DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-34º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 220/2002

Presentada por:Sr. R. D. (representado por el bufete de abogados Peter Lindblom y Per‑Erik Nilsson)

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Suecia

Fecha de la queja:8 de noviembre de 2005

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 2 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 220/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. R. D. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, sus abogados y el Estado Parte,

Aprueba la siguiente:

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es R. D., ciudadano de Bangladesh, que está esperando su deportación de Suecia a su país. Afirma que es víctima de la violación por parte de Suecia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por el bufete de abogados Peter Lindblom y Per‑Erik Nilsson.

1.2.El 12 de noviembre de 2002, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité, se pidió al Estado Parte que no expulsara al autor mientras el Comité estuviera examinando su queja. En su exposición de 10 de abril de 2003 sobre la admisibilidad y el fondo, el Estado Parte accedió a la petición del Comité de no expulsarlo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor es cristiano y vive en una aldea a unos 10 km de Barisal City (Bangladesh), donde su padre fue clérigo. El 7 de abril de 1986 su padre fue secuestrado en su domicilio por hombres desconocidos. Días más tarde lo encontraron muerto, con el cuerpo mutilado. Poco después, los mismos hombres volvieron, golpearon a su madre y los amenazaron a ella y al resto de la familia para que no dieran parte a las autoridades. También mataron al tío del autor y su familia fue perseguida por su religión. Como consecuencia de esa persecución, el autor se mudó a Barisal City con su familia.

2.2.El autor de la queja afirma que fue objeto de amenazas e intimidación a causa de su religión. En 1988 se afilió al Partido de la Libertad de Bangladesh (BFP) y participó activamente en política de 1990 a 1996. En 1991 asumió el cargo de coordinador adjunto. En 1995, mientras estaba en el poder el Partido Nacionalista de Bangladesh (BNP), fue detenido tras ser acusado falsamente de participar en actividades contra el Estado y su detención se prolongó durante cinco días. Después de su liberación, prosiguió su actividad política. Cuando la Liga Awami llegó al poder en junio de 1996, tuvo que poner fin a esa actividad porque la policía había comenzado a detener a los miembros del BFP. Se hicieron varios intentos de impedirle que siguiera trabajando con el BFP e inducirlo a adherirse a la Liga Awami. A fines de 1996 pasó a la clandestinidad en otra parte de la ciudad antes de partir definitivamente.

2.3.En 1998 su madre le dijo que la policía lo había estado buscando y que lo acusaban de asesinato y de participar en actividades contra el Estado. En 1999, cuando fue a visitar a su familia en la ciudad, le advirtieron que la policía iba a detenerlo y huyó. En algún momento de ese año, cuando la policía no podía dar con él, detuvieron a su hermano, lo torturaron en la comisaría y lo liberaron dos días más tarde. En otra ocasión, en 1999, el autor fue atacado por miembros de la Liga Awami cuando iba a visitar a su madre.

2.4.El autor de la queja llegó a Suecia el 5 de febrero de 2000 y pidió asilo el mismo día, alegando que había sido perseguido por su religión y sus actividades en el BFP. Según las dos órdenes de detención dictadas en 1997, el autor había sido condenado a prisión perpetua por asesinato y participación en actividades contra el Estado y sería detenido en caso de que lo devolvieran a Bangladesh.

2.5.El 27 de marzo de 2001, el Consejo de Migración rechazó la solicitud.

2.6.El 18 de junio de 2001 el autor recurrió de la decisión ante la Junta de Apelación para Extranjeros, ante la cual afirmó que había sido sometido a torturas, en particular violación y palizas durante dos días, cuando fue detenido en 1997 ó 1998. Posteriormente recibió atención médica durante una semana, bajo vigilancia policial, en la Facultad de Medicina de Barisal. Afirma que fue puesto en libertad una vez que su madre prometió que él se afiliaría a la Liga Awami.

