Naciones Unidas

CAT/C/59/D/581/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

23 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 581/2014 * **

Comunicación p resentada por:

S. S. (representado por el abogado Rajwinder Bhambi)

Presunta víctima:

El autor de la queja

Estado parte:

Canadá

Fecha de la queja :

2 de enero de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

30 de noviembre de 2016

Asunto:

Expulsión a la India

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura, no devolución

Artículo de la Convención :

3

1.1El autor de la queja es S. S., ciudadano de la India nacido en 1964. Su solicitud de asilo en el Canadá fue rechazada y, al momento de la presentación de la queja, estaba esperando ser devuelto a la India. Alega que su expulsión violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

1.2El 2 de enero de 2014, en virtud del artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que no expulsara al autor a la India mientras el Comité estuviera examinando la comunicación.

1.3El 5 de junio de 2014 el Estado parte solicitó al Comité que examinara su solicitud de medidas provisionales de protección. El 25 de agosto y el 12 de septiembre de 2014 el autor presentó sus comentarios sobre la petición del Estado parte de que se revisara la solicitud de medidas provisionales. Habiendo examinado la información presentada por ambas partes, el 15 de septiembre de 2014 el Comité decidió desistir de su solicitud de medidas provisionales de protección.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor alega que, el 22 de julio de 2008, fue detenido e interrogado, junto con otros dos predicadores del sijismo, por la policía india en el aeropuerto de Amritsar (India) cuando volvía del Canadá. Los oficiales de policía identificaron al autor mediante una fotografía de un terrorista de apariencia similar. Aunque el autor negó rotundamente estar involucrado en actividades terroristas, un agente de policía lo golpeó y lo sometió a tratos humillantes. Posteriormente fue llevado a una sala donde lo interrogaron, lo registraron y lo acusaron de trabajar para los terroristas sijs, y de viajar al extranjero para reunirse con estos y recaudar fondos para reavivar el terrorismo en la India. El autor negó todas las acusaciones. La policía le tomó las huellas dactilares, le hizo una fotografía y lo obligó a proporcionar su firma, e informó a la policía del distrito del incidente. La policía además le confiscó 500 dólares de los Estados Unidos antes de dejarlo en libertad.

2.2El 1 de septiembre de 2008, cuando regresaba de un templo sij en Amritsar (India) a su aldea en autobús, el autor fue detenido por la policía y trasladado junto con dos jóvenes a la comisaría. Se alegó que el autor había asistido a una reunión en el templo sij con terroristas, había colaborado con ellos, había promovido el terrorismo en el Punjab y había ocultado las armas de los terroristas en el templo con el objetivo de cobrar una comisión. El autor negó todas las acusaciones; sin embargo, fue recluido y torturado en repetidas ocasiones por la policía. Posteriormente fue puesto en libertad después de la intervención de una persona influyente de la comunidad, que pagó un soborno a la policía. Se le ordenó que se comunicara con la policía todos los meses. El autor fue atendido por un médico.

2.3El 10 de noviembre de 2008 la policía allanó el hogar del autor en la India, y este fue detenido y trasladado a la comisaría. Allí se le exigió que identificara a unos militantes detenidos por la policía, que el autor no conocía. La policía le dijo que los militantes habían afirmado que el autor trabajaba para los terroristas y que escondía armas en el templo sijs. El autor estuvo recluido cinco días, durante los cuales fue torturado. Posteriormente fue puesto en libertad después de la intervención de la misma persona influyente de la comunidad, que pagó un soborno a la policía. El autor recibió tratamiento médico para sus lesiones.

2.4El 4 de mayo de 2009 el autor consultó a un abogado, que le aconsejó que presentara una denuncia contra la policía ante los tribunales. Después de debatir el asunto con otros miembros de la familia, el jefe de la aldea fue elegido para presentar la denuncia contra la policía ante los tribunales.

