguna decisión en el marco del proceso por los cargos que todavía se le imputan pero que, en todo caso, dicho proceso no guarda relación con la ausencia de una investigación sobre los actos de tortura a los que fue sometido y, por consiguiente, no constituye un recurso efectivo en ese sentido. Según el autor, la suspensión solicitada por el Estado parte solo tiene por objeto aplazar el examen de la presente comunicación.

Decisión sobre la admisibilidad

8.El 11 de agosto de 2016, el Comité concluyó que el Estado parte no había aportado ningún elemento de prueba que permitiera concluir que quedaba un recurso efectivo disponible y consideró que el autor no podía agotar todos los recursos. El Comité también rechazó el argumento del Estado parte de que el examen de la comunicación debía suspenderse porque el autor no había sido juzgado, ya que no era pertinente en este caso. El Comité decidió que la comunicación era admisible por cuanto planteaba cuestiones relacionadas con los artículos 1, párrafo 1; 2, párrafo 1; 11; 12; 13; 14; 15; y 16, párrafo 1, de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 12 de junio de 2020, el Estado parte volvió a presentar sus observaciones, de fecha 25 de agosto de 2017. El Estado parte informó de que el autor, que formaba parte de la milicia armada durante los hechos ocurridos en el campamento de Gdeim Izik, fue detenido e interrogado el 10 de noviembre de 2010 por la policía en El Aaiún, de conformidad con las normas internacionales y de procedimiento aplicables. Se lo sospechaba de haber estado implicado en los ataques del 8 de noviembre de 2010 contra las fuerzas del orden durante el desmantelamiento del referido campamento, y en los posteriores disturbios y actos de vandalismo contra la propiedad pública y privada en El Aaiún.

8.2Durante la investigación, el autor admitió por voluntad propia que, durante los citados enfrentamientos y actos de vandalismo, él y otros compañeros suyos habían atacado el vehículo de la Policía, la oficina de correos, la comisaría y a un agente de policía en los distritos 3 y 5 de El Aaiún. Cuando se examinó el ordenador personal del autor, incautado durante su detención, se encontraron fotos y vídeos que el autor había realizado durante la intervención de la policía en Gdeim Izik. Dicho material probaba que el autor incitaba a los participantes en los disturbios a enfrentarse a los agentes de policía y a atacarlos, gritando que se trataba de “una guerra contra el enemigo”.

8.3Tras su detención, el autor fue puesto bajo custodia policial por el Tribunal de Apelación de El Aaiún a petición del Fiscal General de la Corona, antes de ser presentado ante un juez de dicho tribunal el 12 de noviembre de 2010, que autorizó su interrogatorio por el juez de instrucción del mismo órgano jurisdiccional. El juez de instrucción ordenó la reclusión del autor en la prisión de El Aaiún. El 17 de mayo de 2011, el autor fue puesto en libertad condicional.

8.4En cuanto a la alegación del autor de que fue detenido el 10 de noviembre de 2010, hacia las 23.00 horas, por las fuerzas de seguridad e interrogado en una granja, sin informarle de los motivos de su detención, el Estado parte sostiene que, en realidad, el autor fue detenido junto con otras tres personas por la policía en El Aaiún el mismo día, hacia las 15.00 horas, en el distrito de Erac. En el momento de la detención, el autor llevaba consigo una tarjeta en la que se indicaba que era supervisor del campamento de Gdeim Izik. Él y sus acompañantes fueron llevados a una comisaría de policía, donde se les informó de los cargos que se les imputaban y de que la Fiscalía General, a petición del Tribunal de Apelación de El Aaiún, había ordenado su detención.

8.5Cuando se le preguntó por el origen de sus heridas y hematomas en la cara y los pies, el autor dijo que se debían a los intercambios de lanzamiento de piedras durante los enfrentamientos con la policía en los que había participado. En cuanto a la alegación del autor de que no se encontraba en el campamento cuando este fue desmantelado, en realidad resultó que había participado dentro del campamento en graves actos de sabotaje que consistían en atacar a elementos de las fuerzas de seguridad con cócteles molotov y bombonas de gas, antes de desplazarse, junto con otros agitadores, a la ciudad de El Aaiún, donde llevaron a cabo actos de vandalismo y destrucción de edificios y bienes públicos y privados.