2.7.La información médica siguiente se proporcionó haciendo referencia a las conclusiones de varios médicos suecos. El Dr. Edston concluyó que el autor habría sido objeto de las siguientes torturas: golpes con objetos sin filo; apuñalamiento con un destornillador y una porra; quemaduras con cigarrillos, con un destornillador caliente y posiblemente con un hierro de marcar; golpes sistemáticos en la planta de los pies; intento de asfixiarlo introduciéndole agua caliente por la nariz; golpes repetidos en las piernas con cañas de bambú; actos de violencia sexual, como violación. Determinó que el autor había sufrido daños físicos permanentes que se manifestaban con dolores en la rodilla izquierda, la pérdida de la movilidad del hombro derecho, la reducción de la capacidad funcional de la mano izquierda y dolores al defecar. El Dr. Soendergaard determinó que no había duda de que el autor sufría un trastorno de estrés postraumático. La Dra. Hemingstam, una psiquiatra, indicó que los síntomas que presentaba eran: dificultades para concentrarse; falta de apetito; sensación de desesperación; agitación; pesadillas; y alucinaciones con impulsos suicidas. La doctora concluyó que había un gran riesgo de que el autor se suicidara si se le sometía a presiones y no disponía de sus contactos de apoyo y atención médica. De acuerdo con un certificado de la Clínica Fittja, el autor se siente confundido, "se pierde" y resulta difícil entablar contacto con él durante las entrevistas, y revive las escenas de tortura a que fue sometido. Otra psiquiatra, la Dra. Eriksson, confirmó que el autor fue ingresado en el hospital en mayo de 2001 por el riesgo de intento de suicidio. Además, confirmó que estaba sumamente deprimido y que existía el riesgo de que se suicidara.

2.8.El 4 de marzo de 2002 la Junta de Apelación para Extranjeros admitió que las cicatrices podían deberse a las palizas propinadas por sus adversarios políticos, pero, tras examinar el caso exhaustivamente, determinó que no era probable que fuese un refugiado. Indicó que el hecho de que la información sobre las torturas de que había sido objeto el autor no se hubiera notificado con anterioridad a la Junta de Apelación era una de las razones por las cuales se ponían en duda las alegaciones del autor.

2.9.En mayo de 2002 se volvió a presentar una solicitud de residencia, con más información médica. En dos nuevos partes médicos de 2 y 9 de abril de 2002, los médicos criticaron la decisión de la Junta de Apelación para Extranjeros y explicaron que la información sobre las torturas se habría presentado en una fase tardía del procedimiento debido a que el apoyo que el autor había estado recibiendo de su psiquiatra le había infundido confianza para hablar abiertamente de sus torturas. El 5 de julio de 2002 la Junta rechazó su apelación por considerar que las nuevas pruebas aportadas no demostraban que necesitase protección.

2.10. El autor se remite a informes de Amnistía Internacional y del Departamento de Estado de los Estados Unidos que, según él, confirman la conclusión de que el poder ejecutivo suele instigar y apoyar a la policía para que torture a la oposición política a fin de sacarle información e intimidarla.

La queja

3.1.Se afirma que la repatriación forzosa del autor a Bangladesh violaría los derechos que se le reconocen en virtud del artículo 3 de la Convención, puesto que hay razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura. Para apoyar su afirmación, se refiere a su participación en las actividades del BFP, la persecución de su familia, los partes médicos que indican que fue torturado, su condena injustificable por asesinato y actividades contra el Estado, y el hecho de que se dice que existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos en Bangladesh.

3.2.En cuanto a su participación en las actividades del BFP, afirma que muchos de los dirigentes de ese partido fueron declarados culpables del asesinato del jeque Mujibur Rahman en 1975 y condenados a muerte. Señala que, como los miembros del partido han manifestado apoyo a los dirigentes encarcelados, ellos a su vez han sido estigmatizados y están expuestos personalmente a persecución por la policía aun bajo el régimen del BNP.

3.3.También se afirma que su expulsión forzosa constituiría en sí una violación del artículo 16 de la Convención, en vista de su delicado estado psicológico y el grave síndrome de estrés postraumático provocado por la persecución, las torturas y la violación a que fueron sometidos él y su familia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1.El 10 de abril de 2003 el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Confirma que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción interna, pero sostiene que no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad, que no ha demostrado que exista un riesgo previsible, real y personal de que sea sometido a tortura y que su afirmación de que se conculcó el artículo 16, debido a su estado mental, no es compatible con las disposiciones de la Convención.

