Recomendación general relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución)

I.Antecedentes

Como se indica en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la familia es el elemento básico de la sociedad. Es una institución social y jurídica y, en diversos países, religiosa. También es una institución económica. Los estudios de mercado en el ámbito de la familia han puesto de manifiesto que las estructuras familiares, la división del trabajo dentro de la familia en función del género y el derecho de familia afectan al bienestar económico de la mujer tanto como la estructura del mercado de trabajo y las leyes laborales. En efecto, con frecuencia las mujeres no se benefician por igual de la riqueza y las ganancias económicas de su familia, suelen soportar mayores cargas que los hombres en los casos de ruptura de la familia y pueden quedar en la indigencia tras su viudez, especialmente si tienen hijos y, en particular, cuando la red de seguridad económica que ofrece el Estado es escasa o nula.

La desigualdad en la familia subyace a todos los demás aspectos de la discriminación contra la mujer y se justifica a menudo en nombre de la ideología, la tradición o la cultura. El examen de los informes de los Estados partes revela que en muchos Estados los derechos y responsabilidades de los cónyuges se rigen por los principios del derecho civil o común, por leyes y prácticas religiosas o consuetudinarias o por alguna combinación de esas leyes y prácticas que discriminan a la mujer y no cumplen los principios establecidos en la Convención.

Muchos de los Estados partes que mantienen esos regímenes jurídicos han formulado reservas a la totalidad o a alguna parte de lo dispuesto en los artículos 2 y 16 de la Convención. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado con preocupación, en reiteradas ocasiones, el alcance de esas reservas, que considera inválidas por ser incompatibles con el objeto y fin de la Convención. El Comité ha exhortado sistemáticamente a esos Estados partes a que retiren sus reservas y velen por que sus regímenes jurídicos, ya sean civiles, religiosos, consuetudinarios o étnicos, o alguna combinación de ellos, se ajusten a la Convención en general y a su artículo 16 en particular.

La preocupación del Comité por las consecuencias económicas para la mujer del matrimonio, el divorcio, la separación y la muerte ha ido en aumento. Los estudios realizados en algunos países han puesto de manifiesto que, mientras que los hombres suelen experimentar pérdidas de ingresos pequeñas, incluso mínimas, después del divorcio o la separación, muchas mujeres experimentan una reducción sustancial de los ingresos del hogar y una mayor dependencia de la asistencia social, cuando existe. En cualquier parte del mundo, los hogares encabezados por mujeres tienen más probabilidades de ser pobres. Su situación se ve inevitablemente afectada por cambios a escala mundial como la economía de mercado y sus crisis; la mayor participación de la mujer en la fuerza de trabajo remunerada y su concentración en los empleos mal remunerados; la persistente desigualdad de ingresos entre Estados y dentro de ellos; el crecimiento de las tasas de divorcio y de las uniones de hecho; la reforma de los sistemas de seguridad social o la puesta en marcha de nuevos sistemas; y, sobre todo, la persistencia de la pobreza de las mujeres. Pese a las contribuciones de la mujer al bienestar económico de la familia, su inferioridad económica se refleja en todas las etapas de las relaciones familiares, debido a menudo a las responsabilidades que asumen respecto de los dependientes.

Con independencia de la vasta gama de arreglos económicos dentro de la familia, las mujeres comparten en general, tanto en los países en desarrollo como en los países desarrollados, la experiencia de verse más perjudicadas económicamente que los hombres en las relaciones familiares y tras su disolución. Los sistemas de seguridad social, formalmente concebidos para mejorar la situación económica, también pueden discriminar a las mujeres.

