Naciones Unidas

CED/C/BRA/RQ/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

6 de noviembre de 2020

Español

Original: inglés

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

20º período de sesiones

12 a 23 de abril de 2021

Tema 5 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Respuestas del Brasil a la lista de cuestiones relativa a su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 14 de septiembre de 2020]

I.Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones (CED/C/BRA/Q/1)

1.El Estado brasileño no ha adoptado aún una posición definitiva sobre el tema, para lo cual se deben celebrar amplias consultas con las autoridades competentes.

II.Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

2.Debido a la organización del sistema judicial brasileño, en el que los tribunales son independientes los unos de los otros y están divididos en distintos niveles dentro de la Federación, no fue posible obtener ejemplos de casos en que se hayan invocado disposiciones de la Convención.

III.Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

3.Cuando se le preguntó sobre el tema, el Consejo Nacional de Derechos Humanos (CNDH) señaló que, a su juicio, recientemente se habían logrado avances en el funcionamiento administrativo, mediante la solicitud del registro del Consejo como entidad jurídica, el anuncio de una convocatoria pública de empleo para cubrir puestos en su oficina ejecutiva y los esfuerzos realizados por el Consejo ante el poder legislativo federal para obtener fondos propios.

4.Además, el CNDH ha informado de que ha intervenido, en calidad de amicus curiae, ante el Tribunal Supremo Federal y en el sistema interamericano de derechos humanos (SIADH/OEA). También ha señalado su participación en la formulación de un plan de lucha y vigilancia contra la enfermedad por coronavirus (COVID-19) en favor de las comunidades indígenas.

5.Aunque las desapariciones forzadas como tales no entran dentro de los temas de que se ocupa el CNDH, el Consejo informó de que cuenta con una comisión específica denominada Comisión Permanente de Seguimiento y Cumplimiento de las Obligaciones Internacionales en Materia de Derechos Humanos, que fue creada en virtud de la resolución núm. 6 del CNDH, de 22 de junio de 2017. Entre los cometidos de la Comisión que guardan relación directa con la Convención figuran los siguientes:

I.Promover la aprobación o la ratificación de instrumentos internacionales de derechos humanos, o la adhesión a ellos, así como hacer un seguimiento del cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los tratados internacionales en los que Brasil es parte.

II.Colaborar en la elaboración de los informes que el Brasil deba presentar a los organismos y comités de las Naciones Unidas y el sistema interamericano de derechos humanos, así como a las instituciones regionales, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los tratados y, cuando sea necesario, emitir su opinión sobre el tema en cuestión, en el marco del respeto de su independencia.

6.En el período de que se informa, el Consejo llevó a cabo actividades relacionadas con la Convención.

IV.Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

7.Las desapariciones imputables a agentes del Estado o toleradas por estos son acontecimientos extremadamente raros, a los que se responde con todo el peso de la ley. Actualmente no se dispone de estadísticas al respecto.

V.Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

8.La pandemia no dio lugar a ninguna restricción de las libertades constitucionales que no guardara relación con la emergencia sanitaria per se. Por tanto, los familiares de posibles víctimas de desaparición no vieron restringidos su acceso a la justicia ni otros derechos. La Defensoría Nacional de los Derechos Humanos del Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos ofrece a los ciudadanos múltiples medios para reclamar la protección del Estado, y durante la pandemia de COVID-19 se ha facilitado el acceso de la población a los mecanismos de denuncia de vulneraciones de derechos. Así se contribuye, pues, a cumplir las disposiciones del artículo 12 de la Convención y a fomentar el respeto de las libertades individuales, y también a luchar contra las desapariciones forzadas. Hasta el momento se han habilitado los siguientes canales:

La aplicación para teléfonos móviles Direitos Humanos Brasil (Derechos Humanos Brasil, para Android e iOS), a través de la cual los ciudadanos pueden denunciar vulneraciones. Se desarrolló con el objetivo de establecer un canal de comunicación rápido y moderno que facilitara la presentación de denuncias desde el hogar o cualquier otra parte, habida cuenta de las medidas de distanciamiento social.

Un sitio web para la presentación de denuncias de violaciones de los derechos humanos (https://ouvidoria.mdh.gov.br/), al que los ciudadanos pueden acceder, desde su propia computadora, por ejemplo en casa o en el lugar de trabajo, para denunciar violaciones que hayan sufrido o de las que hayan tenido conocimiento.

Servicios de asistencia por chat y de presentación de denuncias por las redes sociales Telegram y Twitter, habilitados por la Defensoría de los Derechos Humanos durante la pandemia de COVID-19 con el fin de facilitar el acceso de los ciudadanos.

Los centros de llamadas Disque Direitos Humanos (Llame a Derechos Humanos, líneas telefónicas de emergencia 100/180), que no suspendieron su funcionamiento regular, ni siquiera durante la pandemia; al contrario, el número de denuncias recibidas a través de los diversos canales disponibles ha aumentado.

El sistema informático que está desarrollando la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos, centrándose específicamente en las desapariciones (forzadas o no), para agilizar la difusión de información sobre las personas desaparecidas y su reconocimiento, a fin de contribuir a la investigación, la búsqueda y la localización de esas personas, en el marco de la Política Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas, Ley núm. 1812, de 16 de marzo de 2019. El sistema incluye un sitio web y una aplicación (Android e iOS) para registrar desapariciones, a disposición de la población y de los agentes del orden que se ocupan de las búsquedas. Este proyecto también contará con la colaboración del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública para la creación de una base de datos común y la facilitación de la interoperabilidad de los sistemas de información. Está previsto que el proyecto piloto se ponga en marcha en noviembre de 2020.

