Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1589/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

11 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1589/2007

Presentada por:Sra. Sanobar Gapirjanova (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr. Youzef Gapirjanov, hijo de la autora

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:15 de noviembre de 2006 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 22 de agosto de 2007 (no se publicó como documento)

CCPR/C/94/D/1589/2007 – decisión de admisibilidad adoptada el 10 de octubre de 2008

Fecha de aprobación

del dictamen:18 de marzo de 2010

Asunto: Juicio sin las debidas garantías y tortura durante la investigación preliminar

Cuestiones de fondo: Tortura; hábeas corpus; juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento: Agotamiento de los recursos internos; grado de fundamentación de la reclamación, evaluación de los hechos y pruebas

Artículos del Pacto: 7; 9; 10; 14

Artículos del Protocolo

Facultativo: 5, párrafo 2 b); 2

El 18 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1589/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1589/2007 **

Presentada por:Sra. Sanobar Gapirjanova (no representada por abogado)

Presunta víctima:Sr. Youzef Gapirjanov, hijo de la autora

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:15 de noviembre de 2006 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisión:10 de octubre de 2008

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1589/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Youzef Gapirjanov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación es Sanobar Gapirjanova, ciudadana uzbeka, nacida en 1935. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, Youzef Gapirjanov, también ciudadano uzbeko, nacido en 1963, actualmente encarcelado, que fue condenado a diez años de prisión por el Tribunal de Distrito de Hamza (Taskent) el 10 de febrero de 2005 en un proceso por tráfico de estupefacientes. La autora sostiene que su hijo es víctima de la violación, por parte de Uzbekistán, de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 7, 9, 10 y 12 y los párrafos 1 y 3 b), d) y e) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora no está representada por abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 10 de febrero de 2005, el Tribunal del Distrito de Hamza (Taskent) condenó al hijo de la autora a diez años de prisión por venta ilícita de estupefacientes. Asimismo, el hijo de la autora fue calificado de reincidente peligroso. El 19 de abril de 2005, el Tribunal Municipal de Taskent vio el caso en apelación y ratificó la sentencia. Más tarde, el Tribunal Supremo de Uzbekistán desestimó varias demandas de revisión y supervisión judicial ( nadzornaya zhaloba ) presentadas en nombre del hijo de la autora.

2.2La autora sostiene que en el momento de su detención, el 11 de agosto de 2004, los policías pegaron a su hijo para obligarlo a declararse culpable. Como consecuencia, sufrió lesiones en el oído izquierdo y tuvo que ser enviado al hospital para recibir atención. La autora sostiene que su hijo informó de ello al fiscal en una fecha no determinada, pero que el fiscal hizo caso omiso de la queja. En autos figuraba un certificado médico, de 13 de agosto de 2004, expedido por un médico del servicio de traumatología del Hospital Nº 1 de Taskent, en que se decía que el traumatismo de su hijo era efectivamente consecuencia de una "lesión mecánica". Según la autora, los investigadores retiraron más tarde dicho certificado de los autos.

2.3La autora señala que, ante las reiteradas quejas de su hijo por la utilización de métodos ilegales de investigación, el tribunal debería haber ordenado un nuevo examen médico y la verificación del origen preciso del traumatismo que sufría. Sin embargo, el tribunal no ordenó exámenes suplementarios y se declaró satisfecho con el testimonio de un perito médico, según el cual el Sr. Gapirjanov padecía de otitis crónica, pero el examen se había efectuado demasiado tarde para determinar si le habían golpeado en el oído. Se pretende también que el tribunal había admitido declaraciones de policías, quienes afirmaron que la investigación se había llevado a cabo conforme a las normas establecidas y sin recurrir a la fuerza.