II.Objetivo y alcance de la recomendación general

El artículo 16 de la Convención dispone que ha de eliminarse la discriminación contra la mujer al contraerse el matrimonio, durante este y con ocasión de su disolución por divorcio o muerte. En 1994, el Comité aprobó la recomendación general núm. 21, que abordó en detalle muchos aspectos del artículo 16, así como su relación con los artículos 9 y 15 de la Convención. En dicha recomendación general se señala que el artículo 16, párrafo 1, apartado h), de la Convención se refiere específicamente a las dimensiones económicas del matrimonio y su disolución. La presente recomendación general se basa en los principios establecidos en la recomendación general núm. 21, en otras recomendaciones generales pertinentes, como la recomendación general núm. 27, y en la jurisprudencia del Comité. Se basa en la definición de discriminación que figura en el artículo 1 de la Convención y exhorta a los Estados partes a que adopten las medidas jurídicas y las políticas que exigen el artículo 2 de la Convención y la recomendación general núm. 28. También incorpora los cambios sociales y jurídicos que se han producido desde la aprobación de la recomendación general núm. 21, como la promulgación por algunos Estados partes de leyes sobre parejas inscritas o uniones de hecho, así como el aumento del número de parejas que viven en relaciones de ese tipo.

El derecho de la mujer a la igualdad dentro de la familia está universalmente reconocido, como ponen de manifiesto las observaciones generales pertinentes de otros órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, a saber: las observaciones generales del Comité de Derechos Humanos núm. 28, sobre la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (en particular los párrafos 23 a 27), y núm. 19, sobre la protección de la familia, el derecho al matrimonio y la igualdad de los esposos; y las observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales núm. 16, sobre la igualdad de derechos del hombre y la mujer al disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales (en particular el párrafo 27), y núm. 20, sobre la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales. Importantes documentos políticos mundiales como la Plataforma de Acción de Beijing y los Objetivos de Desarrollo del Milenio también hacen referencia a la igualdad en la familia como principio fundamental.

El Comité ha considerado de manera sistemática que la eliminación de la discriminación contra la mujer requiere que los Estados partes establezcan una igualdad tanto sustantiva como formal. La igualdad formal puede lograrse mediante la aprobación de leyes y políticas neutrales en cuanto al género que, a primera vista, traten por igual a mujeres y hombres. La igualdad sustantiva solo puede lograrse si los Estados partes examinan la aplicación y los efectos de las leyes y políticas y velan por que estas garanticen una igualdad de hecho que tenga en cuenta la desventaja o exclusión de la mujer. Por lo que respecta a las dimensiones económicas de las relaciones familiares, un enfoque basado en la igualdad sustantiva debe abordar cuestiones como la discriminación en la educación y el empleo, la compatibilidad entre las exigencias laborales y las necesidades familiares y las repercusiones de los estereotipos y roles de género en la capacidad económica de la mujer.

La presente recomendación general servirá de guía para que los Estados partes logren un régimen igualitario de jure y de facto con arreglo al cual los beneficios y costos económicos de las relaciones familiares y las consecuencias económicas de su disolución recaigan por igual en hombres y mujeres y establecerá la norma para evaluar la aplicación de la Convención por los Estados partes en lo relativo a la igualdad económica en la familia.

III.Marco constitucional y legal

Las Constituciones o marcos legales de diversos Estados partes siguen estableciendo que las leyes relativas a la condición personal (es decir, en materia de matrimonio, divorcio, reparto de los bienes matrimoniales, herencia, custodia, adopción y otras cuestiones similares) no están sujetas a las disposiciones constitucionales que prohíben la discriminación o siguen reservando las cuestiones relativas a la condición personal a lo que determinen las comunidades étnicas o religiosas del Estado parte. En esos casos, las disposiciones constitucionales relativas a la protección en condiciones de igualdad y las disposiciones contra la discriminación no protegen a las mujeres de los efectos discriminatorios del matrimonio celebrado con arreglo a las prácticas consuetudinarias y las leyes religiosas. Algunos Estados partes han aprobado Constituciones que incluyen disposiciones en materia de no discriminación y de protección en condiciones de igualdad, pero no han revisado su legislación ni aprobado legislación nueva para eliminar los aspectos discriminatorios de sus regímenes de derecho de familia, con independencia de que estos se rijan por el Código Civil, el derecho religioso, las costumbres étnicas o cualquier combinación de leyes y prácticas. Todos estos marcos constitucionales y legales son discriminatorios y vulneran el artículo 2 de la Convención, en combinación con sus artículos 5, 15 y 16.

