Naciones Unidas

CAT/C/59/D/634/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

24 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité a tenor del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 634/2014 * **

Comunicación presentada por :

M. B., A. B., D. M. B. y D .B. (representados por la abogada Jytte Lindgard)

Presunta s víctima s :

Los autores de la queja

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la queja :

30 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

25 de noviembre de 2016

Asunto:

Expulsión a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículo de la Convención :

3

1.1Los autores de la queja son M. B. (el primer autor) y su esposa, A. B. (la segunda autora), ambos nacionales de la Federación de Rusia, nacidos en 1966 y 1975, respectivamente. También presentan la queja en nombre de sus hijos, D. M. B. (el tercer autor) y D. B. (el cuarto autor), nacidos en 2010 y 2014, respectivamente. En el momento de la presentación, los autores residían en Dinamarca y estaban esperando ser expulsados a la Federación de Rusia tras haber sido denegadas sus solicitudes de asilo. Sostienen que su expulsión a la Federación de Rusia constituiría una vulneración por Dinamarca del artículo 3 de la Convención. Los autores de la queja están representados por la abogada Jytte Lindgard.

1.2El 15 de octubre de 2014, de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto del Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, solicitó al Estado parte que se abstuviera de devolver a los autores a la Federación de Rusia mientras el Comité examinaba su queja. El Estado parte accedió a esa petición. El 12 de agosto y el 5 de noviembre de 2015, el Comité, por conducto del mismo Relator, denegó la solicitud del Estado parte de que se levantasen las medidas provisionales.

Antecedentes de hecho

2.1El primer autor es un musulmán de etnia ingushetia nacido en Kazajstán, donde obtuvo un título de enseñanza superior en ingeniería mecánica. Desde 1992 vivió en Grozny (Chechenia, Federación de Rusia) y trabajó en la industria petrolera. En 1995 huyó a Ingushetia (Federación de Rusia) con sus padres y tres hermanas a causa de la operación militar iniciada en Chechenia. Tras vivir en un campamento de refugiados de Karabulak (Ingushetia) hasta 2001, el primer autor se trasladó con sus padres y dos hermanas a Nasyr‑Kort, en los alrededores de Nazrán. Poco a poco puso en marcha un pequeño negocio de reparación de vehículos y en 2008 abrió una tienda de alimentación en Nazrán. El 21 de junio de 2009 contrajo matrimonio con la segunda autora de la queja, una musulmana de etnia ingushetia nacida en la Federación de Rusia.

2.2El primer autor afirma que el 15 de septiembre de 2013, mientras se encontraba en la tienda de alimentación con la menor de sus hermanas, entraron dos hombres con apariencia de proceder del Cáucaso Septentrional. Uno de ellos se dirigió al primer autor hablando en ingushetio. Entre ellos hablaban en ruso. Compraron gran cantidad de alimentos y luego pidieron al primer autor que los llevara, junto con los víveres que habían adquirido, al pueblo de Galashki, a lo que él accedió. Una vez en marcha le pidieron que detuviera el vehículo al borde de un bosque, uno de los dos hombres hizo una llamada telefónica en ingushetio y pocos minutos después otros tres hombres salieron del bosque. Los hombres, que vestían ropa de camuflaje, llevaban barba e iban armados, resultaron ser insurgentes. Uno de los dos hombres que el primer autor transportaba en el vehículo le dijo que olvidara lo que había visto. También le dijo que esos hombres sabían dónde vivían su esposa y él y que la conversación que estaban teniendo estaba siendo grabada en vídeo con un teléfono móvil por el segundo hombre que se encontraba en el coche.

2.3Poco después de la medianoche del 18 de noviembre de 2013, el primer autor recibió una llamada de su hermana mayor, que le dijo que varios hombres armados, vestidos con ropa de camuflaje y con pasamontañas se encontraban en casa de sus padres, donde vivía la familia del autor, y habían detenido a su hermana menor. Cuando el autor llegó a la casa, recibió un golpe en la nuca y quedó inconsciente. Los autores de la queja presentaron al Comité dos cartas manuscritas de sus vecinos, redactadas en ruso, en las que certificaban haber presenciado el incidente del 18 de noviembre de 2013 y haber visto cómo llevaban el cuerpo inerte del primer autor hasta dos vehículos sin distintivos que se encontraban junto a la casa de sus padres, al tiempo que la hermana menor del autor se dirigía hacia los vehículos acompañada de hombres armados.

2.4El primer autor se despertó en prisión, donde permaneció privado de libertad 14 días durante los que fue interrogado por el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia y torturado en varias ocasiones. Le mostraron el vídeo grabado el 15 de septiembre de 2013, que al parecer había sido hallado durante una operación especial en la vivienda de uno de los insurgentes, que había resultado muerto. Entonces explicó a las autoridades el incidente que había tenido lugar el 15 de septiembre de 2013. Para que lo pusieran en libertad tuvo que firmar una declaración en la que se comprometía a colaborar con las autoridades. Le retiraron el pasaporte para viajar dentro del país. El 30 de noviembre de 2013 lo dejaron en un páramo en la frontera entre Ingushetia y Osetia del Norte-Alania. Le dijeron que había tenido suerte porque, en circunstancias normales, le habrían pegado un tiro. Se dirigió a casa de un amigo y se quedó allí hasta que, el 1 de enero de 2014, huyó de la Federación de Rusia con su esposa embarazada y su hijo.

2.5Los tres primeros autores llegaron a Dinamarca el 5 de enero de 2014 y solicitaron asilo ese mismo día. Los dos primeros fueron entrevistados por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 7 de febrero y el 24 de marzo de 2014. El 27 de marzo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca denegó la solicitud de asilo del primer autor alegando que había hecho declaraciones contradictorias en aspectos esenciales relacionados con el incidente que había dado lugar a que las autoridades se interesaran por él. Además, la segunda autora y él facilitaron información contradictoria sobre las fechas y circunstancias en que el Servicio Federal de Seguridad de la Federación de Rusia se había incautado de sus documentos de identidad durante un registro en casa de sus padres tras la salida de los autores de la Federación de Rusia. El Servicio de Inmigración de Dinamarca, por tanto, llegó a la conclusión de que los denunciantes no corrían riesgo de ser perseguidos o torturados en caso de volver a la Federación de Rusia.