2.4Según la autora, el proceso de su hijo no se había desarrollado con las debidas garantías y la condena era infundada. Se lo acusaba de haber vendido heroína a tres individuos diferentes en diversas ocasiones. La responsabilidad penal se extendía también a esos tres individuos en el marco de la misma causa; tenían por tanto un interés personal en el asunto y eran todos toxicómanos. La autora afirma que estas personas habían incriminado a su hijo para limitar la responsabilidad propia. Su hijo no había sido detenido en flagrante delito, por lo que la acusación se basaba sólo en las falsas declaraciones efectuadas por los tres individuos en cuestión para eludir su responsabilidad. No se había presentado ninguna otra prueba objetiva de la culpabilidad del hijo de la autora, ni durante la investigación preliminar, ni ante el tribunal.

2.5El derecho a la defensa del hijo de la autora fue presuntamente violado porque no estuvo representado por un abogado después de su detención, pese a las reiteradas solicitudes que formuló en ese sentido. La investigación se llevó pues a cabo en ausencia de un abogado. Varias de las demandas y peticiones del hijo de la autora formuladas en la investigación preliminar o durante el proceso no fueron examinadas, lo que según la autora no permitió establecer la verdad objetiva. Ni los investigadores ni los tribunales interrogaron a un tal Turdikhodjaev, que podía haber confirmado la coartada de su hijo. Además, su hijo no estuvo presente en la vista de la apelación, aunque lo había solicitado específicamente.

2.6La autora afirma que los abogados de su hijo actuaron de una manera pasiva. Por ejemplo, no exigieron certificados del grado de toxicomanía de las tres personas acusadas junto con su hijo. Tampoco presentaron al tribunal una evaluación pericial de la lesión causada a su hijo en el oído izquierdo, ni pidieron que se practicara un nuevo examen de dicha lesión.

2.7Según la autora, en contravención del artículo 243 del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, su hijo no fue interrogado por un fiscal en relación con su detención y sin embargo el investigador había preparado de antemano un acta de ese interrogatorio.

2.8Al parecer, el 12 de agosto de 2004 los policías cortaron los bolsillos del pantalón del hijo de la autora y los introdujeron en un sobre precintado y los enviaron para su análisis. Según la autora, esa operación se hizo sin la presencia de testigos y es, por lo tanto, ilícita. El tribunal tampoco lo tuvo en cuenta.

2.9Se dice también que los investigadores registraron el apartamento del Sr. Gapirjanov, donde supuestamente encontraron 0,11 g de heroína. La autora alega que, según su hijo, los propios policías habían llevado la droga en cuestión y la habían ocultado en el apartamento. Cuando se descubrió la droga, los policías hicieron salir de la habitación a todos los testigos. Según la autora, ello explica que el investigador rehusase entonces ordenar un análisis para comparar la droga incautada en el apartamento de su hijo con la incautada en el apartamento de uno de los coacusados.

2.10La autora alega que durante la investigación preliminar, uno de los policías había pedido 1.000 dólares de los Estados Unidos a cambio de la promesa de archivar el asunto, oferta que su hijo rechazó.

2.11La autora refuta por último las conclusiones de un examen pericial complementario de la heroína incautada (efectuado el 30 de agosto de 2004), alegando que ese examen no pudo haberse realizado puesto que toda la droga incautada se debía haber ya empleado en los análisis llevados a cabo los días 12 y 13 de agosto de 2004.

La denuncia

3.1La autora afirma que su hijo es víctima de una violación de sus derechos protegidos por los artículos 7 y 10, puesto que fue golpeado por los policías durante la detención. El fiscal ignoró las reclamaciones de su hijo a este respecto y el tribunal no dio orden de que se procediese a un examen médico para verificar esta afirmación.

3.2La autora afirma que su hijo es víctima de la violación del artículo 9, porque después de su detención no compareció ante un juez u otro funcionario legalmente autorizado para ejercer el poder judicial.

3.3La autora afirma, sin ofrecer otra información, que su hijo es víctima de la violación de sus derechos protegidos por el artículo 12 del Pacto.

3.4La Sra. Gapirjanova alega que el juicio de su hijo no se llevó a cabo con las garantías requeridas en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que su condena fue infundada.

3.5La autora señala que se violaron los derechos de su hijo protegidos en los párrafos 3 b) y d) del artículo 14 porque no dispuso de representación letrada después de su detención, pese a que formuló una solicitud en este sentido, y porque no se le permitió asistir a la vista de su causa en apelación.

