Naciones Unidas

CAT/C/MNE/CO/3

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

2 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el tercer informe periódico de Montenegro *

1.El Comité contra la Tortura examinó el tercer informe periódico de Montenegro en sus sesiones 1889ª y 1892ª, celebradas los días 27 y 28 de abril de 2022, y aprobó en su 1905ª sesión, celebrada el 10 de mayo de 2022, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su reconocimiento al Estado parte por haber presentado su informe periódico con arreglo al procedimiento simplificado, ya que ello mejora la cooperación entre el Estado parte y el Comité y permite centrar mejor el examen del informe y el diálogo con la delegación.

3.El Comité agradece el diálogo mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional y las explicaciones facilitadas en respuesta a las preocupaciones planteadas por el Comité.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas, administrativas e institucionales adoptadas por el Estado parte en esferas pertinentes para la Convención:

a)La modificación del Código Penal, en diciembre de 2021, a fin de endurecer las penas previstas para los delitos de violencia doméstica o violencia en la familia ampliada;

b)Las modificaciones introducidas en el Código Penal en diciembre de 2021 para endurecer las penas por atentado contra la seguridad de los periodistas;

c)La modificación del Código Penal, en 2017, para tipificar como delito ciertos tipos de violencia contra la mujer, a saber, el acoso, la mutilación genital femenina y la esterilización forzada, como exige el Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul);

d)La modificación introducida en la Ley de Familia en 2016 para prohibir todas las formas de violencia contra los niños, incluidos los castigos corporales en todos los entornos, como recomendó el Comité;

e)La aprobación de la estrategia para prevenir la violencia contra los niños y proteger a estos frente a ella, para 2017-2021;

f)La aprobación de una nueva estrategia quinquenal para la inclusión social de los romaníes y los egipcios de los Balcanes en Montenegro, para 2021-2025;

g)La aprobación de la estrategia para mejorar la calidad de vida de las personas LGBTI en Montenegro, para 2019-2023.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentación de informes

5.En sus anteriores observaciones finales, el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas al establecimiento de salvaguardias legales para las personas privadas de libertad, o su fortalecimiento; la realización de investigaciones inmediatas, imparciales y eficaces; y el enjuiciamiento de los sospechosos y el castigo de los autores de actos de tortura o malos tratos. El Comité toma nota con reconocimiento de las respuestas presentadas por el Estado parte en el marco del procedimiento de seguimiento el 15 de julio de 2015 y en su tercer informe periódico, pero, recordando la carta de fecha 29 de agosto de 2016 dirigida al Representante Permanente de Montenegro ante la Oficina de las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales con sede en Ginebra por el Relator del Comité para el seguimiento de las observaciones finales, considera que las recomendaciones mencionadas solo se han aplicado parcialmente (véanse los párrs. 8, 18 y 22).

Definición de tortura

6.Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que las anteriores recomendaciones formuladas por el Comité a este respecto se atenderán mediante próximas modificaciones del Código Penal, por las que se armonizará plenamente la definición con el artículo 1 de la Convención y se eliminará la prescripción respecto de los actos de tortura, el Comité observa con preocupación que la definición de tortura que figura en el Código Penal sigue sin ajustarse al artículo 1 de la Convención, que los actos de tortura o malos tratos todavía no se castigan con penas proporcionales a su gravedad y que permanece vigente la prescripción del delito de tortura (arts. 1 y 4).

7. El Comité recuerda sus observaciones finales anteriores e insta al Estado parte a que acelere la aprobación de las modificaciones del artículo 167, párrafo 2, leído conjuntamente con el párrafo 1, del Código Penal a fin de incorporar en la definición jurídica de tortura todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención y garantizar que las penas previstas para la tortura sean acordes con la gravedad del delito, como se establece en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. El Estado parte debe garantizar asimismo que el delito de tortura no prescriba, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y el castigo de los autores.

