Distr.GENERAL

CAT/C/MNE/16 de octubre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Informe inicial que los Estados Partes debían presentar en 1999

MONTENEGRO* ** *** ****

[3 de mayo de 2006]

ÍNDICE

Párrafos Página

MARCO GENERAL1-43

Artículos 1 y 25-814

Artículo 382-8718

Artículo 488-8918

Artículos 6 y 790-9219

Artículos 8 y 99320

Artículo 1094-9820

Artículo 1199-12720

Artículo 1212824

Artículo 13129-13324

Artículo 14134-13724

Artículo 1513825

Artículo 16139-14425

MARCO GENERAL

1.El marco jurídico general que en la República de Montenegro garantiza la protección contra la tortura y los tratos o castigos inhumanos y degradantes se define en la Constitución de la República de Montenegro (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 48/1992) y en la Carta Constitucional de la Unión Estatal de Serbia y Montenegro (Gaceta Oficial de Serbia y Montenegro, Nº 1/2003), que incluye la Carta de Derechos Humanos (Gaceta Oficial de Serbia y Montenegro, Nº 6/2003). Estos dos últimos documentos son objeto de frecuente mención en la sección sobre la República de Serbia bajo la denominación de "Carta Constitucional" y "Carta de Derechos Humanos", y de la misma forma se mencionarán en la presente sección.

2.La Constitución de Montenegro, en su artículo 20, garantiza la inviolabilidad de la integridad física y psicológica de la persona y su intimidad. También, según la Constitución (art. 24), el respeto de la personalidad y la dignidad se garantiza en el Código Penal y en otros instrumentos legislativos en el caso de privación o limitación de la libertad y durante la ejecución de una sentencia. Está prohibido y penado el ejercicio de la violencia contra personas privadas de libertad, más exactamente con libertad restringida, así como obtener confesiones y declaraciones por la fuerza. Nadie puede ser objeto de torturas, penas o tratos degradantes. Se prohíbe realizar experimentos médicos y de otra índole en una persona sin su consentimiento previo.

3.La Carta Constitucional, además de estipular que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos y derechos de las minorías y sobre libertades civiles, que están en vigor en el territorio de Serbia y Montenegro (art. 10) son de aplicación inmediata, establece la subordinación de la legislación nacional de Serbia y Montenegro a lo dispuesto en los tratados internacionales ratificados y las normas generalmente aceptadas de derecho internacional. Por otra parte, en el artículo 1 de la Carta de Derechos Humanos se establece que la dignidad de la persona es inviolable y que es obligación de todos proteger la dignidad humana, al igual que el derecho al libre desarrollo de la propia personalidad a condición de que no signifique una violación de los derechos de otros, como se reconoce en esta Carta. En la Carta (art. 12), se garantiza el derecho a la inviolabilidad de la integridad física y sicológica. Nadie puede someter a otro a torturas o a tratos y penas inhumanos o degradantes y nadie puede ser objeto de experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento.

4.Pese a las normativas vigentes al respecto y a las medidas judiciales y administrativas en materia de protección contra la tortura y tratos o penas inhumanos o degradantes, que se mencionarán más adelante, es necesario destacar que no se cuenta con suficiente información que habría posibilitado ofrecer una imagen completa de la aplicación de esta prohibición universal, por que sólo con el mantenimiento de los registros apropiados acordes con las normas es posible realizar un análisis idóneo, enfocar el problema y definir la labor sistemática que se hará en el futuro con el objeto de armonizar la práctica de las instituciones normativas con las normas institucionales que faciliten los procesos de integración a nivel mundial y regional.

Artículos 1 y 2 - Medidas jurídicas

Legislación penal

5.Hasta que se aprobó el Código Penal de la República de Montenegro (aprobado en sesión de la Asamblea de la República de Montenegro celebrada el 17 de diciembre 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 70/3 de fecha 25 de diciembre de 2003 y puesto en práctica a partir del 2 de abril de 2004), en la República de Montenegro la legislación vigente era el Código Penal de la República Federativa de Yugoslavia (Gaceta Oficial de la República Federativa de Yugoslavia, Nos. 44/76, 36/77, 34/84, 37/84, 74/87, 57/89, 3/90, 45/90 y 54/90 y Gaceta Oficial de la República Federativa de Yugoslavia, Nos. 35/92, 16/93 y 24/94) y la legislación penal de la República de Montenegro (Nos. 42/93, 14/94, 27/94 y 30/02).

6.En la mayoría de los delitos, el hecho que constituye el delito (por ejemplo, agresión, etc.) prohíbe toda conducta que pueda dar por resultado tortura u otras formas de comportamiento cruel o inhumano. El grado de severidad de ese trato se determina por el grado de sufrimiento que la víctima experimenta y que podría constituir un delito, aunque las circunstancias agravantes influyen también directamente en el fallo del tribunal sobre el tipo de sanción y su magnitud.

Código Penal de la República Federativa de Yugoslavia

7.En el Código Penal de la República Federativa de Yugoslavia, se establece lo siguiente:

-Delito y responsabilidad penal;

-Penas;

-Suspensión de condenas y recordatorios judiciales;

-Medidas de seguridad;

-Normas generales sobre medidas correctivas y castigo de menores;

-Consecuencias jurídicas de las condenas;

-Rehabilitación, revocación de condenas y condiciones para entregar datos de los antecedentes penales sobre condenas anteriores;

-Prescripciones;

-Amnistía y abolición de la pena de muerte;

-Validez de la legislación penal yugoslava en relación con el lugar en que se ha cometido un delito;

-Validez de la legislación penal provincial y republicana en relación con el lugar en que se ha cometido un delito;

-Significado de la terminología empleada en la ley;

-Delitos contra el orden constitucional y la seguridad de la República Federativa de Yugoslavia;

-Delitos contra el derecho internacional humanitario;

-Delitos contra la reputación de la República Federativa de Yugoslavia, un Estado extranjero o una organización internacional;

-Delitos contra la unidad del mercado yugoslavo;

-Delitos contra funcionarios de instituciones federativas u organizaciones federales;

-Delitos contra la seguridad del tráfico aéreo;

-Delitos contra otros valores sociales;

-Contubernio y asociación para delinquir, según la definición de la ley federal.

8.La prohibición de la tortura en la legislación figura en los siguientes artículos de la ley.

9.Del grupo de delitos contra el orden constitucional y la seguridad (cap. 15, arts. 114 a 139) relacionados en el párrafo 1 del artículo 139, Castigo por cargos penales más graves:

-Artículo 114: Delito - Ataque contra el orden constitucional;

-Artículo 116: Delito - Amenaza a la integridad territorial;

-Artículo 120: Delito - Intento de debilitar el poderío militar y defensivo;

-Artículo 124: Delito - Insurrección armada;

-Artículo 125: Delito - Terrorismo;

-Artículo 126: Delito - Diversionismo;

-Artículo 129: Delito - Sabotaje, cuando el delito se comete con extrema violencia, incluida la tortura;

-Delitos contra los derechos electorales;

-Delitos contra las relaciones laborales;

-Delitos contra el honor y la reputación;

-Delitos contra la dignidad de la persona y la moral;

-Delitos contra el matrimonio y la familia;

-Delitos contra la salud de las personas y el medio ambiente;

-Delitos contra la economía;

-Daños a la propiedad;

-Delitos contra la seguridad general de la población y la propiedad;

Delitos contra el transporte público;

Delitos contra el poder judicial;

Delitos contra el orden público y/o el tráfico legal;

Delitos contra los servicios públicos;

Delito de corrupción;

En virtud de esta ley se prohíbe también la tortura o cualesquiera otras formas de trato cruel o inhumano, según se dispone en los artículos siguientes.

