Naciones Unidas

CAT/C/72/D/918/2019

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

20 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 918/2019 * **

Comunicación presentada por:A. A. (representado por las abogadas Ruth Nordström y Rebecca Ahlstrand)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:15 de febrero de 2019 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:24 de noviembre de 2021

Asunto:Expulsión al Afganistán

Cuestión de procedimiento:Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo:Riesgo de tortura en caso de expulsión al país de origen (no devolución)

Artículo de la Convención:3

1.1El autor de la queja es A. A., nacional del Afganistán nacido en 1998. Afirma que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención si lo expulsara al Afganistán. El Estado parte formuló la declaración prevista en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención con efecto a partir del 8 de enero de 1986. El autor está representado por las abogadas Ruth Nordström y Rebecca Ahlstrand.

1.2El 15 de febrero de 2019, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras se estuviera examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor, nacional del Afganistán, nació en la República Islámica del Irán de padres afganos. Nunca reunió los requisitos para poder obtener documentos de identidad iraníes y, por tanto, nunca asistió a la escuela. Nunca ha estado en el Afganistán. Los padres del autor se habían mudado a la República Islámica del Irán en la década de 1990, después de que unos parientes los amenazaran de muerte a raíz de una disputa por unas tierras de la familia. En 2015, la policía iraní detuvo al autor y a su hermano y les dijo que tenían que ir a luchar a la República Árabe Siria o, de lo contrario, serían expulsados al Afganistán. La familia no podía regresar al Afganistán debido a la disputa. Así pues, en 2015, el autor, su hermano y sus padres huyeron a Suecia, donde solicitaron asilo el 24 de noviembre de ese mismo año.

2.2Inicialmente se denegó el asilo a la familia. Entre tanto, el autor y su familia entraron en contacto con la Iglesia pentecostal de Pajala. Se implicaron activamente en la vida de la Iglesia y recibieron un importante apoyo de sus miembros. Esta experiencia llevó al autor y a su hermano a adoptar el cristianismo y ambos se bautizaron. Además de acudir al templo para rezar y estudiar la Biblia, los hermanos se unieron a un grupo de músicos cristianos de habla darí que tocaba en iglesias de todo el norte de Suecia.

2.3El autor y su hermano indicaron en sus solicitudes de asilo que se habían convertido al cristianismo y que por ello correrían peligro si fueran devueltos al Afganistán. Las solicitudes se tramitaron por separado y se concedió asilo al hermano del autor. Sus padres obtuvieron un permiso de residencia temporal porque se había diagnosticado un cáncer terminal al padre.

2.4El 15 de junio de 2017, la Dirección General de Migraciones de Suecia examinó la solicitud del autor. En la decisión por la que la rechazó, afirmó que, dadas las graves consecuencias que entrañaba la conversión al cristianismo en el Afganistán, el autor habría tenido que ponderar atentamente los riesgos frente al peso de sus creencias y, sin embargo, no había podido explicar de manera satisfactoria los motivos por los que había abandonado el islam y adoptado el cristianismo. La Dirección General de Migraciones afirmó que el razonamiento del autor no parecía reflejar una experiencia personal, sino que sus respuestas habían sido generales y vagas, lo que la había llevado a concluir que la conversión no respondía a una fe genuina. Por ejemplo, según la Dirección General de Migraciones, a la pregunta de cómo había sabido que estaba preparado para el bautismo, el autor había respondido que había asistido a todas las clases y sesiones preparatorias de la Iglesia. Por tanto, la Dirección General de Migraciones concluyó que el autor no había demostrado la autenticidad de su fe y que, si fuera devuelto al Afganistán, no se enfrentaría a ninguna amenaza individual en razón de sus creencias o de la historia familiar de sus padres. Afirmó además que la situación en el Afganistán no obligaba a la concesión de un permiso de residencia temporal por razones humanitarias.

2.5El autor recurrió la decisión ante el Tribunal de Migraciones, que examinó el recurso el 1 de agosto de 2018 y lo desestimó. El Tribunal alegó que el autor había ofrecido respuestas demasiado generales y vagas a la pregunta sobre los motivos de su conversión y no había proporcionado más detalles al respecto ni a la Dirección General de Migraciones ni al propio Tribunal. Afirmó que el autor parecía apreciar, ante todo, las dimensiones sociales de la Iglesia y que la conversión no respondía a una creencia religiosa, sino al deseo de pertenecer a una comunidad. Concluyó que, dado que el autor no había demostrado que su conversión respondiera a una fe genuina, no viviría abiertamente como cristiano en el Afganistán y, por tanto, no corría el riesgo de ser sometido a un trato que obligara a concederle protección.

2.6Sin embargo, una de las juezas competentes, que además presidía el Tribunal de Migraciones, emitió una opinión disidente en la que reconocía las dificultades inherentes a la evaluación del fundamento genuino de la fe religiosa de una persona y los numerosos factores que podían obstaculizar los intentos de ofrecer una explicación sucinta de las creencias personales, independientemente de la autenticidad de estas. Aunque observó que algunos elementos de la explicación del autor no eran lo bastante específicos, consideró que este había ofrecido un relato relativamente detallado ante la Dirección General de Migraciones y ante el Tribunal en relación con su visión del cristianismo y sus reflexiones personales sobre las diferencias entre el cristianismo y el islam. También observó que el autor había mostrado un grado de conocimiento del cristianismo como el que cabía esperar de una persona con su nivel de educación. Se refirió, en particular, a su comprensión de la divergencia entre el islam y el cristianismo en el trato de las mujeres, así como a su deseo de compartir su fe con otras personas. Concluyó que no había motivos para cuestionar la autenticidad de las creencias del autor y votó a favor de que se le reconociera la condición de refugiado y se le concediera un permiso de residencia temporal. La opinión no obtuvo suficiente apoyo y se confirmó el rechazo. Se denegó la autorización para recurrir y, con ello, la decisión de expulsión pasó a ser firme.

2.7El autor prosiguió sus actividades religiosas y publicó vídeos de las actuaciones del grupo, fotos en las que aparecía participando en actividades de la Iglesia y citas bíblicas para sus 12.000 seguidores de Instagram, principalmente de habla darí. Poco después empezó a recibir amenazas de ciudadanos afganos e iraníes y las denunció a la policía.

