Naciones Unidas

CAT/C/59/D/644/2014

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

19 de enero de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Decisión adoptada por el Comité en virtud del artículo 22 de la Convención, respecto de la comunicación núm. 644/2014 * **

Comunicación p resentada por:

R. O. (representada por la abogada Lena Isaksson)

Presuntas víctimas :

La autora de la queja y sus tres hijas menores de edad

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja :

8 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

18 de noviembre de 2016

Asunto:

Expulsión a Nigeria

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

No devolución; riesgo de tortura a su regreso al país de origen

Artículos de la Convención :

3

1.1La autora de la queja es R. O., nacida el 21 de octubre de 1975. Presenta la queja en su nombre y en el de sus tres hijas menores de edad: X., Y. y Z., nacidas el 2 de noviembre de 2005, el 29 de noviembre de 2008 y el 19 de octubre de 2012, respectivamente. Todas son nacionales de Nigeria. La autora sostiene que su expulsión y la de sus hijas a Nigeria constituiría una violación por el Estado parte de los derechos que las asisten en virtud del artículo 3 de la Convención. La Convención entró en vigor para el Estado parte el 26 de junio de 1987 y el país hizo la declaración prevista en el artículo 22. La autora está representada por una abogada.

1.2El 18 de diciembre de 2014, el Comité, por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara a la autora ni a sus hijas a Nigeria mientras estuviera examinando la queja.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es cristiana católica y pertenece al grupo étnico esan (o ishan). Creció en Benin City, en el estado de Edo (Nigeria). Afirma que, en 2000, se trasladó a Italia, donde encontró un trabajo y se le concedió un permiso de residencia temporal. Trabajó primero como niñera y, luego, como empleada en una empresa de porcelana. En 2004, contrajo matrimonio con su ahora exmarido, también nacional de Nigeria y perteneciente al grupo étnico uromi. Tuvieron tres hijas. Las dos hijas mayores nacieron en Italia, y la tercera en Suecia. En 2008, la autora perdió su empleo. Afirma que, como estaba desempleada, pasó a depender del permiso de residencia de su marido y que, si este perdía su trabajo o si se divorciaban, ella podía perder su permiso de residencia.

2.2La que entonces era suegra de la autora, que reside en Nigeria, insistía en que las hijas de la autora se sometieran a la mutilación genital femenina. Tras una visita familiar a Nigeria en 2010, su marido también empezó a insistir en ese sentido. Cuando la autora se negó, su marido se puso agresivo y la maltrató físicamente. La autora sostiene que, en una fecha no especificada, informó de la situación a los servicios sociales italianos; que se le dijo que debía llegar personalmente a un acuerdo con su marido; y que no denunció los malos tratos cometidos por su marido por miedo a perder su permiso de residencia y porque no creía que las autoridades italianas la fueran a ayudar. En 2012, estando embarazada de su tercera hija, decidió abandonar a su marido porque temía que se llevara a sus dos hijas mayores a Nigeria aprovechando su estancia en el hospital para dar a luz.

2.3El 1 de septiembre de 2012, la autora, embarazada de su tercera hija, llegó a Suecia con sus otras dos hijas y solicitó asilo ese mismo día. Alegó que si sus hijas eran devueltas a Nigeria o a Italia corrían el riesgo de que se las sometiera a la mutilación genital, por orden de su padre y su abuela. Además, los hermanos de la autora, que vivían en Nigeria, también tenían esa costumbre y habían sometido a sus propias hijas a la mutilación. El 3 de abril de 2013, el Organismo de Inmigración de Suecia rechazó la solicitud de asilo de la autora, alegando que su relato no cumplía el requisito de ser probable y creíble, puesto que, hasta entonces, la autora había conseguido proteger a sus hijas de la mutilación genital; que no se había puesto en contacto con las autoridades italianas o nigerianas para solicitar protección; y que no había proporcionado ningún documento escrito que apoyara su solicitud de asilo. Además, la autora no tenía problemas con las autoridades en su país de origen. Asimismo, el Organismo de Inmigración señaló que el 30% de las mujeres en Nigeria eran objeto de mutilación genital; que esa práctica se realizaba mayoritariamente en las zonas meridionales del país, entre los grupos étnicos igbo y yoruba; que el 82,4% de las víctimas de esta práctica eran mutiladas durante el primer año de edad, el 1,6% cuando tenían entre 1 y 4 años, y el 12,5% después de cumplir los 5 años; que, según un informe sobre Nigeria, el número de mutilaciones genitales femeninas había disminuido; y que el estado de Edo había prohibido esta práctica, que estaba tipificada como delito. En ese contexto, consideró poco probable que las hijas de la autora corrieran peligro de ser sometidas a la mutilación genital si fueran devueltas a Nigeria y determinó que su devolución a Nigeria, junto con su madre, no iría en contra del interés superior de las tres niñas. Por consiguiente, el Organismo de Inmigración dio a la autora un plazo de cuatro semanas para que se fuera voluntariamente del país con sus hijas.