8.6En cuanto a las afirmaciones del autor de que había sido obligado por los agentes de policía, tras golpearlo con una porra, a firmar las actas de su audiencia sin la posibilidad de examinarlas previamente, cabe señalar que el análisis grafológico de las firmas del autor, que son idénticas en todas las actas, confirma que el autor estampó su firma en circunstancias normales, sin haber ser sometido a la fuerza. El Estado parte también señala que la legislación nacional establece que la firma de las actas de audiencia es de carácter facultativo y que la persona interrogada puede negarse a firmar. Por lo tanto, no hay ninguna razón para obligar a una persona a firmar dichas actas. Además, el Estado parte refuta la alegación del autor de que existe una unidad de policía llamada “escuadrón de la muerte”, lo cual es puramente ilusorio. Del mismo modo, el autor inventó que había sido encerrado en una celda subterránea de la comisaría de policía de El Aaiún, cuando en realidad todas las celdas están situadas en la planta baja.

8.7El autor, que declara constantemente que está en estado de guerra con las autoridades públicas, afirma que su libertad condicional en realidad tiene como objetivo disuadirle de seguir participando en actividades de apoyo a la observancia de los derechos humanos en la región septentrional de Marruecos. Dichas alegaciones no están fundamentadas, ya que el autor fue contratado por el Ministerio del Interior en 2011 como administrador, y ha llevado a cabo actividades de promoción en el marco de varias instituciones de derechos humanos (por ejemplo, la Asociación Saharaui de Víctimas de Violaciones Graves de los Derechos Humanos), algunas de las cuales siguen siendo críticas de los poderes públicos.

8.8El Estado parte también refuta la afirmación de que el autor sufra secuelas físicas o psicológicas de la tortura a la que supuestamente fue sometido. De hecho, desde su puesta en libertad condicional, el autor sigue participando en actividades hostiles contra el Gobierno, desafiando la integridad territorial de Marruecos. Dichas actividades requieren de quien las realiza estar en pleno uso de sus capacidades mentales y físicas, como ha quedado demostrado que es el caso del autor.

8.9Por último, el Estado parte afirma que se abstendrá de presentar cualquier información nueva en relación con los casos presentados al Comité que aún estén pendientes ante las autoridades judiciales de Marruecos, incluido este.

Observaciones adicionales del Estado parte

9.El 4 de junio de 2020, el Estado parte expresó su firme voluntad de cooperar de forma constructiva con los órganos de tratados de las Naciones Unidas. Sin embargo, lamentó que las comunicaciones en relación con el campamento de Gdeim Izik, pretextando cuestiones relacionadas con los derechos humanos, estuvieran motivadas por intereses políticos, que quedaban fuera del mandato del Comité. El Estado parte reiteró las observaciones sobre el fondo presentadas el 25 de agosto de 2017, y añadió que el 16 de julio de 2015 había solicitado que se suspendiera el examen del presente caso, ya que el autor había sido puesto en libertad en espera de juicio y las autoridades judiciales de Marruecos no habían adoptado una decisión definitiva sobre su caso. También recordó su declaración de que no facilitaría más información en relación con los casos que aún estuvieran pendientes ante las autoridades judiciales del país. Por último, el Estado parte afirmó que no se le debía pedir que presentara observaciones sobre el fondo de este caso, ya que previamente había indicado que el autor no había agotado todos los recursos internos disponibles.

Comentarios adicionales del autor

10.1El 24 de julio de 2020, el abogado del autor señaló que la comunicación original se había presentado ante el Comité casi seis años antes, y el Comité había adoptado la decisión sobre la admisibilidad el 11 de agosto de 2016. El hecho de que Marruecos haya tardado casi cuatro años en responder a esa decisión, y que lo haya hecho intentando reabrirla e impugnarla se considera una dilación inaceptable, cuyo único objetivo es retrasar la adopción de una decisión sobre el fondo por parte del Comité.