VI.Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

9.El proyecto de ley núm. 6240/2014 dimana del proyecto de ley del Senado núm. 245/2011, propuesto por el Senador Vital do Rêgo. La proposición de ley se presentó a la cámara de inicio, el Senado Federal, el 11 de mayo de 2011. En la primera fase, el Presidente del Senado señaló que la proposición se remitiría a la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía para la adopción de una decisión definitiva. Al llegar a la Comisión, la proposición de ley se asignó al Senador Pedro Taques para que emitiera una recomendación, y este propuso la aprobación de una versión modificada del proyecto. La recomendación fue examinada por el Senado y el proyecto de ley se aprobó el 27 de agosto de 2013, tras lo cual se envió a la Cámara de los Diputados y allí se le atribuyó el número 6240/2013.

10.El proyecto de ley núm. 6240/2012 se encuentra a la espera de que se le asigne un relator en la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía de la Cámara de los Diputados. La Comisión se encarga de adoptar decisiones definitivas sobre la constitucionalidad o la legalidad y sobre el fondo de los temas relacionados con el derecho constitucional, civil, penal, penitenciario y procesal, así como de revisar los aspectos constitucionales, legales y reglamentarios de las proposiciones y la técnica legislativa.

11.En este momento no es posible indicar con precisión cuándo se aprobará y aplicará la ley, ya que quedan pendientes varias de las fases de tramitación que deben seguirse con arreglo al proceso legislativo establecido en el artículo 59 de la Constitución. Cabe señalar que la tramitación ordinaria de las leyes es una responsabilidad constitucional que incumbe al poder legislativo y que no se han celebrado reuniones de la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía, ni de ninguna de las demás comisiones permanentes de la Cámara de los Diputados, en cumplimiento del Acto núm. 118 de la Mesa de la Cámara de los Diputados, de 11 de marzo de 2020, por el que se suspendieron los actos multitudinarios como medida preventiva contra el contagio y la propagación de la COVID-19. Así pues, solo se están examinando proyectos de ley con carácter urgente en las sesiones plenarias.

12.En relación con el párrafo 36 del informe, el artículo 1 de la Ley de Amnistía dice lo siguiente:

Se concede la amnistía a todas las personas que, en el período comprendido entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1975, cometieron delitos políticos o delitos relacionados con estos, o delitos electorales, a las que se les suspendieron sus derechos políticos y a los funcionarios de las entidades de la administración directa e indirecta y de las fundaciones vinculadas al poder público, a los funcionarios de los poderes legislativo y judicial, al personal militar y a los dirigentes y representantes sindicales que fueron sancionados con arreglo a los Actos Institucionales y Complementarios.

13.Con respecto al párrafo 53, informamos de que el Brasil ha firmado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que tiene plena validez en el ordenamiento jurídico brasileño. En virtud del Estatuto, cuando el delito de desaparición forzada se comete “como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil”, se considera un crimen de lesa humanidad, y así ocurre también, pues, en el Brasil.

14.A continuación se reproduce el artículo 77 del Estatuto, relativo a las penas:

“1.La Corte podrá, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 110, imponer a la persona declarada culpable de uno de los crímenes a que se hace referencia en el artículo 5 del presente Estatuto una de las penas siguientes:

a)La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30 años; o

b)La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado.

2.Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

a)Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de Procedimiento y Prueba;

b)El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.”

VII.Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

15.En primer lugar, cabe señalar que en la legislación penal brasileña no se tipifica el delito de “desaparición forzada”, aunque existe un proyecto de ley que tiene por objeto incluir ese tipo delictivo en la sección sobre “delitos contra la libertad personal” del Código Penal. De todos modos, ante esa clase de acciones pueden iniciarse investigaciones de presuntos casos de secuestro y privación ilegal de la libertad (art. 148) o trata de personas (art. 149-A), según las circunstancias.

16.Es bien sabido que las comunidades indígenas se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Los pueblos indígenas son blanco de delitos como el asesinato, la tortura y la amenaza, entre otros. La presión que ejercen los grupos mineros ilegales y los agentes que acaparan tierras puede generar graves problemas, que acaban afectando a todos los grupos protegidos por el Estado y dan lugar al inicio de investigaciones por la Policía Federal.

17.Actualmente no hay pruebas de que existan grupos paraestatales, y mucho menos grupos que actúen con la aquiescencia del Estado brasileño, que tengan por objetivo el exterminio de los pueblos indígenas. La vulnerabilidad de estos pueblos se debe al conflicto de intereses derivado principalmente de los errores de las políticas públicas de ocupación territorial aplicadas en el pasado. Aunque hay conflictos de tierras relacionados con la causa indígena y la protección de sus tierras, no hay constancia de que existan grupos organizados que puedan encajar en el arquetipo de milicia o “escuadrón de la muerte” dedicado al genocidio de los pueblos indígenas.

18.Del análisis de los casos que está examinando actualmente la Fundación Nacional del Indio (FUNAI), adscrita al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no se desprende que se haya recibido ninguna solicitud de los organismos competentes (a saber, las fuerzas policiales estatales y federales) para colaborar en procedimientos de investigación relativos a desapariciones forzadas de personas indígenas.

19.Entre las medidas positivas adoptadas para prevenir posibles atentados contra la integridad física de personas indígenas, cabe mencionar las respuestas de la FUNAI a las solicitudes recibidas en el marco del Programa de Protección de los Defensores de los Derechos Humanos.

20.Entre otras medidas preventivas figuran las disposiciones adoptadas por el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos a fin de proteger a las personas que presentan denuncias y reciben amenazas en contextos de conflicto, incluidos los conflictos de tierras. Además, numerosas personas indígenas se benefician de los programas de protección de los defensores de los derechos humanos.

21.En cualquier caso, cuando las medidas de protección no son suficientes y alguien desaparece, la prevención cede el paso a la investigación y los procedimientos judiciales.

22.Los servicios de inspección de las fuerzas de policía están habilitados para investigar los hechos e imponer las sanciones correspondientes cuando se sospecha que un agente del orden público está involucrado en la desaparición de una persona. Esto también es aplicable a los casos de “desapariciones presuntamente cometidas por mercenarios y por miembros de grupos paramilitares y/o escuadrones de la muerte”.

