Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1206/2003

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

10 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1206/2003

Presentada por: T. M. y Z. I. (no representadas por letrado)

Presuntas víctimas: R. M. y S. I., hijos de las autoras

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:13 de octubre de 2003 (presentación inicial)

Referencias:– Decisión del Relator Especial de acuerdo con el artículo 92, transmitida al Estado parte el 13 de octubre de 2003 (no publicada en forma de documento)

– CCPR/C/87/D/1206/2003 – Decisión sobre la admisibilidad, adoptada el 6 de julio de 2006

Fecha de la presente decisión:10 de marzo de 2010

Asunto:Imposición de la pena capital al término de un juicio no imparcial

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida, derecho a un juicio imparcial, derecho a la presunción de inocencia

Cuestiones de procedimiento:Alegaciones no probadas

Artículos del Pacto:Párrafos 1 y 4 del artículo 6; artículo 7; artículo 9; artículo 10; párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14; artículo 16

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 10 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1206/2003.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1206/2003 **

Presentada por:T. M. y Z. I. (no representadas por letrado)

Presuntas víctimas:R. M. y S. I., hijos de las autoras

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:13 de octubre de 2003 (presentación inicial)

Fecha de la decisión sobre

admisibilidad:6 de julio de 2006

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 10 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1206/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de R. M. y S. I. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las autoras de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1Las autoras de la comunicación son T. M. y Z. I., ambas nacionales de Uzbekistán. Presentan la comunicación en nombre de sus hijos, R. M. y S. I. respectivamente, también de nacionalidad uzbeca, nacidos ambos en 1979, los cuales en el momento de presentarse la comunicación estaban condenados a muerte en espera de la ejecución de la sentencia en Tashkent. Alegan que sus hijos son víctimas de infracción por parte de Uzbekistán de los párrafos 1 y 4 del artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 28 de septiembre de 1995. Las autoras no están representadas por letrado.

1.2De acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte el 13 de octubre de 2003 que se abstuviera de proceder a la ejecución de los hijos de las autoras, con objeto de que el Comité pudiera examinar la denuncia. En nota de fecha 30 de octubre de 2003, el Estado parte informó al Comité que accedía a la medida provisional solicitada. El 1 de mayo de 2009, tras solicitar el Comité información actualizada sobre la situación de las penas de muerte impuestas a R. M. y S. I. después de la abolición de la pena capital en Uzbekistán con efectos a partir del 1 de enero de 2008, el Estado parte informó que el 29 de enero de 2008 el Tribunal Supremo de Uzbekistán había conmutado las respectivas penas de muerte por 25 años de reclusión.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1El 30 de junio de 2003 los hijos de las autoras fueron condenados a la pena capital por el Tribunal de Tashkent por doble robo y homicidio con premeditación y otras circunstancias agravantes. R. M. y S. I. confesaron haber matado a las víctimas durante una pelea provocada por la conducta agresiva de las propias víctimas. Alegaron, sin embargo, que no habían tenido intención de causar la muerte, no se apoderaron de ningún objeto y acudieron espontáneamente a la policía a confesar su delito. En el curso de la instrucción, ambos fueron inducidos, mediante coacción psicológica y física, a confesarse culpables de todos los cargos. El tribunal rehusó apreciar circunstancias atenuantes y condenó a ambos a la pena capital. Las autoras alegan que, en el curso del juicio, el tribunal no se condujo con imparcialidad y tomó partido por la acusación.

2.2El 1 de agosto de 2003, una sala de apelación del Tribunal de Tashkent examinó la sentencia y declaró nulos varios cargos por considerarlos infundados, pero mantuvo la condena a la pena capital. El 25 de septiembre de 2003, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo examinó de nuevo la causa, retiró también ciertos cargos, pero mantuvo asimismo la pena capital.

La denuncia

3.Las autoras consideran que el juicio y los malos tratos sufridos por sus hijos durante la privación de libertad constituyen una infracción de los párrafos 1 y 4 del artículo 6, el artículo 7, el artículo 9, el artículo 10, los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 y el artículo 16 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1En nota verbal de fecha 30 de octubre de 2003, el Estado parte indicó que R. M. y S. I. habían sido condenados por robo, combinado con el asesinato premeditado de un matrimonio en su propio apartamento y por tentativa de asesinato premeditado de otras dos personas, entre ellas un menor, en la noche del 22 de diciembre de 2002. El Tribunal de Tashkent concluyó que, puesto que se habían provisto de navajas, ambos condenados tenían el propósito de dar muerte a la pareja. Tras el asesinato, los hijos de las autoras trataron de borrar las huellas de su delito encendiendo una estufa de gas y dejando un cigarrillo encendido en el apartamento.

4.2El Estado parte sostiene que la culpabilidad de R. M. y S. I. quedó demostrada más allá de toda duda por las pruebas presentadas en la causa y que las condenas a la pena capital estaban justificadas y eran proporcionales al delito perpetrado.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte

5.1En sus comentarios a propósito de las observaciones del Estado parte de fecha 19 de marzo de 2004 (T. M.) y 7 de diciembre de 2005 (Z. I.), las autoras sostenían que las condenas de sus hijos son crueles e infundadas. Añadían que el juicio no había sido imparcial y que el Tribunal de Tashkent y las instancias de apelación habían infringido gravemente el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán.