2.8El 21 de septiembre de 2018, el autor presentó una solicitud a las autoridades de migración para que examinaran esas nuevas circunstancias en el contexto de su solicitud de asilo. Afirmó que las amenazas arrojaban luz sobre el peligro al que se enfrentaría en el Afganistán y, por tanto, constituían un obstáculo permanente para su expulsión con arreglo a la Ley de Extranjería. La orden de expulsión se suspendió a la espera de que el Tribunal de Migraciones se pronunciara sobre la solicitud. El autor presentó capturas de pantalla de sus cuentas en los medios sociales y conversaciones en las que un familiar lo amenazaba por no ser creyente. También denunció otras amenazas, que ya había eliminado de sus cuentas. En su decisión de 2 de febrero de 2018, el Tribunal afirmó que los hechos presentados no constituían nuevas circunstancias, sino que completaban o modificaban la alegación inicial del autor de que en el Afganistán se sabía que era cristiano, respecto de la cual ya se había adoptado una decisión firme. Por tanto, se rechazó la solicitud, se levantó la suspensión de la expulsión y se denegó la autorización para recurrir.

2.9El autor afirma que la tramitación de su solicitud de asilo adoleció de vicios de procedimiento, que ya habían sido señalados en repetidas ocasiones por la sociedad civil respecto del sistema de asilo en general. En el caso del autor, en particular, las instancias decisorias centraron la atención casi exclusivamente en su nivel de conocimiento teórico de la religión en lugar de en su experiencia subjetiva de la fe en el contexto de la Iglesia que lo había acogido y con la que asociaba el cristianismo. Las conversiones sur place suscitan desconfianza y para su evaluación se exige una carga probatoria excesiva que reduce al mínimo las posibilidades de éxito. Como demuestra la transcripción de las actuaciones, en casos como el del autor se espera que los solicitantes expliquen de forma concisa su racionalización teológica de la elección de una religión o secta frente a otra respondiendo a preguntas cerradas para las que solo se considera válida una respuesta, sin que se tengan en cuenta las razones emocionales, culturales, socioeconómicas e interpersonales por las que una persona adopta una fe concreta y la forma en que la fe se manifiesta y evoluciona con el tiempo ni la dificultad de explicar bajo tanta presión todos esos elementos sumamente personales. Si no se cumplen unos criterios preestablecidos muy restrictivos, se concluye que la persona carece de credibilidad, por lo que las pruebas presentadas para respaldar la autenticidad de las creencias se consideran carentes de valor probatorio y se rechazan. En este caso, el autor no tenía estudios, era analfabeto cuando llegó a Suecia y no estaba acostumbrado a hablar de la religión en tales términos, y por ello no se le consideró digno de crédito. Los testimonios de quienes estaban en mejores condiciones para juzgar su autenticidad no se tuvieron en cuenta.

2.10El autor explica que, tras concluirse que no era digno de crédito, no se procedió a examinar el riesgo al que se enfrentaría en el Afganistán. El Estado parte, independientemente de su opinión sobre la autenticidad de la conversión, no tuvo en cuenta las repercusiones de su actividad en los medios sociales, que, como evidenciaban las amenazas recibidas, era conocida en el Afganistán. El autor afirma que, por tanto, el Estado parte no evaluó en grado suficiente el riesgo al que se enfrentaría y explica que en el Afganistán, que es el segundo lugar más peligroso del mundo para los cristianos, se sabe que estos sufren una intensa persecución. Se desconocen las cifras reales, pero menos del 0,3 % de la población confiesa profesar otra fe que no sea el islam. En el Afganistán, la apostasía —la renuncia al islam para adoptar otra religión o el ateísmo— se incluye en la categoría de los delitos hudud, es decir, los más graves. En consecuencia, no puede concederse el indulto a los apóstatas y, si estos se niegan a retractarse o, tras haberse retractado, muestran cualquier conducta que apunte a ideas apóstatas, son condenados a muerte. No es necesario practicar el cristianismo, ni ser ateo, para ser acusado de apostasía. Algunos ejemplos de los muchos actos que se consideran muestras de apostasía son negar el islam y sus cinco pilares o afirmar que Mahoma no es el último profeta. Según el autor, numerosas fuentes señalan que las personas consideradas apóstatas se enfrentan a una amenaza todavía mayor, a saber, la de sus propias familias y comunidades. Se han documentado casos de ejecuciones extrajudiciales o asesinatos por honor de presuntos apóstatas. El autor afirma que el Estado parte no examinó ninguno de esos elementos después de haber concluido que carecía de credibilidad sobre la base de su testimonio oral.

2.11Al hermano del autor se le concedió un permiso de residencia y se le reconoció la condición de refugiado en razón de su conversión al cristianismo, que se consideró genuina. En cambio, al autor, dado que no cumple los criterios arbitrarios que las autoridades del Estado parte consideran determinantes de la fe, se le denegará la pertenencia a la comunidad y la relación con otros cristianos, la profundidad de la fe que proporcionan el rezo y la devoción compartidas, así como el apoyo comunitario y la posibilidad de manifestar sus creencias. El autor se enfrentará a un grave riesgo personal si es expulsado, debido, en particular, a las actividades que ha realizado en Suecia desde su conversión, que son conocidas en el Afganistán. Además, el hecho de no comportarse de conformidad con unas estrictas normas sociales y religiosas en el día a día representa un peligro constante para su vida.

La queja

3.El autor alega que, si regresara al Afganistán, quedaría expuesto a una amenaza real, grave y personal para su vida y que, por tanto, al expulsarlo sin haber realizado una evaluación rigurosa de conformidad con las normas internacionales, el Estado parte vulneraría el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 4 de septiembre de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo.

4.2En primer lugar, el Estado parte informa al Comité de que, de conformidad con el capítulo 12, artículo 22 1), de la Ley de Extranjería, toda orden de expulsión que no haya sido dictada por un tribunal ordinario prescribe una vez transcurridos cuatro años desde la fecha en que pasó a ser firme. Por tanto, la decisión de expulsión dictada contra el autor prescribirá el 2 de febrero de 2022.