VIII.Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

23.La “desaparición forzada” como tal no se considera una infracción penal en el ordenamiento jurídico brasileño. Sin embargo, existen casos de procedimientos penales relacionados con hechos que podrían ajustarse a la definición de desaparición forzada establecida en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Las denuncias que dan lugar a estos procedimientos penales se basan en las disposiciones del artículo 148 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de “secuestro con agravante”. Este delito se considera de carácter permanente, es decir, causa “una situación perjudicial o peligrosa que se prolonga en el tiempo”.

24.En cuanto a la prescripción de los delitos permanentes, en el artículo 111 del Código Penal del Brasil se dispone que el plazo para que una infracción prescriba sin que se haya emitido una resolución judicial definitiva comienza a contar el día en que cesa el carácter permanente. Por consiguiente, el inicio del plazo de prescripción lo marca el fin del delito, cuya continuidad depende de la voluntad del agente. En el caso del secuestro con agravante, la consumación del delito se prolonga en el tiempo en función de la voluntad del secuestrador. Así pues, el inicio del plazo de prescripción lo marca el fin del secuestro.

25.El Tribunal Supremo Federal se ha pronunciado sobre este tema:

La Sala Primera del Tribunal Supremo Federal accedió a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno argentino contra una persona acusada de los delitos de secuestro, tortura y desaparición forzada de personas, presuntamente cometidos durante la dictadura militar que rigió el país entre 1976 y 1983, cuando el acusado era oficial de la Armada Argentina, por considerar que el delito de secuestro es permanente, es decir, no prescribe mientras no se encuentre a la persona o el cuerpo. En vista de que las víctimas del secuestro en cuestión continúan desaparecidas, la mayoría de los miembros de la Sala consideraron que el delito seguía en curso. Sin embargo, este órgano colegiado rechazó la petición del Estado solicitante de que se tuvieran en cuenta circunstancias agravantes y, por ende, los delitos imputados se consideraran crímenes de lesa humanidad —lo que excluye la aplicación de la prescripción a estos delitos en el Brasil—, ya que el Estado brasileño, además de no haber suscrito la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, ni haberse adherido a ella, considera que solo una ley interna puede regir la cuestión de la prescripción de los delitos en su territorio.

26.Por último, el Tribunal Supremo Federal ha reconocido la constitucionalidad de la Ley núm. 6683, de 28 de agosto de 1979 (“Ley de Amnistía”). Por tanto, una vez que entre en vigor la ley relativa al delito de desaparición forzada, la imprescriptibilidad de este delito, prevista en el proyecto de ley núm. 6240/2013, se limitará a los casos no contemplados en la Ley de Amnistía.

IX.Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

27.La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, firmada por la República Federativa del Brasil el 10 de junio de 1994, se promulgó mediante el Decreto núm. 8766, de mayo de 2016. El artículo IX de la Convención excluye la competencia de la justicia militar para juzgar los delitos de desaparición forzada de civiles.

28.Aunque en el ordenamiento jurídico brasileño no se tipifica específicamente el delito de desaparición forzada, en la Ley núm. 13491/2017 se establece que los delitos intencionales contra la vida de civiles cometidos por agentes militares serán juzgados por la jurisdicción ordinaria, en particular por tribunales de jurado. Además, por la Ley núm. 9299, de 1996, se revocó la competencia de la justicia militar para enjuiciar y juzgar los delitos intencionales contra la vida de civiles cometidos por agentes militares.

29.La neutralidad de la justicia militar está garantizada institucionalmente por la organización de su sistema. En el artículo 125, párrafo 3, de la Constitución Federal se establece que el sistema estatal de justicia militar está integrado por jueces (ciudadanos civiles elegidos para el cargo mediante un proceso de selección pública), que se encargan de juzgar los actos de los agentes de la policía militar estatal, salvo cuando esos actos entren dentro de la competencia de los tribunales de jurado.

30.Además, los actos de abuso de autoridad presuntamente cometidos por agentes militares se consideran delitos comunes que no deben ser juzgados por la justicia militar, sino por la jurisdicción ordinaria. Así se establece el Precedente núm. 172 del Tribunal Superior de Justicia del Brasil, confirmado en 1996, y la Ley núm. 13869/2019.

X.Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

31.En cuanto al tipo de protección que se brinda a los beneficiarios del Programa Federal de Protección de las Víctimas y los Testigos Amenazados (PROVITA), en el artículo 7 de la Ley núm. 9807/99 se establecen las siguientes medidas:

Art. 7. El programa prevé, entre otras, las siguientes medidas, que pueden adoptarse por separado o conjuntamente en favor de la persona protegida, según la gravedad y las circunstancias de cada caso:

I – Seguridad en el hogar, incluida la vigilancia de las comunicaciones.

II – Acompañamiento y seguridad personal en los desplazamientos fuera del hogar, incluidos los desplazamientos para fines de trabajo o prestación de testimonio.

III – Cambio de domicilio o alojamiento temporal en un lugar seguro.

IV – Protección de la identidad, la imagen y los datos personales.

V – Ayuda financiera mensual para sufragar los gastos de subsistencia de la persona o la familia, en los casos en que la persona protegida no pueda realizar un trabajo regular o cuando carezca de ingresos.

VI – Suspensión temporal de las obligaciones laborales, sin perjuicio de sus respectivos salarios y beneficios, en el caso de los funcionarios y el personal militar.

VII – Apoyo y asistencia social, médica y psicológica.

VIII – Confidencialidad en relación con las medidas adoptadas en razón de la protección concedida.

IX – Apoyo del organismo que ejecuta el programa para el cumplimiento de las obligaciones civiles y administrativas que requieran comparecencia personal.

Párrafo único. El límite máximo de la ayuda financiera mensual será fijado por el consejo deliberativo al inicio de cada ejercicio económico.