10.En el grupo de delitos contra la vida y la persona (cap. 5, arts. 30 a 42) figuran:

-Artículo 30, párrafo 2t y 7: Homicidio calificado (especialmente "cuando se comete con alevosía").

-Artículo 34, párrafo 4: Incitación al suicidio y ayuda al suicida, o actos crueles e inhumanos contra un subordinado o una persona que tenga una situación de dependencia respecto del perpetrador y, por tanto, provoca involuntariamente el suicidio. A tenor de lo dispuesto en el párrafo 5, el intento de suicidio es punible también.

-Artículo 36: Delito - Lesiones corporales graves.

11.En el grupo de delitos contra las libertades y los derechos humanos de los ciudadanos (cap. 6, arts. 43 a 59) figuran:

-Artículo 48 - Delito de maltrato en el servicio ("Quien en el cumplimiento de su deber maltrate, insulte o en general actúe de manera que ofenda la dignidad humana"). Para este delito se prescribe una pena de tres meses a tres años de prisión; y el juicio se celebra ante el Fiscal estatal ex oficio.

12.De conformidad con las enmiendas y suplementos de esta ley, a partir de 2002 (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 30/02), quedó abolida la pena capital de la legislación penal de Montenegro. Se sobreentiende que a partir de esa fecha quedó abolida la pena capital en la República de Montenegro.

Código Penal de la República de Montenegro

13.La legislación penal de la República de Montenegro prohíbe la tortura y otras formas de penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes en los siguientes artículos.

14.En el grupo de delitos contra la vida y la persona (cap. 14, arts. 143 a 157):

-Artículo 144, párrafo 1: Homicidio calificado grave;

-Artículo 149, párrafo 5: Delito - Inducir a alguien al suicidio y prestarle asistencia para cometerlo, mediante acciones crueles e inhumanas contra alguien que sea un subordinado o se encuentre en situación de dependencia respecto del perpetrador y debido a esas acciones comete o intenta cometer suicidio, lo que cabe atribuir a la negligencia del perpetrador.

15.La protección más amplia contra acciones prohibidas se prescribe en el siguiente grupo de actos delictivos contra las libertades ciudadanas y los derechos humanos (cap. 15, arts. 158 a 183):

-Artículo 167: Delito - Maltrato y tortura. Según el párrafo 2, toda persona que cause grave sufrimiento a otra con el objetivo de extraerle información o una confesión o de amedrentar a esa persona o a un tercero o de ejercer presión sobre ella o lo haga por otro motivo basado en cualquier forma de discriminación, será castigada con pena de hasta tres años de cárcel. Si este delito es cometido por un funcionario en el desempeño de sus funciones, el funcionario será castigado a pena de cárcel de uno a cinco años (párr. 3).

16.Los crímenes de lesa humanidad y contra el bienestar de las personas protegidas por el derecho internacional figuran en (cap. 35, arts. 426 a 449):

-Artículo 426: Genocidio;

-Artículo 427: Crimen de lesa humanidad;

-Artículo 428: Crímenes de guerra contra la población civil;

-Artículo 429: Crímenes de guerra contra personas heridas o enfermas;

-Artículo 430: Crímenes de guerra contra prisioneros de guerra;

-Artículo 431: Organización para cometer genocidio y crímenes de guerra e inducción de personas a cometerlos.

17.La pena capital no figura entre las sanciones prescritas en esta ley.

Ley de procedimiento penal

18.La Ley de procedimiento penal (Gaceta Oficial de la República Socialista Federativa de Yugoslavia, Nos. 4/77, 14/85, 74/87, 57/89 y 30/90 y Gaceta Oficial de la República Federativa de Yugoslavia, Nos. 27/92 y 24/94), que entró en vigor con la aplicación de la Ley de procedimiento penal de la República de Montenegro, no contiene normas que nieguen la fuerza legal de la evidencia obtenida mediante tortura. Esta ley no contiene los requisitos jurídicos previos necesarios para prever la prevención de la tortura.

Ley de procedimiento penal (República de Montenegro)

19.La Ley de procedimiento penal (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 72/3 de 23 de diciembre de 2003) quedó aprobada pero su aplicación se aplazó por un período de tres meses por lo que entró en vigor en abril de 2004. Además de las mencionadas leyes que definen la parte material de la legislación penal, la Ley de procedimiento penal destaca la intención de proteger los derechos de los reos aplicando normas jurídicas que permitan probar el delito y pronunciar la condena adecuada. Por estas razones, la ley contiene normas que prohíben la tortura y la hacen innecesaria debido a la disposición que anula las confesiones y las pruebas obtenidas mediante tortura. En estas normas, que se ajustan al artículo 15 de la Convención, se prohíben o son punibles los siguientes actos: violencia contra personas privadas de libertad o personas con libertad restringida, así como la obtención por medios coercitivos de una confesión u otra declaración de un acusado o de otra persona que participe en el juicio (art. 12, párr. 1). Los fallos del tribunal no se pueden basar en confesiones u otras declaraciones obtenidas mediante tortura o trato inhumano (art. 12, párr. 2). Esta disposición se aplica también a los testigos y a los expertos judiciales y se especifica en una disposición aparte, en la que se reitera que los fallos del tribunal no se pueden basar en confesiones adquiridas mediante tortura u otra forma de maltrato (art. 98), teniendo presente el hecho de que otras formas de malos tratos también significan el uso de la fuerza contra sospechosos, acusados o testigos, la intervención médica o la utilización de medios que puedan influir en su estado de conciencia y su voluntad al prestar testimonio (art. 134, párr. 4).

Ley sobre asuntos internos

20.La Ley sobre asuntos internos vigente fue aprobada en 1994 (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 24/94). Los asuntos internos, según lo dispuesto en esta ley, son asuntos por los que se establece la seguridad de la República, la seguridad de los ciudadanos, la protección de las libertades y los derechos humanos y los derechos de los ciudadanos, con arreglo a la Constitución. Estos asuntos se manejan de manera que toda persona y todo ciudadano gocen de la misma protección y se garanticen los derechos y las libertades constitucionales (art. 2).

21.Según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre asuntos internos, las autoridades públicas solo podrán utilizar la fuerza cuando no quede otra opción.

a)Para impedir la fuga de una persona privada de libertad o que haya sido capturada en el momento de cometer un delito punible ex oficio;

b)Para someter la resistencia de personas que alteren el orden público o que deban ser privadas de libertad según lo dispuesto en la ley; y

c)Para repeler una agresión, impedir una agresión contra otra persona o contra alguna instalación de cuya seguridad sean responsables.

22.Según el párrafo 1 de ese artículo, por medios coercitivos se entiende la utilización de la fuerza física, porras, pistolas de agua, dispositivos para bloquear el paso de vehículos, perros especialmente entrenados, medios químicos, armas de fuego y demás medios coercitivos prescritos en la ley.

23.Los medios químicos a que se hace referencia en el párrafo 2 de este artículo son gases lacrimógenos de uso inmediato, que posteriormente no dejan secuela alguna en la salud general o psicofísica de la persona.

24.Antes de utilizar cualquiera de estos dispositivos, el agente de la autoridad está en la obligación de advertir a las personas contra las cuales se va a utilizar. Según el párrafo 4 de este artículo, el agente de la autoridad no está en la obligación de actuar si ello supone un riesgo para el desempeño de su función oficial.