2.4El 25 de abril de 2013, la autora interpuso un recurso contra la decisión del Organismo de Inmigración ante el Tribunal de Inmigración. Sostuvo que, a pesar de que en el estado de Edo se había prohibido la mutilación genital femenina, el hecho de que no hubiera información de ningún enjuiciamiento por esos actos demostraba que se seguía practicando; que, debido a la pasividad de la policía, nunca se había procesado a los responsables; y que, por lo tanto, las autoridades de Nigeria no podrían proteger a las hijas de la autora de esa práctica. Como todos sus familiares en Nigeria mantenían la costumbre de la mutilación genital femenina, la autora no podría proteger a sus hijas. Por último, la autora afirmó que el Organismo de Inmigración no había tenido debidamente en cuenta su especial vulnerabilidad ni la de sus hijas. Las niñas no habían vivido nunca en Nigeria y la propia autora había salido del país en el año 2000. Si regresase, la autora no tendría ningún contacto que pudiera ayudarle a encontrar trabajo ni ningún medio de protegerse y proteger a sus hijas.

2.5El 18 de octubre de 2013, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso de la autora. Señaló que el estado de Edo había prohibido la mutilación genital femenina; que varías organizaciones no gubernamentales actuaban en ese ámbito a nivel local; que la mutilación genital femenina se practicaba mayoritariamente en los grupos étnicos yoruba e igbo; y que por lo tanto la autora no había demostrado suficientemente que las autoridades nigerianas carecieran de voluntad o autoridad para protegerla a ella y a sus hijas. Además, la situación general en Nigeria no era tan grave como para justificar por sí misma que se le otorgara el derecho a obtener un permiso de residencia en Suecia.

2.6El 5 de noviembre de 2013, la autora recurrió esa decisión ante el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración. Entre otras cosas, afirmó que en Nigeria las mujeres pertenecientes a su grupo étnico y al de su exmarido solían ser sometidas a la mutilación genital, y que su propia familia tenía esa costumbre.

2.7El 17 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración denegó la admisión a trámite del recurso. La decisión de expulsar a la autora y a sus hijas pasó a ser definitiva e inapelable.

2.8El 8 o el 9 de julio de 2014, la autora solicitó que se suspendiera la orden de expulsión y que se volviera a examinar su caso a la luz de los cambios en la situación de seguridad en Nigeria, y reiteró que sus tres hijas corrían el riesgo de ser sometidas a la mutilación genital en caso de expulsión. Señaló que era una madre divorciada que se ocupaba sola de sus tres hijas sin posibilidad de recibir protección de las autoridades nigerianas. Alegó también que sus tres hijas habían forjado vínculos estrechos con Suecia.

2.9El 30 de septiembre de 2014, el Organismo de Inmigración denegó la solicitud de la autora de que se reexaminara su caso. Afirmó que la situación general en el estado de Edo no había cambiado, y que el hecho de que dos de sus hijas estuvieran en el sistema de educación sueco y que la familia participara en las actividades de la iglesia local no era ninguna prueba de que mantuvieran un vínculo especial con Suecia. Por último, estimó que, si bien la situación general de los derechos humanos había empeorado en las regiones septentrionales del país, ese no era el caso en el sur, de donde procedía la autora. Por consiguiente, el Organismo de Inmigración concluyó que se debía seguir adelante con la medida de ejecución de la decisión.

