Naciones Unidas

CCPR/C/98/D/1338/2005

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. reservada*

10 de mayo de 2010

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

98º período de sesiones

8 a 26 de marzo de 2010

Dictamen

Comunicación Nº 1338/2005

Presentada por:Sr. Soyuzbek Kaldarov (representado por sus abogados, Sr. Amageldy Moldobaev y Sr. Salizhan Maitov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Kirguistán

Fecha de la comunicación:27 de diciembre de 2004 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92/97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 10 de enero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha del presente

dictamen:18 de marzo de 2010

Asunto:No comparecencia del detenido ante un juez e imposición de la pena de muerte después de un juicio injusto

Cuestiones de fondo:Derecho a la vida; tortura y trato o pena cruel, inhumano o degradante; detención arbitraria; derecho a comparecer rápidamente ante un juez; derecho a interponer un recurso ante un tribunal; derecho a un trato humano y al respeto de la dignidad; presunción de inocencia; derecho a ser procesado sin excesiva dilación; derecho a asistencia letrada; derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de las reclamaciones

Artículos del Pacto: 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1, 3 y 4; 10, párrafo 1; 14, párrafos 2 y 3 c), d) y g)

Artículo del Protocolo

Facultativo:2

El 18 de marzo de 2010 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1338/2005.

[Anexo]

Anexo

Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos—98º período de sesiones—

respecto de la

Comunicación Nº 1338/2005 **

Presentada por:Sr. Soyuzbek Kaldarov (representado por sus abogados, Sr. Amageldy Moldobaev y Sr. Salizhan Maitov)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Kirguistán

Fecha de la comunicación:27 de diciembre de 2004 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de marzo de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1338/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Soyuzbek Kaldarov con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1El autor de la comunicación es el Sr. Soyuzbek Kaldarov, de nacionalidad kirguisa, nacido en 1976, quien en el momento en que se presentó la comunicación estaba detenido en espera de ejecución en Osh (Kirguistán). Afirma que Kirguistán ha violado sus derechos en virtud del artículo 6, párrafo 1; el artículo 7; el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4; el artículo 10, párrafo 1; el artículo 14, párrafos 2, 3 c), d) y g), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por sus abogados. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995.

1.2En virtud del artículo 92 de su reglamento, el Comité, actuando por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte, el 10 de enero de 2005, que no llevara a cabo la ejecución del autor, en espera del examen del caso.

1.3En Kirguistán se introdujo inicialmente una moratoria sobre la ejecución de la pena de muerte por un Decreto Presidencial, que entró en vigor el 8 de diciembre de 1998. Desde entonces, la moratoria se prorroga anualmente. El decreto presidencial de 30 de diciembre de 2003 sobre la prórroga de la moratoria para la pena de muerte en la República Kirguisa, extendió el plazo hasta el 31 de diciembre de 2004. El 9 de noviembre de 2006, Kirguistán aprobó una nueva Constitución, que abolía la pena de muerte. El 30 de julio de 2009, el Estado parte informó al Comité de que, el 17 de diciembre de 2007, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de Kirguistán había conmutado la pena de muerte del Sr. Kaldarov por cadena perpetua.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 7 de marzo de 1999, a las 2.00 horas aproximadamente, el autor conducía el automóvil de una tercera persona con cuatro conocidos en las afueras de Bishkek, cuando fue detenido por dos policías de tráfico. Uno de los pasajeros, K. A., ordenó al autor que no hiciera caso de los policías y que se alejara a toda velocidad. Después de una breve persecución, el automóvil fue bloqueado por el vehículo de la policía. Siguió una pelea entre los policías, el autor y tres de los pasajeros que iban en el automóvil. Durante la pelea, uno de los policías hizo un disparo de advertencia, lo que indujo al autor y a los tres pasajeros a regresar al automóvil y a alejarse. Poco tiempo después, K. A. ordenó al autor que diera la vuelta y regresara a donde estaban los policías para quitarles la pistola. Al llegar, K. A. abrió el maletero del automóvil y sacó un rifle de cañón recortado. Mató a uno de los policías de un disparo a quemarropa, agarró su pistola y disparó con ella contra el segundo policía.