Salvaguardias legales fundamentales

8.Aunque reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para modificar el artículo 268 del Código de Procedimiento Penal en 2015, a fin de atender a la anterior recomendación del Comité de eliminar la condición de que medie una orden del fiscal para que las personas privadas de libertad puedan acceder a un examen médico, el Comité observa con preocupación que, según se ha informado, en la práctica no se respetan de manera efectiva las salvaguardias legales fundamentales desde el inicio de la privación de libertad. El Código Penal permite que la policía retenga a los sospechosos hasta 24 horas antes de llevarlos ante el fiscal, y es en ese período inicial cuando se producen la mayoría de las presuntas vulneraciones. Esto suscita serias preocupaciones en cuanto a la posibilidad efectiva de acceder a la asistencia letrada y a un examen médico y de informar a un familiar u otra persona que decida la persona detenida. También preocupan las deficiencias en la cumplimentación de los registros de privación de libertad y los expedientes individuales de las personas recluidas (art. 2).

9. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que vele por que todas las personas que sean detenidas o privadas de libertad gocen en la práctica, y no solo en la legislación, de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el inicio de la privación de libertad, incluidos los derechos a:

a) Ser informadas sin demora, en un idioma que comprendan, de los motivos de su detención y de los cargos que se les imputan, y a firmar el acta correspondiente para confirmar que han comprendido la información que se les ha facilitado;

b) Informar de su privación de libertad a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección;

c) Tener acceso inmediato a un abogado independiente;

d) Solicitar y ser sometidas a un reconocimiento médico, practicado por un facultativo independiente, desde el inicio de la privación de libertad; a que los reconocimientos médicos se realicen sin que los presencien o escuchen agentes de policía o funcionarios de prisiones, a menos que el facultativo competente solicite expresamente lo contrario; a que su historial médico se transmita inmediatamente a un fiscal cuando de las conclusiones o las alegaciones se desprenda que puedan haber sido víctimas de tortura o malos tratos; y a que los profesionales de la salud no estén expuestos a ninguna forma de presión indebida o represalias en el cumplimiento de su deber;

e) Que se consigne sistemáticamente la reclusión en un registro del propio establecimiento y en un registro central de personas privadas de libertad a los que sus abogados y familiares puedan acceder, conforme a lo dispuesto en el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.

Asistencia letrada

10.El Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para ampliar el acceso a la asistencia letrada, particularmente en el marco de los procedimientos administrativos (como los de solicitud de asilo o determinación de la condición de apátrida). Sin embargo, expresa preocupación por la aplicación de la Ley de Asistencia Letrada, de 2011, que, al parecer, es poco conocida entre sus posibles beneficiarios, como se desprende del bajo nivel de gasto anual comunicado por el Estado parte a este respecto. También preocupa al Comité la imprecisión de las disposiciones de la Ley de Protección Internacional y Temporal de los Extranjeros relativas al acceso a la asistencia letrada, que establecen que esa asistencia está condicionada a que los interesados no dispongan de “dinero o pertenencias de valor” y a que la reclamación presentada no sea “manifiestamente infundada” (arts. 3, 11 y 16).

11. Recordando sus recomendaciones anteriores , el Comité insta al Estado parte a que:

a) Intensifique sus esfuerzos para ofrecer un sistema eficaz de asistencia letrada gratuita y garantizar a las personas y los grupos vulnerables una protección adecuada y el acceso al sistema jurídico, en particular asignando suficientes recursos a la aplicación efectiva de la Ley de Asistencia Letrada;

b) Adopte las medidas que proceda para definir las condiciones de acceso a la asistencia letrada de forma clara y objetiva y sin que se presten a la interpretación;

c) Modifique la Ley de Asistencia Letrada para conceder acceso preferente a la asistencia letrada a las víctimas de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes estatales;

d) Permita que las organizaciones no gubernamentales y otras entidades facultadas al efecto proporcionen asistencia letrada gratuita financiada por el Estado.

Institución nacional de derechos humanos

12.Preocupan al Comité los efectos negativos de la Ley de Modificación de la Ley del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro, de 2018, en relación con la independencia, la autonomía y la eficacia de la Oficina del Protector. Le preocupa también que la confidencialidad e independencia de las visitas realizadas por el mecanismo nacional de prevención —que depende de la Oficina del Protector— se vean comprometidas por el requisito previsto en la Ley de 2018 de que los informes sobre las visitas sean firmados por un representante de la institución visitada. El Comité celebra que, según se ha informado, el mecanismo nacional de prevención goce de un buen nivel de acceso a las prisiones y otros lugares de reclusión, pero sigue suscitando preocupación la aplicación de las recomendaciones del Protector (“opiniones”) por las autoridades (arts. 2 y 11).