25.En el ejercicio de sus funciones (art. 18), el agente de la autoridad podrá utilizar armas de fuego sólo si mediante el uso de otros medios no está en condiciones de:

a)Proteger vidas humanas;

b)Impedir la fuga de una persona que haya sido capturada por cometer un delito, tratar de subvertir el orden constitucional, poner en peligro la integridad territorial, tratar de debilitar el poderío militar y defensivo, cometer actos de violencia contra representantes de las instancias superiores del Estado, insurrección armada, violación de la integridad territorial, secuestro de aviones, poner en peligro la seguridad de vuelo, asesinato, violación, robo con fuerza, asalto a mano armada, robo a mano armada con agravantes y hurto;

c)Impedir la fuga de una persona que acaba de cometer un delito punible ex oficio, si existen sospechas fundadas de que posee armas de fuego y que las va a utilizar;

d)Impedir la fuga de una persona que había sido privada de libertad por cometer algunos de los delitos citados en los apartados 2 y 3 del presente párrafo;

e)Repeler una agresión directa que ponga en peligro su vida;

f)Repeler una agresión contra una instalación o una persona que estén bajo su protección.

26.El agente de la autoridad (art. 19) podrá utilizar armas de fuego sólo si mediante el uso de la fuerza física, la porra u otros medios coercitivos no está en condiciones de cumplir debidamente sus funciones oficiales.

27.Antes de utilizar armas de fuego, el agente de la autoridad está en la obligación de advertir a voz en cuello a los ciudadanos, siempre y cuando esto sea posible dadas las circunstancias.

28.Al utilizar armas de fuego, el agente de la autoridad está en la obligación de proteger las vidas de otras personas.

29.Si el Ministro considera que se han utilizado medios coercitivos de manera ilícita, su obligación es adoptar, en un plazo de tres días, medidas adecuadas para establecer la responsabilidad del agente de la autoridad que utilizó u ordenó el uso de esos medios coercitivos (art. 21).

30.En 2000, oficiales de policía utilizaron medios coercitivos en 53 casos (fuerza física en 37 casos, porras en 12 casos y fuerza física y porras en 4 casos), de los cuales se consideró justificado el uso de la fuerza en 47 e injustificado en otros 6.

31.En 2001, se utilizaron medios coercitivos en 36 casos, de los cuales 30 fueron justificados y 6 injustificados.

32.En 2002, se utilizaron medios coercitivos en 48 casos (fuerza física en 34, fuerza física y porras en 6, porras en 6 casos y armas de fuego en 2), de los cuales se consideró justificado el uso en 43 e injustificado en 5 (fuerza física en 2 casos, porra en 1 y uso de armas de fuego en 2 casos).

33.En 2003, se utilizaron medios coercitivos en 59 casos (fuerza física en 44 casos, fuerza física y porras en 5, porras en 7 casos y armas de fuego en 3), de los cuales en 54 se consideró el uso justificado, e injustificado en 5 (fuerza física en 3, porras en 2).

34.Se aplicaron las medidas apropiadas establecidas por la Ley contra agentes de la autoridad que se excedieron en el uso de medios coercitivos.

Ley de aplicación de sanciones penales

35.Esta ley data de 1994 (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 25/94). Según el artículo 15 de esta ley, se prohíbe cometer actos contra los reclusos, que atenten contra su dignidad personal o el mantenimiento de su salud física y mental. Se adoptan medidas al más alto nivel posible para proteger la integridad personal de cada recluso y lograr los mejores resultados en su reinserción social.

36.Sólo se podrá recurrir al uso de medios coercitivos en las condiciones y de la manera que se estipula en la ley y los reglamentos establecidos. En el artículo 61 de esa misma ley se prohíbe el uso del medio correctivo, a saber, fuerza física, esposas, cachiporras, mangueras de agua, perros especialmente entrenados, medios químicos y armas de fuego, ya que la ley establece que sólo se podrán utilizar esos dispositivos en caso necesario a fin de impedir la fuga del detenido, prevenir una agresión física contra un oficial u otro recluso, lesiones a otra persona, autoagresión o daños, así como cuando no haya otra posibilidad de impedir la alteración del orden jurídico o el desacato a una autoridad.

37.El uso del medio coercitivo de última instancia, las armas de fuego, se regula en el artículo 180 de esa misma ley. Según esta disposición, el agente de la autoridad sólo podrá utilizar las armas de fuego si, tras aplicar otros medios coercitivos, no puede ejercer sus funciones oficiales y sólo si no hay otra manera de hacerlo. Entre esas circunstancias figuran:

a)Repeler una agresión que ponga en peligro su vida o la vida de otra persona;

b)Prevenir actos de agresión contra un inmueble cuya protección sea su responsabilidad;

c)Prevenir la fuga de un reo que esté cumpliendo pena de cárcel en un pabellón de régimen abierto o semiabierto;

d)Prevenir la fuga de un reo al que lleva escoltado o que está bajo su custodia, sólo si esta persona ha sido condenada por un delito punible con una pena mínima de diez años o más.

38.Durante su entrenamiento para el desempeño de sus funciones, los agentes de la autoridad reciben formación especial destinada a calificarlos en el uso de armas de fuego y otros medios coercitivos. Respecto de las armas de fuego, los agentes encargados de la seguridad externa y también cuando realicen funciones de escolta pueden portar armas cortas, que no pueden portar cuando se encuentren entre reclusos que estén cumpliendo condenas de cárcel en pabellones de régimen cerrado.

39.Es obligatorio presentar al Ministro de Justicia, en un plazo de tres días, un informe sobre el uso de medios coercitivos en casos de presunto abuso de autoridad.

40.Las normas sobre el uso de otros medios coercitivos se establecen en el Manual para la aplicación reglamentaria de medidas de seguridad y el uso de armas y equipo por los agentes de seguridad (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 6/97). En el artículo 55 se establece la restricción del uso de medios coercitivos, lo que requiere que el oficial deje de utilizarlos cuando deje de existir la razón inmediata.

41.La fuerza física o las porras se podrán utilizar contra los reclusos o los detenidos a fin de someter su resistencia, impedir la fuga, prevenir una agresión física contra un oficial u otra persona, impedir que se lesione a otra persona, la autoagresión y daños materiales.

42.La resistencia puede ser activa o pasiva:

a)Se entiende por resistencia activa cuando un reo o un detenido ofrecen resistencia utilizando armas, instrumentos u otros objetos o aplicando la fuerza física con lo que impide al agente de la autoridad el desempeño de sus funciones. Se considera también resistencia activa incitar a alguien a que se resista.

b)Se entiende por resistencia pasiva cuando el detenido no acata la orden judicial presentada por un agente de la autoridad o asume una postura que le impide el cumplimiento de su deber. Si el reo ofrece resistencia, se podrá utilizar la porra para someterlo o si el uso de otro medio menos fuerte resulta ineficaz.

43.Respecto del uso de las porras, los agentes de la autoridad tienen instrucciones de evitar golpes en la cabeza u otras partes sensibles del cuerpo. Las porras no se pueden utilizar contra:

a)Una persona que evidentemente sea un enfermo, un anciano, esté desfallecido o tenga graves impedimentos físicos;

b)Mujeres que evidentemente estén embarazadas, salvo si está en peligro la vida de un agente de la autoridad o si no es posible someterla de otra manera para restablecer el orden y la paz.