2.6El 16 de julio de 2014, la autora dio a luz a D. B., su segundo hijo y también segundo hijo del primer autor. El 5 de septiembre de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca confirmó su decisión de 27 de marzo de 2014, por la que extendía la denegación de asilo también al cuarto autor. La decisión fue recurrida ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 5 de septiembre de 2014.

2.7El 12 de septiembre de 2014, al inicio de la vista ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la abogada de los autores pidió a la Junta que solicitara un reconocimiento médico del autor para detectar signos de tortura. Ese mismo día, la Junta confirmó la denegación de la solicitud de asilo del primer autor, dictada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca sin citarle para dicho reconocimiento. La Junta consideró que el autor no había fundamentado los motivos para su solicitud de asilo y no aceptó la declaración que había hecho el autor para respaldarla. Al respecto, la Junta subrayó que el primer autor había hecho declaraciones contradictorias sobre el incidente que había dado lugar a que las autoridades se interesaran por él, en concreto sobre los víveres que había entregado, el idioma utilizado por uno de los dos hombres en la conversación telefónica del 15 de septiembre de 2013 y el lugar al que había llevado los víveres. Además, la Junta destacó que el primer autor también había incurrido en contradicciones al declarar sobre las circunstancias en que se había despertado en prisión, también sobre si estaba solo o no en la celda, si lo habían rociado con agua o no y si estaba o no esposado. La Junta observó también que la declaración del autor contenía muchas pequeñas incoherencias que, no obstante, no tenían en sí mismas una importancia crucial. A este respecto analizó si el motivo de las incoherencias en su conjunto podría ser que el primer autor había sido objeto de abusos, como él mismo había declarado. Sin embargo, tras un análisis general, estimó que no era el caso. En consecuencia, la Junta concluyó que el primer autor de la queja no correría el riesgo de ser perseguido, según se establece en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni requeriría la protección que contempla el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley en caso de volver a la Federación de Rusia. Por esas mismas razones, la Junta no encontró motivos para suspender el procedimiento en espera de que se practicara un reconocimiento al autor para detectar signos de tortura.

2.8En otra decisión, también de fecha 12 de septiembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó los motivos para la solicitud de asilo de la segunda autora: el miedo de su marido a que las autoridades (incluido el Servicio Federal de Seguridad) lo mataran si regresaba a Ingushetia (Federación de Rusia). La Junta no aceptó la declaración que había hecho la segunda autora para respaldar la solicitud de asilo, ya que contenía muchas contradicciones. En consecuencia, y puesto que la autora carecía de motivos propios específicos para solicitar el asilo, la Junta concluyó que la segunda autora de la queja no correría el riesgo de ser perseguida que se establece en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, ni requeriría la protección que contempla el artículo 7, párrafo 2, de dicha Ley en caso de volver a la Federación de Rusia.

2.9Los autores fueron informados por la hermana mayor del primer autor de que el Servicio Federal de Seguridad seguía buscándolo después de que él y su familia hubiesen abandonado la Federación de Rusia y que agentes de ese Servicio habían acudido a la casa familiar en diversas ocasiones, entre otras fechas en diciembre de 2013, febrero de 2014 y marzo de 2014. En una de esas visitas, las autoridades habían registrado la casa y se habían incautado de documentos, como la partida de nacimiento del primer autor, su título académico y documentos de sus negocios. La última vez que las autoridades habían ido a la casa había sido a mediados de septiembre de 2014.

La queja

3.1Los autores sostienen que el primer autor fue objeto de tortura en la Federación de Rusia y que las autoridades de inmigración de Dinamarca denegaron las solicitudes de asilo sin haber citado al primer autor con objeto de someterlo a un reconocimiento para detectar signos de tortura. Con referencia a la jurisprudencia del Comité, los autores alegan que, al evaluar su credibilidad, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta que las personas que han sido víctimas de tortura tienen dificultades para narrar los hechos ocurridos y también para especificar las fechas.

3.2Los autores afirman que la expulsión del primer autor de la queja a Ingushetia (Federación de Rusia) lo expondría al riesgo de ser torturado o asesinado por el Servicio Federal de Seguridad, que lo considera un insurgente. El primer autor también teme ser torturado por los insurgentes, ya que firmó un acuerdo para colaborar con las autoridades en su búsqueda de estos últimos. Afirma, además, que las autoridades de la Federación de Rusia no podrán protegerlo contra los insurgentes, en razón de la colaboración que se le atribuye en la carta. Por esas razones, el primer autor sostiene que el Estado parte incumplirá las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención si los devuelven a él y a su familia a la Federación de Rusia.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo el 14 de abril de 2015. En cuanto a los hechos en que se basa la presente comunicación, el Estado parte se refiere a las declaraciones de los autores durante los procedimientos de solicitud de asilo y recuerda que ni el primer autor ni la segunda autora eran miembros de asociaciones u organizaciones políticas o religiosas, ni habían tenido ningún otro tipo de actividad política.