13. El Estado parte debe:

a) Reforzar la capacidad del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro, y en particular la del mecanismo nacional de prevención, garantizando la imparcialidad e independencia de sus miembros; dotándolo de los recursos necesarios para su funcionamiento eficaz, de manera que goce de total autonomía financiera y operacional en el desempeño de sus funciones; reforzando el seguimiento de la aplicación de sus recomendaciones; y velando por que las recomendaciones del mecanismo nacional de prevención se apliquen de manera eficaz;

b) Garantizar la participación sistemática de representantes de las organizaciones de la sociedad civil en las visitas del mecanismo nacional de prevención a los lugares de reclusión;

c) Modificar el artículo 43a, párrafo 1, de la Ley de Modificación de la Ley del Protector de los Derechos Humanos y las Libertades de Montenegro, de 2018, a fin de eliminar el requisito actual de que los informes sobre las visitas del mecanismo nacional de prevención estén firmados por la dirección de la institución visitada.

Condiciones de reclusión

14.El Comité celebra que el Estado parte utilice alternativas a la privación de libertad, que haya habilitado un departamento especializado para menores de edad y que haya introducido mejoras en algunos lugares de privación de libertad, como la comisaría de policía de Podgorica. Sin embargo, lamenta que, en general, no se hayan realizado progresos a este respecto desde que formuló sus anteriores recomendaciones, especialmente en relación con el hacinamiento. Siguen suscitando preocupación los niveles de hacinamiento y de dotación de personal, así como el vínculo de estos factores con la violencia entre reclusos. También preocupa que el acceso a la atención de la salud (incluida la atención de la salud mental) y a actividades fuera de la celda sea insuficiente en algunos centros. Aunque toma nota de la afirmación del Estado parte de que la construcción de los nuevos establecimientos previstos en la Estrategia para la Ejecución de Sanciones Penales (2017-2021) y su Plan de Acción comenzará en diciembre de 2022 (finalización a finales de 2024), el Comité observa con preocupación que las condiciones seguirán siendo deficientes hasta entonces.

15. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos para eliminar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios y otros lugares de reclusión, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio);

b) Seguir renovando todos los lugares de privación de libertad que necesiten reparación a fin de mejorar su infraestructura y sus condiciones materiales y continuar adecuando las condiciones de las cárceles a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela) y las Reglas Penitenciarias Europeas aprobadas por el Consejo de Europa;

c) Contratar y capacitar a un número suficiente de funcionarios de prisiones para que el trato dispensado a los reclusos sea adecuado; y reforzar la prevención, la vigilancia y la gestión de la violencia entre reclusos, así como la protección de los reclusos vulnerables y otros reclusos en situación de riesgo, de conformidad con las Reglas Nelson Mandela y las Reglas Penitenciarias Europeas adoptadas por el Consejo de Europa;

d) Velar por la asignación de los recursos humanos y materiales necesarios para proporcionar unos servicios médicos y de atención de la salud adecuados a los reclusos;

e) Abandonar la práctica de internar en centros penitenciarios a los menores de edad condenados a medidas correccionales. Prever la construcción de un centro correccional especializado.

Establecimientos psiquiátricos

16.Preocupa asimismo al Comité que las condiciones en las instituciones para personas con discapacidad psicosocial e intelectual sigan siendo inadecuadas. Aunque el “hospital especial” que se va a construir aliviará a medio plazo el hacinamiento del centro psiquiátrico especial de Dobrota, en Kotor, y mejorará las condiciones materiales, la situación actual exige una acción inmediata (arts. 2, 11 y 16).

17. El Estado parte debe dar prioridad a los esfuerzos por mejorar las condiciones de las personas con discapacidad que se encuentran en instituciones psiquiátricas, especialmente en el centro psiquiátrico de Kotor. También debe intensificar las medidas para acelerar la desinstitucionalización de las personas con discapacidad psicosocial e intelectual y aumentar la inversión en servicios de base comunitaria, en colaboración con los asociados pertinentes.