Los Estados partes deberían garantizar la igualdad entre mujeres y hombres en sus Constituciones y eliminar cualquier exención constitucional que pudiera servir para proteger o preservar leyes y prácticas discriminatorias en materia de relaciones familiares.

Múltiples regímenes de derecho de familia

Algunos Estados partes tienen múltiples regímenes jurídicos en los que se aplican distintas leyes relativas a la condición personal sobre la base de factores de identidad como el origen étnico o la religión. Algunos de esos Estados partes, aunque no todos, tienen además un código de derecho civil que puede aplicarse en determinadas circunstancias o por elección de las partes. Sin embargo, es posible que en algunos Estados las personas no tengan elección en cuanto a la aplicación de leyes relativas a la condición personal basadas en la identidad.

La medida en que las personas son libres de elegir sus prácticas y filiación religiosas o consuetudinarias varía, al igual que su libertad para cuestionar la discriminación contra la mujer consagrada en las leyes y costumbres de su Estado o comunidad.

El Comité ha expresado sistemáticamente su preocupación porque considera que las leyes y costumbres relativas a la condición personal basadas en la identidad perpetúan la discriminación contra la mujer y la preservación de múltiples regímenes jurídicos es, en sí misma, discriminatoria contra la mujer. La falta de libertad individual para elegir la aplicación u observancia de leyes y costumbres concretas agudiza esta discriminación.

Los Estados partes deberían aprobar códigos de familia o leyes relativas a la condición personal en forma escrita que establezcan la igualdad entre los cónyuges o integrantes de la pareja con independencia de la comunidad a la que pertenezcan o de su identidad religiosa o étnica, de conformidad con la Convención y las recomendaciones generales del Comité. A falta de un derecho de familia unificado, los regímenes con múltiples leyes relativas a la condición personal deberían prever la libertad individual de elegir entre la aplicación de leyes religiosas, costumbres étnicas o derecho civil en cualquier etapa de la relación. Las leyes relativas a la condición personal deberían consagrar el principio fundamental de la igualdad entre la mujer y el hombre y deberían ajustarse plenamente a las disposiciones de la Convención a fin de eliminar toda discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares.

IV.Diversas formas de familia

En el párrafo 13 de su recomendación general núm. 21, el Comité reconoce que las familias pueden adoptar muchas formas y subraya la obligación de igualdad dentro de la familia en todos los regímenes, “tanto ante la ley como en privado”.

Los pronunciamientos de otras entidades del sistema de las Naciones Unidas confirman la interpretación de que “el concepto de ‘familia’ debe entenderse en un sentido lato”. El Comité de Derechos Humanos, en el párrafo 27 de su observación general núm. 28, reconoce las “diversas formas de familia”. En su informe sobre la celebración del Año Internacional de la Familia, el Secretario General confirma que “las familias [asumen] distintas formas y funciones de un país a otro y dentro de un mismo país”.

Los Estados partes están obligados a abordar los aspectos discriminatorios basados en el sexo y en el género de las diversas formas de familia y de relaciones familiares. En lo relativo a la discriminación contra la mujer, deben hacer frente a las tradiciones y actitudes patriarcales y abrir el derecho de familia y las políticas relativas a la familia al mismo escrutinio al que se someten los aspectos “públicos” de la vida personal y comunitaria.

Los matrimonios pueden contraerse con arreglo a diferentes costumbres, ceremonias y ritos que pueden estar sancionados por el Estado. El matrimonio civil está sancionado exclusivamente por el Estado y es objeto de inscripción. El matrimonio religioso se solemniza mediante la celebración de ritos fijados por la ley religiosa. El matrimonio consuetudinario se contrae mediante la celebración de los ritos fijados por la costumbre de la comunidad a la que pertenecen los contrayentes.