10.2El Estado parte no está actuando con la debida diligencia en lo que respecta al procedimiento abierto ante el Comité, lo que se ve agravado por la anunciada falta de cooperación, ya que Marruecos ha indicado que pretende abstenerse de informar al Comité de cualquier novedad sobre la comunicación hasta que los tribunales marroquíes se hayan pronunciado sobre el caso. Tal actitud equivale a una obstrucción de la justicia y a una negativa a cooperar de buena fe con el Comité y a permitir que el autor ejerza el derecho que le reconoce el artículo 22 de la Convención.

10.3El autor niega haber formado parte de una milicia armada, como alega el Estado parte, que no ha presentado ninguna prueba al respecto. Reitera los argumentos presentados el 22 de mayo y el 4 de agosto de 2015, recordando que ya había sido privado de libertad arbitrariamente en la noche del 10 de noviembre de 2010, y que esa misma noche fue torturado. El autor se remitió a los certificados médicos, adjuntos a su comunicación inicial, que confirman que había sido sometido a tortura. En los nueve años que han transcurrido desde que se le otorgó la libertad condicional, el 17 de mayo de 2011, el autor no ha sido convocado a un juicio, durante el cual podría haber sido escuchado. Por último, el autor solicita que se desestime la petición del Estado parte de que se suspenda el examen del presente caso e invita al Comité a que proceda a adoptar una decisión sobre el fondo sin más demora, sobre la base de los intercambios anteriores entre las partes.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

11.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

11.2El Comité toma nota de la alegación del autor según la cual los malos tratos físicos que sufrió durante su detención y su interrogatorio en la comisaría de El Aaiún los días 10 y 12 de noviembre de 2010, así como el trato del que fue objeto el 14 de noviembre de 2010 mientras se encontraba bajo custodia policial, incluidos los abusos sexuales, con el fin de obligarlo a confesar, constituyen actos de tortura debido a su gravedad. El Comité observa que durante las audiencias del 12 de noviembre de 2010 y del 28 de enero de 2011 el autor se quejó del trato que había recibido, pero que el juez de instrucción hizo caso omiso de sus alegaciones y de sus lesiones y no solicitó que se le practicara un reconocimiento médico. El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que esos actos de violencia, que le provocaron padecimientos duraderos, como lo demuestran los certificados médicos, constituyen una vulneración del artículo 1 de la Convención. En este contexto, el Comité observa que, según el autor, no se le permitió acceder a un abogado hasta dos días después de su detención. El Comité toma nota además de los argumentos del Estado parte según los cuales, durante las audiencias mencionadas, ni el autor ni sus abogados denunciaron actos de tortura. Sin embargo, el Comité observa que el padre del autor se refirió a los actos de tortura sufridos por su hijo en la solicitud de libertad bajo fianza de 9 de diciembre de 2010, que fue rechazada sin solicitar que se realizara un reconocimiento médico para determinar si existían señales de tortura. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual toda persona privada de libertad tiene derecho a recibir sin demora asistencia letrada y médica independientes y a ponerse en comunicación con sus familiares a fin de prevenir los actos de tortura. Teniendo en cuenta el hecho de que, según el autor, no tuvo acceso a ninguna de esas garantías, y ante la falta de información convincente del Estado parte que cuestione esas alegaciones, el Comité considera que los malos tratos físicos y las lesiones sufridas por el autor durante su detención, su interrogatorio y su reclusión, tal como se han expuesto, constituyen actos de tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. El Comité también concluye que la falta de garantías jurídicas fundamentales para el autor supuso una violación del artículo 2, párrafo 1, de la Convención.

11.3Con respecto al artículo 11, el Comité recuerda su preocupación y la recomendación que hizo al Estado parte en sus observaciones finales, en respuesta a las numerosas denuncias de tortura y malos tratos cometidos por agentes de policía, funcionarios de prisiones y más particularmente agentes de la Dirección de Vigilancia del Territorio, de que se investigaran los actos de tortura y se enjuiciara y castigara a quienes los hubieran cometido, y de que se garantizara el derecho de los presos a tener acceso a un abogado y a un médico, y a ponerse en contacto con su familia. A la luz de esta recomendación y de la falta de información del Estado parte al respecto en este caso, el Comité no puede sino concluir que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Convención.