3.6La autora afirma por último que se han violado los derechos de su hijo protegidos en el párrafo 3 e) del artículo 14 porque se ignoraron diferentes peticiones formuladas en su nombre durante la investigación y en sala y, en particular, ni los investigadores ni el tribunal interrogaron a un testigo que podía haber confirmado la coartada de su hijo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 15 de octubre de 2007 el Estado parte recuerda que, el 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Distrito de Hamza declaró culpable al Sr. Gapirjanov de haber violado el artículo 275 del Código Penal de Uzbekistán (producción, compra o tenencia ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas y otras actividades conexas con fines de comercialización) y lo condenó a diez años de prisión como reincidente peligroso. La sentencia fue ratificada en apelación por el Tribunal Municipal de Taskent el 19 de abril de 2005. El Estado parte alega que el Sr. Gapirjanov no ha agotado todos los recursos internos disponibles, porque su caso no ha sido examinado por el Tribunal Supremo de Uzbekistán en el marco del procedimiento de revisión y supervisión judicial. Por consiguiente, el Estado parte solicita al Comité que declare inadmisible la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene, sin detalles, que la totalidad de las alegaciones de la autora relativas a la marcha de la investigación y del proceso es infundada.

Decisión sobre la admisibilidad

5.1En su 94º período de sesiones, el 10 de octubre de 2008, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de la impugnación de la admisibilidad por el Estado parte porque el caso no había sido examinado por el Tribunal Supremo de Uzbekistán en el marco del procedimiento de revisión y supervisión judicial. El Comité señala que el Estado parte no había aportado ninguna explicación en cuanto a la utilidad del recurso en cuestión y se había limitado a indicar que estaba previsto por la ley. El Comité consideró que, incluso en la hipótesis de que tal recurso pudiera ser útil en determinadas situaciones, esas revisiones sólo eran posibles con el consentimiento expreso del Presidente o los Vicepresidentes del Tribunal Supremo, quienes gozaban, por tanto, de un considerable poder discrecional para someter o no un asunto a la consideración del tribunal, en tanto que una persona condenada que alegara que sus derechos habían sido violados no podía iniciar esa revisión directamente.

5.2El Comité observó que en el presente caso la autora ha facilitado copia de una serie de cartas en las que se rechazaba su demanda de revisión y supervisión judicial del caso de su hijo. Esas cartas iban firmadas por el Presidente o los Vicepresidentes del Tribunal Supremo; por consiguiente, el hecho de que el caso del hijo de la autora no hubiera sido examinado por la Sala de lo Penal, el Pleno o el Presídium del Tribunal Supremo no se podía imputar a la autora en modo alguno. El Comité también tomó nota de que la Ley del poder judicial del Estado parte indica que, aparte de las revisiones efectuadas por las salas del Tribunal Supremo, el Presídium o el Pleno del Tribunal Supremo podrían también examinar el caso. En opinión del Comité, ello demuestra que las vías de recurso mencionadas no son aplicables de un modo general sino que siguen siendo discrecionales y excepcionales. Por consiguiente, el Comité consideró que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la presente comunicación.

5.3El Comité también tomó nota de la reivindicación de la autora de que se habían vulnerado los derechos que amparaban a su hijo en virtud del artículo 12 del Pacto, sin facilitar ninguna información que corroborara esa afirmación. A falta de cualquier otra información pertinente, consideró que las pretensiones de la autora a ese respecto eran inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4 El Comité consideró que las alegaciones de la autora que suscitaban cuestiones en relación con el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10 y los párrafos 1 y 3 b), d) y e) del artículo 14 del Pacto estaban suficientemente fundamentadas a efectos de admisibilidad, y que debería examinar en cuanto al fondo las reclamaciones de la autora respecto de esas disposiciones.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo por nota verbal de 6 de marzo de 2009. Recuerda los hechos del caso: el 10 de febrero de 2005, el Tribunal de Distrito de Hamza (Taskent) declaró al Sr. Gapirjanov culpable de venta ilícita de estupefacientes en cantidad importante y lo condenó a diez años de prisión. Esa decisión fue ratificada en apelación, el 19 de abril de 2005, por el Tribunal Municipal de Taskent. También se determinó que el Sr. Gapirjanov era un reincidente especialmente peligroso.