Algunos Estados partes no imponen la obligación de inscribir los matrimonios religiosos y consuetudinarios para que sean válidos. Los matrimonios no inscritos pueden acreditarse mediante la presentación de un contrato de matrimonio, el testimonio de quienes presenciaron los ritos o por otros medios, según proceda en las circunstancias de cada caso concreto.

Algunos Estados partes que reconocen la poligamia con arreglo a ley religiosa o al derecho consuetudinario también contemplan el matrimonio civil, monógamo por definición. Cuando no existe el matrimonio civil, es posible que las mujeres de las comunidades que practican la poligamia no tengan más opción que contraer un matrimonio que, si no lo es ya, sería potencialmente poligámico, con independencia de sus deseos. El Comité concluyó, en su recomendación general núm. 21, que la poligamia es contraria a la Convención y debe “desalentarse y prohibirse”.

En algunos Estados partes también se regulan por ley las parejas inscritas y se establecen los derechos y responsabilidades entre las partes. Los Estados pueden extender a las parejas inscritas, en distinto grado, las prestaciones sociales y los beneficios fiscales.

Las uniones de hecho no se inscriben y, con frecuencia, no dan lugar a ningún derecho. Sin embargo, algunos Estados reconocen las uniones de hecho y establecen para ellas iguales derechos y responsabilidades, que pueden variar en su alcance y contenido.

Ciertas formas de relación (por ejemplo, las relaciones entre personas del mismo sexo) no están aceptadas jurídica, social o culturalmente en un número considerable de Estados partes. Sin embargo, cuando sí se reconocen, ya sea como unión de hecho, pareja inscrita o matrimonio, el Estado parte debería asegurar la protección de los derechos económicos de las mujeres en esas relaciones.

Matrimonios consuetudinarios o religiosos no inscritos

La inscripción del matrimonio protege los derechos de los cónyuges en lo relativo a las cuestiones patrimoniales tras la disolución del matrimonio por muerte o divorcio. La Convención obliga a los Estados partes a establecer y aplicar plenamente un sistema de inscripción de los matrimonios. Sin embargo, en muchos Estados partes no existe la obligación jurídica de inscribir el matrimonio, o no se cumplen las obligaciones de inscripción existentes, y en esos casos no se debería penalizar a las personas por la falta de inscripción del matrimonio, incluidos los casos en que la falta de información y de infraestructura hace difícil dicha inscripción.

Los Estados partes deberían establecer la obligación jurídica de inscribir el matrimonio y realizar actividades efectivas de concienciación con ese fin. Deben asegurar su cumplimiento mediante la difusión de información sobre dicha obligación y establecer infraestructura para que la inscripción sea accesible a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Los Estados partes deberían prever la posibilidad de acreditar el matrimonio por medios distintos de la inscripción, cuando las circunstancias lo justifiquen. El Estado debe proteger los derechos de la mujer en esos matrimonios, con independencia de que estén inscritos o no.

Poligamia

El Comité reafirma el párrafo 14 de su recomendación general núm. 21, según el cual la “poligamia infringe el derecho de la mujer a la igualdad con el hombre y puede tener consecuencias emocionales y económicas tan graves para ella, al igual que para sus familiares a cargo, que debe desalentarse y prohibirse”. Desde la aprobación de esa recomendación general, el Comité ha señalado sistemáticamente y con preocupación que la poligamia persiste en muchos Estados partes. En sus observaciones finales, el Comité ha indicado las graves consecuencias de la poligamia para los derechos humanos y el bienestar económico de las mujeres y de sus hijos, y ha pedido sistemáticamente su abolición.

Los Estados partes deberían adoptar todas las medidas legislativas y las políticas necesarias para abolir la poligamia. No obstante, como señaló el Comité en su recomendación general núm. 27, “la poligamia se sigue practicando en muchos Estados partes y muchas mujeres forman parte de uniones poligámicas”. En consecuencia, los Estados partes deberían adoptar las medidas necesarias para proteger los derechos económicos de las mujeres que forman parte de matrimonios poligámicos.

