DECISIÓN DEL COMITÉ CONTRA LA TORTURA ADOPTADA A TENOR DEL ARTÍCULO 22 DE LA CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

-34º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 195/2002

Presentada por:Sr. Mafhoud Brada (representado por el abogado de Linares, de Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura (ACAT))

Presunta víctima:El autor de la queja

Estado Parte:Francia

Fecha de la queja:29 de noviembre de 2001 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 17 de mayo de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 195/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. Mafhoud Brada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1.El autor de la queja es el Sr. Mafhoud Brada, de nacionalidad argelina, que residía en Francia en el momento de presentar la presente queja. Se había dictado en su contra una orden de deportación a su país de origen. Pretende que su repatriación forzosa a Argelia constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por la organización no gubernamental Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura.

1.2.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la queja al Estado Parte por nota verbal el 19 de diciembre de 2001. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, que no expulsase al autor hacia Argelia mientras el Comité examinaba su queja. El Comité reiteró esa petición por nota verbal de fecha 26 de septiembre de 2002.

1.3.El abogado del autor puso en conocimiento del Comité, por carta de 21 de octubre de 2002, que el autor había sido expulsado a Argelia el 30 de septiembre de 2002 en un vuelo con destino a Argel y que había desaparecido desde el momento de su llegada al país.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor, piloto de caza desde 1993, pertenecía al escuadrón argelino de defensa aérea con base en Béchar (Argelia). A partir de 1994, se apeló con regularidad a este escuadrón, en refuerzo de las operaciones efectuadas por helicóptero, para bombardear las zonas de guerrilla islamista en la región de Sidi Bel Abbès. Los aviones de caza estaban equipados de bombas incendiarias. El autor y otros pilotos eran conscientes de que la utilización de esas armas estaba prohibida. Después de haber observado los resultados de esas armas en el terreno gracias a las fotos tomadas por los militares del Servicio de Información -imágenes de cadáveres de hombres, mujeres, niños y animales- algunos pilotos empezaron a dudar de la legitimidad de estas operaciones.

2.2.En abril de 1994, el autor y otro piloto declararon, durante una sesión de información, que rehusaban participar en operaciones de bombardeo de la población civil y ello pese al riesgo de graves sanciones penales que corrían. Un oficial superior blandió su arma de mano contra el colega del autor y le dijo que la negativa a ejecutar misiones "significaba la muerte". Como los dos pilotos seguían negándose a obedecer, el mismo oficial cargó el arma y apuntó con ella al colega del autor, que resultó herido mortalmente cuando trataba de escapar por una ventana. El autor quiso escapar a su vez y saltó por otra ventana, pero se rompió el tobillo. Entonces fue detenido y transferido al centro de interrogatorios de la Dirección General de Seguridad en la tercera región militar de Béchar. El autor estuvo detenido tres meses, durante los cuales fue interrogado con regularidad sobre sus vínculos con los islamistas y sometido a frecuentes torturas en forma de palizas y quemaduras en sus órganos genitales.

2.3.El autor finalmente fue liberado, porque no existían pruebas de que simpatizase con los islamistas y en vista de los positivos informes que figuraban en su hoja de servicios. Se le prohibió entonces volar y se le destacó a la base aérea de Béchar. Teniendo en cuenta que era común que los militares sospechosos de ser partidarios o simpatizantes de los islamistas "desapareciesen" o fuesen asesinados, el autor se evadió de la base para refugiarse en Ain Defla, lugar de residencia de su familia. El autor explica también que había recibido cartas de amenaza de grupos islamistas en las que se le pedía que desertase so pena de ser ejecutado y que había transmitido esas cartas de amenaza a la policía.

2.4.Más tarde, cuando el autor estaba ayudando a un amigo a lavar el coche, un vehículo se paró a su altura y se disparó contra ellos una ráfaga de ametralladora. El amigo del autor murió en el acto y éste salvó la vida porque estaba en el interior del automóvil. El agente de policía de la aldea aconsejó entonces al autor que se fuese inmediatamente. El 25 de noviembre de 1994, el autor logró huir de su país, llegó a Marsella y se reunió con uno de sus hermanos en Orléans (Indre). En agosto de 1995 el autor presentó una solicitud de asilo, que más tarde le fue denegada por la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA). Como el autor efectuaba estas gestiones sin abogado, no pudo recurrir ante la Comisión de Apelación de los Refugiados.

2.5.El autor añade que, desde que se fue de Argelia, sus dos hermanos han sido detenidos y sometidos a tortura. Uno de ellos murió en detención preventiva. Además, desde que desertó, se han recibido en el domicilio del autor en Abadia dos telegramas del Ministerio de Defensa en los que se le pide que se presente urgentemente en el mando de las fuerzas aéreas de Cheraga, para un "asunto que le concierne". En 1998 el autor fue condenado en Francia a ocho años de reclusión por una violación cometida en 1995. Esta pena iba acompañada de un extrañamiento temporal de diez años del territorio francés. Gracias a una remisión de la pena, el autor fue puesto en libertad el 29 de agosto de 2001.

2.6.Entretanto, el 23 de mayo de 2001, el prefecto del departamento del Indre dictó una orden de expulsión contra el autor y, por decisión del mismo día, fijó Argelia como país de destino. El 12 de julio de 2001, el autor presentó al Tribunal Administrativo de Limoges una petición en la que impugnaba la orden de expulsión y la decisión de envío a su país de origen. Por auto de 29 de agosto de 2001, el juez delegado del Tribunal ordenó que se suspendiese la ejecución de la decisión en la que se fijaba el país adonde iba a ser expulsado, porque consideraba que los riesgos que representaría el regreso a Argelia para la seguridad del autor eran tales que suscitaban serias dudas sobre la legalidad de la expulsión. Sin embargo, por fallo de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo rechazó la petición de anulación de la orden, incluida la parte relativa al país al que se expulsaría al autor.