4.3Según el Estado parte, la afirmación del autor de que, si fuera devuelto al Afganistán, correría el riesgo de ser sometido a un trato en virtud del cual se estarían incumpliendo las obligaciones establecidas en el artículo 3 de la Convención no se ha fundamentado al nivel mínimo requerido a los efectos de la admisibilidad. El Estado parte considera que la comunicación es manifiestamente infundada e inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y en el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.4Aunque el Comité considerara admisible la comunicación, el autor no ha fundamentado sus alegaciones de que su expulsión al Afganistán entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención debido al riesgo que correría en ese país por su condición de cristiano converso o de persona a la que se atribuyen creencias cristianas y, por tanto, la queja carece de fundamento y no evidencia vulneración alguna de la Convención.

4.5El Estado parte remite a la jurisprudencia del Comité según la cual, al determinar si hay razones fundadas para creer que la devolución por la fuerza de una persona a otro Estado la expondría a un riesgo de tortura y, por tanto, entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el Estado en cuestión. Sin embargo, como también ha subrayado el Comité, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no baste para establecer que una persona determinada se enfrentaría a ese riesgo. Para concluir que se ha vulnerado el artículo 3 de la Convención deben existir otros motivos que demuestren que, en efecto, el interesado estaría personalmente en peligro.

4.6Además, el Estado parte recuerda que, según el Comité, la carga de la prueba recae en el autor, que debe presentar un caso defendible para demostrar que el riesgo de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real. Asimismo, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

4.7El Estado parte remite a la información proporcionada al Consejo de Derechos Humanos en la que se ponen de relieve los logros ampliamente reconocidos en materia de derechos humanos que se han alcanzado en el Afganistán. Aunque no subestima las preocupaciones legítimas expresadas con respecto a la actual situación de los derechos humanos en ese país, no encuentra razón alguna para apartarse de la evaluación de sus autoridades de migración, según la cual no puede considerarse que la situación imperante sobre el terreno exija de manera general la concesión de protección a todos los solicitantes de asilo afganos. En consecuencia, el autor debe demostrar que, al regresar al país, quedaría personalmente expuesto a recibir un trato en virtud del cual su expulsión entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención. El Estado parte observa que las autoridades y los tribunales nacionales de migración evaluaron la situación de los derechos humanos en el Afganistán en relación con las circunstancias individuales del autor y concluyeron que este no había fundamentado la alegación de que necesitaba protección internacional.

4.8El Estado parte señala a la atención del Comité que en varias disposiciones de la Ley de Extranjería se plasman los principios que constituyen la base del artículo 3 de la Convención. Afirma que, por tanto, al examinar las solicitudes de asilo, sus autoridades de migración aplican los mismos criterios que los que se utilizan para evaluar las quejas presentadas con arreglo a la Convención. Además, sostiene que, en el caso del autor, la aplicación de esos criterios queda demostrada por la referencia que se hace al capítulo 4, artículos 1 y 2, de la Ley de Extranjería en la decisión emitida por las autoridades nacionales.

4.9El Estado parte señala asimismo que, en el marco de los procedimientos de asilo, las autoridades nacionales están en condiciones de evaluar la información que se les presenta para determinar el riesgo al que se enfrenta una persona y, en particular, tienen la ventaja de poder valorar la credibilidad de las afirmaciones y alegaciones del solicitante. A este respecto, tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones examinaron exhaustivamente el caso del autor de conformidad con las normas aplicables.

4.10A modo de antecedentes, el Estado parte confirma que la Dirección General de Migraciones mantuvo una entrevista inicial con el autor en relación con su solicitud de asilo el 5 de diciembre de 2015 y que el 15 de junio de 2017 tuvo lugar una entrevista de asilo exhaustiva en presencia del abogado de oficio del autor. La transcripción se transmitió posteriormente al abogado para que formulara observaciones al respecto. Tras realizar una evaluación global individualizada, la Dirección General de Migraciones concluyó que el autor no había demostrado de manera creíble que su conversión al cristianismo respondiera a una fe religiosa auténtica y personal ni que tuviera la intención de vivir como cristiano converso a su regreso al Afganistán. La Dirección General de Migraciones observó, entre otras cosas, que el autor no había podido explicar por qué había decidido abandonar el islam o qué significaba personalmente para él el cristianismo. Además, solo había sido capaz de responder en términos generales cuando se le había preguntado qué entrañaba la fe cristiana y no había podido relacionar la información que había proporcionado con ningún acontecimiento que hubiera vivido. También había indicado que desconocía los riesgos que podía comportar la conversión y había alegado que, en cualquier caso, no le importaban. La Dirección General de Migraciones consideró además que las explicaciones del autor sobre la importancia que tenía el bautismo en el cristianismo, así como para él personalmente, habían sido de carácter general. El autor no había podido explicar por qué se había bautizado en el momento en que lo había hecho. En respuesta a las preguntas sobre por qué había elegido hacerse protestante en particular y cuál era el significado del protestantismo, se había limitado a preguntar qué importancia tenía eso y no había podido aclarar ese significado. En consecuencia, la Dirección General de Migraciones estimó que el autor no podía explicar en detalle por qué había elegido el cristianismo o la rama protestante. Concluyó que el autor no había demostrado de forma creíble que quedaría expuesto a una amenaza personal en el Afganistán y que no podía considerarse que las condiciones de seguridad en ese país exigieran de manera general la concesión de protección a todos los solicitantes de asilo. La solicitud fue rechazada.