Investigaciones de casos de tortura y malos tratos

18.Recordando sus recomendaciones anteriores, el Comité expresa preocupación ante las persistentes denuncias de casos de maltrato físico y psicológico o tortura de los detenidos durante el interrogatorio policial con el fin de forzar confesiones u obtener información. Además, preocupan al Comité el grado de eficacia de las investigaciones (particularmente en lo relativo a la identificación de los presuntos autores), la levedad con que se continúa castigando a los agentes estatales condenados por delitos de tal gravedad, en especial el uso de la condena condicional, y el hecho de que se siga sin suspender de sus funciones a los agentes estatales investigados por la presunta comisión de este tipo de delitos. Preocupa al Comité que, según se ha informado, las investigaciones de presuntos actos de tortura o malos tratos puedan ser realizadas por el mismo fiscal encargado de investigar los cargos imputados al detenido que denunció los actos. Además, el Comité lamenta que, al parecer, se recurra a la práctica de transferir las responsabilidades de investigación a la policía en los casos de presuntos actos de tortura o malos tratos infligidos bajo custodia policial (arts. 12 y 13).

19. El Estado parte debe:

a) Velar por que todas las denuncias de tortura y malos tratos sean investigadas con prontitud e imparcialidad por un órgano independiente, y por que no haya ninguna relación institucional entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de esos actos;

b) Velar por que, en los presuntos casos de tortura o malos tratos, los sospechosos sean suspendidos inmediatamente de sus funciones y permanezcan suspendidos mientras dure la investigación, en particular si existe el riesgo de que puedan volver a cometer el presunto acto, tomar represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

c) Garantizar que los presuntos autores sean debidamente enjuiciados y, si son declarados culpables, reciban penas acordes con la gravedad de sus actos;

d) Velar por que en el momento del ingreso en prisión (particularmente en el caso de la prisión preventiva) se practique un examen médico sin la presencia de agentes de policía ni funcionarios penitenciarios, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul), y por que, si el personal médico que practique el examen tiene motivos para creer que la persona ha sido sometida a malos tratos, el caso se remita inmediatamente a la fiscalía;

e) Elaborar módulos de capacitación para la policía y otros agentes del orden sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas;

f) Velar por la aplicación efectiva del reglamento de 2013 relativo a los uniformes, las insignias, los títulos y las armas de la policía, que exige que todos los agentes de policía uniformados (incluidos los miembros de las fuerzas especiales de intervención) lleven placas con su nombre o números de identificación en sus uniformes mientras se encuentren desempeñando sus funciones;

g) Grabar sistemáticamente en vídeo los interrogatorios policiales de los sospechosos e impartir instrucciones obligatorias sobre el almacenamiento de las grabaciones, en particular sobre el plazo mínimo de conservación.

Sistema de asilo y no devolución

20.Preocupa al Comité que, pese a la aprobación de la Ley de Protección Internacional y Temporal de los Extranjeros, que entró en vigor el 1 de enero de 2018, en la práctica, los solicitantes de asilo no siempre tengan acceso efectivo al procedimiento de asilo debido a la insuficiencia de las garantías procesales. Resulta especialmente preocupante la cuestión de la devolución en cadena (arts. 2, 3 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Velar por que, en la práctica, ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que correría un riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura o malos tratos;

b) Velar por que existan garantías procesales frente a la devolución y recursos efectivos con respecto a las devoluciones en los procedimientos de expulsión. Las decisiones de expulsión deben poder someterse individualmente a revisión judicial mediante la interposición de un recurso con efecto suspensivo;

c) Garantizar el acceso al territorio y una protección suficiente y efectiva frente a la devolución en las fronteras velando por que las personas que soliciten asilo en la frontera reciban información adecuada sobre sus derechos, incluida información sobre los procedimientos, los mecanismos de recurso y la asistencia letrada, de forma inmediata y en un idioma que comprendan;

d) Impartir capacitación sobre el derecho internacional de los refugiados y el derecho internacional de los derechos humanos, específicamente sobre el principio de no devolución y el riesgo de la devolución en cadena, a los funcionarios de inmigración, y velar por que todos los procedimientos operativos estándar prevean garantías suficientes contra la devolución;

e) Establecer mecanismos de remisión y reclamación eficaces que sean plenamente accesibles desde el momento en que se manifieste la intención de solicitar asilo;

f) Intensificar los esfuerzos destinados a exigir responsabilidades penales a los autores de actos que pongan en peligro la vida y la seguridad de los migrantes y los solicitantes de asilo, y velar por que las víctimas, los testigos y los denunciantes estén protegidos frente a los malos tratos y la intimidación de que puedan ser objeto a consecuencia de sus denuncias.