2.7.El 4 de enero de 2002 el autor recurrió contra este fallo ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos. El autor señala a este respecto que dicho recurso no es suspensivo. Se refiere asimismo a la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado que demuestra al parecer la ineficacia de los recursos internos en dos casos análogos. En estos asuntos de expulsión hacia Argelia, el Consejo de Estado desechó los riesgos que corrían las personas interesadas y, a continuación, las autoridades argelinas desenterraron una condena a muerte pronunciada en rebeldía. El 30 de septiembre de 2002 el autor fue expulsado a Argelia en un vuelo con destino a Argel y desde entonces ha desaparecido.

La queja

3.1.El autor estima que su expulsión a Argelia constituiría una violación por Francia del artículo 3 de la Convención, puesto que existe el riesgo real de que sea sometido a tortura en su país de origen a causa de los hechos arriba mencionados.

3.2.Además, el autor señala, con apoyo de certificados médicos, que presenta una patología grave de carácter neuropsiquiátrico que exige cuidados permanentes, y cuya interrupción tendría consecuencias graves en su estado de salud. Los médicos han estimado además que estos síntomas son compatibles con sus alegaciones de tortura. Por añadidura, el autor presenta señales de tortura en el cuerpo.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la queja

4.1.Por nota verbal de 28 de febrero de 2002, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la queja.

4.2.Como argumento principal, el Estado Parte sostuvo que el autor no había agotado los recursos de la jurisdicción interna en el sentido del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. En efecto, cuando se presentó la queja al Comité, el recurso interpuesto ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos contra el fallo en que se confirmaba la decisión de expulsar al autor estaba todavía pendiente. Además, no existía ningún elemento que permitiese establecer que el procedimiento podría exceder de un plazo razonable.

4.3.En cuanto al argumento del autor de que ese recurso no tenía efectos suspensivos de la medida de expulsión, el Estado Parte señaló que el autor tenía la posibilidad de presentar una solicitud urgente de suspensión de la medida de expulsión ante el juez delegado del Tribunal Administrativo de Apelación. Por otra parte, el autor había utilizado con éxito este cauce ante el Tribunal Administrativo de Limoges.

4.4.Subsidiariamente, el Estado Parte sostuvo que la queja presentada al Comité no respondía a las condiciones previstas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 107 del reglamento, en virtud del cual la comunicación debía ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando fuese evidente que ésta no estaba en condiciones de presentar personalmente la comunicación y el autor de la comunicación justificase su actuación en nombre de la víctima. Ahora bien, del expediente no se desprendía que el autor hubiese designado a la Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura como su representante, ni estaba en modo alguno establecido que el autor fuese incapaz de confiarle ese mandato. Convenía pues verificar si el presunto representante firmante de la queja, estaba válidamente autorizado para representar al autor.

Comentarios del abogado

5.1.Por carta de 21 de octubre de 2002, el abogado formuló sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la queja.

5.2.En relación con el agotamiento de los recursos internos, el abogado señaló que, de conformidad con los principios generales del derecho internacional, sólo era necesario agotar los recursos internos eficaces, adecuados o suficientes, es decir, que ofrecían una posibilidad auténtica de remediar efectivamente la presunta violación. En este caso, el recurso de anulación presentado ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos estaba todavía pendiente. Como este procedimiento no tenía efectos suspensivos, la orden de expulsión contra el autor fue ejecutada el 30 de septiembre de 2002. Los recursos internos se revelaron, pues, ineficaces e inadecuados.

5.3.Además, como se hallaba bajo la protección del Comité a causa de la solicitud hecha por éste al Estado Parte de que no devolviese al autor a Argelia mientras se examinaba su queja, el autor no juzgó útil multiplicar los procedimientos internos ni, en particular, solicitar una orden de suspensión.

5.4.En todo caso, la ejecución de la orden de expulsión pese a la pertinencia de los argumentos presentados durante el procedimiento ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos hizo inoperante ese recurso. Incluso en el caso de que el Tribunal accediese ahora a la solicitud de anulación del autor, es ilusorio imaginar que Argelia lo devolvería a Francia.

5.5.Como se le reprochó haber ignorado el párrafo 1 del artículo 107 del reglamento del Comité, el abogado remitió a una declaración firmada de puño y letra del solicitante el 29 de noviembre de 2001, en la que autorizaba a la Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura a representarlo ante el Comité.

Evaluación del Comité, en su decisión sobre la admisibilidad, de la inobservancia por el Estado Parte de la solicitud de medidas provisionales que le había dirigido en aplicación del artículo 108 del reglamento

6.1.El Comité observó que todo Estado Parte que formulase la declaración mencionada en el artículo 22 de la Convención reconocía que el Comité contra la Tortura tenía competencia para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por particulares que alegaban ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención. Al formular esta declaración, los Estados Partes se comprometían implícitamente a colaborar de buena fe con el Comité, dándole los medios para que éste pudiese examinar las comunicaciones que se le sometían y comunicar después sus observaciones al Estado Parte y al autor. Al no respetar la solicitud de medidas provisionales que se le dirigió, el Estado Parte incumplió gravemente las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 22 de la Convención porque impidió al Comité llevar a buen término el examen de la queja por violación de la Convención e hizo que la acción del Comité careciese de objeto y que la expresión de sus observaciones no tuviese valor alguno.

6.2.El Comité llegó a la conclusión de que la adopción de medidas provisionales en aplicación del artículo 108 del reglamento, de conformidad con el artículo 22 de la Convención, era esencial para la función encomendada al Comité en dicho artículo. El incumplimiento de esta disposición, en particular con un acto irreparable como la expulsión de una presunta víctima, socavaba la protección de los derechos consagrados en la Convención.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1.En su 30º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la queja y, en una decisión de 29 de abril de 2003, la declaró admisible.

7.2.En lo que respecta a la capacidad de la Acción de los Cristianos para la Abolición de la Tortura para actuar en nombre del autor, el Comité comprobó que la declaración firmada por el autor el 29 de noviembre de 2001, que permitía a dicha organización actuar en su nombre ante el Comité, se hallaba en el expediente que se le había sometido y consideró, por tanto, que la queja cumplía las condiciones especificadas en el párrafo 2 del artículo 98 y en el párrafo 1 del artículo 107 de su reglamento.

