Naciones Unidas

CAT/C/59/D/633/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

16 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 633/2014 * **

Comunicación p resentada por:

Y. S. (representado por el abogado John Philip Sweeney)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Australia

Fecha de la queja :

10 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de adopción de la decisión:

15 de noviembre de 2016

Asunto:

Expulsión a Sri Lanka; riesgo de tortura

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículos de la Convención :

3 y 22

1.1El autor de la queja es Y. S., ciudadano de Sri Lanka perteneciente a la etnia tamil, nacido el 18 de enero de 1969. Se le denegó su solicitud de asilo en Australia y, en la fecha de la comunicación, su expulsión era inminente. Afirmó que, en caso de ser expulsado a Sri Lanka, correría el riesgo de ser detenido y sometido a torturas y tratos crueles e inhumanos, en contravención del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por el abogado John Philip Sweeney.

1.2El 15 de octubre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras se estuviera examinando la queja. El 28 de julio de 2016, en respuesta a varias solicitudes del Estado parte de fecha 31 de marzo y 5 de abril de ese año, el Comité, por conducto del mismo Relator, desestimó la solicitud del Estado parte de dejar sin efecto las medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor de la queja nació en Valaichenai, en el distrito de Batticaloa de la Provincia Oriental de Sri Lanka. En 1975, diversos grupos militantes de la zona comenzaron a reclutar a hombres jóvenes para su adiestramiento militar y, en 1985, el autor huyó a Colombo temiendo ser reclutado por la fuerza por uno de esos grupos. En 1987 regresó a Valaichenai, donde fue secuestrado por la Organización de Liberación del Eelam Tamil. Fue recluido en uno de los campamentos de la organización y obligado a trabajar como cocinero en el lugar. En fecha no precisada, escapó y huyó nuevamente a Colombo.

2.2El autor permaneció escondido en Colombo hasta 1991, cuando regresó a su aldea. Mientras permanecía escondido en Colombo, su padre fue recluido en el campamento, donde lo interrogaron y torturaron durante dos días en represalia por la huida del autor.

2.3Más tarde en 1991, el autor consiguió un pasaporte y huyó a la Arabia Saudita donde permaneció, excepto por dos viajes cortos a Sri Lanka, hasta el año 2006, cuando se trasladó a Dubai. En 1999, la tía del autor, T. M., fue detenida, acusada de actos de terrorismo y encarcelada.

2.4Mientras el autor estaba en Dubai, el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal amenazó con matar a su esposa y sus hijos. Varios miembros del grupo obligaron a su esposa a abandonar el domicilio familiar y comenzaron a usarlo como oficina. Esta denunció los hechos a la policía local, pero no tuvo respuesta. En enero de 2007, el grupo le envió una carta en la que le pedía dinero y la amenazaba de muerte.

2.5El 25 de septiembre de 2008, el autor abandonó Dubai y regresó a Sri Lanka para reunirse con su esposa. Allí trabajó como conductor de bicitaxi. En marzo de 2012, el autor recogió a un hombre en la estación ferroviaria, quien le pidió que lo llevara a una oficina del Partido Democrático del Pueblo Eelam. Poco después, el autor fue interceptado por la policía local. El autor y su pasajero fueron interrogados y detenidos brevemente. Durante el interrogatorio, el autor fue acusado de transportar a un miembro de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil.

2.6Después de lo ocurrido, el autor comenzó a ser objeto constante de vigilancia, intercepciones y retrasos en los puestos de control por parte de las autoridades de Sri Lanka y otros conductores de bicitaxi le dijeron que la policía estaba haciendo preguntas sobre los pasajeros que recogía y sus destinos.

2.7A causa del continuo acoso y temiendo que este se agravara, el autor decidió huir nuevamente, esta vez a Australia. Abandonó ilegalmente Sri Lanka en barco el 4 de mayo de 2012 y llegó a Australia el 11 de junio de 2012.

2.8Una vez en Australia, el autor fue informado por su esposa de que el Departamento de Investigación Criminal de Sri Lanka estaba indagando sobre la gran cantidad de hombres que habían abandonado la aldea y viajado a Australia y sobre el paradero del autor, y de que le habían exigido dinero. Como se negó a pagar, la detuvieron.

