Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1619/2007

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

11 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Consejo de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1619/2007

Presentada por:Felipe y Evelyn Pestaño (representados por un abogado, el Sr. Enrique Angeles)

Presunta víctima:El hijo de los autores, Phillip Andrew Pestaño (fallecido)

Estado parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:24 de abril de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de enero de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:23 de marzo de 2010

Asunto: Privación arbitraria de la vida de un miembro de la Armada de Filipinas a bordo de un buque que transportaba cargas ilegales; inexistencia de una investigación adecuada y de un proceso contra los responsables

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de la reclamación; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; privación arbitraria de la vida; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:6; 2, párrafo 3; 9, párrafo 1; 17, párrafo 1

Artículos del Protocolo

Facultativo: 2; 5, párrafo 2 b)

El 23 de marzo de 2010, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1619/2007.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1619/2007 **

Presentada por:Felipe y Evelyn Pestaño (representados por un abogado, el Sr. Enrique Angeles)

Presunta víctima:El hijo de los autores, Phillip Andrew Pestaño (fallecido)

Estado parte:Filipinas

Fecha de la comunicación:24 de abril de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1619/2007, presentada al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Felipe y Evelyn Pestaño en nombre de su hijo, Phillip Andrew Pestaño, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1Los autores de la comunicación, el Sr. Felipe Pestaño y la Sra. Evelyn Pestaño, nacionales filipinos nacidos en 1940 y 1943, respectivamente, son los padres del Alférez de Fragata Phillip Andrew Pestaño, la víctima, que falleció el 27 de septiembre de 1995 y en cuyo nombre presentan la denuncia. Los autores alegan una violación por Filipinas de los derechos que confieren a su hijo el artículo 6, el párrafo 3 del artículo 2, el párrafo 1 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores también señalan un atentado contra el honor de su hijo, lo que parece plantear cuestiones en relación con el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Los autores están representados por un abogado, el Sr. Enrique Angeles.

1.2El Pacto entró en vigor para el Estado parte el 23 de enero de 1986, y el Protocolo Facultativo el 22 de noviembre de 1989.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El hijo de los autores, Phillip Pestaño, era, en el momento de la presunta violación, oficial de la Armada de Filipinas y servía como oficial de carga en el buque BRP (Buque de la República de Filipinas) Bacolod City durante su travesía con rumbo a Mindanao en septiembre de 1995. El 25 de septiembre de 1995 o en torno a esa fecha, el capitán permitió la carga a bordo del BRP Bacolod City de más de 33 m3 de tablas de madera, sin que mediara la documentación o la autorización previa necesaria. El hijo de los autores se opuso vehementemente a la carga de esa carga no autorizada.

2.2El 26 de septiembre de 1995, los autores recibieron una llamada anónima en la que se les advertía que la vida de su hijo corría peligro. Ese mismo día recogieron a su hijo en la Base Naval de Sangley Point en Cavite City, a unos 100 km de Manila, y lo llevaron a su casa de Loyola Heights en Quezon City. Esa noche, la víctima reveló a su padre, el autor, que el BRP Bacolod City hacía "trabajo sucio" y que la carga ilegal incluía 20 sacos de shabu, que valían aproximadamente 1.000 millones de pesos en el mercado negro. El autor trató de disuadir a su hijo de que siguiera adelante con el caso, ya que le preocupaba que cualquier medida adoptada por este pudiera perjudicar sus propias actividades empresariales como principal contratista encargado de la reparación de buques de la Armada de Filipinas. No obstante, pese a la advertencia del autor, Phillip estaba decidido a proseguir con el asunto.

2.3El 27 de septiembre de 1995, sobre las 4.00 horas, el hijo de los autores salió del domicilio familiar para embarcarse en su buque, el BRP Bacolod City. Hacia las 11.00 horas de ese mismo día, los autores recibieron una llamada de la Armada de Filipinas pidiéndoles que fueran a la Comandancia Naval de Manila porque su hijo Phillip había "tenido un accidente".