7.3.En relación con el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observó que, el 2 de enero de 2002, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos solicitando la anulación del fallo del Tribunal Administrativo de Limoges en que se confirmaba la orden de expulsión y que este recurso no tenía efectos suspensivos. En relación con la argumentación del Estado Parte de que el autor tenía la posibilidad de presentar una solicitud de medida suspensiva urgente al juez delegado de esta jurisdicción para que no se ejecutase la expulsión, posibilidad que no aprovechó, el Comité observó que el Estado Parte no había indicado que el solicitante tuviese un plazo preciso para la presentación de esta solicitud, lo que significaba que la podría haber presentado en principio hasta el momento en que el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunciase sobre el fundamento del recurso de anulación.

7.4.El Comité observó asimismo que la comunicación no constituía un abuso del derecho a presentar una comunicación, ni era incompatible con las disposiciones de la Convención.

7.5.El Comité tomó asimismo nota de que, después de haber presentado sus observaciones sobre la admisibilidad de la queja, el Estado Parte había procedido, el 30 de septiembre de 2002, a ejecutar la medida de expulsión del autor a Argelia.

7.6.En el presente caso, el Comité estimó que debía decidir si se habían agotado los recursos internos cuando examinase la admisibilidad de la queja. Ahora bien, según el Comité, no se podía negar que, como la medida de expulsión se había ejecutado antes de que el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunciase sobre el recurso de anulación, el autor había sido privado, a partir del momento de su expulsión a Argelia, de la posibilidad que se le había ofrecido de presentar una solicitud provisional de suspensión.

7.7.El Comité señaló que, cuando pedía que se tomasen medidas provisionales de protección como las encaminadas a impedir la expulsión del autor a Argelia, lo hacía porque consideraba que existía un riesgo de daño irreparable. En tales casos, un recurso que sigue siendo posible después de que se haya producido el acto que las medidas provisionales tienen por objeto impedir es por definición inútil, porque el daño irreparable no se podrá evitar si el recurso interno termina luego con una decisión favorable al autor. En semejantes circunstancias, no queda ningún recurso útil que agotar una vez que se ha producido el hecho que la solicitud provisional tiene por objeto impedir. En el presente caso, el Comité consideró que el autor no disponía de ningún recurso adecuado una vez expulsado a Argelia, ni siquiera en el caso de que los tribunales internos del Estado Parte, al término del procedimiento que estaba todavía en curso, se pronunciasen a su favor después de la extradición.

7.8.Además, en el presente caso, la razón esencial del recurso de anulación era impedir la expulsión del autor a Argelia. En este caso preciso, el hecho de ejecutar la medida de expulsión hacía que el recurso de anulación fuese vano, puesto que el efecto que tendía a obtener carecía ya de sentido. No era imaginable en efecto que, si el recurso de anulación fuese por último favorable al autor, éste pudiera ser repatriado a Francia. En las circunstancias del caso, según el Comité, el recurso de anulación estaba tan intrínsecamente vinculado al fin de impedir la expulsión y, por lo tanto, a la medida de suspensión de la orden de expulsión, que no cabía considerarlo un recurso eficaz si la medida de expulsión había sido ejecutada antes de que la instancia correspondiente se pronunciase.

7.9.Dado lo que antecede, el Comité opinó que la devolución del autor a Argelia, pese a la solicitud formulada al Estado Parte en virtud del artículo 108 del reglamento y antes de que el Comité examinase la admisibilidad de la queja, privaba de objeto a los recursos de que disponía el autor en Francia y, por lo tanto, hacía que la comunicación fuera admisible con arreglo al párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

Observaciones del Estado Parte sobre las medidas provisionales de protección y sobre el fondo de la queja

8.1.Los días 26 de septiembre y 21 de octubre de 2003, el Estado Parte transmitió sus observaciones.

8.2.En relación con las medidas provisionales (párrs. 6.1 y 6.2) y la reiteración del Comité en el sentido de que "la inobservancia de solicitud de medidas provisionales en cumplimiento del artículo 108 del reglamento, en particular cuando esa inobservancia adopta la forma de una acción irreparable como la expulsión del autor, invalida la protección de los derechos consagrados en la Convención", el Estado Parte manifiesta su oposición firme a semejante interpretación. Según el Estado Parte, el artículo 22 de la Convención no atribuye al Comité ningún poder para adoptar medidas que deban imponerse a los Estados Partes, ni en el marco del examen de las comunicaciones que se le presentan, ni siquiera, por otra parte, a los fines de este examen, ya que el párrafo 7 de este artículo prevé en efecto solamente que el Comité "comunicará su parecer al Estado Parte interesado y a la persona de que se trate". Tan sólo el reglamento interno del Comité, cuyas disposiciones en ningún modo pueden crear de por sí obligaciones que deban asumir los Estados Partes, prevé la indicación de tales medidas provisionales. La sola inobservancia de una petición de ese tenor del Comité no podría pues, en ningún caso, significar, cualesquiera que sean las circunstancias, que "anula la protección de los derechos consagrados en la Convención" o que "hace que la acción del Comité carezca de objeto". El Estado Parte explica que, en el marco de una cooperación de buena fe con el Comité, el Estado Parte, al serle presentada una solicitud de medidas provisionales, tiene la obligación solamente de examinar muy atentamente dicha solicitud y, en la medida de lo posible, intentar aplicarla. Precisa haberse atenido siempre, hasta la fecha, a las solicitudes de medidas provisionales, lo que no deberá interpretarse en ningún modo como que ello equivale al cumplimiento de una obligación jurídica al respecto.