11.4El Comité también debe determinar si el hecho de que no se iniciara ninguna investigación sobre las denuncias de tortura que el autor presentó ante las autoridades judiciales constituye una violación por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 de la Convención. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que, el 12 de noviembre de 2010, compareció ante el juez de instrucción con señales visibles de tortura, como marcas de golpes en sus brazos, pecho y espalda, pero que esos hechos no se consignaron en el acta; de que más tarde, el 12 de enero de 2011, el autor denunció explícitamente las torturas sufridas ante el juez de instrucción; de que las mismas alegaciones se formularon en una solicitud de libertad bajo fianza de 9 de diciembre de 2010 y durante la visita del Fiscal General de la Corona del Tribunal de Apelación de El Aaiún a la prisión local; y de que en ningún momento el juez de instrucción o el fiscal iniciaron una investigación de oficio. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no disponía de recursos efectivos para hacer cumplir la obligación de que se le realizara un reconocimiento médico que permitiera determinar si existían señales de tortura. El Comité toma nota igualmente de los argumentos del Estado parte según los cuales el autor no denunció actos de tortura ante las autoridades competentes ni aportó pruebas de haber presentado denuncias a ese respecto. Observa que, el 17 de mayo de 2011, el autor fue puesto en libertad condicional y se suspendió el procedimiento penal, que estaba basado en los cuatro cargos restantes, sin que se diera al autor la oportunidad de ser oído por un tribunal ni se dictara una sentencia judicial firme. Observa además que, según la información que se le ha suministrado, el propósito del procedimiento penal, que ahora lleva pendiente más de diez años, no se refería a las denuncias de tortura objeto de la presente queja, con respecto a las cuales no se emprendió investigación alguna. En esas condiciones, el Comité considera que es poco probable que, cuando se reanude el procedimiento penal, se examinen las denuncias de tortura.

11.5El Comité observa que el Estado parte ha sobrepasado con mucho los plazos razonables para hacer justicia en la causa del autor: han transcurrido diez años desde que sucedieron los hechos en cuestión y se presentaron las primeras denuncias de tortura, y no se ha iniciado ninguna investigación. El autor estuvo recluido únicamente sobre la base de meras sospechas y de una confesión que fue obligado a firmar bajo coacción el 12 de noviembre de 2010, mientras que el papel que desempeñó en el campamento de Gdeim Izik y durante su desmantelamiento siguen siendo objeto de disputa entre las partes. En vista de lo que antecede, el Comité considera que el hecho de no llevar a cabo una investigación sobre las denuncias de tortura en el caso del autor es incompatible con la obligación que incumbe al Estado parte en virtud del artículo 12 de la Convención de velar por que, siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta independiente e imparcial.

11.6En las circunstancias del caso, el Estado parte también ha faltado a la obligación que le impone el artículo 13 de la Convención de garantizar al autor el derecho a presentar una queja, que presupone que las autoridades darán una respuesta adecuada a dicha queja mediante la apertura de una investigación pronta, independiente e imparcial. El Comité recuerda que el artículo 13 establece también que el Estado parte debe tomar medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado. El Comité observa que el autor fue sometido en repetidas ocasiones a actos de tortura, que aumentaron en gravedad, tras la queja presentada al juez de instrucción el 12 de noviembre de 2010, y que no hubo una respuesta satisfactoria a dicha queja. El Comité observa asimismo que la perpetuación de la tortura a la que supuestamente fue sometido el autor puede estar relacionada con la denuncia que este presentó a tal respecto ante el juez de instrucción, y que el Estado parte no ha proporcionado ninguna información para refutar esta parte de la comunicación. El Comité concluye que estos actos constituyen una vulneración del artículo 13 de la Convención.

11.7Respecto de las alegaciones del autor en relación con el artículo 14 de la Convención, el Comité recuerda que esta disposición reconoce a la víctima de un acto de tortura el derecho a una indemnización justa y adecuada e impone a los Estados partes el deber de velar por que la víctima obtenga reparación por la totalidad de los daños sufridos. El Comité recuerda que la reparación debe comprender la totalidad de los daños sufridos y englobar la restitución, la indemnización y las garantías de no repetición, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación del autor de que sufre las secuelas físicas y psicológicas de la tortura infligida. El Comité observa igualmente que el hecho de que el juez de instrucción no ordenara que se practicara un reconocimiento médico impidió al autor beneficiarse de medidas de rehabilitación, indemnización y apoyo y recibir garantías de no repetición del delito. El Comité considera que el hecho de que no se realizara una investigación exhaustiva, pronta e imparcial privó al autor de la posibilidad de hacer valer su derecho a una reparación, en contravención del artículo 14 de la Convención.