2.2El 9 de marzo de 1999, el autor y otros dos pasajeros, A. M. y K. K., fueron detenidos por agentes del orden público. Después de la detención, confesaron haber cometido un delito y testimoniaron sobre el papel que desempeñó cada uno de los participantes en el incidente en cuestión. En particular, identificaron unánimemente a K. A. como el asesino de ambos policías y repitieron esta declaración durante la verificación del testimonio en una reconstitución en el lugar del crimen, que fue grabada en vídeo. No obstante, posteriormente los agentes de investigación llevaron a cabo "una nueva investigación con aplicación de presiones físicas", a consecuencia de la cual el asesinato de uno de los policías fue atribuido al autor. El testimonio inicial de A. M. y K. K. después de la detención desapareció del expediente y, en una fecha no especificada, el autor fue acusado del asesinato de uno de los policías.

2.3El de marzo de 2000, el Tribunal del Distrito Pervomai de Bishkek condenó al autor por los delitos de bandidaje (artículo 230, párrafos 2 y 2, del Código Penal); adquisición ilícita de un vehículo u otro medio de transporte a motor (art. 172, párr. 3); adquisición, transmisión, tráfico, almacenamiento, transporte y tenencia ilícitos de armas de fuego, municiones, materiales y artefactos explosivos (art. 241, párr. 3); producción o reparación ilícita de armas de fuego (art. 242, párr. 1, apartado 1); robo (art. 164, párr. 3, apartado 1); fraude (art. 166, párr. 3, apartado 3); uso de la fuerza contra un agente del orden público (art. 341, párr. 2); agresión premeditada con graves daños para la salud (art. 104, párr. 3, apartados 1, 2 y 3); atentado contra la vida de un agente de policía (art. 340) y asesinato (art. 97, párr. 2, apartados 1, 3 a 6, 10, 13 a 17). Fue condenado a muerte, con incautación de sus bienes.

2.4El 13 de junio de 2000, el recurso de casación del autor contra la condena fue desestimado por la Sala de lo Penal del Tribunal Municipal de Bishkek. El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Supremo ratificó la decisión del Tribunal Municipal de Bishkek en un procedimiento de revisión judicial. La petición de clemencia presidencial del autor fue rechazada el 13 de octubre de 2001.

2.5El 6 de octubre de 2004, A. M. presentó una solicitud al Presidente del Tribunal Supremo para que se revisara la condena del autor, petición en que identificaba a K. A. como asesino de los dos policías el día en cuestión. Declaró que la presión ejercida por los agentes del orden público le había forzado a cambiar su testimonio inicial y a acusar al autor de asesinato.

La denuncia

3.1El autor afirma que se habían violado sus derechos consagrados en los párrafos 3 y 4 del artículo 9, ya que la primera y la segunda investigaciones se llevaron a cabo en ausencia de una decisión judicial sobre la legalidad de su detención. Afirma además que, contrariamente al párrafo 3 del artículo 9, la legislación del Estado parte no exige que el detenido por una infracción penal comparece sin demora ante un juez. Asimismo, afirma que si la persona detenida o presa comparezca ante un funcionario que no sea un juez, ese funcionario debe estar autorizado por la ley a ejercer funciones judiciales y ser independiente en relación con los asuntos que trate. La detención preventiva del autor fue autorizada por un fiscal, que no se puede considerar independiente. El autor hace referencia también a la jurisprudencia del Comité, en el sentido de que una demora de una semana desde la detención hasta la comparecencia ante un juez en un caso sancionado con la pena de muerte no se puede considerar compatible con el párrafo 3 del artículo 9 y una prisión preventiva de más de 16 meses en un caso sancionado con la pena de muerte constituye, a falta de una explicación satisfactoria del Estado parte u otra justificación que se pueda inferir del expediente, una violación del derecho consagrado en el párrafo 3 del artículo 9, a ser juzgado "dentro de un plazo razonable" o ser puesto en libertad. El autor sostiene que no sería eficaz presentar su reclamación en virtud del párrafo 3 del artículo 9 ante los tribunales nacionales, ya que, en ausencia de una ley nacional pertinente, los tribunales no podrían dar cumplimiento a sus derechos garantizados en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. Por tanto, no existen recursos internos que se puedan agotar en relación con la reclamación en virtud de esa disposición del Pacto.