2.9Una vez llegado a Australia, el 24 de agosto de 2012 el autor solicitó un visado de protección. Su solicitud fue denegada por un delegado del Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras el 22 de octubre de 2012. En una fecha no especificada, solicitó al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados que revisara esa decisión, pero su solicitud fue desestimada el 20 de agosto de 2013. El autor solicitó entonces la admisión a trámite de un recurso de revisión judicial, pero tal solicitud fue rechazada el 26 de junio de 2014. El 18 de julio de 2014, el autor presentó una instancia al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras en la que solicitaba una intervención ministerial en virtud de los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración de 1958, pero la instancia fue desestimada el 24 de septiembre de 2014. Las autoridades nacionales de inmigración estimaron que las afirmaciones y quejas del autor presentaban incoherencias, no consideraron que su temor a ser perseguido estuviera bien fundado y no quedaron convencidas de que existiese una posibilidad real de que el autor fuera objeto del interés de las autoridades en caso de regresar a Sri Lanka. El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La queja

3.El autor afirmó que, como salió de Sri Lanka de forma ilegal, de ser devuelto al país sería detenido a su llegada e interrogado, acusado y recluido en prisión preventiva por delitos relacionados con su salida ilegal. Afirmó que corría un riesgo real de ser torturado y sufrir tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes por parte de las autoridades ceilandesas por pertenecer a la etnia tamil. Además, temía que, debido a su origen étnico, lo acusaran de ser partidario político de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Tal temor se veía reforzado por el hecho de que su padre y su tía hubieran sido sometidos a tratos crueles debido a esas sospechas. Por lo tanto, el autor mantuvo que, de ser expulsado a Sri Lanka, se estaría contraviniendo el artículo 3 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 3 de septiembre de 2015, el Estado parte afirmó que las alegaciones del autor de la queja eran inadmisibles por ser manifiestamente infundadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Estado parte sostuvo que, si el Comité consideraba que las alegaciones eran admisibles, estas carecían de fundamento al no estar respaldadas por pruebas de la existencia de razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención.

4.2El Estado parte afirmó que el autor, ciudadano de Sri Lanka perteneciente a la etnia tamil, llegó a Australia en barco. No tenía un visado válido para entrar en el país y fue detenido a su llegada. Permaneció en un centro de detención de inmigrantes hasta el 13 de septiembre de 2012, cuando se le otorgó un visado provisional (general) que expiró el 19 de junio de 2015.

4.3El Estado parte señaló que el autor afirmaba que Australia contravendría el artículo 3 de la Convención si lo expulsaba a Sri Lanka, por cuanto sería detenido arbitrariamente, encarcelado e interrogado por las autoridades ceilandesas por haber abandonado ilegalmente el país y por sus presuntos vínculos con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. También parecía afirmar que corría un riesgo real de sufrir el acoso constante, equivalente a un acto de tortura, del Tamil Makkal Viduthalai Pulikal y el Departamento de Investigación Criminal de Sri Lanka en caso de regresar a su región natal de Batticaloa.

4.4El Estado parte indicó que el artículo 3 de la Convención dispone que los Estados partes tienen la obligación de no expulsar a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. En su dictamen en G.  R. B. c. Suecia, el Comité confirmó que la obligación dimanante del artículo 3 había de interpretarse poniéndola en relación con la definición de tortura que se establece en el artículo 1 de la Convención. De acuerdo con esa definición, un acto es constitutivo de tortura si están presentes varios elementos. En primer lugar, debe causar a la persona dolores o sufrimientos graves, que pueden ser físicos o mentales. En segundo lugar, el acto debe ser infligido intencionadamente a una persona con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. En tercer lugar, los dolores o sufrimientos han de ser infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Cada caso debe evaluarse a la luz de los hechos que lo constituyen. Que un acto sea constitutivo de tortura dependerá de la naturaleza del presunto acto. La obligación de no devolución establecida en el artículo 3 de la Convención se limita a la tortura y no incluye los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si se demostrara que los actos en cuestión constituyen tortura, el artículo 3 requiere también la existencia de “razones fundadas para creer” que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura. Es decir, el autor debe correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura. El Comité también ha declarado que el peligro debe ser “personal y presente”. Para demostrar que un Estado parte infringiría las obligaciones que le impone el artículo 3 en lo que se refiere a la no devolución, hay que probar que la persona en cuestión estaría personalmente en peligro de ser sometida a tortura en caso de devolución. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que la persona en cuestión estaría personalmente en peligro. Por lo tanto, el autor debe aducir otras razones que demuestren que estaría personalmente en peligro. Corresponde al autor probar que corre un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en caso de ser extraditado o expulsado, y el riesgo debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha.

4.5El Estado parte afirmó que las alegaciones del autor eran inadmisibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 b) del reglamento del Comité por ser manifiestamente infundadas. Con arreglo a dicho artículo, incumbe al autor establecer la existencia prima facie de fundamento suficiente para la admisibilidad de su queja. El Gobierno de Australia señaló respetuosamente que el autor no había hecho tal cosa. El Gobierno de Australia sostenía que, aunque el Comité considerase que las quejas del autor eran admisibles, estas, además, carecían de fundamento.