11.8El autor también alega ser víctima de una vulneración del artículo 15 de la Convención por haber sido privado de libertad sobre la base de las confesiones que firmó el 12 de noviembre de 2010, después de haber sido sometido a torturas. El Comité observa que el autor afirma no haber confesado ninguna actividad delictiva, sino haber sido obligado a firmar una pila de documentos cuyo contenido desconocía. El Comité recuerda que los términos generales en que está redactado el artículo 15 de la Convención obedecen al carácter absoluto de la prohibición de la tortura y entrañan, por consiguiente, la obligación para todos los Estados partes de verificar que las declaraciones que forman parte de un procedimiento en el cual son competentes no han sido obtenidas por medio de la tortura. En el presente caso, el Comité observa que, según el autor, las declaraciones que firmó bajo tortura sirvieron de base para las acusaciones formuladas contra él y para mantenerlo privado de libertad durante más de seis meses, y que el autor impugnó sin éxito, por conducto de su abogado, el valor probatorio de la confesión firmada bajo tortura en las distintas etapas del procedimiento instruido en su contra. El Comité observa igualmente que el Tribunal de Apelación de El Aaiún no tuvo en cuenta las alegaciones de tortura al tomar declaración al autor, y negó que dichas alegaciones hubieran sido presentadas durante el procedimiento. El Comité considera que el Estado parte tenía la obligación de verificar el contenido de las alegaciones del autor. Al no proceder a ningún tipo de verificación y al utilizar esas declaraciones en el proceso judicial y basar en ellas los cargos contra el autor, el Estado parte violó manifiestamente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 15 de la Convención. A este respecto, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Marruecos, manifestó su preocupación ante el hecho de que el sistema de investigación penal en vigor en el Estado parte admitiera la confesión como forma sumamente corriente de prueba a los efectos del procesamiento y la condena de una persona, lo que creaba condiciones que podían favorecer la utilización de la tortura y de los malos tratos contra el sospechoso.

11.9En relación con las reclamaciones formuladas al amparo del artículo 16 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales las diversas formas de maltrato de que fue objeto durante el procedimiento judicial, incluidos los malos tratos y las condiciones sanitarias deplorables de su reclusión durante los primeros meses que permaneció en la cárcel de El Aaiún, equivalen a tratos inhumanos y degradantes. El Comité también toma nota de las alegaciones de que el autor pasó largos períodos de tiempo esposado y con los ojos vendados durante su reclusión, a menudo en celdas pequeñas y masificadas, y que vio limitado durante varias semanas su acceso a la atención médica. A falta de información pertinente del Estado parte a este respecto, el Comité concluye que los hechos ponen de manifiesto el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 16 de la Convención, leído conjuntamente con el artículo 11.

11.10En lo que respecta a las objeciones del Estado parte a la decisión de admisibilidad del Comité y a la supuesta falta de la debida diligencia con respecto al procedimiento ante el Comité, incluida la anunciada falta de cooperación con el Comité (párrs. 8.9, 9 y 10.2), el Comité recuerda al Estado parte su obligación, dimanante del artículo 22 de la Convención, de cooperar de buena fe con el Comité, de permitir que el autor ejerza los derechos que le confiere el artículo 22 de la Convención y de tramitar sin demora la queja del autor.

12.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 2, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, y los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Convención.

13.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: proporcione al autor una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible; lleve a cabo una investigación imparcial y exhaustiva sobre los hechos en cuestión, en plena conformidad con las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), a fin de que los responsables de los malos tratos infligidos a la víctima rindan cuentas ante la justicia; se abstenga de todo acto de presión, intimidación o represalia que pueda atentar contra la integridad física y moral del autor y de su familia, lo que constituiría una violación de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud de la Convención a efectos de cooperar de buena fe con el Comité en la aplicación de las disposiciones de la Convención; e informe al Comité, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado conforme a lo expresado anteriormente.