4.2El Estado parte hace también referencia a la estructura y la competencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados e indica que se trata de un órgano cuasijudicial independiente. La Junta se considera un tribunal en el sentido del artículo 39 de la Directiva del Consejo de la Unión Europea 2005/85/CE sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado. De conformidad con el artículo 53, párrafo 6, de la Ley de Extranjería, cinco miembros de la Junta se encargan de conocer de los casos: un juez (el Presidente o Vicepresidente de la Junta), un abogado, un miembro designado por el Consejo Danés para los Refugiados, un funcionario del Ministerio de Justicia y otro del Ministerio de Asuntos Exteriores. Después de dos mandatos de cuatro años, los miembros de la Junta no pueden ser nombrados nuevamente. Según dispone el artículo 53, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, los miembros de la Junta son independientes y no pueden aceptar instrucciones de las autoridades u organizaciones que los designan o proponen para el cargo ni tampoco solicitarlas. La Junta emite una decisión por escrito, contra la que no cabe recurso; no obstante, según la Constitución de Dinamarca, los extranjeros pueden interponer un recurso ante los tribunales ordinarios, que son competentes para conocer de cualquier asunto que esté relacionado con los límites de los organismos públicos para ejercer su competencia. Como ha establecido el Tribunal Supremo, la revisión de las decisiones de la Junta por los tribunales ordinarios se limita al examen de cuestiones de derecho, como una posible insuficiencia en la fundamentación de la decisión en cuestión o una ilegalidad en el ejercicio de las facultades discrecionales, mientras que no cabe revisar la evaluación de las pruebas que realiza la Junta.

4.3El Estado parte señala que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, se expedirá un permiso de residencia al extranjero que reúna las condiciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (el estatuto de la Convención). Así pues, el artículo 1 A) de esa Convención ha sido incorporado en la legislación del país. Si bien en dicho artículo no se menciona la tortura como una de las razones que justifican la concesión del asilo, esta puede considerarse un elemento de persecución por motivos políticos, por ejemplo. El hecho de que un solicitante de asilo haya sido sometido a tortura o a un trato similar en su país de origen puede ser, por tanto, esencial para determinar si reúne las condiciones para concederle la residencia en virtud del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería. Asimismo, con arreglo al artículo 7, párrafo 2, de la Ley, se concederá un permiso de residencia al extranjero que lo solicite si corre el peligro de que se le imponga la pena de muerte o de ser sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en caso de ser devuelto a su país de origen (estatuto de protección). En la práctica, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que esas condiciones se dan cuando hay factores específicos y personales que corroboren que el solicitante de asilo se verá expuesto a un verdadero riesgo de ser condenado a la pena de muerte o sometido a torturas o penas o tratos inhumanos o degradantes en caso de regresar a su país de origen.

4.4No obstante, según la jurisprudencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, no en todos los casos en los que el solicitante de asilo haya sido sometido a tortura en su país de origen se puede considerar que se dan las condiciones para conceder el asilo o la protección. Cuando la Junta estime probado que un solicitante de asilo ha sido sometido a tortura y que si regresa a su país de origen corre el riesgo de ser torturado al ser perseguido por motivos contemplados en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, concederá la residencia en aplicación del artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería, siempre que se cumplan, por lo demás, los requisitos para ello. Además, tras una evaluación específica, se puede conceder un permiso de residencia en aplicación del artículo 7, párrafo 1, de la Ley cuando se estime que un solicitante de asilo fue sometido a tortura antes de huir a Dinamarca y se considere bien fundado su temor profundo en razón del maltrato sufrido, aun cuando, en virtud de una evaluación objetiva, no se considere que el regreso de dicha persona a su país entraña riesgo alguno de persecución ulterior. Lo que es más, la Junta considerará que se cumplen las condiciones para conceder un permiso de residencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley cuando concurran factores concretos y personales que lleven a pensar que el solicitante de asilo corre un peligro real de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país de origen.

4.5El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados toma sus decisiones a partir de una valoración individual y concreta de cada caso. El examen de las pruebas que realiza la Junta se basa en una valoración general de las declaraciones y la actitud del solicitante de asilo durante la comparecencia ante la Junta, además de otra información sobre el caso, como la información de antecedentes de que disponga la Junta acerca de las condiciones en el país de origen del solicitante. La Junta también podrá interrogar a testigos. Antes de emitir su decisión, tratará de establecer qué conclusiones de hecho puede extraer de las pruebas. Si las declaraciones del solicitante le parecen coherentes y concordantes, normalmente la Junta acepta su veracidad. En los casos en que en las declaraciones del solicitante de asilo a lo largo de todo el proceso haya incongruencias, declaraciones cambiantes, adiciones u omisiones, la Junta tratará de esclarecer las causas. En muchos casos, las declaraciones del solicitante de asilo se vuelven más detalladas y precisas a lo largo del procedimiento. Puede haber varias razones para ello, como el desarrollo del procedimiento y la situación particular del solicitante de asilo, que la Junta tendrá en cuenta en su evaluación de la credibilidad de este. Ahora bien, las incongruencias en las declaraciones del solicitante sobre partes esenciales de los motivos para solicitar asilo pueden menoscabar su credibilidad. En su evaluación de esas incongruencias, la Junta tendrá en cuenta, entre otras cosas, la explicación dada por el solicitante de asilo sobre las razones de las incongruencias y la situación concreta de la persona, como las diferencias culturales, la edad y el estado de salud. No siempre puede esperarse, por ejemplo, que las personas que han sufrido torturas hagan un relato de los hechos del caso similar al que harían personas que no han pasado por ese trance. Por último, en caso de que no quede clara la credibilidad del solicitante de asilo, la Junta siempre evaluará en qué medida debería aplicarse el principio del beneficio de la duda.

4.6La Junta se encarga no solo de examinar información sobre los hechos específicos del caso, sino también de facilitar la información de antecedentes necesaria, como la relativa a la situación del solicitante de asilo en el país de origen: por ejemplo, si existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país de que se trate. Esa documentación procede de diversas fuentes, como informes nacionales elaborados por otros gobiernos e información recabada por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o por organizaciones no gubernamentales de reconocido prestigio. En el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley de Extranjería, la Junta también está obligada por ley a tener en cuenta las obligaciones internacionales contraídas por Dinamarca. A tal efecto, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca han elaborado conjuntamente varios memorandos en los que se describe en detalle la protección jurídica internacional que se ofrece a los solicitantes de asilo en virtud de, entre otros instrumentos, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención contra la Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el ConvenioEuropeopara la ProteccióndelosDerechosHumanosydelas Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esos memorandos forman parte del fundamento en que se basan las decisiones adoptadas por la Junta, y se actualizan periódicamente.