4.6El Estado parte afirmó además que las alegaciones del autor habían sido examinadas detenidamente por varias instancias decisorias nacionales, entre ellas el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras, al tramitar la solicitud del visado de protección presentada por el autor, y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. La decisión del Tribunal fue sometida a revisión judicial por el Tribunal de Circuito Federal de Australia y el Tribunal Federal de Australia. Las alegaciones del autor también se habían evaluado durante el proceso de intervención ministerial. Habían sido examinadas en el marco de sólidos procesos internos en los que se había determinado que no eran creíbles y no acarreaban el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno de Australia en materia de no devolución. En particular, las quejas del autor se habían evaluado con arreglo a las disposiciones sobre protección complementaria que figuran en el artículo 36, párrafo 2 aa) de la Ley de Migración de 1958, que trata de las obligaciones de no devolución que incumben al Gobierno en virtud de la Convención.

4.7El Estado parte sostuvo que las pruebas presentadas por el autor en sus comunicaciones habían sido examinadas en el marco de exhaustivos procesos administrativos y judiciales internos. Haciendo referencia a la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3, afirmó que, dado que el Comité no es un órgano de apelación ni judicial, da un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por los órganos del Estado parte. El Estado parte pidió al Comité que reconociera que había examinado exhaustivamente las alegaciones del autor en el marco de sus procesos internos y había llegado a la conclusión de que no tenía la obligación de proteger al autor en virtud de lo dispuesto en la Convención. El Estado parte asume con seriedad las obligaciones dimanantes de la Convención y afirma que las ha cumplido de buena fe en sus procedimientos internos en materia de migración.

4.8El Estado parte reconoció que “no es posible esperar una precisión completa por parte de víctimas de la tortura”. Las autoridades nacionales habían tenido en cuenta que era necesario aceptar ciertos fallos o incoherencias en el testimonio del autor. Al evaluar la solicitud de visado de protección del autor, por ejemplo, quien tomó la decisión había tenido en cuenta la necesidad de tomar en consideración las dificultades a que solían enfrentarse los solicitantes de asilo.

4.9El Estado parte sostuvo que las reclamaciones planteadas por el autor en la comunicación se habían examinado en el marco de los siguientes procesos internos: la tramitación de la solicitud de visado de protección; el examen independiente del asunto en cuanto al fondo realizado por el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados; la revisión judicial del Tribunal de Circuito Federal de Australia y el Tribunal Federal de Australia, y la tramitación de la solicitud de intervención ministerial.

4.10El autor solicitó un visado de protección el 22 de agosto de 2012. Se le concedió un visado provisional (general) (subclase 050) el 13 de septiembre de 2012 mientras el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras examinaba su solicitud de visado de protección, que le fue denegada el 18 de octubre de 2012. El funcionario responsable había entrevistado al autor con la asistencia de un intérprete y tomado en consideración otros documentos pertinentes, como la información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio. Tomó en consideración las circunstancias del autor, en particular sus dos meses de servicio forzado en un campamento de la Organización de Liberación del Eelam Tamil en 1987, su relato sobre los pagos que se había visto obligado a realizar a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil, su trabajo como conductor de bicitaxi, su origen étnico tamil y su posible situación como solicitante de asilo inadmitido.

4.11El funcionario responsable observó que el autor había podido obtener un pasaporte de Sri Lanka y atravesar los puestos de control gubernamentales, incluso en el aeropuerto nacional, numerosas veces, lo que daba a entender que las autoridades ceilandesas no tenían interés en él. Tras examinar la información pertinente sobre el país, el funcionario responsable no consideró que existiera una posibilidad real de que el autor fuera perseguido en caso de ser expulsado a Sri Lanka. Estudió si el autor tenía derecho a recibir protección conforme al artículo 36, párrafo 2 aa) de la Ley de Migración, por el que se da efecto a las obligaciones de no devolución asumidas por el Gobierno de Australia en virtud de la Convención. Tales disposiciones se aplican en los casos en que el funcionario responsable estima que existen razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de su expulsión de Australia, un no ciudadano corre un riesgo real de sufrir daños importantes. Un factor importante en las alegaciones del autor respecto de su solicitud de protección complementaria guarda relación con su posible acoso por parte del Tamil Makkal Viduthalai Pulikal. Al parecer, el grupo había desalojado a la esposa y los hijos del autor de su domicilio en 2007, mientras este se encontraba en Dubai. El autor había regresado para intentar recuperar la propiedad, pero el grupo se había negado a devolvérsela. Pasados unos meses, el autor y su esposa habían recuperado la casa con la ayuda del administrador del pueblo. En su entrevista con el funcionario responsable, el autor afirmó que, desde ese incidente, el grupo no había parado de ocasionarle problemas. No obstante, el funcionario observó que el autor no podía dar ningún otro ejemplo de acoso y que había podido permanecer en la vivienda otros cuatro años sin más incidentes. Llegó a la conclusión de que el autor no corría un riesgo real de sufrir un daño considerable en caso de ser devuelto a Sri Lanka. Tras concluir que el autor no era un refugiado ni tenía derecho a protección complementaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, párrafo 2 aa) de la Ley de Migración, el funcionario denegó su solicitud de visado de protección.