44.La inmovilización consiste, por regla general, en el uso de esposas para escoltar a un detenido. El agente de la autoridad del servicio de seguridad debe tener en su poder un mandato judicial. Cuando no exista mandato judicial, se podrá utilizar este medio si se sospecha que el reo puede intentar fugarse y si en caso de fuga puede atentar contra el oficial u otras personas o si el reo intenta suicidarse o autolesionarse. En los establecimientos penitenciarios, las esposas se podrán utilizar cuando no haya otra manera de someter a esa persona, cuando ataque físicamente a otro detenido o condenado o a algún oficial o cuando cometa autoagresión o cause daños materiales.

45.Los perros especialmente entrenados se podrán utilizar para:

a)Hallar a fugitivos;

b)Impedir la fuga;

c)Proteger a las instituciones;

d)Someter a alguien e impedir una agresión contra los agentes u otras personas o instalaciones protegidas.

46.Las mangueras y los medios químicos se podrán utilizar previa orden del director del establecimiento penitenciario cuando un grupo de convictos ofrezcan resistencia, alteren demasiado el orden y la paz o establezcan barricadas.

Responsabilidad disciplinaria de los reclusos

47.Cuando se violen los reglamentos del penal, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la ley y por orden del director del establecimiento, se podrá castigar a los reclusos con las siguientes medidas disciplinarias:

a)Amonestación;

b)Prohibición de recibir hasta tres paquetes;

c)Confinamiento solitario hasta 30 días después de cumplida la sentencia;

d)Confinamiento solitario de hasta 30 días.

48.Se podrá suspender la ejecución de las sanciones disciplinarias b), c) y d) condicionalmente durante un período de tres meses. La suspensión condicional podrá revocarse si dentro de ese período de tres meses el reo incurre nuevamente en sanción disciplinaria (art. 55).

49.Cuando se dicte una sanción disciplinaria, el recluso tendrá derecho a ser escuchado, su alegato será comprobado, se obtendrá un informe sobre su conducta o trabajo anterior y, de ser necesario, se le someterá a peritaje médico. Según el tipo de sanción disciplinaria que se dicte, el recluso podrá recurrirla ante un oficial de categoría superior. La decisión de imponer el castigo se hará pública en una tablilla de anuncios (art. 56).

50.La medida disciplinaria de enviar a un recluso a confinamiento solitario consiste en trasladarlo a una celda aparte, aunque tendrá derecho a una caminata diaria al aire libre de al menos una hora de duración. Mientras cumpla la sanción disciplinaria, el recluso recibirá al menos una visita diaria de un médico y un instructor encargado de trabajar con él/ella. La sanción disciplinaria de confinamiento solitario no se podrá ejecutar si la salud del recluso está en peligro (art. 57) y podrá quedar suspendida si es de tal magnitud que ya se ha logrado castigo disciplinario o debido a enfermedad del recluso (art. 58).

51.La medida disciplinaria especial de aislamiento se podrá aplicar a un recluso si ninguna de las medidas disciplinarias anteriores han logrado resultados y si la persona persiste en alterar la actividad laboral y la vida en el establecimiento penitenciario y por razones que constituyan un grave peligro para otros reclusos y para la seguridad. El director del establecimiento penitenciario determinará la magnitud de la medida. La medida de aislamiento podrá quedar suspendida si un médico llega a la conclusión de que seguir aplicándola redundaría en perjuicio de la salud mental y física del recluso o si dejan de existir las razones que motivaron la aplicación de la medida.

52.Según el artículo 5 de esta ley, existe la posibilidad de interponer recurso en cuestiones contenciosoadministrativas en contra de la medida de aislamiento con arreglo al reglamento en que se establecen los derechos y obligaciones de las personas que cumplen condena.

Ley de enmiendas y suplementos de la Ley de ejecución de sanciones penales

53.Esta ley fue aprobada el 17 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 69/03). En el artículo 5 enmendado de la Ley de ejecución de sanciones penales se establece que los condenados tienen derecho a un recurso judicial eficaz, es decir a apelar de los distintos hechos por separado. En la Ley de enmiendas y suplementos de la Ley de ejecución de sanciones penales se determinan los derechos y obligaciones previstos por ley. En la sección sobre accesibilidad a los tribunales para reclamar otros derechos, se establece que los reclusos gozan de los mismos derechos que los demás ciudadanos.

Responsabilidad disciplinaria de los agentes de la autoridad

54.De conformidad con el capítulo 5 del reglamento de la Ley de administración pública (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 45/91) relativo a la responsabilidad de los funcionarios (arts. 33 a 43), se prohíbe exigir responsabilidad personal a un funcionario que cumpla las obligaciones que le han sido encomendadas. Los funcionarios deberán responder por el incumplimiento de sus funciones oficiales y podrán ser objeto de sanciones disciplinarias. Este tipo de responsabilidad existe si el funcionario se excede en sus funciones de tal manera que se pueda exigir responsabilidad penal o de otra índole, lo que no excluye la responsabilidad disciplinaria si ha cometido un acto considerado delito punible. En caso de violaciones de sus funciones, el funcionario será objeto de una de las siguientes medidas disciplinarias:

a)Amonestación pública;

b)Multa por la suma del 10 al 50% del sueldo devengado en el mes en que se impone la multa;

c)Retención durante dos años de la posibilidad de ascenso, o despido.

55.Se podrá incurrir en sanción disciplinaria por:

a)Desempeño inadecuado o deficiente o tardío o negligente de las funciones oficiales;

b)Abuso de poder o ejercicio excesivo de la autoridad;

c)Decisiones que perjudiquen a los ciudadanos, a personas jurídicas u otras partes y les impidan ejercer sus derechos y defender sus intereses en trámites ante los organismos públicos;

d)No aplicación o aplicación insatisfactoria de las medidas establecidas para garantizar la seguridad de los objetos o personas bajo su responsabilidad.

Protección de los derechos de las personas que cumplen condena

56.La protección de los derechos de los reclusos se basa en el mismo capítulo de la Ley de enmiendas y suplementos de la Ley de ejecución de sanciones penales (art. 64 a) a art. 28). Según este reglamento, todo recluso mientras esté cumpliendo condena tiene derecho a la protección judicial contra actos del jefe (director) del establecimiento penitenciario donde se encuentre, si esos actos limitan algunos de sus derechos reconocidos por ley. Esta protección se lleva a cabo dentro del ámbito de competencia de los tribunales administrativos y atañe exclusivamente a derechos específicos a causa de las condiciones de encarcelamiento y en lo que respecta a su disfrute, según se dispone en la Ley especial (Lex Specialis) relativa a la ejecución de sanciones penales (derecho a la atención de la salud, a recibir correspondencia, visitas, paquetes, derecho a la vida marital, a la vida religiosa, derecho basado en el trabajo de los reclusos, derecho a recibir información y derecho a la asistencia letrada). Este reglamento se aprobó a finales del 2003. En el momento de redactar el presente informe no se había interpuesto demanda judicial alguna sobre la base de dicho reglamento.

57.Respecto de algunos de los derechos generalmente reconocidos de que disfrutan los ciudadanos libres, los reclusos logran la protección de sus derechos ante la ley por los mismos procedimientos que son accesibles a los demás ciudadanos.

Medidas judiciales

58.A continuación se indican las medidas judiciales dictadas en procedimientos penales sobre la base de los datos recibidos del Tribunal Superior de la República de Montenegro (Informe Su.V. Nº 1/04 de 24 de febrero de 2004).