4.7En los casos en que se invoca la tortura como uno de los motivos para solicitar asilo, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados puede considerar a veces oportuno recabar más detalles sobre las torturas sufridas antes de llegar a una decisión sobre el caso. En el marco del procedimiento de apelación, la Junta puede ordenar, por ejemplo, un reconocimiento médico del solicitante de asilo para detectar signos de tortura. Una decisión de esa índole no se tomará en general hasta que tenga lugar la comparecencia ante la Junta, puesto que el hecho de que esta estime necesario el reconocimiento médico depende a menudo de la declaración del solicitante de asilo, incluida su credibilidad; la orden de que se practique un reconocimiento al solicitante de asilo depende totalmente de las circunstancias de cada caso concreto. Si la Junta considera probado o posible que el solicitante de asilo fue víctima de tortura, pero estima, tras evaluar la situación específica de este, que su regreso no entraña ningún riesgo real de tortura en la actualidad, generalmente no solicitará tal reconocimiento. Por lo general, no lo ordena tampoco cuando el autor haya resultado poco creíble a lo largo del proceso y, por tanto, tiene que rechazar en su totalidad la declaración del solicitante de asilo en lo que se refiere a la tortura.

4.8Cuando la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados considera que un solicitante de asilo se ajusta a las condiciones recogidas en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, siempre que sus declaraciones, incluidas las relativas a la tortura, sean ciertas, pero considera que la exactitud de dichas declaraciones plantea ciertas dudas, puede suspender el procedimiento hasta que haya efectuado el reconocimiento médico del solicitante de asilo para detectar signos de tortura que puedan respaldar sus declaraciones. Cuando se invoca la tortura como motivo para solicitar el asilo, algunos factores como la naturaleza de las torturas (por ejemplo, la duración, la gravedad y la frecuencia de los abusos) y la edad del solicitante de asilo pueden ser importantes para resolver el caso. Además, el momento en que tuvieron lugar los malos tratos en relación con la salida del solicitante de asilo y los posibles cambios en el régimen de su país de origen pueden ser decisivos para la concesión de la residencia. El temor de un solicitante de asilo a sufrir malos tratos en caso de regresar a su país de origen puede dar lugar a que se le conceda el asilo si dicho temor va acompañado de una presunción objetivamente fundada que lo respalde.

4.9En relación con el artículo 113 del reglamento del Comité, el Estado parte sostiene que los autores no han probado que existan motivos fundados a los efectos de la admisibilidad de su queja en relación con el artículo 3 de la Convención. Por tanto, considera que no se ha demostrado suficientemente que haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a torturas si fueran devueltos a la Federación de Rusia. En consecuencia, la queja es inadmisible por estar manifiestamente infundada.

4.10En caso de que el Comité entienda que la queja es admisible, el Estado parte sostiene que los autores no han probado suficientemente que su devolución a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención. A ese respecto, observa que los autores no han proporcionado ninguna información nueva al Comité sobre sus conflictos en la Federación de Rusia, aparte de la información ya facilitada a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados cuando esta tomó sus decisiones el 12 de septiembre de 2014.

4.11En cuanto al argumento de los autores de que las autoridades de inmigración de Dinamarca denegaron sus solicitudes de asilo sin haber citado al primer autor para someterlo a un reconocimiento médico para detectar signos de tortura, el Estado parte afirma que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no lleva a cabo tales reconocimientos en aquellos casos en los que no puede dar por cierta la declaración del solicitante sobre sus motivos para solicitar asilo (véase también el párr. 4.7). El Estado parte recuerda que, en su decisión de 12 de septiembre de 2014, la Junta no dio por cierta la declaración del primer autor sobre sus motivos para solicitar asilo porque este había formulado declaraciones contradictorias en aspectos fundamentales, como el incidente que había dado lugar a que las autoridades se interesaran por él. La Junta destacó, entre otras cosas, que el primer autor había incurrido en contradicciones sobre el tipo y la cantidad de víveres comprados por los dos hombres en su tienda de alimentación el 15 de septiembre de 2013, sobre el idioma que había utilizado en la conversación telefónica uno de los dos hombres que habían realizado la compra, sobre el lugar de la entrega de los víveres y sobre si había recibido o no instrucciones relativas al lugar en que debía detener el vehículo, así como sobre las circunstancias en las que se había encontrado al despertarse en prisión (véase también el párr. 2.7). La declaración del primer autor contenía, además, muchas pequeñas incoherencias, a las que, no obstante, no cabía dar en sí mismas una importancia crucial.

4.12Así pues, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados concluyó que el primer autor no había demostrado haber sido detenido y sometido a torturas. Como se destaca en el razonamiento de su decisión, la Junta examinó si el motivo de las contradicciones descritas más arriba y las demás contradicciones en la declaración del primer autor podría ser que este había sido sometido a tortura, pero consideró que no era el caso. Se observa a ese respecto que las incoherencias se referían a un incidente aislado que tuvo lugar poco antes de la salida de los autores del país a comienzos de enero de 2014. En consecuencia, basándose en el análisis de la credibilidad que había efectuado, la Junta tampoco pudo dar por cierto que las autoridades hubieran ido al domicilio de los autores tras la marcha de estos. En ese contexto, el Estado parte se remite a la opinión expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en varias ocasiones de que “[el Tribunal] acepta, como principio general, que las autoridades nacionales son las que están en las mejores condiciones para evaluar no solo los hechos, sino también, más en concreto, la credibilidad de los testigos, puesto que son ellos los que han tenido la oportunidad de ver, escuchar y analizar la actitud de la persona de que se trate”.