4.12Según el Estado parte, el autor solicitó posteriormente, el 24 de octubre de 2012, un examen independiente del fondo del asunto al Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, un órgano especializado e independiente de revisión encargado de revisar de forma exhaustiva e independiente las decisiones relativas a los visados de protección. El 20 de agosto de 2013, el Tribunal confirmó la decisión del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras de denegar el visado de protección al autor. El autor estuvo presente en la vista del Tribunal de Revisión y pudo prestar declaración con la ayuda de un intérprete.

4.13El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados estimó que las pruebas presentadas por el autor carecían de credibilidad, y que este había dado respuestas poco convincentes a las preguntas que se le habían planteado con respecto a las incoherencias en sus pruebas. En definitiva, el Tribunal no aceptó que el autor hubiera sido interrogado y agredido por la policía en relación con su trabajo como conductor de bicitaxi, que el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal hubiera ocupado en ningún momento su domicilio familiar, ni que su esposa hubiera sido acosada por las autoridades desde que el autor se marchara a Australia. También concluyó que el autor no había sido sincero sobre las razones de su partida de Sri Lanka y que no era objeto del interés de las autoridades ceilandesas en el momento en que abandonó el país para viajar a Australia. El Tribunal no consideró que las autoridades de Sri Lanka o los grupos paramilitares activos en la zona de Batticaloa pudieran tener interés en el autor por su presunto apoyo a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil. Dio por cierto el secuestro del autor por la Organización de Liberación del Eelam Tamil en 1987, pero estimó que no había pruebas que demostraran que las autoridades seguían teniéndolo en el punto de mira por esa razón. El Tribunal no aceptó las alegaciones del autor en cuanto a que podría sufrir daños debido a su paso por uno de los campamentos de la organización en 1987 o a sus pagos a los Tigres de Liberación del Eelam Tamil durante la guerra. No creyó que el autor fuera a ser considerado partidario de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil ni que se le fuera a atribuir de alguna otra forma una opinión política adversa. A juicio del Tribunal, la condición del autor de solicitante de asilo inadmitido no le hacía correr un riesgo real de sufrir daños importantes en caso de regresar a Sri Lanka. El Tribunal aceptó que el autor sería acusado de delitos en virtud de la Ley de Inmigrantes y Emigrantes de Sri Lanka y que podría permanecer detenido varios días antes de que se le impusiera una multa como sanción máxima. Sobre la base de la información disponible sobre el país, el Tribunal consideró que el autor no estaría detenido mucho tiempo ni sufriría daños importantes, como torturas, si regresaba a Sri Lanka. Habiendo examinado las directrices del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la información disponible sobre el trato que reciben los repatriados tamiles en el país, el Tribunal no consideró que hubiera razones fundadas para creer que, como consecuencia necesaria y previsible de la expulsión del autor de Australia, este correría un riesgo real de sufrir daños importantes, como torturas, con arreglo al artículo 36, párrafo 2 aa) de la Ley de Migración.

4.14El 26 de junio de 2014, el Tribunal de Circuito Federal desestimó la solicitud presentada por el autor con miras a que se procediera a la revisión judicial de la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor estuvo presente en la vista ante el Tribunal y prestó declaración oral. El Tribunal dictaminó que la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados no presentaba ningún error de derecho y que se había garantizado al autor la debida equidad procesal. Por consiguiente, desestimó la solicitud de revisión judicial formulada por el autor.

4.15El 18 de julio de 2014, el autor solicitó una intervención ministerial con arreglo a los artículos 417 y 48B de la Ley de Migración. De conformidad con esas disposiciones, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras puede intervenir en casos concretos si considera que ello redunda en el interés público. Las alegaciones del autor fueron evaluadas nuevamente en su totalidad, tomando en consideración las resoluciones del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y el Tribunal de Circuito Federal. El autor afirmó que su tía, T. S., había sido detenida, acusada falsamente de terrorismo y encarcelada durante varios meses entre 1999 y 2000. El autor adjuntó una carta de 29 de enero de 2001 de la delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja en Sri Lanka en apoyo de su alegación. En la carta se indicaba que la delegación había visitado a T. S. en la comisaría de Katugastota (distrito de Kandy) el 17 de junio de 1999 y en la prisión de Welikada (distrito de Colombo) y la prisión de Batticaloa (distrito de Batticaloa) en fechas comprendidas entre el 19 de agosto de 1999 y el 13 de junio de 2000 y que T. S. le había dicho a un delegado que había sido detenida el 27 de mayo de 1999 y puesta en libertad el 29 de enero de 2000. El autor nunca había mencionado ese hecho antes, pese a haber tenido varias oportunidades de hacerlo durante la tramitación de la solicitud del visado de protección. El funcionario responsable observó que el autor no había explicado esa omisión ni proporcionado más información sobre el modo en que esas circunstancias afectarían a su regreso a Sri Lanka. Consideró que la solicitud de intervención ministerial presentada por el autor no contenía ninguna nueva información fidedigna que aumentara las posibilidades de éxito de su solicitud de visado de protección. Por tal razón, la solicitud presentada por el autor en virtud del artículo 48B de la Ley de Migración no se elevó al Ministro. Con todo, de conformidad con el artículo 417 de la Ley de Migración, su caso se puso en conocimiento de la Ministra Adjunta de Inmigración y Protección de Fronteras, que optó por no ejercer su facultad de intervención.