Parejas inscritas

Los Estados partes que cuentan con un régimen de parejas inscritas deben velar por que los integrantes de la pareja tengan iguales derechos, responsabilidades y trato en lo relativo a las cuestiones económicas reguladas en la legislación sobre esas parejas. Las recomendaciones que figuran más abajo se aplican mutatis mutandis en los Estados partes que reconocen las parejas inscritas en sus ordenamientos jurídicos.

Uniones de hecho

Las mujeres pasan a formar parte de uniones de hecho por diversas razones. Algunos Estados cuentan con un marco jurídico para reconocer las uniones de hecho en algún momento, por ejemplo tras la muerte de uno de los integrantes de la unión o tras la disolución de la relación. Cuando no existe tal marco jurídico, las mujeres pueden verse expuestas a riesgos económicos cuando finaliza una relación de convivencia, incluso aunque hayan contribuido al sostenimiento del hogar y a crear otros activos.

El Comité determinó, en su recomendación general núm. 21, que la eliminación de la discriminación contra la mujer en las uniones de hecho figura entre las obligaciones que incumben a los Estados partes con arreglo al artículo 16, párrafo 1, de la Convención. En relación con los Estados partes en que existen uniones de hecho y en los casos en que ninguno de los integrantes de la unión está casado con otra persona o se encuentra en situación de pareja inscrita con otra persona, el Comité recomienda que dichos Estados consideren la situación de la mujer en esas uniones, y de los hijos que resultan de ellas, y tomen las medidas necesarias para proteger sus derechos económicos. Las recomendaciones que figuran más abajo se aplican mutatis mutandis en los países en que la ley reconoce las uniones de hecho.

V.Aspectos económicos de la formación de la familia

Los Estados partes deberían facilitar a las personas que contraen matrimonio información sobre las consecuencias económicas de la relación matrimonial y de su posible disolución por divorcio o muerte. Si los Estados partes cuentan con un régimen de parejas inscritas, se debería facilitar la misma información.

Pago o ventaja como condición para el matrimonio

En el párrafo 16 de la recomendación general núm. 21, el Comité señala que en algunos Estados partes “se permite decidir el matrimonio de la mujer a cambio de pagos o de ventajas”, lo cual constituye una violación del derecho de la mujer a elegir libremente a su cónyuge. El “pago o ventaja” hace referencia a transacciones en las que el novio, o su familia, entrega dinero en efectivo, bienes o ganado a la novia o a su familia, o cuando la novia o su familia hace un pago similar al novio o a su familia. No debería exigirse esta práctica para que el matrimonio fuera válido, y el Estado parte no debería reconocer la validez de esos acuerdos.

Contratos: acuerdos prenupciales y posnupciales

En algunos ordenamientos jurídicos, los matrimonios u otras formas de unión reconocidas solo pueden celebrarse mediante contrato escrito. Algunos ordenamientos permiten celebrar acuerdos contractuales en materia de bienes antes de contraer matrimonio o durante este. Los Estados deben asegurarse de que no se otorgue a las mujeres, en razón de una gran desigualdad en el poder de negociación, menos protección que la que tendrían con arreglo a las disposiciones matrimoniales estándar o aplicables a falta de acuerdo en contrario.

Cuando los Estados partes prevén la posibilidad de celebrar arreglos contractuales privados sobre el reparto de los bienes matrimoniales y de otro tipo tras la disolución del matrimonio, deberían tomar medidas para garantizar que no haya discriminación, respetar el orden público, evitar que se abuse de una desigualdad en el poder de negociación y proteger a cada cónyuge de posibles abusos de poder al celebrar esos contratos. Entre esas medidas de protección pueden figurar la obligación de que dichos acuerdos se celebren por escrito o estén sujetos a otros requisitos formales y la posibilidad de una anulación retroactiva o de recibir compensaciones financieras o de otra índole si se concluye que el contrato es abusivo.

VI.Aspectos económicos durante la relación

Varios Estados partes mantienen regímenes discriminatorios de gestión de los bienes durante el matrimonio. Algunos mantienen leyes que establecen que el hombre es el cabeza de familia y, en consecuencia, le atribuyen la función de agente económico único.