2.10El 14 de octubre de 2014, la autora volvió a interponer un recurso ante el Tribunal de Inmigración exponiendo los mismos motivos. Añadió, como nuevos elementos, que Boko Haram había aumentado su control sobre otras partes del territorio de Nigeria y que había aumentado el riesgo de contraer la enfermedad del Ébola en el país.

2.11El 20 de octubre de 2014, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso por considerar que no se habían aportado nuevos elementos en relación con el riesgo de mutilación genital femenina, que Boko Haram operaba esencialmente en el norte de Nigeria, y que el riesgo de contraer la enfermedad del Ébola no podía considerarse un elemento nuevo en virtud de la Ley de Extranjería de Suecia.

2.12El 28 de noviembre de 2014, la autora apeló contra esa decisión ante el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración, alegando que el Tribunal de Inmigración no había evaluado correctamente los riesgos que planteaban Boko Haram y la crisis sanitaria del Ébola. En el momento de la apelación, los ataques de Boko Haram habían aumentado en intensidad y la situación de seguridad de los civiles en Nigeria había empeorado en el último año.

2.13El 3 de diciembre de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración denegó la admisión a trámite del recurso y la decisión del Organismo de Inmigración por la que se ordenaba la expulsión de la autora y de sus hijas cobró fuerza ejecutoria.

La queja

3.1La autora sostiene que su expulsión y la de sus hijas a Nigeria por el Estado parte violaría el artículo 3 de la Convención, ya que sus hijas estarían en peligro de ser sometidas a la mutilación genital, conforme a la voluntad de su exmarido, su suegra o la comunidad local en general.

3.2En el estado de Edo, de donde procede la autora, nunca se ha enjuiciado a nadie por practicar la mutilación genital femenina. Según la autora, si fuera devuelta a su país de origen junto con sus hijas, las autoridades de Nigeria no les ofrecerían ninguna protección, puesto que el sistema policial es ineficaz en casos de mutilación genital femenina. A este respecto, la autora señala que no se puso en contacto con las autoridades de Nigeria porque nunca había vivido allí con su marido; que informó a los servicios sociales de Italia de los problemas con su marido, pero que estos no le ofrecieron ayuda y únicamente le sugirieron que llegara a un acuerdo con su marido para solucionar este problema familiar. La autora alega que ese acuerdo hubiera significado hacer correr a sus hijas el riesgo de ser sometidas a la mutilación genital. Además, los casos de violencia y violaciones de los derechos humanos en Nigeria habían aumentado a causa de las actividades de grupos armados como Boko Haram. Desde 2012, Boko Haram había asesinado a más de 5.000 personas, incendiado más de 300 colegios y privado de educación a más de 10.000 niños. Si la autora y sus hijas se fueran a otro lugar de Nigeria para alejarse de su exmarido, de su exsuegra y de su propia familia, correrían el riesgo de ser víctimas de este grupo armado, especialmente a causa de su fe cristiana.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 17 de junio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Alega que la comunicación es inadmisible porque la autora y sus hijas no tienen la condición de víctimas y porque carece manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafos 1 y 2, de la Convención.