4.2.El Estado Parte invoca la Observación general del Comité sobre el artículo 3, en que se explica que la obligación de un Estado Parte de abstenerse de devolver a una persona a otro Estado es válida únicamente si la persona está en peligro de ser sometida a tortura, según se define en el artículo 1. El artículo 3 no se refiere a "otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes" como el artículo 16. El artículo 16 tampoco contiene una referencia al artículo 3, pero sí a los artículos 10 a 13. Según el Estado Parte, el propósito del artículo 16 es proteger a las personas privadas de libertad o que de alguna otra forma están bajo el poder o control efectivo de la persona responsable de los tratos o penas.

4.3.El Estado Parte considera que, si bien la situación general de los derechos humanos en Bangladesh es problemática, ha mejorado desde una perspectiva a largo plazo. Bangladesh tiene una democracia parlamentaria desde 1991 y desde entonces no se ha denunciado una represión sistemática de los disidentes. No obstante, el Estado Parte señala que la violencia es una característica generalizada de la vida política y, según parece, la policía recurre a la tortura, las palizas y a otras formas de abuso durante los interrogatorios. Se afirma que la policía se muestra renuente a investigar a los miembros del partido en el poder y el Gobierno suele servirse de ella con fines políticos. Aunque en la Constitución se establece que el islam es la religión oficial, también se dispone el derecho a practicar la religión que se desee. Por lo general, el Gobierno respeta este derecho, pero en algunos aspectos las minorías religiosas efectivamente están en desventaja, como en el acceso a puestos en la administración pública y a cargos políticos.

4.4.Por otro lado, el Estado Parte se remite a un informe confidencial sobre una gira de observación realizada por funcionarios de la Junta de Apelación en octubre de 2002, en el que se señala, entre otras cosas, que los documentos falsos son muy frecuentes en Bangladesh; la persecución por motivos políticos es poco común a nivel popular, pero los líderes políticos de la oposición, como los ex miembros del Parlamento, son objeto de acusaciones falsas, detención y torturas por la policía; los sospechosos no tienen acceso a la orden de detención, puesto que los tribunales la transmiten directamente a la policía; el motivo principal para solicitar asilo es la búsqueda de empleo e ingresos; y la gente de la base política que es objeto de hostigamiento siempre puede refugiarse en otras partes del país.

4.5.Según el Estado Parte, la autoridad nacional que entrevista a los solicitantes de asilo es la más indicada para determinar la credibilidad del autor de la queja. En el presente caso, el Consejo de Migración tomó su decisión después de reunirse con él durante tres horas. Además de los hechos y la documentación referente al caso, el Consejo tuvo tiempo suficiente para sacar otras conclusiones importantes. El Estado Parte se basa en el dictamen del Consejo de Migración y de la Junta de Apelación para Extranjeros.

4.6.Con respecto a la alegación del autor de que corre el riesgo de ser perseguido por particulares a causa de su religión, el Estado Parte sostiene que el riesgo de ser sometido a malos tratos por una entidad no gubernamental o por particulares, sin el consentimiento ni la aquiescencia del Gobierno del país receptor, no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención. En todo caso, el autor de la queja no ha fundamentado su afirmación de que está expuesto al trato al que se refiere el artículo 3. El Estado Parte señala que el autor no ha dado detalles a las autoridades de inmigración suecas sobre la persecución religiosa a que supuestamente fueron sometidos él y su familia. El autor afirmó que la persecución que causó la muerte de su padre en 1986, terminó poco después cuando la familia se mudó a Barisal City. No hay pruebas de que el propio autor de la queja haya sido objeto de persecución religiosa.

4.7.En cuanto a su afirmación de que podría ser torturado por su participación en las actividades del BFP, el Estado Parte sostiene que el autor ha afirmado repetidas veces que estuvo expuesto a malos tratos de parte de sus opositores políticos de la Liga Awami, partido que estaba en el poder en Bangladesh a la sazón, y que teme que sus simpatizantes lo maten si regresa al país. Sin embargo, el riesgo de ser maltratado por adversarios políticos que están en la oposición no puede atribuirse al Estado Parte y debe considerarse que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 3. En caso de riesgo, es probable que sea de carácter local, puesto que el autor de la queja sólo ha participado activamente en política a nivel local. No hay indicios de que tenga algo que temer del BNP, partido que está en el poder.