8.3.En relación con el fondo de la comunicación y las razones de la medida de expulsión, el Estado Parte considera que la queja está desprovista de fundamento por las razones siguientes. En primer lugar, el autor no ha demostrado nunca, ni en el marco de los procedimientos internos, ni en la documentación con la que ha apoyado su comunicación, que corría riesgos graves en el sentido del artículo 3 de la Convención. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a quien sostiene afrontar riesgos en caso de devolución hacia un país concreto demostrar, al menos más allá de toda duda razonable, la seriedad de sus temores. El Comité subraya igualmente "que, para que se aplique el artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible y real de ser sometida a tortura en el país al que se la devuelva, y que ese riesgo tiene que ser personal y actual", no siendo suficientes a este respecto la invocación de una situación general o de determinados casos particulares. Según el Estado Parte, si bien el autor de la queja se presenta como un piloto de caza, oficial del ejército argelino, que ha desertado por razones de índole humanitaria, no aporta ninguna prueba al respecto. Así, para demostrar que se trata de un desertor, el autor se limita a presentar al Comité dos telegramas extremadamente sucintos del Ejército del Aire de Argelia dirigidos al domicilio de su familia, en que se limita a solicitarle que "se presente al mando de las fuerzas aéreas de Béchar para un asunto que le concierne", sin, por otra parte, aportar ningún detalle ni mencionar su graduación o antiguo rango. Ahora bien, según el Estado Parte, parece dificílismo creer que el autor no haya podido presentar ningún otro documento en apoyo de los temores que expone.

8.4.En segundo lugar, aun admitiendo que el autor de la queja hubiese demostrado efectivamente que era piloto de caza y desertor, su relación de los hechos adolece de diversas contradicciones e inverosimilitudes que restan toda seriedad a los temores invocados. Alega en particular que a principios de marzo, cuando había rechazado junto con otro piloto participar en operaciones de bombardeo contra la población civil, sabía que corría el riesgo de recibir severas sanciones por desobediencia, sanciones que, según observa, son más graves para los oficiales y, debido a la situación imperante en Argelia, se habrían pronunciado en tiempo de guerra y comprenderían la pena de muerte en el caso de los oficiales. Ahora bien, a pesar de que el otro piloto había sido abatido al instante por haberse negado igualmente a obedecer, el autor, que había cometido los mismos actos, fue aparentemente liberado después de sólo tres meses de prisión, imponiéndosele por única sanción, una vez inocentado de las sospechas de albergar simpatías por la causa islamista, la prohibición de volar y su asignación a una base aérea. Igualmente, tras su deserción de la base aérea para huir hacia el pueblo de su familia, el autor de la queja fue víctima de una presunta tentativa de eliminación por tiros de metralleta disparados desde un vehículo de los servicios de información del Estado, habiendo resultado su vecino abatido al instante y escapando ileso él una vez más, siendo así que era el único objetivo.

8.5.Por último, el Estado Parte considera que el comportamiento personal del propio autor hace inverosímiles sus alegaciones. En efecto, mientras que alega haber desertado en 1994 por razones humanitarias como objetor de conciencia, exponiéndose conscientemente, según él, al riesgo de sanciones muy severas, dicha preocupación humanitaria parece contradecir totalmente su comportamiento violento y delictivo desde su llegada a Francia. Efectivamente, apenas transcurrido un año desde su pretendida deserción por motivos de objeción de conciencia, el autor perpetró un acto delictivo de derecho común de especial gravedad, a saber, violación con la circunstancia agravante de uso de arma y, durante su encarcelamiento por este delito, se reveló un peligro constante para la sociedad, ya que protagonizó dos tentativas de evasión con violencia.

8.6.Sea como fuere, el Estado Parte sostiene que los temores alegados por el autor de la queja no pueden considerarse riesgos graves de tortura y trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 3 de la Convención. En efecto, el autor aducía dos tipos de riesgo en caso de su devolución a Argelia, uno resultante de su deserción y consistente en la aplicación de las sanciones del Código Penal Militar argelino previstas para el caso y otro vinculado a la posibilidad de ser en el futuro acusado una vez más de simpatía con los islamistas. El Estado Parte considera que el riesgo de encarcelamiento y otras sanciones penales por deserción no demuestra de por sí que se ha violado el artículo 3 de la Convención, ya que sólo se trata en ese caso de la represión legal de un delito de derecho común considerado como tal en la mayoría de los Estados Partes en la Convención. Es pertinente señalar que, aunque el autor alega que las penas aplicables en caso de deserción pueden, en casos extremos, llegar hasta la pena de muerte, no pretende que esta pena se le aplicaría a él personalmente. De hecho, según el Estado Parte, no podía ser así: de su propio relato se desprende que su deserción fue un acto individual, ajeno a las operaciones de combate, tras haber sido suspendido de vuelo y asignado a la base aérea, siendo así que, tanto de sus escritos como de los elementos de la legislación argelina reunidos por Amnistía Internacional y presentados en favor del autor, se deduce que la pena de muerte sólo sería eventualmente aplicable en caso de deserción de oficiales en grupo. En segundo lugar, si bien el autor sostiene que era sospechoso de simpatía por los islamistas y fue sometido a tortura durante los interrogatorios que siguieron a esa negativa a obedecer, el Estado Parte deduce de la jurisprudencia del Comité que los actos de tortura pasados, aun cuando se demuestre incluso que se infligieron efectivamente en circunstancias que entran dentro del ámbito de la Convención, no son suficientes, en ningún caso, para demostrar la existencia de riesgos reales y actuales en el futuro. En este caso, el Estado Parte subraya que de la documentación aportada por el mismo autor se desprende que se le inocentó de las acusaciones de simpatizar con los islamistas. Además, el Estado Parte considera que el riesgo eventual de que el autor sea objeto de nuevas acusaciones de simpatía hacia los islamistas en el futuro no parece grave en el sentido del artículo 3 de la Convención, ni creíble en lo que hace a su propia versión. En efecto, de la exposición del autor se desprende que su hoja de servicio había sido tan positiva que las autoridades militares lo habían eximido de toda sospecha a ese respecto y habían retirado las acusaciones contra él. Es difícilmente creíble que el autor habría sido liberado y asignado a la misma base aérea si las autoridades militares hubieran albergado todavía el menor atisbo de sospecha. Para haberlo mantenido así en la misma base aérea, las autoridades militares debían haber estado absolutamente convencidas de que no podía albergarse en su contra la más mínima sospecha de simpatía hacia el Grupo Islámico Armado (GIA). Sobre este punto, el Estado Parte señala que las alegaciones del autor, según las cuales había también recibido amenazas de muerte de grupos islamistas armados, no constituyen una queja admisible por el Comité, ya que tales amenazas de una entidad no gubernamental y que no ocupa el país son en cualquier caso ajenas al ámbito de aplicación de la Convención. Asimismo, el Estado Parte sostiene que, si bien el autor demuestra con certificados médicos que sufre un trastorno neuropsiquiátrico, no explica por qué esta enfermedad, sobre la que no aporta ninguna precisión, no podría ser tratada adecuadamente en Argelia.