4.2El Estado parte informa al Comité de que, durante el examen de la solicitud de asilo de la autora, el Organismo de Inmigración de Suecia se puso en contacto con la policía italiana para confirmar que la autora y sus hijas habían residido en ese país. El 6 de diciembre de 2012, las autoridades italianas informaron de que no se tenía constancia de que la autora hubiera estado en Italia y que no se había expedido ningún visado a su nombre. Dado que la autora no podía ser devuelta a Italia en virtud del Reglamento de Dublín, el Organismo de Inmigración procedió a examinar el caso. Sin embargo, cuando la policía sueca examinó con más detalle el documento, observó claramente que la fecha de nacimiento de la autora indicada en la primera solicitud era incorrecta. Creyendo que este error podía ser el motivo de que las autoridades italianas no hubieran encontrado a la autora en su registro, se les envió otra solicitud. El 13 de junio de 2014, la policía sueca recibió la confirmación de que la autora había estado en Italia al menos desde 1998 y que, en febrero de 2012, se le había concedido un permiso de residencia permanente, sin limitación de tiempo. Sus dos hijas mayores también tenían un permiso de residencia válido en Italia, y las autoridades italianas habían registrado la información relativa al nacimiento de su hija menor. En vista de lo anterior, la policía sueca, en un memorando de 19 de diciembre de 2014, concluyó que era posible trasladar a la autora y a sus hijas a Italia o ejecutar la orden de expulsión a Nigeria. Según el memorando, la autora no estaba dispuesta a regresar a Italia, dado que no sabía dónde vivir ni cómo mantener a su familia. Alegó además que ya no estaba en contacto con su exmarido y que no sabía cómo localizarlo. En ese contexto, el Estado parte alega que es posible trasladar a la autora y a sus hijas a Italia, donde no corren peligro de sufrir ningún trato contrario a la Convención. Por lo tanto, al no estar expuestas a un riesgo inmediato de expulsión a Nigeria, no son víctimas en el sentido del artículo 22 de la Convención.

4.3El Estado parte proporciona una descripción de la legislación nacional pertinente y señala que el caso de la autora se examinó de conformidad con la Ley de Extranjería de 2005. Las disposiciones de esa Ley recogen los mismos principios que los consagrados en el artículo 3 de la Convención y, por consiguiente, las autoridades del Estado parte utilizan el mismo tipo de criterio cuando examinan las solicitudes de asilo.

4.4En el supuesto de que el Comité declarase admisible la queja, el Estado parte alega que la autora no ha demostrado que ella y sus hijas estarían expuestas a un riesgo previsible, real y personal de sufrir daños en caso de ser devueltas a Nigeria. Además, recuerda que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha, aunque no es necesario demostrar que el riesgo sea muy probable. A este respecto, el Estado parte alega que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país.

4.5Los informes sobre la situación de los derechos humanos en Nigeria indican que la mutilación genital femenina es una práctica habitual en muchas partes del país. Aproximadamente el 30% de las mujeres nigerianas han sido objeto de mutilación genital. Las cifras varían considerablemente de una región a otra, aunque el problema es especialmente grave en el sur. El Estado parte señala que en 2015 el Gobierno promulgó una ley nacional que prohíbe la mutilación genital femenina. Además, a nivel estatal, el estado de Edo también promulgó leyes contra la mutilación genital. Estas medidas, junto con la labor de organizaciones no gubernamentales locales e internacionales, han contribuido a reducir el número de casos en Nigeria. El Estado parte sostiene también que no subestima la preocupación por la situación general de los derechos humanos en Nigeria. Sin embargo, esta situación no significa, por sí misma, que la autora y su familia correrían un riesgo personal si fueran expulsadas a su país de origen.

4.6El Estado parte sostiene que sus autoridades disponen de todos los medios necesarios para evaluar la información presentada por un solicitante de asilo y la credibilidad de sus alegaciones. El caso de la autora fue examinado minuciosamente por el Organismo de Inmigración de Suecia y el Tribunal de Inmigración. El Organismo de Inmigración mantuvo una larga entrevista con la autora en presencia de un abogado y de un intérprete, al que la autora confirmó entender correctamente. La autora también pudo argumentar su caso por escrito tanto ante el Organismo de Inmigración como ante el Tribunal de Inmigración. La autora estuvo representada por un abogado durante todo el procedimiento de asilo. El Organismo de Inmigración y el Tribunal de Inmigración dispusieron de información suficiente para asegurarse de que tenían una base sólida sobre la que evaluar los riesgos de manera bien fundamentada, transparente y razonable. A la luz de la documentación que tenían ante sí, determinaron que la devolución de la autora y de sus hijas a Nigeria no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. No hay razón alguna para concluir que las decisiones de las autoridades fueron inadecuadas o arbitrarias. A este respecto, el Estado parte señala que el Comité no es un órgano de apelación y que debería darse un peso considerable a la determinación de los hechos efectuada por los órganos del Estado parte en cuestión.