32.En la sección III (red voluntaria de protección), artículo 9, del Decreto núm. 3518/00 se dispone lo siguiente en relación con las medidas de reinserción:

Art. 9. La red voluntaria de protección es el conjunto de asociaciones civiles, entidades y otras organizaciones no gubernamentales que se ofrecen a acoger, sin obtener lucro ni beneficio, a los beneficiarios del Programa, brindándoles alojamiento y oportunidades de inserción social fuera de su residencia.

33.Además, en el manual de procedimientos se prevén modos de proceder y algunos aspectos relacionados con la reinserción:

II – El equipo técnico interdisciplinario brindará asistencia al usuario para acceder a las políticas públicas en el nuevo entorno de protección.

III – El equipo técnico interdisciplinario familiarizará al usuario con la red humanitaria que facilitará el proceso de reinserción en el nuevo entorno.

IV – El apoyo técnico debe ser continuo, a fin de evaluar su adaptación al nuevo contexto social, siempre orientando y motivando al usuario para que logre la autonomía.

34.Aunque no hay una lista de medidas de reinserción, en el marco del programa se evalúa y supervisa la reinserción social de las personas protegidas, de conformidad con la pedagogía de la protección. Algunos de los principales aspectos a los que se atienden son los siguientes:

El derecho a la vida y la integridad física.

La promoción de la vida familiar y la organización social.

El asesoramiento y la asistencia legales.

El refuerzo de las condiciones subjetivas.

La promoción del acceso a los derechos y su disfrute.

El empleo y los ingresos.

35.El seguimiento de estos aspectos clave permite a los equipos técnicos adoptar las medidas necesarias para coordinar con las instituciones públicas y los asociados sus acciones en relación con la educación, la seguridad social, la salud, la vivienda y la asistencia jurídica, entre otras cuestiones, a fin de que los beneficiarios puedan beneficiarse de las políticas públicas.

36.Los equipos técnicos trabajan conjuntamente y en estrecha colaboración con las personas protegidas para crear conciencia y promover su acceso a oportunidades locales, ya sea mediante capacitación profesional o la utilización de competencias adquiridas antes de la admisión en el Programa de Protección.

37.A la vez que adoptan medidas de protección y reinserción social, los equipos técnicos evalúan continuamente el nivel de riesgo al que puede estar expuesto el beneficiario. Se pueden adoptar medidas adicionales en función de ese riesgo. Cuando no se detecta ninguna amenaza, se procede al estudio de las medidas de reinserción social. Todas las medidas se diseñan junto con las personas admitidas en el Programa, lo que favorece una aplicación más eficaz basada en sus necesidades específicas.

38.El Programa de Protección se ejecuta transfiriendo fondos a los estados y a las organizaciones de la sociedad civil, y el Ministerio de la Mujer, la Familia y los Derechos Humanos hace un seguimiento de la ejecución y de los aspectos financieros. El Programa está en pleno funcionamiento y el Ministerio va negociando nuevos contratos antes de que concluyan los anteriores, lo que garantiza la continuidad. El Gobierno Federal brasileño también se encarga de la planificación presupuestaria y estima el nivel de recursos que se destinará a los programas de protección a efectos de su inclusión en la Ley Presupuestaria Anual, lo que garantiza una financiación adecuada del Programa de Protección y evita que se suspenda.

39.Aunque el Programa Federal de Protección de las Víctimas y los Testigos Amenazados no cuenta con ningún beneficiario admitido en relación con un caso de desaparición forzada, es accesible a cualquier persona que cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 1 de la Ley núm. 9807/99.

XI.Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

40.Cualquier indicio de delito debe ser investigado por las autoridades competentes (el ministerio público y la policía), incluso en ausencia de una denuncia oficial en los casos de acción penal de oficio como los mencionados anteriormente, entre los que no figura la desaparición forzada por no estar tipificada como infracción penal en el ordenamiento jurídico brasileño. Los procedimientos administrativos, si procede su incoación, son tramitados por los servicios de inspección y, por tanto, son independientes de los penales (sin ser mutuamente excluyentes).

41.Los recursos y las “facultades” necesarias a que se hace referencia en la última parte de la pregunta se aseguran mediante el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales y de las garantías de independencia operacional concedidas a los distintos órganos estatales en todos los niveles de la Federación, de conformidad con los procedimientos legislativos y presupuestarios pertinentes.

42.Además, cualquier dificultad que surja siempre podrá ser resuelta mediante el acceso irrestricto al poder judicial, que puede actuar siempre que sea necesario. Toda persona sorprendida durante la comisión de un delito puede incluso ser detenida no solo por la policía, sino también por cualquier otro ciudadano.

XII.Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

43.Toda persona acusada de conducta profesional indebida, en particular de cometer un delito, y especialmente un delito grave como el de la desaparición forzada (aunque se defina de manera diferente en el sistema jurídico brasileño), tendrá prohibido participar en la investigación de ese delito y quedará suspendida de funciones mientras dure el procedimiento. Las salvaguardias que garantizan la independencia de la investigación y el enjuiciamiento se basan en la independencia funcional del poder judicial y el ministerio público.

XIII.Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

44.En el artículo 6 del anexo I del Decreto núm. 10174, de 13 de diciembre de 2019, se asigna a la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos la facultad de recibir y examinar las denuncias y reclamaciones sobre violaciones de los derechos humanos y hacer un seguimiento al respecto.

45.No se han registrado denuncias de casos que reúnan los tres elementos constitutivos del delito de desaparición forzada enunciados en el artículo 2 de la Convención.

XIV.Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

46.Por lo que respecta al caso del Sr. Amarildo Dias de Souza, en 2019 el Tribunal de Justicia de Río de Janeiro confirmó la condena de 8 agentes de policía y la absolución de otros 4. El otro agente de policía que había sido acusado falleció. Los procedimientos siguen su curso ordinario, de conformidad con el derecho penal brasileño. En cuanto a las denuncias de otros casos de desaparición forzada, la presumible escasez de tales casos y la falta de información unificada a nivel nacional impiden al Estado dar una respuesta definitiva sobre si ha habido alguna desaparición forzada desde el momento que se indica.