8.7.El Estado Parte sostiene que los riesgos alegados por el autor fueron examinados a fondo y equitativamente en los procedimientos internos y recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité evaluar los hechos y los elementos de prueba en un caso semejante, salvo si puede demostrarse que la manera en que se han evaluado estos hechos y estos elementos de prueba es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. Efectivamente, la cuestión que se plantea ante el Comité es si la devolución del autor al territorio de otro Estado violaba las obligaciones de Francia en virtud de la Convención, lo que significa que procede examinar si las autoridades francesas, cuando decidieron ejecutar la medida de extrañamiento adoptada en relación con el interesado, podían razonablemente considerar, a la vista de las informaciones de que disponían, que se vería expuesto a riesgos reales en caso de regreso. En este caso, los riesgos alegados por el autor de la queja en caso de devolución a su país de origen habían sido objeto en Francia de cuatro exámenes sucesivos en el transcurso de seis años y a cargo de tres autoridades administrativas diferentes y una autoridad judicial, todas las cuales llegaron a la conclusión de que los riesgos alegados carecían de fundamento. En efecto, por sentencia de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Limoges rechazó la solicitud de anulación presentada el 16 de julio de 2001 por el autor contra el decreto de expulsión y la decisión por la que se designaba Argelia como país de destino, abriendo la posibilidad de ejecutar la medida de extrañamiento. El Tribunal consideró que las alegaciones del interesado estaban "desprovistas de toda justificación". El autor, que interpuso recurso contra este fallo ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos el 4 de enero de 2002, no pretende alegar ante el Comité que la manera en que los hechos y elementos de prueba presentados al Tribunal Administrativo fueron apreciados por esta jurisdicción "había sido manifestante arbitraria o equivalía a una denegación de justicia". Anteriormente, la solicitud del autor encaminada a obtener el estatuto de refugiado político ante la Oficina Francesa de Protección de Refugiados y Apátridas (OFPRA) había sido rechazada el 23 de agosto de 1995 porque el autor no había aportado elementos suficientes que pudiesen demostrar que se encontraba personalmente en uno de los casos previstos en el artículo 1 A) 2) de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. El autor se abstuvo posteriormente de dirigirse a la Comisión de Recursos de los Refugiados (CRR), jurisdicción independiente que vuelve a examinar de hecho y de derecho las decisiones de la OFPRA, aceptando así la decisión adoptada a este respecto. La situación del autor había además sido examinada por el Ministro del Interior el 19 de diciembre de 1997 en el marco de la circular de 24 de julio de 1997 relativa a la regularización de la estancia de ciertas categorías de extranjeros en situación irregular. Este texto autoriza a los prefectos a entregar un permiso de residencia a las personas que invoquen riesgos en caso de regresar a su país de origen. De nuevo, el autor se había limitado a afirmar que era un ex militar, que había desertado del ejército argelino y que había sido amenazado por el GIA. A falta de precisiones y en ausencia de cualquier justificación de sus alegaciones, su solicitud fue rechazada. Una vez más, el autor no recurrió contra esta decisión ante la jurisdicción interna competente. Por último, antes de adoptar una decisión designando Argelia como país de devolución, el prefecto de Indre había procedido a un nuevo examen de los riesgos que correría si regresase a ese país.

8.8.Según el Estado Parte, es innegable que, en la fecha de ejecución de la medida de expulsión, la situación del autor había sido examinada de forma equitativa sin que él demostrase que corría riesgos serios y efectivos de tortura o tratos inhumanos en caso de devolución a Argelia. El Estado Parte sostiene que el autor sigue sin aportar elementos que permitan demostrar la existencia de tales riesgos a fin de apoyar su solicitud al Comité.

8.9.En estas condiciones, el Estado Parte estaba convencido de que el recurso presentado por el autor ante el Comité era de carácter puramente dilatorio, abusando así de la tradición del Estado Parte, hasta ahora siempre respetada, de suspender una medida de extrañamiento en espera de la decisión del Comité sobre la admisibilidad de la queja.