2.4Cuando los autores llegaron a la Comandancia Naval, no se les permitió entrar en el aposento de su hijo, donde yacía muerto. En cambio, se les pidió inmediatamente que firmaran una autorización para que se practicara la autopsia, a lo que los autores accedieron después de ver el cadáver de su hijo. Posteriormente la Armada mostró la presunta arma del suicidio y una presunta nota de suicidio, para apoyar su posición, a saber que el hijo de los autores se había suicidado.

2.5El 30 de septiembre de 1995, el hijo de los autores fue enterrado en el Cementerio Nacional Militar con plenos honores militares, pese a que las normas de la Armada establecían que las víctimas de suicidio no podían gozar de ese trato.

2.6En octubre de 2005, tras realizar sus propias investigaciones, la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Filipinas y la Oficina Nacional de Investigaciones del Departamento de Justicia corroboraron la posición de la Armada y concluyeron que el hijo de los autores se había suicidado.

2.7En el curso del mismo mes, tras realizar su propia investigación y pese a las conclusiones oficiales de la Armada y la policía, la compañía de seguros de la víctima abonó la cuantía total contratada de la póliza del seguro de vida a sus beneficiarios.

2.8En octubre de 1995, el radiotelegrafista del BRP Bacolod City durante la travesía a Mindanao, que era íntimo amigo del hijo de los autores, se ahogó en alta mar en circunstancias muy sospechosas durante una presunta misión en la que todos sus compañeros sobrevivieron. Nunca se encontró el cuerpo de la víctima.

2.9En noviembre de 1995, otro miembro de la Armada, al que se consideraba un aliado del hijo de los autores y que también se hallaba a bordo del BRP Bacolod City en septiembre de ese año, desapareció misteriosamente después de recibir la orden de presentarse en la Comandancia Naval de Manila. Esta persona sigue desaparecida y se piensa que ha muerto.

2.10El 15 de noviembre de 1995, dos senadores presentaron al Senado un escrito pidiendo que se encomendara a las comisiones del Senado competentes que efectuasen una investigación sobre las circunstancias que rodearon el fallecimiento del hijo de los autores.

2.11En diciembre de 1995, el Jefe del Estado Mayor de la Armada del Estado parte, un Vicealmirante, invitó a los autores a cenar y les pidió que desistieran de su pretensión contra la Armada. Dos semanas después, el Jefe del Estado Mayor de la Armada se reunió de nuevo con los autores y mostró al Sr. Pestaño el contrato que su empresa había suscrito con la Armada, cuya cuantía ascendía a 100 millones de pesos, junto con una declaración jurada de desistimiento del procedimiento contra la Armada. Los autores decidieron que no desistirían. Una semana después de que se comunicara esa información al Jefe del Estado Mayor de la Armada, los cuatro buques de la Armada que estaban siendo reparados por la empresa del autor se hundieron misteriosamente y las oficinas de la empresa en la Base Naval de Sangley Point fueron saqueadas. Se señala además que mataron a tiros al sobrino de los autores, el guardián de la empresa, durante ese mismo período.

2.12El 2 de enero de 1996, los autores recibieron copia filtrada de un informe del Servicio de Información de las Fuerzas Armadas del Estado parte en el que se señalaba que, durante la travesía de septiembre de 1995, el buque BRP Bacolod City había transportado en 20 sacos de arroz un cargamento de shabu valorado en 1.000 millones de pesos. En el informe también se indicaba que este cargamento había sido escoltado por un oficial de seguridad del Jefe del Estado Mayor de la Armada del Estado parte y que, cuando descubrió la carga ilegal, el hijo de los autores se enfrentó con su superior y fue asesinado más tarde para impedir que revelara las actividades delictivas que tenían lugar a bordo del buque. En ese informe confidencial también se establecía que el autor más probable del delito era el jefe de seguridad del Jefe del Estado Mayor de la Armada.