47.En cuanto a la última parte de la pregunta, el Brasil recuerda al Comité que, con arreglo al artículo 35 de la Convención, su competencia se limita a los hechos ocurridos después de la entrada en vigor de la Convención en el Brasil, en 2016.

XV.Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

48.La Ley núm. 13445/2017, que constituye el fundamento jurídico para el tratamiento de las solicitudes de extradición recibidas por el Brasil cuando no existe un tratado en vigor entre las partes interesadas, asegura una serie de garantías a las personas cuya extradición se solicita, sin las cuales el Brasil puede negarse a entregarlas, incluso cuando el Tribunal Supremo Federal confirme la legalidad de la extradición y la autorice. Es decir, antes de proceder a la extradición, el Brasil evaluará si la entrega de la persona puede acarrear una amenaza para su integridad física.

XVI.Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

49.El Brasil concede asistencia judicial recíproca de conformidad con los tratados bilaterales y multilaterales ratificados por el país. En ausencia de un tratado, el Brasil puede brindar dicha asistencia con arreglo al principio de reciprocidad. Las solicitudes de asistencia judicial internacional pueden basarse en un convenio multilateral o un acuerdo bilateral relativo a cuestiones penales, si ha sido debidamente firmado y ratificado por los Estados interesados y estos lo han incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos. En estos casos, las autoridades centrales de los países interesados se ocupan directamente de las solicitudes, por lo que no es necesario recurrir a la vía diplomática.

50.El hecho de que no haya acuerdos o convenios en vigor no significa que el Brasil no pueda conceder asistencia judicial recíproca. Por lo general, en ausencia de acuerdo o convenio, el fundamento jurídico para el tratamiento de las solicitudes de asistencia judicial es el principio de reciprocidad. En el párrafo 1 del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil brasileño se establece que, en ausencia de un tratado, la cooperación jurídica internacional podrá darse sobre la base de la reciprocidad, manifestada por vía diplomática.

51.De hecho, en todos los casos en que la ley no lo prohíbe, el Brasil puede ofrecer una amplia variedad de medidas de cooperación internacional, sobre la base de acuerdos bilaterales y multilaterales, así como del principio de reciprocidad. Según la regla general enunciada en el apartado VI del artículo 27 del Código, el Brasil puede solicitar y adoptar cualquier medida judicial o extrajudicial que no esté prohibida por la legislación brasileña.

52.Además, según el párrafo 4 del artículo 26 del Código, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública actúa como autoridad central cuando no se designa una entidad al efecto, y tal es el caso en el contexto de la mayoría de los tratados multilaterales, incluidas la Convención de Viena, la Convención de Palermo y la Convención contra la Corrupción.

53.Cuando el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública recibe solicitudes de asistencia judicial recíproca, transmite de inmediato la información pertinente al poder judicial, al ministerio público o a la policía judicial, en función de quién remita la solicitud y qué medida se solicite (por ejemplo, que se dicte una orden judicial en el Brasil). Tras el análisis de la solicitud, se envía una petición a las autoridades nacionales encargadas de la ejecución.

54.Como se ha señalado, la asistencia judicial recíproca no está prohibida ni está sujeta a restricciones irrazonables o indebidas. En el párrafo 3 del artículo 26 del Código se establece que en la cooperación jurídica internacional no se permitirán actos que sean contrarios a las normas fundamentales del Estado brasileño o que produzcan resultados incompatibles con dichas normas. Además, en el artículo 39 del Código se dispone que se denegará la solicitud si atenta claramente contra el orden público. Con arreglo al artículo 26 del Código, en el marco de la cooperación judicial deben cumplirse las siguientes condiciones:

I – El respeto de las garantías del debido proceso en el Estado solicitante.

II – La igualdad de trato de los nacionales y los extranjeros, residan o no en el Brasil, en lo que respecta al acceso a la justicia y a la tramitación de los procesos, y la prestación de asistencia jurídica a las personas necesitadas.

III – El carácter público de los procesos, salvo en los casos en que se requiera su confidencialidad de conformidad con la legislación del Brasil o la del Estado solicitante.

IV – La existencia de una autoridad central encargada de recibir y enviar las solicitudes de cooperación.

55.En el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil se prevé el alcance de la cooperación jurídica internacional. En concreto, la cooperación jurídica internacional comprenderá las siguientes medidas:

I – La entrega de citaciones, requerimientos y notificaciones judiciales y extrajudiciales.

II – La recopilación de pruebas y la obtención de información.

III – El reconocimiento y la ejecución de sentencias.

IV – La concesión de medidas judiciales de urgencia.

V – La prestación de asistencia jurídica internacional.

VI – La adopción de cualquier otra medida judicial o extrajudicial que no esté prohibida por la legislación del Brasil.

56.En realidad, cualquiera de las medidas provisionales previstas en el Código de Procedimiento Penal puede aplicarse en el marco de la cooperación internacional.

57.Por último, en la base de datos del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública del Brasil no consta ninguna solicitud basada en la Convención. No obstante, como ya se señaló, sería posible prestar una amplia asistencia en el caso de tales solicitudes.

XVII.Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

58.Como ya se indicó, la legislación brasileña prevé salvaguardias para impedir la extradición de una persona a un Estado en el que podría sufrir violaciones de los derechos humanos. Además de observarse las garantías previstas en el artículo 96 de la Ley núm. 13445/17, el Tribunal Supremo Federal evalúa, durante el procedimiento de extradición, si el Estado solicitante está en condiciones de garantizar los derechos fundamentales (los derechos humanos, el derecho a la defensa y el derecho a una vista previa, entre otros) de la persona cuya extradición se requiere. También estudia la posibilidad de que la persona solicite oficialmente la condición de refugiado al Comité Nacional para los Refugiados si considera que su extradición al Estado solicitante representa una amenaza para su integridad.