8.10. El Estado Parte explica que, a pesar de ese carácter dilatorio, el Gobierno de Francia habría accedido a la solicitud de medidas provisionales del Comité, aunque no tuvieran carácter obligatorio, si el mantenimiento en territorio francés del autor, delincuente de derecho común de peligrosidad demostrada, no hubiera, por otro lado, presentado un riesgo para el orden público y la seguridad de terceros señaladamente desproporcionado con la falta de beneficio efectivo que el autor podía esperar obtener de su recurso. Consta que el primer año de su estancia en Francia el autor cometió una violación agravada a mano armada, delito por el cual fue encarcelado en julio de 1995 y condenado por el Tribunal Penal de Loiret a una pena de ocho años de reclusión, acompañada de un extrañamiento temporal de diez años del territorio francés. El autor, por otra parte, demostró el carácter contumaz y persistente de su peligrosidad para el orden público con dos tentativas de evasión con recurso a la violencia durante su encarcelamiento, en septiembre de 1995 y en julio de 1997, sancionadas ambas con sendas penas de cárcel de ocho meses. En esta situación gravemente perjudicial para la seguridad pública, el Estado Parte explica haber, no obstante, retrasado la ejecución de la medida de expulsión lo suficiente para proceder a un último examen de la situación del autor a fin de evaluar la posibilidad de mantenerlo en territorio francés como deseaba el Comité. Ahora bien, se decidió una vez más que el autor no había demostrado la seriedad de los temores alegados y que, en esas condiciones, nada podía justificar mantener durante más tiempo en territorio francés a una persona que había probado ampliamente su peligrosidad pública y cuya queja al Comité no era manifiestamente otra cosa que una maniobra dilatoria, sin menoscabo de la evidente buena fe a este respecto de las asociaciones de protección de los derechos humanos que han apoyado su solicitud ante el Comité. El Estado Parte subraya especialmente que un arresto domiciliario no habría podido ofrecer, en un caso como éste, ninguna garantía, teniendo en cuenta los antecedentes violentos del autor en materia de tentativas de evasión. En estas condiciones, el Estado Parte consideró que la devolución autor a su país de origen no era en este caso susceptible de presentar un "riesgo serio" en el sentido del artículo 3 de la Convención.

8.11. En relación con la situación actual del autor de la queja, el Estado Parte explica que las autoridades argelinas, interpeladas por el Gobierno de Francia mediante una solicitud de información al respecto, indicaron el 24 de septiembre de 2003 que el interesado vivía en Argelia y habitaba en la región de donde es originaria su familia.

Comentarios del abogado

9.1.Los días 29 de octubre y 14 de noviembre de 2003, el abogado hizo llegar sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En relación con el carácter obligatorio de las solicitudes de medidas provisionales, el letrado recuerda que en dos casos, en los cuales Estados Partes en la Convención procedieron a expulsiones en contra de la opinión del Comité, este último consideró que las medidas adoptadas en ejercicio de su competencia, entre las cuales cabe incluir el reglamento en virtud del cual se formuló la solicitud de suspensión, constituyen una obligación en el marco de la Convención.

9.2.En cuanto a las razones de la ejecución de la medida de expulsión expuestas por el Estado Parte, el abogado sostiene que el autor se formó como piloto de caza en Polonia. Por otra parte, según el letrado, el acto delictivo y las dos tentativas de evasión un año antes del autor no eran óbice para que el autor se hubiese rebelado contra los bombardeos de poblaciones civiles. A este respecto, el abogado constata que en esa época existía un gran malestar en el seno del ejército argelino, como ilustra la fuga a España de un teniente argelino en 1998. En cuanto al argumento del Estado Parte según el cual el autor no había demostrado que corría riesgos serios de tortura en caso de ser devuelto a Argelia ya que la tortura pasada no era suficiente para demostrar la existencia de riesgos reales y efectivos de cara al futuro, el abogado afirma que el autor fue efectivamente torturado, que fue muy discreto sobre sus secuelas en lo que respecta a sus órganos genitales por pudor, que ha debido recibir tratamiento por trastornos psiquiátricos producidos por dicha tortura y que el tribunal administrativo sólo recibió informaciones muy vagas sobre estas torturas, en relación con las cuales se presentó un certificado médico al Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos. De cara al futuro, según el abogado, teniendo en cuenta que las acusaciones contra el autor se habrán agravado a causa de su deserción y su huida a Francia, el riesgo de tortura, en particular por parte de la seguridad militar argelina, era suficientemente serio para que se les tomase en consideración. En relación con la posición del Estado Parte sobre el hecho de que los riesgos alegados por el autor habían ya sido objeto de un examen a fondo y equitativo en el marco del procedimiento interno, el abogado reconoce que la OFPRA desestimó la demanda de concesión del estatuto de refugiado del autor por motivos que el abogado declara ignorar, ya que la solicitud fue rechazada mientras el autor se encontraba en prisión. Por otra parte, reconoce que el autor no se dirigió a la CRR. El abogado observa que el Tribunal Administrativo de Limoges se negó igualmente a anular la decisión por la que se fijaba Argelia como país de devolución aunque el juez que conocía de las medidas provisionales había suspendido la designación del país de devolución. Por último, la argumentación más detallada del autor ante el Tribunal Administrativo de Burdeos habría debido incitar a la administración a actuar con más prudencia y, en consecuencia, a suspender la expulsión.

9.3.En relación con la peligrosidad del autor y el riesgo que suponía para la seguridad pública, el abogado mantiene que el autor cometió un acto grave, sin por ello poner en serio peligro a la población. Añade que el autor se casó el 18 de marzo de 1999 con una persona de nacionalidad francesa y tuvo una hija. A su salida de prisión no se dio curso a una tentativa de expulsión, aunque la administración habría podido intentarlo de nuevo. Según el abogado, sólo se reactivó el decreto de expulsión a consecuencia de un incidente fortuito, a saber, un altercado con guardias.

9.4.En relación con la situación actual del autor, el abogado considera que las informaciones del Estado Parte son incorrectas. Afirma no tener noticias de él, al igual que su familia en Francia, y su hermano, que vive en Argel, niega que el autor se encuentre en la dirección proporcionada por el Estado Parte. Independientemente de que el autor se encuentre en el lugar precisado por el Estado Parte y a pesar de que se trata de un lugar aislado, el letrado se pregunta qué razones hay para la ausencia de comunicaciones de su parte, que podría ser indicio de su desaparición.