1994

59.Se condenó a un funcionario a una pena condicional por el delito de maltrato en el ejercicio de sus funciones en virtud del artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro.

1996

60.Se impuso condena condicional contra dos personas, a saber: una por el delito de maltrato en el ejercicio de sus funciones oficiales en virtud del artículo 48 en relación con el delito de lesiones corporales leves según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 37 del Código Penal de la República de Montenegro.

1997

61.Se dictó sentencia condicional contra un funcionario por haber causado graves daños corporales, según la tipificación del delito de maltrato en el ejercicio de sus funciones oficiales a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro.

62.Un funcionario fue condenado a 12 años de cárcel por el delito de asesinato en relación con el párrafo 1 del artículo 39 relativo a un delito de maltrato en el ejercicio de las funciones oficiales previstas en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro, una persona fue condenada a 10 años de cárcel y otra a 8 años.

1999

63.Tres miembros de la guardia de seguridad del KPD (correccional), tras capturar a un fugitivo aplicaron la fuerza excesivamente y en forma inapropiada contra esta persona.

64.En consecuencia, se celebró juicio contra ellos. Los tres fueron condenados irrevocablemente por el delito de maltrato en el ejercicio de sus funciones oficiales, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro. Las condenas fueron las siguientes: ocho meses de cárcel para dos de ellos y seis meses para el tercero.

65.Por tal motivo se dictó sanción disciplinaria de separación de sus cargos en el Correccional.

66.Se impusieron condenas condicionales a tres personas por el delito de maltrato en el ejercicio de funciones oficiales, según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro, y una de ellas fue condenada a dos meses de cárcel.

2000

67.Por el delito de prestar cualquier cosa menos dinero, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código Penal de la República de Montenegro, sumado al delito de maltrato en el ejercicio de funciones oficiales según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro, una persona fue condenada a dos meses de cárcel y otra a condena condicional.

68.Se impuso condena condicional a una persona por el delito de maltrato en el ejercicio de sus funciones según lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro.

69.Además, el tribunal de primera instancia de Pljevlja celebró juicio por el delito de maltrato en el ejercicio de funciones, según lo previsto en el artículo 48 del Código Penal de la República de Montenegro, contra 4 personas a quienes se impusieron las siguientes condenas: 3 meses de cárcel (1 persona), 45 días de cárcel (1 persona) y condenas condicionales (2 personas). En 2 casos contra 5 personas se están realizando las actuaciones judiciales.

70.Según los datos obtenidos del Fiscal estatal superior (documento Ktr. Nº 21/04 de 1º de marzo de 2004), se entabló demanda contra 307 personas por delitos relacionados con el artículo 1 de la Convención en el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003, los fiscales con jurisdicción ratione loci y jurisdicción asignada a título individual y particular:

a)Tras examinar las pruebas necesarias para pronunciar el fallo, el tribunal rechazó los alegatos contra 139 personas;

b)Respecto de 69 personas, se presentó recurso para que prosiguiera la investigación. La investigación de 6 personas quedó suspendida;

c)Respecto de 74 personas, se presentó la propuesta de instruir sumario;

d)Tras las investigaciones, se presentaron cargos contra 63 personas;

e)Procediendo conforme a los documentos de fiscalía, los tribunales competentes juzgaron a 105 personas, con los siguientes resultados:

i)Se sobreseyeron causas contra 6 personas y 14 resultaron absueltas;

ii)Se condenó a 85 personas y terminado el juicio, se hicieron efectivas las condenas impuestas a 59 personas. Prosiguen las actuaciones contra 34.

Medidas administrativas y de otra índole

Educación de los oficiales

71.Respecto del entrenamiento de guardianes del Correccional, la educación sobre derechos humanos, incluida la prohibición de la tortura, y sobre la Convención forma parte de la educación permanente del personal. La instrucción se imparte en locales que están destinados exclusivamente a la enseñanza. Para atender a estas necesidades se ha establecido un centro de capacitación de oficiales que cuenta con personal permanente.

Actuaciones disciplinarias contra oficiales

72.Según los datos obtenidos del Correccional (documento Nº 05-466/1 de 10 de febrero 2004, en que se señala que debido al traslado frecuente de archivos, el Correccional no pudo proporcionar datos correspondientes a años anteriores a 1998), se interpusieron actuaciones disciplinarias contra algunos guardianes por trato cruel e inhumano de reclusos.

1999

73.En la cárcel de Bijelo Polje, un guardia envió a dos condenados, sin razones legales para que se les impusiera castigo disciplinario, a una celda de confinamiento solitario. Se iniciaron los trámites correspondientes para aplicar una medida disciplinaria que quedó suspendida debido a la jubilación del guardián.

2000

74.Como medida disciplinaria, se impusieron multas a dos guardianes por un monto del 20% del sueldo de un mes debido a que utilizaron la fuerza de manera inapropiada contra un recluso.

2002

75.Se impusieron medidas disciplinarias a seis guardias en la forma de multas por un monto del 50% del sueldo mensual debido a que utilizaron porras de manera inapropiada contra un recluso.

2003

76.Se procedió a amonestar públicamente a un guardia por utilizar porras contra un recluso sin que existiera mandato judicial.

Trato degradante contra reclusos

1998

77.Un guardia de seguridad del Correccional (KPD), sin motivo alguno y en varias ocasiones, devolvió la comida a un recluso que servía en el comedor de oficiales porque, a su juicio, los alimentos no tenían suficiente sal. Esto se consideró una violación disciplinaria por parte de este oficial, al cual se le impuso una multa equivalente al 30% de su sueldo mensual.

2001

78.Se impuso amonestación pública como medida disciplinaria a una guardiana por haber abofeteado a una reclusa que trató de impedir que se peleara con otra guardiana. Un guardián fue castigado con multa del 50% de su sueldo mensual porque no aplicó todas las medidas establecidas para impedir que dos reclusos se pelearan, aunque pudo y debió haberlo hecho.

Castigos a oficiales del Ministerio del Interior

79.Durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, el Ministerio del Interior de la República de Montenegro interpuso causas penales contra 75 oficiales.

80.En ese mismo período, debido a graves violaciones de sus funciones oficiales previstas en el artículo 57 de la Ley de asuntos internos, se impusieron medidas disciplinarias contra 646 oficiales, algunas por infracciones leves de sus deberes oficiales previstos en el artículo 56 de la Ley de asuntos internos. Se aplicaron medidas disciplinarias a 3.579 oficiales.

81.Cabe señalar que en todos estos casos se utilizaron medios coercitivos en forma no reglamentaria o se comprobó el abuso de autoridad.

Artículo 3

82.En casos en que existían razones para considerar que la persona podría ser objeto de tortura si se la extraditaba a otro Estado, no se tramitó el enjuiciamiento, la expulsión o extradición de esas personas a terceros Estados. Debido a la situación de guerra y a las violaciones masivas de los derechos humanos, varios miles de refugiados y desplazados pidieron asilo en Montenegro. Algunas de estas personas, en cooperación con los organismos internacionales competentes, regresaron a sus Estados, pero otras permanecen en Montenegro.

83.De conformidad con el reglamento sobre Atención a los desplazados (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 37/92), que todavía está en vigor, el Ministerio del Interior se encarga de tramitar el reconocimiento de la condición jurídica de los desplazados. Según los archivos del Ministerio, hay 34.000 desplazados inscritos (de las antiguas repúblicas que integraban la República Socialista Federativa de Yugoslavia). Sin embargo, esta cifra no es real, si se considera que los desplazados están en la obligación de comunicar cualquier cambio, que es el fundamento para establecer sus derechos.