Impunidad de los crímenes de guerra y reparación para las víctimas

22.Aunque celebra la reciente adopción de ciertas medidas para poner fin a la impunidad de los crímenes de guerra, incluidos los malos tratos y la tortura, el Comité, recordando sus recomendaciones anteriores, considera preocupante que el Estado parte no haya avanzado en el enjuiciamiento de las personas sujetas a su jurisdicción que han sido acusadas de cometer crímenes de guerra durante los conflictos de los Balcanes Occidentales de la década de 1990 y, en particular, que no se hayan dictado condenas sobre la base de los principios de responsabilidad del mando y del superior jerárquico. Desde 2015 hasta la actualidad, solo una persona han sido declarada culpable de crímenes de guerra por decisión judicial firme en el Estado parte. Según la información recibida del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales a finales de 2020, hay nuevos casos abiertos para su examen por el Estado parte. Sigue preocupando al Comité que la mayoría de las víctimas de vulneraciones relacionadas con los crímenes de guerra cometidos en Montenegro aún no hayan gozado del derecho a la reparación (arts. 12 a 14).

23. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos por combatir la impunidad de los crímenes de guerra:

a) Investigando proactivamente todas las denuncias y examinando atentamente todas las pruebas que pesen contra ciudadanos de Montenegro u otras personas sujetas a su jurisdicción, incluidas las pruebas contra posibles autores obtenidas de jurisdicciones vecinas y otras jurisdicciones extranjeras y del Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales, en particular cualquier prueba de responsabilidad penal basada en los principios de responsabilidad del mando y del superior jerárquico;

b) Concluyendo todas las investigaciones de denuncias de crímenes de guerra, enjuiciando a los autores y castigándolos con penas acordes con la gravedad de los crímenes;

c) Velando por que todas las víctimas y sus familiares obtengan reparación y una indemnización por vía judicial y/o administrativa por el sufrimiento padecido, de conformidad con el artículo 14 de la Convención;

d) Informando regular y activamente sobre las causas por crímenes de guerra en cuanto cuestiones de importancia e interés públicos.

Formación

24.Aunque reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para elaborar e impartir cursos de formación en derechos humanos destinados a las fuerzas del orden y otros agentes pertinentes, el Comité lamenta la falta de seguimiento y evaluación de la eficacia de los programas de formación para reducir los casos de tortura y malos tratos (art. 10).

25. El Estado parte debe:

a) Seguir elaborando programas obligatorios de formación inicial y continua para que todos los agentes del orden y todos los demás agentes pertinentes que trabajan en los lugares de privación de libertad conozcan bien las disposiciones de la Convención, en especial la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que las vulneraciones de esas disposiciones no se tolerarán y serán objeto de investigación y de que se enjuiciará a quienes las cometan y, si son declarados culpables, se les impondrá una sanción adecuada;

b) Velar por que todos los agentes del orden, jueces y fiscales reciban formación obligatoria en la que se ponga de relieve el vínculo entre las técnicas de interrogatorio no coercitivas, la prohibición de la tortura y los malos tratos y la obligación de los órganos judiciales de invalidar las confesiones obtenidas mediante tortura;

c) Impartir una formación completa sobre el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) al personal médico de todos los lugares de reclusión;

d) Elaborar una metodología que permita evaluar la eficacia de los programas de formación para prevenir la tortura y los malos tratos y para garantizar la detección, documentación e investigación de esos actos, así como el enjuiciamiento de los autores.

Agresiones a periodistas

26.Preocupan seriamente al Comité las persistentes denuncias de actos de intimidación y agresiones físicas cometidos contra periodistas. Aunque valora los esfuerzos realizados por el Estado parte a este respecto, como la reciente aprobación de modificaciones del Código Penal por las que se brinda mayor protección a los periodistas, el Comité sigue preocupado. Además, lamenta que todavía no se haya enjuiciado a los responsables del asesinato del periodista Duško Jovanović, cometido en 2004, ni se haya concluido la investigación sobre el brutal ataque de que fue objeto la periodista de investigación Olivera Lakić en mayo de 2018. También preocupa al Comité que, según se ha informado, algunos miembros de la comisión de seguimiento de las investigaciones sobre las agresiones a periodistas no dispongan de las autorizaciones necesarias para acceder a información clasificada, lo que entorpece la labor de este órgano (arts. 2, 12, 13 y 16).