4.7El Estado parte señala que la autora no se ha puesto en contacto con las autoridades policiales de Nigeria para denunciar las amenazas de su exmarido y su exsuegra de someter a sus hijas a mutilación genital, y que la información sobre el país no respalda su opinión de que una persona que busque protección policial por estas amenazas no recibe ninguna ayuda. Esto, junto con el hecho de que la autora nunca haya tenido problemas con las autoridades de Nigeria, muestra que la autora no ha demostrado de forma fehaciente la falta de voluntad o capacidad de las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley en Nigeria para ofrecer protección a la autora y a sus hijas.

4.8El Estado parte también señala que en su decisión, el Organismo de Inmigración decía que la expulsión se llevaría a cabo enviando a las personas interesadas a Nigeria, a menos que pudiesen demostrar que serían aceptadas en otro país. En este sentido, sostiene que, si una persona puede cumplir la decisión de expulsión dictada por las autoridades viajando a otro país donde sea aceptada, tiene la obligación de hacerlo. Según el memorando de la policía sueca de 19 de diciembre de 2014, la autora y sus dos hijas mayores tienen un permiso de residencia permanente en Italia, por lo que pueden regresar a ese país. El Estado parte afirma también que la autora no ha indicado que se haya puesto en contacto con las autoridades italianas para solicitar protección. Según la información disponible, el derecho penal de Italia incluye disposiciones específicas sobre la mutilación genital femenina, y la legislación nacional prevé un gran número de recursos cuando existe un riesgo de que ocurran esas prácticas.

4.9Para concluir, el Estado parte reitera que la autora no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que sus hijas y ella misma correrían un riesgo personal de ser torturadas si fueran devueltas a Nigeria o a Italia. Por lo tanto, su expulsión a Nigeria no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 5 de enero de 2016 la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte y reiteró sus afirmaciones anteriores.

5.2Alega que su permiso de residencia permanente en Italia depende del permiso de su exmarido y que, puesto que el Estado parte no ha solicitado a Italia que acepte su traslado y el de sus hijas, no se sabe si Italia aceptaría que ella y sus hijas se quedaran en el país.

5.3Aun cuando el permiso de residencia permanente en Italia de la autora no dependiera del de su exmarido, no se podría afirmar con certeza que Italia aceptaría hacerse cargo de ella y de sus hijas, puesto que los titulares de un permiso de residencia de larga duración en la Comunidad Europea deben demostrar que disponen de los recursos necesarios para mantenerse a sí mismos y a los miembros de su familia. De conformidad con la legislación italiana, se puede revocar un permiso de residencia si su titular deja de satisfacer los requisitos exigidos para su expedición. Habida cuenta de que la autora ya no dispone de ingresos en Italia, correría el riesgo de ver revocado su permiso y ser devuelta a Nigeria junto con sus hijas.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 26 de abril de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales y reiteró sus observaciones anteriores. Señaló que de los comentarios de la autora no se infería en ningún momento que ella y sus dos hijas mayores ya no dispusieran de un permiso de residencia válido en Italia. La afirmación de la autora de que esos permisos podían ser revocados en determinadas circunstancias no permitía concluir que no pudieran regresar a Italia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna queja de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que la autora ha agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, la queja es admisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que la autora y sus hijas menores de edad no pueden considerarse víctimas en el sentido de lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención, ya que ella y sus dos hijas mayores disfrutan de un permiso de residencia válido en Italia. Por lo tanto, pueden trasladarse a ese país y no corren un riesgo inmediato de ser expulsadas a Nigeria. El Comité observa que, en relación con la queja de que trata el presente documento, se le pide que determine si la expulsión de la autora y sus hijas menores de edad a Nigeria constituiría una violación de la Convención; que la decisión del Organismo de Inmigración, de 3 de abril de 2013, por la cual se ordenaba su devolución a Nigeria, había sido ratificada por el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración; y que dicha orden era válida y que sería ejecutada si la autora y sus hijas no abandonaban el Estado parte voluntariamente. En este contexto, el Comité considera que en las circunstancias del presente caso, las observaciones del Estado parte sobre la posibilidad que tiene la autora de regresar a Italia no pueden disociarse de las otras alegaciones de la autora en relación con el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que la queja cumple el criterio de admisibilidad establecido en el artículo 22, párrafo 1, de la Convención.