4.16El Gobierno de Australia respondió además a las siguientes cuestiones planteadas en las comunicaciones del autor: las nuevas pruebas del presunto acoso sufrido por la esposa del autor; las nuevas pruebas del presunto desalojo de la familia del autor; las alegaciones relativas a la presunta tortura del padre del autor; la nueva alegación relativa a las observaciones presuntamente formuladas por el Secretario de Defensa de Sri Lanka; la nueva alegación sobre la ley relativa a los daños graves; y las alegaciones sobre la repatriación a Sri Lanka de los solicitantes de asilo inadmitidos.

4.17El Estado parte observó que el autor había afirmado que, desde su llegada a Australia, su esposa había sido acosada por las autoridades ceilandesas y el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal. El autor afirmaba que el Departamento de Investigación Criminal había interrogado a su esposa acerca de su paradero, le había pedido dinero y la había detenido por negarse a pagar. Según sostenía, la mantuvieron detenida tres días, la golpearon y la pusieron en libertad bajo fianza para que se presentara ante los tribunales en una fecha posterior. Asimismo, al parecer unos desconocidos fueron a verla para pedirle dinero y recibió amenazas telefónicas. El autor sospechaba que las llamadas telefónicas habían sido realizadas por el Departamento de Investigación Criminal, el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal o un grupo paramilitar. Al parecer, la esposa del autor presentó una denuncia a la policía por las amenazas recibidas. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados consideró que esas afirmaciones no eran creíbles porque la información facilitada por el autor era vaga y sus explicaciones no tenían sentido y habían ido cambiado con el tiempo. El Tribunal no admitió que las autoridades ceilandesas tuvieran interés alguno en la esposa del autor. En apoyo de sus alegaciones, el autor adjuntó a sus comunicaciones pruebas que no había presentado al Tribunal, entre ellas dos cartas de un párroco de la iglesia de Santa Teresa, en Valaichenai, que no se habían facilitado a los funcionarios que se habían ocupado de su caso anteriormente. Una de ellas, de 14 de junio de 2012, daba fe de las cualidades del autor. Decía que “la esposa del autor había dicho al sacerdote que ella y su marido habían atravesado muchas dificultades durante la guerra y la posguerra”. La segunda carta, sin fecha, mencionaba, sin mayores precisiones, un “desgraciado incidente” ocurrido el 16 de julio de 2012. En ella se afirmaba que, tras ese episodio, la esposa del autor había estado más de dos semanas recibiendo amenazas telefónicas que le habían impedido trabajar. Las comunicaciones del autor incluían asimismo una citación de 23 de julio de 2013 para que su esposa compareciera como testigo en un proceso contra V. K. Mekan en relación con unas amenazas de muerte proferidas durante una llamada telefónica entre dos números concretos. No se proporcionaba más información sobre las circunstancias de ese incidente, V. K. Mekan o el resultado de la vista judicial. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras evaluó esos documentos, según los cuales la esposa del autor había sido testigo en un proceso contra una persona acusada de haber proferido amenazas por teléfono y le había dicho a un sacerdote que estaba recibiendo llamadas telefónicas amenazadoras. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras determinó que los documentos no corroboraban las alegaciones de que la esposa del autor había sido perseguida y acosada por el Departamento de Investigación Criminal ni de que el autor o su familia eran objeto del interés de las autoridades de Sri Lanka. No contenían ninguna prueba que justificara la afirmación de que la esposa del autor había sido detenida, encarcelada y maltratada por las autoridades. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras también había examinado cartas amenazadoras en las que el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal exigía dinero y ocupar el domicilio del autor en 2007. El hecho de que el autor hubiera regresado a la región de Batticaloa el 25 de septiembre de 2008 y permanecido allí hasta 2012 indicaba que no temía sufrir daños a manos del partido o de grupos paramilitares. El Estado parte sostuvo que los documentos presentados por el autor no fundamentaban las alegaciones de que sería sometido a tortura si regresaba a Sri Lanka.