6.2El Estado parte señala que, habida cuenta de que inicialmente el Tribunal Municipal de Taskent examinó el recurso de apelación del Sr. Gapirjanov en ausencia de la víctima, el 30 de enero de 2008 el Presídium del Tribunal Municipal de Taskent anuló la decisión tomada en apelación el 19 de abril de 2005. En un nuevo examen de la apelación, el 11 de marzo de 2008 el Tribunal Municipal de Taskent ratificó la sentencia del Sr. Gapirjanov de 10 de febrero de 2005.

6.3El Estado parte mantiene que las alegaciones de la autora en la presente comunicación son infundadas. El Sr. Gapirjanov fue detenido el 11 de agosto de 2004. Después de la detención, agentes de policía confiscaron los bolsillos de su pantalón, en presencia de testigos oficiales. Esta diligencia de la investigación fue registrada debidamente y atestiguada con la firma de los presentes. Un examen quimicoforense de 30 de agosto de 2004 reveló trazas de heroína en los bolsillos confiscados.

6.4El Estado parte mantiene que, por motivos de urgencia, el registro del domicilio del Sr. Gapirjanov de 13 de agosto de 2004 se llevó a cabo sin la conformidad previa de la fiscalía. Sin embargo, en cumplimiento de la legislación vigente (artículo 161 del Código de Procedimiento Penal), el fiscal fue debidamente informado del citado registro. Los testigos oficiales presentes no indicaron ninguna irregularidad y confirmaron el contenido de las actas que se levantaron con los resultados del registro. En el registro, los agentes de policía descubrieron un paquetito que más tarde resultó contener 0,11 g de heroína.

6.5Según el Estado parte, desde el momento de la detención se respetaron plenamente los derechos constitucionales del Sr. Gapirjanov, al que se asignó un abogado de oficio y a cuyos familiares se informó de su detención.

6.6El 12 de agosto de 2004, el Sr. Gapirjanov fue interrogado como sospechoso en presencia de un abogado, el Sr. Sadirislomov. El Sr. Gapirjanov no se quejó de ningún acto ilícito de los investigadores. A lo largo de la investigación preliminar, el Sr. Gapirjanov pidió en una serie de ocasiones que se sustituyera a sus abogados. Por ese motivo, sus abogados cambiaron varias veces. De todos modos, sus derechos procesales fueron siempre protegidos conforme a lo estipulado en la ley.

6.7El Estado parte recuerda que, según una conclusión de un examen medicoforense de 7 de octubre de 2004, el Sr. Gapirjanov solicitó atención médica en relación con su oído izquierdo el 13 de agosto de 2004. En esa ocasión se descubrió que padecía de otitis crónica, que no era debida a ningún acto coercitivo. Su cuerpo no presentaba ninguna lesión en ese momento. Al ser interrogado al respecto en el juicio, un perito de la Oficina Medicoforense explicó que el Sr. Gapirjanov se había quejado de su oído el 13 de agosto de 2004 y se descubrió entonces su otitis. Según el perito, el período de incubación hasta que se manifiestan las enfermedades de ese tipo es de alrededor de un mes, es decir, que la enfermedad de la presunta víctima había comenzado antes de su detención.

6.8En lo tocante a las alegaciones de la autora de que un agente de policía había propuesto archivar el asunto penal contra el Sr. Gapirjanov a cambio de 1.000 dólares de los Estados Unidos, el Estado parte afirma que un investigador examinó esas alegaciones en su momento y se llegó a la conclusión de que eran infundadas (por decisión oficial de 6 de noviembre de 2004).