4.13En cuanto al argumento de los autores de que, en su análisis de la credibilidad, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no tuvo en cuenta que las personas que han sido víctimas de tortura tienen dificultades para relatar los hechos, el Estado parte sostiene que el caso Ke Chun Rong c. Australia al que aluden los denunciantes difiere considerablemente del que nos ocupa. El Servicio de Inmigración de Dinamarca ha entrevistado en varias ocasiones tanto al primer autor como a la segunda autora, quienes han formulado declaraciones verbales personalmente ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y, por tanto, se les ha dado la oportunidad de explicar cualquier contradicción. Tras un análisis general de la información facilitada por el primer autor para respaldar su solicitud de asilo y de los otros detalles indicados en el caso, incluida la información proporcionada por la segunda autora de la queja, la Junta no pudo dar por ciertas las declaraciones del primer autor sobre sus conflictos en la Federación de Rusia antes de su marcha. El Estado parte observa a ese respecto que no se ha facilitado información en la queja presentada al Comité que pueda modificar el análisis de la credibilidad de la información facilitada por el primer autor sobre sus motivos para solicitar asilo.

4.14El Estado parte sostiene, además, que las cartas que los vecinos de los autores presentaron al Comité (véase el párr. 2.3) no pueden hacer cambiar las conclusiones del análisis de la credibilidad de los autores. El Estado parte considera peculiar que el primer autor no aportase dichas cartas hasta que se presentó la queja ante el Comité y no lo hiciese en la comparecencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, que tuvo lugar aproximadamente un mes antes. Además, se observa que, durante el procedimiento de asilo, el primer autor declaró que después de su entrada en Dinamarca se había mantenido en contacto con una de sus hermanas y que habían hablado sobre los conflictos del autor en la Federación de Rusia, especialmente sobre las tres ocasiones en que las autoridades habían acudido a casa de los autores después de que estos se marchasen del país. Sin embargo, los autores no detallaron los motivos por los que no se habían podido aportar antes las cartas, ni describieron las circunstancias en las que estas habían aparecido. El Estado parte entiende, por tanto, que las cartas parecen no ser sino escritos en apoyo de los argumentos de los autores y no se les puede dar ningún valor probatorio independiente.

4.15Así pues, el Estado parte considera que los autores de la queja no corren ningún riesgo de sufrir persecución o abusos al volver a la Federación de Rusia que justifique la concesión del asilo en Dinamarca y que su devolución no constituirá una vulneración del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus escritos de 11 de octubre de 2015, los autores facilitaron una copia del historial médico del primer autor correspondiente al período comprendido entre el 7 de enero de 2014 y el 12 de junio de 2015 en el que se indica que el autor probablemente padece un trastorno grave de estrés postraumático. Los autores afirman que su situación psicológica es crítica: presenta depresión, ansiedad y pérdida de apetito, le cuesta dormir por las pesadillas y tiene pensamientos suicidas. Los autores también presentan una copia del informe médico elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional el 29 de septiembre de 2015 en el que se describen los síntomas físicos y psicológicos actuales del primer autor y se establece que tiene una puntuación de 3,6 en el Harvard Trauma Questionnaire, según el cual una puntuación de más de 2,5 corresponde a un cuadro de trastorno de estrés postraumático. En el informe también se confirma que las lesiones físicas encontradas en el cuerpo del primer autor durante el reconocimiento médico son compatibles con la descripción de las palizas a las que fue sometido estando privado de libertad y que el autor reacciona con intensidad ante la mención de los abusos sufridos. Los autores afirman que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte (véase el párr. 4.13), la documentación médica mencionada constituye información nueva.

5.2En relación con el informe sobre la situación de la seguridad en Ingushetia publicado por el Centro Noruego de Información sobre el País de Origen (Landinfo) el 3 de noviembre de 2014, los autores de la queja afirmaron que la situación de seguridad seguía siendo muy grave. Seguía habiendo, sistemáticamente, casos de maltrato de detenidos, que las fuentes describían como tortura. Los insurgentes de Ingushetia seguían siendo activos, debido también al efecto de propagación de la insurgencia existente en la vecina Chechenia. Aunque el dirigente de Ingushetia afirmó en una entrevista concedida el 27 de mayo de 2015 que la insurgencia del Cáucaso Septentrional en Ingushetia había sido “derrotada”, también afirmó que quedaba “mucho por hacer antes de que pudiera considerarse completamente destruida”.

5.3Los autores reiteran que tienen un doble motivo para solicitar asilo, pues el primer autor teme ser perseguido tanto por los insurgentes como por las autoridades, y estas últimas no lo protegerán contra las represalias o la intimidación de los primeros (véase el párr. 3.2).

5.4En respuesta al argumento del Estado parte que se resume en el párrafo 4.14, los autores sostienen que las cartas en cuestión las envió por correo la hermana del primer autor el 28 de agosto de 2014 y los autores las recibieron antes de la reunión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que tuvo lugar el 12 de septiembre de 2014. Se refieren al texto de la decisión de la Junta en relación con el primer autor como prueba de que las cartas se mencionaron durante la comparecencia, si bien la Junta no las mencionó en la decisión. Así pues, los autores afirman que el argumento del Estado parte de que las cartas se presentaron únicamente en la queja al Comité es, de hecho, incorrecto.

5.5Los autores dicen que las contradicciones en las declaraciones del primer autor se explican por su mal estado psicológico y por las torturas que había sufrido. Por ello, les resulta sorprendente que las autoridades danesas de inmigración esperen que el autor explique con precisión detalles de importancia menor, como qué era lo que transportaba exactamente el 15 de septiembre de 2013, el lugar en el que entregó los víveres o las circunstancias en las que se despertó en prisión. Afirman que no parece haber diferencias significativas entre las declaraciones del primer autor y que las pequeñas discrepancias existentes podrían deberse al hecho de que sus explicaciones hayan sido traducidas.