4.8.Con respecto a las alegaciones de torturas ocurridas en años anteriores, el Estado Parte sostiene que el autor no mencionó que la policía lo había torturado ni durante la entrevista para el trámite de asilo celebrada en marzo de 2000 ni en la reunión con representantes de la Junta de Apelación para Extranjeros en julio de 2002 relativa a su nueva solicitud. Sólo en su primer recurso ante la Junta de Apelación, el 18 de junio de 2001, informó a las autoridades de que la policía lo había torturado en 1995 y en 1997 ó 1998. Cuando fue reconocido inicialmente por un médico, en agosto de 2001, el autor se quejó de que la policía lo había torturado en 1997 y de las agresiones por parte de opositores políticos y musulmanes en 1996 y 1999, pero no habló de torturas en 1995.

4.9.El Estado Parte cita el parte médico en que se llega a la conclusión de que el autor fue sometido a las torturas que declaró y recuerda que la Junta de Apelación comentó que las cicatrices podían haber sido consecuencia de la agresión de los simpatizantes de la Liga Awami. Con todo, el propósito del Comité es determinar si actualmente el autor corre peligro de ser torturado si es devuelto. Aun cuando se considerara que se ha demostrado mediante pruebas que el autor fue torturado en 1997, eso no significa que haya fundamentado su alegación de que corre el peligro de ser torturado en el futuro.

4.10. El Estado Parte impugna la validez de los documentos aportados como prueba de la condena por asesinato y actividades contra el Estado. Afirma que las investigaciones realizadas por la Embajada de Suecia en Dhaka demuestran que, de acuerdo con el examen de las actas judiciales, el autor no figuraba entre los 18 acusados y declarados culpables de asesinato, según lo manifestado por él y confirmado supuestamente por una declaración jurada de un letrado. A juicio del Estado Parte, el resultado de esas investigaciones pone en duda la credibilidad del autor y la veracidad de todas sus afirmaciones. En cuanto a los dos mandamientos de detención presentados en apoyo de sus alegaciones, el Estado Parte señala que el autor no ha explicado cómo obtuvo esos documentos.

4.11. Por otro lado, el Estado Parte destaca varias incoherencias y contradicciones en las declaraciones del autor. Hace referencia al razonamiento del Consejo de Migración, a efectos de que no era probable que el autor, que era cristiano y cuyo padre había sido clérigo, hubiera trabajado varios años para un partido cuyo objetivo primordial es proteger el carácter islámico de Bangladesh. Tampoco le parecía creíble al Consejo que un cristiano hubiera llegado al puesto de coordinador adjunto. Por esta razón, el Consejo concluyó que no era probable que las autoridades hubieran detenido al autor por sus actividades políticas o que se le hubiera declarado culpable de asesinato y actividades contra el Estado. Al Estado Parte le resulta difícil creer que el Tribunal de Magistrados lo hubiera puesto en libertad en 1997, tras la promesa de su madre de que él colaboraría con la Liga Awami, habida cuenta de su afirmación, supuestamente confirmada en los mandamientos aportados, de que en 1997 la policía tenía instrucciones de apresarlo para que compareciera ante los tribunales por cargos de homicidio. El Estado Parte observa que el autor renovó su pasaporte poco antes de salir del país, lo que es una indicación clara de que las autoridades no estaban interesadas en él.

4.12. El Estado Parte enumera los motivos por los cuales el autor no debe temer que las autoridades de Bangladesh lo sometan a malos tratos en caso de ser devuelto: no ha participado en política desde 1996; dijo al oficial del Consejo de Migración que lo entrevistó que su madre había planeado su salida del país; pese a que afirma que fue torturado en 1997, no hizo ningún intento por abandonar el país de inmediato y se quedó varios años más; el hecho de que, en una entrevista periodística, su madre pidiera a las autoridades de Bangladesh que lo ayudaran no tiene sentido si temía que esas autoridades fueran a maltratarlo.