7.4El Comité observa que el Estado parte se opone a la admisibilidad de la comunicación alegando que las reclamaciones del autor de la queja en relación con el artículo 3 de la Convención son manifiestamente infundadas. El Comité considera, no obstante, que el argumento aducido por el Estado parte respecto de la inadmisibilidad está vinculado al fondo del asunto, por lo que deberá examinarse en esa etapa. El Comité, considerando que no existen otros obstáculos a la admisibilidad, declara admisible la queja.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la queja teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución de la autora y sus tres hijas menores de edad a Nigeria supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe determinar si existen razones fundadas para creer que la autora y sus hijas correrían un riesgo personal de ser sometidas a tortura a su regreso a Nigeria. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, con arreglo al artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, el Comité recuerda que el objetivo de ese análisis es determinar si el interesado correría personalmente un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4Recuerda su observación general núm. 1 (1997) sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, en la que establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable (párr. 6), pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, a quien incumbe presentar un caso defendible de que corre un riesgo previsible, real y personal. A pesar de que en virtud de su observación general núm. 1 el Comité es libre de evaluar los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso, se da un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate (párr. 9).

8.5El Comité toma nota de las alegaciones de la autora de que, en caso de ser expulsadas a Nigeria, sus hijas menores de edad serían sometidas a mutilación genital por orden de su exmarido, su exsuegra o sus propios familiares. La autora afirma que, en una ocasión en que habían viajado a Nigeria a visitar a la familia, en 2010, su marido y su suegra de entonces insistieron en que las hijas debían someterse a la mutilación genital; que para proteger a sus hijas, en 2012 dejó Italia, donde vivía con su marido, y se fue a vivir a Suecia; que a pesar de que se ha prohibido la mutilación genital femenina en el estado de Edo, se sigue practicando; y que las mujeres de su grupo étnico y las del grupo étnico de su exmarido son objeto de mutilación en Nigeria. La autora afirma además que no podría escapar para afincarse en otras regiones del país debido a la situación de los derechos humanos en Nigeria y, en particular, la violencia causada por Boko Haram. Alega asimismo que en ningún caso podría regresar a Italia (véanse los párrafos 5.2 y 5.3 del presente documento) y que, puesto que el Estado parte no ha solicitado a Italia que acepte su traslado y el de sus hijas, no se sabe si Italia aceptaría que ella y sus hijas se quedaran en el país.

8.6El Comité toma nota también de los argumentos del Estado parte de que sus autoridades, incluidos el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración, han analizado a fondo las alegaciones de la autora al examinar sus solicitudes de asilo y han llegado a la conclusión de que sus afirmaciones no eran verosímiles puesto que no había aportado prueba alguna para respaldar sus alegaciones. Además, hasta la fecha había logrado proteger a sus hijas de la mutilación genital femenina y no había sufrido ningún incidente personal en su país de origen. Tampoco había denunciado las supuestas amenazas de someter a sus hijas a la mutilación genital a la policía de Nigeria ni había solicitado su protección. De igual manera, el Estado parte sostiene también que no subestima la preocupación que suscita la situación general de los derechos humanos en Nigeria. Ahora bien, esta situación no significa, por sí misma, que la autora y sus hijas correrían un riesgo personal si fueran expulsadas a su país de origen. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la autora y dos de sus hijas son titulares de permisos de residencia válidos en Italia; de que pueden trasladarse a dicho país; y de que en Italia no correrían peligro de ser sometidas a mutilación genital y, de ser necesario, podrían solicitar protección a las autoridades italianas.

8.7El Comité recuerda que la mutilación genital femenina provoca en las víctimas secuelas físicas permanentes y un sufrimiento psicológico grave que puede perdurar por el resto de su vida, y considera que la práctica de someter a una mujer a la mutilación genital es contraria a las obligaciones consagradas en la Convención.