3.2El autor afirma que es víctima de la violación del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 3 d) del artículo 14, porque se le asignó un abogado el 16 de marzo de 1999, es decir, siete días después de su detención. En virtud del párrafo 1 del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, toda persona detenida por sospechas de delito deberá ser interrogada en presencia de un abogado. En virtud del párrafo 1 del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, los cargos se darán a conocer en presencia de un abogado. En virtud del artículo 46 del mismo Código, la participación de un abogado en las actuaciones penales es obligatoria si 1) lo solicita el sospechoso, acusado o encausado y [...] 5) se trata de una persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito especialmente grave. De acuerdo con el artículo 13 del Código Penal, los delitos especialmente graves son los delitos premeditados castigados con una pena de prisión superior a diez años o la pena de muerte. El autor afirma que desde el momento de su detención se sospechó que había cometido un delito castigado con la pena de muerte y, por tanto, se le tenía que haber proporcionado un abogado en ese mismo momento. Por el contrario, fue detenido, interrogado y acusado de haber cometido un delito especialmente grave en ausencia de un abogado.

3.3El autor sostiene que es víctima de la violación del párrafo 2 del artículo 14 y del párrafo 3 g) de ese artículo porque, al declararle culpable de los delitos de que se le acusaba, los tribunales del Estado parte se basaron principalmente en el testimonio de sus cómplices obtenido bajo presión de los agentes de orden público. Afirma que atestiguó en un tribunal acerca de la existencia de un testimonio anterior de sus cómplices, que lo exoneraba de responsabilidad en el asesinato de los policías. Sin embargo, el tribunal interpretó las discrepancias en favor de la acusación, trasladando así la carga de la prueba al acusado. El autor señala que planteó esas cuestiones ante los tribunales nacionales, pero "como no estaban recogidas en las respectivas actas del juicio, todos los recursos internos han sido agotados".

3.4El autor afirma también que hubo una violación de sus derechos en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 ya que, mientras estuvo detenido en un centro de detención temporal, fue golpeado en varias ocasiones por agentes del orden público para obligarlo a "empezar a declarar contra sí mismo". Sostiene que aunque tanto él como A. M. formularon quejas al respecto durante el juicio, no se las tuvo en cuenta. Además, el autor aduce que, mientras esperaba la ejecución, contrajo numerosas enfermedades, en particular la tuberculosis, y que uno de sus cómplices, K. A., murió de tuberculosis en la misma celda. Contrariamente a la obligación del Estado parte de garantizar la igualdad de acceso a los servicios médicos sin discriminación alguna basada en la condición jurídica de los presos, el autor no recibió asistencia médica apropiada. También hace referencia a la jurisprudencia del Comité en que se establece que el texto del párrafo 3 g) del artículo 14 debe interpretarse en el sentido de la ausencia de toda presión física o psicológica directa o indirecta sobre el acusado por parte de las autoridades investigadoras para obligarle a confesarse culpable. Por tanto, es inaceptable tratar a una persona acusada en forma contraria al artículo 7 del Pacto a fin de obligarla a confesar.