2.13En enero de 1996, otro miembro de la Armada de Filipinas falleció misteriosamente en un hospital militar, después de un deterioro extraño y repentino de su estado de salud. Se sospechaba que esta persona había participado en la "operación shabu" a bordo del BRP Bacolod City y en el asesinato del hijo de los autores, con los que había iniciado conversaciones discretas antes de su muerte. Se pensaba que se preparaba a revelar información importante antes de morir. Con el fallecimiento de este miembro de la Armada se eleva a cuatro el número de personas fallecidas en relación con la travesía del BRP Bacolod City de septiembre de 1995. Las cuatro muertes siguen sin investigar y permanecen inexplicadas.

2.14Los autores declaran que interpusieron las siguientes denuncias contra el capitán y ciertos miembros de la tripulación del BRP Bacolod City: 1) en septiembre de 1995, ante la Armada de Filipinas; 2) en septiembre de 1995, ante la Policía Nacional de Filipinas y la Oficina Nacional de Investigación del Departamento de Justicia: en ambos procedimientos se llegó a la conclusión de que el hijo de los autores se había suicidado; 3) en enero de 1998, ante el Senado de Filipinas (Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Defensa y Seguridad Nacional); 4) en marzo de 2000, ante el Defensor del Pueblo; y 5) en octubre de 2005, ante un nuevo Defensor del Pueblo, que después fue sustituido. La Defensora del Pueblo no ha adoptado ninguna medida en relación con el caso desde que tomó posesión de su cargo en diciembre de 2005.

2.15El 25 de enero de 1998, después de ocho audiencias de las mencionadas Comisiones, una inspección ocular del camarote que había ocupado el hijo de los autores en el buque y, entre otras cosas, pruebas periciales y declaraciones de testigos, dos Comisiones del Senado presentaron un informe conjunto sobre el caso Pestaño, en el que se llegaba a las siguientes conclusiones: i) el hijo de los autores no se suicidó en el BRP Bacolod City el 27 de septiembre de 1995; ii) le mataron de un tiro en un lugar del buque distinto de aquel donde apareció su cadáver; iii) una vez muerto lo trasladaron y lo acostaron en la cama donde fue hallado; iv) seguramente murió de un tiro a bordo del BRP Bacolod City antes de que el buque llegara a la Comandancia Naval el 27 de septiembre de 1995; v) hubo un intento deliberado de aparentar que se había suicidado en su camarote; y vi) el intento fue tan deliberado y complejo que no pudo haber sido obra de una sola persona. Las Comisiones del Senado también recomendaron, entre otras cosas, que se realizara una investigación independiente de las circunstancias del asesinato del hijo de los autores, para que fueran juzgados los culpables e identificados los demás participantes en el intento deliberado de presentarlo como un suicidio.

2.16El 28 de marzo de 2000 el Defensor del Pueblo (Oficina de Investigación e Información) encargado del caso lo desestimó sin perjuicio de los derechos que asistían a los denunciantes y en su informe de evaluación concluyó que "sería una pérdida de tiempo seguir investigando para descubrir la identidad del autor y sus cómplices, si los hubiere, dado que las pruebas materiales ya han sido alteradas, sin mencionar el tiempo transcurrido".

2.17Tras la jubilación del Defensor del Pueblo y el nombramiento de su sucesor, que gozaba de una incuestionable reputación de integridad, los autores presentaron una nueva denuncia ante la Oficina del Defensor del Pueblo el 27 de octubre de 2005. En diciembre de 2005, el Defensor halló fundada la denuncia de los autores, reabrió el caso y pidió a quien era comandante del BRP Bacolod City en septiembre de 1995 y a ocho oficiales, suboficiales y marinos que presentaran declaraciones juradas en calidad de denunciados, en un plazo de diez días. Tan sólo una semana después de reabrir la causa de los autores, el Defensor del Pueblo dimitió y fue reemplazado. Desde entonces el caso sigue sin investigar en la Oficina del Defensor del Pueblo para los asuntos militares.