27. El Comité exhorta al Estado parte a que:

a) Garantice la protección de los periodistas frente a las amenazas y la intimidación y adopte las medidas necesarias para evitar que se repitan esos actos, en particular mediante el establecimiento de un mecanismo nacional para la protección de los periodistas, en coordinación con la comisión de seguimiento de las investigaciones sobre las agresiones a periodistas;

b) Refuerce las investigaciones sobre los casos recientes y antiguos de agresiones a periodistas, velando por que se enjuicie a los autores;

c) Permita que todos los miembros de la comisión de seguimiento de las investigaciones sobre las agresiones a periodistas tengan acceso a información clasificada, sin demora;

d) Lleve a cabo una evaluación de la eficacia de su estrategia para mejorar la seguridad de los periodistas.

Violencia de género, incluida la violencia doméstica

28.Preocupan al Comité las denuncias relativas a la alta incidencia de la violencia doméstica en Montenegro, así como los bajos índices de enjuiciamiento de autores de esta y otras formas de violencia de género y la levedad de las penas impuestas. A este respecto, el Comité reconoce los esfuerzos realizados por el Estado parte para tipificar la violencia de género en su Código Penal, y acoge con satisfacción las iniciativas recién emprendidas o previstas, como la puesta en marcha de programas en los que se trabaja con los autores de violencia doméstica para reducir la reincidencia y proteger a las familias, y los planes de habilitar un servicio especial para las víctimas (arts. 2, 12, 14 y 16).

29. El Estado parte debe:

a) Velar por que todos los casos de violencia de género, especialmente aquellos en que haya habido acciones u omisiones de autoridades estatales u otras entidades que entrañen una vulneración de las obligaciones internacionales que incumben al Estado parte en virtud de la Convención, sean objeto de una investigación pronta y exhaustiva; por que se enjuicie a los presuntos autores y, si son declarados culpables, se les imponga una sanción adecuada; y por que las víctimas o sus familiares obtengan una reparación que incluya una indemnización adecuada y medidas de rehabilitación y tengan acceso a asistencia letrada, a alojamiento seguro y a la atención médica y el apoyo psicológico que necesiten;

b) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género a todos los funcionarios judiciales y los agentes del orden y seguir organizando campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Reunión de datos

30.El Comité lamenta que, en la mayoría de los casos, no se hayan facilitado datos completamente desglosados, en particular por género. Preocupa al Comité que, respecto de algunas cuestiones, no se hayan proporcionado datos específicos sobre el número de denuncias recibidas, sino solo sobre el número de casos investigados, lo que puede llevar a una infraestimación del número de denuncias. Preocupa al Comité que, al parecer, no se reúnan y almacenen de forma sistemática los datos pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención.

31. El Estado parte debe velar por que se reúnan datos estadísticos completamente desglosados pertinentes para el seguimiento de la aplicación de la Convención a nivel nacional, incluidos datos sobre el número de denuncias recibidas y sobre las medidas de reparación ofrecidas a las víctimas. Además, debe considerar la posibilidad de crear un registro centralizado oficial de las víctimas de tortura o malos tratos de todos los lugares de reclusión.

Reparación y rehabilitación

32.El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte en relación con la reparación y la rehabilitación, pero expresa preocupación por las limitadas vías de reparación y rehabilitación de que disponen las víctimas de tortura y malos tratos y lamenta la falta de datos sobre las indemnizaciones concedidas a esas víctimas.

33. Recordando su observación general núm. 3 (2012), relativa a la aplicación del artículo 14, el Comité insta al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para que las víctimas de actos de tortura y malos tratos, cometidos en el Estado parte o en el extranjero, puedan obtener una reparación plena y efectiva, que incluya medios de rehabilitación y una atención adaptados específicamente a sus necesidades. El Estado parte debe reunir y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de tortura o malos tratos.

Procedimiento de seguimiento

34. El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 13 de mayo de 2023, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre las condiciones de reclusión; las investigaciones de casos de tortura y malos tratos; y la impunidad de los crímenes de guerra y la reparación para las víctimas (véanse los párrs. 15, 19 y 23). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

35. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales, e informe al Comité sobre las actividades que lleve a cabo a este respecto.

36. El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el cuarto, a más tardar el 13 de mayo de 2026. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha aceptado presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esa lista de cuestiones constituirán su cuarto informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.