3.5El autor afirma además que se violó el párrafo 3 c) del artículo 14, ya que fue detenido el 9 de marzo de 1999, pero el proceso no empezó hasta marzo de 2000 y no terminó hasta diciembre del mismo año. Por tanto, estuvo esperando el examen judicial de su causa durante más de año y medio, en clara violación de las disposiciones del Pacto. Se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual un retraso importante entre la acusación y el juicio no se puede explicar exclusivamente por una compleja situación práctica y unas investigaciones prolongadas. El autor cita también la Observación general Nº 13 del Comité, según la cual la garantía del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 se refiere, no sólo al momento en que debe comenzar un proceso, sino también al momento en que debe concluir y en que debe pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben tener lugar "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea efectivo, se debe disponer de un procedimiento que garantice que el proceso se celebra "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en apelación.

3.6Por último, el autor invoca una violación del párrafo 1 del artículo 6, porque fue condenado a muerte al cabo de un proceso en el que no se respetaron las disposiciones del Pacto. Remite a la jurisprudencia del Comité, en la que se confirma que la pena de muerte sólo se puede imponer de conformidad con la ley y no en contra de las disposiciones del Pacto, incluido el derecho de la persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías mínimas para su defensa y del derecho de apelación ante un tribunal superior.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de marzo de 2005, el Estado parte aduce que la culpa del autor quedó demostrada por los elementos del expediente, en particular el testimonio de sus cómplices A. M., K. K. y K. A., el testimonio de los testigos, la carta del propio autor dirigida a K. A. en que Kaldarov pedía a su cómplice que asumiera la responsabilidad por el asesinato de los dos policías, los informes sobre el lugar del crimen, los informes sobre la incautación del rifle con el cañón recortado y la pistola, los informes sobre el examen de la ropa del autor, las conclusiones de los expertos forenses y los exámenes balísticos y biológicos.

4.2El Estado parte aduce que no hubo violación del procedimiento penal durante la investigación de la causa del autor ni en el propio juicio. El tribunal evaluó objetivamente las pruebas y calificó correctamente desde el punto de vista legal los actos del autor. Al imponer la sanción, el tribunal tuvo en cuenta el peligro público y las graves consecuencias del delito cometido por el autor.

4.3En cuanto a las presuntas violaciones de la ley de procedimiento penal que, según el autor, se produjeron durante la investigación, la fiscalía investigó rápidamente el procedimiento y, dada la ausencia de violación, el Tribunal del Distrito Pervomai de Bishkek pronunció la sentencia. A continuación la sentencia fue ratificada por el Tribunal Municipal de Bishkek y el Tribunal Supremo.

4.4Por último, el Estado parte aduce que la moratoria sobre la ejecución de la pena de muerte fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2005 por Decreto Presidencial de 10 de enero de 2005.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 17 de febrero de 2009, el autor aduce que, en sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado parte no responde a ninguna de las reclamaciones formuladas en la denuncia inicial. El Estado parte afirma meramente que la fiscalía llevó a cabo rápidamente una investigación del procedimiento sin responder a cuestiones tales como cuándo fue detenido y presentado a un juez, cuándo se le asignó un abogado, qué ocurrió con el testimonio inicial de sus cómplices y por qué su cómplice K. A. murió de tuberculosis en la cárcel. A juicio del autor, la incapacidad del Estado parte de proporcionar información concreta en respuesta a sus alegaciones demuestra que las violaciones en cuestión tuvieron indudablemente lugar.

5.2El autor sostiene que el único acontecimiento positivo en el Estado parte en relación con su caso es la aprobación de la Ley Nº 91, de 25 de junio de 2007, que introduce modificaciones y enmiendas en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, gracias a las cuales la pena de muerte se torna en cadena perpetua.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 30 de julio de 2009, el Estado parte señala que el autor, junto con los otros tres cómplices, fue detenido el 9 de marzo de 1999 sobre la base del artículo 426 del Código de Procedimiento Penal de 1960, bajo sospecha de haber cometido el asesinato de dos personas el 7 de marzo de 1999. Su detención está documentada en un informe disponible en el expediente. El mismo día, un investigador superior de la Fiscalía Municipal de Bishkek asignó al autor un abogado, el Sr. S. Sharsheev, y posteriormente todas las actuaciones en el caso del autor se llevaron a cabo en presencia de su abogado.