Aun cuando el régimen de bienes gananciales sea el régimen ordinario y la mitad de los bienes matrimoniales pertenezca formalmente a la mujer, es posible que esta no tenga derecho a gestionar esos bienes. En muchos ordenamientos jurídicos, las mujeres pueden conservar el derecho a gestionar los bienes de los que son propietarias a título individual y pueden acumular y gestionar bienes privativos adicionales durante el matrimonio. Sin embargo, es posible que se considere que los bienes acumulados en virtud de la actividad económica de la mujer pertenecen al hogar conyugal y que no se le reconozca el derecho a gestionarlos. Esta situación puede darse en relación incluso con el propio salario de la mujer.

Los Estados partes deberían garantizar a ambos cónyuges igual acceso a los bienes matrimoniales e igual capacidad jurídica para gestionarlos. Deberían velar por que los derechos de la mujer en materia de propiedad, adquisición, gestión, administración y goce de bienes privativos o no matrimoniales sean iguales que los del hombre.

VII.Consecuencias económicas y financieras tras la disolución de la relación

Motivos de divorcio y consecuencias financieras

En algunos ordenamientos jurídicos se establece un vínculo directo entre los motivos de divorcio y las consecuencias financieras de este. Los regímenes de divorcio basados en la culpa pueden condicionar el reconocimiento de los derechos financieros a la inexistencia de culpa. Los maridos pueden abusar de esos regímenes para eliminar cualquier obligación financiera respecto de sus esposas. En muchos ordenamientos jurídicos no se concede asistencia financiera a las esposas contra las que se ha dictado un divorcio basado en culpa. Los regímenes de divorcio basados en la culpa pueden establecer distintos criterios para determinar la culpa de las esposas y de los maridos, como por ejemplo exigir pruebas de una mayor infidelidad por parte del marido que de la esposa como justificación para el divorcio. Con frecuencia, el marco económico de los regímenes basados en la culpa perjudica a la esposa, que suele ser el cónyuge dependiente en el plano financiero.

Los Estados partes deberían:

•Revisar las disposiciones que establecen un vínculo directo entre los motivos de divorcio y sus consecuencias financieras, a fin de eliminar la posibilidad de que los maridos abusen de esas disposiciones y eviten cualquier obligación financiera respecto de sus esposas.

•Revisar las disposiciones relativas al divorcio basado en la culpa a fin de establecer una compensación por las contribuciones realizadas por la esposa al bienestar económico de la familia durante el matrimonio.

•Eliminar las diferencias entre los criterios para determinar la culpa de las esposas y de los maridos, como por ejemplo la exigencia de pruebas de una mayor infidelidad por parte del marido que de la esposa como justificación para el divorcio.

Algunos regímenes jurídicos exigen que la esposa o su familia devuelvan al marido o a su familia cualquier beneficio económico en forma de pago o ventaja, o cualquier otro pago de esa índole, que hayan recibido al contraer matrimonio, pero no imponen esas mismas obligaciones económicas al marido que se divorcia. Los Estados partes deberían eliminar todo requisito procedimental consistente en exigir pagos para obtener el divorcio que no se aplique por igual a los maridos y las esposas.

Los Estados partes deberían establecer una separación entre los principios y procedimientos relativos a la disolución de la relación matrimonial y los relativos a los aspectos económicos de esa disolución. Se debería prestar asistencia jurídica gratuita a las mujeres que no cuenten con medios para pagar las costas judiciales y los honorarios de abogados, a fin de asegurar que ninguna mujer se vea obligada a renunciar a sus derechos económicos para obtener un divorcio.