2.5El 5 de mayo de 2009, la policía allanó la casa del autor y lo detuvo; este fue torturado por la policía durante los siete días que permaneció retenido. La policía le tomó las huellas dactilares y fotografías, y lo hizo firmar en un papel en blanco. El autor fue puesto en libertad después de que la misma persona influyente de la comunidad pagara un soborno, y fue nuevamente tratado por un médico. Las lesiones del autor incluían quemaduras en varias partes del cuerpo, amputaciones parciales de los dedos corazón y anular, heridas en las dos axilas, y una muñeca y mano quebradas. El autor sigue presentando cicatrices en el cuerpo, como puntos de sutura y marcas de quemaduras. Fue hospitalizado dos veces en un hospital de Amritsar, donde se le administraron antibióticos, antisépticos, medicamentos antiinflamatorios y soluciones por vía intravenosa, y se le aplicaron puntos de sutura y vendajes compresivos.

2.6El 2 de junio de 2009 el autor voló al Canadá junto con dos conocidos. El 7 de octubre de 2009 solicitó la condición de refugiado en Montreal, pero su solicitud fue rechazada el 21 de mayo de 2013. El 3 de junio de 2013 el autor solicitó la revisión judicial de la decisión de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá ante el Tribunal Federal. El 15 de diciembre de 2013 el Tribunal Federal denegó su solicitud.

2.7El autor no se benefició de una evaluación del riesgo antes de la expulsión por que no se había cumplido el plazo de un año desde la denegación de su solicitud de condición de refugiado. Al momento de la presentación de su queja pesaba sobre el autor una orden de expulsión efectiva. El 19 de diciembre de 2013 el autor se dirigió a la Agencia de Servicios de Fronteras del Canadá en Montreal. El funcionario de la Agencia le informó que su solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Federal había sido denegada y por lo tanto iba a ser devuelto a la India. El autor alega que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

La queja

3.El autor aduce que su devolución a la India violaría los derechos que lo asisten en virtud del artículo 3 de la Convención, porque correría un riesgo personal de ser objeto de persecución, tortura y malos tratos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 2 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. El 19 de abril y el 1 de mayo de 2013 la queja del autor fue examinada por la División de Protección de los Refugiados de la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá. La División es un tribunal cuasijudicial especializado e independiente que examina las solicitudes presentadas por extranjeros que piden la protección del Estado parte porque temen ser objeto de persecución, tortura u otras violaciones graves de sus derechos humanos si son devueltos a su país de origen.

4.2La División no solo determina si una persona es un refugiado en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, sino también si el solicitante es una persona necesitada de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados del Canadá. El artículo 97 de esa Ley exige la protección de las personas que, si fueran expulsadas del Estado parte, correrían un riesgo real de ser sometidas a tortura en el sentido del artículo 1 de la Convención. En general, una “persona necesitada de protección” tiene derecho a no ser expulsada en virtud del artículo 115 de la Ley de Inmigración y Protección de Refugiados. Este principio legal de no devolución es adicional a los derechos garantizados en la Carta de Derechos y Libertades del Canadá.

4.3La División de Protección de los Refugiados celebra vistas orales que suelen ser a puerta cerrada y se llevan a cabo de manera informal y no contenciosa, a las que pueden asistir funcionarios de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados en calidad de observadores. Las personas que solicitan protección como refugiadas o como personas protegidas reciben por lo general la asistencia de un abogado y de un intérprete y se les brinda todo tipo de oportunidades para demostrar, mediante testimonio oral y pruebas documentales justificativas, su condición de refugiadas o de personas que necesitan protección.

4.4El Estado parte afirma, además, que los miembros de la División reciben una formación amplia y continua acerca de las disposiciones de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y otros aspectos de las obligaciones jurídicas internacionales del Estado parte, entre ellas la obligación de proteger a las personas de una devolución que las exponga a sufrir tortura u otras violaciones igualmente graves de los derechos humanos. Los miembros de la División están bien informados y adquieren conocimientos especializados sobre la situación y los acontecimientos en los países en que presuntamente se registran persecuciones u otras violaciones de los derechos humanos. La División llega a sus conclusiones sobre la base de las pruebas que se le presentan durante la vista oral y de toda la documentación pertinente que se le haya proporcionado. Todas sus decisiones se dan a conocer por escrito. Se razonan por escrito todas las decisiones negativas, así como las favorables cuando el Ministro no se encuentra presente en el momento en que la División adopta una decisión oral y expone las razones por las que concede al solicitante la protección como refugiado.