6.2El 12 de marzo de 1999, el autor fue acusado de asesinato (artículo 97, párrafo 2, del Código Penal), ocultación de un delito (art. 339, párr. 2), adquisición, transmisión, tráfico, almacenamiento y transporte o tenencia ilícitos de armas de fuego, municiones, materiales y artefactos explosivos (art. 241, párr. 2). El mismo día, el Fiscal Municipal de Bishkek autorizó su detención provisional. El 3 de mayo de 1999 se prorrogó la investigación preliminar hasta el 7 de junio de 1999 a solicitud del investigador. El 31 de mayo de 1999 se prorrogaron la investigación preliminar y la detención del autor hasta el 7 de julio de 1999. El 28 de junio de 1999, se prorrogaron la investigación preliminar y la detención del autor hasta el 7 de agosto de 1999.

6.3El 14 de agosto de 1999 se transmitió el caso del autor al Fiscal Municipal de Bishkek para su aprobación y transferencia subsiguiente al tribunal. El 18 de agosto de 1999, la causa fue transferida al Tribunal del Distrito Pervomai de Bishkek para su tramitación. El 9 de septiembre de 1999, un juez de ese tribunal devolvió la causa al Fiscal Municipal de Bishkek solicitando aclaraciones sobre la investigación. El 15 de septiembre de 1999 se prorrogó la detención del autor hasta el 24 de septiembre de 1999 con autorización del Fiscal Municipal de Bishkek.

6.4El 20 de septiembre de 1999 se transmitió la causa del autor al Fiscal Municipal de Bishkek para su aprobación y transferencia subsiguiente al tribunal. El 23 de septiembre de 1999 se transfirió el caso al Tribunal del Distrito Pervomai de Bishkek para tramitación, pero la vista se aplazó repetidas veces debido a la no comparecencia de las víctimas y los testigos y a las solicitudes de sustitución de sus abogados presentadas por los reos.

6.5El Estado parte reitera que se asignó un abogado al autor el mismo día de su detención y que el abogado participó en todas las actuaciones judiciales. La prórroga de la detención del autor y de la investigación preliminar, así como la presentación de cargos contra él, se llevaron a cabo con pleno cumplimiento de la legislación penal y de procedimiento penal del Estado parte. Por último, el Estado parte señala a la atención del Comité el artículo 382 del Código de Procedimiento Penal, según el cual las decisiones del Tribunal Supremo son firmes e inapelables.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y señala que el Estado parte no ha impugnado el agotamiento de los recursos internos.

7.3El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 7 y el párrafo 3 g) del artículo 14 en relación con las palizas que se le propinaron para obligarle a "empezar a declarar contra sí mismo". Toma nota también de que el Estado parte no ha presentado ninguna observación concreta al respecto. Sin embargo, el Comité observa que las alegaciones del autor están expresadas de manera muy general. No facilita información sobre el momento y el lugar en que tuvieron lugar esas presuntas palizas, ni sobre su frecuencia y duración. No hace una descripción concreta de los métodos que se emplearon para las palizas, ni informa sobre la identidad, el aspecto de los agentes presuntamente responsables o su número, ni tampoco sobre las consecuencias, médicas o de otro tipo, de los presuntos malos tratos. No se ha presentado ningún certificado médico que corrobore la existencia de malos tratos de uno u otro tipo. El Comité también observa que, pese a que el autor afirma que suscitó ante los tribunales internos la cuestión de este presunto trato contrario al artículo 7 y al párrafo 3 g) del artículo 14, en los documentos judiciales que el autor ha presentado al Comité no se menciona en absoluto la cuestión. En esas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación a efectos de admisibilidad y declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que se vulneraron los derechos que lo amparan en virtud del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 3 d) del artículo 14 porque no se le asignó un abogado hasta siete días después de su detención y de que, a consecuencia de ello, fue detenido, interrogado y acusado de haber cometido un delito especialmente grave en ausencia de un abogado. Habida cuenta de la réplica del Estado parte, que el autor sigue sin refutar, de que el autor estuvo representado por un abogado desde el día de su detención el 9 de marzo de 1999, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible por no estar suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad en virtud del artículo 2 de Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de que el autor afirma, sin facilitar más detalles, que había sido privado del derecho que lo ampara en virtud del párrafo 4 del artículo 9. A falta de cualquier otra información pertinente a este respecto, considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no estar suficientemente fundamentada.