59.Por lo que respecta a la realización de una evaluación individual para determinar si la persona corre el riesgo de ser sometida a una desaparición forzada, en el artículo 62 de la Ley núm. 13445, de 24 de mayo de 2017, se dispone que el Brasil no procederá a la expulsión de ninguna persona, incluidos los extranjeros, cuya vida o integridad personal pueda correr peligro a causa de tal medida.

60.Además, en el artículo 55 de la Ley se prevén varios casos en los que no es posible expulsar a una persona del territorio nacional y se pueden archivar las actuaciones, siempre y cuando se confirme, durante el procedimiento administrativo, que la persona en cuestión se encuentra en alguno de esos casos.

61.La posibilidad de recurrir una decisión por la que se autorice una expulsión se rige por el artículo 206 del Decreto núm. 9199, de 20 de noviembre de 2017, en el que se dispone que el correspondiente recurso debe interponerse ante el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y debe estar fundamentado en la existencia una causa que impida la expulsión que no se hubiera observado o que no existiera durante la tramitación del procedimiento administrativo.

62.En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la presentación de un recurso no da lugar automáticamente a la suspensión de los efectos de una medida que impida el reingreso en el territorio nacional. El caso debe ser examinado por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, que decidirá al respecto.

XVIII.Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

63.La Defensoría Nacional de los Derechos Humanos ha adoptado medidas concretas para registrar y examinar las denuncias de violaciones de los derechos humanos, en particular las relativas a personas privadas de libertad, y remitirlas a las autoridades competentes. Por tanto, la Defensoría constituye un mecanismo adecuado (art. 17 de la Convención) para luchar contra las violaciones de los derechos humanos.

64.Cabe destacar que, entre el 1 de enero y el 31 de julio de 2020, la Defensoría Nacional de los Derechos Humanos recibió 5.353 quejas, mediante las cuales se denunciaron un total de 20.652 violaciones de derechos de las personas privadas de libertad cometidas en centros de reclusión. Las quejas se refieren a distintos tipos de violaciones, incluidas violaciones relacionadas con la pandemia de COVID-19.

65.Las quejas se reciben principalmente por correo. Tras la recepción se registran, se examinan y se remiten a las autoridades competentes, según la cuestión de que traten. Entre dichas autoridades figuran instituciones como el ministerio público, la Defensoría Pública y las oficinas de los inspectores generales de las secretarías de justicia y el sistema penitenciario, entre otras. Se contesta individualmente a las cartas y se atribuye un número de protocolo a cada una para facilitar el seguimiento de los casos.

XIX.Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

66.La versión 2.0 de la Base de Datos Nacional para la Supervisión de los Establecimientos Penitenciarios, concebida para mejorar la versión 1.0, responde a la necesidad de proporcionar datos sobre la población carcelaria a los funcionarios, los jueces y todas las demás personas sujetas a la jurisdicción brasileña. Su objetivo es registrar las órdenes de detención emitidas por las autoridades judiciales y otros documentos pertinentes para la creación del Registro Nacional de Detenidos, en el que se reunirá toda la información pertinente sobre cada persona privada de libertad.

67.Según la información recibida del Consejo Nacional de Justicia, toda la información especificada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención figura en la versión 2.0 de la Base de Datos Nacional, de acuerdo con la legislación vigente. Además, la Base contiene información sobre todas las personas privadas de libertad, incluidas las que se encuentran en centros para jóvenes infractores y centros psiquiátricos. Cabe señalar que en el Brasil no hay centros de internamiento de inmigrantes.

XX.Respuesta al párrafo 20 a) de la lista de cuestiones

68.El Mecanismo puede, efectivamente, realizar visitas a todos los lugares donde haya personas privadas de libertad, de acuerdo con la Ley Federal núm. 12847, de 2 de agosto de 2013.

XXI.Respuesta al párrafo 20 b) de la lista de cuestiones

69.Las garantías por las que se asegura el acceso a los lugares de privación de libertad se disponen en la citada ley, en cuyo artículo 10 se establece lo siguiente:

Artículo 10. Se aseguran al Mecanismo Nacional de Prevención y Lucha contra la Tortura y sus miembros:

I – La independencia en cuanto a las posiciones y opiniones adoptadas en el desempeño de sus funciones.

II – El acceso, sin necesidad de autorización, a toda la información y todos los registros relativos al número, la identidad, las condiciones de reclusión y el tratamiento de las personas privadas de libertad.

III – El acceso a la información relativa al número de centros de reclusión, sus niveles de ocupación y su localización.

IV – El acceso a todos los lugares de privación de libertad enumerados en el inciso II del artículo 3, sean públicos o privados, y a todas sus instalaciones y equipos.

V – La posibilidad de entrevistar a personas privadas de libertad o a cualquier otra persona que pueda proporcionar información pertinente, en privado y sin testigos, en un lugar que garantice la seguridad y la confidencialidad requeridas.

VI – La selección de los lugares que se visitarán y las personas que se entrevistarán, así como la posibilidad de realizar grabaciones audiovisuales, siempre y cuando se respete la privacidad de los interesados.

VII – La posibilidad de solicitar una peritación oficial, de acuerdo con las normas y directrices internacionales y con el artículo 159 del Decreto-Ley núm. 3689, de 3 de octubre de 1941 (Código de Procedimiento Penal).

XXII.Respuesta al párrafo 20 c) de la lista de cuestiones

70.El Mecanismo se ha reforzado con el anuncio de un nuevo procedimiento público de selección, todavía en marcha, para sustituir a los expertos cuyos mandatos han concluido. Aproximadamente 300 candidatos se presentaron a la primera convocatoria. Los expertos en funciones desempeñan sus actividades de manera regular y presentan sus informes. Actualmente se está ejecutando un plan en el marco del cual se programan reuniones con los estados federados y se les proporcionan protocolos útiles para el establecimiento de sus mecanismos.