4.5Durante las vistas celebradas los días 19 de abril y 1 de mayo de 2013, el autor estuvo debidamente representado por su abogado, tuvo acceso a un intérprete y tuvo derecho de aportar pruebas y formular observaciones. Prestó testimonio oral y pudo responder a las preguntas formuladas por la División a fin de explicar las aparentes incoherencias o ambigüedades de su testimonio. En su decisión de fecha 21 de mayo de 2013, la División determinó que el autor no era un refugiado que necesitaba protección y que su devolución no lo expondría personalmente a un peligro, en cuya existencia podía creerse sobre la base de razones fundadas, de sufrir torturas en el sentido del artículo 1 de la Convención.

4.6Esta decisión se basó en dos motivos, a saber, que las alegaciones del autor no eran dignas de crédito y que disponía de otras alternativas para ponerse a salvo en la India. El autor modificó constantemente su testimonio y, en ocasiones, se contradijo cuando describió el trato que le dio la policía en su país de origen. A pesar de que sostiene que la fractura de su mano es una consecuencia de la tortura, la carta del médico que presentó no confirma esa alegación. En una carta de un médico canadiense se señala que el autor presenta, en efecto, una fractura antigua en la mano.

4.7El Estado parte sostiene que el autor formuló además afirmaciones contradictorias sobre las declaraciones juradas de un médico, un abogado y un sarpanch (alcalde) que respaldaban sus alegaciones. El autor afirmó haberse puesto en contacto con esas personas el 19 de abril de 2013, pero luego modificó la fecha al 9 de abril de 2013. El Estado parte afirma que esas y otras contradicciones consideradas en conjunto llevan a la conclusión de que el autor no ha presentado pruebas creíbles y fiables a fin de fundamentar su alegación.

4.8El Estado parte afirma también que, además de la falta de credibilidad, la División constató que no había motivos para afirmar que el autor no podría residir de forma segura en otra parte de la India, por ejemplo en Bangalore. La División había considerado la alegación del autor de que no estaba acusado de ningún delito en la India. También hay pruebas documentales de que la policía ha llevado a cabo en algunos casos procedimientos contra sijs considerados militantes de línea dura. La División señaló que no había una base de datos central de la policía y que los registros eran locales. Por lo tanto, los controles policiales de seguridad de otras regiones son muy difíciles e infrecuentes.

4.9El Estado parte sostiene que el autor puede solicitar la revisión judicial de la decisión ante el Tribunal Federal. El autor presentó una solicitud en tal sentido pero esta fue rechazada el 28 de octubre de 2012 sin que se le comunicaran los motivos. El 21 de mayo de 2014 el autor pasó a reunir las condiciones para solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión, cosa que hizo el 30 de mayo de 2014. Su expulsión ha quedado en suspenso hasta que se conozca el resultado de dicha evaluación. Al momento de presentar su queja, el autor no cumplía los requisitos para solicitar la evaluación del riesgo o la residencia permanente por consideraciones humanitarias.

4.10El Estado parte considera que las personas no pueden solicitar una evaluación del riesgo antes de la expulsión ni presentar una solicitud por razones humanitarias hasta que se cumpla un plazo de 12 meses desde que la División de Protección de Refugiados dicta su decisión, a fin de agilizar el sistema de asilo. El Estado parte considera que generalmente no es necesario hacer evaluaciones del riesgo antes de que se cumplan esos 12 meses. Sostiene que únicamente gracias a su cooperación de buena fe respecto a la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité el autor pudo permanecer en el Canadá y solicitar la evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Estado parte afirma que esas medidas provisionales solo proceden si existen claros indicios de que el autor podría sufrir daños irreparables si fuera trasladado a su país de origen.

4.11En su queja ante el Comité, el autor sostiene que desde que salió de la India los miembros de su familia han sufrido el acoso de la policía y los servicios de seguridad. La reclamación relativa a sus familiares no se ha presentado ante las instancias decisorias nacionales para su examen. Además, el autor no se ha referido a los riesgos que pudieran representar para él los servicios de seguridad y no ha aportado pruebas al Comité al respecto. El Estado parte señala que el hecho de que el autor pueda incoar un recurso interno en virtud del cual se evalúen sus nuevas alegaciones sobre el riesgo de expulsión hace que la presente queja sea inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

4.12El Estado parte sostiene que el autor no presentó indicios razonables de que corre un riesgo real y personal de ser torturado si se lo devuelve a la India. Tampoco pudo fundamentar sus alegaciones sobre las torturas sufridas en el pasado. Por ejemplo, en una declaración jurada, la esposa del autor aduce que este fue detenido y torturado por la policía, pero no brinda detalles ni información adicional sobre esos incidentes, y tampoco afirma haber presenciado personalmente los supuestos malos tratos.