4.11El autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Migraciones y tuvo la oportunidad de comparecer personalmente y prestar testimonio. Además, la vista se celebró con la asistencia de un intérprete. En su evaluación global individualizada, el Tribunal confirmó la conclusión de la Dirección General de Migraciones, ya que consideró que el autor no había demostrado de manera creíble que su conversión respondiera a una fe religiosa auténtica y personal. El Tribunal señaló, entre otras cosas, que, aunque la decisión de abandonar el islam para convertirse al cristianismo tenía serias implicaciones, el autor solo había podido responder de manera vaga y general a la pregunta de por qué había decidido convertirse, sin ser capaz de ofrecer detalles sobre los motivos de su decisión. Sus conocimientos sobre el cristianismo eran de carácter general. El Tribunal, que no cuestionó las alegaciones del autor sobre su participación en actividades de la Iglesia, estimó que de su relato se infería, más bien, que apreciaba mucho el apoyo social que recibía. El Tribunal consideró que el autor no había demostrado de forma creíble que sentiría la necesidad de vivir como cristiano en el Afganistán ni que otras personas, en Suecia o en el Afganistán, hubieran revelado su condición de cristiano. Por tanto, el Tribunal concluyó que el autor no había demostrado que el riesgo al que se enfrentaría en el Afganistán obligaba al Estado parte a proporcionarle protección.

4.12A este respecto, el Estado parte afirma que, en el marco de las actuaciones de la Dirección General de Migraciones, se invitó al autor a que, con la asistencia de un intérprete y de un abogado de oficio, revisara la transcripción de la entrevista y presentara observaciones por escrito para que se corrigiera cualquier información errónea. También se le invitó a que presentara observaciones por escrito para respaldar su recurso después de la vista. Por tanto, el autor tuvo varias oportunidades para presentar todos los hechos pertinentes y hacer las correcciones necesarias. En ambos casos, las autoridades decisorias tuvieron ante sí suficientes hechos y documentos para realizar una evaluación de los riesgos bien fundamentada, transparente y racional a fin de determinar si el autor necesitaba protección.

4.13En relación con esto, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual debe otorgarse un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos competentes del Estado parte. Cita asimismo las decisiones en que el Comité afirmó claramente que corresponde a los tribunales nacionales evaluar los hechos y las pruebas de cada caso concreto, a menos que pueda comprobarse que la forma en que se evaluaron esos hechos y pruebas fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

4.14A la luz de lo que antecede, y dado que la Dirección General de Migraciones y los tribunales son organismos especializados en el derecho y la práctica en materia de asilo, el Estado parte afirma que no hay motivos para concluir que las decisiones de las autoridades nacionales fueran inadecuadas o arbitrarias o que constituyeran una denegación de justicia. Por tanto, debe otorgarse el debido peso a esas decisiones, según las cuales la expulsión del autor al Afganistán no lo expondría a un riesgo personal como el previsto en el marco de la Convención.

4.15En cuanto a las alegaciones del autor de que en el Afganistán correría el riesgo de sufrir un trato que entrañaría una vulneración del artículo 3 de la Convención por su condición de cristiano converso y porque en ese país se había tenido noticia de su conversión a través de los medios sociales, como evidenciaban las amenazas recibidas, el Estado parte observa que el autor no pudo demostrar de forma creíble que su conversión respondiera a una fe genuina y, por tanto, no se le consideró digno de crédito.

4.16El Estado parte afirma que, en realidad, el autor desea utilizar al Comité como tribunal de cuarta instancia para que se modifique la conclusión relativa a su credibilidad. Recuerda que esta no es la función del Comité cuando, como en este caso, no hay motivos para concluir que el proceso interno de decisión adoleciera de vicios de procedimiento en virtud de los cuales la determinación deba considerarse arbitraria o constitutiva de una denegación de justicia.

4.17El Estado parte reconoce la existencia de información sobre el país que apunta a que quienes, en el marco de un proceso de asilo, regresan al Afganistán tras haber abjurado de su fe musulmana o haberse convertido a otra religión corren un riesgo real de persecución, que exige la concesión de protección internacional. Según el Estado parte, en esos casos es el solicitante de asilo quien tiene que demostrar que su conversión respondió a una fe religiosa genuina, y la mera alegación de la conversión no basta para concluir que existe un riesgo real de persecución.

4.18El Estado parte afirma que las autoridades nacionales evaluaron el caso del autor de conformidad con el Manual de procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Apelación de Migraciones. Se realizó una evaluación global de las circunstancias relativas a la conversión a fin de determinar si el autor efectivamente viviría como cristiano en el Afganistán. Se tuvo en cuenta que la supuesta conversión había tenido lugar en Suecia y, por tanto, no respondía a unas ideas religiosas que el autor ya albergara antes de llegar al Estado parte. Así pues, se prestó especial atención a la firmeza y credibilidad de la conversión.

4.19De conformidad con las directrices del ACNUR, el Tribunal de Migraciones celebró una vista para examinar la naturaleza de la fe del autor, la manera en que este se había iniciado al cristianismo, las creencias religiosas que hubiera albergado antes o después de la conversión, cualquier posible rechazo de sus antiguas creencias y religión y la manifestación de su fe en su experiencia personal y su participación en actividades relacionadas con la Iglesia. Se admitieron como pruebas un certificado de bautismo y varias declaraciones de testigos en apoyo de las alegaciones del autor. Contrariamente a lo que este afirmó ante el Comité, las autoridades nacionales, al realizar su evaluación, tuvieron en cuenta toda la documentación aportada. No cuestionaron las alegaciones del autor de que se había bautizado y había participado en actividades de la Iglesia. Sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia nacional establecida, las pruebas no se consideraron suficientes para fundamentar la alegación de que la conversión respondía a una fe cristiana genuina y personal.

4.20Después de que el Tribunal de Migraciones rechazara el recurso interpuesto por el autor, la decisión de expulsión pasó a ser firme. Entonces, el autor presentó una solicitud para que se reexaminara su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, de conformidad con el capítulo 12, artículos 18 y 19, de la Ley de Extranjería, aduciendo que existían nuevas circunstancias relacionadas con su supuesta conversión y que a sus familiares se les habían concedido permisos de residencia en Suecia.