XXIII.Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

71.En la legislación brasileña existen numerosas disposiciones por las que se garantizan los derechos de las personas privadas de libertad. Además del Código de Procedimiento Penal, el Brasil cuenta con reglamentos en los que se establecen salvaguardias como el requisito de informar inmediatamente de las detenciones al poder judicial y realizar vistas sobre la prisión provisional o la posibilidad de solicitar un procedimiento de habeas corpus.

72.Es importante subrayar que la pandemia no dio lugar a ninguna restricción de las libertades constitucionales que no guardara relación con la emergencia sanitaria per se. Así pues, no se restringieron el acceso a la justicia ni otros derechos de los familiares de posibles víctimas de desaparición.

XXIV.Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

73.El permiso de excarcelación es el instrumento jurídico utilizado para poner en libertad a las personas recluidas y se concede de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Penal y otros reglamentos, que determinan los plazos de ejecución y prevén que los agentes que los incumplan incurrirán en responsabilidad administrativa y penal.

XXV.Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

74.En el artículo 655 del Código de Procedimiento Penal se dispone lo siguiente:

El guarda de prisiones, el director de una prisión, el secretario judicial, el oficial de justicia o la autoridad judicial o policial que obstaculice o retrase la transmisión de la orden de habeas corpus, la comunicación de información sobre el motivo de reclusión, el traslado y la presentación de la persona privada de libertad, o su puesta en libertad, será sancionado con una multa de entre 200.000 y 1 millón de reales, sin perjuicio de otras penas en que pueda incurrir. Las multas serán fijadas por el juez del tribunal encargado de conocer del habeas corpus, salvo cuando el sancionado sea una autoridad judicial, en cuyo caso la multa será fijada por el Tribunal Supremo Federal o el Tribunal de Apelación.

75.Por tanto, el artículo citado se ajusta al artículo 22 de la Convención, ya que prevé que todo agente que incumpla una orden de habeas corpus incurrirá en responsabilidad.

XXVI.Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones

76.La Escuela Nacional de Servicios Penitenciarios forma parte del Departamento Penitenciario Nacional del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública y se encarga de desarrollar y mejorar la calidad de los servicios prestados por los funcionarios del sistema penitenciario. Su funcionamiento se ajusta al artículo 23 de la Convención de manera transversal. Por ejemplo, en sus principios normativos y pedagógicos se hace referencia a las Directrices Curriculares Nacionales —todas ellas basadas en los principios fundamentales de derechos humanos—, como el “fomento de los valores de respeto, igualdad, colaboración y el rechazo de todo tipo de violencia y discriminación”.

77.También es importante aclarar que, en virtud del pacto federal, el Departamento Penitenciario Nacional no es la única entidad responsable de la capacitación de los funcionarios a nivel nacional. Las distintas unidades federativas tienen autonomía de gestión y administración para promover programas similares.

XXVII.Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones

78.En el artículo 24 de la Convención se define a la víctima como “la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”. Esta definición no es aplicable en el ordenamiento jurídico brasileño porque, como ya se señaló, la desaparición forzada no está tipificada expresamente como delito. Sin embargo, a falta de tal infracción en el derecho brasileño, cualquier persona puede ser enjuiciada por el delito de secuestro con agravante si comete un acto equivalente a una desaparición forzada.

79.A continuación figuran las respuestas a las cuestiones planteadas en los incisos del párrafo 25:

a)Puesto que la desaparición forzada no es un delito específico en el Brasil, las respuestas se refieren al caso del secuestro con agravante. Según el Código Civil brasileño, quien, por un acto ilícito, cause daño a otra persona, estará obligado a reparar el daño;

b)Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 935 del Código Civil, la responsabilidad civil es independiente de la penal, aunque no se puede impugnar la existencia del hecho cuando ya ha sido reconocido por un tribunal penal;

c)La solicitud de indemnización por la vía civil por el delito de secuestro con agravante debe presentarse en el plazo de tres años contados a partir de la confirmación del delito, de conformidad con el Código Civil;

d)No se han registrado casos de desaparición forzada en el marco del programa federal, por lo que no se han proporcionado servicios de rehabilitación.

XXVIII.Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones

80.El Sistema Nacional de Identificación y Localización de Personas Desaparecidas (SINALID) tiene por objeto encontrar a las víctimas de circunstancias que entrañan la pérdida permanente o temporal del contacto con la familia (personas desaparecidas), así como identificar a las personas halladas en condiciones que permiten suponer que fueron víctimas de desaparición, trata de personas o actos similares.

81.La metodología que emplea este sistema recibió una mención de honor en la séptima edición del Premio Innovare (2011). El Programa de Localización e Identificación de Desaparecidos/SINALID posibilita el cruce de datos recogidos de una amplia gama de fuentes, tanto públicas como privadas, con el fin de reforzar la eficacia de las búsquedas en todo el territorio nacional.

82.El proyecto de desarrollo del software que utiliza el SINALID —sin precedentes y único en el Brasil— se inició el 20 de septiembre de 2017, y la primera versión del programa se puso a disposición de los usuarios el 17 de abril de 2018, es decir, siete meses después del comienzo del proyecto.

83.El SINALID no cuenta con una base de datos genéticos por el momento. En cuanto a las demás preguntas planteadas, el Estado brasileño recuerda el plazo impuesto por el artículo 35 de la Convención.

XXIX.Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones

84.Por lo que respecta a las disposiciones de derecho civil relativas a las personas desaparecidas, cabe mencionar que, según el artículo 6 del Código Civil, la existencia de una persona física termina con el acontecimiento de su muerte. Sin embargo, en el caso de las personas desaparecidas, se presume la muerte cuando la ley autoriza la apertura del procedimiento de sucesión definitiva. En el marco jurídico brasileño se prevén dos casos de presunción de la muerte: la presunción de la muerte sin declaración de ausencia y la presunción de la muerte con declaración de ausencia. La presunción de la muerte sin declaración de ausencia puede declararse en los siguientes supuestos: a) si es extremadamente probable que una persona cuya vida corría peligro haya muerto; b) si no se encuentra a una persona desaparecida durante una campaña militar o tomada como prisionera en los dos años siguientes a la conclusión de la guerra. En estos casos, la declaración de presunción de la muerte solo podrá solicitarse una vez concluidas las búsquedas e investigaciones pertinentes, y la fecha probable del fallecimiento se fijará en la resolución del tribunal. Además, se seguirá un procedimiento especial de justificación, regido por la Ley de Registro Público.