Disolución del matrimonio por separación o divorcio

La mayoría de las leyes, costumbres y prácticas en materia de consecuencias financieras de la disolución del matrimonio pueden clasificarse, a grandes rasgos, en dos categorías: las relativas al reparto de bienes y las relativas a la manutención después del divorcio o separación. Los regímenes de reparto de bienes y manutención después de la disolución del matrimonio favorecen a menudo a los maridos, con independencia de que las leyes sean o no neutrales en apariencia, debido a la influencia del género en la clasificación de los bienes matrimoniales objeto de reparto, el insuficiente reconocimiento de las contribuciones no financieras, la falta de capacidad jurídica de la mujer para gestionar los bienes y los roles familiares basados en el género. Además, las leyes, costumbres y prácticas relativas al uso de la casa y los enseres de la familia después de la disolución del matrimonio repercuten claramente en la situación económica de la mujer después de dicha disolución.

Es posible que las mujeres no puedan reclamar derechos patrimoniales por carecer de una capacidad reconocida en materia de propiedad y gestión de bienes, o que el régimen patrimonial no reconozca determinados bienes acumulados durante el matrimonio como bienes objeto de reparto entre los cónyuges. La interrupción de los estudios y de la actividad laboral y las responsabilidades en el cuidado de los hijos impiden con frecuencia que las mujeres logren un empleo remunerado (costo de oportunidad) que les permita mantener a su familia tras la disolución del matrimonio. Estos factores sociales y económicos también impiden que las mujeres en régimen de separación de bienes incrementen sus bienes privativos durante el matrimonio.

El principio rector debería ser que las ventajas y desventajas económicas derivadas de la relación y de su disolución deben recaer por igual en ambas partes. La división de roles y funciones durante la convivencia de los cónyuges no debería dar lugar a consecuencias económicas perjudiciales para ninguno de ellos.

Los Estados partes están obligados a garantizar, en caso de divorcio o separación, la igualdad entre los cónyuges en el reparto de todos los bienes acumulados durante el matrimonio. Los Estados partes deberían reconocer el valor de las contribuciones indirectas, incluidas las de carácter no financiero, en la adquisición de los bienes acumulados durante el matrimonio.

Los Estados partes deberían garantizar igual capacidad jurídica formal y de hecho en materia de propiedad y gestión de bienes. Para lograr una igualdad tanto formal como sustantiva en materia de derechos patrimoniales tras la disolución del matrimonio, se alienta encarecidamente a los Estados partes a que prevean los siguientes aspectos:

•El reconocimiento del derecho a usar los bienes necesarios para ganarse el sustento o de una compensación para sustituir los medios de vida que dependan de esos bienes.

•Una vivienda adecuada para sustituir el uso de la casa familiar.

•La igualdad dentro de los regímenes patrimoniales a disposición de los cónyuges (bienes gananciales, separación de bienes, régimen híbrido), el derecho a elegir el régimen patrimonial y la difusión de información sobre las consecuencias de cada régimen.

•La inclusión entre los bienes matrimoniales objeto de reparto del cálculo del valor actual de la compensación diferida, la pensión u otros pagos posteriores a la disolución del matrimonio derivados de las contribuciones realizadas durante el matrimonio, como las pólizas de seguro de vida.

•La valoración de las contribuciones no financieras a los bienes matrimoniales objeto de reparto, como el cuidado de la familia y del hogar, la pérdida de oportunidades económicas y las contribuciones tangibles o intangibles al desarrollo profesional o a otras actividades económicas de cualquiera de los cónyuges y al desarrollo de su capital humano.

•La toma en consideración de los pagos de indemnización al cónyuge después de la disolución del matrimonio como método para lograr una igualdad en la situación financiera.

Los Estados partes deberían realizar investigaciones y estudios sobre políticas respecto de la situación económica de la mujer dentro de la familia y tras la disolución de las relaciones familiares y publicar los resultados en formatos accesibles.

Derechos patrimoniales tras la muerte

Muchos Estados partes, por ley o por costumbre, no otorgan a las viudas un trato igual al de los viudos en materia de herencia y las dejan en una posición económicamente vulnerable tras la muerte de su cónyuge. Algunos ordenamientos jurídicos reconocen formalmente a las viudas otros medios para su seguridad económica, como pagos para manutención realizados por familiares varones o con cargo al patrimonio del difunto. No obstante, cabe la posibilidad de que, en la práctica, esas obligaciones no se puedan hacer cumplir.