Comentarios adicionales del abogado

10.El 14 de enero de 2004, el letrado transmitió copia del decreto del Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos de 18 de noviembre de 2003, por el que se anulaba el fallo del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001 y la decisión de 23 de mayo de 2001 por la cual el Prefecto del Indre decretó la devolución del autor a su país de origen. En relación con la decisión de expulsar al autor, el Tribunal de Apelación razonó de la siguiente manera:

"Considerando

Que [el autor] pretende que ha sido víctima de tortura y que se ha intentado varias veces asesinarlo porque desertó del ejército nacional a causa de su oposición a las operaciones de mantenimiento del orden dirigidas contra la población civil;

Que, en apoyo de sus alegaciones al tribunal y en relación con el riesgo de trato inhumano o degradante a que le expondría su devolución a este país [Argelia], ha presentado diferentes documentos y en particular una decisión del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas sobre su caso, cuyo carácter es tal que atestigua la realidad de ese riesgo;

Que estos elementos, que el Prefecto de Indre no conocía, no han sido refutados por el Ministro del Interior, Seguridad Interna y Libertades Locales, quien, pese a la petición que le formuló el tribunal, no presentó ningún documento para defender su posición antes de que se cerrase la instrucción;

Que, en estas circunstancias, se debe considerar que [el autor] ha establecido, en el sentido del artículo 27 bis antes citado de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945 [en el que se prevé que "no se puede devolver a un extranjero a un Estado si se establece que su vida o libertad están amenazadas allí o que se expondría a recibir un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo"], que se expone a recibir en Argelia un trato contrario al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;

Que, en consecuencia, su petición de que se anule la decisión de devolverle a su Estado de origen tomada por el Prefecto de Indre el 23 de mayo de 2001 está bien fundada."

Observaciones del Estado Parte sobre los comentarios adicionales

11.1. El 14 de abril de 2004, el Estado Parte afirmó que la cuestión que se planteaba al Comité era si la devolución del autor al territorio de otro Estado había violado las obligaciones de Francia en virtud de la Convención, en otras palabras, si las autoridades francesas, cuando decidieron ejecutar la medida de deportación del interesado, podían razonablemente considerar, a la vista de las informaciones de que disponían, que se vería expuesto a riesgos reales en caso de retorno. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual corresponde a quien sostiene afrontar riesgos en caso ser devuelto a un país concreto demostrar, al menos más allá de la duda razonable, la seriedad de sus temores. Ahora bien, según el Estado Parte, lo mismo ante el tribunal administrativo que ante las autoridades administrativas, el autor no había presentado elementos de prueba que permitiesen fundamentar los temores que alegaba experimentar respecto de su devolución a Argelia. Tras recibir del autor una solicitud de anulación de la decisión de expulsión a Argelia por mandamiento del 29 de agosto de 2001, el juez encargado de las medidas provisionales del Tribunal Administrativo de Limoges había ordenado que se suspendiera la decisión por la que se fijaba el país de destino para la expulsión del autor en espera de un pronunciamiento judicial en cuanto al fondo a fin de preservar la situación del autor en caso de que sus temores se revelasen fundados. Sin embargo, tras haber constatado que las alegaciones del autor no iban acompañadas de ninguna prueba que las justificase, el Tribunal Administrativo rechazó más tarde la solicitud de anulación por fallo de 8 de noviembre de 2001.

11.2. En su fallo de 18 de noviembre de 2003 sobre la apelación del autor contra el fallo mencionado supra del Tribunal Administrativo de Limoges de 8 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Burdeos juzgó que, habida cuenta de la gravedad de los actos cometidos, el Prefecto de Indre había podido legalmente considerar que la presencia del autor sobre territorio francés constituía una amenaza grave para el orden público y que su expulsión no constituía, en esas condiciones, un menoscabo desproporcionado de su vida privada y familiar.

11.3. Por segunda vez, el Tribunal anuló el fallo del Tribunal Administrativo de Limoges y la decisión del Prefecto del Indre de enviar al interesado a su país de origen sobre la base del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 27 bis de la ordenanza de 2 de noviembre de 1945, por la que se prohíbe la expulsión de un extranjero a un país en el que se haya demostrado que se vería expuesto a un trato contrario al previsto en el artículo 3 de la Convención.

11.4. Según el Estado Parte, procede subrayar muy especialmente que, para ello, el Tribunal Administrativo de Apelación se pronunció sobre el fondo de los elementos que, según señala expresamente, eran nuevos. De ellos dedujo que, en esas condiciones, las alegaciones del autor debían ser consideradas fundamentadas puesto que el Ministro del Interior no las había refutado y, en consecuencia, anuló la decisión por la que se fijaba el país de destino.

11.5. El Estado Parte subraya que el considerando del Tribunal relativo a la ausencia de oposición del Ministerio del Interior no se debe entender como revelador de la voluntad de la administración de reconocer el carácter probatorio de las alegaciones del autor. El juez no pudo tener en cuenta los elementos de defensa aportados por la administración a causa exclusivamente de las reglas de procedimiento contencioso resultantes del artículo R.612.6 del Código de Justicia Administrativa. Efectivamente, el escrito de contestación elaborado por el Ministerio del Interior llegó al Tribunal unos días después de que se cerrase la instrucción.

11.6. Además, el Estado Parte explica que el elemento esencial utilizado por el Tribunal para fundamentar su decisión de anulación es precisamente una decisión por la cual el Comité consideró favorablemente la admisibilidad de la solicitud del autor. Ahora bien, al pronunciarse sobre la admisibilidad, el Comité no adoptó ninguna posición sobre el fondo de la solicitud, ni sobre el hecho de que el autor hubiese demostrado, más allá de la duda razonable, hechos que él mismo alegaba, puesto que estos elementos sólo pueden ser evaluados en el contexto de la decisión sobre el fondo de la petición. El Estado Parte concluye que, habida cuenta de su motivación, la decisión de anulación del Tribunal Administrativo de Apelación no refuerza en nada la posición del autor ante el Comité.

11.7. En estas condiciones, el Estado Parte recuerda que el Comité reafirmó recientemente que corresponde a los tribunales de los Estados Partes en la Convención y no al Comité evaluar los hechos y los elementos de prueba en un caso determinado, salvo si quedara demostrado que la forma en que estos hechos y elementos de prueba han sido evaluados es manifiestamente arbitraria o equivale a una denegación de justicia. Ahora bien, a este respecto, el fallo del Tribunal Administrativo de Apelación demuestra precisamente que la forma en que las jurisdicciones internas han examinado los hechos y las pruebas aportados por el autor no se puede en ningún caso considerar manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia.