La denuncia

3.1Los autores alegan que el Estado parte violó los derechos de su hijo protegidos en el párrafo 3 del artículo 2; el artículo 6; el párrafo 1 del artículo 9; y el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto.

3.2Recuerdan las conclusiones de 1998 de la Comisión del Senado, que, según dicen, demuestran de manera concluyente que su hijo no se suicidó sino que fue asesinado. Añaden que hubo una conspiración deliberada y compleja para encubrir su muerte, que entrañó la fabricación, la alteración y la destrucción de pruebas, así como la tergiversación y deformación de los hechos, todo lo cual constituye obstrucción de la justicia y un atentado contra el honor del hijo de los autores.

3.3Los autores añaden que todo el aparato del Estado parte, incluidos los órganos de investigación criminal, de las fuerzas del orden y de la justicia, participaron solidariamente en esa conspiración, con la salvedad del Senado. De ese modo, el Estado parte ha privado al hijo de los autores de su derecho a reparación por la violación de sus derechos humanos y le ha denegado así justicia durante 12 años.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 18 de enero de 2008, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, alegando que los autores no habían agotado los recursos internos, pues aún estaba pendiente su denuncia contra varias personas por asesinato y conducta indebida grave en la Oficina del Defensor del Pueblo Adjunto para los asuntos militares y de las fuerzas del orden. En una providencia de 10 de agosto de 2007, la Oficina del Defensor del Pueblo estimó necesario llevar a cabo nuevas diligencias en el caso e indicó a las partes que presentaran sus respectivos escritos. Sin embargo, los autores todavía no han presentado el suyo y han solicitado dos prórrogas del plazo de presentación.

4.2El Estado parte indica además que la muerte del hijo de los autores es un "caso penal ordinario", sin que haya pruebas de la participación o aquiescencia del Estado, como lo confirma el hecho de que la Oficina del Defensor del Pueblo haya reabierto el expediente. Puesto que está siendo examinado por este órgano, los autores no han agotado los recursos internos según lo previsto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Así pues, el Estado parte alega además que la presentación prematura de su comunicación al Comité se debe considerar un abuso del derecho a presentar comunicaciones, a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.3El 8 de mayo de 2008, el Estado parte transmitió nuevas observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Reiteró que los autores no habían agotado los recursos internos y que, como todavía no habían presentado el escrito solicitado por la Oficina del Defensor del Pueblo, ese órgano no podía seguir examinando el caso. En cuanto al procedimiento, el Estado parte señala que, si bien el informe del Senado sobre el caso merece la debida consideración y respeto, sus conclusiones no se pueden considerar concluyentes, ya que la rama legislativa del Gobierno no es un órgano apropiado para investigar y juzgar esta clase de caso. El Estado parte añade que la instancia competente para ocuparse de la investigación y la instrucción de la causa es la Oficina del Defensor del Pueblo, mientras que la instancia competente para juzgar sería el Sandiganbayan.

4.4En cuanto al fondo del asunto y en relación con la denuncia de los autores de violación del derecho de su hijo a la vida, el Estado parte la rechaza por infundada, porque nada en la denuncia de los autores ni en las pruebas disponibles puede demostrar la participación del Estado en la presunta violación. El hecho de que dos senadores hayan presentado una resolución acerca del caso, que allanó el camino para la investigación, y el informe mismo de que se valen los autores para presentar la denuncia, prueba de por sí que no se puede acusar al Estado parte de haber conspirado para privar al hijo de los autores de su derecho a la vida y a una reparación efectiva.