4.18El Estado parte observó que, según el autor, el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal había expulsado a su esposa y sus hijos de su domicilio en 2007. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados desestimó esa alegación por falta de pruebas. En su comunicación al Comité, el autor adjuntó pruebas que no había presentado al Tribunal, entre ellas una carta de 15 de enero de 2007, presuntamente enviada por el ala política del Tamil Makkal Viduthalai Pulikal, en la que se señalaba que el autor había interrumpido los pagos mensuales que llevaba realizando desde 2005 y se le instaba a presentarse en las oficinas de la organización para hablar del asunto. En la carta se afirmaba que, si el autor se negaba a reunirse con la organización, su vida podría estar en peligro, no podría vivir en la zona y le confiscarían su vivienda y sus pertenencias. En otra carta sin fecha, supuestamente del ala política del Tamil Makkal Viduthalai Pulikal, se informaba a la esposa del autor de que debía ceder su casa para que la utilizaran como oficina. El autor presentó también la declaración de un vecino que daba fe del desalojo y una declaración del juez de paz contratado por el autor para que le ayudara a recuperar la casa. El Estado parte afirmó que había pasado mucho tiempo desde el desalojo temporal de la familia del autor en 2007 y que, en vista del tiempo transcurrido, no creía que el autor siguiera siendo objeto de interés para el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal por haber exigido que le devolvieran su casa.

4.19El Estado parte señaló que, en su comunicación al Comité, el autor había afirmado que su padre había sido interrogado y torturado durante dos días, en algún momento entre 1987 y 1991, en represalia por la huida del autor del campamento de la Organización de Liberación del Eelam Tamil. Parecía tratarse de una versión más extensa de la alegación formulada ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, en la que se afirmaba que el padre del autor había sido golpeado después de que este se trasladara a Colombo. El Estado parte sostuvo que no había pruebas de que las autoridades ceilandesas siguieran teniendo interés en el autor. La alegación referente al trato recibido por el padre del autor había sido evaluada por el Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras. Ese parentesco no había impedido al autor obtener un pasaporte ni desplazarse libremente por Sri Lanka después del presunto incidente, lo que indica que ya no presentaba interés para las autoridades ceilandesas.

4.20El Estado parte observó que el autor había hecho referencia a unas supuestas declaraciones formuladas por Gotabaya Rajapaksa en un discurso público en 2012, cuando era Secretario del Ministerio de Defensa y Desarrollo Urbano de Sri Lanka, en las que se había referido al fenómeno de los miembros de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil que huían de Sri Lanka y alentaban a los tamiles a reagruparse militarmente. El autor afirmaba que, de ser devuelto a Sri Lanka, sería detenido de forma arbitraria e interrogado precisamente sobre esa cuestión y que, en el curso del interrogatorio, podría ser sometido a tortura y a otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes. El Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras tuvo en cuenta ese discurso y la alegación del autor de que sería detenido de forma arbitraria e interrogado. La información sobre el país de origen indicaba que el riesgo de que los repatriados sufrieran tortura y malos tratos era mayor en el caso de las personas sospechosas de haber cometido delitos graves, como contrabando de personas o actos terroristas. El Estado parte consideró que el autor no corría el riesgo de sufrir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de regresar a Sri Lanka porque no había pruebas de que fuera sospechoso de haber cometido ningún delito grave.

4.21El Estado parte observó que el autor había alegado que temía ser torturado de regresar a Sri Lanka debido a su condición de solicitante de asilo inadmitido, y tuvo en cuenta las pruebas de las violaciones de los derechos humanos cometidas en Batticaloa, región de Sri Lanka de la que provenía el autor. El Estado parte reconoció que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, deben tenerse en cuenta todas las consideraciones pertinentes a los efectos de determinar si se dan las condiciones enunciadas en el artículo 3, párrafo 1, inclusive la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, mantuvo que la existencia de un riesgo general de violencia en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; “deben existir otras razones que indiquen que la persona de que se trate estaría personalmente en peligro”. El Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados desestimó expresamente la alegación del autor de que estaría en peligro de sufrir un daño importante si fuera devuelto a Sri Lanka tras el rechazo de su solicitud de asilo. El autor no había demostrado la existencia de otras razones que permitieran inferir que correría un riesgo previsible, real y personal de tortura si regresaba a Sri Lanka. Además, las cuestiones planteadas por el autor en relación con las violaciones de los derechos humanos en Sri Lanka y la devolución de los solicitantes de asilo al país habían sido examinadas de manera específica y exhaustiva en el marco de todos los procesos internos pertinentes. La documentación examinada por los funcionarios encargados de evaluar la solicitud de visado de protección presentada por el autor, así como durante la tramitación de los recursos presentados ante el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y el Tribunal de Circuito Federal, incluía información sobre el país facilitada por el Departamento de Relaciones Exteriores y Comercio, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el Servicio de Inmigración de Dinamarca, la Junta de Inmigración y Asuntos de Refugiados del Canadá, la Dirección de Fronteras e Inmigración del Reino Unido, la Comisión Asiática de Derechos Humanos, International Crisis Group, Amnistía Internacional, Human Rights Watch, Tamils Against Genocide, Freedom from Torture y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. La documentación había sido examinada por el funcionario que se ocupó del asunto inicialmente y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, así como durante el proceso de intervención ministerial. La información sobre el país no había registrado ningún cambio importante desde que se tomaran esas decisiones. Por consiguiente, el Estado parte afirmó que el autor no había proporcionado pruebas suficientes de que estaría personalmente en peligro de sufrir tortura, o de que sería sometido a tratos constitutivos de tortura conforme al artículo 1 de la Convención.