5.6En cuanto al argumento del Estado parte que se resume en el párrafo 4.13, los autores afirman que el caso Ke Chun Rong c. Australia no difiere del suyo en lo relativo a la percepción de las víctimas de torturas, es decir, que rara vez puede esperarse una exactitud total de las víctimas de torturas. Además, de forma similar a lo sucedido en su caso, las autoridades australianas habían desestimado el caso del autor de la queja, que había sido torturado, por falta de credibilidad.

5.7Los autores de la queja sostienen, además, que de los escritos del Estado parte (véanse párrs. 4.7 y 4.11) se desprende que la Junta puede en ocasiones ordenar el reconocimiento médico de un solicitante de asilo para detectar signos de tortura si lo considera creíble. Entienden que este argumento no es convincente, pues el reconocimiento para detectar signos de tortura es precisamente necesario para verificar la credibilidad del solicitante de asilo. Los autores recuerdan que el primer autor mencionó tanto al Servicio de Inmigración de Dinamarca como a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que había sido torturado; no obstante, las autoridades de inmigración danesas no consideraron oportuno ordenar que se practicara un reconocimiento médico al autor con objeto de detectar signos de tortura.

5.8Los autores afirman, pues, que siguen enfrentándose a un riesgo real, personal y previsible de tortura si regresan a la Federación de Rusia, puesto que el primer autor de la queja es considerado cómplice de los insurgentes por las autoridades. Reiteran que la situación de seguridad en Ingushetia y en el Cáucaso Septentrional en general es muy grave, que el primer autor fue víctima de graves torturas mientras estuvo privado de libertad y existen pruebas médicas que respaldan sus afirmaciones, y que las autoridades de la Federación de Rusia siguen buscándolo.

5.9El 2 de noviembre de 2015, los autores presentaron copias de artículos publicados en ruso el 29 de octubre de 2013 en el sitio web Caucasian Knot, explicando que hasta poco antes no habían tenido conocimiento de su existencia, a través de unos conocidos chechenos residentes en Dinamarca. En los artículos en cuestión se describen los acontecimientos ocurridos el 27 de octubre de 2013 en una zona boscosa cerca de la aldea de Galashki, es decir, el lugar hasta el que el primer autor tuvo que conducir a los dos hombres y sus víveres el 15 de septiembre de 2013. En los artículos se menciona específicamente que unos funcionarios del Ministerio de Defensa fueron atacados por dos insurgentes durante una operación que tenía por objeto identificar y detener a varios miembros de unos grupos armados ilegales. En el transcurso de la operación, uno de los insurgentes, R. B., resultó muerto, mientras que el segundo logró escapar. En ese contexto, los autores sostienen que, durante la privación de libertad del primer autor en noviembre de 2013, le mencionaron en varias ocasiones, entre otros, el nombre del insurgente al que se mencionaba en los artículos como muerto. Llegan, por tanto, a la conclusión de que los artículos respaldan la credibilidad de las declaraciones formuladas por el primer autor durante el procedimiento de asilo.

Exposiciones complementarias de las partes

Exposición del Estado parte

6.1El 8 de abril de 2016, el Estado parte afirmó que, el 24 de octubre de 2014, los autores de la queja habían solicitado a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera el procedimiento de asilo con miras a concederles asilo o, en su defecto, practicar un reconocimiento médico al primer autor para detectar signos de tortura. El 11 de agosto de 2015, presentaron a la Junta el historial médico del primer autor, del que se desprendía que padecía graves problemas mentales y que había venido recibiendo psicoterapia durante mucho tiempo.

6.2El 2 de octubre de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el procedimiento de asilo. Para justificar su reiterada decisión de no practicar un reconocimiento médico al primer autor para detectar signos de tortura, la Junta se refirió al razonamiento empleado en su resolución de 12 de septiembre de 2014 (véanse los párrs. 4.11 y 4.12). La Junta subrayó que ni en la solicitud de reapertura de los autores ni en su comunicación al Comité figuraba ninguna nueva información sustancial que pudiera dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de la información de los autores sobre sus motivos para solicitar asilo.

6.3En cuanto a los comentarios de los autores de fecha 11 de octubre de 2015, el Estado parte se refiere de manera general a sus observaciones de 14 de abril de 2015. Por lo que se refiere a las cartas de los vecinos mencionadas por los autores (véase el párr. 5.4), el Estado parte afirma que la Junta solo recibió copias de dichas cartas el 16 de octubre de 2014 y sostiene que no cabe atribuirles ningún valor probatorio, ya que no parecen ser sino escritos en apoyo de la causa de los autores.

6.4En cuanto al informe sobre el reconocimiento practicado al primer autor por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional para detectar signos de tortura, el Estado parte sostiene que dicho informe no puede dar lugar a una evaluación distinta de la credibilidad de las declaraciones de los autores. El Estado parte determina que, aunque las conclusiones del reconocimiento practicado para detectar signos de tortura, en las que se establece que el autor sufre de engrosamiento óseo en ambas tibias resultante de traumas en el periostio, son consistentes con la descripción de la tortura del primer autor, eso no significa que fuera sometido a los malos tratos físicos o mentales en que ha basado su solicitud de asilo.

6.5Sobre la base de la evaluación general de la información que consta en el expediente, incluido el historial médico presentado por los autores y el informe de Amnistía Internacional, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado que sean probables los motivos invocados para solicitar asilo, como que el primer autor fuera recluido por las autoridades durante14 días en noviembre de 2013 y fuera sometido a torturas durante su reclusión. El Estado parte añade que la información más reciente facilitada por los autores, incluido el informe de Amnistía Internacional, no basta para explicar los “elementos contradictorios y enrevesados” de las declaraciones de los autores.