4.5En cuanto a la recomendación incluida en el informe del Senado de que el Defensor del Pueblo iniciara una investigación independiente sobre la presunta carga ilegal de más de 33 m3 de tablas de madera a bordo del BRP Bacolod City en septiembre de 1995 y determinara las responsabilidades, varios altos mandos de la Armada han formulado acusaciones a ese respecto contra miembros de este cuerpo militar.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 31 de agosto de 2008, los autores refutaron los argumentos del Estado parte. Acerca de la cuestión del agotamiento de los recursos internos, señalan a la atención del Comité la providencia del Defensor del Pueblo de 6 de diciembre de 2005, en la que este instaba a los denunciados en el caso a presentar un escrito de declaración jurada, tras hallar fundada la denuncia de los autores. La providencia fue dictada en relación con los cargos de asesinato y de conducta indebida grave, por lo que abarcaba los aspectos penal y administrativo del caso. La solicitud de prórroga que presentaron concernía únicamente al aspecto administrativo del procedimiento.

5.2Los autores añaden que, en virtud de la providencia dictada por el Defensor del Pueblo, el plazo de que disponían los denunciados para presentar sus declaraciones juradas era de diez días a partir de la fecha de la notificación de la providencia y, por consiguiente, había expirado hacía tiempo. La providencia indicaba expresamente que si los denunciados no presentaban réplica, se consideraría que renunciaban a su derecho a presentar pruebas en descargo. En consecuencia, el caso se debía haber examinado de acuerdo con las pruebas disponibles, sin más trámite. Los autores habían aportado todos los documentos necesarios para los procedimientos penal y administrativo y el caso tenía que haberse examinado ya hacía mucho tiempo. Ese retraso demuestra que el Defensor del Pueblo, como instrumento del Estado parte, es responsable del retraso del proceso judicial, lo que demuestra a su vez que los autores no disponen de recursos efectivos ante las instancias del Estado parte. Según dicen ellos, el retraso deliberado del procedimiento durante 13 años equivale a una denegación de justicia.

5.3Los autores también rechazan la afirmación del Estado parte en cuanto al fondo. Aducen que su participación directa y continua en la violación del derecho a la vida de su hijo es manifiesta. En la acción iniciada ante el Defensor del Pueblo, todos los denunciados eran miembros de la Armada nacional, una institución del Estado parte. El 3 de agosto de 2007, los denunciados estuvieron representados por la Asesoría Jurídica de la Armada, es decir, por un agente del Estado parte. Los autores presentaron denuncias ante la Armada del Estado parte, la policía nacional y la Oficina Nacional de Investigación, dependiente del Departamento de Justicia, todas ellas instituciones del Estado parte, cuyas conclusiones oficiales rechazó el Senado, una rama independiente del Estado.

5.4En cuanto a la afirmación del Estado parte de que se inició una investigación independiente sobre la presunta carga ilícita de madera en el BRP Bacolod City, los autores aseguran que tal investigación no fue independiente, ya que formuló la acusación la Armada del Estado parte. Por consiguiente, ese procedimiento no cumplía los requisitos expresos de independencia y transparencia, según se entiende en la recomendación contenida en el informe del Senado.

5.5Los autores reiteran que identificaron al Jefe del Estado Mayor de la Armada, un vicealmirante, como uno de los presuntos autores que se mostró sumamente interesado por el caso; recuerdan que esa persona les pidió que firmaran un escrito de desistimiento de su pretensión y, como se negaron a hacerlo, anuló el lucrativo contrato suscrito por los autores con la Armada. Es evidente que la Armada, como instrumento del Estado parte, es culpable del asesinato de su hijo. Además, tras el asesinato cometido en septiembre de 1995, el aparato ejecutivo del Estado obró al unísono para encubrir el crimen y proteger a sus autores. Hay que recordar que el único Defensor del Pueblo que realmente intentó llevar a cabo una investigación efectiva del caso dimitió, curiosamente, apenas una semana después de reabrir la causa en 2005. Los autores reiteran que, tras 13 años de lucha infructuosa y 3 distintas administraciones presidenciales, su batalla para que se haga justicia a su hijo no presenta perspectivas de éxito dentro del sistema judicial del Estado parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité toma nota de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen internacional.