6.9Por último, el Estado parte mantiene que las alegaciones de que la culpabilidad del Sr. Gapirjanov se estableció únicamente sobre la base de los testimonios de tres personas a quienes había vendido drogas son infundadas. El Estado parte señala que, además de las deposiciones de esas tres personas, la culpabilidad del Sr. Gapirjanov también se estableció sobre la base de las declaraciones de otros testigos, como la Sra. Starikova, la Sra. Radsulova y la Sra. Umarova. Esos testigos confirmaron sus declaraciones en una sesión de careo con el Sr. Gapirjanov. Su culpabilidad también se estableció sobre la base de las conclusiones de peritos quimicoforenses, material y otras pruebas objetivas y corroborantes que los tribunales declararon admisibles.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

7.1La autora presentó sus comentarios el 3 de abril de 2009. Reitera sus alegaciones anteriores: en particular, mantiene que la afirmación del Estado parte de que su hijo estaba involucrado en tráfico de estupefacientes es infundada. En su opinión, la acusación contra su hijo se basó en los testimonios de personas que habían sido o eran toxicómanas. Esas personas tenían interés en incriminar a su hijo para eludir las consecuencias de su propia responsabilidad. Según la autora, las autoridades hicieron caso omiso de todas las quejas a ese respecto y la sentencia de su hijo fue confirmada.

7.2La autora recuerda también que, cuando su hijo fue detenido el 11 de agosto de 2004 en el domicilio de Batskikh, estaban presentes otras tres personas, entre ellas una mujer. Esas personas nunca fueron interrogadas durante la investigación preliminar; ello se debió, según la autora, a que Batskikh había organizado de hecho un burdel en su domicilio y, para evitar que lo inculparan, había indicado que el Sr. Gapirjanov vendía drogas. Aunque el hijo de la autora tenía una coartada, los investigadores no interrogaron a un testigo que podía confirmarlo hasta dos meses y medio más tarde.

7.3La autora reitera que el registro y el acto en que se cortaron los bolsillos del pantalón de su hijo se realizaron sin la presencia de testigos oficiales. La autora recuerda también su alegación de que, cuando se descubrieron los 0,11 g de heroína en el domicilio de su hijo, los testigos oficiales no estaban presentes porque se les había pedido que se ausentaran.

7.4La autora también repite su afirmación de que no hubo ningún abogado presente en las etapas iniciales de la investigación, pese a las reiteradas peticiones de su hijo al respecto. Reitera que posteriormente hubo que sustituir a los abogados de su hijo porque la investigación los sometía a presiones y no podían cumplir cabalmente su cometido.

7.5La autora concluye reiterando que el caso penal no contenía ninguna prueba directa de la culpabilidad de su hijo y que el examen en apelación del caso de su hijo por el Tribunal Municipal de Taskent el 11 de marzo de 2008 se desarrolló como una formalidad, no se interrogó a su hijo y ni el Sr. Batskikh ni otros testigos estuvieron presentes en la vista.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que su hijo fue golpeado por agentes de policía que intentaban obligarlo a confesarse culpable (véanse los párrafos 2.2 y 2.3 supra). Para corroborarlo, la autora afirma, en particular, que poco después de su detención su hijo recibió patadas en la cabeza, hasta el punto de que su oído izquierdo sufrió una lesión y tuvo que ser trasladado a los servicios de urgencia de un hospital. La autora también mantiene que un informe oficial en que se confirmaba ese hecho fue retirado posteriormente del expediente penal de su hijo por los investigadores. Según ella, las autoridades no atendieron debidamente las numerosas quejas de su hijo sobre ese asunto, ni durante la investigación preliminar ni en el juicio. El Comité toma nota también de la afirmación del Estado parte de que el Sr. Gapirjanov padecía en efecto trastornos de salud y de que sus problemas de oído no guardaban relación con actos de coerción física y de hecho habían comenzado antes de su detención, como confirmó un perito médico en el juicio. También toma nota de la afirmación del Estado parte de que los tribunales habían examinado esas alegaciones y las habían considerado infundadas.