5.2Las autoras alegan que habían debido abandonarse cierto número de cargos contra sus hijos, en particular el robo con asesinato, la ocultación del delito y el ensañamiento. Según las autoras, de acuerdo con el artículo 97 del Código Penal, solo puede apreciarse la circunstancia agravante de "ensañamiento" cuando el autor del delito tortura a la víctima o comete contra ella actos innecesariamente crueles; ahora bien, en el caso presente no hubo ninguna alegación en ese sentido.

5.3Las autoras señalan asimismo que, según la resolución del Tribunal Supremo Nº 40, "Práctica de los órganos judiciales en casos de homicidio con premeditación" (20 de diciembre de 1996), cuando los acusados de un delito son varios, el tribunal debe examinar la naturaleza y el grado de participación de cada uno de ellos. En el presente caso, los tribunales no determinaron quién había cometido efectivamente el asesinato. Según las autoras, tanto el sumario como las actuaciones durante el juicio oral revelan que ninguno de los dos condenados había premeditado el delito. Además, según la resolución del Pleno del Tribunal Supremo titulada "La sentencia", en caso de delito cometido por un grupo de personas o si media concierto previo entre ellas, el tribunal debe determinar con precisión la función desempeñada por cada una de ellas. En el presente caso, no se hizo así.

5.4Según las autoras, las instancias judiciales no tuvieron en cuenta que las muertes tuvieron lugar en el contexto de una discusión sobre una deuda. Al parecer, las víctimas se negaron a pagar la cantidad que debían a R. M., como resultado de lo cual las propias víctimas provocaron una pelea.

5.5Las autoras añaden que se vulneró la presunción de inocencia de sus hijos, ya que no se demostró su culpabilidad como exige la ley. Por otro lado, en infracción de lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, las circunstancias agravantes fueron apreciadas dos veces, la primera como elementos del delito, y después al imponer la pena, al paso que los tribunales hicieron absolutamente caso omiso de las circunstancias atenuantes.

5.6Por último, las autoras sostienen que, según la resolución Nº 40 del Tribunal Supremo, la pena capital constituye una pena excepcional para el homicidio cometido con premeditación y otras circunstancias agravantes. El artículo 97 del Código Penal prevé como alternativa a la pena de muerte la reclusión de 15 a 20 años, mientras que según el artículo 7, solo se impondrá una pena más grave cuando la finalidad del castigo no se pueda alcanzar con la imposición de una pena menos grave. Así pues, a juicio de las autoras, la ley admite, pero no obliga, a imponer la pena capital.

5.7El 28 de octubre de 2003, T. M. en nombre de R. M. y, en fecha no determinada, Z. I. en nombre de S. I., solicitaron la gracia del Presidente. El Tribunal Supremo transmitió la desestimación de las solicitudes de reconsideración de la pena de muerte de S. I. el 27 de diciembre de 2003, el 16 de enero, el 31 de marzo y el 2 de agosto de 2004 y el 30 de junio de 2005. T. M. no ha facilitado información sobre los resultados de su solicitud en nombre de R. M.

Decisión sobre la admisibilidad

6.1En su 87º período de sesiones, el 6 de julio de 2006, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que, en su presentación inicial de 13 de octubre de 2003, las autoras invocaban la coacción psicológica ejercida contra sus hijos en el curso de la instrucción para obligarles a confesarse culpables de todas las acusaciones formuladas contra ellos. Sin embargo, no se presentó ninguna prueba que corroborase esta afirmación. En vista de ello, el Comité consideró que las autoras no habían fundamentado suficientemente la denuncia según lo previsto en el artículo 7 a efectos de admisibilidad y la declararon por consiguiente inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observó asimismo que las alegaciones de las autoras fundadas en los artículos 9 y 10 tampoco habían sido debidamente fundamentadas, ya que el expediente no contiene ningún elemento que permita deducir que los hijos de las autoras habían sido detenidos o encarcelados arbitrariamente o que en el curso de la privación de libertad hubieran sido tratados de manera inhumana o irrespetuosa de su dignidad. El Comité observó asimismo que nada indicaba en el expediente que los hijos de las autoras hubieran sido privados de su capacidad jurídica en el sentido del artículo 16. Así pues, el Comité concluyó que las alegaciones de las autoras fundadas en los artículos 9, 10 y 16 no estaban suficientemente fundamentadas y, por tanto, eran inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité considera que los hechos expuestos por las autoras parecen plantear cuestiones en relación con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto y que los argumentos de las autoras a ese respecto deben ser examinados por el Comité en cuanto al fondo. Habiendo declarado admisible la alegación fundada en el artículo 14 de que sus hijos fueron condenados a muerte después de un juicio no imparcial, la misma conclusión se impone en lo que concierne a la infracción del artículo 6.