6.6El Estado parte señala que es consciente de la reciente decisión del Comité en el caso F . K . c. Dinamarca. Sostiene que la explicación proporcionada en esa queja tiene un carácter muy específico y no entraña, en su opinión, la obligación general de practicar un reconocimiento para detectar signos de tortura en los casos en que la declaración de un solicitante de asilo sobre sus motivos para solicitarlo no pueda considerarse verídica porque se considere carente de credibilidad.

6.7El Estado parte observa además que, a pesar de que se pueda considerar cierto que en Ingushetia existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos, considera que los autores de la queja no correrían a su regreso un riesgo específico e individual de maltrato comprendido en el artículo 3 de la Convención. Con referencia al artículo 113 del reglamento del Comité, el Estado parte sostiene que los autores no han aportado indicios racionales de prueba a los efectos de la admisibilidad de su queja en relación con el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, la queja es inadmisible por ser manifiestamente infundada. En caso de que el Comité declarase admisible la queja, el Estado parte sostiene que no se ha demostrado que existan razones fundadas para creer que la devolución de los autores a la Federación de Rusia constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Para concluir, el Estado parte presenta información estadística sobre las tasas de aceptación de las solicitudes de los diez principales grupos nacionales de solicitantes de asilo por el Servicio de Inmigración de Dinamarca y la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados entre 2013 y 2015.

6.8El 15 de abril de 2016, el Estado parte señaló que los autores de la queja no habían aducido en ningún momento que hubieran sido políticamente activos, ni dieron cuenta de ninguna relación que pudieran mantener con las personas mencionadas en los artículos publicados en el sitio web Caucasian Knot el 29 de octubre de 2013 (véase el párr. 5.9), o de cualquier otra relación entre los artículos y la queja.

6.9El Estado parte observa que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados estaba familiarizada con la información de antecedentes sobre las condiciones imperantes en Ingushetia cuando tomó sus decisiones los días 12 de septiembre de 2014 y 2 de octubre de 2015. Dado que no se ha proporcionado ninguna información sobre las condiciones imperantes en Ingushetia que no estuviera disponible en el momento en que la Junta adoptó las decisiones mencionadas, los artículos en cuestión no dan lugar a nuevas observaciones adicionales.

Exposición de los autores

7.1El 15 de abril de 2016, los autores reiteraron sus argumentos, que se resumen en el párrafo 5.1. Agregan que en el informe médico emitido por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional después de la primera decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se corroboran las denuncias de tortura del primer autor y se confirma que sus síntomas mentales coinciden con el diagnóstico de trastorno grave de estrés postraumático según el Harvard Trauma Questionnaire. Los autores recuerdan que su solicitud de reapertura de los procedimientos de asilo se basaba, entre otras cosas, en el mencionado informe médico, aunque, en su decisión de 2 de octubre de 2015, la Junta consideró que no había cambios ni nuevos hechos que justificasen la reapertura de dichos procedimientos.

7.2Además, los autores reiteran su anterior argumento de que la persona que haya sufrido tantas torturas como el primer autor experimentará grandes dificultades si regresa a Ingushetia, ya que hay un riesgo muy elevado de que las autoridades lo persigan y lo interroguen una y otra vez mientras lo someten a torturas. Los autores agregan que la situación en Ingushetia incluso ha empeorado en los últimos meses. Sostienen, por consiguiente, que han expuesto un argumento prima facie a los efectos de la admisibilidad de su queja de conformidad con el artículo 3 de la Convención.

7.3Los autores afirman, además, que, en sus observaciones adicionales de 8 de abril de 2016, el Estado parte no refutó su afirmación sobre la situación en Ingushetia, lo que ponía claramente de manifiesto la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos (véase el párr. 5.2). En relación con la observación general núm. 1 (1997) del Comité, sobre la aplicación del artículo 3, los autores agregan que, en lo concerniente a la presente queja, el riesgo de detención y de nuevas torturas que corre el primer autor si regresa a Ingushetia después de haber solicitado asilo en Dinamarca es evidente e inminente. Los autores sostienen que esa afirmación se ve respaldada por la información sobre la grave situación existente en Ingushetia y en el Cáucaso Septentrional en general y especialmente por el hecho de que el primer autor ya ha sufrido graves torturas, así como por el hecho de que las autoridades sigan buscándolo.

7.4Los autores también sostienen que el primer autor ha “participado dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades políticas o de otra índole”, lo que, al parecer, le haría ser particularmente vulnerable al riesgo de encontrarse en una situación de peligro de tortura en caso de que fuese expulsado, devuelto o extraditado a Ingushetia. Los autores agregan que no hay discrepancias de hecho en las explicaciones del primer autor, sino únicamente pequeñas diferencias que obedecen a las torturas a las que se vio sometido y a sus sufrimientos a causa del trastorno grave de estrés postraumático. Los autores sostienen que esos factores ponen también de relieve, incluso con más contundencia que en el caso de F. K. c. Dinamarca mencionado por el Estado parte (véase el párr. 6.6), que el reconocimiento médico a que fue sometido el autor para detectar signos de tortura debería haber sido realizado por el Departamento Forense de Rigshospitalet, que es el centro oficial de investigaciones sobre la tortura. En relación con el argumento del Estado parte de que, en ocasiones, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados puede ordenar que se someta a reconocimiento médico a un solicitante de asilo para detectar signos de tortura si la Junta considera que el solicitante de asilo es creíble, los autores sostienen que el reconocimiento médico del primer autor para detectar signos de tortura es, de hecho, necesario para probar su credibilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir si esta es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que dicha persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité concluye de ello que nada se opone a que examine la comunicación de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible por estar manifiestamente infundada. El Comité estima, no obstante, que los argumentos aducidos por el autor plantean cuestiones sustantivas que deben abordarse en relación con el fondo. Así pues, entiende que nada se opone a la admisibilidad y declara admisible la comunicación. Dado que tanto el Estado parte como el autor han formulado observaciones en relación con el fondo del caso, el Comité procede de inmediato a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución (“refouler”) de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura al regresar a la Federación de Rusia. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. No obstante, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en la que se establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable (párr. 6)”, el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. Aunque, en virtud de su observación general núm. 1, el Comité tiene libertad para evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, se da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