4.13El autor ha presentado una declaración jurada del Dr. M. S., en la que se brinda únicamente información general sobre el estado del autor y que fue redactada cuatro años después de los presuntos malos tratos. El autor también ha presentado una carta de un abogado, R. S., quien sostiene que el autor le pidió asesoramiento jurídico, y que él le aconsejó que presentara una denuncia formal contra la policía por tortura y malos tratos. El Estado parte argumenta que esa carta no tiene valor probatorio ya que el abogado no afirma haber presenciado la supuesta tortura ni poseer información pormenorizada sobre los presuntos incidentes.

4.14Como se afirmó anteriormente, el autor tampoco justificó el riesgo de sufrir torturas en el futuro. Incluso si se aceptaran las alegaciones sobre las torturas sufridas en el pasado, el autor debe probar que se enfrenta al riesgo de ser torturado en el futuro si regresa a su país de origen. El autor dejó su país en 2009, y su esposa, hijos y hermanos permanecen allí. El autor no ha dicho que es un militante sij importante. Tampoco ha facilitado pruebas objetivas de que actualmente sería perseguido por la policía u otras autoridades de la India si regresara al país. Las reclamaciones del autor se basan únicamente en alegaciones que, según los órganos decisorios del Canadá, carecen de fundamento.

4.15El Estado parte también sostiene que el autor tiene la posibilidad de residir en otra parte de la India. La India es un estado laico cuyo Gobierno respeta la libertad de culto. Los sijs pueden practicar su religión sin restricciones en todos los estados de la India. Los informes sobre el país muestran claramente que solo los militantes sij importantes siguen corriendo el riesgo de ser detenidos o perseguidos fuera del Punjab. Incluso si en un informe sobre el país se indica que los sijs que mantienen o propugnan determinadas opiniones políticas pueden estar sujetos a acoso, privación de libertad, detención arbitraria o tortura, por lo general esos incidentes solo suceden en la región del Punjab. Los informes sobre el país también indican que las actividades policiales generalmente no están dirigidas contra un grupo específico de personas, sino que están motivadas por el deseo de obtener sobornos. En general, los sijs que son devueltos a la India no están expuestos al riesgo de sufrir malos tratos, incluso si expresan su apoyo ideológico al establecimiento de un estado independiente del Jalistán.

4.16El Estado parte declara que la División de Protección de Refugiados, habiendo examinado exhaustivamente tanto las alegaciones del autor como la situación en la India según se describe en informes objetivos, ha determinado que el autor no estaría expuesto a un riesgo de tortura si fuera devuelto a la India, y que tendría la posibilidad de vivir en Bangalore, por ejemplo. Ningún elemento de la queja sugiere lo contrario. Por estos motivos y por las demás razones expuestas en el presente documento, el Estado parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible.

Información complementaria presentada por el autor

5.1En sus respuestas a las observaciones del Estado parte, de fecha 31 de agosto de 2015 y el 25 de febrero de 2016, el autor argumentó que los procedimientos internos del Estado parte no eran suficientes para otorgar una “garantía real” contra una posible violación del artículo 3 de la Convención. El autor ha presentado declaraciones juradas, informes de médicos y fotografías que mostraban signos de tortura a fin de probar que sufrió torturas en el pasado. A pesar de que no ha habido ningún cambio real respecto de la situación de los sijs en la India, el Estado parte los está devolviendo a su país de origen, donde corren el riesgo de sufrir torturas.