8.8El Comité observa que en el presente caso no se cuestiona que la autora pertenezca al grupo étnico esan; ni que viviera más de veinte años en el estado de Edo, en el sur de Nigeria; ni que su exmarido sea de uromi; ni que, pese a que la legislación castigue la mutilación genital femenina, siga siendo una práctica corriente en Nigeria entre los diversos grupos étnicos de todo el país; ni que cerca del 30% de las mujeres nigerianas hayan sido objeto de mutilación genital. La autora sostiene que las autoridades del Estado parte no han tenido debidamente en cuenta el riesgo al que sus hijas y ella estarían expuestas en caso de ser devueltas a Nigeria, puesto que las autoridades de su país de origen no podrían brindarles protección. Sus afirmaciones se basan principalmente en el hecho de que no se sabe de personas que hayan sido procesadas en el estado de Edo por la práctica de la mutilación genital femenina. Sin embargo, según los informes citados por las partes y según información de dominio público, en Nigeria, la mayoría de las víctimas son sometidas a la mutilación genital femenina antes de cumplir su primer año de vida, la práctica de la mutilación genital varía considerablemente entre los grupos étnicos y es en las regiones meridionales del país que se encuentra más difundida, entre los grupos étnicos yoruba e igbo. En este contexto, el Comité observa que la autora no ha demostrado que la mutilación genital femenina sea una práctica propia del grupo étnico de su exmarido ni del suyo propio, de modo que sus hijas menores de edad quedarían expuestas a un riesgo real y personal de sufrir una violación del artículo 1 de la Convención. Además, aunque la autora vivió en Nigeria durante más de veinte años, en sus alegaciones no ha dado indicación alguna de haber sido objeto de mutilación genital femenina ni de estar personalmente expuesta al riesgo de ser sometida a esa práctica en su país de origen.

8.9El Comité observa que, a pesar de que las autoridades del Estado parte determinaron que la autora y sus hijas no tenían derecho a obtener la condición de refugiadas ni recibir protección subsidiaria, el Organismo de Inmigración, mediante la decisión de 3 de abril de 2013, confirmada por el Tribunal de Inmigración y el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración, ordenó su expulsión a Nigeria a menos que pudiesen demostrar que serían aceptadas en otro país. Según el memorando de la policía sueca de 19 de diciembre de 2014, incluido en el expediente, después de que se desestimara definitivamente la solicitud de asilo de la autora, las autoridades italianas, a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), informaron a la policía sueca el 13 de junio de 2014 de que la autora y dos de sus hijas disponían de un permiso de residencia permanente y en vigor en Italia, sin limitación de tiempo. La autora no ha rebatido esta información ni ha explicado de manera convincente por qué no podrían regresar y vivir en Italia. Se ha limitado a afirmar, en términos generales, que su permiso de residencia en Italia depende del de su exmarido y que, aunque no fuera así, corre el riesgo de que se le retire el permiso ya que no podría demostrar que dispone de los ingresos suficientes para atender sus necesidades y las de sus hijas. Además, ninguna información presentada por las partes indica que, si regresaran a Italia, la autora y sus hijas menores de edad podrían correr un riesgo real y personal de ser sometidas a la mutilación genital ni que las autoridades de ese país no tengan la posibilidad o la voluntad de protegerlas. El Comité señala asimismo que Italia es parte en la Convención; que ese país hizo la declaración prevista en el artículo 22; y que las conclusiones a las que se llegue en el presente caso no impiden que la autora presente una queja contra Italia en el futuro, en caso de que considerara que ese Estado parte ha vulnerado sus derechos.

8.10En consecuencia, a la vista de las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, el Comité considera que la autora no ha aportado pruebas suficientes para que el Comité pueda concluir que el traslado forzoso de la autora y sus hijas a Italia o su país de origen las expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometidas a un trato contrario al artículo 1 de la Convención. Ahora bien, el Comité confía en que el Estado parte dé a la autora un plazo razonable para que abandone el Estado parte voluntariamente, junto con sus hijas menores de edad.

9.Por consiguiente, el Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de la autora y sus tres hijas menores de edad a Italia o Nigeria no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención por el Estado parte.