4.21En este contexto, el Estado parte observa que sus autoridades no pueden reexaminar una decisión emitida por una autoridad superior ni pronunciarse sobre la corrección de las evaluaciones realizadas por una autoridad superior.; una vez que la decisión pasa a ser firme, la concesión de un permiso de residencia solo puede estudiarse si la persona extranjera presenta pruebas de nuevas circunstancias que constituyan un impedimento duradero para la ejecución. Las pruebas que aportó el autor no demostraban la existencia de nuevas circunstancias en el sentido en que se definían estas en la Ley de Extranjería. Además, puesto que el autor era mayor de edad y su solicitud de asilo se había examinado por separado de las de sus familiares, no parecía irrazonable expulsarlo al Afganistán aunque a sus familiares, por diferentes motivos, se les hubieran concedido permisos de residencia temporales en Suecia. Así pues, no había circunstancias nuevas que evidenciaran un impedimento permanente para la ejecución de la decisión y, por tanto, nada justificaba que se volviera a examinar el caso del autor.

4.22El autor recurrió esta decisión ante el Tribunal de Migraciones, que consideró que la supuesta conversión ya había sido examinada por las autoridades de migración. Las pruebas que solo aportaban respaldo adicional a un argumento ya planteado no demostraban la existencia de nuevas circunstancias en el sentido en que se definían estas en el capítulo 12, artículo 19, de la Ley de Extranjería, que se había establecido para excluir la admisibilidad de las modificaciones de circunstancias ya invocadas o las adiciones a ellas.

4.23Las circunstancias planteadas sobre la salud del autor y sobre sus familiares no guardaban relación con la necesidad de protección internacional aducida. En cualquier caso, no se consideró que la situación del autor, desde el punto de vista humanitario, fuese tan excepcional como para justificar un nuevo examen de su necesidad de permanecer en el Estado parte. En consecuencia, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso.

4.24El Estado parte observa que, según el autor, el procedimiento de asilo del Estado parte adolece de deficiencias sistémicas. En referencia a un artículo presentado en apoyo de esa alegación por varios miembros de la Iglesia, el Estado parte indica que la información que contiene es de carácter general y que, en cualquier caso, es de dominio público y ya ha sido examinada por las autoridades. El artículo no guarda relación con el caso individual del autor, por lo que no aporta información nueva respecto de la cuestión planteada al Comité. El Estado parte reitera que los organismos nacionales están en mejores condiciones para evaluar los presuntos riesgos sobre la base de distintos elementos, como las publicaciones en medios sociales, que los autores del artículo, que no conocían a las personas a las que se referían.

4.25El Estado parte reitera que se han examinado a fondo todas las alegaciones formuladas por el autor y no se ha podido establecer que demuestren la existencia de una fe religiosa auténtica y personal. Por tanto, afirma que no hay motivos para concluir que las actuaciones de las autoridades nacionales fueran inadecuadas o que las decisiones emitidas fueran en modo alguno arbitrarias o constituyeran una denegación de justicia. Dado que el Comité no es un tribunal de cuarta instancia y no ha tenido la oportunidad de escuchar al autor para determinar la veracidad de su testimonio y poder evaluar con pleno fundamento su credibilidad, ha de atribuir el debido peso a las conclusiones de las instancias decisorias que pudieron llevar a cabo una investigación exhaustiva. Por tanto, el Estado parte sostiene que nada justifica que se vuelvan a evaluar los hechos y las pruebas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El autor presentó comentarios el 7 de enero de 2020.

5.2En respuesta a la alegación de que la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada, el autor sostiene que ha fundamentado plenamente sus afirmaciones y, por tanto, la comunicación es admisible.

5.3El autor reitera que sus alegaciones sobre el peligro que corren los cristianos conversos en el Afganistán están bien documentadas. Remite a información sobre el país que confirma que solo el 0,3 % de la población confiesa profesar el cristianismo. Aclara que las cifras reales se desconocen, ya que los cristianos se ven obligados a permanecer escondidos por miedo a sufrir represalias que podrían amenazar su vida. El Afganistán es el segundo país más peligroso para los cristianos, que se enfrentan a una intensa persecución y, en particular, corren el riesgo de ser hostigados por la comunidad, según un informe de 2017. Por tanto, el autor ha demostrado que su condición de cristiano, la cual ha acreditado con pruebas y declaraciones de testigos, lo expondría a un grave riesgo de sufrir un trato constitutivo de tortura en el Afganistán, de modo que, en virtud del artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de no expulsarlo, devolverlo o extraditarlo a ese país.

5.4El autor conviene con el Estado parte en que el fondo de sus alegaciones estriba en si existen o no razones fundadas para creer que en el Afganistán correría un riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a un trato contrario a la Convención. Una vez establecido que el trato que sufren los cristianos en el Afganistán es contrario a la Convención, lo cual, al parecer, no se impugna, lo que hay que aclarar es si la evaluación llevada a cabo por el Estado parte, en el caso particular del autor, permitió estimar con suficiente fiabilidad el nivel de riesgo al que se enfrentaría y, por tanto, si el Estado parte tenía la obligación de proporcionarle protección internacional.

5.5El autor sostiene que las autoridades de migración del Estado parte no evaluaron adecuadamente ese riesgo, ya que establecieron unos criterios innecesariamente estrictos para considerar demostrada la autenticidad de la conversión, lo que, en la práctica, dio lugar a que las decisiones de las autoridades nacionales se basaran casi exclusivamente en la capacidad del autor de aducir argumentos convincentes de forma oral y por escrito para explicar sus motivos personales y su fe religiosa. Se concluyó que las alegaciones del autor carecían de credibilidad y que, por tanto, las declaraciones de testigos presentadas en apoyo de su solicitud tenían poco o ningún valor probatorio. Además, el autor afirma que la importancia determinante que las autoridades otorgaron a sus conocimientos teológicos, o la falta de ellos, contraviene de manera directa las orientaciones jurídicas interpretativas del ACNUR sobre los casos de solicitudes de asilo basadas en motivos religiosos. En esas orientaciones se indica claramente que el conocimiento detallado de una religión no es necesariamente indicativo de la sinceridad de las creencias y que a menudo será más apropiado y útil, e incluso necesario, obtener información relativa a la identidad religiosa de la persona o a su forma de vida mediante preguntas abiertas que permitan al solicitante ofrecer un relato explicativo de su experiencia personal. Como demuestra el caso del autor, las preguntas cerradas solo sirven para obtener respuestas tipo, lo que puede llevar al entrevistador a formarse un juicio únicamente en función de la respuesta esperada, en lugar de ayudar a la instancia decisoria a tomar conciencia de las muchas formas en que puede manifestarse la creencia en la vida de esa persona.