6.3El Estado sostiene que la comunicación no es admisible por no haberse agotado los recursos internos. En apoyo de su argumentación, señala que la denuncia de los autores está aún pendiente en la Oficina del Defensor del Pueblo Adjunto para los asuntos militares y de las fuerzas del orden contra varios denunciados por asesinato y por conducta indebida grave. Los autores presentaron una denuncia ante el Defensor del Pueblo después de que la Armada del Estado parte, la policía nacional y la Oficina Nacional de Investigaciones del Departamento de Justicia concluyeran en 1995 que su hijo se había suicidado. Los autores alegan que el procedimiento seguido en la Oficina del Defensor del Pueblo no es un recurso efectivo, ya que ese órgano no ha procedido a investigar de manera oportuna y efectiva el presunto asesinato de su hijo desde que se le sometió el caso en 2000. Los autores afirman que, a pesar de que se reabrió el expediente en octubre de 2005, la titular del cargo de Defensor del Pueblo no ha tomado ninguna medida significativa desde que entró en funciones en diciembre de 2005.

6.4El Comité recuerda que no puede examinar ninguna comunicación a menos que se haya demostrado que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser eficaces y disponibles y no deben prolongarse injustificadamente. En las circunstancias del presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha mostrado que se haya emprendido investigación alguna desde la fecha del presunto delito con la finalidad última de asegurar el enjuiciamiento efectivo y el castigo del autor o de los autores del presunto asesinato. En vista de esas circunstancias y de que han transcurrido casi 15 años desde la fecha del presunto delito, el Comité considera que los recursos internos se han prolongado injustificadamente. En consecuencia, el Comité estima que el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la denuncia.

6.5En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, los autores recibieron al parecer una llamada anónima por la que se les informaba, la víspera del día en que hallaron muerto a su hijo, de que la vida de éste se hallaba en peligro. Sin embargo, no hay pruebas de que los autores pusieran en conocimiento de las autoridades del Estado esa amenaza contra su hijo y, si lo hubieran hecho, de que el Estado parte no hubiese adoptado medidas apropiadas para su protección. Tampoco hay pruebas concluyentes de que el propio Estado parte estuviera implicado en esas amenazas contra el hijo de los autores. Como estos no han presentado ningún otro argumento sobre esta cuestión, el Comité considera que esa alegación no ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y no es, por lo tanto, admisible en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité ha tomado nota de la alegación de los autores según la cual, conforme al párrafo 1 del artículo 17, el intento del Estado parte de hacer ver que la víctima se suicidó debe interpretarse como un atentado contra el honor de esta. Considera que esa alegación no ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y que no es admisible en relación con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité considera que las alegaciones de los autores en relación con el artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité de Derechos Humanos ha estudiado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2Con respecto a la afirmación de los autores según la cual se violó el artículo 6, el Comité recuerda que el derecho a la vida es el derecho supremo respecto del cual no se admite excepción alguna. Recuerda además que los Estados partes tienen la obligación positiva de velar por la protección de toda persona contra la violación de los derechos del Pacto que puedan cometer, no sólo sus agentes, sino también personas o entidades privadas. El Comité se remite asimismo a su jurisprudencia en el sentido de que la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en el caso de violación de derechos humanos como los protegidos en el artículo 6. Puede, por consiguiente, haber violación del Pacto cuando el Estado parte no adopta medidas apropiadas para investigar y castigar a quienes hayan violado esos derechos y ofrecer reparación a las víctimas.