6.4Para poder decidir con pleno conocimiento de causa en cuanto al fondo de la comunicación, el Comité recordó al Estado parte el deber que le incumbe, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, de examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra él y proporcionar al Comité toda la información pertinente de que disponga. En particular, se invitó al Estado parte a que trasmitiera copia de las actas del juicio ante el Tribunal de Tashkent, al cabo del cual el 30 de junio de 2003 se dictó sentencia condenatoria contra los hijos de las autoras y del juicio ante la Sala de Apelación del Tribunal de Tashkent que confirmó la sentencia condenatoria el 1 de agosto de 2003, así como copia del fallo de la Sala de Apelación. A su vez, se invitó a las autoras a transmitir copia de los escritos de apelación presentados por sus hijos y de las demás solicitudes presentadas a las autoridades del Estado parte que tuvieran relación con las alegaciones formuladas al amparo de los artículos 14 y 6 del Pacto.

Observaciones del Estado parte en cuanto al fondo

7.1El Estado parte transmitió sus observaciones sobre el fondo el 12 de octubre de 2006, pero no aportó ninguno de los documentos solicitados por el Comité en su decisión sobre la admisibilidad. Según el Estado parte, la decisión del Comité sobre la admisibilidad fue examinada por el Tribunal Supremo de Uzbekistán, el cual estimó que no se había producido ninguna infracción de las normas penales o de procedimiento penal en el curso de la instrucción y del juicio de R. M. y S. I.

7.2El Tribunal Supremo no confirmó las alegaciones a propósito del "empleo de métodos ilegales" para arrancar las confesiones de R. M. y S. I. sobre todos los cargos, así como la declaración de testigos en el curso del sumario y del juicio. Las presuntas víctimas dispusieron del derecho a la defensa desde el principio de la detención, de manera que todos los interrogatorios, las actuaciones y el juicio oral tuvieron lugar en presencia de sus abogados.

7.3Según el Estado parte, de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el original del fallo del tribunal de segunda instancia debe ir firmado por todos los magistrados que participan en el examen de la causa y ser incorporado en autos. El condenado y las demás partes en el proceso deben recibir copia certificada del fallo, que puede no contener la firma de los magistrados participantes.

7.4Por último, el Estado parte reitera que los tribunales nacionales evaluaron correctamente la calificación jurídica de los delitos cometidos por R. M. y S. I. y que la pena es proporcional a los delitos.

7.5Por notas verbales de fecha 17 de octubre de 2006 y 16 de febrero de 2009, se reiteró la invitación al Estado parte a que transmitiese al Comité los documentos judiciales indicados en su decisión sobre la admisibilidad. El 1 de mayo de 2009 el Estado parte comunicó al Comité que, según el artículo 475 del Código de Procedimiento Penal, solo las partes pueden solicitar copia de las sentencias y demás documentos judiciales. De ahí que no haya sido posible transmitir los documentos solicitados por el Comité.

Inexistencia de comentarios de las autoras sobre el fondo

8.Por notas verbales de 17 de octubre de 2006, 16 de febrero de 2009, 5 de mayo de 2009 y 19 de octubre de 2009, se invitó a las autoras a que hicieran llegar sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en cuanto al fondo y se les recordó la invitación del Comité a que le hicieran llegar los documentos solicitados en la decisión sobre la admisibilidad. El Comité toma nota de que no se ha recibido esta información.

Examen en cuanto al fondo

9.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información suministrada por las partes, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité ha examinado las alegaciones de las autoras en el marco de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto, en el sentido de que el juicio de sus hijos no fue imparcial, de que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y de que el tribunal no determinó la naturaleza ni el grado de participación de cada uno de los acusados en los delitos. El Comité observa que estos argumentos se refieren primeramente a la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales del Estado parte. Recuerda que, en términos generales, incumbe a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso concreto, salvo si se puede demostrar que la evaluación ha sido claramente arbitraria o constituye una denegación de justicia. El Comité toma nota además de la afirmación del Estado parte de que el artículo 475 de su Código de Procedimiento Penal le impide proporcionar los documentos judiciales solicitados en la decisión sobre la admisibilidad. El Comité deplora que el Estado parte no haya suministrado esta información y reitera la obligación del Estado parte según el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de hacer llegar al Comité toda la información pertinente de que disponga, pero observa que las autoras tampoco transmitieron la información solicitada, pese a cuatro recordatorios enviados en 2006 y 2009. En realidad, las autoras no han respondido en absoluto a la decisión del Comité sobre la admisibilidad ni han contestado a las observaciones del Estado parte. Por consiguiente y en ausencia de información pertinente adicional que le permita determinar si se cometieron realmente durante el juicio las irregularidades mencionadas, el Comité no encuentra razones para concluir que se ha producido una violación de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto.

9.3Por último, en cuanto a la alegación de las autoras fundada en el artículo 6 del Pacto, el Comité observa que, el 29 de enero de 2008, el Tribunal Supremo de Uzbekistán conmutó las penas capitales de R. M. y S. I. por 25 años de reclusión. Por consiguiente y no habiendo determinado la existencia de violaciones del artículo 14 en el presente caso, el Comité concluye que los hechos examinados no revelan una infracción del artículo 6 del Pacto.

10.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto ninguna violación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]