84.El ACNUR y el Comisionado para los Desplazados llevaron a cabo un censo, en el que se inscribieron 13.000 desplazados. Cabe señalar en este punto que el Ministerio del Interior no reúne datos sobre el origen étnico de esas personas.

85.En el período comprendido entre el 1º de junio y el 3 de julio 2004, se llevó a cabo un censo de desplazados organizado por el Ministerio del Interior, el ACNUR y el Comisionado. Sin embargo, tomando en consideración el hecho de que la siguiente etapa se aproxima, a saber, el trámite de revisión, y posteriormente la reclamación de las personas insatisfechas con las decisiones, las cuales pueden presentar reclamación ante el Tribunal Superior de la República de Montenegro, no hemos podido presentar la situación real ni datos precisos sobre el número de desplazados.

86.La República de Montenegro firmó un Acuerdo sobre readmisión con 14 Estados europeos. El Ministerio estableció la condición jurídica de los ciudadanos y la identidad de las personas y concertó el acuerdo para la entrega de esas personas.

87.De conformidad con el Acuerdo sobre readmisión, en el año 2003 se acordó la entrega de 2.661 personas. De esa cifra, según datos de que disponemos, 672 fueron devueltas a Montenegro.

Artículo 4

88.En la observación relativa al artículo 2 de la Convención figura un preámbulo jurídico de las medidas adoptadas conforme a este artículo.

89.De conformidad con el artículo 134 del Código Penal de la República de Montenegro, que en lo que respecta al presente informe será citado en adelante, sus disposiciones son aplicables a toda persona que cometa un delito en el territorio de Montenegro. En consecuencia, es válido tanto para los ciudadanos como para extranjeros. El Código Penal se aplica también a toda persona que cometa un delito en buques que naveguen bajo el pabellón nacional, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre el buque durante la comisión del delito. También se aplica a toda persona que cometa un delito en un avión civil nacional cuando se encuentre en vuelo o en un avión militar, cualquiera que sea la ubicación de la aeronave en el momento de cometerse el delito, si el delincuente es un ciudadano de Montenegro. El Código Penal se aplica también a todo ciudadano de Montenegro que cometa un delito en el exterior o sea capturado en Montenegro o extraditado.

Artículos 6 y 7

90.De conformidad con la Ley de procedimiento penal (cap. VIII, arts. 136 a 153), en el caso de una persona acusada se aplicarán las siguientes medidas para la debida tramitación del juicio:

a)Citación a juicio;

b)Comparecencia ante el tribunal;

c)Medidas cautelares (prohibición de abandonar el domicilio o visitar determinados lugares o zonas; obligación del acusado de presentarse periódicamente ante determinadas autoridades estatales; prohibición de reunirse con determinadas personas; privación de la licencia de conducción con carácter temporal);

d)Fianza;

e)Detención preventiva.

91.El tribunal competente debe observar las condiciones establecidas para aplicar medidas por separado, cuidando de no aplicar medidas extremas si se puede lograr el mismo fin con medidas menos restrictivas. Estas medidas pueden quedar revocadas ex oficio, cuando dejen de existir las razones que motivaron su aplicación, dicho de otro modo, serán sustituidas por otras sanciones menos severas cuando se hayan creado las condiciones.

92.De conformidad con un reglamento aparte de la Ley de procedimiento penal (arts. 528 y 529 -reglamento que sólo se aplica después de aplicarse la Ley de procedimiento penal, hasta que se apruebe la nueva ley, que servirá de base para el reglamento de las cuestiones relacionadas con la asistencia letrada internacional y la extradición) previa solicitud de un organismo internacional competente, en casos de urgencia en que el riesgo de que un extranjero pueda fugarse u ocultarse, la policía podrá privar al extranjero de la libertad de circulación y llevarlo escoltado ante un juez de instrucción. El juez de instrucción procederá inmediatamente a investigar los hechos y por medio del servicio diplomático informará al Estado extranjero de que se trate. A los efectos de la competencia de los organismos nacionales, las actuaciones posteriores dependerán de las pruebas establecidas y también de la solicitud que presente el Estado extranjero. Cuando dejen de existir las razones que motivaron el encarcelamiento o en caso de que el Estado extranjero no solicite la extradición dentro del plazo establecido por el juez de instrucción, el acusado será puesto en libertad. El acusado solo podrá permanecer en detención preventiva durante un período no mayor de tres meses a partir de la fecha de la detención. Tan pronto el Estado extranjero lo solicite, una junta de magistrados podrá prorrogar el plazo de detención por otros dos meses.

Artículos 8 y 9

93.No se han presentado solicitudes de extradición de conformidad con lo dispuesto en esos artículos.

Artículo 10

94.La educación sobre derechos humanos forma parte de la instrucción que reciben los carceleros y la policía. Esta instrucción incluye no sólo a los nuevos oficiales sino también a los que ya están empleados en las distintas instituciones. Respecto de esta cuestión, se ha establecido la cooperación con las instituciones internacionales (OSCE y otras) y se aprovecha la experiencia de los expertos extranjeros que participan en calidad de consultores e instructores.

95.En cooperación con la OSCE, el Ministerio del Interior organizó el curso titulado "Instructores para el entrenamiento de la policía" en el Centro Pedagógico Internacional de la OSCE en Zemun (seis semanas), mientras que en Danilovgrad se organizaron otras sesiones de entrenamiento para policías en el marco del Programa de formación profesional de la policía montenegrina.

96.Representantes del Ministerio del Interior estuvieron presentes en los siguientes cursillos prácticos:

a)Los derechos humanos y la policía, organizado por las Naciones Unidas y el Centro del CICR en Viena (cinco días);

b)Ética policial y métodos de entrenamiento, organizado por la Asociación de Academias de Policía de Croacia (cuatro días);

c)Métodos de capacitación, organizado por la Asociación de Academias de Policía de Croacia (cuatro días);

d)Los derechos humanos como objetivo de la reforma policial, organizado por el Centro para la Democracia y los Derechos Humanos con el apoyo del Instituto de Derechos Humanos de Dinamarca en Igalo-Herceg Novi.

97.El Código de Ética Policial forma parte del proyecto de ley sobre la policía que actualmente está en proceso de aprobación.

98.El plan de enseñanza para los estudiantes de la Escuela Secundaria de Asuntos Internos (Noruega 2003/04), más exactamente para los graduandos, se actualizó para que incluyera el tema de la Ley de procedimiento penal, desde Derechos humanos y policía (primer semestre) hasta Código Deontológico (segundo semestre).

Artículo 11

Detenciones

99.La Ley de asuntos internos (Gaceta Oficial de la República de Montenegro, Nº 24/94) reglamenta la cuestión de las detenciones que efectúa la policía. De hecho, de conformidad con las disposiciones del artículo 15 de la ley, el agente de policía está autorizado para conducir a comisaría o privar de libertad a una persona que altere el orden público o ponga en peligro la seguridad del tránsito, si el orden público y la seguridad del tránsito no se pueden restablecer de otra manera.

100.La privación de libertad, según el párrafo 1 de ese artículo, no puede prolongarse más de 12 horas.

101.En casos excepcionales, la privación de libertad podrá prolongarse hasta 24 horas en las siguientes circunstancias.

102.Si es necesario establecer la identidad de la persona y esto no puede lograrse sin privarla de libertad.

103.Si la persona está siendo extraditada por una autoridad extranjera para que comparezca ante una autoridad competente.