4.22El 31 de marzo de 2016, el Estado parte reiteró sus observaciones de 3 de septiembre de 2015 y pidió al Comité que retirara su solicitud de adopción de medidas provisionales. El Estado parte pidió que, en caso de que el Comité, tras efectuar el debido examen, decidiera que la solicitud no debía ser retirada, este examinara con celeridad la comunicación porque no era un asunto complejo, la documentación estaba completa y habían concluido todos los procedimientos internos.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 8 de agosto de 2016, el autor afirmó que era un conductor de bicitaxi de Sri Lanka con escasos estudios y que había estado a merced de los funcionarios de migración que se ocupaban del Programa de Orientación y Asistencia a los Inmigrantes para la Preparación de Solicitudes (un programa destinado a ayudar a los solicitantes a rellenar formularios y redactar declaraciones en inglés con la asistencia de intérpretes). Estuvo recluido en centros de detención para inmigrantes en lugares remotos y había tratado de dar instrucciones a su abogado por teléfono desde otra zona horaria. Esta situación limitó su capacidad de proporcionar la información y los detalles necesarios porque, por lo general, no tenía mucho tiempo para dar las instrucciones, así como su capacidad de recibir instrucciones porque estas se daban por teléfono y no en el marco de una consulta directa en un despacho. Señaló que había sido entrevistado oficialmente en numerosas ocasiones por las autoridades de inmigración y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y que todas las entrevistas habían tenido un carácter “inquisitorio”, al tener que responder a preguntas del funcionario por medio de un intérprete. El agente de migración asignado al autor había estado presente en las entrevistas de las autoridades de inmigración y el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados. El autor había sido capaz de proporcionar más detalles en cada entrevista porque, al pedirle el agente o los funcionarios de migración más información, el agente de migración había podido redactar declaraciones escritas más detalladas. Las distintas etapas del proceso de determinación de la condición de refugiado habían generado nuevas alegaciones y provocado las presuntas incoherencias en la declaración del autor, sobre todo porque la memoria falla con el tiempo o debido a los traumas sufridos, como el hecho de permanecer en un centro de detención para inmigrantes durante un período prolongado. El representante del autor, que había sido contratado para la intervención ministerial y la comunicación al Comité contra la Tortura, planteó preguntas más inquisitivas al autor y pidió pruebas documentales en relación con las nuevas informaciones y alegaciones. El hecho de que la nueva documentación se presentara y las alegaciones se formularan en una etapa avanzada del proceso de determinación de la condición de refugiado o del proceso de queja al Comité no significaba que no fueran veraces y que no necesitaran ser objeto de un examen efectivo y adecuado.

5.2El autor mantuvo asimismo que el proceso de intervención ministerial había adolecido de falta de transparencia porque el funcionario responsable no había explicado de forma alguna por qué la petición del autor no cumplía las directrices ministeriales ni por qué su solicitud de visado de protección no podía prosperar. El Ministro parecía verse influenciado negativamente por cualquier conclusión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados en materia de credibilidad. Las alegaciones sobre el acoso de la esposa del autor, la tortura de su padre y el desalojo de la casa familiar durante la guerra civil eran todos asuntos de gravedad que era necesario examinar de manera efectiva y adecuada. El autor afirmó que el Gobierno del Estado parte tenía “compromisos comerciales con el Gobierno de Sri Lanka” por los que proporcionaba financiación y material, en particular tecnología y equipo informático de seguimiento y vigilancia valorados en millones de dólares, a las fuerzas policiales y de seguridad ceilandesas. El autor señaló que el Centro Edmund Rice había documentado casos de tortura de otros solicitantes de asilo inadmitidos después de haber sido expulsados a Sri Lanka.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2 El Comité observa que el Estado parte afirma que la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 113 b) del reglamento del Comité. El Comité considera, no obstante, que la comunicación se ha fundamentado a efectos de la admisibilidad, ya que el autor ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la queja para que el Comité pueda pronunciarse.