85.En el caso de la presunción de la muerte con declaración de ausencia, la persona desaparece de su residencia sin comunicar su paradero y sin nombrar un representante o apoderado para la administración de sus bienes. Tras señalar la ausencia cualquier interesado o el ministerio público, el juez procede a la declaración y designa un administrador fiduciario. Estos casos se ajustan al siguiente esquema: a) desaparición de una persona cuya vida no corría peligro; b) emisión de una declaración de ausencia y designación de un administrador; c) sucesión provisional; d) sucesión definitiva.

86.En cuanto a los bienes de la persona ausente, al no haber quedado estos bajo la custodia de nadie, cualquier interesado directo o incluso el ministerio público puede solicitar al juez que declare la ausencia y designe un administrador, que se encargará de gestionar los negocios de la persona ausente hasta que esta regrese, si es el caso. El juez ordenará la recaudación de los bienes y establecerá las facultades y obligaciones del administrador, y se procederá al registro de la decisión por la que se declare la ausencia. Si la persona desaparecida no posee bienes, no se designará un administrador.

87.Por lo que se refiere a la sucesión provisional, un año después de la primera publicación de un aviso público o tres años después, si la persona designó un representante o administrador, los interesados pertinentes podrán solicitar la sucesión provisional. Los interesados pertinentes son: a) el cónyuge; b) los presuntos herederos; c) las personas que pasarían a adquirir derechos sobre los bienes en caso de fallecimiento del ausente; d) los acreedores de obligaciones vencidas e impagadas. En el marco de la sucesión provisional, los bienes inmuebles del ausente solo podrán venderse para evitar la ruina y, antes del reparto de la herencia, el juez, cuando lo considere conveniente, ordenará la conversión de los bienes muebles susceptibles de pérdida o daño en bienes inmuebles o en bonos del Estado. Los ascendientes, descendientes y cónyuges podrán, una vez demostrada su calidad de herederos, y sin aportar garantía, tomar posesión de los bienes del ausente y, en consecuencia, los sucesores provisionales asumirán la representación activa y pasiva del ausente. Los sucesores provisionales podrán hacer suyos los rendimientos de los bienes, mientras que los demás sucesores podrán disponer de la mitad de esos beneficios, cuando proceda.

88.En cuanto a la sucesión definitiva, diez años después de haberse dictado la resolución de sucesión provisional, esta pasará a ser definitiva. La sucesión definitiva también puede solicitarse si se demuestra que la persona ausente tendría 80 años y, además, no se han tenido noticias de ella en 5 años. La sucesión definitiva está sujeta a la solicitud de una resolución judicial y, en el momento de la solicitud, los interesados podrán pedir también la restitución de las fianzas. Si la persona ausente, o alguno de sus descendientes o ascendientes, regresa dentro de los 10 años posteriores a la apertura del procedimiento de sucesión definitiva, solo podrá tomar posesión de los bienes existentes en el estado en que se encuentren, los bienes subrogados o la suma que los herederos y otros interesados puedan haber recibido por la venta de esos bienes en ese tiempo. Si, durante el período de 10 años fijado por el Código Civil, la persona ausente no regresa y ninguno de los interesados inicia un procedimientos de sucesión definitiva, los bienes recaudados pasarán a ser propiedad del municipio o del Distrito Federal, en función de la circunscripción territorial en que se encuentren, o de la Unión, si se encuentran en territorio federal.

89.Hay que subrayar que la declaración de ausencia no afecta a la obligación del Estado parte de continuar la investigación policial.

90.Por lo que respecta al derecho de familia, un matrimonio legítimo solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Cuando, con arreglo al Código Civil, se presuma la muerte de los padres o se declare a estos ausentes por resolución judicial, sus hijos menores de edad serán puestos bajo tutela.

XXX.Respuesta al párrafo 28 de la lista de cuestiones

91.En el texto del proyecto de ley núm. 6240/2013 no figura ninguna referencia específica a los hechos previstos en el artículo 25, párrafo 1 a), de la Convención. Sin embargo, en el párrafo 6, inciso III, del proyecto de ley se establece que la pena se elevará de un tercio a la mitad si la víctima es un niño o un adolescente.

XXXI.Respuesta al párrafo 29 de la lista de cuestiones

92.Por lo que se refiere a la adopción nacional e internacional, las cuestiones relativas a la posibilidad de entregar niños o adolescentes en adopción internacional, el alojamiento de esos niños, los procedimientos de retirada de la autoridad parental, las condiciones que deben reunir los padres candidatos y la autorización de las adopciones son responsabilidades que incumben exclusivamente a los sistemas judiciales de los estados.

93.Sin embargo, cabe destacar algunos aspectos en relación con los esfuerzos del Estado brasileño por “promover y permitir la adopción internacional sin riesgos” de cualquier niño y adolescente residente en el Brasil (hijo de personas desaparecidas o no).

94.El Brasil es signatario del Convenio de La Haya sobre la Protección de los Niños y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, de 1993, que fue ratificado en 1999. De conformidad con ese Convenio, el Estado brasileño cuenta con una autoridad central encargada de dar cumplimiento de las obligaciones que en él se establecen.

95.En este contexto, se han adoptado varias medidas para garantizar que las adopciones se tramiten atendiendo al interés superior del niño y para evitar los casos de secuestro, venta o trata. Entre ellas cabe citar la supervisión de las organizaciones extranjeras sin fines de lucro autorizadas por el Brasil para actuar como intermediarias en los procesos de adopción internacional y para proporcionar informes de seguimiento de todas las adopciones internacionales tramitadas.