104.Si pone en peligro la vida de otra persona o plantea una seria amenaza de agredirla o atentar contra ella.

105.Los agentes de la autoridad del Ministerio están en la obligación de informar inmediatamente a la persona privada de libertad acerca de los motivos para ello. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de ese artículo, toda persona puede pedir se le permita informar a sus familiares cuanto antes.

106.Mientras esté privada de libertad, la persona será sometida a un interrogatorio oficial acerca de las circunstancias y motivo de su detención a fin de verificar si, a tenor de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del artículo, la persona tiene derecho a recibir indemnización por daños y perjuicios.

107.Según el artículo 16, la privación de libertad debe efectuarse mediante mandato judicial en que figuren: datos sobre la persona privada de libertad, duración de la privación de libertad, comienzo y fundamento de la privación de libertad y derecho de apelación.

108.El jefe de la dependencia orgánica firmará la orden de privación de libertad.

109.En el transcurso de los tres años posteriores a la privación de libertad se hará entrega del mandato judicial correspondiente al interesado.

110.Respecto de la orden de privación de libertad, en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 15, toda persona privada de libertad podrá apelar ante el Ministro dentro de las 6 horas siguientes y apelar de la decisión en los casos establecidos en el párrafo 3 del artículo 15 de esta ley dentro de las 12 horas posteriores a la ejecución de la orden.

111.La presentación del recurso de apelación no impide que la orden se ejecute.

112.El Ministro está la obligación de determinar sobre la apelación de la persona privada de libertad dentro de las 6 horas posteriores a su recepción en los casos previstos en el apartado 1) del párrafo 3 del artículo 15 y dentro de las 12 horas posteriores en los casos previstos en el apartado 3 del párrafo 3 del artículo 15.

113.Si posteriormente se interponen nuevos recursos, no se podrá aplicar el procedimiento establecido en cuestiones contenciosoadministrativas.

114.Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Convención, la Ley de procedimiento penal de la República de Montenegro, que ha estado en vigor desde el 2 de abril de 2004, contiene también nuevas soluciones respecto del trato de personas que han sido detenidas o están temporalmente encarceladas por cualquier motivo.

115.Los agentes de la autoridad podrán privar de libertad a una persona si existen motivos previstos en la Ley de procedimiento penal para determinar su detención temporal, aunque están en la obligación de hacer que comparezca sin demora ante el juez de instrucción. El agente de la autoridad informará al juez de instrucción de las razones para la privación de libertad, así como del plazo de detención establecido.

116.Las personas privadas de libertad serán informadas de inmediato, en su lengua materna, de las razones de la detención y también de que no están obligadas a prestar declaración, que tienen derecho a un abogado de la defensa según su preferencia y que podrán solicitar que se informe a sus familiares acerca de su detención.

117.Si la detención preventiva de la persona privada de libertad se prolonga más de ocho horas, el agente de la autoridad está en la obligación de explicar esta demora al juez de instrucción, circunstancia que el juez hará constar en acta.

118.Los oficiales de policía podrán detener con carácter excepcional a una persona por un máximo de 48 horas a fin de reunir información o pruebas o para ser más exactos para que responda a una citación. Dentro de las siguientes dos horas como máximo, el policía deberá presentar al detenido y al abogado de la defensa un mandato por escrito. En el mandato se deberá mencionar el delito de que se le acusa, el día y la hora de la privación de libertad y también la fecha en que comenzó el período de detención.

119.El sospechoso o su abogado tendrán derecho a interponer una reclamación que, conjuntamente con la documentación del caso, deberá presentarse inmediatamente al juez de instrucción. El juez de instrucción está en la obligación de fallar sobre la reclamación dentro de las cuatro horas posteriores a su recepción. La presentación de la reclamación no impide que se ejecute la orden de detención.

120.El oficial de policía está en la obligación de informar de la privación de libertad al juez de instrucción, quien podrá pedirle que le traiga al detenido escoltado. Si dentro de las 48 horas la policía no anuncia la detención y escolta al detenido ante el juez de instrucción, el detenido deberá ser puesto en libertad. No se podrá detener a una misma persona dos veces por el mismo delito.

121.Tan pronto la policía presente la orden de detención, el sospechoso deberá nombrar un abogado de la defensa. Si el acusado no elige a su propio abogado de la defensa, la policía lo hará ex oficio, según el orden de aparición en la lista que suministrará el Colegio de Abogados pertinente.

123.Durante 2002, el Ministerio privó de libertad u ordenó la detención de 5.549 personas:

a)3.437 por delitos, en búsqueda y captura y por violaciones del tráfico;

b)1.627 por alteración del orden o violación de la Ley sobre armas;

c)311 por no presentarse a comisaría;

d)174 por violaciones del régimen de fronteras.

124.Durante 2003, se dictó privación de libertad o auto de detención de 6.340 personas, de ellas:

a)127 por delitos, en búsqueda y captura y por violación en el tráfico;

b)1.580 por alteración del orden o violación de la Ley de armas;

c)377 por no presentarse a comisaría;

d)256 por violaciones del régimen de fronteras.

Supervisión

125.La supervisión de medidas destinadas a la detención temporal de personas, basada en el fallo del tribunal competente, está a cargo del Presidente del tribunal, según lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de procedimiento penal. Las instituciones encargadas de la ejecución de detenciones temporales son independientes de la policía. Se trata de oficiales independientes del Estado, además de las instituciones estatales encargadas de ejecutar la sentencia judicial de encarcelamiento.

126.La supervisión de la pena de encarcelamiento, basada en el artículo 21 de la Ley de ejecución de sanciones penales y el artículo 174b de la Ley de enmiendas y suplementos de la Ley de ejecución de sanciones penales, compete al Ministerio de Justicia por intermedio de sus agentes de la autoridad. En el desempeño de esta función, el agente de la autoridad podrá:

a)Inspeccionar los locales en que se mantiene a los reclusos;

b)Hablar con los reclusos;

c)Examinar pruebas, expedientes y otra documentación general y por separado que guarde relación con los reclusos;

d)Establecer los hechos y las pruebas necesarios en relación con quejas de los prisioneros.

127.Estas inspecciones se podrán llevar a cabo periódicamente en forma de visitas mensuales y semanales, aunque también según la necesidad y si los condenados lo piden (por ejemplo, tras una conversación, para comprobar lo declarado en la petición).

Artículo 12

128.El juez de instrucción deberá realizar investigaciones imparciales y actuar sobre la base de lo dispuesto en la Ley de procedimiento penal, de conformidad con lo solicitado por el fiscal competente. En la sección que trata del artículo 2 se ofrecen más detalles.

Artículo 13

129.Respecto del derecho de reclamación, así como del derecho a que se considere o examine la reclamación de alguien, la situación en el Ministerio del Interior es positiva. En la práctica, cada solicitud o reclamación presentada al Ministerio se somete a examen y se adoptan las medidas disciplinarias contra los oficiales que han abusado de su autoridad. La policía está en la obligación de velar por la protección física de los ciudadanos, sobre todo en casos en que es evidente que las personas que presentan reclamaciones han sido objeto de amenazas o de violencia.

130.En el Ministerio se han establecido teléfonos de línea directa con números especiales que se publican periódicamente en la prensa de manera que cada ciudadano pueda llamar a esos números y presentar su reclamación en caso de abuso de poder por parte de un funcionario.