Con arreglo a algunas modalidades consuetudinarias de tenencia de la tierra, que pueden limitar la compra o transferencia individual y prever únicamente un derecho de uso, se puede pedir a la esposa o las esposas, tras la muerte del marido, que abandonen las tierras o se les puede exigir que se casen con un hermano del difunto para poder quedarse en ellas. La existencia o no de hijos puede ser un factor importante en esas exigencias matrimoniales. En algunos Estados partes, las viudas son objeto de un “desposeimiento de bienes” o “despojo de bienes”, en el que los parientes del marido fallecido, invocando derechos consuetudinarios, despojan a la viuda y a sus hijos de bienes acumulados durante el matrimonio, incluidos bienes que no les corresponden con arreglo a la costumbre. Expulsan a la viuda de la casa familiar y reclaman todos los enseres, e ignoran luego su responsabilidad consuetudinaria concomitante de mantener a la viuda y a sus hijos. En algunos Estados partes las viudas son marginadas o expulsadas a otra comunidad.

Los derechos de los familiares supérstites en el marco de los regímenes de seguridad social (pensiones y prestaciones por discapacidad) y de los regímenes contributivos de pensiones desempeñan un papel importante en los Estados partes en que las parejas pagan cantidades significativas a esos regímenes durante la relación. Los Estados partes están obligados a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en lo relativo a las prestaciones de los cónyuges y de los familiares supérstites con cargo a los regímenes de seguridad social y de pensiones.

Las leyes o prácticas de algunos Estados partes limitan el recurso a los testamentos para impedir la aplicación de leyes y costumbres discriminatorias y aumentar la parte de la herencia que corresponde a la mujer. Los Estados partes están obligados a aprobar leyes en materia de formulación de testamentos que establezcan iguales derechos para las mujeres y los hombres como testadores, herederos y beneficiarios.

Los Estados partes están obligados a aprobar leyes en materia de sucesión intestada que se ajusten a los principios de la Convención. Dichas leyes deberían asegurar que:

•Se dé el mismo trato a las mujeres y los hombres supérstites.

•La sucesión consuetudinaria en materia de propiedad o derechos de uso sobre la tierra no se condicione al matrimonio forzoso con un hermano del cónyuge fallecido (matrimonio por levirato) o con otra persona, ni a la existencia o inexistencia de hijos menores fruto del matrimonio.

•Se prohíba la desheredación del cónyuge supérstite.

•Se tipifique como delito el “desposeimiento o despojo de bienes” y que sus autores sean debidamente enjuiciados.

VIII.Reservas

En su declaración de 1998 relativa a las reservas a la Convención, el Comité expresó su preocupación por el número y la naturaleza de las reservas formuladas. En el párrafo 6, señaló específicamente que:

El Comité considera que los artículos 2 y 16 contienen disposiciones básicas de la Convención. Si bien algunos Estados partes han retirado las reservas a esos artículos, al Comité le preocupa especialmente el número y alcance de las reservas formuladas.

En relación con el artículo 16 de la Convención, el Comité señaló específicamente en el párrafo 17 de su declaración que:

Ni las prácticas tradicionales, religiosas o culturales ni las leyes y políticas nacionales incompatibles con la Convención pueden justificar la violación de las disposiciones de la Convención. El Comité también sigue estando convencido de que las reservas al artículo 16, formuladas por motivos nacionales, tradicionales, religiosos o culturales, son incompatibles con la Convención y, por lo tanto, no son permisibles y deberían ser examinadas y modificadas o retiradas.

Por lo que respecta a las reservas relacionadas con leyes y prácticas religiosas, el Comité reconoce que, desde 1998, varios Estados partes han modificado su legislación para garantizar la igualdad en al menos algunos aspectos de las relaciones familiares. El Comité sigue recomendando que los Estados partes tomen “en consideración la experiencia de los países con una tradición religiosa y un sistema jurídico similares que han logrado adaptar su legislación nacional a los compromisos derivados de los instrumentos internacionales jurídicamente vinculantes, con miras a que” retiren sus reservas.