4.13. En cuanto al artículo 16, el Estado Parte se remite a las decisiones del Comité en los casos G. R. B. c. Suecia y S. V. et al c. el Canadá, y señala que el Comité no dictaminó que se hubiese violado el artículo 16 en ninguno de los dos. Si bien es cierto que reconoce que según las pruebas médicas el autor presenta el síndrome de estrés postraumático y que su estado de salud ha empeorado como consecuencia de las decisiones de las autoridades de Suecia de negarle el permiso de residencia, el Estado Parte considera que no hay motivo para que tema regresar a Bangladesh. Su familia podrá mantenerlo si vuelve y tendrá asistencia médica a su disposición, por lo menos en las grandes ciudades. El Estado Parte señala que, a pesar de sus problemas de salud, el autor ha podido asistir a clases y también ha podido trabajar en Suecia durante largos períodos. El Estado Parte asegura que cuando dé cumplimiento a la orden de expulsión se tendrá en cuenta su estado de salud para determinar la forma en que se llevará a cabo la deportación y no se notificará su regreso a las autoridades de Bangladesh. A su juicio, el autor no ha demostrado, como lo afirma, que el cumplimiento de la decisión de expulsarlo constituya en sí un trato cruel, inhumano o degradante, en el sentido del artículo 16 de la Convención.

4.14. Como cuestión de procedimiento, el Estado Parte pide al Comité que también examine el fondo de la queja, lo antes posible, puesto que la decisión que adopte en este caso podría ser pertinente para la evaluación por las autoridades de inmigración suecas de otros casos de solicitud de asilo de nacionales de Bangladesh.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 23 de octubre y el 22 de noviembre de 2003 el autor formuló comentarios sobre lo expuesto por el Estado Parte y presentó información actualizada sobre los hechos. Se afirma que por temor a que el autor se suicidara fue internado en una clínica psiquiátrica el 23 de octubre de 2003. Fue dado de alta a fines de noviembre y derivado a servicios ambulatorios. El autor afirma que hay un vínculo directo entre su estado depresivo y su temor a ser enviado de vuelta a Bangladesh. Sostiene que ha fundamentado plenamente su alegación y afirma que el propósito general del artículo 16 es proteger la salud y el bienestar de la persona.

5.2.Por lo que respecta al contenido del informe confidencial, sostiene que esos informes se elaboran en estrecha colaboración con las autoridades nacionales y la información casi siempre procede de funcionarios que dependen de la buena voluntad de los poderes políticos. Afirma que las autoridades suecas ven con desconfianza a los ciudadanos de Bangladesh y que la carga de la prueba para ellos es mayor que para cualquier otro solicitante de asilo. Con respecto a la declaración jurada, supuestamente falsificada, que confirma la condena por asesinato, se argumenta que no se aportaron pruebas objetivas, salvo el informe de un investigador, para demostrar que el autor no era uno de los condenados. En ese informe no figura la firma ni el nombre de la persona que se supone lo firmó. Tampoco brinda información sobre la competencia del investigador, de quien sólo se dice en la carta que era "su abogado". Por último, no se ha informado si el abogado del autor tuvo la oportunidad de comentar o refutar la acusación de falsificación en su contra y, en caso afirmativo, cuál fue su respuesta.

5.3.El autor reitera que ha sido condenado a cadena perpetua y por este motivo la policía lo detendrá. Añade que, como los medios de difusión de Suecia se han interesado en su caso, es probable que también haya llamado la atención de las autoridades de Bangladesh, lo que incrementaría el riesgo de ser sometido a tortura si es devuelto. En cuanto a la expedición de su pasaporte, el autor afirma que "todo, incluso los pasaportes, se puede comprar".

Observaciones adicionales del Estado Parte y del autor de la queja

6.1.El 19 de febrero de 2004 el Estado Parte afirmó que el estado de salud del autor había mejorado puesto que fue dado de alta de la clínica psiquiátrica. Respecto del informe confidencial, comunica que el 19 de mayo de 2003 se envió copia al anterior abogado del autor. El día siguiente se envió también una copia del informe de la Embajada de Suecia.