5.6El autor reafirma su alegación de que las autoridades no evaluaron adecuadamente la situación de los derechos humanos en el Afganistán en relación con sus circunstancias personales. Señala que, en el Afganistán, la sharía prima sobre todas las demás leyes. De conformidad con la sharía, los delitos hudud, es decir, los más graves, son inconmutables. En el caso de la apostasía, que se castiga con la pena de muerte, se concede un período de reflexión para que el interesado pueda retractarse. Sin embargo, si se considera que el interesado mantiene la conducta delictiva, será ejecutado. La apostasía no se limita al hecho de cambiar de religión o declararse ateo, sino que va más allá e incluye, por ejemplo, la formulación de declaraciones que se interpreten como una crítica al islam y sus cinco pilares o la negación de que Mahoma es el último profeta. El hecho de no retractarse de una conversión o de no convencer a otros de que una retractación fue auténtica se castiga con la pena de muerte.

5.7Además, las personas que no se adhieren a las costumbres sociales, culturales y religiosas, cuyo respeto es objeto de estricta vigilancia, suscitan sospechas inmediatamente, lo que supone en sí un grave riesgo de persecución en forma de denigración pública, agresiones físicas y denuncia ante las autoridades. El autor reitera que el Estado parte no investigó las repercusiones de sus prácticas religiosas diarias y se centró únicamente en las consecuencias que tendría en el Afganistán el hecho de ser sospechoso de haberse convertido al cristianismo. Por tanto, según el autor, el Estado parte se desvió de las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención e incumplió las normas establecidas en la legislación nacional, que prohíbe la expulsión a un país en el que la persona se enfrentaría a castigos corporales, a la pena de muerte o a persecución, además de a tortura y tratos o penas inhumanos o degradantes.

5.8El autor afirma asimismo que, una vez finalizado el procedimiento de asilo, presentó nuevas pruebas —a saber, capturas de pantalla de sus publicaciones en Internet y de las amenazas de muerte que recibió por esas publicaciones—, las cuales, según él, evidencian claramente una nueva circunstancia que constituye un impedimento permanente para la expulsión, ya que las pruebas de las amenazas no podían haberse presentado antes, pero las autoridades judiciales se negaron a tener en cuenta esas pruebas porque guardaban relación con la alegación anterior y, por tanto, se consideraron complementarias a ella.

5.9Así pues, el autor sostiene que en todo momento presentó alegaciones claramente fundamentadas, que fueron desestimadas sobre la base de su testimonio oral, y, por tanto, el Estado parte incumplió su obligación de evaluar rigurosamente la amenaza a que se enfrentaba por el hecho de ser un cristiano converso que había difundido información relacionada con sus creencias religiosas y había recibido amenazas por ello incluso antes de ser expulsado.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 7 de abril de 2020, el Estado parte señaló que los comentarios del autor no añadían ningún elemento al fondo de la queja.

6.2El Estado parte se opone a la admisibilidad de un informe sobre los vicios de procedimiento sistemáticos de que adolecen sus procesos de asilo, elaborado por varias organizaciones religiosas y presentado por el autor, alegando que la información que contiene es de carácter general y no guarda relación con el caso. Afirma que, por tanto, el informe no debe tenerse en cuenta. Refuta también la admisibilidad de varios artículos aportados por el autor (el Estado parte no especifica a qué artículos se refiere), respecto de los cuales afirma que no cabe formular alegaciones por no haberse agotado los recursos internos, ya que no se presentaron en el marco de las actuaciones de las autoridades nacionales.

6.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible y que el autor no ha demostrado, en cuanto al fondo, que los procedimientos internos hayan sido arbitrarios o que las autoridades no hayan examinado o tenido en cuenta algún elemento. Por tanto, nada de lo expuesto en la queja permite concluir que el autor se enfrentaría a un riesgo real, personal y previsible de ser sometido a un trato contrario a la Convención y que, al expulsarlo, el Estado parte estaría incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que los “artículos” presentados al Comité por el autor, que contienen información general no relacionada con su caso particular, no se han sometido previamente al examen de las autoridades nacionales. El Comité observa que, aunque el Estado parte no especifica a qué información se refiere, sus objeciones parecen limitarse a la información de carácter general y no ha cuestionado que todas las alegaciones formuladas por el autor en relación con su solicitud de asilo se hayan sometido a examen interno ni que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles en relación con cada una de ellas. Por tanto, el Comité considera que, excluyendo el examen de esa información general de dominio público, no hay ningún impedimento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, para que examine la comunicación,.

7.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada. Sin embargo, el Comité considera que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas que deben examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

8.2En el presente caso, la cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor al Afganistán supondría el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado parte, en virtud del artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso al Afganistán. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 4 (2017), según la cual el Comité evaluará las “razones fundadas” y considerará que el riesgo de tortura es previsible, personal, presente y real cuando la existencia de hechos creíbles relacionados con el riesgo por sí misma, en el momento de emitir la decisión, afectaría a los derechos que asisten al autor de la queja en virtud de la Convención si fuera expulsado. Entre los indicios de riesgo personal pueden figurar, entre otros: a) el origen étnico del autor; b) la afiliación o actividades políticas del autor o de sus familiares; c) la detención o prisión sin garantías de un trato justo y un juicio imparcial; d) la condena en rebeldía, y e) la tortura previa (párr. 45). Con respecto al fondo de las comunicaciones presentadas de conformidad con el artículo 22 de la Convención, la carga de la prueba recae en el autor de la comunicación, que debe presentar un caso defendible, es decir, argumentos fundados que demuestren que el peligro de ser sometido a tortura es previsible, presente, personal y real (párr. 38). El Comité también recuerda que otorga una importancia considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate; sin embargo, no está vinculado por ella y puede evaluar libremente la información de la que disponga, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en cada caso (párr. 50).