6.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que el autor haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que nada se opone a que examine el presente caso de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención. Dado que no encuentra ningún otro obstáculo para la admisibilidad, el Comité considera admisible la comunicación y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe determinar es si la expulsión del autor a Sri Lanka supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor correría un riesgo personal de ser sometido a tortura a su regreso a Sri Lanka. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El Comité sigue estando sumamente preocupado por las continuas y constantes denuncias de que el uso generalizado de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes por agentes del Estado, pertenecientes tanto las fuerzas armadas como a la policía, ha continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto en mayo de 2009 (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 6). Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro.

7.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable” (párr. 6), pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser previsible, real y personal. El Comité recuerda que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.5El Comité observa las afirmaciones del autor de que correría un riesgo real y personal de tortura si regresara a Sri Lanka porque: a) abandonó el país ilegalmente y será acusado y recluido en prisión preventiva por delitos relacionados con su salida ilegal; b) sufrirá tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes por parte de las autoridades ceilandesas por pertenecer a la etnia tamil y, debido a su origen étnico, se le acusará de ser partidario político de los Tigres de Liberación del Eelam Tamil; c) su padre y su tía han sido sometidos a tratos crueles debido a las sospechas sobre sus actividades; d) en una fecha no especificada alrededor de 2007, el Tamil Makkal Viduthalai Pulikal amenazó con matar a su esposa e hijos; e) miembros del Tamil Makkal Viduthalai Pulikal obligaron a su esposa a abandonar el domicilio familiar, comenzaron a usarlo como oficina y trataron de extorsionarla pidiéndole dinero; y f) la policía local no brindó protección a su esposa a pesar de la denuncia de esta. El autor temía asimismo que lo detuvieran y torturaran por sus presuntos vínculos con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil después de haber sido detenido brevemente por la policía, interrogado y acusado de transportar a un miembro de dicha organización en su bicitaxi. También temía regresar a Sri Lanka porque en 1987 había sido secuestrado por la Organización de Liberación del Eelam Tamil, recluido en uno de los campamentos de la organización y obligado a trabajar como cocinero en el lugar, y porque había escapado del campamento.

7.6El Comité también observa que, según el Estado parte, en el presente caso: a) el autor no ha proporcionado ninguna prueba creíble en sus comunicaciones al Comité; b) el autor no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura por las autoridades de Sri Lanka si es devuelto a su país de origen; c) las alegaciones del autor han sido examinadas a fondo por una serie de autoridades nacionales, entre ellas el Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados, y sometidas al examen judicial del Tribunal Federal de Australia; y d) todos esos órganos examinaron específicamente las alegaciones y determinaron que no eran verosímiles. En cuanto a la decisión del Tribunal de Revisión de Asuntos de Refugiados y la evaluación de la intervención ministerial solicitada por el autor, el Estado parte sostiene que los solicitantes de asilo inadmitidos y los tamiles no son objeto específicamente de la atención desfavorable de las autoridades ceilandesas en el momento de su entrada al país y que no había pruebas que respaldaran la conclusión de que en el caso del autor hubiera cuestiones que lo harían objeto de investigación o atención adicionales o demorarían su paso por los controles de seguridad a su regreso a Sri Lanka.

7.7En este contexto, el Comité se remite a su examen en 2016 del quinto informe periódico de Sri Lanka (véase CAT/C/SR.1472), en cuyo marco reiteró su grave preocupación por las informaciones según las cuales los secuestros, las torturas y los malos tratos perpetrados por las fuerzas de seguridad del Estado en Sri Lanka, en particular la policía, habían continuado en muchas partes del país tras el fin del conflicto con los Tigres de Liberación del Eelam Tamil en mayo de 2009 (véase CAT/C/LKA/CO/3-4, párr. 6). El Comité también expresó preocupación por las represalias contra las víctimas y los testigos de actos de tortura, así como por los secuestros y actos de tortura perpetrados en centros de detención no reconocidos, y preguntó si se había realizado una investigación pronta, imparcial y efectiva de tales actos (véase CAT/C/SR.1472, párrs. 36 y 42).

7.8No obstante, en el presente caso, el Comité observa que la información presentada por el autor en relación con los acontecimientos en Sri Lanka que condujeron a su salida del país fue evaluada detenidamente por las autoridades del Estado parte, quienes consideraron que no permitía demostrar que el autor necesitaba protección. El Comité observa también que el autor no ha presentado suficientes pruebas creíbles que corroboren sus alegaciones de que las autoridades de Sri Lanka tenían interés en él antes o después de su salida del país debido a su relación anterior con la Organización de Liberación del Eelam Tamil. Aunque el autor no está de acuerdo con la evaluación de su relato por las autoridades del Estado parte, no ha logrado demostrar que la decisión de negarle el visado de protección haya sido claramente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia.

7.9En vista de lo que antecede, el Comité recuerda su observación general núm. 1, conforme a la cual incumbe al autor presentar un caso defendible. A juicio del Comité, en el presente caso el autor no ha cumplido este requisito probatorio.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a Sri Lanka no constituye una vulneración del artículo 3 de la Convención.