8.3El Comité recuerda que, cuando se ha presentado una denuncia sobre malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. El Comité considera que los hechos expuestos no demuestran que las autoridades competentes del Estado parte hayan prestado la atención debida y apropiada a las denuncias de malos tratos que formuló la presunta víctima en la investigación preliminar y en el juicio. En esas circunstancias y en ausencia de una respuesta suficiente del Estado parte sobre las acusaciones específicas de la autora, el Comité concluye que los hechos sometidos a su examen constituyen una violación de los derechos que amparan al hijo de la autora en virtud del artículo 7 del Pacto. Habida cuenta de esta conclusión, el Comité no considera necesario examinar por separado la reclamación de la autora en relación con el artículo 10 del Pacto.

8.4La autora también afirma que, después de su detención el 11 de agosto de 2004, nunca se hizo comparecer a su hijo ante un tribunal ni ante otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales a fin de que verificaran la legalidad de su detención y prisión preventiva, con lo que se violó el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. El Comité señala que el Estado parte no refutó esta afirmación concreta. También señala que, según los documentos que obran en el expediente, la decisión de encarcelar al Sr. Gapirjanov recibió la aprobación de un fiscal, si bien no se especifica la fecha exacta. El Comité recuerda, sin embargo, que el párrafo 3 del artículo 9 confiere a la persona detenida y acusada de un delito el derecho a que su detención sea objeto de control judicial. Es inherente al ejercicio debido del poder judicial que la autoridad que lo ejerce sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. En las circunstancias del presente caso, el Comité no está convencido de que pueda estimarse que el fiscal posee la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 y concluye, por consiguiente, que se ha violado esa disposición.

8.5El Comité toma nota además de las distintas alegaciones de la autora de que se vulneraron los derechos que amparan a su hijo en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y de que su juicio careció de imparcialidad y su condena fue infundada. También toma nota de que el Estado parte no ha refutado concretamente esas alegaciones, sino que afirma en términos generales que la culpabilidad de la presunta víctima fue establecida debidamente, sobre la base de múltiples testimonios corroborantes y otras pruebas, y que en todas las etapas se respetaron los derechos procesales de la presunta víctima. A falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité considera que los hechos expuestos no constituyen una base suficiente para concluir que se ha producido una violación de los derechos que amparan al Sr. Gapirjanov en virtud de esa disposición del Pacto.

8.6La autora también ha alegado una violación de los derechos que amparan a su hijo en virtud del párrafo 3 b) y d) del artículo 14 del Pacto. El Estado parte ha mantenido que se asignó al Sr. Gapirjanov un abogado de oficio desde el momento de la detención y que posteriormente tuvo que sustituir a su abogado en varias ocasiones a petición del interesado. La autora no ha refutado esas afirmaciones concretamente pero ha replicado, sin facilitar más detalles, que los abogados de su hijo fueron sustituidos porque sufrieron presiones durante la investigación. En esas circunstancias y habida cuenta de las contradicciones en las exposiciones de las partes y a falta de otra información pertinente en el expediente, el Comité concluye que los hechos expuestos no constituyen una base suficiente para concluir que se ha producido una violación de los derechos que amparan al Sr. Gapirjanov en virtud de esas disposiciones del Pacto.

8.7Por último, la autora ha invocado, en términos generales, una violación de los derechos que amparan a su hijo en virtud del párrafo 3 e) del artículo 14 del Pacto, dado que, entre otras cosas, no se interrogó a un testigo que podía confirmar la coartada de su hijo y los tribunales no llamaron a declarar a otros testigos, no requirieron nuevos análisis periciales, etc. A falta de cualquier otra información pertinente, sin embargo, el Comité considera que los hechos expuestos no constituyen una base suficiente para concluir que se ha producido una violación de los derechos que amparan al Sr. Gapirjanov en virtud de esa disposición del Pacto.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación de los derechos que confieren al Sr. Gapirjanov el artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Gapirjanov un recurso efectivo, que incluya la indemnización correspondiente y el inicio y la persecución de actuaciones penales para establecer la responsabilidad por los malos tratos recibidos por el Sr. Gapirjanova. El Estado parte también tiene la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]