131.En el período comprendido entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, el Ministerio recibió 511 solicitudes/reclamaciones de ciudadanos en relación con la conducta de funcionarios del Ministerio, de las cuales 389 se consideraron infundadas y 112 fueron admitidas, además se aplicaron medidas legales apropiadas contra esos oficiales.

132.Para las personas que consideren que han sido objeto de tortura o que se les ha aplicado un trato penado entre los delitos mencionados en la sección pertinente del artículo 2 de la Convención existe, entre otras, la posibilidad de presentar una denuncia. Cuando se trata de estos delitos, el fiscal estatal incoa el procedimiento penal ex oficio.

Denuncias de reclusos: información de los derechos

133.En relación con las medidas que facilitan la protección de la persona que ha interpuesto una denuncia y desear acogerse al programa de protección de testigos, por el momento sólo existe una protección de tipo general que es la misma que proporciona a los ciudadanos el Ministerio del Interior (policía). Se ha completado la labor de recopilación de una versión de trabajo del proyecto de Ley sobre protección de testigos, de conformidad con el Programa del Gobierno de la República de Montenegro para el año 2004. Posteriormente se celebrará un debate público, el análisis, la redacción de la propuesta definitiva y la presentación de la propuesta al Parlamento de la República de Montenegro.

Artículo 14

134.De conformidad con el Código de Obligaciones (Gaceta Oficial de la República Socialista Federativa de Yugoslavia Nos. 29/78; 39/85; 57/89 y Gaceta Oficial de la República Federativa de Yugoslavia Nº 31/93, art. 188), las autoridades están en la obligación de indemnizar por daños y perjuicios en la forma de remuneración en caso de muerte, lesiones o daños a la salud. La víctima del daño tiene derecho a indemnización por daños y perjuicios simples y asimismo por las prestaciones perdidas. Además, según el artículo 193 del Código de Obligaciones, la persona que cause daños tiene también la obligación de indemnizar por gastos incurridos en concepto de internamiento en hospitales y por los ingresos perdidos debido a la imposibilidad de trabajar. Si el lesionado, debido a lesiones corporales o graves daños a la salud, se encuentra en una situación de total o parcial discapacidad para trabajar y, por consiguiente, pierde sus ingresos o aumentan sus necesidades con carácter permanente o si se reducen o limitan sus posibilidades de seguir mejorando, la persona responsable está en la obligación de pagar a la parte lesionada una suma equivalente al daño causado.

135.En caso de muerte, la persona que cause el daño tiene también la obligación de sufragar los gastos de funeral. Las personas a cargo del fallecido tienen derecho también a recibir indemnización, según lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Obligaciones.

136.Además de daños materiales, en la misma ley se establece también indemnización financiera por daños no materiales (arts. 199 a 205). Esta indemnización puede guardar relación con dolores físicos sufridos; sufrimiento mental debido a la reducción de las actividades ordinarias, desfiguración, daño a la reputación, el honor, la libertad y los derechos de la persona y también por pánico. El tribunal ordena la indemnización si considera que, teniendo en cuenta sobre todo la intensidad del dolor y el pánico y su duración, las circunstancias del caso lo justifican. La indemnización por daños no materiales se impone independientemente de la indemnización por daños materiales e incluso cuando ésta no se ordena. La indemnización por daños no materiales entraña también una indemnización justa para los familiares directos (cónyuge, hijos y padres) en caso de muerte de la persona. Esta indemnización se puede ordenar también para hermanos y hermanas, si ellos y el fallecido vivían permanentemente bajo el mismo techo. En caso de discapacidad grave, el tribunal podrá también ordenar una indemnización financiera justa para el cónyuge, los hijos y los padres de la víctima por su sufrimiento mental y también en caso de concubinato, si el fallecido y su concubina vivían permanentemente bajo el mismo techo.

137.En la jurisprudencia, estos derechos se pueden ejercer en un litigio basado en las disposiciones de la Ley de procedimiento contencioso.

Artículo 15

138.Las observaciones correspondientes a este artículo de la Convención figuran en los párrafos relativos al artículo 2 que se refieren a los artículos 12 y 98 de la Ley de procedimiento penal.

Artículo 16

139.Al suscribir la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la República de Montenegro se comprometió a prohibir todo acto que represente un trato o pena cruel, inhumano y degradante, aunque no constituyen actos de tortura, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, en el curso de delitos cometidos por oficiales o personas que actúan ex oficio o por incentivo o acuerdo explícito y tácito de esas personas.

140.De hecho, en relación con la petición presentada al Comité contra la Tortura por 63 romaníes ciudadanos de la República de Montenegro cuando formaba parte de la antigua República Federativa de Yugoslavia debido a la violación de las disposiciones de la Convención, más exactamente el incidente ocurrido en Danilovgrad el 15 de abril de 1995, el Comité, en su sesión del 21 de noviembre de 2003, llegó a la conclusión de que la República de Montenegro había violado algunos artículos de la Convención (arts. 12, 13 y 16, párr.1) y obligó a la República de Montenegro a realizar una investigación, enjuiciar a los culpables e indemnizar a las personas afectadas.

141.En cumplimiento de la decisión del Comité, el Gobierno de la República de Montenegro informó al Comité acerca de las medidas adoptadas respecto de las posiciones y recomendaciones mencionadas en la decisión (19 de marzo de 2003). El Gobierno llegó a la conclusión de que el incidente de Danilovgrad no tenía trascendencia política alguna, ya que en Montenegro no se habían registrado acontecimientos parecidos y a que el incidente era, en parte, consecuencia de las condiciones de vida y de la situación política y de seguridad que existía en ese momento en Montenegro, debido a la situación de guerra y al alto nivel de polarización política. Lo ocurrido fue una revuelta espontánea en reacción ante la violación de una niña montenegrina por dos romaníes menores de edad.

142.Al examinar la posibilidad de iniciar una nueva ronda de investigaciones, de conformidad con las conclusiones del Comité, el Gobierno de la República de Montenegro determinó que:

-No se puede iniciar el procedimiento para verificar las pruebas y determinar la responsabilidad por las acciones de los oficiales de policía de manera apropiada a fin de establecer si se adoptaron todas las medidas, en primer lugar por falta de tiempo y por la imposibilidad de precisar todo lo ocurrido, teniendo en cuenta también el gran número de ciudadanos involucrados. Por tanto, no es posible iniciar actuaciones en relación con posibles omisiones cometidas para establecer delitos: abuso del cargo y falta de escrúpulos en la prestación de servicios al emprender acciones legales.

-No obstante, existe la posibilidad jurídica, según el reglamento vigente y la posición de principios del Tribunal Superior de Montenegro, tratándose de una forma tipificada como delito grave contra la seguridad general, de iniciar un nuevo procedimiento, debido a que no se interpuso el recurso legal correspondiente. Para ello hace falta aportar nuevas pruebas que, según los datos disponibles, resulta imposible reunir por falta de tiempo y porque ya no hay nuevas pruebas que aportar, que es la condición que exige el fiscal autorizado para celebrar una nueva audiencia.

143.Con miras a aplicar las recomendaciones del Comité, el Gobierno determinó que los que sufrieron pérdida (representantes de los romaníes) tenían derecho a un arreglo extrajudicial, razón por la cual se le pagó (en concepto de daños materiales y no materiales) cerca de 1 millón de euros (985.474 euros).

144.El Gobierno de la República de Montenegro propuso también a la Empresa Comunitaria Pública de Danilovgrad que considerara la posibilidad de reincorporar a los trabajadores a sus puestos de trabajo antes de que concluyesen las actuaciones judiciales (conflicto laboral), que están en marcha.

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