6.2.El Estado Parte destaca algunas de las anotaciones hechas en el historial médico del autor mientras recibió tratamiento psiquiátrico obligatorio: a pesar de que su contacto emocional y formal con los médicos no era bueno, no tenía inhibiciones en su trato con otros pacientes; no se mostró especialmente cooperativo; en vista de su situación actual, no está claro hasta qué punto pudo haber fingido. El Estado Parte también se remite al caso reciente T. M. c. Suecia, en que el Comité se basó en el importante cambio en el poder político de Bangladesh para llegar a la conclusión de que el autor no había fundamentado la existencia del riesgo de tortura que alegaba.

6.3.El 19 y el 28 de marzo de 2004, el autor presentó otro parte médico para destacar el grave tipo de síndrome de estrés postraumático que lo aqueja.

6.4.El 26 de octubre de 2004, en respuesta a la solicitud de la Secretaría de una copia del fallo, en el que según el Estado Parte el nombre del autor no figura entre los 18 acusados y declarados culpables de asesinato, el Estado Parte lamenta no encontrarse en condiciones de facilitarlo en breve plazo y afirma que necesitaría unos dos meses para conseguir una copia. En cualquier caso, sostiene que es al autor, que fue quien invocó dicho fallo, a quien incumbe la responsabilidad de presentar una copia. No lo ha hecho, ni a las autoridades suecas ni al Comité. Tampoco ha dado ninguna explicación de las razones para no hacerlo. El 31 de noviembre de 2004, el Comité, por conducto de la Secretaría, solicitó una copia de este fallo en inglés. El 22 de abril de 2005, el Estado Parte proporcionó al Comité una copia en la que no se figura el nombre del autor de la queja entre los acusados y/o condenados.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una queja, el Comité debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, con arreglo al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.2.Con respecto a la reclamación con arreglo al artículo 16 relativa a la expulsión del autor dado su estado de salud mental, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual la agravación del estado de salud física o mental a causa de la deportación por lo general no basta si no existen otros factores que constituyan un trato degradante en violación del artículo 16. El Comité toma nota de las pruebas médicas aportadas por el autor para demostrar que padece un trastorno grave de estrés postraumático, lo más probable a causa de las torturas infligidas en 1997. El Comité estima, sin embargo, que la agravación del estado de salud del autor que podría deberse a su deportación no basta, de por sí, para fundamentar esta afirmación, la cual, en consecuencia, se considera inadmisible.

7.3.En cuanto a la alegación con arreglo al artículo 3 relativa a la tortura, el Comité estima, particularmente a la luz del relato del autor de las torturas que le infligieron, que la ha fundamentado a efectos de la admisibilidad. Al no haber ningún otro obstáculo a la admisibilidad de esta alegación, el Comité procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.La cuestión que debe examinar el Comité es si la expulsión del autor a Bangladesh constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que la persona estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.2.El Comité debe determinar si hay razones fundadas para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al volver a Bangladesh. Para evaluar ese riesgo, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, como la existencia en dicho Estado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es en sí motivo suficiente para determinar si la persona en cuestión estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; se deben aducir otros motivos que demuestren que el propio interesado correría ese peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

8.3.El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado la denuncia del autor de que fue torturado y señala que la Junta de Apelación para Extranjeros estimó que los responsables de esas torturas tal vez hayan sido los adversarios políticos del autor de la queja. No obstante, el Comité señala que han pasado siete años desde que ocurrieron los hechos, que el supuesto cargo de responsabilidad que ocupaba el autor en el Partido de la Libertad de Bangladesh no era de mucha importancia y que su participación fue únicamente a nivel local. Además, observa que el autor no ha presentado, ni al Estado Parte ni al Comité, pruebas, documentales o de otra índole, que demuestren que fue declarado culpable de asesinato y condenado a cadena perpetua. De hecho, el fallo proporcionado por el Estado Parte el 22 de abril de 2005 demuestra claramente que el autor no se encuentra entre los condenados. Por esas razones, y sobre todo habida cuenta de que el Gobierno cambió desde que ocurrieron las supuestas torturas, el Comité considera que el autor no ha demostrado que existen razones fundadas para creer que correría un riesgo real y personal de ser sometido a tortura si es expulsado de Suecia.

9.El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura al regresar a Bangladesh y, por tanto, concluye que su expulsión a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.

[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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