5.2El autor sostiene que ha presentado indicios convincentes al respecto a las autoridades nacionales del Estado parte y al Comité. Hay pruebas claras, según el autor, de que él y su familia han sufrido torturas y malos tratos. No hay motivos para dudar de los documentos presentados. El Estado parte se equivoca al suponer que únicamente los militantes sijs “importantes” pueden ser perseguidos. En un informe publicado en 2013, el Departamento de Estado de los Estados Unidos indicó que el Gobierno y sus agentes han sido responsables de muertes arbitrarias o ilícitas, incluidas ejecuciones extrajudiciales de presuntos delincuentes e insurgentes.

5.3El autor también reitera su posición respecto de la situación general de los derechos humanos en la India. Hay informes sobre violaciones masivas, como la detención y la tortura de activistas políticos, no solo en el Punjab, sino también en otras partes del país. El autor también se refiere a pruebas documentales de fosas comunes y detenciones arbitrarias de sijs. Las autoridades del Estado parte, como la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá y el Tribunal Federal, aplicaron incorrectamente la ley y se basaron en conclusiones erróneas sobre los hechos.

5.4Respecto de la alternativa sugerida de ponerse a salvo en la India, el autor argumenta que no tiene sentido. El Estado parte debe cumplir las obligaciones que le incumben en relación con los derechos humanos, y no debe fomentar la impunidad de las personas que sometieron a torturas al autor.

5.5El autor sostiene que, como se le ha denegado su solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión, ya no tiene ningún otro recurso de la jurisdicción interna a su disposición.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Señala que en el presente caso el Estado parte argumenta que el autor no ha recurrido al proceso de evaluación del riesgo antes de la expulsión. El Comité señala también que al momento del examen de la comunicación, la solicitud de evaluación del riesgo antes de la expulsión presentada por el reclamante había sido examinada y rechazada. Respecto de las “nuevas alegaciones” formuladas en la comunicación ante el Comité en comparación con las alegaciones presentadas ante las autoridades nacionales, el Comité considera que el fundamento de las principales alegaciones presentadas por el autor no ha variado durante todo el procedimiento. Por consiguiente, el Comité considera que no hay obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la comunicación en lo que respecta a la reclamación del autor relacionada con el artículo 3 de la Convención, y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

7.2El Comité debe determinar si la expulsión del autor a la India supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité reitera que la existencia de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura.

7.3El Comité, recordando su observación general núm. 1 sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, reafirma que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal, presente, previsible y real.

7.4El Comité toma nota de la alegación del autor de que fue detenido y torturado por la policía en el Punjab. También señala que, según el autor, las autoridades del Estado parte no tomaron en consideración esa información.

7.5El Comité señala además que, incluso si aceptara la alegación de que el autor fue sometido a tortura y/o malos tratos en el pasado, la cuestión es determinar si en el presente sigue corriendo el riesgo de ser sometido a tortura en la India en caso de que se lo devuelva por la fuerza a ese país. El Comité señala que si bien el autor ha formulado algunas afirmaciones y alegaciones, no ha presentado pruebas claras que fundamenten el riesgo de sufrir torturas si se lo devuelve a la India.

7.6El Comité también observa que el Estado parte ha señalado incoherencias y contradicciones en el testimonio del autor que suscitan dudas sobre su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. El Comité señala que el autor no indicó las fechas exactas, los lugares ni los nombres de las personas intervinientes en los hechos que constituyen el fundamento de su solicitud de protección, y observa en particular la falta de información detallada o de una descripción en relación con las supuestas detenciones y torturas sufridas a manos de las autoridades policiales del Punjab.

7.7El Comité también observa que el autor se limitó a declarar ante la Comisión de Inmigración y Refugiados del Canadá que temía ser sometido a tortura si regresaba a la India, alegando que había sido torturado en el pasado y volvería a serlo. Señala, no obstante, que el autor no ha presentado prueba alguna que demuestre que las autoridades indias volverían a perseguirlo en caso de que fuera devuelto al país.

7.8El Comité recuerda que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, y que generalmente incumbe al autor presentar un caso defendible. En ese sentido, además de la falta de información detallada sobre los casos de tortura alegados, el Comité observa también las discrepancias descritas por el Estado parte. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y sobre la base de toda la información presentada por el autor y por el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la India, el Comité considera que el autor no ha presentado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión por la fuerza a su país de origen lo expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometido a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

8.Por lo tanto, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución del autor a la India no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.