11.8. En conclusión, el Estado Parte sostiene que, en este caso, no se puede afirmar que Francia haya ignorado sus obligaciones en virtud de la Convención al devolver al interesado a su país de origen tras haber, antes de adoptar la decisión de expulsión, verificado en diversas ocasiones que no podía considerarse razonablemente que el autor quedase expuesto a riesgos en caso de retorno. En relación con la jurisprudencia del Comité, no se puede sostener que las autoridades francesas podían razonablemente considerar que estaría expuesto a riesgos reales en caso de regreso cuando decidieron ejecutar la decisión de expulsión adoptada en relación con el interesado.

Comentarios del abogado

12.En sus comentarios de 11 de junio de 2004, el letrado mantiene que el Estado Parte ha violado el artículo 3 de la Convención. Añade haber entrado en contacto telefónico con el autor, quien declaró haber sido entregado por la policía francesa, en el avión, a agentes argelinos, haber abandonado el aeropuerto de Argel en un furgón y haber sido entregado a los servicios secretos argelinos, que lo mantuvieron en diversos lugares durante un año y medio antes de ponerlo en libertad, sin ningún tipo de documentación, al parecer en espera de juicio, toda vez que el proceso en rebeldía había sido abandonado. El autor afirma por último haber sido gravemente torturado.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si existen motivos serios para creer que el autor corre el riesgo de ser sometido a tortura a su regreso a Argelia. El Comité observa, para comenzar, que en los casos en que la persona ha sido expulsada mientras se examinaba la queja, el Comité evalúa qué sabía o debería haber sabido el Estado Parte en el momento de la expulsión. Los hechos posteriores son importantes para la evaluación de los conocimientos, reales o presumidos, del Estado Parte en el momento de la expulsión.

13.2. Para ello, debe, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Se trata, en cualquier caso, de determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en el país no constituye per se un motivo suficiente para concluir que una persona podría ser víctima de tortura a su regreso a ese país; hace falta que existan motivos adicionales para pensar que el interesado estaría personalmente en peligro. Por la misma razón, la falta de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona no está en peligro de ser sometida a torturas en su situación particular. El Comité recuerda que, con arreglo a su Observación general sobre el artículo 3 de la Convención, cuando se pronuncia sobre un caso determinado, da un "peso considerable" a las conclusiones de las autoridades nacionales.

13.3. Para empezar, el Comité observa que, cuando se expulsó al autor el 30 de septiembre de 2002, la apelación del autor, interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos el 4 de enero de 2002, seguía pendiente. La apelación, que contenía argumentos adicionalescontra sudeportación, de los que el Prefecto de Indre no había tenido conocimiento cuando tomó la decisión de expulsarlo y que las autoridades del Estado Parte conocían o debían haber conocido, estaba aún pendiente de resolución judicial en el momento en que de hecho se le expulsó. Más decisivo todavía, el 19 de diciembre de 2001 el Comité había indicado que se debían tomar medidas provisionales para suspender la expulsión del autor hasta que hubiese tenido ocasión de examinar el caso en cuanto al fondo, puesto que había establecido, a través de su Relator Especial para las medidas provisionales, que en el presente caso el autor había demostrado la existencia de un posible riesgo de daño irreparable. Esta medida provisional, en la que el autor tenía derecho a confiar, fue reiterada el 26 de septiembre de 2002.

13.4. El Comité observa que el Estado Parte, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité en virtud del artículo 22, se comprometió a aplicar y hacer plenamente efectivo el procedimiento de presentación de comunicaciones por particulares establecido por ese medio. La acción del Estado Parte, que expulsó al autor ignorando la solicitud de medidas provisionales formulada por el Comité, invalidó el ejercicio efectivo del derecho a presentar una queja conferido por el artículo 22 e hizo que la decisión final del Comité en cuanto al fondo fuese inútil e inoperante. El Comité llega pues a la conclusión de que, al expulsar al autor en las condiciones en que lo hizo, el Estado Parte infringió sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 22 de la Convención.

13.5. Pasando a la cuestión del artículo 3 de la Convención, el Comité observa que el Tribunal Administrativo de Apelación de Burdeos concluyó, después de la expulsión del autor y de haber examinado las pruebas presentadas, que el autor corría el riesgo de recibir un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, conclusión que podría abarcar también la tortura (véase el párrafo 10.1 supra). Por consiguiente, la decisión de expulsarlo fue ilícita desde el punto de vista del derecho nacional.

13.6. El Comité observa que las conclusiones del Tribunal de Apelación son en general vinculantes para el Estado Parte, y que éste se limita a decir que el tribunal no había examinado la información que el Estado había presentado y que llegó después de vencido el plazo procesal correspondiente. El Comité considera, sin embargo, que esta omisión del Estado Parte no puede imputarse al autor y que, además, pensar que la decisión del tribunal habría sido diferente, sigue siendo pura especulación. Como sostiene el propio Estado Parte (véase el párrafo 11.7) y corrobora el Comité, la sentencia del Tribunal de Apelación, en que éste llegó a la conclusión de que la expulsión había violado el artículo 3 del Convenio Europeo, no puede, sobre la base de la información que el Comité tiene ante sí, considerarse manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Como consecuencia el Comité también llega a la conclusión de que el autor ha establecido que su deportación infringe el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

14.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otras Penas o Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor a Argelia constituyó una violación de los artículos 3 y 22 de la Convención.

15.Con arreglo al párrafo 5 del artículo 112 de su reglamento, el Comité desearía recibir, en un plazo de 90 días, información sobre todas las medidas que haya adoptado el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen, en particular las medidas de resarcimiento por la violación del artículo 3 de la Convención y la determinación del paradero y estado actual del autor de la queja, en consulta con el país (que también es Parte en la Convención) al que fue devuelto.

[Aprobado en francés, inglés, español y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]