7.3A pesar de los resultados iniciales de la investigación efectuada por la policía nacional y el Departamento de Justicia del Estado parte, que concluyeron que la víctima se había suicidado en octubre de 1995, parece ahora indiscutible que el hijo del autor murió de manera violenta, víctima de un homicidio. En sus observaciones de 18 de enero y 8 de mayo de 2008, el Estado parte, que sostenía que el caso sometido por los autores era un "caso penal ordinario", admitía por lo menos ese hecho. El Comité ha tomado nota de las conclusiones del importante informe del Senado de 25 de enero de 1998 en el que se demostraba que se había matado a tiros a la víctima a bordo del navío BRP Bacolod City el 27 de septiembre de 1995 y que hubo un intento deliberado de aparentar que el hijo de los autores se había dado la muerte, y se recomendaba proceder a una investigación independiente. El Comité ha observado asimismo que actualmente se halla pendiente de tramitación una acción administrativa y penal entablada por los autores contra miembros de la Armada del Estado parte, es decir, de un órgano de dicho Estado.

7.4El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores según las cuales, entre octubre de 1995 y enero de 1996, murieron o desaparecieron en circunstancias misteriosas otros dos miembros de la Armada del Estado parte que mantenían una estrecha relación con la víctima, así como otro alférez de marina que presuntamente participó en la carga ilícita de droga en el navío BRP Bacolod City y que había comunicado varias veces con los autores acerca de la muerte de su hijo. Los autores dicen también que el Vicealmirante de la Armada del Estado parte les había amenazado diciéndoles que no harían más negocio con la Armada si seguían manteniendo su denuncia. Como prosiguieron su acción, los autores perdieron al parecer ese negocio, y su sobrino, que era guardián de la empresa, fue asesinado. Como el Estado parte no ha presentado ninguna declaración para refutar esas alegaciones ni ha formulado ninguna observación al respecto, el Comité tiene debidamente en cuenta las afirmaciones de los autores según las cuales existe una fuerte presunción de que el Estado parte haya participado directamente en la violación del derecho a la vida del hijo de los denunciantes.

7.5El Comité considera que la muerte del hijo de los autores a bordo de un buque de la Armada del Estado parte justificaba la realización de una investigación rápida e independiente para determinar si la Armada había participado en ese crimen. El Comité recuerda que la privación de la vida por las autoridades del Estado reviste suma gravedad y que las autoridades tienen el deber de investigar todas las denuncias de violación del Pacto que se presenten contra el Estado y sus autoridades. Limitándose a declarar que no había participado directamente en la violación del derecho de la víctima a la vida, el Estado parte está lejos de cumplir la obligación positiva impuesta en el Pacto. Casi 15 años después de la muerte de la víctima, los autores desconocen aún las circunstancias en las que esa muerte se produjo y las autoridades del Estado parte no han iniciado todavía una investigación independiente. En sus observaciones de 8 de mayo de 2008, el Estado parte hace referencia a una providencia de fecha 10 de agosto de 2007 de la Oficina del Defensor del Pueblo, en la que se estiman necesarias nuevas [cursivas añadidas] actuaciones en el caso. Sin embargo, al Comité no le consta que esa Oficina haya realizado ninguna actuación preliminar desde que los autores entablaron de novo una acción en octubre de 2005. Desde esa fecha no se ha imputado o juzgado, y menos aún condenado, a ningún sospechoso, ni se ha ofrecido reparación a los autores por la trágica pérdida de su hijo.

7.6El Comité ha prestado la debida consideración a la denuncia presentada por los autores, conforme al artículo 6, de que la muerte de su hijo es directamente atribuible al Estado parte y considera que, cuando una persona muere en circunstancias que puedan suponer una violación del derecho a la vida, el Estado parte tiene la obligación de efectuar una investigación y de velar por que no exista impunidad. Debe considerarse pues que el Estado parte ha incumplido su obligación, de conformidad con el artículo 6 leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2, de investigar debidamente la muerte del hijo de los autores, de enjuiciar a los culpables y de ofrecer la debida reparación.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Filipinas del artículo 6, leído conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo en forma, entre otras, de una investigación imparcial, eficaz y oportuna de las circunstancias de la muerte de su hijo, el enjuiciamiento de los responsables y una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]