8.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que hay razones fundadas para creer que, de ser expulsado al Afganistán, sería sometido a tortura y a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor alega que ese riesgo se debe a la información que difundió a través de las plataformas de medios sociales, y que han visto sus 12.000 seguidores de Instagram, principalmente de habla darí, en relación con su conversión al cristianismo y otros contenidos cristianos. El riesgo se ve agravado por la probable difusión ulterior de esa información, facilitada por esas plataformas y evidenciada por las amenazas que el autor ya ha recibido como consecuencia directa de sus actividades en línea. En relación con la información disponible sobre el trato que reciben los cristianos conversos en el Afganistán, el autor afirma que ha demostrado claramente que su conversión, que responde a una fe genuina, lo expone a un grave riesgo de sufrir un trato contrario a la Convención, lo cual no valoraron las autoridades del Estado parte debido a su visión excesivamente prescriptiva y limitada de la evolución y la manifestación de la fe personal. Afirma que esa interpretación restrictiva llevó a que no lo consideraran digno de crédito únicamente sobre la base de su testimonio oral, en razón de lo cual no examinaron en conjunto, teniendo en cuenta sus antecedentes educativos y culturales, todas las pruebas presentadas en apoyo de sus alegaciones. Por tanto, si lo expulsara al Afganistán, el Estado parte estaría incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención.

8.6El Comité también observa que, según el Estado parte, todas las alegaciones del autor se atendieron de forma objetiva y fueron debidamente examinadas por sus organismos especializados en migración, que contaban con experiencia y conocimientos específicos en materia de asilo y tuvieron la posibilidad de considerar toda la información disponible, incluido el testimonio oral prestado por el autor ante ambas instancias. Sin embargo, los organismos concluyeron que el testimonio del autor era demasiado vago y general en lo relativo a los motivos de su conversión y no evidenciaba la seria reflexión que tal decisión habría requerido si respondiera verdaderamente a un cambio de su sistema de creencias. El autor no había sido capaz de desarrollar sus ideas, señalar elementos importantes del simbolismo cristiano ni explicar por qué se había sentido atraído por el protestantismo en particular o qué lo había llevado a renegar del islam. Por tanto, los organismos consideraron que la versión de los hechos presentada por el autor no resultaba creíble y concluyeron que la conversión no respondía a una fe religiosa genuina. No pusieron en duda que el autor se hubiera bautizado ni que acudiera al templo y participara en otras actividades, pero no consideraron que las declaraciones de otros testigos pudieran subsanar la debilidad del testimonio del propio autor en cuanto a la autenticidad de la conversión en sí. En vista de todo ello, las autoridades concluyeron que el autor no tendría motivos para seguir practicando el cristianismo en el Afganistán y, por tanto, no correría el riesgo de despertar sospechas y ser perseguido por ello. El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que el caso del autor se examinó rigurosamente y de que se respetaron todas las garantías procesales. El Comité observa además que, según el Estado parte, nada de lo expuesto en la queja permite concluir que el autor se enfrentaría a un grave riesgo personal si fuera devuelto al Afganistán, por lo que no hay pruebas de que, si procediera a la expulsión, el Estado parte estaría incumpliendo sus obligaciones internacionales.

8.7El Comité observa que, de acuerdo con la recomendación del ACNUR sobre la suspensión de los retornos, desde el 16 de julio de 2021, la Dirección General de Migraciones ha interrumpido todas las expulsiones al Afganistán y ha dejado de rechazar solicitudes de asilo de nacionales afganos. Por tanto, el Comité confía en que, cuando se levante la prohibición de expulsión, las solicitudes de asilo previamente denegadas se sometan a un nuevo examen a la luz de la situación de los derechos humanos que exista entonces en el Afganistán.

8.8En vista de lo que antecede, el Comité se limitará a examinar la tramitación procesal de las alegaciones del autor. En primer lugar, el Comité observa que, según el Estado parte, de conformidad con el Manual del ACNUR incumbe al autor aportar pruebas para fundamentar su solicitud. El Comité observa también que, en relación con este principio jurídico fundamental, en el Manual se aclara que el deber de averiguar y evaluar todos los hechos pertinentes corresponde a la vez al solicitante y al examinador y que en algunos casos el examinador habrá de recurrir a todos los medios que tenga a su disposición para conseguir las pruebas necesarias en apoyo de la solicitud.

8.9El autor prestó testimonio oral ante la Dirección General de Migraciones de Suecia en el marco de una entrevista exhaustiva celebrada el 15 de junio de 2017, cuando tenía 19 años. Durante la entrevista, el autor afirmó que, aunque era nacional del Afganistán, nunca había pisado ese país; que padecía depresión y ansiedad; que tenía muchos problemas y, por tanto, no podía pensar con claridad; que era analfabeto cuando llegó a Suecia; que su padre tenía cáncer y que la responsabilidad de cuidar de sus padres le resultaba abrumadora; que nunca se le había permitido asistir a la escuela en la República Islámica de Irán; que habían asesinado a un tío de su padre por la disputa sobre las tierras de su familia; que los familiares de su madre habían advertido a esta que no regresara al Afganistán porque su vida correría peligro; que un tío de su madre seguía siendo miembro de Hizb-i Islami (y aparecía con el líder de esa organización en una foto que mostró el autor), y que su hermano había intentado suicidarse.

8.10Al explicar sus creencias, el autor afirmó que, debido a la situación de su hermano y de su padre y a sus propios sentimientos de desesperanza, decepción y depresión, había acudido a rezar a una iglesia cercana y las personas que estaban allí habían escuchado la historia de su vida y habían rezado por él. Esa experiencia lo había calmado; sus sentimientos de desesperanza y ansiedad habían desaparecido. Desde que se había convertido al cristianismo se sentía mejor psicológicamente. No iba a la mezquita porque le producía tristeza; según el autor, si el islam fuera pacífico, no habría tantos enfrentamientos y los talibanes no matarían a nadie. No le gustaba la forma en que los talibanes trataban a las mujeres, y explicó que la familia de su madre la había amenazado con matarla porque trabajaba en la policía del Afganistán. En cambio, según el autor, el cristianismo representaba la alegría: todo el mundo era feliz en la iglesia, él disfrutaba cantando y rezando y la Biblia estaba llena de buenos consejos y enseñaba la importancia de ayudar a los demás. El autor citó sus pasajes bíblicos favoritos y explicó que para él el bautismo había significado renacer, que moriría por el cristianismo al igual que Jesús había muerto por sus discípulos y que le encantaría visitar Belén. Por tanto, parece que el autor explicó sus creencias personales y la motivación de estas y expuso su percepción personal de las diferencias entre el cristianismo y el islam.