9.5El Comité observa la afirmación del Estado parte de que, en el presente caso, los autores de la queja no han demostrado que existan razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura de regresar a la Federación de Rusia, que sus solicitudes han sido examinadas por las autoridades de inmigración danesas y que estas últimas estimaron que los autores no correrían el riesgo de persecución que se establece en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Extranjería ni necesitarían la protección que se contempla en el artículo 7, párrafo 2, de esa Ley en caso de regresar a la Federación de Rusia. El Comité observa también que los autores han presentado documentación probatoria para respaldar las afirmaciones del primer autor sobre los motivos por los que solicita protección, como pruebas médicas que corroboran las declaraciones del autor en las que afirmaba haber sido sometido a diferentes formas de tortura, incluidas algunas humillantes, en varias ocasiones mientras estuvo detenido en la Federación de Rusia, además de artículos independientes que respaldan sus declaraciones sobre los acontecimientos que dieron lugar a que las autoridades se interesaran por él en noviembre de 2013.

9.6El Comité observa, además, que las autoridades de inmigración danesas basaron sus decisiones para rechazar las solicitudes de asilo de los autores exclusivamente en el análisis de la credibilidad de estos. En consecuencia, el Comité considera que las autoridades de inmigración no examinaron las alegaciones de los autores y la documentación probatoria en cuanto al fondo. En ese contexto, el Comité observa que la credibilidad de los autores se puso en tela de juicio principalmente sobre la base de una serie de contradicciones sobre los hechos en las declaraciones formuladas por el primer autor durante el procedimiento de asilo y recuerda que rara vez puede esperarse una exactitud total de quienes han sido víctimas de la tortura. Dado que, al inicio de la vista en que se examinó el recurso contra las resoluciones del Servicio de Inmigración de Dinamarca, la abogada de los autores solicitó específicamente a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que ordenase el reconocimiento médico del primer autor al objeto de detectar signos de tortura para demostrar su credibilidad, el Comité estima que la Junta solo podía haber procedido a analizar de forma imparcial e independiente si las contradicciones en las declaraciones del autor se debían o no al hecho de haber sido sometido a tortura tras haber ordenado que se practicara un reconocimiento médico al autor. Así pues, el Comité considera que, aunque el Estado parte expresó serias dudas sobre la credibilidad de los autores, extrajo una conclusión desfavorable al respecto sin estudiar adecuadamente un aspecto fundamental de la reclamación del primer autor.

9.7El Comité recuerda además que, si bien corresponde a los autores presentar razones fundadas que respalden sus solicitudes de asilo, el Estado parte no queda por ello eximido de esforzarse por determinar si existen motivos para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a torturas si fueran devueltos a su país de origen. En cuanto al riesgo de sufrir torturas al que se enfrentan actualmente los autores si regresan a la Federación de Rusia, el Comité observa que el Estado parte no cuestiona que personas consideradas por las autoridades sospechosas de ser cómplices de insurgentes de Ingushetia y el Cáucaso Septentrional hayan sido sometidas a torturas o que, en el caso que nos ocupa, los autores pudieran tener que recurrir, a su regreso a la Federación de Rusia, a las autoridades para que los protegiesen de posibles represalias de los insurgentes. El Estado parte no cuestionó tampoco que las autoridades de la Federación de Rusia pudieran sospechar que el primer autor se había unido a los insurgentes tras su puesta en libertad en noviembre de 2013, dado que desde entonces había estado en paradero desconocido para ellas. En ese contexto, el Comité observa también que, actualmente, diversos aspectos de la situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia, en particular en el Cáucaso Septentrional, siguen siendo motivo de preocupación. Recuerda que, en las observaciones finales que formuló tras el examen del quinto informe periódico de la Federación de Rusia en 2012, expresó su preocupación y mencionó las numerosas denuncias, continuas y concordantes, de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o por otras personas que actuaban en el ejercicio de funciones públicas, a instancia de ellas, o con su consentimiento o aquiescencia, en el Cáucaso Septentrional, violaciones que incluían torturas y malos tratos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales. El Comité también expresó su preocupación por que las autoridades de la Federación de Rusia no hubieran investigado ni sancionado a los autores de tales abusos.

9.8En esas circunstancias, el Comité entiende que en el proceso de determinar si hay motivos fundados para creer que los autores correrían un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en caso de ser devueltos a su país de origen, el Estado parte no verificó debidamente las afirmaciones de los autores y la documentación probatoria, incluido el informe médico elaborado por el Grupo Médico Danés de Amnistía Internacional y los demás informes médicos correspondientes al primer autor, mediante un procedimiento que se ajustase a la obligación procedimental del Estado parte de realizar un examen efectivo, independiente e imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. Por ello, considera que, al negar la credibilidad del primer autor sin ordenar la práctica de un reconocimiento médico para detectar signos de tortura, el Estado parte no investigó suficientemente si había razones fundadas para creer que el autor y su familia estarían en peligro de ser sometidos a torturas en caso de ser devueltos en el momento actual a su país de origen.

10.A la luz de lo anteriormente expuesto, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la expulsión de los autores a la Federación de Rusia constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.El Comité opina que, de conformidad con el artículo 3 de la Convención, el Estado parte tiene la obligación de abstenerse de deportar a los autores a la Federación de Rusia o a cualquier otro país en el que corran un riesgo real de ser expulsados o deportados a la Federación de Rusia. De conformidad con lo establecido en el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité invita al Estado parte a que lo informe, dentro de un plazo de 90 días a partir de la fecha de envío de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado en respuesta a las anteriores observaciones.