7.6El autor afirma que, mientras se encontraba en el pabellón de los condenados a muerte, contrajo numerosas enfermedades, en particular la tuberculosis, y que, contrariamente a la obligación del Estado parte en virtud del párrafo 1 del artículo 10, no recibió asistencia médica apropiada. El Comité considera, sin embargo, que el material que tiene ante sí no le permite determinar cuál era el estado de salud del autor antes de su internamiento en el pabellón de los condenados a muerte y mientras permaneció allí. Tampoco queda claro si esas alegaciones se suscitaron o no en algún momento ante los tribunales nacionales. En esas circunstancias, el Comité considera que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad, y por consiguiente la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité toma nota de las alegaciones del autor en virtud del párrafo 2 del artículo 14, en relación con el modo en que los tribunales instruyeron su caso. Observa, sin embargo, que esas alegaciones tienen que ver principalmente con la evaluación de los hechos y las pruebas por los tribunales del Estado parte. Recuerda que por lo general incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en una causa particular, a no ser que pueda determinarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que, dada la ausencia en el expediente del caso de las actas del juicio en el tribunal de primera instancia, de los recursos de casación y revisión incoados por el autor y de otra información semejante que habría permitido al Comité comprobar si el juicio adoleció en efecto de esos vicios, esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad y es por consiguiente inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.8En lo tocante a la reclamación del autor en virtud del párrafo 3 c) del artículo 14 relativo a la presunta demora injustificada de un año y nueve meses entre su detención el 9 de marzo de 1999 y la decisión del Tribunal Supremo sobre su recurso de revisión el 19 de diciembre de 2000, el Comité señala que el autor fue acusado oficialmente el 12 de marzo de 1999 y condenado el 2 de marzo de 2000. El Comité observa que el autor no ha presentado suficiente información que indique por qué considera excesiva esa demora. Habida cuenta de la información que tiene ante sí, el Comité concluye que esta afirmación no está suficientemente fundamentada y la declara por consiguiente inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9Respecto de las alegaciones del autor en virtud del párrafo 1 del artículo 6, el Comité toma nota de que el 17 de diciembre de 2007 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conmutó su condena a la pena de muerte por la de cadena perpetua. Habida cuenta de lo anterior, y dado que las reclamaciones del autor en virtud del artículo 6 se basan exclusivamente en sus reclamaciones en virtud del artículo 14, ninguna de las cuales el Comité considera suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad, esta parte de la comunicación también es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10El Comité considera que la restante reclamación del autor en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto ha sido suficientemente fundamentada a efectos de admisibilidad y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación del autor, apoyada de hecho por la parte del expediente del caso que ha transmitido el Estado parte (véanse los párrafos 6.2 y 6.3), de que, como su prisión provisional fue autorizada por un fiscal, a quien no se puede considerar independiente, se vulneraron los derechos que lo amparan en virtud del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que el párrafo 3 del artículo 9 confiere a la persona detenida y acusada de un delito el derecho a que su detención sea objeto de control judicial. En general se admite en el ejercicio debido del poder judicial que la autoridad que lo ejerce es independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. En las circunstancias del presente caso, el Comité no está convencido de que pueda estimarse que el fiscal posee la objetividad e imparcialidad institucionales necesarias para ser considerado un "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9 y concluye, por consiguiente, que se ha violado esa disposición.

9.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

10.De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo en forma de una indemnización apropiada, e introducir los cambios legislativos necesarios para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en el plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]