8.11Las declaraciones del autor debieron haber llevado a que se le realizara una evaluación psiquiátrica individual para determinar si padecía algún trauma o presentaba algún problema de salud mental que afectara a su capacidad para prestar testimonio de manera clara. También debieron haber conducido a que, en el contexto de su solicitud de asilo, las expectativas sobre su capacidad para articular y comprender conceptos teológicos complejos se modularan en función de sus antecedentes educativos y culturales. En cambio, el criterio aplicado fue el grado de consideración racional que objetivamente cabía esperar teniendo en cuenta la gravedad que revestía la “apostasía” en el Afganistán, circunstancia que no se explicó al autor, quien, además nunca había estado en ese país.

8.12En la decisión se indica que, cuando se preguntó al autor cuáles eran los principales símbolos del cristianismo, este respondió: “La cruz roja”. En cambio, según la transcripción de la entrevista, la pregunta fue la siguiente: “¿Hay algo en el cristianismo, equivalente a la media luna en el islam, que le parezca importante?”. El autor contestó: “La Cruz Roja, que ayuda a la gente”. La pregunta era sumamente confusa y no se tuvo en cuenta el contexto cultural relativo a la percepción de la Cruz Roja, cuyas raíces están tangencialmente asociadas al cristianismo, ni que, en el lugar donde creció el autor, la Sociedad de la Media Luna Roja Iraní es el equivalente exacto de la Cruz Roja. Tampoco se tuvo en cuenta que el islam rechaza el simbolismo y no tiene nada parecido a la cruz.

8.13En la decisión también se indica que el autor afirmó que sabía que estaba preparado para el bautismo porque había asistido a todas las clases requeridas. En realidad, lo que se preguntó al autor fue que cómo sabían quienes lo bautizaron que estaba preparado y él respondió que lo sabían porque había cumplido los requisitos pertinentes. Esto cambia completamente el sentido en cuanto al compromiso personal del autor respecto del bautismo y constituyó el fundamento de una conclusión que pesó en su contra.

8.14El Comité observa que las autoridades centraron la atención, en particular, en las razones por las que el autor se había convertido al cristianismo. También observa que, en su decisión, la Dirección General de Migraciones concluyó que el autor no había sido capaz de desarrollar su razonamiento en lo relativo a su conversión, que sus respuestas habían sido vagas y generales y que no se habían referido a ninguna experiencia personal. Sin embargo, cuando el autor pidió autorización para proporcionar oralmente información adicional, su solicitud se rechazó sin más. El Comité observa que el Tribunal de Migraciones se apoyó en gran medida en esos argumentos, pese a la opinión disidente de una de las juezas, que indicó claramente que las dudas sobre la credibilidad del autor parecían basarse solo en las lagunas en su conocimiento de la Biblia y que estas eran comprensibles en vista de sus antecedentes educativos y culturales. Nada parece indicar que ninguna de las dos instancias evaluara de manera conjunta la totalidad de las pruebas. Además, el Tribunal de Migraciones se negó a considerar que las amenazas de muerte que el autor había recibido a raíz de sus publicaciones en los medios sociales sobre sus creencias y actividades religiosas constituyeran nuevas circunstancias que impedían la expulsión. Aun aceptando como válida la restrictiva definición de “nuevas circunstancias” enunciada en la legislación nacional, esas amenazas se recibieron después de que se hubiera emitido una decisión firme sobre la solicitud de asilo del autor. Las alegaciones sobre las amenazas de muerte se desestimaron por considerarse complementarias a cuestiones ya zanjadas, sin que en ningún momento se evaluara de buena fe la probabilidad de que la presencia del autor en los medios sociales pudieran exponerlo a un riesgo de tortura. Aun suponiendo que las amenazas de muerte se habían publicado de mala fe para apoyar la solicitud de asilo, de lo cual no hay indicios, correspondía al Estado parte proceder a esa evaluación.

8.15A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no investigó en ningún momento las consecuencias que tendría o podría tener la intensa actividad del autor en los medios sociales, donde publicaba contenidos manifiestamente cristianos, en relación con el riesgo al que se enfrentaba en el Afganistán. Tampoco consideró que el diagnóstico médico proporcionado después de la entrevista exhaustiva, en el que se confirmaba que el autor había vivido un acontecimiento muy traumático durante su infancia y seguía padeciendo graves problemas de salud mental, justificara la modulación de las expectativas objetivas en cuanto a la capacidad de prestar testimonio, pese a las claras orientaciones existentes a este respecto, ni la realización de una evaluación sobre la disponibilidad de atención médica en el Afganistán, que, de conformidad con el dictamen médico, era esencial para el autor.

9.En vista de lo que antecede, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido su obligación de realizar una evaluación individualizada del riesgo personal y real al que se enfrentaría el autor en el Afganistán. Dado que el Estado parte no examinó los testimonios del autor a la luz de sus antecedentes culturales y educativos, no obtuvo pruebas médicas independientes para tenerlas en cuenta en su evaluación, no examinó las pruebas en conjunto y no reprodujo con exactitud las respuestas del autor, las cuales, además, se emplearon para fundamentar la decisión sobre la falta de credibilidad y el consiguiente rechazo de la solicitud de asilo, el Comité concluye que el Estado parte no realizó una evaluación individualizada suficientemente exhaustiva del riesgo previsible, presente, personal y real de ser sometido a tortura que correría el autor si fuera expulsado al Afganistán.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que el Estado parte vulneraría el artículo 3 de la Convención si expulsara al autor al Afganistán sin haber realizado esa evaluación.

11.El Comité considera que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene el deber de volver a examinar la solicitud de asilo del autor atendiendo a las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y la presente decisión, y de no expulsar al autor mientras se esté examinando su solicitud de asilo.

12.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en atención a las observaciones que anteceden.